{"id":12639,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-713-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-713-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-05\/","title":{"rendered":"T-713-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por funcionario judicial al abstenerse de responder las solicitudes que se dieron en el curso del proceso\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n al omitir contestar petici\u00f3n de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0 relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas. En relaci\u00f3n con la solicitud de pruebas, la Corte ha considerado que la omisi\u00f3n del funcionario judicial de responder a dicha petici\u00f3n desconoce el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuando la misma encuentra un respaldo en la ley \u00a0y ha sido presentada en t\u00e9rmino por los sujetos procesales habilitados para el efecto. \u00a0De igual forma, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses. Esta respuesta expresa encuentra su justificaci\u00f3n en el principio procesal de la publicidad, de acuerdo con el cual, el proceso debe ventilarse a la luz de las partes y de los terceros con el fin de procurar su transparencia en todas las etapas, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. De esta forma, en el caso de la solicitud de pruebas, una vez el funcionario responde de manera expresa la petici\u00f3n que se le presenta, las partes tienen la posibilidad de controvertir tal decisi\u00f3n, utilizando los mecanismos jur\u00eddicos previstos en la ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el deber del juez de responder a la solicitud formulada no significa que la decisi\u00f3n tenga que ser favorable a sus intereses, pues es el juez que conoce de la apelaci\u00f3n, quien deber\u00e1 analizar si se cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 361 del C. de P.C. para acceder al decreto de una prueba en la segunda instancia del proceso civil ordinario. Sin embargo, se insiste, tal hecho no se opone al derecho que le asiste al actor a obtener una respuesta expresa a la referida solicitud. La consecuencia de esta omisi\u00f3n judicial lleva a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, que como se explic\u00f3, tiene lugar cuando existen fallas estructurales en la decisi\u00f3n, que son atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. \u00a0En el caso concreto, la v\u00eda de hecho se configura pues el actor se encontraba facultado legalmente para pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez obligado procesalmente a contestar la solicitud efectuada, independientemente del sentido de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1072090 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Alberto Restrepo Serna. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Restrepo Serna contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, los se\u00f1ores Carlos Alberto Restrepo Serna y Mar\u00eda Patricia Pe\u00f1a Tamayo demandaron en proceso Ordinario a la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancafe, con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado por esta entidad, teniendo en cuenta que las circunstancias que dieron origen al cr\u00e9dito hab\u00edan cambiado sustancialmente. Esta actuaci\u00f3n fue adelantada de conformidad con la ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el referido proceso, mediante providencia de febrero 3 de 2003 adicionada en auto de septiembre 16 del mismo a\u00f1o, se decretaron las pruebas pedidas por las partes. \u00a0Entre las pruebas decretadas se libraron oficios al Banco Cafetero, de los cuales no se obtuvo respuesta, as\u00ed como a la Superintendencia Bancaria a la que hubo que requerir para la contestaci\u00f3n del mencionado oficio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De igual forma se decret\u00f3 un dictamen pericial que tampoco pudo ser evacuado por cuanto para efectuar el mismo, era necesario que el Banco Cafetero diera contestaci\u00f3n a los oficios que le fueron remitidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Sin que se hubieran practicado en su totalidad las pruebas decretadas, el juez de conocimiento profiri\u00f3 sentencia en Mayo 13 de 2004, declarando probadas las excepciones presentadas por el Banco Cafetero y, en consecuencia, negando las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n, su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, ante quien se insisti\u00f3 en la necesidad de la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admit\u00eda el recurso, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 361 del C. de P.C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sin haber sido resuelta dicha petici\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, luego de lo cual se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2004, confirmando la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil Municipal. Es de anotar que, previo a la decisi\u00f3n, se reiter\u00f3 la petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, en octubre 4 de 2004, sin que el Despacho hubiera hecho manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Adicionalmente, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, Bancaf\u00e9 inici\u00f3 proceso Ejecutivo Hipotecario contra Carlos Alberto Restrepo Serna y Mar\u00eda Patricia Pe\u00f1a Tamayo, el cual se dio por terminado, por cuanto al solicitarse a la entidad demandante una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00e9sta actu\u00f3 diligentemente, encontrando que no exist\u00eda mora en el pago de las cuotas. Pese a esta situaci\u00f3n se solicit\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso, a lo cual no accedi\u00f3 el Despacho \u00a0y en su lugar dio por terminado el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Restrepo Serna, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido al efecto, considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, consagrados en los art\u00edculo 29 y 23 de la Constituci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, al proferir decisi\u00f3n de segunda instancia sin resolver previamente y en forma expresa sobre la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas efectuada en dicha instancia, neg\u00e1ndosele a la parte demandante el derecho a obtener respuesta y a interponer los recursos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se proteja su derecho de petici\u00f3n, con el fin de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el Juez del conocimiento el 6 de diciembre de 2004, la Juez Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, hizo referencia a los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3, apoyada en varias decisiones de la Corte Constitucional, que no se ha violado el debido proceso en la tramitaci\u00f3n del proceso ordinario, pues no se observa actuaci\u00f3n alguna que se pueda calificar como v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostuvo que en el evento del art\u00edculo 361 Numeral 4 del C. de P.C. no basta afirmar que la prueba no se practic\u00f3 por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino que es necesario acreditar tales circunstancias, acompa\u00f1ando su prueba; evento que no ocurri\u00f3 en el referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada afirma tambi\u00e9n que en el expediente obra la constancia de contestaci\u00f3n de los oficios por parte de la Superintendencia Bancaria, contrario a lo afirmado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al dictamen pericial, la demandada arguye que en el proceso exist\u00edan bases para realizar el estudio pericial, por lo cual dicha manifestaci\u00f3n es una excusa de la inactividad procesal del demandante a quien le endilga haber olvidado lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C. de P.C. respecto a la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que si se tratara de decretar en forma oficiosa la prueba a ello se acceder\u00eda, cuando la parte interesada en la misma hubiera cumplido con el m\u00ednimo de esfuerzo para demostrar los presupuestos f\u00e1cticos alegados o cuando el tema materia de debate estuviera oscuro, es decir, en aquellos casos e los que la prueba de oficio sirva para esclarecer lo que no es claro dentro del proceso, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 47 a 61, copia de la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil Municipal en el proceso Ordinario de Carlos Alberto Restrepo Serna y Mar\u00eda Patricia Pe\u00f1a Tamayo contra Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancafe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 64 y 65, copia de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas en Segunda Instancia, presentada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 2 de Julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 68, copia del auto por medio del cual se corre traslado al apelante para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 69 a 71, copia del escrito por medio del cual el apoderado del aqu\u00ed demandante descorre el traslado para alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 72, copia del auto por medio del cual se corre traslado a la parte demandante, para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 73 a 81, copia de la decisi\u00f3n de Segunda instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, ordenando al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, dejar sin efecto la actuaci\u00f3n procesal, a partir de la decisi\u00f3n de primera instancia y proferir nueva decisi\u00f3n en la cual incluya \u201csu propia reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para poder concluir correctamente a que parte procesal le asiste raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal, luego de efectuar un an\u00e1lisis de las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el sistema UPAC y en especial de la sentencia SU-846 de 2000, que el juez tiene necesariamente que reliquidar el cr\u00e9dito concedido con el fin de establecer su conformidad con lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0y de no proceder as\u00ed, se incurrir\u00eda en una v\u00eda de hecho en la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n anterior, se apart\u00f3 la H. Magistrada A\u00edda M\u00f3nica Rosero Garc\u00eda, quien consider\u00f3 que en el referido proceso no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, en raz\u00f3n a que el juez dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Art. 233 del C, de P.C. \u00a0que faculta al juez discrecionalmente para decretar la prueba pericial cuando se requieran especiales conocimientos t\u00e9cnicos, conocimientos que los jueces no poseen para efectuar por s\u00ed mismos la reliquidaci\u00f3n. Manifiesta que existen otros medios o recursos para obtener el dictamen, de los cuales no hicieron uso los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme el Juez Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn con la decisi\u00f3n anterior, impugn\u00f3 la misma indicando como razones de su inconformidad las siguientes: (i) se le viol\u00f3 su derecho a la defensa, por cuanto \u00a0no se mencion\u00f3 cuales eran los derechos fundamentales violados, pues simplemente se le solicit\u00f3 el env\u00edo del expediente, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de hacer los correspondientes descargos; (ii) el Tribunal no entendi\u00f3 las peticiones del demandante, quien pretend\u00eda que se le designara un perito financiero para cuantificar el valor pagado y debido por las partes en el proceso ordinario; y (iii) la orden impartida no debi\u00f3 ser para dicho Despacho, sino para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien era el que deb\u00eda corregir los errores cometidos, si existieron, por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior considerando que en el desarrollo del proceso ordinario no se observ\u00f3 actuaci\u00f3n alguna que fuera configurativa de una v\u00eda de hecho judicial, entendida como aqu\u00e9lla que contiene argumentos que no pueden catalogarse como caprichosos, arbitrarios o carentes \u00a0de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos, las posiciones expuestas por las partes de este proceso y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, de no pronunciarse expresamente sobre la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas formulada por el actor en la segunda instancia de un proceso civil ordinario, desconoce el n\u00facleo esencial de sus derechos de petici\u00f3n, y al debido proceso por constituir una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de abordar el estudio constitucional del problema jur\u00eddico planteado, esta providencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. Inicialmente, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la procedencia de la tutela en este caso en particular, teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el an\u00e1lisis de la Sala se centrar\u00e1 en la obligaci\u00f3n del funcionario judicial de dar respuesta a las peticiones formuladas por las partes en el tr\u00e1mite procesal, aclarando que la omisi\u00f3n a dicho deber no comporta una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de las partes, pero s\u00ed a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Enseguida, la Corte se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n del juez de resolver de manera expresa las solicitudes de prueba que le presenten las partes procesales en el contexto de la segunda instancia de un proceso civil, sin que ello signifique que tal respuesta deba ser favorable a los intereses del petente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte entrar\u00e1 a revisar el caso concreto, con el fin de determinar si efectivamente existi\u00f3 o no una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio doctrinal imperante, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporaci\u00f3n, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, ha llevado a limitar su procedencia \u00fanicamente a los casos en que se verifique la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos de excepci\u00f3n, considera la jurisprudencia que la revisi\u00f3n en sede de tutela se encuentra plenamente justificada, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que vac\u00eda de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jur\u00eddica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condici\u00f3n y surge para el juez constitucional la obligaci\u00f3n de \u201crestablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto\u201d1, con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial. As\u00ed, este Tribunal ha sostenido que esta \u00faltima tiene ocurrencia cuando se configura un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse tambi\u00e9n aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, \u00e9stos son imputables al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que la identifica, es menester aclarar que la procedencia de la tutela en estos casos no s\u00f3lo exige que la conducta desatada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes (defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia). Tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. Ciertamente, considerando que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte del supuesto que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protecci\u00f3n que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnaci\u00f3n, la misma s\u00f3lo ser\u00e1 procedente contra v\u00edas de hecho judicial, cuando se acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando \u00e9stos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuaci\u00f3n cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jur\u00eddico y sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuaci\u00f3n se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n, o que de existir \u00e9stos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la eventual procedencia de la tutela debe responder a dos principios generales que gobiernan el funcionamiento de esta acci\u00f3n: el principio de subsidiariedad y el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de subsidiariedad, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente se debe haber alegado previamente la violaci\u00f3n de derechos fundamentales dentro del proceso, salvo que la vulneraci\u00f3n ocurra en la propia sentencia. Esta exigencia tiene un doble prop\u00f3sito: (i) fomentar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no s\u00f3lo estimula la constitucionalizaci\u00f3n del derecho sino que adem\u00e1s controla el incremento de la demanda de tutela; y al mismo tiempo (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo \u00faltimo para recomponer el proceso a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el principio de subsidiariedad no es oponible al actor por dos razones: \u00a0En primer lugar, porque no existi\u00f3 providencia ni decisi\u00f3n alguna en forma expresa, respecto de la petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas formulada en segunda instancia por el peticionario. Esto tuvo como consecuencia la imposibilidad de que el demandante pudiera hacer uso de los medios de impugnaci\u00f3n establecidos en la ley, en particular, del recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del Juez del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la decisi\u00f3n final en segunda instancia, esto es la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, no puede ser objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la cuant\u00eda del proceso. Esto significa que el actor no ten\u00eda otro medio de defensa judicial para controvertir tal decisi\u00f3n por tratarse de una sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de inmediatez, se debe insistir en la relaci\u00f3n de proximidad entre la solicitud de amparo y el hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad3. Al respecto, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo -entre la presunta violaci\u00f3n y la solicitud de protecci\u00f3n- es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela4. En el presente caso, se ha cumplido con el principio de inmediatez, toda vez que la tutela se interpuso pocos meses despu\u00e9s de proferida la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente en este caso y atendiendo a las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Corte comenzar\u00e1 analizando en sus consideraciones generales, la obligaci\u00f3n del funcionario judicial de responder las peticiones formuladas por las partes en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n del funcionario judicial de dar respuesta a las peticiones formuladas por las partes no comporta una violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n pero s\u00ed a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de este proceso de tutela, el accionante ha considerado que la omisi\u00f3n del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn al no dar respuesta a su solicitud de pruebas en segunda instancia, comporta una violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de su derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, cabe precisar que aunque el demandante tiene el derecho de formular solicitudes en el transcurso del proceso y el juez el deber de responderlas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n del funcionario judicial de dar respuesta a dichas solicitudes no comporta una violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, sino a su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el derecho de petici\u00f3n tiene un car\u00e1cter fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, y su n\u00facleo esencial supone una resoluci\u00f3n pronta, efectiva, clara, precisa y de fondo, sobre el asunto que se somete al examen de la autoridad p\u00fablica o de la organizaci\u00f3n privada a la cual se dirija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n frente a los jueces, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, con respecto a los actos estrictamente judiciales, la omisi\u00f3n del funcionario judicial de responder la solicitud formulada por alguno de los sujetos procesales, comporta una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y no del derecho de petici\u00f3n. Esto se explica, porque en un proceso judicial, tanto las partes como el mismo juez se encuentran sometidos a la ley procesal, la cual se ocupa de se\u00f1alar lo referente a las oportunidades para hacer solicitudes y para que \u00e9stas \u00a0sean resueltas por el funcionario judicial competente. \u00c9sta es la posici\u00f3n adoptada por la jurisprudencia constitucional, inicialmente en la Sentencia T-334 de 19955, y posteriormente en la Sentencia T-007 de 19996 en donde se se\u00f1al\u00f3 sobre el particular que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir trasgresi\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0 relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte8 ha se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n difiere de aqu\u00e9llas en las cuales el juez, en el ejercicio excepcional de una funci\u00f3n administrativa, como por ejemplo la referida a la designaci\u00f3n o retiro de un empleado, da lugar a una actuaci\u00f3n administrativa, caso en el cual \u00e9sta \u00faltima s\u00ed se rige por las reglas que regulan la administraci\u00f3n, contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n sobre la solicitud de pruebas en la segunda instancia de un proceso civil ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 361, le reconoce a las partes el derecho a solicitar pruebas en la segunda instancia de un proceso ordinario, siempre y cuando lo hagan dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. En concordancia con lo anterior, la norma tambi\u00e9n consagra los requisitos que debe tener en cuenta el juez para decretar la pr\u00e1ctica de dichas pruebas en esa etapa procesal. La norma citada es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando se trate de apelaci\u00f3n de sentencia, en el t\u00e9rmino de ejecutoria que admita el recurso, las partes podr\u00e1n pedir pruebas, que se decretar\u00e1n \u00fanicamente en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el fin de practicarlas \u00a0o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el art\u00edculo exija el cumplimiento de unos requisitos para el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas en la segunda instancia del proceso ordinario, no lleva a afirmar que el juez pueda abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas que le formulen los sujetos procesales habilitados. En la medida en que dicha norma le reconoce a las partes el derecho a formular la solicitud de pruebas, surge para el juez la obligaci\u00f3n correlativa de dar respuesta a la misma, sin perjuicio de que corresponda a esa autoridad judicial, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial y conforme a las exigencias legales, valorar la pertinencia sobre su decreto y pr\u00e1ctica. De acuerdo con esto, la obligaci\u00f3n \u00a0para el funcionario judicial de dar respuesta mediante providencia motivada, a la solicitud efectuada por las partes en el curso del proceso, contin\u00faa vigente incluso en la segunda instancia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n cobra mayor sentido si se revisa el art\u00edculo 361 del C. de P.C. de manera concordante con el art\u00edculo 183 del mismo estatuto, que hace referencia a las oportunidades probatorias, y del que se infiere la obligaci\u00f3n del juez civil de decidir sobre la solicitud de las pruebas que le pidan las partes en el proceso o en el tr\u00e1mite de los incidentes. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 183 del C. de P.C. establece lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello \u00a0en \u00e9ste c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de prueba documental o anticipada, tambi\u00e9n se apreciaran las que se acompa\u00f1en a los escritos de demanda o de excepciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les d\u00e9 respuesta. \u00a0El Juez resolver\u00e1 expresamente sobre la admisi\u00f3n de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente (&#8230;).\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas antes mencionadas se desprende que el funcionario judicial que conduzca un proceso, deber\u00e1 dar respuesta \u00a0a las peticiones que en materia de solicitud de pruebas le formulen las partes, incluso en el tr\u00e1mite de la segunda instancia. Esta actuaci\u00f3n debe surtirla independientemente del sentido de la decisi\u00f3n que pretenda adoptar, pero en todo caso, mediante una providencia motivada, decisi\u00f3n contra la cual, las partes podr\u00e1n interponer los recursos que la ley procesal les permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de pruebas, la Corte ha considerado que la omisi\u00f3n del funcionario judicial de responder a dicha petici\u00f3n desconoce el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, cuando la misma encuentra un respaldo en la ley \u00a0y ha sido presentada en t\u00e9rmino por los sujetos procesales habilitados para el efecto. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-694 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La Corte ha indicado que se vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a una determinada petici\u00f3n de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por alguno de los sujetos procesales (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses. Esta respuesta expresa encuentra su justificaci\u00f3n en el principio procesal de \u00a0la publicidad, de acuerdo con el cual, el proceso debe ventilarse a la luz de las partes y de los terceros con el fin de procurar su transparencia en todas las etapas, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. De esta forma, en el caso de la solicitud de pruebas, una vez el funcionario responde de manera expresa la petici\u00f3n que se le presenta, las partes tienen la posibilidad de controvertir tal decisi\u00f3n, utilizando los mecanismos jur\u00eddicos previstos en la ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esa fue la posici\u00f3n acogida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-694 de 2000, en la que se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, al conocer una determinada solicitud de pruebas, el fiscal o el juez de la causa, tienen la obligaci\u00f3n de responderla expresamente, ya sea en sentido positivo o negativo. En efecto, de no existir una respuesta expresa, no existir\u00eda providencia alguna que pudiera ser objeto de recursos y, en consecuencia, se estar\u00eda privando arbitrariamente a las partes de su derecho a recurrir la correspondiente actuaci\u00f3n judicial.9&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte es claro que la actitud omisiva del funcionario judicial, al dejar de responder la solicitud de pruebas presentada por alguna de las partes procesales, constituye una irregularidad que afecta los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e incluso a la defensa, puesto que, por esa v\u00eda, el operador jur\u00eddico, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, se abstiene de evaluar y darle curso a un tr\u00e1mite judicial que tiene un claro respaldo en la Constituci\u00f3n y en la ley -la petici\u00f3n de pruebas-, ignorando el derecho del interesado a promover la defensa de sus intereses y a recurrir las providencias judiciales que le sean adversas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos y pruebas obrantes en el expediente se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los se\u00f1ores Carlos Alberto Restrepo Serna y Mar\u00eda Patricia Pe\u00f1a Tamayo iniciaron un proceso ordinario contra la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa (hoy Banco Cafetero-Bancaf\u00e9), con el prop\u00f3sito de obtener la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito otorgado en 1993 por esta entidad, de conformidad con ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, quien luego de haber efectuado la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, decret\u00f3 las pruebas pedidas oportunamente por las partes. \u00a0Entre ellas, un oficio a la Superintendencia Bancaria, y otro dirigido al demandado, del cual no se obtuvo contestaci\u00f3n alguna. Igualmente se decret\u00f3 un dictamen pericial que no se practic\u00f3 por falta de informaci\u00f3n del Banco Cafetero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tramitado el proceso en todas sus etapas y sin la pr\u00e1ctica de la totalidad de las pruebas, se puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de mayo trece (13) de dos mil cuatro (2004), en la que se declararon probadas las excepciones propuestas a favor de la parte demandada y consecuencialmente se negaron las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inconforme la parte demandante con la decisi\u00f3n, impugn\u00f3 la misma y dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admit\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que hab\u00edan sido decretadas en la primera instancia, pero que no hab\u00edan sido practicadas por diferentes motivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn conoci\u00f3 de la segunda instancia de este proceso pero no le dio tr\u00e1mite ni resoluci\u00f3n alguna a la solicitud de pr\u00e1ctica de las pruebas formulada por la parte demandante. No obstante lo anterior, se profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 19 de noviembre de 2004, en la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisados los documentos allegados con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte encuentra que efectivamente se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, con su omisi\u00f3n de resolver de fondo la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del se\u00f1or Carlos Alberto Restrepo Serna el d\u00eda 2 de Julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no cabe duda que la solicitud de pruebas se efectu\u00f3 con el lleno de los requisitos legales, pues se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, es decir, se ajust\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento de Civil. En este sentido, de acuerdo con las consideraciones generales realizadas en esta providencia, la omisi\u00f3n del funcionario judicial de responder a dicha petici\u00f3n desconoce el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que la solicitud encontraba respaldo en la ley y hab\u00eda sido presentada en t\u00e9rmino por una parte procesal debidamente habilitada para tal efecto, como lo era el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el deber del juez de responder a la solicitud formulada no significa que la decisi\u00f3n tenga que ser favorable a sus intereses, pues es el juez que conoce de la apelaci\u00f3n, quien deber\u00e1 analizar si se cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 361 del C. de P.C. para acceder al decreto de una prueba en la segunda instancia del proceso civil ordinario. Sin embargo, se insiste, tal hecho no se opone al derecho que le asiste al actor a obtener una respuesta expresa a la referida solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de esta omisi\u00f3n judicial lleva a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, que como se explic\u00f3, tiene lugar cuando existen fallas estructurales en la decisi\u00f3n, que son atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. \u00a0En el caso concreto, la v\u00eda de hecho se configura pues el actor se encontraba facultado legalmente para pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez obligado procesalmente a contestar la solicitud efectuada, independientemente del sentido de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n no ocurri\u00f3 en el presente caso, pues a la parte apelante no se le permiti\u00f3 conocer decisi\u00f3n alguna sobre su solicitud ni tampoco promover los recursos de ley en caso de que la decisi\u00f3n se hubiere materializado en sentido desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que con su conducta, de no resolver previo a la sentencia de segunda instancia la solicitud de pruebas formulada, el juez de la causa desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante Carlos Alberto Restrepo Serna, al impedir, sin que existiera fundamento para ello, que la solicitud presentada por aqu\u00e9l en forma oportuna fueran siquiera valorada por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, carece de validez la referencia que sobre el tema hace el ad quem en la sentencia de segundo grado, donde justific\u00f3 el haberse abstenido de resolver la solicitud de pruebas aduciendo una presunta facultad oficiosa para el decreto de las mismas. Como qued\u00f3 dicho, en la medida en que la ley procesal autoriza expresamente al apelante para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, surge para el juez de la causa la obligaci\u00f3n correlativa de resolver tal solicitud, sin perjuicio de que adicionalmente tambi\u00e9n \u00e9l se encuentre habilitado legalmente para ordenar de forma oficiosa la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere pertinentes. En ese sentido, la atribuci\u00f3n oficiosa no es excluyente y, por tanto, no se opone a la facultad legal reconocida al apelante para pedir pruebas. Adicionalmente, la menci\u00f3n hecha en la sentencia al tema de la solicitud de pruebas, no sustitu\u00eda el deber del juez de haberla resuelto en forma expresa e independiente mediante Auto. Seg\u00fan se infiere de las consideraciones expuestas en esta Sentencia, las solicitudes que con fundamento en la ley formulan las partes a lo largo del proceso, se tienen que ir resolviendo en la medida en que el proceso avanza y conforme se van surtiendo cada una de las etapas del mismo, y no al final, en la sentencia, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera importante hacer referencia a la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la que se tutelaron los derechos invocados por el actor, pero a partir del an\u00e1lisis hecho al tr\u00e1mite surtido en la primera instancia del proceso ordinario promovido por \u00e9ste, es decir, desde el punto de vista de la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado Noveno Civil Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el Tribunal no se refiri\u00f3 al problema jur\u00eddico que le fue planteado en la acci\u00f3n de tutela, pues el demandante no cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n del Juzgado Noveno Civil Municipal, sino la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, al no pronunciarse frente a la solicitud de pruebas formulada por el actor. \u00a0En este sentido, la Sala considera que el enfoque adoptado por el a quo es errado y desborda el marco de sus competencias, toda vez que no tuvo en cuenta ni los hechos, ni la petici\u00f3n formulada por el demandante en la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, aunque concedi\u00f3 el amparo constitucional, lo hizo en relaci\u00f3n con aspectos del proceso ordinario no cuestionados por el actor, como fue \u00a0el tr\u00e1mite surtido en primera instancia y, concretamente, lo referente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por cuenta del juez, asunto que no hizo parte de la v\u00eda de hecho aqu\u00ed alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n10 ha se\u00f1alado que la posibilidad reconocida al juez constitucional, para entrar a evaluar la eventual existencia de una v\u00eda de hecho, depende de que previamente el interesado identifique con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la irregularidad procesal que afecta sus derechos y explique c\u00f3mo la misma es arbitraria o contraria a la ley. El objetivo de esta exigencia es definir y delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, en el prop\u00f3sito de impedir que \u00e9ste exceda sus facultades y se inmiscuya en asuntos reservados al juez de la causa, las cuales ejerce de acuerdo con la ley que rige el proceso y en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, por oposici\u00f3n a lo que ocurre en los dem\u00e1s escenarios de la acci\u00f3n de tutela en los que impera la informalidad, trat\u00e1ndose de la v\u00eda de hecho judicial, la solicitud de amparo no puede apreciarse en abstracto. Est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a la valoraci\u00f3n de las circunstancias que rodean el caso concreto -en los t\u00e9rminos planteados por el actor-, pues teniendo la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter excepcional y restringido frente a las decisiones judiciales, y siendo a su vez un mecanismo de defensa subsidiario y residual, \u00a0no resulta v\u00e1lido ni razonable que el juez constitucional asuma una competencia oficiosa para revisar actuaciones procesales que no han sido cuestionadas y que se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad. Una consideraci\u00f3n en sentido contrario implicar\u00eda desnaturalizar el objetivo perseguido con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales y, tambi\u00e9n, conllevar\u00eda una manifiesta violaci\u00f3n del debido proceso de las partes interesadas en el proceso de tutela, quienes no tendr\u00edan garantizada la oportunidad de pronunciarse en torno a actuaciones no previstas en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de los jueces de tutela y, en su lugar, proteger\u00e1 el derecho al debido proceso del actor. \u00a0En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar la nulidad, tanto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, dictada en el tr\u00e1mite de la segunda instancia dentro del proceso Ordinario de Carlos Alberto Restrepo Serna y otro contra la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancaf\u00e9, como de los actos posteriores a la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas formulada por el actor en el tr\u00e1mite de la segunda instancia del referido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado deber\u00e1 proceder a reponer la actuaci\u00f3n declarada nula, resolviendo la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, de acuerdo con los lineamientos del art\u00edculo 361 del C. de P.C., y una vez se surta esta actuaci\u00f3n deber\u00e1 continuar con el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso del se\u00f1or Carlos Alberto Restrepo Serna en la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la nulidad, tanto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, dictada en el tr\u00e1mite de la segunda instancia dentro del proceso Ordinario de Carlos Alberto Restrepo Serna y otro contra la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero-Bancaf\u00e9, como de los actos posteriores a la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas formulada por el actor en el tr\u00e1mite de la segunda instancia del referido proceso, ADVIRTIENDO que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn deber\u00e1 proceder a reponer la actuaci\u00f3n declarada nula, resolviendo la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, de conformidad con los lineamientos del art\u00edculo 361 del C. de P.C. Una vez cumplido lo anterior deber\u00e1 continuar con el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: \u00a0T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-334 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-008\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-654 de 1998 \u00a0y T-068 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por funcionario judicial al abstenerse de responder las solicitudes que se dieron en el curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}