{"id":12635,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-702-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-702-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-05\/","title":{"rendered":"T-702-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Hija en representaci\u00f3n de su madre\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica y objeto \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. As\u00ed pues, el derecho a percibir la sustituci\u00f3n pensional es un derecho fundamental por \u201cestar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u201d. En efecto, la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el sustento del hogar queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el c\u00f3nyuge sobreviviente contraiga nuevas nupcias \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n otorgada a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente \u00a0es de car\u00e1cter vitalicio, pues no se puede extinguir por motivos como el que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, por ende, no se puede perder el derecho a disfrutar de la citada pensi\u00f3n, de donde se infiere que sus beneficiarios tienen un derecho vitalicio para gozar de la misma, sin olvidar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho irrenunciable por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior. En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte ha considerado que es violatorio de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad la causal de extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n por el hecho de contraer nuevas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento por haberse declarado inexequibles los fundamentos de derecho\/ACTO ADMINISTRATIVO QUE EXTINGUE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE DEL CONYUGE QUE CONTRAJO NUEVAS NUPCIAS-Decaimiento por tener fundamento de derecho en norma declarada inexequible por sentencia C-464\/04 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecuci\u00f3n de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. De tal suerte que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada los actos administrativos, que siempre se crean para desarrollar, implementar una ley o con fundamento en \u00e9sta, dejan de tener fuerza obligatoria, pierden vigencia en virtud del decaimiento, que no es m\u00e1s que una especie de derogaci\u00f3n impl\u00edcita. En efecto, un acto administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer ya sea las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fund\u00f3 y que eran indispensables para su existencia. Una de las causales para que se presente el decaimiento de un acto administrativo es que las normas legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento jur\u00eddico a ra\u00edz de ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia futuro, pues la validez de \u00e9stos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. En este orden de ideas, la administraci\u00f3n no puede mantener los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una cuota parte de una pensi\u00f3n de sobreviviente, que fue adoptado con base en unas normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otros t\u00e9rminos, la insistencia de la autoridad p\u00fablica en darle plenos efectos a un acto administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos a partir de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneraci\u00f3n por extinci\u00f3n del derecho al contraer nuevas nupcias o hacer vida marital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1048179 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Moreno Uribe actuando en nombre y representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Nury Uribe de Salcedo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno Uribe en calidad de curadora de su progenitora la se\u00f1ora Nury Uribe contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luc\u00eda Moreno Uribe, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al considerar vulnerado el derecho a la igualdad de su mam\u00e1, la se\u00f1ora Nury Uribe. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que su madre estuvo casada con el Teniente Coronel del Ejercito, Jos\u00e9 Luis Enrique Moreno V\u00e1squez, hasta su fallecimiento en junio de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que para el momento del fenecimiento del Teniente Coronel, este \u00faltimo devengaba su asignaci\u00f3n de retiro, la cual fue asignada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resoluci\u00f3n No 228 del 30 de julio de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como consecuencia de la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Enrique Moreno V\u00e1squez, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Acuerdo No 153 del 12 de julio de 1957, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a los beneficiarios del citado militar, quedando la se\u00f1ora Nury Uribe viuda de Moreno, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, con el 50% de la prestaci\u00f3n y el otro 50% para los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posteriormente, la se\u00f1ora Nury Uribe contrajo matrimonio, lo que inform\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en virtud a que \u201cla legislaci\u00f3n vigente \u00a0para la \u00e9poca dispon\u00eda que, las viudas de los militares que contrajeran segundas nupcias perd\u00edan la pensi\u00f3n de sobrevivientes que estaban percibiendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que mediante Resoluci\u00f3n No 402 del 25 de abril de 1979 se extingui\u00f3 la cuota parte correspondiente a la se\u00f1ora Nury Uribe de Moreno al contraer matrimonio con el se\u00f1or Carlos Salcedo Pinz\u00f3n, incurriendo as\u00ed en una de las causales de extinci\u00f3n de la prestaci\u00f3n seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el 21 de julio de 2004, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de beneficiarios del Teniente Coronel del Ejercito, el se\u00f1or Luis Enrique Moreno V\u00e1squez a favor de la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Arguye que el derecho de petici\u00f3n, de fecha 21 de julio de 2004, no le fue contestado en el termino legal, por lo que procedi\u00f3 a reiterar su solicitud mediante escrito del 12 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que el 19 de agosto de 2004, la Coordinadora del Grupo de Trabajo Atenci\u00f3n al Usuario contest\u00f3 su petici\u00f3n en la cual le comunica que no le pueden suministrar la informaci\u00f3n solicitada ampar\u00e1ndose en el derecho a la intimidad, \u201csalvo autorizaci\u00f3n del titular o de la autoridad competente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que el \u00a020 de agosto de 2004, recibi\u00f3 otra respuesta suscrita por el Teniente Coronel Edgar Villamil Jaramillo en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales, en la que informa que no es posible resolver favorablemente la petici\u00f3n consistente en restablecer el derecho pensional a su progenitora y liquidar y pagar las mesadas dejadas de percibir por ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que en ninguna de la respuestas recibidas se tuvo en cuenta la sentencia C-464 de 2004, a trav\u00e9s de la cual se declararon inexequibles las expresiones que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tuvo en cuenta para extinguir la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual era titular la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que las viudas de los militares nunca perdieron el derecho a la pensi\u00f3n, pues las expresiones que sirvieron de sustento para extinguir dicha asignaci\u00f3n a su se\u00f1ora madre fueron declaradas inexequibles, es decir, retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, lo que en su sentir significa que \u201cel derecho de mi madre, la se\u00f1ora Nury Uribe, a percibir la pensi\u00f3n de su marido debe ser reconocido desde el 7 de julio de 1991, fecha en la cual empez\u00f3 a regir nuestra actual Constituci\u00f3n ya que ese derecho no solo puede ser reconocido a las viudas que contrajeron nupcias despu\u00e9s de esa fecha y que por ese hecho se les extingui\u00f3 su derecho, sino tambi\u00e9n a las que se les extingui\u00f3 el mismo por la misma raz\u00f3n, es decir, por haber contra\u00eddo segundas nupcias, aunque \u00a0esto haya ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra \u00a0Carta, ya que unas y otras se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y no hacerlo \u00a0evidenciar\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que en la actualidad la condici\u00f3n extintiva de contraer nuevas nupcias so pena de extinguirse el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares, desapareci\u00f3 con efectos retroactivos en virtud de la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer nuevamente el derecho que ten\u00eda la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo antes de contraer nuevas nupcias, esto es, recuperar su estatus de viuda de militar y en consecuencia pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jeanet Su\u00e1rez G\u00f3mez, obrando en su condici\u00f3n de apoderada judicial de la Caja de Retiro \u00a0de las Fuerzas Militares, solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no le corresponde al juez de tutela reconocer las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por medio de esta v\u00eda pues para ello existe la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los actos administrativos proferidos por el ente accionado gozan de presunci\u00f3n de legalidad, raz\u00f3n por la cual y ante el agotamiento de la v\u00eda gubernativa s\u00f3lo pueden ser atacados por la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la Caja de Retiro aplica la normatividad vigente para cada \u00e9poca, que para el caso \u00a0bajo estudio \u00a0fueron los Decretos \u00a0Ley 3220 de 1953, 501 de 1955, 3071 de 1966, 2337 de 1971 y el 612 de 1977, normas que rigieron las prestaciones sociales y mediante las cuales se reconoci\u00f3 y extingui\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Nury Uribe de Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por medio de la Resoluci\u00f3n No 402 de 1970 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por el Ministerio de Defensa Nacional con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 3276 de 1957, se extingui\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo por haber contra\u00eddo nuevas nupcias, el d\u00eda 28 de diciembre de 1960, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2337 de 1971, en concordancia con el art\u00edculo 156 del Decreto 612 de 1977, raz\u00f3n por la cual perdi\u00f3 el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, decisi\u00f3n que est\u00e1 debidamente ejecutoriada y agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la se\u00f1ora Nury Uribe no se le puede \u00a0reconocer un derecho sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Luis Enrique Moreno V\u00e1squez apoy\u00e1ndose en la sentencia C-464 de 2004, toda vez que la misma contrajo nuevo matrimonio el d\u00eda 28 de diciembre de 1960, y la providencia se\u00f1ala que \u201clas viudas y viudos que con posterioridad al 07 de julio de 1991, hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por \u00e9ste motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de \u00e9sta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un certificado mediante el cual se certifica que en el libro 2\u00b0 del Registro Civil de Matrimonio se encuentra una partida que dice que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Enrique Moreno V\u00e1squez y la se\u00f1ora Nury Uribe Arcila contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 10 de noviembre de 1940 (folio 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un certificado por medio del cual se hace constar que a \u00a0folio \u00a0270 del tomo 26 del registro civil de defunciones aparece una partida que consigna que el se\u00f1or Enrique Moreno V\u00e1squez muri\u00f3 el 15 de junio de 1957 (folio 7 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, de fecha 23 de septiembre de 2003, por medio del cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial definitiva de la se\u00f1ora Nury Uribe y se design\u00f3 y reconoci\u00f3 como curadora definitiva a la se\u00f1ora Lucia Moreno Uribe. De igual forma se aprecia que la se\u00f1ora Nury Uribe cuenta con una mesada pensional \u00a0de un salario m\u00ednimo del Seguro Social y en la actualidad est\u00e1 \u00a0vinculada a un hogar geri\u00e1trico desde el 25 de noviembre de 1996, cuyos gastos son asumidos por la accionante lo que incluye el pago del hogar y los gastos relacionados con el vestuario, aseo y medicamentos, lo cual \u00a0seg\u00fan el psic\u00f3logo de dicho hogar, tambi\u00e9n es asumido desde 1998 por la se\u00f1ora Sof\u00eda Moreno, hija de la se\u00f1ora Nury cancelando una suma mensual de $ 2.450.000 pesos (folio 9 y 17 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de dos escritos, de fechas 21 de julio y 12 de agosto de 2004, dirigidos por la se\u00f1ora Lucia Moreno Uribe a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los que solicita \u201crestablecer el Derecho Pensional y dem\u00e1s derechos a los que tiene mi madre como viuda del se\u00f1or JOSE ENRIQUE MORENO VASQUEZ\u201d (folio 35 y 36 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n de fecha 21 de julio de 2004, en relaci\u00f3n a la solicitud de reconocer la pensi\u00f3n de beneficiarios del se\u00f1or Teniente Coronel del Ejercito Luis Enrique Moreno V\u00e1squez a favor de la se\u00f1ora Nury Uribe. En aquella se consagra que no es posible resolver favorablemente la petici\u00f3n hecha al considerar que la Resoluci\u00f3n No 402 de 1979 que extingui\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Nury se notific\u00f3 a las personas interesadas, quedando ejecutoriada y en consecuencia agotada la v\u00eda gubernativa, \u201cpor lo tanto no existe otro pronunciamiento de fondo diferente al ya dado al respecto por parte de esta Entidad\u201d (folio 38 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n m\u00e9dica, de fecha 6 de septiembre de 2004, en la que consta que la se\u00f1ora Nury Uribe tiene 86 a\u00f1os de edad, le fue diagnosticada demencia tipo de enfermedad Alzheimer, fractura de f\u00e9mur izquierdo y que a la fecha se encuentra postrada en una cama desde hace varios a\u00f1os, concluy\u00e9ndose que en el ejercicio de sus actividades diarias es totalmente dependiente (folio 81 y 82 cuaderno original). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 13 de octubre de 2004 deneg\u00f3 el amparo solicitado. Considera que la se\u00f1ora Lucia Moreno Uribe en su calidad de curadora de la se\u00f1ora Nury Uribe, tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso contencioso administrativo por medio del cual puede discutir la legalidad de las respuestas dadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que luego de analizar las respuestas otorgadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en relaci\u00f3n a la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable pues, \u201cen principio, no vulnera directa y gravemente ning\u00fan derecho fundamental, mas si se tiene \u00a0en cuenta que la se\u00f1ora Nury Uribe desde aproximadamente 25 a\u00f1os no disfruta de dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la sentencia C-464 de 2004 no es aplicable a la madre de la accionante, pues la misma es taxativa en establecer que se trata de \u201clas viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de 1991, hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias, y por este motivo hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n, podr\u00e1n reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de dicha sentencia\u201d, toda vez que como consta en el expediente, la se\u00f1ora Nury Uribe contrajo nuevo matrimonio con el se\u00f1or Carlos Salcedo, el 28 de diciembre de 1960, fecha anterior a los efectos consignados en la sentencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera que para el momento en que la se\u00f1ora Nury Uribe se le extingui\u00f3 las pensi\u00f3n de sobrevivientes las normas en las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares baso tal decisi\u00f3n estaban vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucia Moreno Uribe obrando en calidad de Curadora de la se\u00f1ora Nury Uribe impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que si bien en el fallo se advierte que existe otro medio de defensa judicial, la se\u00f1ora Nury Uribe tiene 86 a\u00f1os de edad, en estado de incapacidad absoluta por enfermedad de Alzheimer, fractura de f\u00e9mur izquierdo y con postraci\u00f3n en cama desde hace varios a\u00f1os, por ende, depende totalmente para sus actividades de la vida diaria, seg\u00fan consta en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual no puede esperar un proceso dentro de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004, declar\u00f3 inexequibles todas las normas que conten\u00edan la disposici\u00f3n de prohibir contraer nuevas nupcias so pena de perder el derecho pensional, de igual forma, aduce que en dicho numeral no se menciona a partir de cuando se aplica la inexequibilidad, por lo que se puede \u201cinterpretar que se aplica desde la notificaci\u00f3n del mismo, o sea desde el 11 de mayo de 2004. Por lo tanto, a partir de esa fecha solicito se le reconozca la pensi\u00f3n a mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que su mam\u00e1 se encuentra parcialmente desamparada ya que no tiene \u00a0los ingresos suficientes para costear la medicina y el tratamiento que requiere, adem\u00e1s de estar gravemente enferma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que contra las respuestas dadas por el ente accionado interpusieron \u00a0los recursos de la v\u00eda gubernativa, los cuales no han sido resueltos, \u201cincurri\u00e9ndose el pr\u00f3ximo 25 de octubre en un silencio administrativo \u00a0negativo, perjudicial para mi representada pues ella no est\u00e1 en condiciones de esperar, un agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para acudir ante lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se puede ordenar el pago de la pensi\u00f3n, mientras se resuelve de fondo el proceso u ordenar la suspensi\u00f3n del acto por medio del cual no se paga la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n a su inconstitucionalidad sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se le pague a la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desde el 7 de julio de 1991 o a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 25 de noviembre de 2004, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad poseen las siguientes caracter\u00edsticas \u201ca)Tienen efecto erga omnes, es decir, general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades p\u00fablicas; b)Por regla general, surten efectos hacia el futuro; c) Son definitivas en la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia le otorga a la Corte Constitucional la facultad de determinar los efectos de sus providencias, como es el caso de la sentencia C-464 de 2004, providencia en la cual la Corte dispuso que tendr\u00eda efectos retroactivos a partir de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, esto es, desde \u00a0el 7 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no resulta v\u00e1lida la interpretaci\u00f3n que la accionante pretende otorgar a la parte resolutiva de la sentencia C-464 de 2004, en el sentido de se\u00f1alar que en el numeral 1\u00b0 de la misma no se establece a partir de cuando surte efectos la declaratoria de inexequibilidad de las normas, \u201ctoda vez que resulta claro e inequ\u00edvoco que dicho efecto fue determinado en el numeral segundo de la providencia y dentro de los considerandos as\u00ed se precisa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que no se demostr\u00f3 que a otros viudos o viudas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho y de derecho \u00a0se les haya reconocido y ordenado el pago de las mesadas pensionales que perdieron por haber contra\u00eddo nuevo matrimonio o hecho vida marital con anterioridad al 7 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, asevera que la accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para controvertir la decisi\u00f3n de la accionada de no reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que pueda alegarse la existencia de un perjuicio irremediable \u201cen atenci\u00f3n a la edad \u00a0condiciones de salud de su representada, toda vez que tal situaci\u00f3n s\u00f3lo fue alegada con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y adem\u00e1s que no se re\u00fanen en el caso para la configuraci\u00f3n del mencionado perjuicio, las condiciones de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia, si se tiene en cuenta que la actora no disfruta de dicha pensi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os cuando se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n que le extingui\u00f3 su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de negarse a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No 402 del 25 de abril de 1979, mediante la cual se le extingui\u00f3 a la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo su cuota parte correspondiente a la pensi\u00f3n de sobreviviente, debido a que contrajo un segundo \u00a0matrimonio, vulnera o no sus derechos fundamentales, dado que ( i ) se trata de una persona de 86 a\u00f1os de edad y con demencia tipo de enfermedad Alzheimer; y ( ii ) el referido acto administrativo tiene como sustento el art\u00edculo 140 del Decreto 2337 de 1971, en concordancia con el art\u00edculo 156 del Decreto 612 de 1977, normas que conten\u00edan las expresiones \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d, las cuales fueron declaradas inexequibles en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 ( i ) si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso; ( ii ) la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; ( iii ) el fen\u00f3meno del decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de fundamento; ( iv ) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero la norma contempla adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa 2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Lucia Moreno Uribe manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre en calidad de curadora (folio 1), y est\u00e1 probado (folio 12, 14, 81 y 82) que a la se\u00f1ora Nury le fue diagnosticada demencia \u00a0tipo de enfermedad Alzheimer, que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un \u201cderecho irrenunciable\u201d. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, indic\u00f3 que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable \u201cTal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas \u00a0que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien \u00a0prove\u00eda el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, \u201cpuesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)4; en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. As\u00ed pues, el derecho a percibir la sustituci\u00f3n pensional es un derecho fundamental por \u201cestar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el sustento del hogar queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n que se otorga por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n est\u00e1 la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, los hijos menores de edad o mayores que est\u00e9n estudiando \u00a0o con incapacidad o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n otorgada a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente \u00a0es de car\u00e1cter vitalicio, pues no se puede extinguir por motivos como el que la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, por ende, no se puede perder el derecho a disfrutar de la citada pensi\u00f3n, de donde se infiere que sus beneficiarios tienen un derecho vitalicio para gozar de la misma, sin olvidar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho irrenunciable por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiteradas ocasiones la Corte ha considerado que es violatorio de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad la causal de extinci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n por el hecho de contraer nuevas nupcias. Al respecto, en sentencia C-309 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condici\u00f3n resolutoria viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones \u00a0personal\u00edsimas\u201d. (negrillas agregadas) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en sentencia C-182 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, \u00e9sta Corporaci\u00f3n estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, la condici\u00f3n resolutoria aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin raz\u00f3n v\u00e1lida en una situaci\u00f3n de desventaja y desfavorable a los destinatarios, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno debe ni puede aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensi\u00f3n, pues ello conlleva una intervenci\u00f3n arbitraria del Estado en el fuero interno de las personas\u201d. (negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiter\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando la beneficiaria es la c\u00f3nyuge tiene el car\u00e1cter de vitalicia, al ser un derecho legal y consolidado que no puede ser extinguido por motivos como el contraer nuevas nupcias por ser violatorio del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. De conformidad con lo anterior, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible la condici\u00f3n resolutoria, contenida en los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y el art\u00edculo 183 del Decreto 95 de 1989, \u00a0que extingu\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0por el hecho de contraer nuevas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, en el numeral 2\u00b0 de aquel fallo, la Corte decidi\u00f3, \u201cLas viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que como en la citada providencia no se examinaron los casos de las viudas que, con anterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo matrimonio o hecho vida marital, y por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se deben seguir para estos casos las reglas jurisprudenciales existentes sobre el decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decaimiento del acto administrativo por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de fundamento \u00a0<\/p>\n<p>En materia de vicisitudes en la eficacia del acto administrativo, la doctrina especializada ha considerado que el decaimiento del mismo se produce cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, en raz\u00f3n de circunstancias posteriores, mas no directamente relacionadas con la validez inicial del acto. En tal sentido, Cintra do Amaral7 identifica el decaimiento como aquellas modificaciones del orden legal que le retiran los fundamentos de validez a un acto que, en su momento, fue producido v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra que los actos \u00a0administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, pero pueden perder su fuerza ejecutoria por varios motivos, entre ellos: \u201c2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.\u201d, es decir, cuando desaparecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base al acto administrativo o cuando las normas jur\u00eddicas que constituyen su fundamento son retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de decaimiento del acto administrativo, la Corte en sentencia C-069 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia del acto administrativo est\u00e1 ligada al momento en que la voluntad de la Administraci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n. El acto administrativo existe, tal como lo se\u00f1ala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administraci\u00f3n, y en s\u00ed mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jur\u00eddicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo est\u00e1 ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedici\u00f3n, condicionada, claro est\u00e1, a la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto, seg\u00fan sea de car\u00e1cter general o individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinci\u00f3n y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n lo es que la misma norma demandada establece que &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221;, en forma tal que bien puede prescribirse la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparici\u00f3n de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jur\u00eddico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en raz\u00f3n precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la Corte en sentencia C-539 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de derecho. Ahora bien, es obvio que si la Corte Constitucional, por medio de una sentencia de inexequibilidad, retira del ordenamiento una norma legal, entonces desaparece el fundamento jur\u00eddico de todos los actos jur\u00eddicos expedidos con base en esa disposici\u00f3n, por lo cual esos actos administrativos pierden su fuerza \u00a0ejecutoria, tal y como lo han se\u00f1alado con claridad tanto esta Corte Constitucional como el Consejo de Estado\u201d. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Consejo de Estado ha considerado, de manera reiterada \u00a0que, \u201clos actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando la ley que les serv\u00eda de fundamento ha sido derogada o declarada inexequible\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el concepto de decaimiento es aplicable a los actos administrativos dictados en ejecuci\u00f3n de una ley, en tanto la validez de estos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento. De tal suerte que cuando una ley es declarada inconstitucional o es derogada los actos administrativos, que siempre se crean para desarrollar, implementar una ley o con fundamento en \u00e9sta, dejan de tener fuerza obligatoria, pierden vigencia en virtud del decaimiento, que no es m\u00e1s que una especie de derogaci\u00f3n impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un acto administrativo se extingue o pierde fuerza ejecutoria por causas sobrevinientes que hacen desaparecer ya sea las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se fund\u00f3 y que eran indispensables para su existencia. Una de las causales para que se presente el decaimiento de un acto administrativo es que las normas legales que sirvieron de sustento al mismo sean retiradas del ordenamiento jur\u00eddico a ra\u00edz de ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el acto pierda vigencia y no pueda producir efectos hacia futuro, pues la validez de \u00e9stos depende necesariamente de la validez de la ley que le sirve de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la administraci\u00f3n no puede mantener los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una cuota parte de una pensi\u00f3n de sobreviviente, que fue adoptado con base en unas normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otros t\u00e9rminos, la insistencia de la autoridad p\u00fablica en darle plenos efectos a un acto administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el caso en concreto, la Sala observa que si bien la accionante alega que a su se\u00f1ora madre se le viol\u00f3 el derecho a la igualdad, la Corte advierte que el derecho transgredido es el debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si a la se\u00f1ora Nury Uribe la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le est\u00e1 violando su derecho fundamental al debido proceso administrativo y su derecho a la seguridad social, al negarse a pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir a ra\u00edz de que el ente accionado, mediante Resoluci\u00f3n No 402 de 1979, extingui\u00f3 su pensi\u00f3n de sobrevivientes, por haber contra\u00eddo nuevas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala observa a folio 6 que la se\u00f1ora Nury Uribe contrajo matrimonio con el Teniente Coronel, Jos\u00e9 Luis Enrique Moreno V\u00e1squez, el 10 de noviembre de 1940. As\u00ed mismo, obra en el expediente (folio7) fotocopia de un certificado por medio del cual se hace constar que el se\u00f1or Enrique Moreno muri\u00f3 el 15 de junio de 1957, fecha en la cual este \u00faltimo devengaba su asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, como ya se mencion\u00f3, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, otorga a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite un derecho de car\u00e1cter vitalicio e irrenunciable, cuando el pensionado, como en el caso que se revisa, muere. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso en estudio se cumplieron las hip\u00f3tesis descritas en la ley para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidiera otorgar la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Nury, esto es, ( i ) el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Enrique Moreno V\u00e1zquez, Teniente Coronel, primer esposo de la se\u00f1ora Nury falleci\u00f3, ( ii ) al momento de su muerte devengaba su asignaci\u00f3n de retiro, y ( iii ) la se\u00f1ora Nury Uribe era su c\u00f3nyuge, por ende las premisas legales se configuraron plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>El citado acuerdo por medio del cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo, seg\u00fan lo manifestado por la apoderada judicial del ente accionado, tuvo como base la normatividad vigente para la \u00e9poca , que para el caso, fueron los decretos ley 3220 de 1953, 501 de 1955, 3071 de 1968, 2337 de 1971 y el 612 de 1977, disposiciones que en sus respectivos art\u00edculos contemplaban una condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional en el r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares, la cual era contraer nuevas nupcias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el derecho de la se\u00f1ora Nury Uribe qued\u00f3 consolidado, declarado y definido por medio de un acto administrativo en firme, cre\u00e1ndose a su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida que permite a su titular exigirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala observa del material probatorio, que con posterioridad al fallecimiento del Teniente Coronel, la se\u00f1ora Nury Uribe contrajo un nuevo matrimonio con el se\u00f1or Carlos Salcedo Pinz\u00f3n, el 28 de diciembre de 1960, raz\u00f3n por la cual el ente accionado decidi\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n No 402 de 1979 extinguir la cuota parte correspondiente a aquella por haberse cumplido la citada condici\u00f3n resolutoria. Tambi\u00e9n se aprecia de la respuesta dada por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, que las normas que sirvieron de sustento para extinguir el derecho pensional de la se\u00f1ora Nury Uribe fueron los Decretos Ley 2337 de 1971 y el 612 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, \u00a0el 21 de julio de 2004, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de recuperar la pensi\u00f3n de beneficiarios del Teniente Coronel del Ejercito, el se\u00f1or Luis Enrique Moreno V\u00e1squez a favor de la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo, sin embargo el ente accionado se neg\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que la raz\u00f3n por la cual se extingui\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Nury, fue por haber contra\u00eddo nuevas nupcias con el se\u00f1or Carlos Salcedo Pinz\u00f3n, causal que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico a ra\u00edz de la decisi\u00f3n tomada en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, al declarar inexequibles las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u00a0\u201cpara la viuda al contraer nuevas nupcias\u201d, contenida en los art\u00edculos 52 de la Ley 2\u00aa de 1945 y 16 de la Ley 82 de 1947. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La expresi\u00f3n \u201cpara la viuda si contrae nuevas nupcias\u201d contenida en los art\u00edculos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La expresi\u00f3n \u201cpara la c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 180 del Decreto 89 de 1984; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La expresi\u00f3n \u201cpara el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 183 del Decreto 95 de 1989.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mentada causal que extingu\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por el hecho de contraer nuevas nupcias contenida en los art\u00edculos 140 del decreto 2337 de 1971 y 156 del decreto 612 de 1977, presupuesto de derecho en que se fundaba la Resoluci\u00f3n No 402 de 1979 y que era indispensable para su existencia desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico a causa de ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues fue considerada violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, lo que conlleva a que el acto en menci\u00f3n pierda fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo adquiri\u00f3 su derecho pensional de conformidad con la normatividad vigente para la \u00e9poca, es decir, los decretos ley 3220 de 1953, 501 de 1955, 3071 de 1968, 2337 de 1971 y el 612 de 1977, y lo perdi\u00f3 porque las disposiciones anteriores contemplaban una condici\u00f3n resolutoria del derecho pensional, la cual era contraer nuevas nupcias. No obstante, con posterioridad la citada causal fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo adquiri\u00f3 un derecho que despu\u00e9s perdi\u00f3 por una causal que en la actualidad es manifiestamente contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues a pesar de haber sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico, en el caso bajo estudio sigue produciendo efectos con la negativa del ente accionado de restituir la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala infiere de lo expuesto, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al negarse a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No 402 del 25 de abril de 1979 por medio de la cual se extingui\u00f3 la cuota parte correspondiente a la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo, a sabiendas de que dicho acto administrativo fue adoptado con base en una condici\u00f3n resolutoria que con posterioridad fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C-464 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, fallo que ven\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos desde el 11 de mayo de 2004, est\u00e1 violando el derecho a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, que implica que \u201clas actuaciones de las autoridades se ajusten no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico legal, sino a las previsiones constitucionales.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague la cuota parte correspondiente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue reconocida por medio del Acuerdo No 153 de 1957 a favor de la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo, a partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empez\u00f3 a surtir efectos jur\u00eddicos la sentencia C-464 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, pague la cuota parte correspondiente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue reconocida por medio del Acuerdo No 153 de 1957 a favor de la se\u00f1ora Nury Uribe de Salcedo, a partir del 11 de mayo de 2004, es decir, desde la fecha en la que empez\u00f3 a surtir efectos jur\u00eddicos la sentencia C-464 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver en el mismo sentido: \u00a0Sentencias T-829 de 1999, T-081 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Antonio Carlos Cintra do Amaral, Extinci\u00f3n del acto administrativo, Sao Paulo, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>8Entre otros fallos, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 19 de agosto de 1992, Consejera Ponente: \u00a0Dolly Pedraza de Arenas y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del \u00a09 de junio de 1999, Consejero Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-262 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-702\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Hija en representaci\u00f3n de su madre\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica y objeto \u00a0 Es por ello que la Corte ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}