{"id":12640,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-714-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-714-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-05\/","title":{"rendered":"T-714-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1074666 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ledys del Carmen del Valle Ibarra \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil \u2013 Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ledys del Carmen del Valle Ibarra contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ledys del Carmen del Valle Ibarra, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Magdalena, el d\u00eda 23 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En este derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 que se le diera cumplimiento a la sentencia del 25 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el d\u00eda 30 de abril de 2004. En estas providencias, se orden\u00f3 al I.S.S. reconocer a la accionante el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente como compa\u00f1era permanente del causante SIM\u00d3N FEDERICO COTES SABAN, a partir del d\u00eda 28 de junio de 1999 hasta el 30 de agosto de 2003, con sus correspondientes ajustes legales y mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La accionante inici\u00f3 un proceso ejecutivo en el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, con el fin de obtener el pago de las mesadas atrasadas hasta el d\u00eda 30 de agosto de 2003 y las costas del proceso, quedando pendiente de pago las mesadas posteriores al 30 de agosto de 2003. \u00a0Sin embargo, asegura que dicho proceso \u00a0\u201cno ha sido un acto eficaz para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dicha sentencia\u201d por lo que acude a la tutela para hacer efectivos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Teniendo en cuenta que el I.S.S. no la hab\u00eda incluido en la n\u00f3mina de pensionados, en su derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 que se le hiciera entrega del carn\u00e9 de pensionada y se le cancelaran las respectivas mesadas causadas y adeudadas hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0De acuerdo con la accionante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 11 de noviembre de 2004, no se hab\u00eda recibido una pronta resoluci\u00f3n a su petici\u00f3n, lo cual contraviene el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante se\u00f1ala que no cuenta con recursos econ\u00f3micos y que su \u00fanico ingreso es la pensi\u00f3n que reclama. Como consecuencia de esta situaci\u00f3n, sostiene que se ha visto afectada en su salud mental sufriendo una depresi\u00f3n, al ver que no puede solventar sus propias necesidades y las de su familia, hasta el punto de encontrarse actualmente en una cl\u00ednica de reposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la no inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0del I.S.S. y el \u00a0no pago de las mesadas adeudadas, le ha causado graves perjuicios resultando vulnerados sus derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, petici\u00f3n, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones legales, al m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales violados y se ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del I.S.S as\u00ed como el pago de las mesadas y prestaciones adeudadas por el instituto accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n tutela (Cuaderno 2 &#8211; Folio 17) el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 requerir a la Jefe de la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, con sede en Bogot\u00e1, para que en el lapso de dos d\u00edas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto del proceso de tutela. La dependencia accionada guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, de acuerdo con lo que se manifest\u00f3 en las sentencias de primera (Cuaderno 2 &#8211; Folio 21) y de segunda instancia (Cuaderno 3 &#8211; Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la administradora del Instituto Neurociencias del Caribe Ltda. Cl\u00ednica Santa Marta, de fecha 11 de noviembre de 2004, en la que consta que la accionante se encuentra hospitalizada en dicha instituci\u00f3n desde el veintiocho (28) de octubre de 2004. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el d\u00eda 23 de septiembre de 2004, ante el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Magdalena en el que solicita su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados y el pago de las mesadas adeudadas. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 9 al 11) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del oficio de fecha 22 de octubre de 2004, expedido por el doctor Paul Correa Silva, Director Jur\u00eddico del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, en el que informa al apoderado de la peticionaria, que los documentos aportados fueron remitidos al director jur\u00eddico nacional del I.S.S., mediante oficio DJS-606 del 23 de septiembre de 2004, para su revisi\u00f3n y tr\u00e1mite pertinente. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa Marta, en fallo del 29 de noviembre de 2004, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y en consecuencia, orden\u00f3 a la Jefe de la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado, que por medio de funcionario competente dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo procediera a resolver la petici\u00f3n. El A-quo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que el 23 de septiembre se present\u00f3 petici\u00f3n a la entidad accionada sin que a la fecha del fallo se hubiese recibido respuesta de fondo a su solicitud, superando as\u00ed el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se\u00f1alados por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante como primera medida de oposici\u00f3n solicit\u00f3 al juez de instancia, en memorial radicado el 3 de diciembre de 2004, que se adicionara al fallo un pronunciamiento sobre los dem\u00e1s derechos fundamentales presuntamente violados a la se\u00f1ora Del Valle, en especial, \u00a0su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda a trav\u00e9s de otro memorial, y sin haberse resuelto el anterior, el apoderado de la actora impugn\u00f3 la sentencia, alegando que el juez de instancia s\u00f3lo decidi\u00f3 sobre el derecho de petici\u00f3n desconociendo con esto la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de pensiones. El apoderado insisti\u00f3 en que dicha pensi\u00f3n es el \u00fanico medio de subsistencia de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, el juez concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y neg\u00f3 la complementaci\u00f3n solicitada, por estimar que s\u00f3lo en el caso de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, puede proceder la tutela para el cobro de acreencias laborales, circunstancia que no se prob\u00f3 adecuadamente en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue conocida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta quien profiri\u00f3 la providencia de segunda instancia el d\u00eda 9 de febrero de 2005. En \u00e9sta, se revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito y en su lugar se deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la presunta violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 23 constitucional y 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, consider\u00f3 que trat\u00e1ndose de peticiones relativas a reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1 de la ley 717 de 2001 que establece que \u201cel reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite de tutela, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus tiene una aplicaci\u00f3n restringida a los casos de condenas adicionales con car\u00e1cter econ\u00f3mico, pero fuera de estos eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, aunque la decisi\u00f3n que se adopte pueda perjudicar al \u00fanico apelante, puesto que se busca hacer prevalecer los preceptos constitucionales superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Magdalena, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petici\u00f3n, trabajo, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por el ente accionado y, consecuentemente con ello pretende que se ordene al I.S.S. la inclusi\u00f3n inmediata en la n\u00f3mina de pensionados, en cumplimiento de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo solicitado por la accionante fue concedido de manera parcial por el juez de primera instancia, quien protegi\u00f3 solamente su derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad accionada, pronunciarse sobre la solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina formulada por la accionante. El ad-quem, por su parte, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino legal (dos meses) para que se configurara la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 1 de la ley 717 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala analizar si para el caso objeto de revisi\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la entidad accionada, con el fin de que se d\u00e9 cumplimiento a las sentencias proferidas, mediante las cuales se orden\u00f3 el reconocimiento y pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Sim\u00f3n Federico Cotes Saban, a partir del 28 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este fallo tendr\u00e1 la siguiente estructura: De entrada, la Corte realizar\u00e1 una consideraci\u00f3n previa relativa a la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en la revisi\u00f3n del expediente, la Corte advirti\u00f3 que la notificaci\u00f3n del inicio del proceso fue realizada a una seccional del Instituto de Seguros Sociales diferente a la demandada por el apoderado de la peticionaria. Posteriormente, de manera breve, la Corte se referir\u00e1 a la importancia que esta Corporaci\u00f3n le \u00a0ha otorgado a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa al cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en las consideraciones generales de esta providencia, la Sala estima conveniente se\u00f1alar que en la revisi\u00f3n del proceso se encontr\u00f3 que el apoderado de la peticionaria present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Magdalena; sin embargo, el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 requerir a la Jefe de la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Atl\u00e1ntico, con sede en Bogot\u00e1, para que en el lapso de dos d\u00edas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda considerarse que esta situaci\u00f3n puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de toda la actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n de la entidad accionada. No obstante, la Corte considera que no hay lugar a tal declaraci\u00f3n por dos razones: En primer lugar, porque el Instituto de Seguros Sociales es una entidad descentralizada del orden nacional. Esto significa que se notific\u00f3 debidamente a una de sus seccionales y no a una entidad p\u00fablica diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque resulta plenamente aplicable a este caso, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el que se establece el deber del funcionario p\u00fablico que no es competente para resolver un asunto, de remitir al funcionario que si lo es, con el prop\u00f3sito de que se surta la actuaci\u00f3n correspondiente. Esto significa que si el funcionario de la Seccional Atl\u00e1ntico no contaba con los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 remitir el conocimiento del asunto a la seccional correspondiente, en este caso, la del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n procesal en este caso y la Corte entra a estudiar de fondo el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleci\u00f3. \u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 1993, con ponencia de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-1176 de 2001 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, era el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, que dependen econ\u00f3micamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se dijo en esta Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Concretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento2. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d3. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestaci\u00f3n, y si existe una controversia derivada de la decisi\u00f3n de dicha autoridad, la competencia para resolver el conflicto corresponde al juez ordinario. De esta forma, si el peticionario ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de resolver las controversias relativas al otorgamiento de su pensi\u00f3n, y dicha jurisdicci\u00f3n ha fallado favorablemente a sus intereses \u00a0es un imperativo del Estado Social de Derecho el cumplimiento del pronunciamiento judicial, particularmente trat\u00e1ndose de obligaciones como la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de quien ha adquirido la calidad de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para que se cumplan las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, esta Corte ha abordado la problem\u00e1tica que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su incidencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En sus pronunciamientos, la Corte ha destacado la importancia de la ejecuci\u00f3n de las sentencias como garant\u00eda de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho. As\u00ed se sostuvo en la Sentencia T-554 de 19925: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ser\u00eda reiterada posteriormente en la Sentencia T-553 de 19956 en donde se relacion\u00f3 la importancia del cumplimiento de los fallos ejecutoriados con el derecho a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la procedencia a la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de un mandato judicial, la Corte ha distinguido entre dos tipos de \u00f3rdenes, de acuerdo con el tipo de obligaci\u00f3n de la que se trate: cuando la orden que se profiere en la providencia judicial es una obligaci\u00f3n de hacer o cuando se trata de una obligaci\u00f3n de dar. Al respecto se ha considerando que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para hacer cumplir las obligaciones de hacer cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero ello no sucede as\u00ed cuando se trata de obligaciones de dar por cuanto en estos casos el instrumento id\u00f3neo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo. En la Sentencia T-403 de 19967 se dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte precis\u00f3 que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de dar impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, el amparo tutelar ser\u00e1 procedente si se concluye que el incumplimiento conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la virtualidad de tener la misma efectividad de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los criterios anteriores, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los eventos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, considerando que la negativa a la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados comporta una violaci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-498 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su m\u00ednimo vital. La inclusi\u00f3n es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social&#8221; (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n fue sostenida en la Sentencia T-720 de 2002, en donde se destac\u00f3 la importancia de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el goce efectivo de los derechos pensionales. \u00a0Al respecto se dijo en esta Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado&#8221; (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0accionante en el escrito de tutela y de los documentos que obran en el expediente se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ledys del Carmen del Valle Ibarra present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Magdalena, el d\u00eda 23 de septiembre de 2004, con el prop\u00f3sito de que se diera cumplimiento a la sentencia del 25 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el d\u00eda 30 de abril de 2004. En estas providencias, se orden\u00f3 al I.S.S. reconocer a la accionante el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente como compa\u00f1era permanente del causante SIM\u00d3N FEDERICO COTES SABAN, a partir del d\u00eda 28 de junio de 1999 hasta el 30 de agosto de 2003, con sus correspondientes ajustes legales y mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el I.S.S. no la hab\u00eda incluido en la n\u00f3mina de pensionados, en su derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 que se le hiciera entrega del carn\u00e9 de pensionada y se le cancelaran las respectivas mesadas causadas y adeudadas hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2004, no se hab\u00eda recibido una pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n de la accionante, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Magdalena por violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n y a sus derechos al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo solicitado por la accionante fue concedido de manera parcial por el juez de primera instancia, quien s\u00f3lo protegi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad accionada, pronunciarse sobre la solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina formulada por la accionante. El juez de segunda instancia, por su parte, revoc\u00f3 la sentencia del A-quo el d\u00eda nueve (9) de febrero de 2005, y deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino legal de dos meses para que se configurara la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 1 de la ley 717 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el Instituto de Seguros Sociales, contra quien fue interpuesta la presente demanda, no contest\u00f3 el requerimiento realizado por el juez de instancia, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se tendr\u00e1 como cierto el hecho de que la mencionada entidad, no ha dado cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte los argumentos esbozados por los jueces de instancia para denegar la protecci\u00f3n invocada por la accionante, por cuanto son abiertamente contrarios a la jurisprudencia previamente rese\u00f1ada, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la Sala, el argumento del juez de segunda instancia, quien deneg\u00f3 el amparo solicitado por no encontrar una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Si bien es cierto que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no hab\u00edan transcurrido los dos meses, a los que se refiere el art\u00edculo 1 de la ley 717 de 2001, tal t\u00e9rmino si hab\u00eda transcurrido en el momento en el que el juez conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la peticionaria, pues la fecha de la sentencia es el nueve (9) de febrero de 2005. \u00a0Ello significa que en ese momento s\u00ed se estaba violando el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, pues la petici\u00f3n se hab\u00eda presentado desde el 23 de septiembre de 2004, ante la seccional del Seguro Social de Magdalena. Sin embargo, el ad-quem no tuvo en cuenta tal situaci\u00f3n para proteger de manera inmediata los derechos de la peticionaria, pues tampoco se refiri\u00f3 a la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo adecuado para preservar el derecho reconocido a la accionante para gozar de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues la no inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados por parte de la entidad demandada, vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y con esa actitud omisiva se somete a la pensionada a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la cual se afecta su subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en relaci\u00f3n con el derecho pensional, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que no puede predicarse que se encuentre satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del beneficiario de la pensi\u00f3n y el pago efectivo de la mesada pensional, pues de lo contrario se somete al pensionado a soportar los dispendiosos tr\u00e1mites para su reconocimiento, a padecer la ineficiencia administrativa, y lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, se le expone a un largo proceso para que su derecho se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela de la referencia est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por el cual esta Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y ordenar\u00e1 al Gerente del Seguro Social, Seccional Magdalena, o a quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Ledys del Carmen del Valle Ibarra e inicie el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el d\u00eda nueve (9) de febrero de 2005, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, conceder el amparo de los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y a una vida digna, de la se\u00f1ora LEDYS DEL CARMEN DEL VALLE IBARRA y ORDENAR al Gerente del Seguro Social, Seccional Magdalena o a quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina a la peticionaria e inicie el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-190\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-714\/05 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite \u00a0 Referencia: expediente T-1074666 \u00a0 Accionante: Ledys del Carmen del Valle Ibarra \u00a0 Demandado: Instituto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}