{"id":1264,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-325-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-325-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-94\/","title":{"rendered":"T 325 94"},"content":{"rendered":"<p>T-325-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-325\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Car\u00e1cter preventivo\/BIENES DE USO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las acci\u00f3n populares &nbsp;gozan &nbsp;de un car\u00e1cter preventivo, en el caso concreto no se ha demostrado que exista un da\u00f1o consumado que haga improcedente su uso. Y de existir ya un da\u00f1o, esta acci\u00f3n sigue siendo procedente con el objeto de prevenir su &nbsp;extensi\u00f3n o repetici\u00f3n. El petente tiene a su alcance la acci\u00f3n popular consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, pues ejerci\u00e9ndola no s\u00f3lo lograr\u00e1 que la autoridad correspondiente tome las medidas necesarias para la recuperaci\u00f3n del ca\u00f1o Puerto Trancas, bien de uso p\u00fablico, sino que se adopten aquellas otras que ofrezcan seguridad suficiente a los habitantes del sector, que se han visto afectados con las construcciones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el otro medio judicial de defensa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que se pueda declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por la existencia de ese otro medio, se hace necesario analizar si, en el caso concreto, es realmente eficaz para la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente &nbsp;T- 30620 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Agust\u00edn Coronado Lugo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo ( Antioquia) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, celebrada a los catorce (14) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I) &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 &nbsp;a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Promiscuo de Turbo (Antioquia), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos (2) de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la ponencia originalmente presentada a consideraci\u00f3n de la Sala &nbsp;no fue aprobada, se design\u00f3 como nuevo ponente al doctor Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Agust\u00edn Coronado Lugo, vecino de Turbo (Antioquia), por intermedio de apoderado judicial instaur\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de ese municipio, acci\u00f3n de tutela en contra del mencionado municipio, con el fin de que se le ampararan &nbsp;sus derechos &nbsp;fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica, el de petici\u00f3n, a una &nbsp;vivienda digna, as\u00ed como el derecho a la salud de los menores de edad que habitan la zona donde \u00e9l reside. &nbsp;<\/p>\n<p>B.) Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos, se\u00f1al\u00f3 los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El municipio de Turbo, por intermedio de la oficina de planeaci\u00f3n municipal, ha permitido que se construya sobre el cauce del ca\u00f1o Puerto Trancas, a la altura del puente sobre la avenida Germ\u00e1n Lopera, calle 101 y 102, unas edificaciones, cuyos pilotes de sostenimiento est\u00e1n directamente enclavados en el lecho del ca\u00f1o, ocasionando que cada vez que llueve con intensidad, los escombros y basuras que arrastra el ca\u00f1o, se enreden &nbsp;en dichos pilotes, sobreviniendo como consecuencia el taponamiento del &nbsp;ca\u00f1o, causando su desbordamiento, con &nbsp;las consiguientes inundaciones &nbsp;de las viviendas y predios aleda\u00f1os a la ribera del ca\u00f1o, entre de (sic) ellas la de mi poderdante, as\u00ed como de las calles circundantes al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. La presencia de estas aguas negras en la vivienda del accionante y otras personas es una grave amenaza contra la calidad de &nbsp;vida de \u00e9l y de su familia, contra la vida de los menores de edad, que se han visto ante el grave riesgo de morir ahogados, contra su salud, dado el alto grado de contaminaci\u00f3n de estas aguas y las secuelas que dejan al retirarse, contra el derecho a tener una vivienda digna, ya que deja de serlo cada vez &nbsp;que llueve y el agua penetra a las habitaciones e impide que las personas salgan a las calles despu\u00e9s de cuatro o cinco horas que ha bajado la inundaci\u00f3n. Es un atentado tambi\u00e9n contra el derecho de propiedad, ya que las pertenencias del accionante y su familia se ven seriamente afectados a consecuencia de la arremetida de la aguas negras. Finalmente esta situaci\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, pues no es justo que el accionante y otras personas est\u00e9n viviendo en unas condiciones francamente desventajosas frente al resto de la comunidad del municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. En repetidas oportunidades, el accionante y otras personas afectadas han recurrido ante la autoridad municipal en aras de que se les atienda y se les brinde soluciones, habiendo sido nugatorias todas sus solicitudes, desconociendo de manera flagrante y altanera el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C.) Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n con que termina la demanda, es esta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ordenar a la administraci\u00f3n municipal una limpieza real y efectiva del cauce del ca\u00f1o, de no ser posible a corto plazo su canalizaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D.) Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n ocular extraprocesal realizada por el Juzgado Civil Municipal de Turbo, en octubre 19 de 1993. En ella se dej\u00f3 consignado lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Se trata del Ca\u00f1o Puerto Trancas en el sector comprendido entre la calle 101 y 102 en la Avenida Germ\u00e1n Lopera, donde se &#8230;observa que no tiene desag\u00fce natural, toda vez que est\u00e1 obstru\u00edda con la construcci\u00f3n de unos ranchos que obstaculizan el paso de las aguas de dicho ca\u00f1o, debido a los pilotes que sostienen dichos ranchos &nbsp;y a &nbsp;la basura que hay detr\u00e1s de la casas que est\u00e1n ubicadas all\u00ed&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Testimonios rendidos &nbsp;por algunos habitantes de la zona, en relaci\u00f3n con el problema del Ca\u00f1o Puerto Trancas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dictamen pericial rendido por el se\u00f1or Eduardo Garc\u00eda L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>E.) &nbsp;Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia), dict\u00f3 sentencia el cuatro (4) de enero de 1994. La parte motiva y resolutiva del fallo, son estas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. Que el d\u00eda 7 de Diciembre de 1993, el se\u00f1or Agust\u00edn Coronado Lugo, vali\u00e9ndose de la mediaci\u00f3n del Dr. Francisco Javier Calder\u00f3n, present\u00f3 una solicitud de Tutela, que fue admitida mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 1993, de este Despacho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que el derecho que el solicitante estima amenazado es uno de los denominados derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que del an\u00e1lisis de los hechos y de la informaci\u00f3n requerida as\u00ed como de los documentos e inspecci\u00f3n judicial &nbsp;practicada por el Juzgado Civil Municipal de esta ciudad, no se deduce que las construcciones en el ca\u00f1o &#8221; PUERTO TRANCA&#8221; &nbsp;se pueda derivar un perjuicio inminente e irreparable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1.- Negar la tutela solicitada por el se\u00f1or Agust\u00edn Coronado Lugo, el d\u00eda 7 de Diciembre 1993, por considerarse improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2.- Indic\u00e1rsele al solicitante que la acci\u00f3n id\u00f3nea para este caso es la acci\u00f3n popular consagrada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 88 y 282) como medio de protecci\u00f3n de los derechos colectivos, i.e. la limpieza de los ca\u00f1os de aguas negras que desembocan en el Golfo; a sabiendas del infra-nivel mar\u00edtimo que padece la ciudad de Turbo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada, por lo cual se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Breve Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; (negrilla fuera de texto). &nbsp;En aplicaci\u00f3n de esta norma, en el presente caso, al no configurarse ninguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo transcrito, &nbsp;esta Sala se limitar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia &nbsp;en materia de la procedencia de las acciones populares, &nbsp;en casos como el analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el estudio y an\u00e1lisis del presente expediente, se hace necesario estudiar &nbsp; porqu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Existencia de un medio judicial alternativo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) Una de las caracter\u00edsticas esenciales de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es su car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que ella no est\u00e1 llamada a prosperar cuando exista en el ordenamiento jur\u00eddico, un medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda obtener la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental que se considera amenazado o vulnerado. Esta caracter\u00edstica se desprende del mismo texto constitucional, inciso tercero del art\u00edculo 86, &nbsp;que dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella &nbsp;se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la existencia de un medio judicial de defensa &nbsp;que permita &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental constitucional, har\u00e1, en s\u00ed misma, improcedente la tutela como mecanismo para obtener amparo &nbsp;solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada permite afirmar que el derecho cuya protecci\u00f3n reclama el actor, en primer lugar, es el de la salubridad p\u00fablica, as\u00ed como el derecho a un ambiente sano, &nbsp;derechos \u00e9stos de naturaleza colectiva, para cuya defensa existen en nuestro ordenamiento acciones como las contempladas en el C\u00f3digo Civil y en la ley de reforma urbana, las cuales desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 88, &nbsp;poseen &nbsp;rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) \u00bfEs la acci\u00f3n popular el mecanismo id\u00f3neo para la defensa del derecho que el actor considera vulnerado?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se dice en el ac\u00e1pite anterior, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 rango constitucional a unas acciones que de tiempo atr\u00e1s exist\u00edan en nuestra legislaci\u00f3n, las llamadas acciones populares, cuyo antecedente mediato se encuentra en los interdictos y acciones populares propiamente dichos del derecho romano, e inmediato en el art\u00edculo 948 del C\u00f3digo Civil chileno, que corresponde, en esencia, &nbsp;a los textos de los art\u00edculos 1005 de nuestro C\u00f3digo Civil, y &nbsp;8o. de la ley 9a. de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de estas acciones es la defensa de los intereses de car\u00e1cter colectivo, e indirectamente, los de car\u00e1cter privado o particular, &nbsp;pues por medio de ellas se logra satisfacer derechos o intereses de quien ejerce tales acciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los rasgos fundamentales las acciones populares, han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Caracter\u00edsticas Espec\u00edficas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Las acciones populares no son desconocidas en nuestro medio. &nbsp;Hoy ocupan un lugar preeminente que irradia con sus proyecciones constitucionales una nueva din\u00e1mica al derecho p\u00fablico colombiano; &nbsp;esto significa, principalmente, que aquellas dejar\u00e1n de estar en el olvido y que tanto jueces como ciudadanos en general, podr\u00e1n ahora usarlas con mayor &nbsp;efectividad que antes. &nbsp;La Corte Constitucional advierte que se hace necesario promover entre los ciudadanos y los operadores del derecho una s\u00f3lida conciencia c\u00edvica para dar a estas previsiones el impulso pr\u00e1ctico que merecen en favor de la vigencia de la Carta y de los cometidos garant\u00edsticos se\u00f1alados por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;En este orden de ideas, es de observar que el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta, que consagra las denominadas acciones populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, se\u00f1ala tambi\u00e9n &nbsp;el \u00e1mbito material y jur\u00eddico de su procedencia en raz\u00f3n de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a trav\u00e9s de ellas; ellas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, espec\u00edficamente, el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico y la salubridad p\u00fablica. &nbsp;Igualmente, son objetos y bienes jur\u00eddicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica. &nbsp;Sin embargo, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de &nbsp;las competencias del legislador la definici\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de la misma categor\u00eda y naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Queda claro, pues, que estas acciones, aunque est\u00e9n previstas para la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constituci\u00f3n, y no contrar\u00eden la finalidad p\u00fablica o colectiva y concreta a que &nbsp;quedan circunscritas tales acciones, por sustanciales razones de l\u00f3gica jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Tambi\u00e9n se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, la Carta se\u00f1ala la posibilidad de establecer por v\u00eda legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por da\u00f1os inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- &nbsp;en ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n individual y\/o de las de grupo o de clase, que obedecen &nbsp;a la l\u00f3gica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitaci\u00f3n del proceso y de ejecuci\u00f3n del fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Caracter\u00edstica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, es la de que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto. &nbsp;En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde sus m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el derecho latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protecci\u00f3n no siempre supone un da\u00f1o. &nbsp;En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota de principio. &nbsp;Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia, no permiten abrigar duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo. &nbsp;Se insiste ahora en este aspecto, en virtud de las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que corresponden a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Adem\u00e1s, su propia condici\u00f3n permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitaci\u00f3n es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines p\u00fablicos y concretos, no subjetivos ni individuales.&#8221; (Cfr. Sentencia SU 067 de 1993) ( Negrillas fuera de texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las acci\u00f3n populares &nbsp;gozan &nbsp;de un car\u00e1cter preventivo, en el caso concreto no se ha demostrado que exista un da\u00f1o consumado que haga improcedente su uso. Y de existir ya un da\u00f1o, esta acci\u00f3n sigue siendo procedente con el objeto de prevenir su &nbsp;extensi\u00f3n o repetici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El T\u00edtulo XIV del libro segundo del C\u00f3digo Civil, consagra las acciones posesorias especiales, &nbsp;dentro de las cuales se encuentra la acci\u00f3n del art\u00edculo 1005:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;( negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8o. de la ley 9a. de 1989 se\u00f1ala expresamente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los elementos constitutivos del Espacio P\u00fablico y el medio ambiente tendr\u00e1n para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 dirigirse contra cualquier persona p\u00fablica o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o prevenci\u00f3n de las conductas que comprometieren el inter\u00e9s p\u00fablico o la seguridad de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los &nbsp;textos transcritos, el se\u00f1or Coronado Lugo tiene a su alcance la acci\u00f3n consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, pues ejerci\u00e9ndola no s\u00f3lo lograr\u00e1 que la autoridad correspondiente tome las medidas necesarias para la recuperaci\u00f3n del ca\u00f1o Puerto Trancas, bien de uso p\u00fablico, sino que se adopten aquellas otras que ofrezcan seguridad suficiente a los habitantes del sector, que se han visto afectados con las construcciones mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe recordarse que el juez que conoce de estos asuntos goza de una gran discrecionalidad que le permite adoptar todas las medidas de car\u00e1cter cautelar para evitar que el da\u00f1o se siga causando, o prevenir &nbsp;perjuicios mayores a los causados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario resaltar &nbsp;que en el caso concreto, y con las pruebas existentes, no est\u00e1 demostrado que de la vulneraci\u00f3n del derecho a &nbsp;la salubridad p\u00fablica y al medio ambiente, resulten afectados derechos de rango &nbsp;fundamental, como los alegados por el actor. El anterior aserto tiene &nbsp;fundamento, entre otros, en &nbsp;los testimonios rendidos por &nbsp;algunos habitantes del sector adyacente al Ca\u00f1o Puerto Trancas, pues en sus declaraciones, si bien se evidencia que en la zona se presentan inundaciones, ellas no son de una magnitud tal, que pongan en peligro la vida o bienes de los vecinos de la zona en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, al parecer se ocasionan en las \u00e9pocas de invierno, a causa de las lluvias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De haberse demostrado la conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho de car\u00e1cter colectivo y tales derechos, la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan las circunstancias propias del caso, podr\u00eda haber sido procedente. As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, en diversos fallos, entre ellos el siguiente, donde la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La conexi\u00f3n que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protecci\u00f3n de aqu\u00e9llos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o se har\u00eda imposible una protecci\u00f3n eficaz. &nbsp; En estos casos se requiere una interpretaci\u00f3n global de los principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos colectivos, para fundamentar la aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n, puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. &nbsp;Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analizan a priori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Cfr. Sentencia SU 067 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>3) Eficacia del otro medio judicial de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el otro medio judicial de defensa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que se pueda declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por la existencia de ese otro medio, se hace necesario analizar si, en el caso concreto, es realmente eficaz para la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. Al respecto se ha se\u00f1alado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. &nbsp;No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela. &#8221; ( Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para el ejercicio de las acciones populares, y en particular para la posesoria especial, contemplada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, le permite a esta Sala concluir que se cumple el presupuesto establecido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la eficacia y celeridad &nbsp;del otro &nbsp;medio de defensa. Realmente, el proceso verbal sumario del art\u00edculo 435 del C.P.C, por sus t\u00e9rminos y procedimientos, facilita la adopci\u00f3n de medidas r\u00e1pidas y efectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. No se demostr\u00f3 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, existiendo otro medio de defensa judicial, es necesario demostrar que ella es el \u00fanico camino para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no hay prueba que permita afirmar que el actor, su familia, o sus vecinos, se encuentren ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. El dictamen pericial no es concluyente al respecto, y su autor no es m\u00e9dico ni ingeniero experto en salubridad p\u00fablica. Tampoco se demostr\u00f3, con prueba alguna, que los habitantes del sector hayan padecido enfermedades graves que sean consecuencia de los hechos en que se basa la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento en contra de la supuesta inminencia del perjuicio irremediable, es el hecho de haber existido la misma situaci\u00f3n durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os, tiempo que hace que se construyeron tales pilotes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, de fecha cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-325\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el suscrito magistrado que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el petente, debi\u00f3 haber sido concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y de la existencia de pruebas suficientes que permit\u00edan a la Corte Constitucional adoptar una decisi\u00f3n de tal naturaleza. Al respecto, debe se\u00f1alarse que no se trata de solucionar una mera expectativa, sino de resolver una situaci\u00f3n que debe revestir el car\u00e1cter de urgente, apremiante o inminente, que obligue al juez a tomar, en cada caso particular, las medidas adecuadas para proteger de manera inmediata el derecho constitucional fundamental vulnerado. No basta, entonces, que el perjuicio sufrido por el actor s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n; es necesario, adem\u00e1s, que se re\u00fanan las condiciones de urgencia, gravedad e impostergabilidad, las cuales llevan a la conclusi\u00f3n de que no es posible esperar el desenlace proveniente de alguna otra acci\u00f3n judicial ordinaria, sino que es necesario resolver el caso, teniendo siempre en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del interesado, para as\u00ed proteger en forma inmediata sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Solicitud\/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA-Facultad para decidir sobre tutela transitoria o definitiva (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es obligatorio exigir del solicitante que en la respectiva petici\u00f3n de tutela se\u00f1ale expresamente que \u00e9sta se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues es, en \u00faltimas, responsabilidad del juez de tutela definir los alcances de la solicitud, as\u00ed como la necesidad de velar por la inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona. Por lo tanto, ante la gravedad de los hechos, era procedente e incluso necesario garantizar al actor y a los menores de edad que habitan en el lugar, una soluci\u00f3n transitoria mientras se intentaban las acciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del concepto de &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; l\u00f3gicamente se encuentran los jueces de la Rep\u00fablica, encargados de administrar justicia y, por ende, de lograr la debida protecci\u00f3n de los derechos de los individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Jam\u00e1s podr\u00e1 intentarse una acci\u00f3n popular para lograr la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. De igual forma, quien acuda ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un derecho colectivo, no podr\u00e1 buscar un beneficio econ\u00f3mico o pecuniario, sin que ello obste para que, de conformidad con lo establecido en las normas del C\u00f3digo Civil o en las dem\u00e1s disposiciones legales, se obtenga una recompensa o gratificaci\u00f3n a t\u00edtulo de reconocimiento por el fin altruista que motiva la preocupaci\u00f3n de que prevalezca el inter\u00e9s general y se proteja el bienestar social. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido el hecho de que en diversas ocasiones, la protecci\u00f3n que se pretende por medio de una acci\u00f3n popular, abarca, adem\u00e1s, el amparo de uno o varios derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del medio ambiente, la salubridad o el espacio p\u00fablico. Conviene, entonces, remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de reafirmar que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso de las acciones populares-, es posible intentar una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se encuentren amenazados o vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>SALUBRIDAD PUBLICA-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se estima pertinente relievar que si hay una vulneraci\u00f3n grave e inminente de la salubridad p\u00fablica, debe reconocerse el inter\u00e9s leg\u00edtimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como &#8220;colectivo&#8221;, tambi\u00e9n lo afecta en su calidad de persona singular, \u00fanica e irrepetible. Adem\u00e1s, debe establecerse que en aquellos casos en que est\u00e9 de por medio la amenaza o la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, la acci\u00f3n de tutela debe convertirse en una alternativa jur\u00eddica preferencial para lograr que se adopten en forma inmediata las medidas tendientes a remediar la respectiva situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestaci\u00f3n de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DE OBRA PUBLICA-Improcedencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela de la referencia se ha podido establecer que la soluci\u00f3n m\u00e1s apropiada para este problema es el de remover las construcciones levantadas sobre el ca\u00f1o del municipio de Turbo. Sin embargo, esta medida exige de serios an\u00e1lisis jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y sociales, por cuanto se requiere adoptar diversas medidas de orden administrativo y jur\u00eddico que implican calcular los costos financieros de dichas decisiones, adem\u00e1s del estudio sobre la posibilidad de localizar a los moradores de esos inmuebles en otro lugar de la ciudad. Las mencionadas soluciones definitivamente no son del resorte de un juez de tutela y, por lo mismo, no puede ordenarse mediante un procedimiento sumario como el que ocupaba la atenci\u00f3n de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/ACCION DE REPARACION DIRECTA\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que se reconozca la responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal al permitir la construcci\u00f3n de las viviendas sobre el ca\u00f1o y, en consecuencia, se repare el da\u00f1o causado. Dicha reparaci\u00f3n naturalmente podr\u00eda incluir la orden de desalojo de los inmuebles que causan el taponamiento del ca\u00f1o y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por las inundaciones en \u00e9pocas de fuerte lluviosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Ca\u00f1o de Aguas negras\/INFORMES EN TUTELA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que el asunto que se examina versa sobre un ca\u00f1o de aguas negras que es reconocido como un bien de uso p\u00fablico, el peticionario o cualquier vecino del lugar ten\u00eda la facultad de acudir ante un Juez Civil Municipal para que, mediante un proceso abreviado contemplado en C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Arts. 408 y 49 del decreto 2651\/91), se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al mecanismo jur\u00eddico de las acciones populares, y en especial a la consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. Habida cuenta que los informes rendidos por las autoridades municipales y por el perito nombrado por el Juzgado Civil Municipal coincid\u00edan en afirmar que la soluci\u00f3n m\u00e1s viable era la de ordenar la limpieza del ca\u00f1o, se debi\u00f3 ordenar al alcalde municipal, limpiar peri\u00f3dicamente el ca\u00f1o hasta que la autoridad judicial competente tome una decisi\u00f3n definitiva respecto de la acci\u00f3n judicial que deber\u00eda iniciar en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses, el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. T-30620 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, salva su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n mayoritaria consignada en la Sentencia No. T-325\/94, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido or el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo de fecha 4 de enero de 1994, mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela adelantada por el se\u00f1or Agust\u00edn Coronado Lugo contra el municipio de Turbo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el suscrito magistrado que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Coronado Lugo, debi\u00f3 haber sido concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y de la existencia de pruebas suficientes que permit\u00edan a la Corte Constitucional adoptar una decisi\u00f3n de tal naturaleza. Al respecto, el suscrito magistrado presenta como fundamento jur\u00eddico a la decisi\u00f3n de apartarse del fallo de la referencia, las consideraciones contenidas en la ponencia original que no fue aprobada en la sesi\u00f3n correspondiente de la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. La posibilidad de que el actor pueda acudir a otros medios de defensa judicial antes de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, parte de la premisa de que esas otras alternativas jur\u00eddicas deben tener, cuando menos, la misma eficacia e idoneidad en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De no ser ello as\u00ed, simplemente no se tratar\u00eda de otro mecanismo de amparo, sino de la existencia de un sistema desconocedor del objetivo de la administraci\u00f3n de justicia, como lo es el de resolver pronta y adecuadamente los diversos asuntos que los ciudadanos someten a su consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En muchos casos se observa que los accionantes cuentan con mecanismos alternativos para proteger los presuntos derechos constitucionales fundamentales que hayan sido supuestamente amenazados o vulnerados. Sin embargo, acuden al instrumento de la tutela, toda vez que consideran que de no solucionarse oportuna y eficazmente sus solicitudes, se estar\u00eda ocasionando un perjuicio irremediable. Al respecto, debe se\u00f1alarse que no se trata de solucionar una mera expectativa, sino de resolver una situaci\u00f3n que debe revestir el car\u00e1cter de urgente, apremiante o inminente, que obligue al juez a tomar, en cada caso particular, las medidas adecuadas para proteger de manera inmediata el derecho constitucional fundamental vulnerado. No basta, entonces, que el perjuicio sufrido por el actor s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n; es necesario, adem\u00e1s, que se re\u00fanan las condiciones de urgencia, gravedad e impostergabilidad, las cuales llevan a la conclusi\u00f3n de que no es posible esperar el desenlace proveniente de alguna otra acci\u00f3n judicial ordinaria, sino que es necesario resolver el caso, teniendo siempre en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del interesado, para as\u00ed proteger en forma inmediata sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene aclarar que si el interesado ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe resolv\u00e9rsele su situaci\u00f3n \u00fanicamente como medida precautelativa y no como una actuaci\u00f3n definitiva, toda vez que resulta necesario esperar a que el juez competente tome una decisi\u00f3n sobre el caso en particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de la acci\u00f3n de tutela objeto de este salvamento de voto, el suscrito magistrado considera que no es obligatorio exigir del solicitante que en la respectiva petici\u00f3n de tutela se\u00f1ale expresamente que \u00e9sta se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues es, en \u00faltimas, responsabilidad del juez de tutela definir los alcances de la solicitud, as\u00ed como la necesidad de velar por la inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona. &nbsp;Esta posici\u00f3n se fundamenta en tres razones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>A) Como se ha se\u00f1alado, la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito primordial el de que, a trav\u00e9s de la orden impartida por un juez, se amparen en forma concreta e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Lo anterior tiene como sustento jur\u00eddico el deber estatal -por intermedio de las autoridades p\u00fablicas- de proteger a todas las personas residentes en Colombia &#8220;en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; (Art. 2o. C.P.). Dentro del concepto de &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; l\u00f3gicamente se encuentran los jueces de la Rep\u00fablica, encargados de administrar justicia y, por ende, de lograr la debida protecci\u00f3n de los derechos de los individuos. En consecuencia, el hecho de que el juez de tutela no exija al interesado se\u00f1alar directamente que el instrumento jur\u00eddico contemplado en el art\u00edculo 86 superior se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, significa que, al permitir ese funcionario judicial que la acci\u00f3n de tutela prospere durante un lapso determinado, mientras se inicia la correspondiente acci\u00f3n judicial, se est\u00e1 actuando de conformidad con los objetivos de la Carta Pol\u00edtica y, a su vez, se est\u00e1 logrando el deber contemplado en el art\u00edculo 2o superior. &nbsp;<\/p>\n<p>B) La presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por expreso mandato del legislador (Art. 14 Decreto 2591\/91), no requiere de mayores formalidades; tan s\u00f3lo se pretende que el interesado describa con la mayor precisi\u00f3n posible los eventos que motivan la solicitud, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de los derechos que considera amenazados o vulnerados, sin que sea necesario citar con exactitud las normas constitucionales presuntamente infringidas. Esta informalidad, sustentada en el hecho de que en materia de la inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales debe prevalecer el derecho sustancial, hace que el juez de tutela est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de admitir la petici\u00f3n y darle el tr\u00e1mite correspondiente, lo que de por s\u00ed incluye la definici\u00f3n oficiosa de la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aun cuando la peticionaria no invoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como &#8216;mecanismo transitorio&#8217;, tal omisi\u00f3n, dado el informalismo procesal que inspira dicha acci\u00f3n, no constituir\u00e1, en principio, un obst\u00e1culo para que el juzgador, interprete la pretensi\u00f3n en sentido favorable a su procedencia, desde el punto de vista estrictamente procesal&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>C) Si, como se ha establecido, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por un &#8220;informalismo procesal&#8221;, donde cualquier persona puede acudir ante cualquier juez para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, entonces, resulta contrario al esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica pretender que &nbsp;quien, por su condici\u00f3n, los pormenores del universo jur\u00eddico, tenga que se\u00f1alarle al encargado de administrar justicia que la acci\u00f3n se intenta como mecanismo transitorio y obligarlo, por ende, a que determine la v\u00eda alternativa de defensa judicial. Por ello, el legislador extraordinario, con buen criterio, le asign\u00f3 al juez de tutela, dentro del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el deber de indicar, en el caso correspondiente, el procedimiento alternativo id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental amenazado o violado (Art. 44). Debe en este punto precisarse que el mandato contenido en la norma referida, resulta aplicable tanto en los casos en que se trate de acciones de tutela contra autoridades p\u00fablicas, como contra particulares, as\u00ed como en los eventos en que la tutela, en vez de inadmitirse o rechazarse, se conceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, de acuerdo con lo que se ha establecido en esta providencia, resulta todav\u00eda m\u00e1s exigible por parte del juez el se\u00f1alamiento preciso del otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las acciones populares y su relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los rasgos m\u00e1s importantes de este tipo de acciones, debe se\u00f1alarse que su ejercicio supone la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de una agrupaci\u00f3n de individuos, lo que conlleva a la imposibilidad de enmarcarla dentro de un \u00e1mbito meramente subjetivo o particular. Adicionalmente, estos instrumentos jur\u00eddicos presentan como cualidad esencial, la de que su implementaci\u00f3n debe corresponder \u00fanica y exclusivamente a una finalidad preventiva; por tanto, jam\u00e1s podr\u00e1 intentarse una acci\u00f3n popular para lograr la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. De igual forma, quien acuda ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un derecho colectivo, no podr\u00e1 buscar un beneficio econ\u00f3mico o pecuniario, sin que ello obste para que, de conformidad con lo establecido en las normas del C\u00f3digo Civil (arts. 1005 y 2359, entre otros) o en las dem\u00e1s disposiciones legales, se obtenga una recompensa o gratificaci\u00f3n a t\u00edtulo de reconocimiento por el fin altruista que motiva la preocupaci\u00f3n de que prevalezca el inter\u00e9s general y se proteja el bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha reconocido el hecho de que en diversas ocasiones, la protecci\u00f3n que se pretende por medio de una acci\u00f3n popular, abarca, adem\u00e1s, el amparo de uno o varios derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del medio ambiente, la salubridad o el espacio p\u00fablico. Conviene, entonces, remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de reafirmar que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso de las acciones populares-, es posible intentar una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se encuentren amenazados o vulnerados. Al respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8221;.2 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud y la salubridad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n que preside el suscrito magistrado, ya se ha referido al derecho a la salud, como presupuesto esencial de la vida humana, en su calidad indiscutida de derecho fundamental3. En su oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l -como la salud- tambi\u00e9n lo ser\u00e1n. Resulta oportuno, asimismo, remitirse nuevamente a los apartes m\u00e1s importantes de los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n, referentes a los alcances jur\u00eddicos del derecho fundamental a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela&#8221;.4 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma se estima pertinente relievar que si hay una vulneraci\u00f3n grave e inminente de la salubridad p\u00fablica, debe reconocerse el inter\u00e9s leg\u00edtimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como &#8220;colectivo&#8221;, tambi\u00e9n lo afecta en su calidad de persona singular, \u00fanica e irrepetible. Cabe recordar que, tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n para el caso de la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el medio ambiente o el espacio p\u00fablico, los mecanismos de amparo de esos derechos establecidos en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica (acciones populares), no son \u00f3bice para que, en el caso de encontrarse la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental de un persona en particular o de un grupo de individuos identificables e individualizables, pueda acudirse a los instrumentos jur\u00eddicos como es el caso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan aun m\u00e1s relevantes en aquellos casos en que el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os se encuentre amenazado o haya sido vulnerado. En efecto, de acuerdo con el mandato contenido en el art\u00edculo 44, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, siendo obligaci\u00f3n del Estado, de la sociedad y de la familia procurar mediante todos los medios posibles su protecci\u00f3n. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce a los ni\u00f1os los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, la salud, la cultura y la educaci\u00f3n otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter prevalente &#8216;sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8217;, esa prevalencia es indicativa de un tratamiento ben\u00e9fico y diferencial que no puede ni debe ser olvidado frente a la exigencia de protecci\u00f3n demandada, y adem\u00e1s, exige un comportamiento diligente y eficaz por parte de quienes se hallan encargados del cuidado del menor o de su preparaci\u00f3n para la vida (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La integridad f\u00edsica y la salud son derechos fundamentales de los ni\u00f1os a cuya protecci\u00f3n, amparo y cuidado est\u00e1n llamados la sociedad y el Estado, as\u00ed como la familia, con el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores(&#8230;)&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, debe establecerse que en aquellos casos en que est\u00e9 de por medio la amenaza o la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, la acci\u00f3n de tutela debe convertirse en una alternativa jur\u00eddica preferencial para lograr que se adopten en forma inmediata las medidas tendientes a remediar la respectiva situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en particular, el de alcantarillado &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y para &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado&#8221;, seg\u00fan lo prescriben los art\u00edculo 2\u00b0 y 365 de la Carta Pol\u00edtica. Uno de los instrumentos, quiz\u00e1s el m\u00e1s efectivo, para cumplir con estos deberes, es la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3, en el cap\u00edtulo V del Estatuto Superior, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado (art. 366 C.P.), finalidades que se lograr\u00e1n -reiteramos- mediante la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya sea por parte del Estado, por comunidades organizadas, o por los particulares, pero siempre bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las autoridades p\u00fablicas correspondientes. Al respecto, ha establecido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, &nbsp;la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n&#8221;.6 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestaci\u00f3n de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela. En este punto resulta oportuno se\u00f1alar que, mediante el decreto 951 de 1989, se estableci\u00f3 &#8220;el reglamento general para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional&#8221;, donde conviene, para los efectos del asunto sub-examine, destacar las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0.- PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS: Los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado deber\u00e1n ser prestados a la comunidad de manera continua y eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas. Para tales efectos, la Entidad deber\u00e1 utilizar, en la forma m\u00e1s adecuada y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento, desarrollo y ampliaci\u00f3n de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.- MANTENIMIENTO DE LAS REDES PUBLICAS: La Entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. As\u00ed mismo (sic), deber\u00e1 contar con archivos referentes a la fecha de construcci\u00f3n de las redes, especificaciones t\u00e9cnicas y la dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para el mantenimiento y reposici\u00f3n de las mismas&#8221;. (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al proceso de tutela sub-examine, los testimonios recaudados por el Despacho Judicial de conocimiento y las comunicaciones suscritas por las diversas autoridades administrativas de Turbo, constituyen, para el suscrito magistrado, fundamento jur\u00eddico suficiente para determinar que &nbsp;en forma evidente se presenta una situaci\u00f3n de caracter\u00edsticas humanas y sociales que puede calificarse, sin hip\u00e9rbole, como preocupante. En efecto, en \u00e9pocas de intensa lluviosidad, se ocasiona, por causa de la construcci\u00f3n de las edificaciones en el ca\u00f1o &#8220;Puerto Trancas&#8221; de esa ciudad, el desbordamiento de las aguas y las consecuentes inundaciones en los sectores aleda\u00f1os, afect\u00e1ndose la salud y la integridad f\u00edsica del peticionario y, principalmente, de los ni\u00f1os que habitan en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Llaman la atenci\u00f3n de quien en esta oportunidad se aparta de la decisi\u00f3n mayoritaria, los conceptos emitidos por el perito nombrado por el Juzgado Civil Municipal de Turbo (folios 11 y 12) y por la funcionaria de la Oficina de Saneamiento (folio 23), en los cuales se coincide en afirmar que la situaci\u00f3n en comento acarrea serios perjuicios para el bienestar de la comunidad, toda vez que, seg\u00fan lo afirma el se\u00f1or perito, &#8220;son inconmensurables los perjuicios que esta situaci\u00f3n est\u00e1 causando a los vecinos de las riveras del ca\u00f1o, debido a las constantes inundaciones de las calles, los predios y las casas, imposibilit\u00e1ndoles la locomoci\u00f3n por las calles y poniendo en peligro su salud, sus bienes y hasta las vidas de los peque\u00f1os que corren el riesgo de morir ahogados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, dentro del proceso de tutela de la referencia se ha podido establecer que la soluci\u00f3n m\u00e1s apropiada para este problema es el de remover las construcciones levantadas sobre el ca\u00f1o &#8220;Puerto Trancas&#8221; del municipio de Turbo. Sin embargo, esta medida exige de serios an\u00e1lisis jur\u00eddicos, econ\u00f3micos y sociales, por cuanto se requiere adoptar diversas medidas de orden administrativo y jur\u00eddico que implican calcular los costos financieros de dichas decisiones, adem\u00e1s del estudio sobre la posibilidad de localizar a los moradores de esos inmuebles en otro lugar de la ciudad. Las mencionadas soluciones definitivamente no son del resorte de un juez de tutela y, por lo mismo, no puede ordenarse mediante un procedimiento sumario como el que ocupaba la atenci\u00f3n de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el suscrito magistrado &nbsp;comparte la tesis mayoritaria en el sentido de que en el asunto aludido existe efectivamente otro mecanismo de defensa judicial que puede ser utilizado por el interesado para la soluci\u00f3n definitiva de sus problemas. Tal es, por ejemplo, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contemplada en el art\u00edculo 16 del decreto 2304 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa de la petici\u00f3n sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el solicitante contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que se reconozca la responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal al permitir la construcci\u00f3n de las viviendas sobre el ca\u00f1o &#8220;Puerto Trancas&#8221;, y, en consecuencia, se repare el da\u00f1o causado. Dicha reparaci\u00f3n naturalmente podr\u00eda incluir la orden de desalojo de los inmuebles que causan el taponamiento del ca\u00f1o y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por las inundaciones en \u00e9pocas de fuerte lluviosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y teniendo en consideraci\u00f3n que el asunto que se examina versa sobre un ca\u00f1o de aguas negras que es reconocido como un bien de uso p\u00fablico, el peticionario o cualquier vecino del lugar ten\u00eda la facultad de acudir ante un Juez Civil Municipal para que, mediante un proceso abreviado contemplado en C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Arts. 408 y 49 del decreto 2651\/91), se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al mecanismo jur\u00eddico de las acciones populares, y en especial a la consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1005. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y siempre que a consecuencia de la acci\u00f3n popular haya de demolerse o enmendarse una construcci\u00f3n, o de resarcirse un da\u00f1o sufrido, se recompensar\u00e1 al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la d\u00e9cima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolici\u00f3n o enmienda, o el resarcimiento del da\u00f1o; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las anteriores consideraciones, quien suscribe este salvamento de voto considera que la sentencia referida no analiz\u00f3 con el suficiente juicio la evidente gravedad de los hechos, y sobretodo el latente peligro en que se encuentra la salud y la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os del lugar. Lo anterior requer\u00eda que el juez de tutela adoptara, en cumplimiento del mandato establecido en los art\u00edculos 2o., 44 y 86 de la Carta Pol\u00edtica, las medidas necesarias para prevenir lo que a todas luces puede convertirse en un perjuicio irremediable. En consecuencia, la decisi\u00f3n que se debi\u00f3 haber tomado era la de revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, y, en su lugar conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Agust\u00edn Coronado Lugo, pero \u00fanicamente como mecanismo transitorio, mientras el solicitante acude ante la jurisdicci\u00f3n competente e interpone alguna de las acciones a las que hace referencia en este escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, y habida cuenta que los informes rendidos por las autoridades municipales y por el perito nombrado por el Juzgado Civil Municipal de Turbo (folios 11, 12, 23 y 30) coincid\u00edan en afirmar que la soluci\u00f3n m\u00e1s viable era la de ordenar la limpieza del ca\u00f1o, se debi\u00f3 ordenar al alcalde municipal de Turbo, Departamento de Antioquia, limpiar peri\u00f3dicamente el ca\u00f1o &#8220;Puerto Trancas&#8221; hasta que la autoridad judicial competente tome una decisi\u00f3n definitiva respecto de la acci\u00f3n judicial que deber\u00eda iniciar en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses, el peticionario Coronado Lugo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n resultaba todav\u00eda m\u00e1s acertada, si se tiene en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, la no respuesta por parte de la autoridad p\u00fablica responsable de los informes solicitados por el juez de tutela, acarrea la presunci\u00f3n de veracidad respecto de lo afirmado en el escrito de incoaci\u00f3n de la tutela, y la consecuente facultad del juez de conocimiento para resolver de plano. Dentro del asunto del cual el suscrito magistrado se aparta en cuanto a la decisi\u00f3n de fondo, las solicitudes remitidas por el se\u00f1or Juez Promiscuo de Turbo a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal no fueron contestadas. En virtud de ello y ante la gravedad de los hechos, se repite, era procedente e incluso necesario garantizar al actor y a los menores de edad que habitan en el lugar, una soluci\u00f3n transitoria mientras se intentaban las acciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, las consideraciones del suscrito magistrado interpretan la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, respecto de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, y apuntan a que la acci\u00f3n de tutela se torne en un mecanismo apto para permitir soluciones reales y efectivas ante determinadas circunstancias que impiden esperar a que las autoridades administrativas y judiciales correspondientes adopten una decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No 2. Sentencia No. T-192\/93 del 12 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-067\/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 9. Sentencia No. T-366\/93 del 3 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-484\/92 del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 8. Sentencia No. T-183\/93 del 12 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-540\/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-325-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-325\/94 &nbsp; ACCION POPULAR-Car\u00e1cter preventivo\/BIENES DE USO PUBLICO &nbsp; Si bien las acci\u00f3n populares &nbsp;gozan &nbsp;de un car\u00e1cter preventivo, en el caso concreto no se ha demostrado que exista un da\u00f1o consumado que haga improcedente su uso. 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