{"id":12636,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-703-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-703-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-05\/","title":{"rendered":"T-703-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1070757 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys en calidad de agente oficioso de su padre Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda en contra COLMEDICA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys en calidad de agente oficioso de su padre Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda en contra de COLMEDICA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys, obrando como agente oficioso de su se\u00f1or padre Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COLMEDICA E.P.S., para que se ordene inmediatamente a la E.P.S. garantizar al paciente los tratamientos m\u00e9dico quir\u00fargicos y hospitalarios que requiera por sus afecciones respiratorias y de salud, ya que la entidad prestataria de salud se ha negado a cubrir estos servicios en la cl\u00ednica en donde se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>1. Invoca los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el agente oficioso que su se\u00f1or padre Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda se encuentra afiliado a la EPS COLMEDICA desde 1996 como beneficiario y a partir del mes de noviembre de 2002 como cotizante, efectuando aportes mensuales en salud por valor de $859.200. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 22 de octubre de 2004, atendiendo el estado de salud del agenciado es llevado a la Cl\u00ednica de Marly S.A. por una urgencia vital, situaci\u00f3n que es informada a COLMEDICA EPS seg\u00fan constancia en el control de ingreso a urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la certificaci\u00f3n de urgencia vital suscrito por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica de Marly, el paciente se encuentra en cuidados intensivos sin fecha de salida definida y por su estado de salud no es procedente su traslado a otra instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>COLMEDICA EPS al conocer por intermedio de su auditoria la situaci\u00f3n del paciente afiliado y las cuentas de hospitalizaci\u00f3n, m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que a esa fecha sobrepasaban los $35.000.000, en su af\u00e1n de evadir sus responsabilidades y obligaciones legales, mediante oficio de 2 de noviembre, dispuso trasladar al paciente a la red POS dejando como alternativa el pago del tratamiento a la familia, propuesta con la que no solo desconoce el concepto del m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica en el sentido de que el paciente no es trasladable a otra institucion hospitalaria, sino que vulnera el derecho a la vida y por conexidad la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el agente oficioso hace \u00e9nfasis en un fallo de tutela de fecha 4 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en donde se previene a COLMEDICA E.P.S. para que en lo sucesivo respecto del se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, suministre los medicamentos, aparatos e intervenciones m\u00e9dicas que requiera para preservar su salud en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la parte actora que se requiera COLMEDICA E.P.S. para que no eluda las responsabilidades legales y se le obligue a garantizar ante la Cl\u00ednica de Marly la totalidad de los tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos y hospitalarios que requiera el paciente, que por su condiciones de salud y seg\u00fan certificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante no es trasladable a otra instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de admitirse la tutela, el juzgado llam\u00f3 a declaraci\u00f3n al agente oficioso a fin de que exponga los hechos de la tutela, pues al parecer ya hab\u00eda formulado otra tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha declaraci\u00f3n, recepcionada el 10 de noviembre de 2004, se afirma que el paciente Bogot\u00e1 Ch\u00eda se encuentra en cuidados intensivos de la Cl\u00ednica Marly. Adem\u00e1s, que solicita que se obligue a Colm\u00e9dica a asumir los servicios de cuidados intensivos, urgencias, gastos medico quir\u00fargicos, ex\u00e1menes de laboratorio, gastos hospitalarios, esto desde el 21 de octubre, hasta la fecha en que se ordene su salida, ya que se encuentra en cuidados intensivos sin fecha definida de salida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que en \u00e9sa cl\u00ednica ya ha sido atendido en varias oportunidades por el m\u00e9dico tratante y tiene su historia cl\u00ednica, ya que en las oportunidades que ha estado all\u00ed el paciente ha pagado de su propio peculio las cuentas hospitalarias que sobrepasan los cinco millones de pesos, y C\u00f3lmedica se ha negado a cubrir estas cuentas, y actualmente por la cuant\u00eda de las cuentas que sobrepasan los treinta y cinco millones es por lo que recurren a Colm\u00e9dica para que las asuma por la imposibilidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Eugenia G\u00f3mez Toro, Representante Legal de COLMEDICA EPS, solicita que se deniegue el amparo solicitado y expone como fundamento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el pasado 21 de octubre de 2004, COLMEDICA EPS autoriz\u00f3 la cobertura de servicios de urgencia requerido por el accionante a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica de Marly, con la orden No. 20061627, toda vez que dicha Cl\u00ednica inform\u00f3 oportunamente que el se\u00f1or Bogot\u00e1 Ch\u00eda, hab\u00eda ingresado por la unidad de urgencias en calidad de particular, pues COLMEDICA EPS no cuenta con contrato vigente con dicha Cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una vez estabilizado el paciente en sus signos vitales, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, por lo que se inform\u00f3 a los familiares del paciente que al no tener COLMEDICA EPS contrato vigente con la Cl\u00ednica, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 y la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, no estaba obligado a cubrir el costo de dicho servicio ofreciendo entonces como alternativa el ser trasladado a una IPS de la red, con la finalidad de asumir el costo de la atenci\u00f3n en UCI, pues, de lo contrario el paciente deb\u00eda asumir directamente el servicio en dicha Cl\u00ednica como particular, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, como consta en el comunicado remitido al accionante el pasado 9 de noviembre. A continuaci\u00f3n pone de presente el contenido de la normatividad referida, espec\u00edficamente los art\u00edculos 10 y 45 de la Resoluci\u00f3n 5261 y el art\u00edculo 12 del Decreto 783 de 2000, para concluir que estabilizados los signos vitales del paciente, realizado el diagn\u00f3stico correspondiente y definido su destino inmediato, la atenci\u00f3n inicial de urgencias termina y empieza el proceso de atenci\u00f3n mediante los procedimientos del POS, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en este caso, por cuanto una vez definido el diagn\u00f3stico y el destino inmediato, \u201catenci\u00f3n de urgencias que cubri\u00f3 en su totalidad COLMEDICA EPS\u201d, entonces se aplicaron las coberturas y limitaciones del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el servicio posterior de unidad de cuidados intensivos corresponde a un servicio incluido dentro del POS, que es considerado de alto costo, por lo que es necesario que el paciente haya cotizado como m\u00ednimo 100 semanas para la cobertura total por parte de la EPS. Teniendo en cuenta que el paciente cuenta con m\u00e1s de 100 semanas cotizadas al Sistema, se le inform\u00f3 que el servicio le ser\u00eda prestado a trav\u00e9s de \u201cnuestras IPS adscritas a la red del POS, en comunicado de noviembre 9 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, considera la parte demandada que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso atendiendo que el objeto de su protecci\u00f3n son los derechos fundamentales y no los derechos de contenido econ\u00f3mico como lo es en este asunto la pretensi\u00f3n de reembolso de dineros para los cuales existen medios de defensa judicial, m\u00e1xime cuando el se\u00f1or Bogot\u00e1 Ch\u00eda actualmente est\u00e1 siendo atendido y se le han ofrecido las alternativas correspondientes dentro del marco normativo que regula el Sistema. A\u00f1ade que debe tenerse en cuenta que el reembolso s\u00f3lo tendr\u00eda cabida siempre que se encuentre probado plenamente que ha mediado algunas de las causales de culpabilidad como lo son el dolo o la culpa grave por parte del infractor, circunstancia que no se ha demostrado, pues, ni siquiera est\u00e1 probada que hubiere existido violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, para lo cual pone de presente jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed la parte accionada que se ha dado soluci\u00f3n satisfactoria por parte de la EPS a las solicitudes de los usuarios, \u201cTan es as\u00ed, que para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tanto el derecho a la vida como el de la salud, no se encontraban en peligro, es por esta raz\u00f3n que el usuario debi\u00f3 acudir a los procedimientos ordinarios con el fin de obtener una soluci\u00f3n a su petici\u00f3n como se le dio en su momento sin tener que acudir a una acci\u00f3n de tutela\u201d. Respecto al fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Penal Municipal considera que corresponde a hechos diferentes y la prevenci\u00f3n hace referencia a que se debe actuar dentro del marco legal, situaci\u00f3n que considera COLMEDICA EPS ha venido cumpliendo, al ofrecer los servicios dentro de la red de prestadores, de conformidad con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicitan que en el evento de considerarse que COLMEDICA EPS debe cubrir el valor del procedimiento en la Cl\u00ednica de Marly y que adicionalmente se deben prestar los servicios que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se indique dentro de la parte resolutiva en qu\u00e9 consisten tales coberturas, el momento desde el cual se deben atender y se autorice para repetir contra la Naci\u00f3n, Fosyga, por los gastos adicionales as\u00ed como frente a los cuales deba incurrir la EPS en cumplimiento del fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, la Sala de Revisi\u00f3n destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 1. \u00a0Originales de los certificados de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 sobre la existencia y representaci\u00f3n de COLMEDICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Original de la certificaci\u00f3n de fecha 5 de noviembre de 2004, expedida por el doctor Hugo Caballero Dur\u00e1n, m\u00e9dico tratante del paciente y adscrito a la Cl\u00ednica de Marly, por medio de la cual informa que el paciente ingreso por una urgencia vital el d\u00eda 21 de octubre de 2004 y que actualmente se encuentra en ciudados intensivos sin fecha de salida definida. Tambi\u00e9n informa que el traslado actual del paciente a\u00fan en condicions \u00f3ptimas podr\u00eda generar deterioro de sus condiciones cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Original de la constancia de hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, de fecha 3 de noviembre de 2004, en donde se se\u00f1ala que se trata de un paciente que ingresa por urgencias el d\u00eda 21 de octubre de 2004 y que se encuentra ubicado en cuidados intensivos con fecha de salida indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Original del resumen parcial del estado de salud del paciente expedido por el Director Cient\u00edfico Hugo Caballero Dur\u00e1n de la Cl\u00ednica de Marly, el cual concluye que es riesgoso el traslado del se\u00f1or Bogot\u00e1 a otra instituci\u00f3n desde el punto de vista ventilatorio y el cuadro de delirium que present\u00f3; el cambio puede producir nuevamente episodios de delirium o cuadro de agitaci\u00f3n, ansiedad, angustia, que seguramente ameritar\u00edan nuevamente la sedaci\u00f3n intensa y la relajaci\u00f3n con deterioro de lo que se ha progresado hasta el momento en cuanto a la parte del manejo respiratorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fotocopia del escrito dirigido por el agente oficioso a COLMEDICA EPS, calendado 3 de noviembre de 2004, por medio del cual comunica la hospitalizaci\u00f3n por urgencia del afiliado y solicita que se asuma el pago de las cuentas hospitalaria y quir\u00fargicas que para ese entonces superaban los $30.000.000.oo. Agrega que suscribi\u00f3 una garant\u00eda de respaldo a las cuentas generadas por el pacientes como el giro de varios cheques que hasta la fecha hab\u00edan sido otorgados por $17.700.000.oo, que solicit\u00f3 le fueran reembolsados, pues de lo contrario iniciar\u00eda las acciones judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y de ofrecimiento de traslado a la EPS COLMEDICA de fecha 3 de noviembre de 2004, respecto del se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que niega la tutela incoada por Hernando Monroy Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n del se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda y previene a la EPS COLMENA para que en lo sucesivo suministren los medicamentos, aparatos, dispositivos, aditamentos, tratamiento e intervenciones m\u00e9dicas que requiera el paciente para preservar su salud y conservar su vida en condiciones dignas, de conformidad con los establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el agente oficioso Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys el d\u00eda 10 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la cual solicita que a COLMEDICA EPS se le obligue a asumir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela los servicios de ciudados intensivos, urgencias, gastos m\u00e9dicos quir\u00fargicos, ex\u00e1menes de laboratorio y gastos hospitalarios desde el 21 de octubre de 2004 hasta la fecha en que se ordene la salida atendiendo que todos estos gastos son originados por la urgencia vital del paciente. A\u00f1adi\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual hospitaliz\u00f3 a su padre en la Cl\u00ednica de Marly obedeci\u00f3 a que en dicha instituci\u00f3n ya hab\u00eda sido atendiendo en varias oportunidades por el m\u00e9dico tratante y reposa tambi\u00e9n su historia cl\u00ednica. Agreg\u00f3 que en dichas oportunidades ha pago de su propio peculio las cuentas hospitalarias que han sobrepasado la suma de $5.000.000.oo, neg\u00e1ndose COLMEDICA EPS a cubrirla. Agrega que por cuanto las cuentas actualmente sobrepasan el valor de $35.000.000.oo, es por lo que recurren a dicha instituci\u00f3n para que asuma estos costos ante la imposibilidad de pago. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 el declarante que su padre no tiene bienes y s\u00f3lo devenga una pensi\u00f3n por $6.800.000.oo, con descuentos de casi $900.000.oo con destino a COLMEDICA EPS. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que su padre es quien asume los costos por los medicamentos que ascienden a la suma mensual de $2.000.000.oo, por cuanto la EPS s\u00f3lo le ofrece medicamentos gen\u00e9ricos. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el agenciado tiene a su cargo dos personas como lo es un hijo de 35 a\u00f1os de edad y su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la queja de fecha 7 de noviembre de 2004, presentada por el agente oficioso ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra COLMEDICA EPS por negarse a asumir los gastos de hospitalizaci\u00f3n y quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito calendado 9 de noviembre de 2004, firmado por el agente oficioso con destino a la Divisi\u00f3n de Auditor\u00eda y Direcci\u00f3n Financiera de la Cl\u00ednica de Marly, por medio del cual informa que ha presentado una queja ante la Superintendencia de Salud como tambi\u00e9n una acci\u00f3n de tutela contra la EPS ante la negativa de garantizar al paciente todos los tratamientos m\u00e9dico quir\u00fargicos y hospitalarios que han venidos a vulnerar los derechos constitucionales a la vida y a la salud de su progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del memorial de fecha 7 de noviembre de 2004, suscrito por el agente oficioso y dirigido al Juzgado 19 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el cual pone de presente el incumplimiento del fallo de tutela proferido por ese despacho el d\u00eda 4 de octubre de 2002, en donde se previno a la EPS COLMENA, hoy COLMEDICA EPS para que en lo sucesivo suministrara los medicamentos, aparatos e intervenciones m\u00e9dicas que se requirieran con la finalidad de preservar la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de las cotizaciones a 11 de noviembre de 2004, expedidas por la Cl\u00ednica de Marly, a nombre del se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, contentivas de la descripci\u00f3n del servicio y el valor total por $44.430.663.oo, sin incluir los honorarios m\u00e9dicos (folios 43 a 68 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres (3) constancias de hospitalizaci\u00f3n anteriores en la Cl\u00ednica de Marly del se\u00f1or Bogot\u00e1 Ch\u00eda en los periodos comprendidos entre el 5 y el 8 de junio de 2002, el 30 de julio y el 3 de agosto de 2002, y entre el 8 y el 10 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuentas de honorarios m\u00e9dicos por la atenci\u00f3n del agenciado por valores de $800.000.oo del doctor Juli\u00e1n Sotomayor Hern\u00e1ndez, $500.000.oo del doctor Mario Mu\u00f1oz Collazos y $6.539.000.oo del doctor Hugo Caballero Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Diligencia de declaraci\u00f3n del doctor Hugo Enrique Caballero Dur\u00e1n, efectuada el 18 de noviembre de 2004, en la cual se\u00f1ala que el traslado del paciente a otra Cl\u00ednica conlleva grave peligro para su salud en el transporte en la medida que se requiere de un ventilador de caracter\u00edsticas especiales, traslado con ox\u00edgeno y con todos los elementos que el paciente tiene en este momento en la UCI, tales como el ventilador conectado a una traqueostom\u00eda, l\u00edquidos parenterales, catetes central, sonda vesical. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1 de diciembre de 2004, la parte demandante al solicitar la aclaraci\u00f3n del numeral 2 del fallo de tutela para que se cubra la totalidad de los gastos causados a la fecha, acompa\u00f1a cotizaciones a 30 de diciembre de 2004, expedidas por la Cl\u00ednica de Marly, a nombre del se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, como particular, por un valor total de $73.485.133.oo. (folios 109 a 153 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificados de libertad y tradici\u00f3n expedidos por las oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 zonas sur, centro y norte, que responden la petici\u00f3n del juez de segunda instancia en cuanto a si Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys y su se\u00f1or padre Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, aparecen como propietarios de inmuebles. A este efecto, se acompa\u00f1an \u00a019, 2 y 1 certificados de libertad y tradici\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys, rendida el 17 de enero de 2005, ante el juez de segunda instancia, en la cual se\u00f1ala que su padre no posee bienes de fortuna y depende solamente de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca por la suma de $7.000.000.oo, que la tiene comprometida en m\u00e1s del 50% para la atenci\u00f3n de gastos en salud y medicamentos que no se le reconocen. En cuanto a los bienes de su propiedad, indic\u00f3 que tiene un aparta estudio que se encuentra arrendado y una casa que se encuentra \u201cembargada por una deuda adquirida\u201d. De igual manera expuso que en anteriores oportunidades se hab\u00eda acudido a la Cl\u00ednica de Marly por urgencia vital -tres o cinco d\u00edas m\u00e1ximo se hab\u00eda estado recluido a su propia costa-. En este caso, el 21 de octubre de 2004, se llev\u00f3 nuevamente a esta Cl\u00ednica en raz\u00f3n a que all\u00ed exist\u00eda el historial cl\u00ednico y adem\u00e1s porque el episodio de urgencia debe ser atendido por cualquier entidad hospitalaria. A la pregunta del Despacho judicial de cu\u00e1l es la condici\u00f3n actual del paciente y si su padre goza de alg\u00fan plan complementario o medicina prepagada, contest\u00f3 que actualmente no dispone de ning\u00fan servici\u00f3 complementario de salud, \u201cdesde su salida en diciembre 12 de 2004 de la Cl\u00ednica de Marly, se encuentra recuperando su salud lentamente y bajo el cuidado de dos enfermeras que vienen atendiendo en el d\u00eda y en la noche, haci\u00e9ndole lavados y los cuidados que requiera la convalecenciade su enfermedad y recuperaci\u00f3, y que son sufragadas de su propio bolsillo. Se encuentra en estado de conciencia, puede hablar y est\u00e1 realizando unas terapias para la recuperaci\u00f3n de su movilidad, y por tratarse de un paciente EPOC tiene ox\u00edgeno veinticuatro horas.\u201d Agreg\u00f3 que se ha intentado en varias oportunidades su afiliaci\u00f3n en varias EPS que ofrecen el plan complementario de salud, pero estas entidades requieren para su afiliaci\u00f3n que renuncie a sus preexistencias de salud por lo cual de poco sirve su afiliaci\u00f3n, m\u00e1xime atendiendo la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Escrito de fecha 15 de marzo de 2005, suscrito directamente por el se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, por medio del cual solicita a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n del expediente de tutela atendiendo que actualmente padece un grave problema de salud pulmonar y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica ya que viene cancelando la suma mensual de $6.500.000.oo a la Cl\u00ednica de Marly por el tratamiento m\u00e9dico no asumido por la EPS COLMEDICA por valor total de \u00a0 \u00a0 \u00a0 $96.356.000.oo, que absorben la totalidad de la mesada pensional, quedando sin recursos para subsistir y atender los gastos semanales de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escrito del 7 de abril de 2005, del se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, dirigido a este Despacho de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del cual se\u00f1ala que su permanencia en la Cl\u00ednica en la unidad de cuidados intensivos como consecuencia de la urgencia vital no obedeci\u00f3 a la determinaci\u00f3n de su familia sino a la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de dicha Cl\u00ednica de la improcedencia del traslado a otra instituci\u00f3n por el alto riesgo que significaba para su vida atendiendo su grave estado de salud. Se\u00f1ala que devenga una mesada pensional por valor de $8.000.000.oo, de la cual le descuentan mensualmente por aportes en salud la suma de $983.000 con destino a la EPS COLMEDICA y $ 163.000 para el fondo de solidaridad. El saldo de $7.000.000 lo destina a gastos de salud que absorben la totalidad de la mesada pensional. \u00a0Indic\u00f3 que tiene s\u00f3lo dos bienes inmuebles consistentes en una casa en donde habita y un edificio antiguo en la zona de Chapinero que se encuentra en estado de permanente reparaci\u00f3n locativa que se efectua con los arrendamientos que produce mensualmente que no superan la suma de $1.500.000, inmuebles en los cuales aparece como usufructuario y no como propietario. Informa que actualmente padece de un grave problema de salud pulmonar y se encuentra en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por cuanto viene cancelando a la Cl\u00ednica de Marly, el tratamiento m\u00e9dico no asumido por la EPS COLMEDICA por valor superior a $96.000.000.oo, sobre lo cual se le descuenta mensualmente la suma de $6.500.000.oo, que absorven la totalidad de su mesada pensional, quedando as\u00ed sin recursos para subsistir y atender gastos semanales de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de abril del presente a\u00f1o, el se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, acompa\u00f1a i) fotocopia de la declaraci\u00f3n de renta a\u00f1o 2004, ii) fotocopia del desprendible de pago de la mesada pensional del mes de marzo de 2005, por un valor de $ 8.192.881.02 y descuentos por EPS COLMEDICA por valor de $ 983.200 y del Fondo de Solidaridad por la suma de $ 163.858., iii) fotocopias cuenta final de hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica de Marly por $96.356.413, de donde se tiene que ingres\u00f3 el 21 de octubre de 2004 con fecha de egreso 13 de diciembre de 2004, iv) fotocopias de los abonos realizados y los cheques expedidos a la Cl\u00ednica de Marly y, v) fotocopias de los recibos expedidos por los pagos efectuados a la Clinica de Marly por un valor promedio de \u00a0$51.700.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que en sentencia del 26 de noviembre de 2004, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela protegiendo el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida del se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda y orden\u00f3 a la EPS COLMEDICA, que asuma los gastos causados por la atenci\u00f3n en cuidados intensivos al paciente en la Cl\u00ednica de Marly, salvo en lo relacionado con copagos o cuotas moderadoras. De igual manera, dispuso que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, se proceda a autorizar la continuaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en esa cl\u00ednica por el tiempo que requieran los cuidados intensivos en la hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho despacho judicial consider\u00f3 que la entidad demandada no ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sino que lo ofrece en una de sus IPS, acogiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 1 y 3 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, en el sentido que los costos causados m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n por urgencias, en cl\u00ednicas con la cual la EPS respectiva no tenga contrato, deben ser asumidas por el usuario. Concluye as\u00ed que dicha entidad accionada ha actuado dentro de los lineamientos legales y reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala el aquo que dicha normatividad debe analizarse frente al bloque de constitucionalidad atendiendo que la situaci\u00f3n del paciente sigue siendo delicada y un eventual traslado a otra instituci\u00f3n implicar\u00eda cuidados especiales, siendo grave el riesgo para la vida del paciente, lo cual genera un choque entre la protecci\u00f3n de estos derechos y la protecci\u00f3n del m\u00ednimo orden que deben observar los usuarios del Sistema General de Salud y los derechos econ\u00f3micos de la entidad demandada. Esta situaci\u00f3n extraordinaria, seg\u00fan el juez de primera instancia, debe resolverse a favor de los derechos de la salud y vida del paciente por lo cual el orden legal y reglamentario consistente en que los usuarios deben ser atendidos en instituciones adscritas a las EPS respectiva, debe ceder ante estos derechos. Por ello, concluye que la negativa de los familiares al traslado del paciente a otra instituci\u00f3n se encontraba razonablemente justificada, pues, se fundamenta en un concepto m\u00e9dico y en que la EPS demandada no ofrec\u00eda ninguna claridad sobre las condiciones de traslado adecuadas para no poner en peligro la vida del paciente. Agrega que en este caso se trata de inaplicar el r\u00e9gimen legal y reglamentario en aras de cumplir los mandatos constitucionales. Por \u00faltimo, precisa que la entidad demandada cubrir\u00e1 los costos de acuerdo a sus obligaciones dentro del POS. Tambi\u00e9n previene a la parte demandante de manera clara y perentoria para que en el futuro acuda, salvo lo dispuesto en la ley para las urgencias, a los servicios que presta la EPS a la cual se encuentra afiliado su padre, ya que la protecci\u00f3n extraordinaria en este asunto no se extiende al sistem\u00e1tico incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 2 de diciembre de 2004, Gloria Eugenia G\u00f3mez Toro, Representante Legal de COLMEDICA EPS, impugna el fallo de tutela e indica que en su debida oportunidad procesal lo sustentar\u00e1. En oficio recibido el 14 de diciembre de 2004, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar la tutela. En efecto, recuerda la parte accionada que el paciente requiri\u00f3 los servicios de urgencias que fueron autorizados por COLMEDICA EPS y atendiendo que dicha instituci\u00f3n no hace parte de la red del POS, una vez estabilizado se le inform\u00f3 esta circunstancia a efectos de ser trasladado a una instituci\u00f3n que hiciera parte de la red del POS. No obstante, los familiares del paciente dicidieron dejarlo en la Cl\u00ednica de Marly conociendo, con dicha decisi\u00f3n, que a partir de ese momento el paciente permanecer\u00eda como particular en la Cl\u00ednica y no como afiliado a COLMEDICA EPS. Agrega la entidad accionada que era de pleno conocimiento del paciente y sus familiares, que la Clinica de Marly no hace parte de la red de instituciones contratada por COLMEDICA EPS para atender a sus usuarios por lo que resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico disponer todo el tratamiento requerido por un afiliado en una instituci\u00f3n ajena a la red. Se\u00f1ala que al momento de requerir la atenci\u00f3n de urgencias, el paciente se encontraba en Fusagasug\u00e1 lo que significa que sus familiares cuando llegaron a Bogot\u00e1 tuvieron oportunidad de acudir a cualquiera de las instituciones que COLMEDICA EPS tiene a disposici\u00f3n de los afiliados y que se encontraban en la v\u00eda (Hospital San Ignacio, Cl\u00ednica San Rafael, San Jos\u00e9, etc.), antes de acudir a una Cl\u00ednica con quien esta EPS no tiene suscrito ning\u00fan convenio. Expone como fundamento \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico expresamente dispone que los usuarios del POS deben acceder a los servicios m\u00e9dicos que requieran a trav\u00e9s de las instituciones contratadas para el efecto por la EPS, citando para el efecto el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que para acceder a servicios de mayor complejidad se debe acudir a trav\u00e9s del m\u00e9dico general quien remitir\u00e1 al usuario a un m\u00e9dico especialista, para lo cual menciona el art\u00edculo 2 de dicha Resoluci\u00f3n. As\u00ed mismo, pone de relieve la Sentencia T-676 de 2002, para indicar que una vez superada la atenci\u00f3n de urgencias, los familiares del paciente deb\u00edan trasladarlo a una instituci\u00f3n perteneciente a la red de dicha entidad. Agrega que no resulta congruente que habiendo COLMEDICA EPS informado oportunamente que la Cl\u00ednica de Marly no era de la red del POS, el se\u00f1or Bogot\u00e1 Ch\u00eda no haya sido trasladado de instituci\u00f3n y ahora persiga que se cubra toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Finaliza se\u00f1alando que el se\u00f1or Bogot\u00e1 Ch\u00eda cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir al menos alguna proporci\u00f3n de los servicios que requiri\u00f3 en una instituci\u00f3n ajena a la red del POS de COLMEDICA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 31 de enero de 2005, revoca integralmente la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, resuelve negar la acci\u00f3n de tutela. Al efecto, se\u00f1ala que COLMEDICA EPS en momento alguno se opuso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por el afiliado, como lo reconoce el mismo juez de primera instancia. Considera que el a quo se equivoc\u00f3 al inaplicar los art\u00edculos 179 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, ya que no se cumpli\u00f3 el tercer requisito establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como lo es la falta de capacidad econ\u00f3mica del actor para cubrir el tratamiento requerido. En efecto, para el ad quem, el se\u00f1or Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos en la instituci\u00f3n que le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica como es la Cl\u00ednica de Marly, que no hace parte de la red con las cuales COLMEDICA EPS tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues, aparte de contar con una pensi\u00f3n mensual de $7.000.000.oo, posee algunos bienes inmuebles como se tiene de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 213, 230, 257 y 263 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para tener una mayor precisi\u00f3n sobre el caso que nos ocupa, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n previamente a realizar una breve exposici\u00f3n sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en correspondencia con el material probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 10 de noviembre de 2004, el se\u00f1or Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys en calidad de agente oficioso de su se\u00f1or padre Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de COLMEDICA EPS, a la cual se encuentra afiliado su progrenitor, con la finalidad de que \u00e9sta asuma la totalidad de los gastos m\u00e9dicos que se le est\u00e1n prestando por urgencia en la Cl\u00ednica de Marly, desde el 21 de octubre de 2004 y hasta la fecha en que se ordene su salida. Para ese entonces el paciente se encontraba en la unidad de cuidados intensivos sin fecha de salida definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, COLMEDICA E.P.S., expresa que autoriz\u00f3 la cobertura inicial del servicio de urgencias bajo el No. 20061627. Agrega que el 3 de noviembre inform\u00f3 a los familiares que una vez estabilizado el paciente en sus signos vitales y trasladado a la unidad de cuidados intensivos, conforme al ordenamiento jur\u00eddico legal, por no tener contrato vigente con la Cl\u00ednica no estaba obligada a cubrir el costo de dicho servicio, por lo que presenta como alternativa a los familiares el trasladar al paciente a una de sus IPS de la red con la finalidad de asumir el costo de la atenci\u00f3n en UCI, ya que de lo contrario, corresponder\u00eda al afiliado asumir directamente como particular los costos del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso inform\u00f3 que el traslado del paciente a\u00fan en condiciones \u00f3ptimas implicar\u00eda poner en riesgo grave su vida atendiendo el certificado expedido por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica de Marly. Agrega el agente oficioso que su padre fue llevado a la Cl\u00ednica Marly por cuanto en dicha instituci\u00f3n resposa la historia cl\u00ednica del paciente y el m\u00e9dico tratante de all\u00ed lo ha atendido en varias oportunidades como particular y porque en este caso se trataba igualmente de una urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se tiene, que el agenciado sali\u00f3 de la Cl\u00ednica de Marly el d\u00eda 13 de diciembre de 2004, antes de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan se tiene de la acci\u00f3n de tutela, el testimonio dado por el agente oficioso ante el juez de primera instancia, los escritos dirigidos por el agente oficioso a COLMEDICA EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, y los escritos presentados a esta Corte directamente por el agenciado, la pretensi\u00f3n de la parte actora en tutela se circunscribe a obtener el reembolso de los gastos ocasionados por la atenci\u00f3n inicial de urgencias que se le prest\u00f3 desde el 21 de octubre de 2004 y hasta el 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, en una Cl\u00ednica de Marly S.A., con la cual la EPS del afiliado no tiene suscrito ning\u00fan convenio de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe la Corte abordar y resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de gastos ocasionados por la atenci\u00f3n de urgencias que se le prest\u00f3 en una instituci\u00f3n hospitalaria distinta a la cual la EPS del afiliado no tiene suscrito ning\u00fan convenio de prestaci\u00f3n de servicios? \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la garant\u00eda, el pago o el reembolso de los gastos ocasionados por la atenci\u00f3n de urgencias en un establecimiento hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de gastos por concepto de hospitalizaci\u00f3n, m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, tratamientos y medicamentos que se han prestado, en cuanto la controversia radica exclusivamente en la definici\u00f3n de obligaciones en dinero, para lo cual existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello obedece en primer lugar a que el objeto de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los derechos fundamentales o por conexidad los derechos de prestaci\u00f3n y, en segundo lugar, a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-015 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al estudiarse un caso en que la pretensi\u00f3n del actor se concret\u00f3 a obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por gastos m\u00e9dicos ocasionados ante la urgencia o necesidad del tratamiento de una enfermedad de la c\u00f3nyuge que fue prestado por una cl\u00ednica y m\u00e9dico particular atendiendo que se encontraba desafiliada del Sistema de Seguridad Social ante la mora que presentaba el empleador, la Corte consider\u00f3 la \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de sumas de dineros, pues, aqu\u00ed no se est\u00e1 ordenando la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental\u201d, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes de fallar el caso sometido a su consideraci\u00f3n, es preguntarse cual, o cuales son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisi\u00f3n, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n de ciertos derechos que pueden ser discutidos a trav\u00e9s de otra jurisdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectar\u00edan derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento. Por ende, s\u00f3lo si se demuestra que se est\u00e1n lesionando los intereses de una persona, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, a efectos de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de quien acude a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La pretensi\u00f3n principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos m\u00e9dicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aunque en su momento se lleg\u00f3 a necesitar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, gracias a la actitud diligente del peticionario, su esposa tuvo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitaba. Lo que significa, que ni su salud ni su vida se encuentran actualmente amenazados o en peligro inminente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-342 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en el que la accionante consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de su hijo como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir autorizaci\u00f3n de servicios para la atenci\u00f3n de urgencias en una Cl\u00ednica, a pesar de ya haber radicado la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario; y que, posteriormente solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la cl\u00ednica para asegurar el pago de la cirug\u00eda cuya autorizaci\u00f3n no se suscribi\u00f3 por la EPS, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el paciente, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado. Adicionalmente, para el reembolso de los mencionados gastos, es decir, para obtener el pago de la suma a la cual se oblig\u00f3 la accionante frente a la Cl\u00ednica de los Andes, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo y adecuado para obtener su reclamaci\u00f3n, pues para el efecto se puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-489 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la accionante indic\u00f3 que a su esposo le fue diagnosticado VIH, quien se encuentra afiliado a la EPS, siendo hospitalizado varias veces; sin embargo, la accionada se niega a cubrir el valor de la \u00faltima hospitalizaci\u00f3n por lo que solicit\u00f3 el reembolso total de las sumas sufragadas por concepto de hospitalizaci\u00f3n. La Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs improcedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, que se han invertido en una hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n que involucra este asunto se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos m\u00e9dicos que se necesitaron para atender a su \u00a0hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica \u2026, entre los d\u00edas 28 de junio y el 16 de julio de 2002. La sentencia de instancia neg\u00f3 la tutela tras considerar que no est\u00e1n en juego derechos fundamentales, sino de tipo econ\u00f3mico que deben tramitarse por otra v\u00eda. Esta Sala de Revisi\u00f3n, comparte la anterior afirmaci\u00f3n, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. (Negrillas y subrayado fuera del texto original) (Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ordenar el reembolso de sumas de dinero no consulta los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela, y actualmente ni la salud ni la vida del accionante se encuentran amenazados o en peligro inminente.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, reiterando lo consignado en reciente pronunciamiento en donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante solicita que se le reconozcan los costos en los que incurri\u00f3 para obtener que su hija fuera atendida en el Children&#8217;s Hospital de Boston. Si bien la Corte comprende el dolor humano que causa el deceso de una hija de apenas ocho a\u00f1os de edad y las consecuencias econ\u00f3micas que se derivan de los servicios m\u00e9dicos para salvar su vida, la ley y la jurisprudencia establecen que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento o pago de eventuales derechos econ\u00f3micos. Por lo tanto, no es posible, en las circunstancias del caso, impartir una orden de contenido econ\u00f3mico, lo cual no significa que ello impida que el padre de Laura Vanesa \u00a0acceda, si despu\u00e9s de efectuar las consultas pertinentes lo estima procedente, a otras acciones judiciales para ese efecto\u201d. (Sentencia T-084 de 2003).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, manifest\u00f3 el actor que ingres\u00f3 por urgencias a una cl\u00ednica debido a que present\u00f3 infarto agudo del miocardio de cara anterior en donde le exigieron un anticipo para darle la atenci\u00f3n requerida. Una vez recibida la atenci\u00f3n, los familiares del actor gestionaron el reintegro de lo pagado a la entidad de salud, por lo que uno de los problemas jur\u00eddicos a resolver consisti\u00f3 en determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la vida, salud e integridad f\u00edsica del demandante al no reintegrar el dinero que cancel\u00f3 como garant\u00eda en la Fundaci\u00f3n donde se le practic\u00f3 el implante de un (STENT). A este efecto, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImprocedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos m\u00e9dicos para el tratamiento de su enfermedad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tema de la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para buscar el reembolso de dineros sufragados por los tutelantes, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, dentro de los cometidos propuestos con la creaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por el constituyente de 1991, no est\u00e1 ordenar el reembolso de sumas de dinero sufragadas por los actores, m\u00e1xime si en el caso bajo estudio se tiene en cuenta que aunque en su momento se lleg\u00f3 a necesitar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, el peticionario, obtuvo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demandaba para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir que, sobre este punto, la tutela no puede en este caso proceder, como ya se dijo, para ordenar a la entidad accionada, reembolsar sumas de dinero pendientes, y que fueron pagadas por el tutelante, pues para hacer efectiva esta acreencia, cuenta con otro medio de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-032 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, le correspondi\u00f3 a la Corte establecer, entre otros aspectos, si proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para ordenar la devoluci\u00f3n de dineros respecto de una persona que fue atendida por urgencias a quien la medicina prepagada no le cubr\u00eda los gastos del examen ordenado por lo que tuvo que cancelarlo directamente. A este efecto, la Corte concluy\u00f3 que la tutela no era la v\u00eda adecuada para obtener la devoluci\u00f3n de los dineros por cuanto aqu\u00ed no se est\u00e1 ordenando la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Es decir, en cuanto a la devoluci\u00f3n de dinero la tutela no es la v\u00eda adecuada para tal reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-322 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se expuso que \u201cSobre el reembolso de los dineros gastados en tratamientos m\u00e9dicos solicitado por el demandante, la Sala no acceder\u00e1 a esta petici\u00f3n, en tanto la tutela no procede para este fin.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias citadas, entre muchas otras, la Corte ha dejado claro la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo preferente, sumario y residual, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya amenaza o vulneraci\u00f3n debe encontrase demostrada en la acci\u00f3n de tutela. De tal manera, que la solicitud para el reembolso de sumas de dinero no consulta los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela y por lo tanto no es el mecanismos judicial id\u00f3neo para su cobro, para lo cual existen los mecanismos de defensa judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el agente oficioso en tutela se encuentra debidamente legitimado para representar a su padre, atendiendo las condiciones de salud que \u00e9ste presentaba en el momento de instaurarse la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el hijo del agenciado en tutela, que el se\u00f1or Bogot\u00e1 Ch\u00eda ingreso por urgencias a la Cl\u00ednica de Marly S.A., y que all\u00ed se le viene prestando la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del servicio de cuidados intensivos. Pretende, que se conmine a COLMEDICA EPS, a que cancele directamente a \u00e9sta cl\u00ednica todos los gastos ocasionados por dicha atenci\u00f3n, desde el 21 de octubre hasta el 13 de diciembre de 2004, instituci\u00f3n hospitalaria con la cual la EPS Colm\u00e9dica, a la cual est\u00e1 afiliado el paciente, no tiene suscrito ning\u00fan convenio de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha pretensi\u00f3n econ\u00f3mica se confirma, adem\u00e1s de la solicitud de tutela, a trav\u00e9s de los distintos medios de pruebas recepcionados y aportados ante los jueces de instancia, como lo son el testimonio del agente oficioso (10 de noviembre de 2004), los escritos dirigidos por el agente oficioso a COLMEDICA EPS y la Superintedencia Nacional de Salud (3 y 7 de noviembre de 2004, respectivamente) y lo manifestado directamente por el agenciado a la Corte una vez fue dado de alta de la Cl\u00ednica de Marly donde estuvo hospitalizado (escrito recibido en la Corte el 15 de marzo del presente a\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 44, 48, 49 y 50 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de las normas legales respectivas art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 10 de 1990, art\u00edculo 168 y numeral 2 del art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993y art\u00edcu\u00f1o 2 del decreto 412 de 1992, el Estado tiene el deber de garantizar a todos los habitantes del Territorio Nacional la atenci\u00f3n inicial de urgencias y la atenci\u00f3n de urgencias, independientemente de su capacidad socioecon\u00f3mica y del r\u00e9gimen al cual se encuentre afiliado, y por lo tanto ninguna Instituci\u00f3n Prestadora de Salud podr\u00e1 negarse a prestar la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0Por lo tanto, no se requiere convenio o autorizaci\u00f3n previa de la Entidad Promotora de salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable o remisi\u00f3n de profesional m\u00e9dico, o pago de cuotas moderadoras, seg\u00fan as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 de Minsalud; atenci\u00f3n que tampoco podr\u00eda estar condicionada por garant\u00eda alguna de pago posterior, ni afiliaci\u00f3n previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata en el presente caso por tanto, de la negativa a la atenci\u00f3n de urgencias por parte de una I.P.S., no present\u00e1ndose de tal manera una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud en conexi\u00f3n con la vida del se\u00f1or Bogot\u00e1 Ch\u00eda. Lo sucedido en el caso, fue que el paciente ingreso por urgencias a la Clinica de Marly, all\u00ed estaba siendo atendido en la unidad de cuidados intensivos al interponerse la acci\u00f3n de tutela, reduci\u00e9ndose la pretensi\u00f3n a que el juez constitucional imparta una orden de contenido econ\u00f3mico consistente en obligar a Colm\u00e9dica E. P. S. a garantizar el pago ante la Cl\u00ednica de Marly, o definir el reembolso al actor de los gastos ocasionados por la atenci\u00f3n de urgencias que dicha cl\u00ednica le prest\u00f3 al agenciado desde el 21 de octubre y hasta el 13 de diciembre del a\u00f1o 2004, instituci\u00f3n hospitalaria con la cual la EPS del afiliado, Colm\u00e9dica, no tiene suscrito ning\u00fan convenio de prestaci\u00f3n de servicios, gastos que finalmente fueron cubiertos por el propio paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, prestada sin dificultad por la Clinica de Marly la atenci\u00f3n inicial de urgencias al se\u00f1or Bogot\u00e1 Ch\u00eda, consistente en la realizaci\u00f3n de todas las acciones \u00a0para estabilizarlo en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, seg\u00fan lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2 del decreto 412 de 1992, dicha entidad de salud pod\u00eda optar por continuar con la atenci\u00f3n al paciente si obten\u00eda la autorizaci\u00f3n o si ten\u00eda contrato con la entidad a la cual esta afiliado el usuario Bogot\u00e1 Ch\u00eda, o remitir el paciente a la instituci\u00f3n que le se\u00f1alara la entidad a la cual est\u00e1 afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la E.P.S. Colm\u00e9dica, manifiesta que autoriz\u00f3 la cobertura inicial del servicio de urgencias bajo el No. 20061627; y que el 3 de noviembre de 2004 inform\u00f3 a los familiares que una vez estabilizado el paciente en sus signos vitales y trasladado a la unidad de cuidados intensivos, conforme al ordenamiento jur\u00eddico legal, por no tener contrato vigente con la Cl\u00ednica no estaba obligada a cubrir el costo de dicho servicio, por lo que presenta como alternativa a los familiares el trasladar al paciente a una de sus IPS de la red con la finalidad de asumir el costo de la atenci\u00f3n en UCI, ya que de lo contrario, corresponder\u00eda al afiliado asumir directamente como particular los costos del servicio. Traslado que no se produjo por cuanto se adujo no proceder el traslado por correr peligro la vida del paciente; por lo tanto, \u00e9ste continu\u00f3 siendo atendido en la Cl\u00ednica de Marly hasta el 13 de diciembre de 2004 fecha en que se le dio de alta. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por tanto en este caso, y as\u00ed se plante\u00f3 la tutela, de la definici\u00f3n de una obligaci\u00f3n pecuniaria consistente en conminar a la E.P.S. Colm\u00e9dica al pago de la atenci\u00f3n de urgencias, que fue cubierto finalmente en su totalidad por el paciente a la Clinica de Marly, dado que adem\u00e1s de que \u00e9sta prest\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencias, continu\u00f3 atendi\u00e9ndolo en la unidad de cuidados intensivos, dado que all\u00ed reposaba la historia cl\u00ednica del paciente y su m\u00e9dico tratante ya lo hab\u00eda atendido en esta entidad en oportunidades anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la s\u00f3lida y reiterada jurisprudencia rese\u00f1ada, puede concluir esta Sala de Revisi\u00f3n, que en este caso la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para definir cual es el monto econ\u00f3mico que debe ser asumido por la E.P.S. C\u00f3lmedica, y su reembolso al actor, respecto de los gastos m\u00e9dico-quir\u00fargicos y hospitalarios en que tuvo que incurrir la parte actora por la atenci\u00f3n de urgencias y de cuidados intensivos que le prest\u00f3 desde el 21 de octubre y hasta el d\u00eda 13 de diciembre del a\u00f1o pasado, la Cl\u00ednica de Marly S.A., instituci\u00f3n hospitalaria con la cual la EPS del afiliado no tiene convenio alguno de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se tiene de los hechos y de las pruebas recaudadas en este asunto, pese a que el se\u00f1or Bogot\u00e1 Ch\u00eda se encuentra afiliado a la E.P.S. Colm\u00e9dica, \u00e9ste fue hospitalizado voluntariamente por urgencias en la Cl\u00ednica de Marly, el 21 de octubre de 2004, instituci\u00f3n que no le neg\u00f3 su atenci\u00f3n, ya que por el contrario lo atendi\u00f3 hasta cuando fue dado de alta el 13 de diciembre pasado. El ingreso a dicha cl\u00ednica obedeci\u00f3 a que all\u00ed se encontraba la historia cl\u00ednica del paciente y su m\u00e9dico tratante lo hab\u00eda atendido en otras oportunidades anteriores, instituci\u00f3n de salud con la cual la E.P.S. del afiliado no tiene contrato o convenio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n inicial de urgencias que se le brind\u00f3 en la Clinica de Marly, y de la cual fue enterada COLMEDICA EPS, donde se encuentra afiliado el se\u00f1or Bogot\u00e1 Ch\u00eda, quien autoriz\u00f3 una cobertura inicial de urgencias, pero consider\u00f3, el 3 de noviembre de 2004, que el paciente deb\u00eda ser trasladado a una de las IPS de su \u00a0red, con la finalidad de asumir los servicios y costos m\u00e9dicos consecuenciales, lo cual no se hizo alegando la imposibilidad del traslado por correr peligro la vida del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, siendo la discusi\u00f3n en este caso de car\u00e1cter econ\u00f3mico, habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, que revoco la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juez 36 Penal Municipal, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, fallo que revoco el de tutela que hab\u00eda proferido en primera instancia el Juez 36 Penal Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la materia, se pueden consultar las Sentencias: \u00a0T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-758 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), etc. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, la sentencia T-015 DE 2003, M P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para una mayor ilustraci\u00f3n consultar las siguientes sentencias entre otras T- 1219\/03, T- 414\/01, T- 385\/02, T- 015\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia T-104 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell se refiri\u00f3 a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 Referencia: expediente T-1070757 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Bogot\u00e1 Treffrys en calidad de agente oficioso de su padre Fulgencio Bogot\u00e1 Ch\u00eda en contra COLMEDICA E.P.S. 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