{"id":12638,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-705-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-705-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-05\/","title":{"rendered":"T-705-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por inadmitir y rechazar la demanda al no haberse demostrado la negativa de la administraci\u00f3n de expedir copias de los actos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: expediente T-1051924 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderado y mediante escrito presentado \u00a0el 13 de agosto de 2004, el se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo solicita el amparo transitorio de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del se\u00f1or M\u00e1rquez Cardozo que el 19 de septiembre de 2002 present\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca una petici\u00f3n con el fin de que le fueran reconocidos unos pagos por concepto de d\u00edas laborados y no pagados. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n, al haber recibido varias solicitudes de igual naturaleza, decidi\u00f3 acumularlas y resolverlas a \u00a0trav\u00e9s de un solo acto administrativo. As\u00ed, el 20 de agosto de 2002, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 2212, neg\u00f3 la solicitud del actor y de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado del demandante que la administraci\u00f3n departamental, pese a que las solicitudes fueron individuales, no procedi\u00f3 a la correspondiente expedici\u00f3n de copias a cada uno de los peticionarios, entregando un solo ejemplar del acto administrativo y desconociendo de esta manera el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n 2212 de 20 de agosto de 2002, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n. Mediante resoluci\u00f3n 5961 de 21 de noviembre de 2002 fue resuelto el recurso por parte de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, confirmando lo dispuesto en el primer acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2003 el se\u00f1or M\u00e1rquez Cardozo, por intermedio de apoderado, inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando al juez administrativo declarar la nulidad de las resoluciones 2212 y 5961 de 2002. Dicha demanda correspondi\u00f3 en reparto al magistrado Ilvar Nelson Ar\u00e9valo Perico de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de la demanda el actor incluy\u00f3 una petici\u00f3n previa en el sentido de que fuera enviado un oficio a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para que \u00e9sta enviara los actos administrativos demandados (Resoluciones 2212 y 5961 de 2002), debidamente autenticados y con constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2003, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 inadmitir la demanda presentada por el se\u00f1or M\u00e1rquez Cardozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en aquel momento que no era posible dar tr\u00e1mite a la solicitud previa de la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se desprend\u00eda que el actor deb\u00eda probar que se le hab\u00eda negado la expedici\u00f3n de las copias de los actos demandados, lo que se encontraba demostrado en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n 2212 \u00a0de 2002, \u00a0m\u00e1s no en lo que respectaba a la 5961 de 2002. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para subsanar lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el \u00a04 de junio de 2003, el apoderado del demandante pretendi\u00f3 subsanar los errores de la demanda. Para tal efecto aleg\u00f3 que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no preve\u00eda la prueba que el Tribunal echaba de menos, y \u00a0adem\u00e1s aport\u00f3 prueba documental de la renuencia de la administraci\u00f3n de expedir los actos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 18 de julio de 2003 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo contra el Departamento de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que no se hab\u00eda subsanado el vicio se\u00f1alado en el auto de inadmisi\u00f3n de 16 de mayo de 2003, por cuanto el apoderado de la parte actora demostr\u00f3 tan solo la solicitud de expedici\u00f3n de copia del primer acto administrativo (2212 de 2002), m\u00e1s no as\u00ed del segundo acto que decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en v\u00eda gubernativa, contenido en le resoluci\u00f3n No. 5961 de 21 de noviembre de 2002. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la prueba aportada por el se\u00f1or M\u00e1rquez Cardozo tan solo hac\u00eda referencia a una solicitud hecha a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca en el sentido de que se produjera un acto de notificaci\u00f3n individual para cada uno de los afectados con el contenido de los actos administrativos. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que al demandante s\u00ed le fue expedida copia de la primera resoluci\u00f3n, la 2212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto de rechazo de la demanda, el actor interpuso el 1\u00ba de agosto de 2003 recurso de reposici\u00f3n, que fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo al considerar que, de acuerdo con el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dada la naturaleza interlocutoria del auto, no proced\u00eda dicho recurso sino el de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or M\u00e1rquez Cardozo considera que con la anterior decisi\u00f3n se viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y que se le neg\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues el Tribunal debi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la solicitud previa contenida en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y al no hacerlo desconoci\u00f3 el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, el demandante hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo, a trav\u00e9s de su apoderado, pide al juez de tutela que declare nulo todo el procedimiento a partir del auto de fecha de 18 julio de 2003 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra el Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 19 de agosto de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admite la demanda de tutela presentada por Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispone informar a la demandada de la demanda que existe en su contra, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas rinda informe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera decide notificar al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por contar el departamento con inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, para que \u00e9ste se pronunciara sobre las pretensiones del actor dentro de un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 25 de agosto de 2004 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rinde informe en relaci\u00f3n con la demanda de tutela y solicita al Consejo de Estado declarar improcedente el amparo deprecado por el se\u00f1or M\u00e1rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica en su escrito que las decisiones judiciales cuestionadas por el actor en sede de tutela no son controvertibles a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la sentencia de octubre de 1992 en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que preve\u00eda la procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s manifiesta que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y que \u00e9ste contaba con recursos legales, diferentes del de la acci\u00f3n de tutela, para impugnar la decisi\u00f3n mediante la cual se rechaz\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El 31 de agosto de 2004 es recibido en el Consejo de Estado el informe elaborado por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. Esta entidad se opone a la prosperidad de la demanda de tutela iniciada por el se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega en el escrito que la administraci\u00f3n departamental no ha conculcado ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or M\u00e1rquez Cardoso, al haber estado legitimada para resolver de manera conjunta la solicitud de \u00e9ste con otras de igual contenido. Se\u00f1ala que no fue expedida ninguna copia del acto, pues el reclamante y su apoderado dejaron de solicitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del expediente No. 2003-3463, demandante Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo contra el Departamento de Cundinamarca. (Folios 25-49) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.- \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n tomada el 16 de septiembre \u00a0de 2004, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d reiter\u00f3 las consideraciones expuestas por esa misma Corporaci\u00f3n en una providencia del 1\u00ba de julio de 2004, en la que \u00a0hab\u00eda se\u00f1alado que la solicitud para que el juez contencioso-administrativo reclame a la administraci\u00f3n la entrega de copia de los actos acusados est\u00e1 sujeta a las condiciones de que la administraci\u00f3n haya negado dicha copia y de que as\u00ed se manifestara y probara en la demanda; exigencias que no se cumplieron en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or M\u00e1rquez \u00a0Cardozo y que leg\u00edtimamente hab\u00edan originado el rechazo de \u00e9sta por parte de la secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0anteriormente rese\u00f1ada, el demandante present\u00f3 impugnaci\u00f3n el 21 de octubre de 2004. En su escrito reiter\u00f3 los argumentos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2004, la Secci\u00f3n Cuarta del Conejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d respond\u00eda a una interpretaci\u00f3n razonable que \u00e9ste hiciera del inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo que no se configuraba v\u00eda de hecho alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, ante el rechazo de la demanda, el actor contaba con el recurso ordinario de s\u00faplica, del que no hab\u00eda hecho uso, por lo que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de sus intereses que hab\u00eda desaprovechado en su ocasi\u00f3n, la solicitud de amparo resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 18 de marzo de 2005, en virtud de la insistencia formulada por el magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra para su revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo, teniendo en cuenta que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la solicitud previa que aquel hiciera en la demanda en el sentido de que el Tribunal solicitara a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca copia de los actos administrativos demandados en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que no se encontraba probado que existiese negativa por parte de la administraci\u00f3n de expedir las copias y por dicho motivo inadmitiera y despu\u00e9s rechazara la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra las providencias de los jueces. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado de forma constante y un\u00e1nime esta Corte que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se erige como un l\u00edmite claro al ejercicio de \u00a0la actividad judicial por parte de los jueces de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la autonom\u00eda de dichos funcionarios, estatuida en el art\u00edculo 230 de la Carta, debe respetar los derechos de car\u00e1cter fundamental, en especial el derecho al debido proceso. En el evento en el que el juez ordinario no observe tal garant\u00eda, el juez constitucional puede intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso el juez ha incurrido en una grosera y flagrante violaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, la tutela deber\u00e1 prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha denominado a estas injustificadas arbitrariedades judiciales como \u201cv\u00edas de hecho\u201d1. Con el objeto de sistematizar las posibles conductas constitutivas de v\u00eda de hecho, la Corte ha efectuado una calificaci\u00f3n de la clase de \u201cdefectos\u201d en los que puede estar incursa una providencia. Son estos los defectos f\u00e1cticos, sustanciales, procedimentales, y org\u00e1nicos2. El defecto sustantivo se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. El defecto f\u00e1ctico, cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. El defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Por \u00faltimo, el defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores defectos, hist\u00f3ricamente reconocidos por esta Corporaci\u00f3n, la Corte ha venido sumando nuevas calificaciones. Habr\u00e1 v\u00eda de hecho cuando: a) La providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del principio de igualdad. b) Existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. c) La decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente proceso de tutela el se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo demanda a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque dicha autoridad judicial incurri\u00f3 presuntamente en una v\u00eda de hecho al no dar tr\u00e1mite a la solicitud previa que de acuerdo con el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo hiciera el actor en el sentido de que el Tribunal solicitara directamente a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca copia de los actos administrativos atacados en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera se alega que al rechazar la demanda por la falta de copia de los actos administrativos, el Tribunal demandado viol\u00f3 el derecho del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Sala considera necesario aclarar, de manera previa, lo que respecta a la conducta desplegada por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de las solicitudes individuales para ser resueltas a trav\u00e9s de un solo acto administrativo y, en relaci\u00f3n con ello, lo que ata\u00f1e a la notificaci\u00f3n de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente indicar que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. FORMACION Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuaci\u00f3n o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se har\u00e1 con todos un solo expediente al cual se acumular\u00e1n, de oficio o a petici\u00f3n de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relaci\u00f3n \u00edntima con \u00e9l para evitar decisiones contradictorias \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces para esta Sala que la administraci\u00f3n departamental de Cundinamarca actu\u00f3 de conformidad con la Ley y la Constituci\u00f3n al decidir acumular el tr\u00e1mite de varias solicitudes que presentaban unidad de materia, solicitudes que fueron resueltas, como se vio en el ac\u00e1pite de hechos de esta sentencia, mediante la expedici\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n 2112 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, as\u00ed como esta Sala no tiene dudas acerca de la procedencia de la acumulaci\u00f3n, s\u00ed cuestiona la manera como la administraci\u00f3n departamental decidi\u00f3 notificar los actos administrativos mediante los cuales resolvi\u00f3 las peticiones del demandante y de otras personas. En lo que se refiere a los actos definitivos de la administraci\u00f3n, sin duda, el principio es que \u00e9stos, cuando son de contenido particular, deben notificarse de forma personal. Por ello se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n verbal, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo de la citaci\u00f3n se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se establece con claridad en el texto trascrito, como regla general en materia de notificaci\u00f3n de los actos administrativos definitivos, que \u00e9sta se haga de manera personal. Adem\u00e1s, es necesario se\u00f1alar que puede hacerse al interesado o a su apoderado con facultad para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 45 del mismo C\u00f3digo, la notificaci\u00f3n por edicto, que fue la que, seg\u00fan consta en el expediente, efectu\u00f3 la administraci\u00f3n departamental de Cundinamarca, s\u00f3lo procede de manera subsidiaria. Dispone la norma que: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con inserci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo inciso tiene una clara finalidad: la de facilitar a la persona afectada con una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n el eventual ejercicio de la acci\u00f3n contencioso administrativa que es propia para controvertir los actos de contenido particular \u2013 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho-. Ello se desprende de la exigencia que el legislador extraordinario consagr\u00f3 en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el sentido de que con la demanda debe aportarse, entre otros, copia aut\u00e9ntica del acto cuya legalidad o constitucionalidad se controvierte en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, notificadas por edicto las resoluciones 2212 y 5961 de 2002, la obtenci\u00f3n de las copias de los actos solamente era posible en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2002 el apoderado del actor solicit\u00f3 que, aunque ya se hubiera surtido la notificaci\u00f3n por edicto, \u00a0se efectuara el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal de su representado y que, en consecuencia, se le expidiera copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n contenida en \u00a0la resoluci\u00f3n 2212 de 2002. Esta petici\u00f3n fue respondida por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca el 11 de octubre de 2002, de manera conjunta con otras 160 solicitudes de igual contenido. En su escrito, la administraci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de notificar personalmente a cada una de las personas afectadas con la decisi\u00f3n, accediendo a expedir una sola copia del acto administrativo sobre el que versaba la solicitud. De esta manera, 161 peticionarios dispon\u00edan de una copia del acto administrativo que los afectaba. \u00bfA qui\u00e9n deb\u00eda entenderse, de entre los 161 interesados, que le correspond\u00eda la \u00fanica copia existente? \u00bfO acaso era de esperar que de esta manera, todos los peticionarios, acudieran en una sola demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se encontraban en el derecho de no hacerlo? Sin duda alguna, materialmente, expedir una sola copia de un acto que interesaba a tantos era casi tanto como no expedir copia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Luego el apoderado del se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra de la resoluci\u00f3n \u00a02212 de 2002, lo que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n a expedir la resoluci\u00f3n 5961 de 2002. Este recurso se ejerci\u00f3 en un mismo escrito por el actor y otras 307 personas. Dentro de las solicitudes que se incorporaban al texto del recurso, se pidi\u00f3 que la resoluci\u00f3n a la que diera lugar se notificara de manera personal a cada uno de los interesados. \u00a0Frente a este \u00faltimo hecho, la \u00fanica prueba que existe es la declaraci\u00f3n contenida en el informe de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela en el sentido de haber sido la resoluci\u00f3n 5961 de 2002 notificada por edicto, sin lugar a expedici\u00f3n de copia individual, por ende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora, lo hasta aqu\u00ed planteado debe servir a la Sala como herramienta suficiente para analizar la actuaci\u00f3n surtida ante la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la primera acotaci\u00f3n que debe hacerse es que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificaci\u00f3n sobre su publicaci\u00f3n, se expresar\u00e1 as\u00ed en la demanda bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la misma, con la indicaci\u00f3n de la oficina donde se encuentre el original o del peri\u00f3dico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisi\u00f3n de la demanda (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ve con claridad que el inciso transcrito no exige presentar prueba, siquiera sumaria, de la negativa de la entidad administrativa de entregar copia del acto. Le bast\u00f3 al legislador exigir la manifestaci\u00f3n del demandante sobre la negativa y la solicitud \u2013 la cual se entiende hecha bajo la gravedad de juramento- para que el juez administrativo procediera a recabar de la administraci\u00f3n el acto que se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Salazar inclu\u00eda, bajo el t\u00edtulo de petici\u00f3n previa, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Solicito que previa admisi\u00f3n de la demanda, (sic) se oficie a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 139 del C.C.A (&#8230;) para que allegue los Actos Administrativos demandados, debidamente autenticados y con constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el actor cre\u00eda cumplir con los requerimientos de la norma arriba trascrita, olvidando que all\u00ed se exige la declaraci\u00f3n en el sentido de haber recibido negativa por parte de la entidad que expidi\u00f3 los actos, de entregar copia de los mismos. As\u00ed pues, leg\u00edtimamente, ante la falencia anotada, le era dable al juez contencioso administrativo inadmitir la demanda, buscando que se subsanara el error formal en el que esta estaba incursa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ya desde esta temprana etapa procesal falt\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso al afirmar \u201c&#8230;deber\u00e1 la parte actora, demostrar ante esta Corporaci\u00f3n que efectu\u00f3 solicitud de expedici\u00f3n de la copia relacionada con el acto administrativo que desata el recurso de reposici\u00f3n en v\u00eda gubernativa, con fecha anterior a la presentaci\u00f3n del libelo de la demanda, o en su defecto, adjuntarla al expediente, con la constancia de su publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d(Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que lo que solicit\u00f3 el Tribunal al actor fue que probara la negativa de la entidad, con el objeto de subsanar la demanda, a\u00fan cuando el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo solamente exige la manifestaci\u00f3n en este sentido. Estaba pues, la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d dando una aplicaci\u00f3n errada a la norma en comento, perfilando desde este momento la v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso del se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en escrito presentado ante la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2003, el se\u00f1or M\u00e1rquez Cardozo pretendi\u00f3 subsanar aquello que hab\u00eda causado la inadmisi\u00f3n. Si bien no aport\u00f3 la prueba que el ponente estim\u00f3 necesaria \u00a0para la procedencia de la solicitud previa, el apoderado del demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed incorpor\u00f3 en el escrito una serie de afirmaciones que merecen especial atenci\u00f3n. En la primera de ellas se dice: \u201cLa administraci\u00f3n procedi\u00f3 a acumular en un solo expediente las peticiones formuladas y no expidi\u00f3 copia individual y gratuita de los actos administrativos que las decidieron&#8230;\u201d. Y con posterioridad se afirma: \u201cAl negarse la administraci\u00f3n a expedir actos separados con copia individual para cada peticionario y entregar un solo ejemplar del acto administrativo que decid\u00eda un n\u00famero plural de peticiones, fue absolutamente imposible aportar copia del mismo \u2013con los requisitos del art\u00edculo 139 del C.C.A- en cada una de las demandas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entiende esta Sala que lo anterior cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 139 C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que es fiel a la verdad de lo ocurrido, con toda claridad, en relaci\u00f3n con la copia de la resoluci\u00f3n 2212 de 2002, as\u00ed como en lo que respecta a la resoluci\u00f3n 5961 de 2002. En este sentido cabe reiterar que incluso err\u00f3 el Tribunal en el auto por medio del cual inadmiti\u00f3 la demanda al echar de menos prueba de la solicitud de copia del acto administrativo por medio del cual se resolv\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, ya que esta solicitud se incorporaba en el texto mismo por medio del cual se impugnaba la resoluci\u00f3n 2212 de 2002, ante la misma Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hechas las afirmaciones que exige el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, resultaba improcedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca deb\u00eda proceder a admitir a tr\u00e1mite \u00e9sta. Por el contrario, dicha Corporaci\u00f3n adujo, entre otras cosas, que \u201c&#8230; se comprob\u00f3 que no se efectu\u00f3 la solicitud de expedici\u00f3n de copia del acto administrativo que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, mediante el cual se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, pues, en la demanda, debi\u00f3 acreditarse la petici\u00f3n efectuada ante la entidad\u201d, insistiendo de esta manera en la tesis, contraria al tenor mismo del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual la denegaci\u00f3n de la copia debe ser probada y que, por ende, no basta la simple afirmaci\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfEs cierto, como lo afirma el Consejo de Estado en segunda instancia que lo que hay presente en este caso es una simple divergencia argumentativa? Esta Sala manifiesta que no comparte dicho criterio y que considera que con la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la solicitud previa hecha por el se\u00f1or M\u00e1rquez y con el subsiguiente rechazo, que reposan ambos en la mal llamada interpretaci\u00f3n, existen verdaderas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que aqu\u00ed desea precisar la Sala es que la v\u00eda de hecho tambi\u00e9n aflora cuando los jueces adicionan supuestos a la norma que alegan estar aplicando. No nos encontramos aqu\u00ed, como lo entendi\u00f3 el juez de segunda instancia, en un evento de interpretaci\u00f3n, donde el funcionario explica o declara el sentido y alcance de la norma, sino que por el contrario hay en este evento un verdadero trabajo de adici\u00f3n de la misma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el reproche a la l\u00f3gica de la Secci\u00f3n demandada no s\u00f3lo puede hacerse desde el punto de vista expuesto. A\u00fan aceptando que lo que hizo \u00e9sta no fue sino un ejercicio interpretativo de acuerdo con la autonom\u00eda consagrada en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0es necesario recordar que toda interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n constituye un acto violatorio del derecho al debido proceso. Ve con claridad esta Sala de Revisi\u00f3n que la aplicaci\u00f3n que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es, de las posibles, la que contrar\u00eda principios b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotar esta Sala que exigir que se pruebe la negativa de expedir copia del acto administrativo o del certificado de publicaci\u00f3n, significa un innecesario entorpecimiento del tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda. Es necesario tener claridad en cuanto a que lo que la norma ampliamente comentada y que origina la presente controversia busca es el eficaz acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos y prevenir que la administraci\u00f3n \u201coculte\u201d sus actos para impedir el ejercicio por parte de aquellos de las acciones que legal y constitucionalmente \u00a0protegen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el n\u00facleo del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se consagra un mecanismo que debe ser eficaz para evitar arbitrariedades por parte de la administraci\u00f3n, aspecto \u00e9ste que se encuentra estrechamente relacionado con la raz\u00f3n misma de ser del Estado de Derecho. Una norma que se encuentra establecida para que el juez brinde una especial protecci\u00f3n a la persona frente a las indebidas pr\u00e1cticas de la administraci\u00f3n, no puede ser aplicada de tal manera que se invierta su prop\u00f3sito, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n para quien es su beneficiario \u2013el ciudadano- \u00a0y favoreciendo en cambio a quien ya de por s\u00ed detenta el poder, o sea, la administraci\u00f3n, sin que ello sea contrario a la Constituci\u00f3n, en especial al derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Igual reproche merece por parte de esta Sala la conducta asumida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haberse negado a dar tr\u00e1mite al recurso interpuesto por el demandante en contra del auto por medio del cual se decret\u00f3 el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe se\u00f1alarse en relaci\u00f3n con este aspecto del caso, es que la Corporaci\u00f3n demandada tom\u00f3 como fundamento para negar la solicitud de reposici\u00f3n del actor, el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no obstante existir una norma especial sobre los recursos que se pueden interponer contra el auto por medio del cual se rechaza una demanda, es decir, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala esa disposici\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que rechace la demanda proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Tribunal en primera instancia o, el de s\u00faplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en este acaso el auto fue dictado por el magistrado ponente (Folio 54 del Expediente) \u00a0<\/p>\n<p>El argumento que utiliz\u00f3 la entidad demandada para declarar la improcedencia del recurso, fue que, de acuerdo con el art\u00edculo 183 del C.C.A5, al tratarse el auto de rechazo de uno de car\u00e1cter interlocutorio, no era procedente el recurso de reposici\u00f3n sino el de s\u00faplica. Como el demandante hab\u00eda presentado un recurso de reposici\u00f3n y no de s\u00faplica, &#8211; consider\u00f3 la Subsecci\u00f3n- \u00e9ste no pod\u00eda tramitarse y por tanto deb\u00eda ser rechazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional observa que no solamente la decisi\u00f3n se encuentra err\u00f3neamente fundamentada, sino que, \u00a0tal y como tuvo oportunidad de se\u00f1alar \u00a0en un caso reciente6 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de una persona a la que se la hab\u00eda rechazado un recurso, por excesivo formalismo, al haber llamado su acto procesal de un modo cuando correspond\u00eda llamarlo de otro: \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, pareciese que la actuaci\u00f3n del Tribunal se hubiera ajustado a derecho y por tanto, no procediera la tutela. Sin embargo, para que una actuaci\u00f3n procesal se ajuste a derecho no puede observarse de manera aislada el ordenamiento procesal ordinario, sino que se debe tener en cuenta las normas que de esta naturaleza est\u00e1n consagradas constitucionalmente; en el caso particular, el art\u00edculo 228 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe tenerse en cuenta que los motivos y la finalidad revocatoria de la impugnaci\u00f3n son claros y aplicando la alternativa planteada por el Tribunal, entre los recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica, que como se indic\u00f3 es errada, la \u00fanica diferencia, adem\u00e1s del nombre, radica en la competencia para decidir, en cuanto el primero debe ser decidido por el mismo magistrado ponente y el segundo debe ser resuelto por la Sala de la cual aquel hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del se\u00f1or M\u00e1rquez Cardozo es una en la que la entidad demandada, por excesivo formalismo e invocando err\u00f3neamente el sustento normativo de su decisi\u00f3n, niega la posibilidad de controvertir una decisi\u00f3n judicial, viol\u00e1ndole al demandante, tambi\u00e9n por esta v\u00eda, el derecho fundamental al debido proceso, y especialmente el derecho de acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Para concluir, esta Sala indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al a\u00f1adir supuestos normativos, gravosos para los intereses de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para buscar la protecci\u00f3n frente a las actuaciones del Estado, al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, violando de esta manera el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, desea resaltar esta Sala la importancia del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerado por la entidad demandada. Resulta pertinente se\u00f1alar que el acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia ha constituido, de manera general, una de las grandes luchas sociales7; ante todo en materias como la presente, donde el individuo pretende obtener justicia frente a un presunto abuso de la administraci\u00f3n. Y es que no se puede ignorar, como se se\u00f1al\u00f3 ya en un pasaje anterior de esta sentencia, que el Estado detenta, por su naturaleza, un poder enorme frente a la persona y que, por consiguiente, las relaciones con esta \u00faltima siempre se dan en un plano de desigualdad donde la parte m\u00e1s fuerte es el Estado. Solamente la garant\u00eda de un adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, dentro de esta, a un juez que ejecute su labor con imparcialidad, podr\u00e1 igualar a la persona frente al Estado, logrando el reconocimiento y la efectividad de sus derechos. \u00a0La \u00fanica manera que tiene un ciudadano d\u00e9bil, ante un Estado Todopoderoso, de ganarle y que se le reconozcan sus derechos vulnerados por el Estado Omnipotente, es llev\u00e1ndolo ante un Juez independiente; para que este, reestablezca la Justicia, la ponga de parte del d\u00e9bil y repare el da\u00f1o que se le ha ocasionado en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n fueron violados por el mismo Tribunal al aplicar un excesivo formalismo en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n del auto de rechazo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de 2\u00aa instancia, que decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, \u00a0y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo deprecado de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como consecuencia de ello dejar\u00e1 sin efecto el auto proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2002 por medio del cual rechaz\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo contra el Departamento de Cundinamarca, para que dicho tribunal rehaga la actuaci\u00f3n procesal, dando tr\u00e1mite a la solicitud previa del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 2 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido el 16 de Septiembre de 2004 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, en el cual \u00e9sta neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo, en la demanda de tutela que instaur\u00f3 contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2002, por medio del cual rechaz\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Marcos Dar\u00edo M\u00e1rquez Cardozo contra el Departamento de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rehaga la actuaci\u00f3n procesal dentro del proceso de referencia 2003-03463l, dando tr\u00e1mite a la solicitud previa del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se dijo en la sentencia T-751 de 2004. M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: \u201cEl nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Es entonces cuando se aprecia con claridad que la garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n, por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0es un elemento del sistema de los medios t\u00e9cnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales, en general, y las funciones judiciales en particular. Por ello, en aras de salvaguardar la integridad sist\u00e9mica y en amparo de la seguridad jur\u00eddica \u2013garant\u00eda de todos los ciudadanos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia- el juzgador constitucional deber\u00e1 revelar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n viciada por una v\u00eda de hecho, y declarar su invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las Sentencias T-233\/05, T-751\/04, T-589\/03, T-418\/03, T-359\/03 y T- 300\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-598\/03 y 418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 Subrogado por el art\u00edculo 45 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 Estipula el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u201cARTICULO 183. SUPLICA. &lt;Modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El recurso ordinario de s\u00faplica proceder\u00e1 en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresi\u00f3n de las razones en que se funda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito se agregar\u00e1 al expediente y se mantendr\u00e1 en la Secretar\u00eda por dos (2) d\u00edas a disposici\u00f3n de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasar\u00e1 el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia, quien ser\u00e1 el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-289 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 CAPPELLETTI Mauro; Acceso a la justicia. Programa de acci\u00f3n reformadora y nuevo m\u00e9todo de pensamiento; en: Bolet\u00edn Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, A\u00f1o XVI, N\u00famero 48. Septiembre-Diciembre 1983. P\u00e1g. 799-800. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Notificaci\u00f3n \u00a0 PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por inadmitir y rechazar la demanda al no haberse demostrado la negativa de la administraci\u00f3n de expedir copias de los actos administrativos\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}