{"id":12634,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-701-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-701-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-05\/","title":{"rendered":"T-701-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de tarjeta profesional \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE PROFESIONALES-Funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a actividades profesionales al no expedir tarjeta profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarjeta profesional constituye una forma de inspecci\u00f3n y vigilancia al ejercicio de ciertas actividades y por ello los Consejos pueden otorgar, homologar o no autorizar su entrega de acuerdo con las previsiones del Legislador. De esta manera, est\u00e1n legitimados para exigir el cumplimiento de los requisitos que demuestren tanto de la solvencia acad\u00e9mica como de la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites a que hubiere lugar. A manera de ejemplo, podr\u00edan requerir la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional, el pago de expensas o la entrega de otros documentos que permitan ejercer el control y vigilancia a la actividad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE PROFESIONALES-Imposibilidad de calificar los contenidos y programas curriculares de una instituci\u00f3n universitaria\/CONSEJO DE PROFESIONALES-Funciones restringidas en virtud de la autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPueden los Consejos de Profesionales calificar la idoneidad de los contenidos y programas curriculares de una instituci\u00f3n Universitaria para autorizar o negar la entrega de una tarjeta profesional? A juicio de la Corte la pregunta se responde de manera negativa, pues lo contrario significar\u00eda invadir la esfera de la autonom\u00eda universitaria como garant\u00eda institucional que se proyecta en el ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. En efecto, no resulta razonable que si un centro educativo cuenta con la autorizaci\u00f3n del Estado para ofrecer determinados servicios acad\u00e9micos, sea el propio Estado quien, a trav\u00e9s de alguno de sus agentes, desestime la idoneidad de la formaci\u00f3n all\u00ed impartida. De ah\u00ed la importancia de dise\u00f1ar y aplicar rigurosos controles al ejercicio de la ense\u00f1anza, no s\u00f3lo posteriores sino tambi\u00e9n previos y concomitantes. La Corte considera que la actividad de los Consejos Profesionales en este sentido es altamente restringida en virtud de la autonom\u00eda universitaria reconocida por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no por ello se le impide desplegar ciertas actividades en el marco de la inspecci\u00f3n y vigilancia al ejercicio profesional; pero \u00e9ste control no es acad\u00e9mico sino de naturaleza formal o competencial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE PROFESIONALES-Negativa de tarjetas profesionales solo obedece a deficiencias formales y vicios de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Consejo est\u00e1 autorizado para negar la entrega de una tarjeta profesional si encuentra deficiencias formales, como ocurre, por ejemplo, cuando el t\u00edtulo carece de la firma de alguna autoridad de la instituci\u00f3n, si hay dudas sobre la identificaci\u00f3n del profesional, o incluso si fue otorgado por un centro que no ha sido debidamente acreditado. Las deficiencias formales en manera alguna suponen una injerencia en la autonom\u00eda universitaria, pues se circunscriben a verificar el cumplimiento de ciertos requisitos para otorgar el aval en el ejercicio de la profesi\u00f3n. As\u00ed mismo, un Consejo podr\u00e1 negar la entrega de una tarjeta cuando existen vicios de competencia, es decir, si carece de la facultad legal para expedir la credencial. Por ejemplo, resultar\u00eda leg\u00edtimo que el Consejo Superior de la Judicatura negara la tarjeta de abogado a un graduado en ciencia pol\u00edtica, porque la instituci\u00f3n no tiene la potestad para expedir la tarjeta a un profesional que no sea abogado. \u00a0De la misma forma, y como se ver\u00e1 luego con m\u00e1s detalle, ser\u00eda leg\u00edtimo que el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura se negara a expedir la tarjeta a un ingeniero, por cuanto no tiene la competencia para hacerlo. N\u00f3tese c\u00f3mo en estos casos no se cuestiona la idoneidad de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica recibida como polit\u00f3logo o ingeniero, sino que simplemente se reconoce que no existe la atribuci\u00f3n legal para otorgar la tarjeta de una profesi\u00f3n distinta. En otras palabras, aqu\u00ed no hay una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la autonom\u00eda universitaria, porque en ning\u00fan momento se desconoce la validez de los programas impartidos por una instituci\u00f3n, sino que se da estricto cumplimiento a las normas aprobadas por el Legislador en lo relativo a la competencia para otorgar tarjetas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE ESTUDIANTES DE ARQUITECTURA-Imposibilidad de expedir la tarjeta profesional de arquitecto constructor por carecer de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura no puede expedir la tarjeta profesional a los \u201carquitectos constructores\u201d por carecer de competencia para hacerlo en el marco normativo vigente (Ley 435 de 1998). Recu\u00e9rdese una vez m\u00e1s que el Legislador, en su amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia, s\u00f3lo le encomend\u00f3 lo relacionado con la profesi\u00f3n de \u201carquitecto\u201d y las \u201cprofesiones auxiliares\u201d, mas no afines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-974080 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Universidad Nacional de Colombia \u2013 Sede Medell\u00edn, contra el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Giraldo Chavarriaga, actuando como apoderado de la Universidad Nacional de Colombia \u2013Sede Medell\u00edn-, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Profesional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, a la libertad de trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de sus egresados. Se\u00f1ala que a partir del a\u00f1o 2000, el Consejo Profesional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares decidi\u00f3 no volver a otorgar la matricula profesional a los Arquitectos Constructores. Asegura que en virtud de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria, la Universidad Nacional de Colombia puede darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, permitiendo que, con plena independencia, pueda decidir sobre sus programas de estudio, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, estima que los programas creados por la Universidad Nacional de Colombia, previo cumplimiento de los requisitos internos, goza de legitimidad Constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a los estudiantes se les ha vulnerado su derecho a la igualdad. \u00a0Precisa que en el Congreso de la Rep\u00fablica se radic\u00f3 un proyecto de ley, para permitir que se otorgara matricula a los Arquitectos Constructores. Sin embargo, se\u00f1ala que ese proyecto no fue sancionado por el Presidente, por cuanto se argument\u00f3 que ya exist\u00eda un estamento competente para expedir las matriculas profesionales de los arquitectos constructores, que en este caso era el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones auxiliares. Asegura que han agotado todos los mecanismos para lograr que la entidad accionada atienda la protecci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la profesi\u00f3n de arquitectos constructores. Por las anteriores razones, solicitan que se declare que el Consejo Profesional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares es el ente competente para expedir la tarjeta profesional de arquitecto constructor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2004, cien (100) estudiantes y egresados enviaron un oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el cual expresaron su inconformidad ante la negativa del Consejo Nacional Profesional de Arquitectura y sus Profesiones auxiliares \u00a0para expedir sus matriculas profesionales. Por tal raz\u00f3n, y al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, anexaron sus nombres a la acci\u00f3n de tutela interpuesta de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2004 el Consejo Seccional de la Judicatura resolvi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de tutela, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, \u201csean allegadas las solicitudes y negativas por parte del Consejo Nacional de Profesionales de la Arquitectura y sus Profesiones auxiliares al solicitar la matricula profesional como arquitectos \u2013 constructores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada: Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, luego de hacer un an\u00e1lisis de los antecedentes hist\u00f3ricos de la profesi\u00f3n de la Arquitectura, el representante del Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que la Universidad Nacional de Colombia tiene dos programas acad\u00e9micos en la facultad de arquitectura, a nivel profesional: el programa de arquitectura y el programa de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del segundo programa, se\u00f1ala que en los a\u00f1os setenta se formul\u00f3 una propuesta para un programa curricular de construcci\u00f3n. Comenta que por medio del Acuerdo No. 142 de 1968 se cre\u00f3 la carrera de construcci\u00f3n de edificios, estableci\u00e9ndose que al egresado se le conferir\u00eda el t\u00edtulo de \u201cconstructor de edificios\u201d. Sin embargo, sostiene, en 1976 la facultad confiri\u00f3 el t\u00edtulo de arquitecto constructor de edificios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que en 1992 se modific\u00f3 el plan de estudios, estableci\u00e9ndose que los graduados obtendr\u00edan el t\u00edtulo de constructores. Aduce que a pesar de lo anterior, sus graduados obtuvieron el t\u00edtulo de \u201cArquitecto constructor\u201d,\u00a0 sin que el acuerdo previera \u00e9sta situaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, arguye que en 1997 el Acuerdo 018 decidi\u00f3 mantener para sus egresados la denominaci\u00f3n de \u201cArquitectos Constructores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que los egresados de la carrera de construcci\u00f3n de la Facultad de Arquitectura no son verdaderos arquitectos, de acuerdo a la definici\u00f3n establecida en la ley 435 de 1998. Lo anterior, por cuanto \u00e9stos profesionales \u201ccarecen de formaci\u00f3n en el arte de dise\u00f1ar y crear espacios para el uso y comodidad de los seres humanos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, estima que el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, no puede reconocer como arquitectos a los graduados de la carrera de construcci\u00f3n. Asegura que la nomenclatura del titulo expedido por la Universidad Nacional de Colombia, no est\u00e1 en correspondencia con su contenido, ni con el campo de acci\u00f3n en el cual se pueden desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que si bien el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares matricul\u00f3 como arquitectos a algunos arquitectos constructores, en el a\u00f1o 2000 \u201cal detectar que su formaci\u00f3n acad\u00e9mica no correspond\u00eda al t\u00edtulo conferido, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de abstenerse de matricularlos en lo sucesivo\u201d. Igualmente, estima que de acuerdo con la ley 842 de 2003, los accionantes son sujetos de matr\u00edcula profesional por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que del grupo de los egresados accionantes, s\u00f3lo el se\u00f1or Juli\u00e1n Yecid Florez Cabrera solicit\u00f3 matr\u00edcula y le fue denegada mediante la Resoluci\u00f3n No. 17 de 2000, la cual fue confirmada por v\u00eda de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 22 de 2000. As\u00ed mismo, considera que esos actos no fueron controvertidos ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Romero Gait\u00e1n, en su calidad de Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, intervino dentro del proceso, solicitando que se niegue la acci\u00f3n de tutela. Luego de realizar un recorrido por la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la interviniente concluye que la solicitud de la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional \u201cdebe ser analizada y confrontada respecto a las condiciones especiales que se encuentran en cada programa acad\u00e9mico acorde con la naturaleza y funciones de la entidad encargada de su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0Indica que la no expedici\u00f3n de la tarjeta profesional no implica que se est\u00e9 vulnerando el derecho al trabajo o al ejercicio de una profesi\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la tutela implica una situaci\u00f3n irremediable y evidente, que en este caso no se presenta. Precisa, igualmente, que no existe un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre las caracter\u00edsticas del programa acad\u00e9mico ofrecido por la universidad, y otra facultad de arquitectura, que permitan afirmar que ha sido vulnerado el derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 13. Finalmente, estima que en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, \u201ceste asunto es resoluble al interior de la Universidad en coordinaci\u00f3n con el Consejo Nacional de Profesionales de la Arquitectura y sus profesiones auxiliares, mediante la utilizaci\u00f3n de otros mecanismos que lleven a establecer de manera clara cu\u00e1l es la caracter\u00edstica de la Profesi\u00f3n de Arquitecto Constructor en consonancia con el programa acad\u00e9mico brindado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodolfo Ulloa Vergara, Presidente Nacional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, indica que hace parte del Consejo Profesional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para el a\u00f1o 2000, fecha en la cual el Consejo adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no matricular a los arquitectos constructores, no presid\u00eda esa sociedad, y por tanto no era miembro del Consejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n del Consejo tiene fundamentos legales razonables, pues los arquitectos constructores de la Universidad Nacional, no est\u00e1n formados en el campo del dise\u00f1o sino espec\u00edficamente en el de la construcci\u00f3n. Sin embargo, precisa que en la pr\u00e1ctica, \u201cel quehacer del arquitecto cl\u00e1sico se ubica, por raz\u00f3n de los requerimientos del pa\u00eds, mayormente en el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n que en el dise\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, me atrevo a afirmar que com\u00fanmente los arquitectos constructores y los arquitectos cl\u00e1sicos, hacen poco m\u00e1s o menos lo mismo\u201d. \u00a0En consecuencia, se\u00f1ala que existe la necesidad de adoptar las medidas pertinentes \u201cpara que los arquitectos constructores puedan ser matriculados en el registro nacional de arquitectos, eso s\u00ed, cuidando de confinar sus posibilidades de acci\u00f3n laboral al estricto \u00e1mbito de su formaci\u00f3n, de manera que no puedan por ejemplo ocuparse de trabajos como la restauraci\u00f3n, el dise\u00f1o urbano, el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, pues el t\u00edtulo que como arquitectos constructores reciben, se presta para la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de considerarles arquitectos en su acepci\u00f3n cl\u00e1sica, y adicionalmente constructores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de la Paz Mendoza, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Icfes, intervino en el proceso. \u00a0Precisa en su escrito, que la Universidad Nacional de Colombia, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 135 de la ley 30 de 1992, tiene un r\u00e9gimen org\u00e1nico especial, de modo que no somete a consideraci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ni del ICFES, la creaci\u00f3n y ofrecimiento de programas acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n dispuso vincular a la presente acci\u00f3n de tutela al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda (COPINA), para lo cual le solicit\u00f3 informar si dicha entidad est\u00e1 matriculando actualmente a los arquitectos constructores egresados de la Universidad Nacional de Colombia \u2013Sede Medell\u00edn-, as\u00ed como explicar el motivo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo se\u00f1ala que esa funci\u00f3n corresponde al Consejo Nacional Profesional de Arquitectura, quien debe aplicar lo dispuesto en la Ley 435 de 1998 sin entrar a revisar el contenido de los programas acad\u00e9micos, sino tan s\u00f3lo inspeccionando que el ejercicio de la profesi\u00f3n se enmarque dentro de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica recibida para conjurar el riesgo social que supone. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Matriculas profesionales de arquitectos constructores, expedidas por la entidad demandada, a las siguientes personas: Henry Gallo Florez, Gloria Patricia S\u00e1nchez Aristizabal, Mauricio Palacios Valencia y Nelson Dar\u00edo Calder\u00f3n Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n No 17 de 2000 proferida por el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia del 27 de abril de 2004 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. Indica que en virtud de la autonom\u00eda universitaria que tiene la entidad demandada, la carrera de arquitecto constructor es un programa legalmente permitido, y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de sus estudiantes y su idoneidad profesional se acredita con el t\u00edtulo respectivo otorgado por la universidad. Precisa que al Consejo Nacional de Arquitectura s\u00f3lo le compete la inspecci\u00f3n y vigilancia, encargada por la ley 435 de 1998 \u201ccon el fin de velar por el ejercicio de la profesi\u00f3n de los arquitectos y profesiones auxiliares, sin que tengan competencia para determinar si un t\u00edtulo es id\u00f3neo o no\u201d. En consecuencia, considera que el Consejo no puede aprobar o desaprobar \u00a0los p\u00e9nsum acad\u00e9micos, determinando si los mismos son id\u00f3neos. Y considera que en el caso concreto es la Universidad Nacional la entidad competente para acreditar la cualificaci\u00f3n de los profesionales de la carrera de Arquitecto Constructor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Consejo decidi\u00f3 denegar la tarjeta profesional a los arquitectos constructores, estima que se gener\u00f3 una desigualdad desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues ese ente no tiene facultades para calificar de id\u00f3neos los t\u00edtulos. A su juicio, \u201ces ostensible la discriminaci\u00f3n de que est\u00e1n siendo objeto los arquitectos constructores de parte de la accionada, frente a los arquitectos a quienes s\u00ed le expide la correspondiente matricula, al no prever la norma la diferencia en la que se ampara la tutelada, para negar el derecho a quienes en virtud del t\u00edtulo respectivo tienen la calidad de arquitectos con otro perfil y formaci\u00f3n, como qued\u00f3 establecido y a quienes se les ven\u00eda otorgando dicha matricula sin discriminaci\u00f3n alguna, como se prob\u00f3 con las resoluciones de Mauricio Palacios y Nelson Calder\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, estim\u00f3 vulnerado el derecho al trabajo, pues no acceder a la tarjeta profesional, por parte de los arquitectos constructores, afecta la posibilidad de realizar labores propias de su campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, consider\u00f3 que el se\u00f1or Juli\u00e1n Yecid Florez Cabrera, quien fue el \u00fanico accionante que aport\u00f3 pruebas de la negativa de la entidad para expedir su matr\u00edcula profesional, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Asegura que puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para atacar el acto administrativo proferido por la entidad demandada. \u00a0De igual forma, respecto de los dem\u00e1s estudiantes y egresados que acudieron como accionantes, indica que no demostraron una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la Universidad Nacional de Colombia, no estaba legitimada en la causa para interponer la tutela, pues la decisi\u00f3n del Consejo no afecta sus derechos como ente universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u00a0&#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 7 de junio de 2004, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00c9sta autoridad judicial comienza por se\u00f1alar que la Universidad Nacional de Colombia s\u00ed tiene capacidad jur\u00eddica y procesal para actuar en representaci\u00f3n de sus estudiantes, pues \u201ccualquier posible dificultad que tengan los estudiantes a ra\u00edz del desarrollo del programa de construcci\u00f3n de la facultad de Arquitectura, que ofrece dicha universidad, posiblemente le afectar\u00eda el desarrollo de la autonom\u00eda que constitucional y legalmente se le reconoce\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indica que la intenci\u00f3n de uno de los intervinientes, el se\u00f1or Florez Cabrera, consiste en que el juez constitucional, por v\u00eda de tutela, revise los actos administrativos que le fueron adversos a sus intereses dentro de la actuaci\u00f3n administrativa encaminada a obtener su matr\u00edcula como arquitecto. Precisa que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los estudiantes, pues era evidente que \u00e9stos s\u00f3lo ten\u00edan una mera expectativa de que les fuera entregada su tarjeta profesional. \u00a0De igual forma, estim\u00f3 que no estaba demostrado un trato desigual en circunstancias iguales, como para que pudiera pregonarse una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Finalmente, concluye que la entidad demandada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la Universidad Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asuntos procesales previos. \u00a0<\/p>\n<p>Como los jueces de instancia denegaron el amparo aduciendo que la controversia debe ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que entre otras cosas tiene car\u00e1cter subsidiario y residual, la Sala considera necesario abordar, de manera previa, las cuestiones relativas a la procedibilidad de la acci\u00f3n. S\u00f3lo de encontrar que la tutela es procesalmente id\u00f3nea, abordar\u00e1 el estudio de las cuestiones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, corresponde establecer si la acci\u00f3n de tutela constituye o no un mecanismo id\u00f3neo para asegurar la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, ante la negativa de una instituci\u00f3n para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de forma reiterada, que las personas jur\u00eddicas son titulares de ciertos derechos de car\u00e1cter fundamental. En efecto, si bien es cierto que existen derechos fundamentales que s\u00f3lo pueden predicarse de los seres humanos, tal y como sucede, por ejemplo, con el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11 CP), la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 CP), o con el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15 CP), entre otros,2 tambi\u00e9n lo es que considerar a las personas jur\u00eddicas como carentes de derechos fundamentales \u201ces un razonamiento err\u00f3neo, tanto por un desconocimiento de principios m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n como por una concepci\u00f3n extra\u00f1a del conjunto de garant\u00edas constitucionales.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es incuestionable que por la especial naturaleza de las personas jur\u00eddicas, \u00e9stas no tienen capacidad para reclamar la protecci\u00f3n derechos de los cuales no pueden llegar a ser titulares, como ocurre por ejemplo con el libre desarrollo de la personalidad o la seguridad social.4 Sin embargo, tambi\u00e9n resulta indudable que pueden gozar de algunos derechos de rango ius fundamental y cuya protecci\u00f3n bien puede reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo en muchas ocasiones las personas jur\u00eddicas acuden al aparato judicial para resolver controversias generadas en el ejercicio de sus actividades, o establecen relaciones con el Estado a trav\u00e9s de procedimientos administrativos, y mal podr\u00eda afirmarse que en estos casos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el debido proceso no tienen relevancia alguna como derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T\u2013924 de 2002 la Corte sostuvo que \u201cel debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.\u201d En esa misma decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cPretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual u colectiva, desconociendo la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.\u201d (Fundamento jur\u00eddico 3.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en un sentido m\u00e1s amplio, en la sentencia T-200 de 2004 la Corte explic\u00f3 el por qu\u00e9 las personas jur\u00eddicas gozan de algunos derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional, no tiene un origen caprichoso ni arbitrario. Sus fundamentos se encuentran no s\u00f3lo en la doctrina sobre la materia, sino que de forma principal, adquiere sustento en las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento. Cuando el constituyente consagr\u00f3 en el art\u00edculo 86 la herramienta para proteger los derechos fundamentales, se\u00f1al\u00f3 que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d Como puede observarse, la expresi\u00f3n \u201ctoda persona\u201d debe ser entendida, en un sentido l\u00f3gico, como una expresi\u00f3n de\u00f3ntica universal que no admite excepciones, a menos que \u00e9stas est\u00e9n expresamente indicadas. Si a t\u00edtulo de ejemplo, se supusiera que cuando el constituyente se refiere a \u201ctoda persona\u201d quiere decir \u00fanicamente \u201ctoda persona humana\u201d, \u00a0entonces deber\u00eda tambi\u00e9n aceptarse que a las personas jur\u00eddicas no las cobija la garant\u00eda del art\u00edculo 229 superior, en el cual \u201cse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d lo cual a todas luces resulta absurdo. Tampoco resultan incompatibles, ni establecen una excepci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Carta, las disposiciones establecidas por el constituyente en los art\u00edculos 93 y 94. Por el contrario, son criterios que armonizan y fortalecen las garant\u00edas constitucionales con los instrumentos internacionales en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia Constitucional ha considerado que la titularidad de derechos fundamentales no s\u00f3lo se predica de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, sino tambi\u00e9n de aquellas que tienen naturaleza p\u00fablica. Ya desde la \u00a0sentencia T-572 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas de derecho privado sino tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En efecto, estas personas -como la Naci\u00f3n o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual \u00a0es procedente que interpongan acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las personas jur\u00eddicas pueden llegar a ser titulares de derechos fundamentales al menos por dos v\u00edas.5 Una de ellas se produce cuando las personas jur\u00eddicas son capaces de ejercitar, de forma independiente, derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. (v\u00eda directa). \u00a0La otra se configura cuando la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales compromete tambi\u00e9n derechos fundamentales de personas naturales (v\u00eda indirecta). Pero en los dos casos es procedente la acci\u00f3n de tutela si lo que se busca es conjurar una vulneraci\u00f3n o grave amenaza de un derecho fundamental que se vea involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, en la sentencia SU-1193 de 2000 la Corte explic\u00f3 el por qu\u00e9 las personas jur\u00eddicas son titulares de ciertos derechos fundamentales, susceptibles de ser exigidos mediante el ejercicio de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (Art. 86 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales. Y por lo mismo, cuando uno de ellos es afectado la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para buscar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Legitimidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto por encontrarse involucrados los derechos fundamentales de al menos un egresado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la solicitud de tutela fue interpuesta directamente por la Universidad Nacional, por considerar que se afectaron algunos derechos fundamentales de sus egresados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica de la agencia oficiosa la demanda es improcedente por cuanto no se acredit\u00f3 la imposibilidad de los egresados para ejercer la acci\u00f3n de tutela.6 No obstante, si se tiene en cuenta que en este caso la entidad demandada no invoc\u00f3 la agencia oficiosa, sino que aleg\u00f3 el menoscabo de su autonom\u00eda universitaria, y por esa v\u00eda de los derechos de sus discentes, la cuesti\u00f3n adquiere otro enfoque que hace viable la acci\u00f3n (de forma indirecta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque como es sabido la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda institucional y no un derecho fundamental de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, lo cierto es que su eventual desconocimiento s\u00ed tiene la potencialidad de comprometer los derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n de oficio de los egresados de una instituci\u00f3n superior, en este caso los \u201cArquitectos Constructores\u201d, toda vez que el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura neg\u00f3 la entrega de la correspondiente tarjeta profesional, requisito capital para el desempe\u00f1o satisfactorio en el mercado laboral colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, revisado el material probatorio que obra en el expediente la Sala considera que s\u00f3lo se ven involucrados los derechos fundamentales del se\u00f1or Juli\u00e1n Yecid Fl\u00f3rez Cabrera, a quien efectivamente el Consejo neg\u00f3 la matr\u00edcula solicitada.7 Frente a los dem\u00e1s egresados, a pesar de haber intervenido durante el tr\u00e1mite de la tutela, no se vislumbra una amenaza directa o actual de sus derechos y por ello no pueden ser vinculados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se predica del se\u00f1or Juli\u00e1n Yecid Fl\u00f3rez Cabrera y bajo esta \u00f3ptica ser\u00e1 estudiada, por supuesto que sin perder de vista la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s egresados y el hecho de que haya sido la propia Universidad Nacional quien interpuso la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedibilidad de la tutela para garantizar la expedici\u00f3n de una tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido hay que advertir que los jueces de instancia negaron el amparo aduciendo la presencia de otros mecanismos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n del Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura, en concreto con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es de recibo la interpretaci\u00f3n de los jueces de instancia, por cuanto si bien es cierto que efectivamente es posible acudir a esa v\u00eda, tambi\u00e9n lo es que ella no se refleja como la m\u00e1s adecuada seg\u00fan lo ha explicado de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta propia Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias T-554 de 1995 y T-140 de 1996 la Corte estudi\u00f3 dos asuntos en los cuales el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas se negaba a otorgar algunas tarjetas profesionales alegando extemporaneidad en la solicitud. En esas oportunidades la Corte expres\u00f3 se afectaban los derechos a escoger profesi\u00f3n u oficio y a su ejercicio, fundamentales y de aplicaci\u00f3n inmediata amparables por la v\u00eda de la tutela. Al pronunciarse sobre la ineficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a\u00fan en esa hip\u00f3tesis la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para satisfacer las justas pretensiones del actor, porque \u00e9ste no alega un da\u00f1o imputable a la administraci\u00f3n y resarcible a trav\u00e9s del pago de una indemnizaci\u00f3n, y porque la nulidad del acto que le niega el tr\u00e1mite de su tarjeta profesional, deja desprotegido su derecho a ejercer la profesi\u00f3n, para cuyo desempe\u00f1o obtuvo el t\u00edtulo de idoneidad. \u00a0El fallo del juez contencioso no afecta la vigencia de las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, ni puede ordenar al Consejo Profesional que las inaplique. \u00a0Por tanto, es claro que el peticionario no puede obtener por la v\u00eda ordinaria la protecci\u00f3n que puede y debe otorgar el juez constitucional, al derecho fundamental que se le est\u00e1 desconociendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, el se\u00f1or Mej\u00eda Nieto no dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.\u201d (Sentencia T-554 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>Y en la segunda de las providencias mencionadas (Sentencia T-150 de 1996, la Corte reafirm\u00f3 su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto no es la acci\u00f3n del contencioso administrativo el medio id\u00f3neo, sino la tutela, porque el restablecimiento del derecho que podr\u00eda obtenerse a trav\u00e9s de aquella, luego de un proceso dispendioso y que demora varios a\u00f1os, no resulta la v\u00eda m\u00e1s adecuada para obtener el amparo inmediato del derecho del petente a ejercer su profesi\u00f3n, que resulta evidente en el caso concreto de inconstitucionalidad palmaria que la Sala advierte de los arts. 12 de la ley 60 de 1981 y 1 de la ley 13 de 1989. Cuando la Corte advierte la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y para ampararlo sea necesario aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n de normas que son un obst\u00e1culo para el goce del mismo, su competencia es plena para adoptar las decisiones que sean pertinentes para tutelarlo, sin que en tal evento exista la limitante del medio alternativo de defensa judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superadas las cuestiones relativas a la procedibilidad de la tutela, debe la Sala abordar ahora el estudio de los problemas jur\u00eddicos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- An\u00e1lisis material del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional de Colombia considera que el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares ha vulnerado los derechos a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de algunos de sus egresados, al negarse a expedir la tarjeta profesional a los \u201cArquitectos Constructores\u201d graduados en la sede de Medell\u00edn. El Consejo sostiene que no puede reconocer como Arquitectos a los graduados en Construcci\u00f3n, pues \u201ccarecen de formaci\u00f3n en el arte de dise\u00f1ar y crear espacios para el uso y comodidad de seres humanos\u201d, de acuerdo con la definici\u00f3n que hace la Ley 435 de 1998. A su juicio, los egresados deben acudir al Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013COPNIA- para que se les expida la matr\u00edcula profesional respectiva. Sin embargo, \u00e9ste \u00faltimo considera que es el Consejo Nacional de Arquitectura el encargado de entregar las tarjetas profesionales sin entrar a revisar el contenido de los programas acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>En este panorama, es necesario determinar si la negativa de la entidad demandada para expedir la tarjeta profesional a los Arquitectos Constructores, conlleva una violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio de los graduados de la Universidad Nacional, en concreto del se\u00f1or Yecid Fl\u00f3rez Cabrera, o si por el contrario su conducta se ajusta a las exigencias constitucionales y legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior exige un an\u00e1lisis sobre la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y su relaci\u00f3n con la tarjeta profesional como requisito para el ejercicio de ciertas actividades. Pero m\u00e1s all\u00e1 de este estudio, el caso plantea una posible tensi\u00f3n entre la Autonom\u00eda de la Universidad Nacional para dise\u00f1ar sus programas de formaci\u00f3n Superior y la actividad del Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura, quien se niega a expedir la tarjeta profesional por considerar que la formaci\u00f3n de los discentes no se acompasa con las caracter\u00edsticas propias de un arquitecto, en particular el lo que al dise\u00f1o se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es preciso analizar hasta qu\u00e9 punto las atribuciones del Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura permiten una calificaci\u00f3n de los contenidos y programas curriculares de la Universidad Nacional, para valorar la idoneidad o no en el ejercicio de la profesi\u00f3n de arquitecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte encuentra ajustada al ordenamiento la conducta del Consejo Nacional de Arquitectura, debe determinar entonces cu\u00e1l es la suerte de los profesionales graduados como \u201cArquitectos Constructores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y legitimidad constitucional de las tarjetas profesionales para ciertas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, reconocida en el art\u00edculo 26 de la Carta, se sit\u00faa en el marco del derecho al trabajo, en relaci\u00f3n directa con otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad.8 Y no s\u00f3lo comprende el \u00e1mbito volitivo que supone la liberalidad en la escogencia, sino que se proyecta, como es apenas l\u00f3gico, en la facultad de ejercer la actividad en la que se ha recibido formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde en la sentencia T-106 de 1993 la Corte explic\u00f3 que el derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio implica la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de crear mecanismos y condiciones que hagan viable el ejercicio libre del derecho. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por s\u00ed solo, sino que conlleva una obligaci\u00f3n correlativa por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdr\u00eda tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio. Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso espec\u00edfico en que se crea una profesi\u00f3n y a ella se le impone como requisito para su ejercicio obtener un t\u00edtulo de idoneidad, \u00a0el Estado debe ofrecer las garant\u00edas y los medios necesarios para que quien termine la profesi\u00f3n de que se trate pueda ejercerla libremente. De nada valdr\u00eda obtener el t\u00edtulo si por falta de una licencia o matr\u00edcula que el mismo legislador ha impuesto como condici\u00f3n para su ejercicio no se ejerce la profesi\u00f3n ni se desempe\u00f1an las funciones que ella demanda.&#8221; (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el ejercicio de algunas actividades implica riesgo social o requiere una formaci\u00f3n calificada y cierta pericia, la propia Carta autoriza al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad que den cuenta de la aptitud para su desempe\u00f1o (CP, art\u00edculo 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue explicado en la sentencia T-150 de 1996, debido a que el trabajo no s\u00f3lo es un derecho sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n, en ciertas circunstancias \u201cexige de quien lo ejerce, determinada aptitud e idoneidad que deben ser reglamentadas por la ley. De all\u00ed su relaci\u00f3n con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 de la C. P), libertad que a su vez se encuentra limitada cuando se trata de actividades que impliquen un riesgo social o exijan determinada formaci\u00f3n acad\u00e9mica, caso en el cual su ejercicio depende de la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de idoneidad cuya legitimidad depende en ciertos eventos, de tarjetas, matr\u00edculas o certificados expedidos por el Estado, que den fe de su autenticidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de idoneidad se constituye entonces en una limitaci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, donde es el Legislador el llamado a delimitar sus contornos en cada caso concreto, con un considerable margen de configuraci\u00f3n pero obviamente dentro de ciertos l\u00edmites.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las diversas formas de acreditar esa idoneidad se destacan dos que no son excluyentes sino, por lo general, complementarias: la exigencia de un t\u00edtulo profesional y la acreditaci\u00f3n mediante la respectiva tarjeta profesional. La primera es una forma de \u201chacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d10, en tanto que la segunda tiene como objeto permitir su ejercicio bajo la especial vigilancia del Estado.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecer el requisito de la matr\u00edcula profesional tiene como \u00fanico fin dar fe de la autenticidad de los t\u00edtulos que se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el inter\u00e9s social y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para hacerlo; de esta manera, las autoridades cumplen con la funci\u00f3n de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las diferentes carreras t\u00e9cnicas o universitarias, lo cual ha sido encomendado por la Constituci\u00f3n, de conformidad con el desarrollo legal pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ya hab\u00eda sostenido en la sentencia C-606 de 1992, donde analiz\u00f3 el caso relativo a la licencia para el ejercicio de la topograf\u00eda, que su funci\u00f3n no consiste en otorgar el derecho sino en reconocerlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl certificado es pues simplemente el reconocimiento de la titularidad del derecho que se adquiere con el lleno de todos los requisitos. En este sentido, la matr\u00edcula o certificado, no otorga el derecho sino que lo reconoce. Todo lo cual no obsta para que pueda suspenderse el \u00a0ejercicio del mismo hasta tanto no se haya \u00a0confirmado plenamente su titularidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, podr\u00eda pensarse que si una entidad, por ejemplo un Consejo de Profesionales o el Consejo Superior de la Judicatura, se niega a expedir una tarjeta profesional por considerar que determinados estudiantes de una Universidad no cumplen ciertos requisitos acad\u00e9micos, vulnera con ello el derecho al trabajo y a la libertad de escoger (y ejercer) una profesi\u00f3n. Aqu\u00ed surge entonces la problem\u00e1tica anticipada, entre la autonom\u00eda universitaria y el papel que desempe\u00f1an las instituciones a las que el Legislador encomend\u00f3 la misi\u00f3n de otorgar las tarjetas o certificaciones profesionales. Y para resolverla es preciso delimitar el alcance tanto de la autonom\u00eda universitaria como las facultades de los referidos Consejos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sobre el sentido de la Autonom\u00eda Universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 Superior establece que \u201clas universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada la jurisprudencia Constitucional ha considerado la autonom\u00eda universitaria, como \u201cla capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, de manera que proclame su singularidad en el entorno.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se convierte entonces en una garant\u00eda institucional,13 en la medida en que con ella se protegen los centros de Educaci\u00f3n Superior como instituciones b\u00e1sicas para el desarrollo administrativo y social del Estado, seg\u00fan el modelo dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991 y el rol protag\u00f3nico que les otorg\u00f3. Por lo mismo, la actividad del Legislador debe estar en consonancia con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior involucra, entre otras cosas, una potestad de los centros educativos para organizar aut\u00f3nomamente sus planes de estudio, m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n, ya que \u201cpor regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisi\u00f3n, lo cual implica un grado importante de acci\u00f3n libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido acad\u00e9mico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-925 de 2002 \u00e9sta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria tiene su fundamento en la libertad de las instituciones \u201cpara regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regir\u00e1n a su interior, en todos sus aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el n\u00facleo conceptual de la autonom\u00eda universitaria, la Corte en la sentencia T-184 de 1996 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jur\u00eddico establecido por la Constituci\u00f3n y las leyes. Es el derecho de cada instituci\u00f3n universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y la conveniencia generales&#8221; (Sentencia T1123\/93). La autonom\u00eda universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garant\u00edas de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra, la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la autonom\u00eda universitaria se proyecta en dos aspectos, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-974 de 1999: \u201cuno de ellos relacionado con la concepci\u00f3n ideol\u00f3gica de la universidad y otro atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organizaci\u00f3n interna propia de \u00edndole administrativa, acad\u00e9mica y presupuestal, como reflejo de su singularidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, las universidades pueden establecer una estructura y pautas administrativas propias para cumplir con sus objetivos y fines acad\u00e9micos. Es una garant\u00eda de rango constitucional que busca fortalecer la universidad como escenario libre de injerencias para desarrollar un proyecto educativo. Muestra su raz\u00f3n de ser en la estrecha interrelaci\u00f3n que tiene con derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la igualdad, la libertad de c\u00e1tedra o el libre desarrollo de la personalidad.15 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de sus expresiones no menos importante consiste en la posibilidad de dise\u00f1ar los programas acad\u00e9micos y su contenido curricular, dentro de los lineamientos generales fijados por el Legislador: A la Universidad se le reconoce su autonom\u00eda porque se presume que es un sujeto socialmente competente, m\u00e1xime por tratarse de una comunidad cient\u00edfica, que en la expedici\u00f3n y manejo de sus propias normas estatutarias y reglamentarias crea un espacio jur\u00eddico dom\u00e9stico.16 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando una instituci\u00f3n universitaria pone en marcha un programa acad\u00e9mico con la previa autorizaci\u00f3n del Estado, ha de entenderse que dispone de la capacidad administrativa, t\u00e9cnica y, por supuesto, cient\u00edfica, para hacerlo. En esa medida, la sociedad puede confiar leg\u00edtimamente en la solvencia de la instituci\u00f3n, sin perjuicio de la potestad de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que en todo caso se mantiene por el Estado y en un momento determinado podr\u00eda significar el retiro de ese aval. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Corte a indagar sobre la labor que desempe\u00f1an los Consejos Profesionales en este \u00e1mbito y particularmente sobre la posibilidad de valorar los programas curriculares de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los Consejos de Profesionales no pueden cuestionar la idoneidad de los programas acad\u00e9micos de las instituciones de educaci\u00f3n superior. Sin embargo, s\u00ed pueden negar la entrega de tarjetas profesionales cuando existen deficiencias formales o vicios de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La tarea de inspecci\u00f3n y vigilancia al ejercicio profesional, que el art\u00edculo 26 de la Carta encomienda al Estado, ha de ser ejercida, seg\u00fan la mencionada norma, por las \u201cautoridades competentes\u201d. Y es ah\u00ed donde se sit\u00faan los Consejos Nacionales y Colegios de Profesionales, a quienes el Legislador encomienda esa labor. En algunos casos se trata de entidades estatales y en otros de entidades privadas (colegios profesionales), \u201cque configuran lo que se ha denominado la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue explicado, la tarjeta profesional constituye una forma de inspecci\u00f3n y vigilancia al ejercicio de ciertas actividades y por ello los Consejos pueden otorgar, homologar o no autorizar su entrega de acuerdo con las previsiones del Legislador. De esta manera, est\u00e1n legitimados para exigir el cumplimiento de los requisitos que demuestren tanto de la solvencia acad\u00e9mica como de la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites a que hubiere lugar. A manera de ejemplo, podr\u00edan requerir la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos de formaci\u00f3n profesional, el pago de expensas o la entrega de otros documentos que permitan ejercer el control y vigilancia a la actividad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la pregunta se responde de manera negativa, pues lo contrario significar\u00eda invadir la esfera de la autonom\u00eda universitaria como garant\u00eda institucional que se proyecta en el ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. En efecto, no resulta razonable que si un centro educativo cuenta con la autorizaci\u00f3n del Estado para ofrecer determinados servicios acad\u00e9micos, sea el propio Estado quien, a trav\u00e9s de alguno de sus agentes, desestime la idoneidad de la formaci\u00f3n all\u00ed impartida. De ah\u00ed la importancia de dise\u00f1ar y aplicar rigurosos controles al ejercicio de la ense\u00f1anza, no s\u00f3lo posteriores sino tambi\u00e9n previos y concomitantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la actividad de los Consejos Profesionales en este sentido es altamente restringida en virtud de la autonom\u00eda universitaria reconocida por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no por ello se le impide desplegar ciertas actividades en el marco de la inspecci\u00f3n y vigilancia al ejercicio profesional; pero \u00e9ste control no es acad\u00e9mico sino de naturaleza formal o competencial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, un Consejo est\u00e1 autorizado para negar la entrega de una tarjeta profesional si encuentra deficiencias formales, como ocurre, por ejemplo, cuando el t\u00edtulo carece de la firma de alguna autoridad de la instituci\u00f3n, si hay dudas sobre la identificaci\u00f3n del profesional, o incluso si fue otorgado por un centro que no ha sido debidamente acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias formales en manera alguna suponen una injerencia en la autonom\u00eda universitaria, pues se circunscriben a verificar el cumplimiento de ciertos requisitos para otorgar el aval en el ejercicio de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, un Consejo podr\u00e1 negar la entrega de una tarjeta cuando existen vicios de competencia, es decir, si carece de la facultad legal para expedir la credencial. Por ejemplo, resultar\u00eda leg\u00edtimo que el Consejo Superior de la Judicatura negara la tarjeta de abogado a un graduado en ciencia pol\u00edtica, porque la instituci\u00f3n no tiene la potestad para expedir la tarjeta a un profesional que no sea abogado. \u00a0De la misma forma, y como se ver\u00e1 luego con m\u00e1s detalle, ser\u00eda leg\u00edtimo que el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura se negara a expedir la tarjeta a un ingeniero, por cuanto no tiene la competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en estos casos no se cuestiona la idoneidad de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica recibida como polit\u00f3logo o ingeniero, sino que simplemente se reconoce que no existe la atribuci\u00f3n legal para otorgar la tarjeta de una profesi\u00f3n distinta. En otras palabras, aqu\u00ed no hay una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la autonom\u00eda universitaria, porque en ning\u00fan momento se desconoce la validez de los programas impartidos por una instituci\u00f3n, sino que se da estricto cumplimiento a las normas aprobadas por el Legislador en lo relativo a la competencia para otorgar tarjetas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda por analizar si la conducta del Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura se ajusta a las atribuciones conferidas en la Ley, o si por el contrario desborda su \u00e1mbito de acci\u00f3n e invade la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n la Universidad Nacional de Colombia considera que han sido vulnerados los derechos fundamentales de sus estudiantes, as\u00ed como su autonom\u00eda, por cuanto la entidad demandada ha negado la tarjeta profesional a sus egresados. Por su parte, el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura y sus profesiones auxiliares sostiene que el programa curricular de construcci\u00f3n no contempla la formaci\u00f3n acad\u00e9mica en el \u00e1rea de dise\u00f1o. Indican que el dise\u00f1o es una parte esencial en la formaci\u00f3n del arquitecto, tal y como lo dispuso el art\u00edculo 1 de la Ley 435 de 1998, por lo cual el programa de construcci\u00f3n no se ajusta al concepto de arquitectura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera que los egresados del programa curricular de construcci\u00f3n son profesionales constructores y no arquitectos. Adem\u00e1s, indica que por tratarse de un programa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica a nivel superior profesional, tampoco podr\u00edan considerarse a los egresados del mismo como profesionales auxiliares de la arquitectura \u201cpues \u00e9stos, por mandato del Art. 1 de la Ley 435 de 1998, deben tener t\u00edtulo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica a los niveles t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico\u201d. Asegura finalmente que el Consejo s\u00f3lo puede llevar el registro profesional de los arquitectos y los profesionales auxiliares de la Arquitectura, \u201craz\u00f3n por la cual, llevar el registro de profesionales distintos constituir\u00eda una extralimitaci\u00f3n de funciones\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Para dirimir la controversia debe precisarse que la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional de Colombia cuenta con un programa de pregrado a nivel profesional, que ofrece una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que no hace parte de los estudios de la ingenier\u00eda o la arquitectura, pero que le habilita para ejecutar obras dise\u00f1adas por tales profesionales. Tal y como lo se\u00f1ala el concepto presentado por el Se\u00f1or \u00c1lvaro Palacio Arciniegas \u2013 Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares-, ante el presidente de esa entidad (folios 46 y siguientes) y remitidos a la rector\u00eda de la Universidad Nacional, la Ley 64 de 1978 establec\u00eda que el ejercicio de la ingenier\u00eda, la arquitectura y sus profesiones auxiliares, constitu\u00eda todo lo relacionado \u201ccon estudio, planeaci\u00f3n, asesor\u00eda, direcci\u00f3n, superintendencia, interventor\u00eda y en general, con la ejecuci\u00f3n o desarrollo de cualquiera de las tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones adoptada mediante la resoluci\u00f3n 1186 de 1970\u201d. Explica tambi\u00e9n que la Ley 64 de 1978 prohibi\u00f3 ejercer la arquitectura, ingenier\u00eda o profesiones auxiliares sin contar con la correspondiente matricula profesional de ingeniero, arquitecto o profesional auxiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El extinto Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, decidi\u00f3 matricular de forma especial y limitada a los profesionales que adquirieron el t\u00edtulo de \u201carquitectos constructores\u201d. Esta actividad fue asumida por el Consejo Profesional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, quien matricul\u00f3 a \u00e9stos profesionales hasta el a\u00f1o 2000. \u00a0Sin embargo, debido a la expedici\u00f3n de la Ley 435 de 1998, y por una nueva interpretaci\u00f3n de esa normatividad, el Consejo resolvieron no volver a otorgar matriculas profesionales, por considerar que el programa ofrecido por la Universidad Nacional no correspond\u00eda con la definici\u00f3n de arquitecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares es consciente de que no matricular a los \u201carquitectos constructores\u201d egresados de la Universidad Nacional \u2013Sede Medell\u00edn- les genera dificultades para su desempe\u00f1o profesional. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo escapa a la atenci\u00f3n de esta Divisi\u00f3n el que el no matricular a los profesionales en menci\u00f3n puede generarles algunas dificultades para ejercer su profesi\u00f3n, especialmente frente a lo \u00a0dispuesto en los art. 2, 6 y 12 de la ley 435 de 1998, y 1, 9, y 13 de la ley 64 de 1978, obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es indudable que el campo de acci\u00f3n de los profesionales en menci\u00f3n eventualmente coincide con el de los arquitectos y los ingenieros, coincidencia que en t\u00e9rminos gruesos se encontrar\u00eda en labores tales como la realizaci\u00f3n de presupuestos de construcci\u00f3n, el control de costos, la administraci\u00f3n de contratos y la gesti\u00f3n de proyectos, la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de obras de arquitectura, la interventor\u00eda de proyectos y construcciones, y la gerencia de obras de arquitectura y urbanismo, labores \u00e9stas que el art. 2 de la ley 435 de 1998 y el art. 1 de la ley 64 de 1978, se\u00f1alan en su orden como propias del ejercicio de la arquitectura y la ingenier\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En tales circunstancias, podr\u00eda pensarse que cuando quiera que los profesionales en menci\u00f3n, es decir, los egresados del programa e construcci\u00f3n de la Facultad de Arquitectura de la universidad Nacional de Colombia \u2013 Sede Medell\u00edn, desarrollan alguna de las labores a que se refiere el literal que antecede, estar\u00edan incurriendo en ejercicio ilegal de la arquitectura o la ingenier\u00eda, habida cuenta de que tanto el art. 12 de la ley 435 de 1998 como el 9 de la ley 64 de 19789, se\u00f1alan que constituye ejercicio ilegal de la arquitectura o de la ingenier\u00eda la realizaci\u00f3n de cualquiera de las labores que caen dentro del \u00e1mbito de competencia de dichas profesiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Podr\u00eda pensarse que los profesionales que nos ocupan no podr\u00edan tomar posesi\u00f3n de cargo p\u00fablico o privado que implicara la realizaci\u00f3n de alguna de las labores relacionadas en el literal \u201ca\u201d, por cuanto as\u00ed lo se\u00f1alan los art. 6 de la ley 435 de 1998 y 13 de la ley 64 de 1978.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los anteriores razonamientos, el Consejo considera que la ley no las ha designado como autoridad competente para inspeccionar y vigilar el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u201carquitecto constructor\u201d. En este sentido, el concepto advierte que por una omisi\u00f3n de la Ley 435 de 1998, \u201cse desconoci\u00f3 la existencia de otros profesionales que por su formaci\u00f3n acad\u00e9mica resultaban igualmente id\u00f3neos para desempe\u00f1ar una serie de actividades en el campo de la construcci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Arquitectura, es inconveniente que no haya un \u00f3rgano encargado de la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00e9stos profesionales, y \u201cresultar\u00eda deseable que esa funci\u00f3n pudiera ser asumida por \u00e9ste Consejo, dado que no s\u00f3lo cuenta con la infraestructura suficiente para hacerlo sino que adem\u00e1s es evidente la relaci\u00f3n que la arquitectura tiene con la actividad de tales profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala observa que el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares identifica claramente las dificultades que se ocasionan a los egresados de la carrera de construcci\u00f3n de la Universidad Nacional. Sin embargo, se ha negado ha expedir la tarjeta profesional por considerar que la Ley 435 de 1998 no le asign\u00f3 esa funci\u00f3n, aunque ello hubiere sido deseable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es entonces si la negativa del Consejo Nacional de Arquitectura se ajusta a la Ley 435 de 1998, o si por el contrario es una excusa para negar la entrega de la tarjeta profesional, encubriendo una ileg\u00edtima intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se explica en seguida, la Corte considera que la conducta del Consejo Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares se ajusta al ordenamiento, en la medida en que solamente est\u00e1 facultado para otorgar la tarjeta profesional a los graduados como \u201carquitectos\u201d y no a otros profesionales afines como ocurre con los \u201carquitectos constructores\u201d. De esta manera, la decisi\u00f3n se justifica porque existe una surte de falta de competencia para expedir la referida credencial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto lo primero que debe advertirse es que la Ley 435 de 1998 reglamenta, entre otras cuestiones, \u201cel ejercicio de la profesi\u00f3n de Arquitectura y sus profesiones auxiliares\u201d. En su art\u00edculo 1\u00ba establece la definici\u00f3n de arquitecto, caracterizada por el arte del dise\u00f1o y la creaci\u00f3n de espacios, as\u00ed como la de sus profesiones auxiliares, que consisten en una formaci\u00f3n de nivel tecnol\u00f3gico relacionadas con la arquitectura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. DEFINICIONES. Para todos los efectos legales, enti\u00e9ndase por arquitectura, la profesi\u00f3n a nivel universitario, cuya formaci\u00f3n consiste en el arte de dise\u00f1ar y crear espacios, de construir obras materiales para el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acci\u00f3n se desarrolla fundamentalmente con un conjunto de principios t\u00e9cnicos y art\u00edsticos que regulan dicho arte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio profesional de la arquitectura es la actividad desarrollada por los arquitectos en materia de dise\u00f1o, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o restauraci\u00f3n de un edificio o de un grupo de edificios. Este ejercicio profesional incluye la planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica y del uso de la tierra, el urbanismo y el dise\u00f1o urbano. En desarrollo de las anteriores actividades, el arquitecto puede realizar estudios preliminares, dise\u00f1os, modelos, dibujos, especificaciones y documentaci\u00f3n t\u00e9cnica, coordinaci\u00f3n de documentaci\u00f3n t\u00e9cnica y actividades de otros profesionales especializados, planificaci\u00f3n, econom\u00eda, coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n y vigilancia del proyecto y de la construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son profesiones auxiliares de la arquitectura, aqu\u00e9llas amparadas por el t\u00edtulo acad\u00e9mico de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica, conferido por instituciones de Educaci\u00f3n Superior, legalmente autorizadas y que tengan relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n o el desarrollo de las tareas, obras o actividades de la arquitectura en cualesquiera de sus ramas. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 3 de la ley dispone que para el ejercicio de la arquitectura y sus profesiones auxiliares es necesario, en primer lugar, acreditar la formaci\u00f3n e idoneidad acad\u00e9mica, lo cual se cumple con la presentaci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional expedido por una instituci\u00f3n acreditada en debida forma; y en segundo lugar, obtener la tarjeta profesional (en el caso de los arquitectos) o el certificado de inscripci\u00f3n profesional (para las profesiones auxiliares).18 \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer el control y vigilancia al ejercicio de la profesi\u00f3n, la ley cre\u00f3 el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares,19 una de cuya funciones consiste en la expedici\u00f3n de las tarjetas profesionales, la cual deber\u00e1 hacerse en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. DE LA TARJETA DE MATRICULA PROFESIONAL DE LOS ARQUITECTOS. S\u00f3lo podr\u00e1 obtener la tarjeta de Matr\u00edcula Profesional de Arquitecto, ejercer la profesi\u00f3n y usar el respectivo t\u00edtulo dentro del territorio nacional, quienes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hayan adquirido o adquieran el t\u00edtulo de Arquitecto, otorgado por instituciones de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocidas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hayan adquirido o adquieran el t\u00edtulo de Arquitecto en instituciones de educaci\u00f3n superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hayan adquirido o adquieran el t\u00edtulo de Arquitecto en instituciones de educaci\u00f3n superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de t\u00edtulos, siempre y cuando hayan cumplido con el requerimiento de homologaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares no puede entonces desconocer la idoneidad de los t\u00edtulos debidamente \u00a0conferidos. En efecto, tal y como ha sido se\u00f1alado, su labor en este \u00e1mbito es eminentemente certificadora ya que realizar una valoraci\u00f3n sobre los programas acad\u00e9micos de una universidad, a efectos de expedir la matricula profesional a sus egresados, adem\u00e1s de afectar el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00e9stos, implicar\u00eda una afrenta a la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede notarse sin mucha dificultad que la Ley 435 de 1998 regul\u00f3 solamente lo relacionado con el ejercicio de la \u201cArquitectura\u201d y sus \u201cprofesiones auxiliares\u201d, pero se abstuvo de regular lo relativo a las profesiones \u201cafines\u201d, como la ingenier\u00eda o la construcci\u00f3n, entre otras. De manera que las atribuciones del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares est\u00e1n circunscritas, precisamente, a la \u00f3rbita de la arquitectura y sus profesiones auxiliares (nivel intermedio), pero de ninguna manera comprende las carreras afines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para dar respuesta a la problem\u00e1tica que ahora ocupa la atenci\u00f3n, la Sala considera que los \u201carquitectos constructores\u201d egresados de la Universidad Nacional de Colombia \u2013Sede Medell\u00edn- no pueden ser situados en el mismo plano de los \u201carquitectos\u201d, pues se trata de una profesi\u00f3n distinta aunque af\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que ofrece la propia Universidad Nacional (www.unal.edu.co), para la Sede de Medell\u00edn esta diferencia se refleja tanto en el perfil del aspirante, como el del egresado, en los objetivos y, por supuesto, el enfoque acad\u00e9mico: \u00a0<\/p>\n<p>ARQUITECTOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de Formaci\u00f3n: Pregrado\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo: Arquitecto(a)\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo ICFES: 110247200000500111100 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfil del aspirante\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aspirante a ingresar al programa de contar con cualidades y aptitudes tales como talento para la realizaci\u00f3n de obras tengibles y gusto por los procesos, por la actividad industrial y por la traducci\u00f3n de dise\u00f1os a obras materiales. Tambi\u00e9n debe tener aptitud matem\u00e1tica y anal\u00edtica; inter\u00e9s cient\u00edfico e investigativo y creatividad e invetiva que le permitan encontrar alternativas de soluci\u00f3n a problemas concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfil del egresado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El profesional en arquitectura est\u00e1 en capacidad de crear dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos que satisfagan los requisitos tanto est\u00e9ticos como t\u00e9cnicos, en su papel como profesional de arquitectura, como generalista y coordinador de objetivos multidisciplinares, riguroso y espec\u00edfico en sus conocimientos que le distingue de los dem\u00e1s profesionales en servicios relacionados con el entorno construido, procurando seguir los niveles m\u00ednimos establecidos por validaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objetivo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Hacer una correcta lectura de la Arquitectura y la ciudad en el tiempo y mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de los signos del vocabulario arquitect\u00f3nico y lograr una adecuada interpretaci\u00f3n de nuestra cultura y sus valores est\u00e9ticos. La formaci\u00f3n que reciba le permitir\u00e1 estar atento al tipo de usuario y acorde con \u00e9l y con sus referentes culturales, ser\u00e1 la producci\u00f3n arquitect\u00f3nica, sin renunciar a la capacidad est\u00e9tica involucrada en su personalidad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Duraci\u00f3n: 10 Semestres \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel de Formaci\u00f3n: Pregrado\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo: Arquitecto(a) Constructor(a)\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo ICFES: 110246900000500111100 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfil del aspirante\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interesado en ingresar al programa debe tener capacidad para el trabajo de campo, al igual que facilidad para proyectar las habilidades manuales; paciencia y constancia para el trabajo progresivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perfil del egresado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Arquitecto Constructor a nivel profesional, act\u00faa fundamentalmente como dise\u00f1ador de sistemas constructivos y de procedimientos de ejecuci\u00f3n. Son actividades profesionales que caen dentro de la definici\u00f3n del perfil ocupacional del constructor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Formar constructores con conocimientos profundos sobre materiales, sistemas constructivos, y t\u00e9cnicas de ejecuci\u00f3n propios de los tipos de obra edilicia y civil que est\u00e9n dentro de su perfil ocupacional. Se busca, de la misma forma, que los egresado adquieran buenos conocimientos sobre t\u00e9cnicas y m\u00e9todos de administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control, aplicables al manejo de obras, empresas constructoras o industrias del sector de la edifiaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Duraci\u00f3n: 10 Semestres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan de Estudios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intensidad horaria semanal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dibujo Arquitect\u00f3nico I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n a la Teor\u00eda e Historia de la Arquitectura y la Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller de Proyectaci\u00f3n I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda de la Proyectaci\u00f3n I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dibujo Arquitect\u00f3nico II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electiva I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seminario I: Teor\u00eda e Historia de la Arquitectura y la Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller de Proyectaci\u00f3n II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda de la Proyectaci\u00f3n II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dibujo Arquitect\u00f3nico III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seminario II: Teor\u00eda e Historia de la Arquitectura y la Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller de Proyectaci\u00f3n III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda de la Proyectaci\u00f3n III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dibujo Arquitect\u00f3nico IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electiva II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seminario III: Teor\u00eda e Historia de la Arquitectura y la Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller de Proyectaci\u00f3n IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda de la Proyectaci\u00f3n IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seminario IV: Teor\u00eda e Historia de la Arquitectura y la Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller de Proyectaci\u00f3n V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda de la Proyectaci\u00f3n V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seminario V: Teor\u00eda e Historia de la Arquitectura y la Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller de Proyectaci\u00f3n VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda de Proyectaci\u00f3n VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electiva III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seminario VI: Teor\u00eda e Historia de la Arquitectura y la Ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller de Proyectaci\u00f3n VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda de la Proyectaci\u00f3n VII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electiva IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller de Proyectaci\u00f3n VIII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda VIII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda de la Proyectaci\u00f3n VIII \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profundizaci\u00f3n I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profundizaci\u00f3n II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo de Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profundizaci\u00f3n III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de Estudios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intensidad horaria semanal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia de la Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda Gr\u00e1fica-CNT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda y M\u00e9todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00edsica I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Geometr\u00edas-CNT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matem\u00e1ticas II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00eda II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contabilidad General-CNT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dibujo T\u00e9cnico-CNT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laboratorio de Materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas de Ejecuci\u00f3n I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis Estructural I-CNT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mec\u00e1ncia de Suelos I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller-Laboratorio de Ejecuci\u00f3n I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas de Ejecuci\u00f3n II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Topograf\u00eda-CNT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis Estructural II-CNT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estad\u00edstica I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de Instalaciones El\u00e9ctricas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller-Laboratorio de Ejecuci\u00f3n II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas de Ejecuci\u00f3n III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis Estructural III-CNT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electiva I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instalaciones Especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller-Laboratorio de Ejecuci\u00f3n III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas de Ejecuci\u00f3n IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Controles de Obras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electiva II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patolog\u00eda de Materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programaci\u00f3n de Obras I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller-Laboratorio de Ejecuci\u00f3n IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas de Ejecuci\u00f3n V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n-CNT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profundizaci\u00f3n I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programaci\u00f3n de Obras II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller-Laboratorio de Ejecuci\u00f3n V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas de Ejecuci\u00f3n VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Obras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electiva III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profundizaci\u00f3n II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Taller-Laboratorio de Ejecuci\u00f3n VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo de Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcci\u00f3n de V\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electiva IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profundizaci\u00f3n III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el asunto no puede ser reducido a un simple eufemismo para desconocer a los \u201carquitectos constructores\u201d como verdaderos arquitectos, sino que busca, por el contrario, interpretar el sentido de la autonom\u00eda universitaria. En efecto, hay que tener presente que fue la propia Universidad Nacional de Colombia la que, en ejercicio de su autonom\u00eda, dise\u00f1\u00f3 dos programas acad\u00e9micos distintos: el de arquitectura y el de construcci\u00f3n. Y as\u00ed como a los primeros confiere el t\u00edtulo de \u201carquitectos\u201d, a los segundos otorga el de \u201carquitectos constructores\u201d. As\u00ed pues, de asimilar las profesiones se dar\u00eda al traste con la voluntad de la instituci\u00f3n universitaria, que como es obvio quiso imprimir perfiles distintos en la formaci\u00f3n impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Ligado lo anterior con el papel que desempe\u00f1a el Consejo Nacional de Profesionales de Arquitectura, la Corte concluye que dicha entidad no puede expedir la tarjeta profesional a los \u201carquitectos constructores\u201d por carecer de competencia para hacerlo en el marco normativo vigente (Ley 435 de 1998). Recu\u00e9rdese una vez m\u00e1s que el Legislador, en su amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia, s\u00f3lo le encomend\u00f3 lo relacionado con la profesi\u00f3n de \u201carquitecto\u201d y las \u201cprofesiones auxiliares\u201d, mas no afines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de idas, queda claro que la instituci\u00f3n demandada obr\u00f3 ajustada al ordenamiento y por lo mismo no puede atribu\u00edrsele la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, ni de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los egresados de la carrera de construcci\u00f3n. Por tales razones ser\u00e1n confirmadas las sentencias de instancia que denegaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala no pasa inadvertida la situaci\u00f3n de los \u201carquitectos constructores\u201d, raz\u00f3n por la cual entra a indagar cu\u00e1l es su suerte en lo que al otorgamiento de la tarjeta profesional se refiere. Al respecto debe precisar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n, en particular de la Ley 842 de 2003, permite superar las dificultades a las que eventualmente podr\u00edan verse sometidos estos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo previsto en la Ley 435 de 1998, la Ley 842 de 2003, \u201cPor la cual se modifica la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional y se dictan otras disposiciones\u201d s\u00ed consagr\u00f3 lo relativo a las profesiones afines a la ingenier\u00eda y dispuso en su art\u00edculo 4 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingenier\u00eda, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingenier\u00eda en cualquiera de sus \u00e1reas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingenier\u00eda, tales como: La Administraci\u00f3n de Obras Civiles, la Construcci\u00f3n en Ingenier\u00eda y Arquitectura; la Administraci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n; la Administraci\u00f3n Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingenier\u00eda y la Administraci\u00f3n en Inform\u00e1tica, entre otras\u201d\u00a0 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de esa normatividad, estableci\u00f3 como requisito para el ejercicio de esas profesiones (ingenier\u00eda y afines), la tarjeta profesional respectiva;20 el art\u00edculo 24 de la ley cre\u00f3 el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, COPNIA. Y el art\u00edculo 26 literal c) lo encarg\u00f3 de expedir las tarjetas de profesiones \u201cafines\u201d a la ingenier\u00eda, dentro de las cuales es claro que se encuentran los arquitectos constructores. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. FUNCIONES ESPEC\u00cdFICAS DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIER\u00cdA, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Copnia, tendr\u00e1 como funciones espec\u00edficas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedir las tarjetas de matr\u00edcula, de certificados de inscripci\u00f3n profesional y de certificado de matr\u00edcula a los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingenier\u00eda, respectivamente; (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 5 de la Ley 842 de 2003, permite al COPNIA ampliar la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones22 en los subgrupos 02 y 03, o la norma que la sustituya o reforme, \u201cde acuerdo con las nuevas modalidades de los programas y t\u00edtulos acad\u00e9micos en ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares que se presenten en el pa\u00eds.\u201d Art\u00edculo que fue declarado exequible de forma condicionada en la reciente sentencia C-191 de 2005, \u201cen el entendido de que dicha facultad tiene naturaleza eminentemente t\u00e9cnica y no implica la posibilidad de agregar o excluir actividades a las que se refiere la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya\u201d. Al analizar la constitucionalidad de la norma la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional es posible hacer dos lecturas del art\u00edculo acusado. Una de ellas implicar\u00eda que en efecto se est\u00e1 desconociendo abiertamente la Carta Pol\u00edtica, d\u00e1ndole la raz\u00f3n al demandante. La otra lectura posible es acorde a la Constituci\u00f3n, y no desconoce mandato alguno contenido en ella. A continuaci\u00f3n, pasa la Corte a explicar cada una de estas lectu\u00adras, as\u00ed como las consecuencias que se derivan de cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Una lectura posible, defendida por el COPNIA, supone que la Ley 842 de 2003 es un \u201cmarco general de regulaci\u00f3n\u201d, por lo que el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma constituye tan s\u00f3lo una \u201cdelegaci\u00f3n legal\u201d, mediante la cual el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 \u201ca las auto\u00adridades administrativas para deter\u00admi\u00adnar en concreto cu\u00e1les son las profesiones que requieren t\u00edtulo de idoneidad y cu\u00e1les de ellas im\u00adplican un riesgo social, de acuerdo con la evoluci\u00f3n y especia\u00adlizaci\u00f3n del conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura propuesta por el COPNIA es abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoce la reserva de ley que existe en esta materia. De entenderse el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 como lo propone el COP\u00adNIA, el demandante tendr\u00eda plenamente la raz\u00f3n en su alegato, pues ese es justamente el sentido normativo que contrar\u00eda el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La segunda lectura posible del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 842 de 2003 consiste en considerar que la norma acusada no permite al COPNIA \u2018exigir t\u00edtulos de idoneidad\u2019 no contemplados por la ley, ni permite establecer qu\u00e9 \u2018ocupa\u00adciones, artes u oficios\u2019 implican un riesgo social y por tanto no son de libre ejercicio; o sea, que la norma no contiene una delegaci\u00f3n legal. Seg\u00fan esta segunda lectura, se entiende que el art\u00edculo acusado confiere al COPNIA una facultad de car\u00e1cter t\u00e9cnico que le permite, respetando los criterios fijados por la ley, verificar continuamente que exista una concor\u00addan\u00adcia entre la enumeraci\u00f3n t\u00e9cnica de las actividades de la ingenier\u00eda y sus profesiones afines y auxiliares, de un lado, y los programas aprobados y efectivamente ofrecidos. Es pues una facultad que no puede ejercer a su propio arbitrio, sino partiendo de referente externos objetivos y dentro de los par\u00e1metros fijados por la propia legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el sentido de la norma no es el de entregar al COPNIA una funci\u00f3n reservada por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, lo que la norma busca es darle eficacia y cumplimiento a las decisiones que el \u00f3rgano legislativo haya adoptado en esta materia, de acuerdo a los cambios que se den en los nuevos programas acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el COPNIA no puede ampliar o modificar el concepto de ingenier\u00eda, de forma tal que pueda incluir en este campo del ejercicio profesional, actividades que de acuerdo con los par\u00e1metros legales actuales no se entienden incluidas, as\u00ed como tampoco excluir las que s\u00ed se entienden incluidas. Seg\u00fan esta segunda interpretaci\u00f3n de la norma acusada, no se confiri\u00f3 al COPNIA la posibilidad de modificar la clasificaci\u00f3n ya existente, sino la facultad de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo de garantizar la concordancia entre dos situaciones objetivas que pueden ser constatadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-191 de 2005, la Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones no tiene por objeto definir qu\u00e9 ocupaciones demandan t\u00edtulo de idoneidad, pero si ofrece un amplio panorama donde se encuentran profesiones afines a la ingenier\u00eda.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, la Sala encuentra que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues el competente para expedir la tarjeta profesional de los arquitectos constructores es el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, COPNIA, ante quien deben acudir los egresados a fin de obtener la credencial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de diciembre 3 de 2004 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura y por el Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 27 y siguientes: \u00a0Frank Camilo Orozco, Vanesa Vandeventer, Juan Pablo Garc\u00eda Montoya, Lina Marcela L\u00f3pez Villegas, Ra\u00fal Rangel Palacio, Carolina G\u00f3mez Cortes, M\u00f3nica M. Tuberquia L., Natalia M. Zapata G, Ana Catalina hoyos P, Claudia Ceballos R\u00edos, H. Fabio L\u00f3pez Villegas, Gloria Tobon, David A, Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, Estaban David Qui\u00f1\u00f3nez, Sergio A. \u00c1ngel, Mar\u00eda Milena Osorio Arroyave, Felipe Andr\u00e9s L\u00f3pez, Sandra Aguilar, \u00c1ngela Mar\u00eda Becerra Gil, Diana M. Taborda, Nancy Mar\u00edn Toro, Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez, Fabi\u00e1n Augusto Carvajal, Juan Camilo Gaviria Ram\u00edrez, Leydy Johana Botero, DIAN Marcela Cardona, Juan David Botero, Patricia Jaramillo Ocampo, Dairon Andr\u00e9s Obando, Leonardo Guingue, Paula Andrea \u00c1ngel Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Miguel Hincapi\u00e9, Jorge Alcides Mart\u00ednez, Carlos Saldarriaga, Juan David Alzate, Marcela Carrasquillas, Sergio D. Henao, Luisa Fernanda Gallego, Alexander Mesa, Walter Mauricio Mu\u00f1oz, Luz Tatiana Barrientos, Diego Alejandro Casas, Maria Eugenia Ortiz Correa, Yalili Mart\u00ednez, James Jaramillo, Diego Alejandro Molina, Ferdinando Arango, Gustavo G\u00f3mez Posada, Silvia Mar\u00eda Rend\u00f3n, Edwin Camacho, Edison Aldemar Hincapi\u00e9, Diana Cuadros, Andr\u00e9s Parra D, Juan Pablo Restrepo, Juan Pablo L\u00f3pez, Juan Guillermo Zuluaga, Carolina Volkmar, Juan Pablo Guti\u00e9rrez, Andr\u00e9s Felipe Pineda, Guillermo Arango, Luz Adriana Echeverri, Jorge Correa, Juan Camilo Santa Morales, Juan Estaban Arias Garc\u00eda, Mauricio Zapata, Juan Carlos Alarc\u00f3n, Diana Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, Nery Adriana C\u00e1rdenas, H\u00e9ctor Montes Henao, Juan Guillermo Marques Cano, Juan David \u00c1lvarez, Alex Vanegas Jim\u00e9nez, Adriana Sof\u00eda L\u00f3pez, Oscar Mauricio Garc\u00eda, David Alejandro Pelaez, Eliced Cevallos Rodr\u00edguez, Juan Camilo Guerra, Liliana Mar\u00eda Delgado, Elkin Gonz\u00e1lez, Guillermo Le\u00f3n Hincapi\u00e9, Diana S\u00e1nchez Pelaez, Catalina Giron, Juliana Montoya, Cesar Augusto Carmona, Mar\u00eda Isabel Carrasquilla, Luis Ferney Osorio, Catalina V\u00e9lez Medina, Miguel \u00c1ngel Herrara, Hiller Correa, Robinson Usma Rojas, Andr\u00e9s Fernando Urrego, Claudia Mar\u00eda Blandon, Hern\u00e1n Alonso Alzate, Luz Marcela Orozco, Mar\u00eda Teresa Serrano, Juli\u00e1n Yecid Florez, y Ver\u00f3nica Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T -411 de 1992 y T \u2013924 de 2002 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este punto fue analizado por la Corte en la sentencia C \u2013 739 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Sentencia T-411 de 1992, donde se dijo: \u201cLuego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10, inciso 2. Cfr. Sentencias T-863 de 2993, T-565 de 2003, T-1135 de 2001, SU-1023 de 2001, T-555 de 1996 y T-122 de 1995, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n 17 de 2000, folio 124 del cuadernillo 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., entre otras, las sentencias C-602 de 1992, C-177 de 1993, C-660 de 1997, C-031 de 1999, C-399 de 1999 y C-964 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre los diversos l\u00edmites a la actividad del legislador en esta materia, ver la sentencia C-191 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-377 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., Sentencias T-554 de 1995 y T-150 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-870 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Carl Schmit, Teor\u00eda de la constituci\u00f3n, M\u00e9xico, Editora Nacional, p.197. \u00a0<\/p>\n<p>14 De forma general, en la sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte expuso las subrreglas que hasta ese entonces, hab\u00eda esbozado \u00e9sta Corporaci\u00f3n: \u201ca) \u00a0La discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. Sentencias T-492 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado. Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n. Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. Sentencia C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria. Sentencias T-02 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es un garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. g) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual. Sentencias T-187 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-02 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonom\u00eda universitaria. Sentencia T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. i) Las sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n deben estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-237 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-226 de 1994 y C-964 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 3o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Para ejercer la profesi\u00f3n de arquitectura se requiere acreditar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica e idoneidad profesional, mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo respectivo conforme a la ley y obtener la Tarjeta de Matr\u00edcula Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer cualesquiera de las profesiones auxiliares de arquitectura, se requiere acreditar su formaci\u00f3n acad\u00e9mica e idoneidad profesional, mediante la presentaci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo como t\u00e9cnico profesional o de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica conforme a la ley y obtener el certificado de inscripci\u00f3n profesional expedido por el Consejo Profesional Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 9o. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Cr\u00e9ase el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, como el \u00f3rgano estatal encargado del fomento, promoci\u00f3n, control y vigilancia del ejercicio de la profesi\u00f3n de arquitectura y profesiones auxiliares, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 6.- REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESI\u00d3N. Para poder ejercer legalmente la Ingenier\u00eda, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguir\u00e1 llevando el Copnia, lo cual se acreditar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos en que los contratantes del sector p\u00fablico o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingenier\u00eda, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesi\u00f3n, podr\u00e1n sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, requerir al Copnia la expedici\u00f3n del respectivo certificado de vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Recu\u00e9rdese que en la sentencia C-570 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 842 de 2003, \u201cen el entendido de que los profesionales de disciplinas relacionadas con la ingenier\u00eda que cuenten con consejos profesionales propios deber\u00e1n inscribirse y obtener la matr\u00edcula ante estos consejos, despu\u00e9s de pagar los derechos respectivos, mientras estos consejos no sean eliminados o modificados por el Legislador, a iniciativa del Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Resoluci\u00f3n No.1186 de 1970 (agosto 6), expedida por le Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de aquel entonces. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Sentencia C-191 de 2005 la Corte puntualiz\u00f3 al respecto: \u201cEl gran grupo (0\/1), profesionales, t\u00e9cnicos y trabajadores asimilados se divide en 16 subgrupos, siendo el segundo de estos el subgrupo (0-2 \/ 0-3), arquitectos, ingenieros y t\u00e9cnicos asimilados (Los 16 subgrupos del primer gran grupo son los siguientes: (0-1) especialistas en ciencias f\u00edsicoqu\u00edmicas y t\u00e9cnicos asimilados; (0-2\/0-3) arquitectos, ingenieros y t\u00e9cnicos asimilados; (0-4) pilotos y oficiales de cubierta y oficiales maquinistas (aviaci\u00f3n y marina); (0-5) Bi\u00f3logos, agr\u00f3nomos y t\u00e9cnicos asimilados; (0-6 \/0-7) m\u00e9dicos, odont\u00f3logos, veterinarios y trabajadores asimilados; (0-8) estad\u00edgrafos, matem\u00e1ticos, analistas de sistemas y t\u00e9cnicos asimilados; (0-9) economistas; (1-1) Contadores; (1-2) juristas; (1-3) profesores; (1-4) miembros del clero y asimilados; (1-5) autores, periodistas y escritores asimilados; (1-6) escultores, pintores, fot\u00f3grafos y artistas asimilados; (1-7) m\u00fasicos, artistas, empresarios y productores de espect\u00e1culos; (1-8) atletas, deportistas, y trabajadores asimilados; (1-9) profesionales, t\u00e9cnicos y trabajadores asimilados no clasificados bajo otros ep\u00edgrafes. Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones (CNO), Resoluci\u00f3n 1186 de 1970 (agosto 6) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Seg\u00fan la CNO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores comprendidos en este subgrupo proyectan edificios y vigilan su construcci\u00f3n; planean y coordinan el desarrollo de \u00e1reas urbanas; planean y dise\u00f1an proyectos de arquitectura paisa\u00adjista y vigilan su realizaci\u00f3n; estudian y preparan proyectos de ingenier\u00eda civil; asesoran sobre los mismos y vigilan las obras; estudian y ponen en funcionamiento instalaciones, equipo y proce\u00addi\u00admientos de fabrica\u00adci\u00f3n, en el campo de la electricidad, electr\u00f3\u00adnica, mec\u00e1nica, qu\u00edmica, miner\u00eda y otros, y desempe\u00f1an funciones de supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de las operaciones de fabricaci\u00f3n, construc\u00adci\u00f3n, montaje, funcionamiento, mantenimiento y repara\u00adci\u00f3n de las instalaciones y equipo; elaboran y controlan los proce\u00addimientos de separaci\u00f3n de los metales a partir del mineral respectivo; estudian las propiedades de los metales, descubren nuevas aleaciones y ase\u00adso\u00adran sobre problemas metal\u00fargicos; estudian y establecen nuevos sistemas para la utilizaci\u00f3n eficaz, segura y rentable del personal, materiales y equipo, y asesoran sobre el particular; estu\u00addian y planean la organizaci\u00f3n y control del tr\u00e1fico de caminos y carre\u00adte\u00adras y asesoran sobre el particular; efect\u00faan proyecciones trigono\u00adm\u00e9tricas de la superficie terrestre y de las zonas subte\u00adrr\u00e1neas; preparan dibujos y mapas t\u00e9cnicos y efect\u00faan, general\u00admente bajo vigilancia, otros trabajos t\u00e9cnicos para ayudara a la realizaci\u00f3n de las tareas descritas (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el subgrupo (0-2 \/ 0-3) se divide en los siguientes 18 grupos primarios, cada uno con su propia definici\u00f3n y grupo de ocupaciones: \u00a0(0-21) arquitectos y urbanistas ((0-21.20) arquitecto; (0-21.30) urbanista; (0-21.40) arquitecto paisajista); (0-22) inge\u00adnieros civiles (0-22.10) ingeniero civil, en general; (0-22.20) ingeniero, construcci\u00f3n de edificios; (0-22.30) ingeniero, construcci\u00f3n de carreteras y calles; (0-22.35) ingeniero, construcci\u00f3n de aeropuertos; (0-22.40) ingeniero, construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas; (0-22.45) ingeniero, construcci\u00f3n de puentes; (0-22.50) ingeniero sanitario; (0-22.55) ingeniero, hidr\u00e1ulica; (0-22.60) ingeniero mec\u00e1nica de suelos; (0-22.90) otros ingenieros civiles); (0-23) ingenieros en electricidad y electr\u00f3nica ((0-23.05) ingeniero electricista, en general; (0-23.10) ingeniero electr\u00f3nico en general; (0-23.20) ingeniero electricista, producci\u00f3n de energ\u00eda; (0-23.30) ingeniero electricista; (0-23.40) ingeniero de telecomunicaciones; (0-23.90) otros ingenieros en electricidad y electr\u00f3nica); (0-24) ingenieros mec\u00e1nicos ((0-24.10) ingeniero mec\u00e1nico, en general; (0-24.20) ingeniero mec\u00e1nico, maquinarias y herramientas industriales; (0-24.30) ingeniero mec\u00e1nico, m\u00e1quinas de vapor y motores, excepto motores para barcos; (0-24.40) ingeniero mec\u00e1nico, motores y equipo para barcos; (0-24.50) ingeniero mec\u00e1nico, construcci\u00f3n de barcos; (0-24.60) ingeniero mec\u00e1nico, construcci\u00f3n de aeronaves; (0-24.70) ingeniero mec\u00e1nico, construcci\u00f3n de autom\u00f3viles; (0-24.80) ingeniero mec\u00e1nico, calefacci\u00f3n, ventilaci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n; (0-24.85) ingeniero mec\u00e1nico, energ\u00eda nuclear; (0-24.90) otros ingenieros mec\u00e1nicos); (0-25) ingenieros qu\u00edmicos ((0-25.10) ingeniero qu\u00edmico, en general; (0-25.20) ingeniero qu\u00edmico, refiner\u00edas de petr\u00f3leo; (0-25.90) otros ingenieros qu\u00edmicos); (0-26) ingenieros meta\u00adl\u00fargicos ((0-26.20) ingeniero metal\u00fargico, producci\u00f3n de metales; (0-26.30) ingeniero metal\u00fargico, tratamiento de metales; (0-26.90) otros ingenieros metal\u00fargicos); \u00a0(0-27) ingenieros de mi\u00adnas ((0-27.10) ingeniero de minas, en general; (0-27.20) ingeniero de minas de carb\u00f3n; (0-27.30) ingeniero de minas de minerales met\u00e1licos; (0-27.40) ingenieros de petr\u00f3leo y gas natural, extracci\u00f3n; (0-27.90) otros ingenieros de minas); (0-28) ingenieros de organi\u00adza\u00adci\u00f3n industrial ((0-28.10) ingeniero industrial, en general; (0-28.20) ingeniero industrial, organizaci\u00f3n y m\u00e9todos; (0-28.30) ingeniero industrial, estudios de tiempos y movimientos; (0-28.40) ingeniero industrial, seguridad; (0-28.90) otros ingenieros de organizaci\u00f3n industrial); (0-29) ingenieros no clasifi\u00adca\u00addos bajo otros ep\u00edgrafes ((0-29.20) ingeniero de cer\u00e1mica y vidrios; (0-29.30) ingeniero agr\u00edcola; (0-29.40) ingeniero de fabricaci\u00f3n de alimentos y bebidas; (0-29.50) ingeniero de transportes y v\u00edas; (0-29.60) ingeniero textil; (0-29.90) otros ingenieros); (0-31) agrimensores ((0-31.10) agrimensor en general; (0-31.20) top\u00f3grafo; (0-31.30) agrimen\u00adsor de minas; (0-31.40) agrimensor hidrogr\u00e1fico; (0-31.50) fotogrametrista; (0-31.90) otros agrimensores); (0-32) dibujan\u00adtes ((0-32.10) dibujante, en general; (0-32.20) dibujante mec\u00e1nico; (0-32.30) dibujante, electricidad; (0-32.40) dibujante, ingenier\u00eda civil; (0-32.50) dibujante, arquitectura; (0-32.60) dibujante, cartograf\u00eda; (0-32.70) dibujante ilustrador de publicaciones t\u00e9cnicas; (0-32.80) dibujante litogr\u00e1fico; (0-32.90) otros dibujantes); (0-33) t\u00e9cnicos en ingenier\u00eda civil ((0-33.10) t\u00e9cnico en ingenier\u00eda civil, en general; (0-33.20) t\u00e9cnico, c\u00e1lculo de los costos de construcci\u00f3n; (0-33.30) t\u00e9cnico agrimensor; (0-33.40) t\u00e9cnico auxiliar de arquitectura; (0-33.90) otros t\u00e9cnicos en ingenier\u00eda civil); (0-34) t\u00e9cnicos en electricidad y elec\u00adtr\u00f3nica ((0-34.05) t\u00e9cnico electricista, en general; (0-34.10) t\u00e9cnico en electr\u00f3nica, en general; (0-34.20) t\u00e9cnico electricista, alta tensi\u00f3n; (0-34.30) t\u00e9cnico en telecomunicaciones; (0-34.90) otros t\u00e9cnicos en electricidad y electr\u00f3nica); (0-35) t\u00e9cnicos mec\u00e1nicos ((0-35.10) t\u00e9cnico mec\u00e1nico en general; (0-35.20) t\u00e9cnico mec\u00e1nico; (0-35.30) t\u00e9cnico en aeron\u00e1utica; (0-35.40) t\u00e9cnico en autom\u00f3viles; (0-35.50) t\u00e9cnico en calefacci\u00f3n, ventilaci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n; (0-35.60) t\u00e9cnico mec\u00e1nico, m\u00e1quinas de oficina; (0-35.90) otros t\u00e9cnicos mec\u00e1nicos); (0-36) t\u00e9cnicos en qu\u00edmica industrial (0-36.10) t\u00e9cnico en qu\u00edmica industrial, analista, en general; (0-36.20) t\u00e9cnico qu\u00edmico, refinaci\u00f3n de petr\u00f3leos; (0-36.30) t\u00e9cnico qu\u00edmico, productor de farmac\u00e9uticos; (0-36.40) t\u00e9cnico qu\u00edmico, colorantes; (0-36.50) inspector de calidad, alimentos y bebidas; (0-36.60) inspector de calidad, productos farmac\u00e9uticos, insecticidas detergentes y similares); (0-36.70) t\u00e9cnico qu\u00edmico producci\u00f3n de pl\u00e1sticos; (0-36.80) t\u00e9cnico qu\u00edmico, productos de caucho; (0-36.90) otros t\u00e9cnicos en qu\u00edmica industrial); (0-37) t\u00e9cnicos metal\u00far\u00adgicos (0-37.20) t\u00e9cnico metal\u00fargico; (0-37.30) t\u00e9cnico metal\u00fargico, tratamiento de metales; (0-37.40) inspector de calidad de materiales y productos met\u00e1licos; (0-37.90) otros t\u00e9cnico metal\u00fargicos); (0-38) t\u00e9cnicos de minas (0-38.10) t\u00e9cnicos en minas en general; (0-38.20) t\u00e9cnico en la extracci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas natural; (0-38.90) otros t\u00e9cnicos de minas); y (0-39) t\u00e9cnicos de la industria no clasificados bajo otros ep\u00edgrafes (0-39.20) t\u00e9cnicos en producci\u00f3n; (0-39.30) t\u00e9cnicos en estudios de tiempos y movimientos; (0-39.90) otros t\u00e9cnicos de la industria)\u201d.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/05 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Se\u00f1alamiento de los que resultan aplicables y protecci\u00f3n por tutela \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de tarjeta profesional \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho limitado\u00a0 \u00a0 CONSEJO DE PROFESIONALES-Funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a actividades profesionales al no expedir tarjeta profesional\u00a0 \u00a0 La tarjeta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}