{"id":12641,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-715-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-715-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-05\/","title":{"rendered":"T-715-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias pensi\u00f3nales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de empresa no impide pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1058493, T-1058516, T-1051910, T-1069350 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Blanca Lancheros y Otras contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta (Expediente T-1.058.493); por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, (Expediente T-1.058.516); por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subdirecci\u00f3n \u201cD\u201d y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subseccion \u201cB\u201d (Expediente T-1.051.910), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta (Expediente T-1.069.350), dentro de las acciones de tutela instauradas por Blanca In\u00e9s Lancheros Urrego, A\u00edda Vargas Acelas, Mar\u00eda Dina Triana de Ram\u00edrez y Luz Mery Casta\u00f1eda y Otras contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Blanca In\u00e9s Lancheros Urrego (Exp. T-1.058.493), A\u00edda Vargas Acelas (Exp.T-1.058.516) y Luz Dary Herrera Casta\u00f1eda, Mar\u00eda Victoria P\u00e9rez Mendieta y B\u00e1rbara Buitrago (Exp.T-1.069.350), instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por cuanto consideran que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales se les han vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo solicitan se ordene a las entidades accionadas que cancelen las mesadas pensionales adeudadas y se garantice el pago futuro de las mismas con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1alan que fueron trabajadoras de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y que esta entidad con fundamento en los art\u00edculos 30 y 31 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita en 1982, les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante las Actas del 22, 28 y 31 de octubre de 2002, proferidas por el Director Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 les fueron canceladas oportunamente por la Fundaci\u00f3n, pero que a partir de febrero de 2003 se suspendi\u00f3 dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostienen que su situaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la de Mar\u00eda Dianey Escobar Ord\u00f3\u00f1ez quien fue incorporada en una n\u00f3mina adicional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Precisan que las mesadas que reciben son su \u00fanica fuente de ingresos, por cuanto se trata de personas de edad avanzada y cesantes y por tanto, no tienen otro medio judicial eficaz para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aclaran igualmente que el pago de las mesadas futuras y adicionales deber\u00e1n ser a cargo de la n\u00f3mina del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, modificados por la Ley 715 de 2001 y reglamentada por el Decreto 1338 de 2002, son beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso resolvi\u00f3 mediante providencia del 19 de agosto de 2.004, tramitar la demanda como acci\u00f3n de tutela debido a que la demandante persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, dado que depende econ\u00f3micamente del pago de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante auto del 16 de mayo de 2005, decidi\u00f3 acumular las acciones de tutela instauradas por Blanca In\u00e9s Lancheros Urrego, A\u00edda Vargas Acelas, Mar\u00eda Dina Triana de Ram\u00edrez y Luz Mery Casta\u00f1eda y Otras contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (Expedientes T-1.058.493, T-1.058.516, T-1.051.910 y T-1.069.350), para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Ministerio de Hacienda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda dio respuesta a las acciones de tutela de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en efecto, las demandantes laboraron para la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (FSJD) y fueron reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en calidad de trabajadoras activas a 31 de Diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las actoras fueron pensionada por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, con base en lo establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por las directivas de esa entidad privada y SINTRAHOSCLISAS, sindicato que agrupa \u00a0a los trabajadores de esa Fundaci\u00f3n, que establece como requisito para pensionarse 20 a\u00f1os de servicio en la entidad a cualquier edad que tenga el trabajador en el momento de cumplir el tiempo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes normativos hace menci\u00f3n a la Ley 60 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Naci\u00f3n colaborara en la financiaci\u00f3n del pasivo causado hasta el 31 de Diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo cual se expide el Decreto 1338 del 28 de Junio de 2002, en cuyo art\u00edculo 2\u00ba \u00a0se otorga un plazo de cinco (5) meses como per\u00edodo de transici\u00f3n para que el Ministerio de Salud entregara al de Hacienda la documentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la informaci\u00f3n correspondiente al Pasivo Prestacional del Sector Salud de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fue entregada por parte del Ministerio de Salud los d\u00edas 27 y 30 de Agosto de 2002 fecha a partir de la cual el Ministerio de Hacienda comenz\u00f3 con el estudio de la documentaci\u00f3n que conten\u00eda la informaci\u00f3n sobre el pasivo prestacional correspondiente a dicha entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las actoras son beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y fueron pensionadas convencionalmente a partir del 1\u00ba de Noviembre de 2002 por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y que esta entidad comenz\u00f3 a pagar sus mesadas pensionales a partir de esa fecha con recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reserva no fue constituida para cada trabajador, por cuanto la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no las ten\u00eda afiliadas a ninguna entidad de previsi\u00f3n social y por lo tanto no cotizaban. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reserva pensional de activos, fue calculada para financiar las pensiones convencionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n, hasta el momento en que fueran asumidas por el Seguro Social, una vez cumplieran los requisitos legales de semanas de cotizaci\u00f3n y edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Reserva Pensional de Activos, la Naci\u00f3n gir\u00f3 en su totalidad lo que le correspond\u00eda como concurrencia, tal como lo certifica el informe de Interventor\u00eda de los Contratos de Concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998 elaborados por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que las pensiones reconocidas convencionalmente se deben financiar con la reserva pensional de activos calculada hasta el 31 de diciembre de 1993, la cual fue girada en su totalidad como colaboraci\u00f3n para la financiaci\u00f3n del pasivo por la Naci\u00f3n y con la reserva que ha debido constituir la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con recursos propios a partir de 1994 hasta el momento en que las personas adquieran su pensi\u00f3n convencional por 20 a\u00f1os de servicio sin importar la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que se calcul\u00f3 una reserva pensional, representada en t\u00edtulos pensionales, los cuales convalidan el tiempo de servicio prestado a la FSJD hasta el 31 de Diciembre de 1993, para el reconocimiento de la pensiones legales a las que tienen derecho las actoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte recuerda que a partir del 1\u00ba de abril de 1994, todos los trabajadores de entidades que asum\u00edan de manera directa sus pensiones debieron afiliarse al Sistema a trav\u00e9s de alguno de sus reg\u00edmenes, R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o R\u00e9gimen de Ahorro Individual (Fondos Privados de Pensiones). En este punto agrega que la Ley 100 de 1993, establece como caracter\u00edstica del sistema, la afiliaci\u00f3n obligatoria para todos los trabajadores excepto los independientes y en el art\u00edculo 22 estipula adem\u00e1s como responsabilidad del empleador el pago de los aportes y el traslado de los mismos a la administradora \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que las pensiones legales de las accionantes, se deben financiar con \u00a0el titulo pensional pagado al Seguro Social que recoge la reserva causada hasta diciembre de 1993 y con las cotizaciones que se hubieren realizado con los trabajadores activos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que los giros de la Naci\u00f3n en los contratos de la concurrencia Nos. 191\/95 y 799\/98 en relaci\u00f3n con los trabajadores activos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva Pensional de Activos $ 16.405.118.532 \u00a0<\/p>\n<p>Titulos Pensionales: $ 21.346.323.306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Total Activos: $ 37.751.441.838 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior afirma, que para el caso particular de las actoras, la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de colaborar en la financiaci\u00f3n del pasivo, cuando de los recursos del Fondo del Pasivo le entreg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n como colaboraci\u00f3n, la Reserva Pensional de Activos en su totalidad y le pag\u00f3 el valor del t\u00edtulo pensional \u00a0correspondiente al Seguro Social. Por lo tanto, es a la FSJD a la que le corresponde pagar esas pensiones y as\u00ed lo han se\u00f1alado diferentes sentencias judiciales en id\u00e9nticos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte aclara que las responsabilidades que competen a cada una de las entidades demandadas son diferentes. A la Fundaci\u00f3n le corresponde incluir en su n\u00f3mina a las actoras y pagar sus mesadas pensionales atrasadas y al Ministerio colaborar en la financiaci\u00f3n de su pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993. En cumplimiento de lo anterior, la Naci\u00f3n Ministerio de Salud gir\u00f3 los recursos para financiar las mesadas pensionales de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que los recursos de la reserva pensional de activos fueron girados a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a quien le correspond\u00eda administrar esos recursos a trav\u00e9s de un encargo fiduciario, el cual constituy\u00f3 en su oportunidad, para que de manera aut\u00f3noma financiara las pensiones de las actoras cuando \u00a0esa entidad privada les reconociera la pensi\u00f3n, en virtud de lo estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo raz\u00f3n por la cual, le corresponde a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios pagar las obligaciones pensionales de las demandantes con cargo a los recursos transferidos por la Naci\u00f3n, junto con los que a ella correspond\u00eda cancelar o rendir las explicaciones sobre el destino que se le dio a los recursos transferidos por la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado advierte, que si dicha entidad destin\u00f3 los recursos que le gir\u00f3 la Naci\u00f3n como colaboraci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de su pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, a prop\u00f3sitos distintos a los legalmente se\u00f1alados en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, no puede la Naci\u00f3n asumir con nuevos recursos, la constituci\u00f3n de una nueva reserva pensional que ya fue cancelada por la Naci\u00f3n. Sostiene que era un deber de esa entidad privada, administrar con transparencia los recursos p\u00fablicos que conformaban la reserva matem\u00e1tica ( junto con la que ellos deb\u00edan constitu\u00edr) de los trabajadores que se encontraban laborando a 31 de Diciembre de 1993 en los hospitales de la Fundaci\u00f3n, con la cual deber\u00eda pagar las mesadas pensionales de \u00e9stos, una vez fueran cumpliendo los requisitos convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa, que la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica a solicitud de ese Ministerio, elabor\u00f3 un informe sobre la situaci\u00f3n del pasivo prestacional de la FSJD (el cual se anexa), en \u00a0el que se concluye que los aportes de los recursos que fueron girados por la Naci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como colaboraci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de su pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, fueron utilizados indebidamente en fines diferentes a los prop\u00f3sitos para los que fueron girados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que ese Ministerio no tiene la obligaci\u00f3n de contribuir nuevamente a financiar las mesadas pensionales de las actoras pues se\u00a0 constituir\u00eda en un pago \u00a0doble \u00a0a favor de \u00e9stas con cargo al Tesoro P\u00fablico y se podr\u00eda ver comprometida la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos que decreten el pago. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aduce que hay inexistencia de violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, porque los supuestos f\u00e1cticos del caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dianey Escobar y las actoras son diferentes, \u201clo cual demuestra que no hay unanimidad en la jurisprudencia frente al caso de los pensionados que adquirieron su derecho el 1\u00ba \u00a0de Noviembre de 2002 en la FSJD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la Corte Constitucional en la Sentencia T-547 de 20041 al resolver un caso similar, determin\u00f3 la ausencia de responsabilidad a cargo de la Naci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el pago de las mesadas atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte en relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Dina Triana de Ram\u00edrez, informa que \u00e9sta ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos, y que si bien en este proceso se ampar\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital, la Corte Suprema de Justicia exoner\u00f3 a ese Ministerio de toda responsabilidad (Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal Exp. Segunda instancia T-13767 M P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, se anexa el fallo).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se opone a la solicitud de amparo propuesta por las Se\u00f1oras Luz Dary Herrera Casta\u00f1eda, Mar\u00eda Victoria P\u00e9rez y B\u00e1rbara Buitrago, pues \u00e9stas ya hab\u00edan interpuesto una acci\u00f3n de tutela por presunta violaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de sus mesadas pensionales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d en el cual se absolvi\u00f3 igualmente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Proceso AT- No. 25000-23-15-000-2004-01100-01, M.P. Manuel Bernal Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo asevera que las actoras tambi\u00e9n hab\u00edan interpuesto otra acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 quien en primera instancia absolvi\u00f3 al Ministerio de toda responsabilidad, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro del proceso AT 2003-0217-01, por tanto el amparo debe negarse, pues existe cosa juzgada y se est\u00e1 en presencia de una demanda temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, luego de referirse a la naturaleza de ese Fondo, creado mediante el Decreto 1591 de 1989 y cuyo objeto es el pago de las prestaciones econ\u00f3micas de los trabajadores de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifest\u00f3 que las obligaciones se cubren con los giros que hace la Naci\u00f3n para cada vigencia presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo, el Fondo y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico acordaron que el primero administrar\u00eda y pagar\u00eda las mesadas de los pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, \u201ccon los recursos que fueran girados para tal fin por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en octubre de 2003, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios remiti\u00f3 el listado del personal de pensionados convencionales, en el que haciendo extensivo los efectos de un fallo de tutela inform\u00f3 que se deb\u00edan incluir los 69 pensionados en n\u00f3mina a quienes se les adeudan sus mesadas pensionales por valor de 637.060.689 pesos; entre las que se encuentran relacionadas las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo inform\u00f3 al Ministerio sobre la anterior novedad y le solicit\u00f3 el giro de los recursos, en cumplimiento del citado Convenio \u00cdnter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el Ministerio inform\u00f3 que \u201cno es posible incorporar en la n\u00f3mina de pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como consecuencia del fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a las 69 personas que fueron pensionadas en noviembre de 2002\u201d y por tanto, le solicit\u00f3 que se abstuvieran de realizar dichos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no dio respuesta a la demanda interpuesta por las se\u00f1oras A\u00edda Vargas Acelas y Luz Dary Herrera Casta\u00f1eda, Mar\u00eda Victoria P\u00e9rez Mendieta y B\u00e1rbara Buitrago (Expedientes T-1.058.516 y T-1.069.350). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dina Triana de Ram\u00edrez (Expediente T-1.051.910), el Director Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, dio respuesta a la demanda, en la que se\u00f1ala que la actora es pensionada de la Fundaci\u00f3n, entidad encargada del pago de las mesadas pensionales con los recursos del contrato de concurrencia que se celebr\u00f3 con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional (Ministerio de Salud), el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n, seg\u00fan la Ley 60 de 1993, que cre\u00f3 este Fondo para el Sector Salud, como mecanismo de financiaci\u00f3n que cubrir\u00eda las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causados hasta el 31 de diciembre de 1993, el cual est\u00e1 conformado por dineros que aporta la Naci\u00f3n y los entes territoriales y municipios, junto con los recursos propios de cada instituci\u00f3n dedicada a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que actualmente \u201c&#8230; la Interventor\u00eda ha buscado es procurar una soluci\u00f3n en orden macroecon\u00f3mico de la crisis de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en donde en definitiva se enmarca la soluci\u00f3n concreta al no pago de las acreencias laborales de la demandante y, no obstante si el despacho insiste en la sanci\u00f3n (sic) impuesta, valdr\u00eda la pena se aclarara si se deben inobservar las normas de presupuesto referidas a la independencia administrativa del Hospital San Juan de Dios con el Instituto Materno Infantil, y si lo autoriza, disponga a qu\u00e9 empleados no se les paga el sueldo o a qu\u00e9 pacientes se les suprime la atenci\u00f3n o suministro de medicamentos, para con ese presupuesto cumplir el fallo de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al caso de la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Lancheros Urrego, el Dr. Evelio Ben\u00edtez en su calidad de exinterventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios dio respuesta a la demanda interpuesta en la que expresa que la Fundaci\u00f3n cumpli\u00f3 el deber surgido de los contratos de concurrencia Nos. 191 de 1995 y 799 de 1998, se le han hecho cinco (5) adiciones de las cuales anex\u00f3 la \u00faltima por gestiones espec\u00edficas del suscrito tal y como se rese\u00f1a en la Resoluci\u00f3n No. 1317 de Septiembre 22 de 2004, en orden a solucionar no solamente el problema global de los pensionados sino espec\u00edficamente el de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que en escrito del 20 de septiembre de 2004 dirigido a la Directora de la Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le informa a \u00e9sta sobre el destino que se le dio a \u00a0los $ 16.405.118.532 y c\u00f3mo el c\u00e1lculo actuarial arroj\u00f3 una cifra mayor por el incremento exponencial, lo cual hizo que fuera notoriamente insuficiente, como tambi\u00e9n el listado de la ejecuci\u00f3n de la reserva pensional donde se incluye a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el conflicto surgido con la Sra. Lancheros Urrego, ha sido recurrente con otros 68 pensionados en las mismas circunstancias y que una de ellas, la Sra. Mar\u00eda Dianey Escobar Ord\u00f3\u00f1ez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 03-01094, quien resolvi\u00f3 con los mismos supuestos de hecho y de derecho, ordenarle al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que la incorporara en la n\u00f3mina de pensionados en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 28 de Agosto de 2003 previa sanci\u00f3n por desacato al Ministro de Hacienda para que ese Ministerio cumpliera lo ordenado mediante la Resoluci\u00f3n No. 2474 del 20 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, s\u00ed est\u00e1 obligado a cumplir con ese deber del cual fue exonerado en primera instancia, en desarrollo del derecho constitucional de la igualdad que implica que a los mismos hechos el mismo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Expediente T-1.058.493 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2004, tutel\u00f3 los derechos invocados por la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Lancheros Urrego con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que efectivamente a la actora se le violaron los derechos invocados y se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, pues es absurdo pretender que los pensionados acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, en busca del pago de sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 1338 de 2002, corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico administrar los recursos que iban al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y por ello, consider\u00f3 que ese Ministerio tiene responsabilidad con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de responder por dichas mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no es responsable en el giro de los recursos necesarios para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante, por ello, lo excluy\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0meses inicien los tr\u00e1mites y gestiones para obtener los recursos necesarios para pagar las mesadas adeudadas y garanticen las mesadas futuras de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, impugn\u00f3 el fallo anterior, pues se\u00f1al\u00f3 que en el asunto sub ex\u00e1mine no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que ese Ministerio ya cumpli\u00f3 con la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la Se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Lancheros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en decisi\u00f3n adoptada el 9 de diciembre de 2004 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es posible proteger el derecho\u00a0<\/p>\n<p>fundamental a la vida digna, toda vez que \u00e9ste se viola por el no pago oportuno de salarios y mesadas pensionales, situaci\u00f3n que por dem\u00e1s vulnera el m\u00ednimo vital de los trabajadores y pensionados y el de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, se cre\u00f3 el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud como mecanismo de financiaci\u00f3n para cubrir las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores de ese sector. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual en su art\u00edculo 17 dispuso la concurrencia de las distintas entidades para el pago de la deuda prestacional del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que en el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 se establece que en las instituciones que estuvieren reconociendo un sistema pensional distinto al exigido por la Entidad de Previsi\u00f3n Social a la cual se afiliaren los trabajadores, la pensi\u00f3n ser\u00eda garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las Entidades Territoriales, hasta cuando el trabajador re\u00fana los requisitos exigidos por la entidad de previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo administraba los recursos con los cuales la Naci\u00f3n efectuaba el pago de los pasivos de los Hospitales de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en cumplimiento del contrato de concurrencia causado hasta el 31 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones del Fondo pasaron al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y los trabajadores que obtuvieron su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2002, en un total de 69, entre ellos la accionante, a partir del mes de febrero de 2003 no volvieron a disfrutar de sus mesadas pensionales, las cuales, de acuerdo al convenio \u00ednter administrativo celebrado el 20 de diciembre de 2002 entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ser\u00edan pagadas por el primero a trav\u00e9s del segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que la Naci\u00f3n no ha cumplido con las obligaciones legales y convencionales, raz\u00f3n por la cual no exonerar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de toda responsabilidad en el subj\u00fadice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, sostiene que, el cumplimiento de dichos deberes y la gesti\u00f3n para el pago de los aportes, depende tanto de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (ordenador del gasto) como del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (pagador) y por tanto decide confirmar el fallo impugnado en cuanto dispuso el amparo de los derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aida Vargas Acelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda, en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, son los mismos que se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>analizaron por la Corte Constitucional, en sentencia T &#8211; 471 de 20023. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial en cita, y que el motivo por el cual se instaura la acci\u00f3n es el mismo, o sea la mora en el pago de las mesadas pensionales adeudadas, orden\u00f3 al Director interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago total de las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas a la actora, menos el descuento para la salud previamente estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Tribunal neg\u00f3 la tutela teniendo en cuenta que no es el responsable del pago de las mesadas pensionales reclamadas, sino que lo es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vargas Acelas, se\u00f1ala que discrepa de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues si bien \u00e9ste \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, invocados en contra del Director Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, neg\u00f3 la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Ministerio de Hacienda s\u00ed es el competente del pago de las pensiones, pues la Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, que regul\u00f3 el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; en el cual la Naci\u00f3n estar\u00eda representada por el Ministro de Salud igualmente, se\u00f1al\u00f3 la forma en que deber\u00eda establecerse la responsabilidad financiera de las distintas entidades concurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 530 de 1994, en su art\u00edculo 17, numeral 2\u00b0, estableci\u00f3 la forma como se deb\u00eda calcular la concurrencia financiera de las distintas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1338 de 2002, suprimieron el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y traslad\u00f3 las funciones al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no puede ampararse en la mala administraci\u00f3n por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sustraerse de su obligaci\u00f3n de pagar las mesadas atrasadas y futuras a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n adoptada el 3 de diciembre de 2004, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, precis\u00f3 que como para el caso en estudio, a la actora le fue reconocida la pensi\u00f3n el 28 de octubre de 2002 mediante Acta de Reconocimiento de Pensi\u00f3n de \u00a0Jubilaci\u00f3n No. 0102 y \u00e9sta constituye su \u00fanico sustento, la acci\u00f3n de tutela procede. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y de manera especial en las Sentencias T-651 de 20024, y T- 471 de 2002,5 \u00a0en las que se\u00f1al\u00f3 que las partes dentro de este tipo de procesos son la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como empleadora y los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo presentado contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que conforme a la Ley 715 de 2001, \u00e9ste debe suscribir los convenios necesarios para continuar cancelando la obligaciones prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera pertinente exhortar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, adopte las decisiones necesarias para garantizar que las mesadas pensionales se cancelen de manera oportuna y cumplida a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene que las dificultades econ\u00f3micas que aduce la entidad demandada como elemento b\u00e1sico para justificar su omisi\u00f3n, no es una justificaci\u00f3n aceptable, y tampoco excusa v\u00e1lida para relevarse de la obligaci\u00f3n de cumplir con el pago de las mesadas pensionales, pues es deber propio de la demandada adelantar de manera oportuna todos los tr\u00e1mites pertinentes, as\u00ed como tomar todas las medidas dirigidas la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y la transferencia de los mismos, para que de manera puntual y completa pague las acreencias aqu\u00ed reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de modificar el plazo otorgado a la Fundaci\u00f3n para cumplir la orden dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia y fijando adem\u00e1s un t\u00e9rmino para el pago total de la obligaci\u00f3n que no puede exceder de dos (2) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente exhortar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que en el marco de las competencias otorgadas por la ley, realice las gestiones necesarias para garantizar el pago de las mesadas pensionales en el caso de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Expediente T-1051.910 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La subdirecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 26 de agosto del 2004 concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital y a la subsistencia conexa con el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dina Triana de Ram\u00edrez de acuerdo a los \u00a0lineamientos expuestos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s precis\u00f3, que de no existir disponibilidad presupuestal para atender la totalidad de los pagos, el Interventor Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 ejecutar los tr\u00e1mites econ\u00f3micos y financieros pertinentes con el fin de que se paguen a la actora las acreencias pensionales debidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial la actora impugna el fallo proferido por el a quo, donde solicita su revocatoria, para que en su lugar se ordene al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, cancele las mesadas pensionales debidas y las que se causen a favor de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo pedido aduce que de conformidad con la Ley 60 de 1993 y el art\u00edculo 17 numeral 2\u00ba del Decreto 530 de 1994 y el Decreto 1338 de 2000 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe responder tambi\u00e9n por la mora en el pago de las mesadas \u00a0pensionales debidas a la demandante quien debe ser incluida en el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>EL Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subseccion \u201cB\u201d en decisi\u00f3n adoptada el 25 de noviembre de 2004 resolvi\u00f3 confirmar parcialmente el fallo impugnado por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que para el caso no queda duda de que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, deben cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar a la se\u00f1ora Triana de Ram\u00edrez, a quien el Fondo Nacional Prestacional del Sector Salud le cancelaba sus mesadas pensionales, dando aplicaci\u00f3n al principio de actividad arm\u00f3nica de los entes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la responsabilidad que resulta de la obligaci\u00f3n prestacional en cabeza del Estado surge en los eventos en que se encuentra perfectamente estructurado el reconocimiento del derecho y por lo tanto, negarle la prestaci\u00f3n al titular por el desacuerdo de las entidades demandantes \u00a0ser\u00eda tanto como imponerle una carga desproporcionada a la demandante que jur\u00eddicamente no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso no se debate la legalidad del reconocimiento pensional reclamado, se trata entonces, de un derecho cierto que no puede desconocerse con pretextos de car\u00e1cter administrativo y adem\u00e1s no puede supeditarse el pago de las mesadas pensionales debidas a la suscripci\u00f3n del contrato de concurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mesadas pensionales debidas a la actora deben pagarse en su totalidad, pues con esos recursos debe responder a sus necesidades b\u00e1sicas, con el fin de permitirle llevar una vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Estado debe actuar con prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que si bien es cierto que de acuerdo con los elementos probatorios, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no cuenta con el rubro presupuestal pertinente y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no tiene c\u00f3mo respaldar la deuda respectiva del pago de mesadas pensionales, ello no es \u00f3bice para que el Estado, a trav\u00e9s de dichas entidades responda por el pago de las mesadas pensionales de la demandante, a las cuales tiene derecho por haber adquirido el status de pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n resuelve confirmar la primera parte del numeral 1\u00ba del fallo impugnado, en cuanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la subsistencia de la actora, conexos con la seguridad social y revocar la segunda parte del numeral 1\u00b0 de la citada decisi\u00f3n, que neg\u00f3 la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera resuelve modificar el numeral 2\u00ba de la mencionada providencia, \u00a0para en su lugar ordenar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Agente Liquidador de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que dentro del termino de dos (2) \u00a0meses contado a partir de la notificaci\u00f3n del fallo procedan a realizar las gestiones necesarias para \u00a0 que se paguen las mesadas pensionales \u00a0adeudadas \u00a0a la demandante de febrero a diciembre de 2003 y de enero a agosto de 2004 y las adicionales de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Expediente T-1.069.350 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en providencia de 29 de octubre de 2004, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto precis\u00f3 que para el caso se advierte, que las ahora accionantes ya hab\u00edan intentado mediante la acci\u00f3n de tutela hacer efectivas las pretensiones encaminadas en el mismo sentido que la que en este momento se estudia, procesos cuyo conocimiento correspondieron de un lado al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal con radicaci\u00f3n No. 2003-0217-01 y de otro lado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicada bajo el No. 2004-1100-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto puntualiza que \u00a0en la sentencia del 17 de octubre de 2003, Acci\u00f3n de Tutela No. 03-02 17, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con ponencia del Magistrado Juan Mart\u00edn Su\u00e1rez Quevedo, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cASUNTO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede el Tribunal a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el agente interventor de la fundaci\u00f3n San Juan de Dios contra el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de las ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FLOR ALBA GUZMAN MURCIA, LUZ DARY HERRERA CASTA\u00d1EDA, MAR\u00cdA VICTORIA P\u00c9REZ MENDIETA y B\u00c1RBARA BUITRAGO. (Lo subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan las accionantes que en su calidad de trabajadoras de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y adscritas a la convenci\u00f3n colectiva pactada en 1982 dentro de esa entidad, fueron declaradas beneficiarias del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de acuerdo con la Ley 715 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aducen que debido a ciertas \u201cirregularidades\u201d en el manejo de los recursos para cancelar las mesadas pensi\u00f3nales, dicha competencia fue delegada al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, entidad que ha omitido el pago de sus mesadas desde el mes de febrero del presente a\u00f1o, sin ninguna justificaci\u00f3n evidente puesto que, seg\u00fan refieren quienes en \u00e9sta oportunidad reclaman el amparo, otros 1623 jubilados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios reciben cumplidamente dicha prestaci\u00f3n lo que de contera vulnera su derecho fundamental a la igualdad y a la vez al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- NEGAR la nulidad propuesta por el representante de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por medio de su interventor, proceder a pagar el total de las pensiones de jubilaci\u00f3n adeudadas a las accionantes FLOR ALBA GUZM\u00c1N MURCIA, LUZ DARY HERRERA CASTA\u00d1EDA, MARIA VICTORIA P\u00c9REZ MENDIETA y B\u00c1RBARA BUITRAGO, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n, de cuyo cumplimiento informar\u00e1 oportunamente al juzgado de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTercero.- CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia de fecha naturaleza y origen se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- NOTIF\u00cdQUESE la presente determinaci\u00f3n a los intervinientes, por los medios m\u00e1s expeditos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que en la Acci\u00f3n de Tutela No. 04-01100-01, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Magistrado Manuel Bernal Ar\u00e9valo esa misma Corporaci\u00f3n, dispuso en fallo del 25 de mayo de 2003 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFlor Alba Guzm\u00e1n y otras, mediante escrito presentado el 12 de mayo del presente a\u00f1o, instaura acci\u00f3n de tutela, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretenden las accionantes que se ordene a las entidades demandadas, cumplir con el fallo de tutela de septiembre 8 de 2003 impartido por el Juez 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por ser \u201c&#8230;evidente la violaci\u00f3n de los derechos invocados en la presente acci\u00f3n por parte del Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles en cuanto a cumplir su parte correspondiente ordenada en la parte final del resuelve segundo del fallo a saber; \u201cel cual debe remitir de inmediato y conforme a las cl\u00e1usulas del Convenio Inteadministrativo vigente, al se\u00f1or Director del \u201cFondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia\u201d, para que este les pague cumplidamente sus acreencias laborales, incluyendo -obviamente- sus mesadas atrasadas; of\u00edciese.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala la acci\u00f3n instaurada no est\u00e1 llamada a prosperar, por advertir que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, que procede a falta de otros medios de defensa judicial, precisando que en el presente caso la inconformidad planteada por las accionantes es la renuencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en acatar el fallo de tutela de septiembre 8 de 2003 proferido por el Juez 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, referencia No. 2003-0217 (fis. 8 a 15) mediante el cual se les tutel\u00f3 a las accionantes determinados derechos fundamentales, caso en el cual lo procedente es hacer cumplir el respectivo fallo de tutela ante el mismo juez que lo profiri\u00f3 dentro de los par\u00e1metros a que hace referencia el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFALLA \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA FORMULADA POR FLOR ALBA GUZM\u00c1N MURCIA, LUZ DARY HERRERA CASTA\u00d1EDA, MAR\u00cdA VICTORIA P\u00c9REZ MENDIETA Y B\u00c1RBARA BUITRAGO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas concluye que una vez analizados los supuestos de hecho de las acciones presentadas anteriormente como sus pretensiones (obtener el pago de las mesadas atrasadas desde el mes de febrero de 2003), resuelve declarar improcedente la acci\u00f3n, como quiera que ya existe decisi\u00f3n judicial al respecto, lo cual impide a esa Corporaci\u00f3n volver sobre lo fallado, pues estima que es el juez que conoci\u00f3 del proceso inicialmente el encargado de proferir la orden que por desacato a fallo judicial, sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Dary Herrera impugna la decisi\u00f3n del Tribunal, pero sin sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 20 de enero de 2005 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, confirma el fallo impugnado pues precisa que como la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las demandantes ya hab\u00eda sido resuelta favorablemente por el Juzgado 42 Penal del Circuito y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta improcedente en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por cuanto consideran que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2003 se les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la vida y en tal medida solicitan que se ordene a los demandados que le paguen las mesadas adeudadas y se garantice el pago a futuro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostienen que el pago debe hacerse con cargo a la n\u00f3mina del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, modificados por la Ley 715 de 2001 y reglamentada por el Decreto 1338 de 2002, son beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar si en el presente caso procede la tutela contra las entidades accionadas para que \u00e9stas incluyan a las demandantes en la n\u00f3mina de personal pensionado que se est\u00e1 cancelando con los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado6 que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia7 ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando con el no pago de las mismas se pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, se puede entonces deducir, que cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que a la persona que adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado se le paguen cumplidamente sus mesadas, pues el pago oportuno de las mismas, se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados y en ese sentido ha se\u00f1alado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su capacidad laboral, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita de modo alguno al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubra las necesidades biol\u00f3gicas urgentes que comprometen su vida, pues la mesada correspondiente debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, como una justa retribuci\u00f3n al trabajo desarrollado, \u00a0la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a la letra dice \u201cEl Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; as\u00ed como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, as\u00ed como el que ordena dar primac\u00eda al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esta Corporaci\u00f3n9 ha se\u00f1alado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependen de \u00e9l.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas no puede verse menguado por la crisis financiera que afecta a las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de las mesadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ha reiterado11 en diferentes oportunidades que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea \u00e9ste de car\u00e1cter p\u00fablico o de car\u00e1cter privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados tienen el derecho fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser sometidos a la condici\u00f3n de que previamente se resuelvan los problemas internos para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y en esta medida las excusas de orden econ\u00f3mico o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n, no son de recibo por la Corte Constitucional seg\u00fan criterio jurisprudencial muy desarrollado,12 pues el beneficiario de dicha pensi\u00f3n y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n de prioritario cumplimiento por lo que no puede avalarse la imprevisi\u00f3n presupuestal en que con frecuencia incurren los empleadores, por cuanto los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Toda entidad independiente de su naturaleza p\u00fablica o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, las que deber\u00e1n ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo indicado anteriormente se puede afirmar que el trabajador que adquiri\u00f3 el estado de pensionado por haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que adem\u00e1s ha logrado el reconocimiento de la entidad que ten\u00eda a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no puede soportar que posteriormente \u00e9sta, alegando razones de diferente \u00edndole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido v\u00e1lidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecuci\u00f3n se haga efectivo mediante la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro entonces, que cuando una persona adquiere el estado de pensionado, obtiene coet\u00e1neamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoci\u00f3 tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por cuanto consideran que con el no pago oportuno de sus mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2003 se les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la vida y en tal medida solicitan que se ordene a los demandados que les paguen la mencionada prestaci\u00f3n social con cargo a los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por su parte expres\u00f3 que la Naci\u00f3n ya cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de colaborar en la financiaci\u00f3n del pasivo, cuando de los recursos de Fondo del Pasivo le entreg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n como colaboraci\u00f3n, la Reserva Pensional de Activos en su totalidad y le pag\u00f3 el valor del t\u00edtulo pensional \u00a0correspondiente al Seguro Social. Por lo tanto, es a la Fundaci\u00f3n a la que le corresponde pagar esas pensiones y as\u00ed lo han se\u00f1alado diferentes sentencias judiciales en id\u00e9nticos supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios destin\u00f3 los recursos que le gir\u00f3 la Naci\u00f3n como colaboraci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de su pasivo prestacional causado a 31 de Diciembre de 1993, a prop\u00f3sitos distintos a los legalmente se\u00f1alados en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, no puede la Naci\u00f3n asumir con nuevos recursos, la constituci\u00f3n de una nueva reserva pensional que ya fue cancelada por la Naci\u00f3n, pues esto se constituir\u00eda en un pago \u00a0doble \u00a0a cargo del Tesoro P\u00fablico y se podr\u00eda ver comprometida la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos que decreten el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la Corte Constitucional en la Sentencia T-547 de 2004 al resolver un caso similar, determin\u00f3 que el pago de las mesadas atrasadas correspond\u00eda a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte inform\u00f3 que para el caso espec\u00edfico de la Se\u00f1oras Mar\u00eda Dina Triana de Ram\u00edrez, Luz Dary Herrera Casta\u00f1eda, Mar\u00eda Victoria P\u00e9rez y B\u00e1rbara Buitrago, las tutelas no debe prosperar, pues \u00e9stas ya hab\u00edan presentado demandas por los mismos hechos y en tal medida existe cosa juzgada y se est\u00e1 en presencia de acciones temerarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se\u00f1al\u00f3 que como las obligaciones se cubren con los giros que hace la Naci\u00f3n para cada vigencia presupuestal y que el Ministerio de Hacienda inform\u00f3 que \u201cno es posible incorporar en la n\u00f3mina de pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como consecuencia del fallo proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a las 69 personas que fueron pensionadas en noviembre de 2002\u201d, no es viable que se atienda el pago de las mesadas de las accionantes pues \u00e9sto constituir\u00eda adem\u00e1s un doble pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en respuesta a algunas de las demandas presentadas, se\u00f1ala que la Fundaci\u00f3n es la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales pero con cargo a los recursos del contrato de concurrencia que se celebr\u00f3 con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional (Ministerio de Salud), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, que cre\u00f3 este Fondo para el Sector Salud, como mecanismo de financiaci\u00f3n que cubrir\u00eda las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado hasta el 31 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera informa sobre la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera por la que atraviesa el Hospital San Juan de Dios, y los esfuerzos que se han realizado para salir de dicha crisis, sin que se avecine soluci\u00f3n definitiva por parte alguna, tanto para la instituci\u00f3n, como para la situaci\u00f3n de cada uno de los empleados y pensionados de ella, dentro de la cual se encuentra la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el problema jur\u00eddico planteado corresponde a la Sala decidir, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar el pago de las mesadas pensionales que reclaman las actoras y en caso afirmativo, deber\u00e1 analizar si el pago de las mismas corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a los interrogantes planteados debe recordarse que la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Naci\u00f3n colaborara en la financiaci\u00f3n del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Decreto 530 del 8 de marzo de 1994 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 33 de la Ley \u00a060 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993\u201d, fij\u00f3 en sus art\u00edculos 10 y 11, el procedimiento que deb\u00eda seguirse para obtener el reconocimiento como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (art.61-63), estableci\u00e9ndose que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud ser\u00edan trasladados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectuar\u00edan los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, fueron reglamentados por el Decreto 1338 de 2002 y en \u00e9l se indic\u00f3 que el pasivo en cuya financiaci\u00f3n colabor\u00f3 la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud es el causado hasta el 31 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1338 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y consagr\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de atender la responsabilidad financiera de la Naci\u00f3n, se har\u00eda cargo del giro de los recursos; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 62 ib\u00eddem, otorg\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las facultades de suscribir los convenios de concurrencia, revisar y actualizar en forma peri\u00f3dica el valor de la deuda prestacional del Sector Salud causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, funciones que ven\u00edan siendo asumidas por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-Ministerio de Salud; \u00a0<\/p>\n<p>Que el ejercicio de estas competencias por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, exige el traslado de la informaci\u00f3n, expedientes, actos administrativos y archivos que reposan en el Ministerio de Salud, para lo cual se hace necesario, establecer los t\u00e9rminos y condiciones de su entrega, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Supresi\u00f3n del Fondo. El ejercicio de las competencias relacionadas con el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, cuya supresi\u00f3n fue ordenada a trav\u00e9s del art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001, se efectuar\u00e1 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social que ser\u00e1 la responsable de la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y actuarial de los convenios de concurrencia, as\u00ed como de su revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n y giro de los recursos destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Naci\u00f3n en estos convenios, estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como secci\u00f3n presupuestal, le corresponde la programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal de los recursos administrados por la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Per\u00edodo de Transici\u00f3n. Para efectos de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 715 de 2001, se establece el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, como fecha l\u00edmite para el traslado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la informaci\u00f3n, expedientes, actos administrativos, archivos y dem\u00e1s documentos necesarios para la suscripci\u00f3n de los convenios de concurrencia y el desarrollo de los convenios que se encuentren en ejecuci\u00f3n. Para tal efecto el Ministerio de Salud efectuar\u00e1 la entrega en los plazos, t\u00e9rminos y condiciones que establezcan conjuntamente los Ministerios de Salud y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Responsables. El traslado de la totalidad de la informaci\u00f3n, expedientes, actos administrativos, corte de cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y dem\u00e1s documentos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, as\u00ed como su contenido, ser\u00e1 responsabilidad del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los convenios ya suscritos y en ejecuci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico responder\u00e1 en el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Naci\u00f3n, por la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios, dieron lugar a su suscripci\u00f3n, sin perjuicio de las facultades que le asigna el art\u00edculo 62 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Sin perjuicio del plazo m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, susp\u00e9ndanse los t\u00e9rminos de las actuaciones, recursos y dem\u00e1s tr\u00e1mites en curso, relacionados con el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n completa de la informaci\u00f3n para cada una de las instituciones o entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Ajustes presupuestales. De conformidad con el art\u00edculo 86 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, el Gobierno Nacional realizar\u00e1 los ajustes presupuestales necesarios para el ejercicio de las competencias se\u00f1aladas en la Ley 715 de 2001 y el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos y obligaciones adquiridos por el Ministerio de Salud con cargo al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, ser\u00e1n asumidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Traslado de Recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la cuenta que para tal efecto se\u00f1ale la mencionada Direcci\u00f3n, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad por parte del Ministerio de Salud, correspondientes al Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, suprimido por el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001 (..).\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo expresado anteriormente, la Sala concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad responsable de pagar las mesadas pensionales es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pues como aparece demostrado el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ya cumpli\u00f3 con el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Naci\u00f3n, por la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 al Director General Interventor y Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho proceda a cancelar a las actoras, las mesadas pensionales que se les adeudadan a partir del mes de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere posible, deber\u00e1 iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a las accionantes, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0dada la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera por la que atraviesa el Hospital San Juan de Dios, y ante el hecho contundente de que para el caso no se avecina una soluci\u00f3n definitiva por parte alguna, esta Sala de Revisi\u00f3n exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional, para que a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y dentro del \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley y en especial con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de la Ley 715 de 200114, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas pensionales de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con fundamento en lo expresado, la Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo dictado el 9 de diciembre de 2004, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Blanca In\u00e9s Lancheros Urrego, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios -Exp. T-1.058.493-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y por las razones expuestas en esta providencia se confirmar\u00e1 el fallo dictado el 3 de diciembre de 2004, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, salvo en lo relativo al plazo m\u00e1ximo otorgado al Director General Interventor y Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que es de tres (3) meses, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora A\u00edda Vargas Acelas contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios -Exp.T-1.058.516-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dina Triana de Ram\u00edrez -Exp.T-1.051.910-, como \u00e9sta ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos, la cual fue fallada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia del 24 de junio de 2003 M. P. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subseccion \u201cB\u201d en la cual se conced\u00eda el amparo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la acci\u00f3n de tutela formulada por las se\u00f1oras Luz Dary Herrera Casta\u00f1eda, Mar\u00eda Victoria P\u00e9rez Mendieta y B\u00e1rbara Buitrago (Exp.T-1.069.350), se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 20 de enero de 2005 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, que declar\u00f3 improcedente el amparo, pues las demandantes ya hab\u00eda presentado por los mismos hechos otras acciones y en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, la presente acci\u00f3n se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Lancheros Urrego, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios -Exp. T-1.058.493-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Lancheros Urrego las mesadas pensionales adeudadas a partir del mes de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere posible, deber\u00e1 iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXH\u00d3RTAR al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que en el \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con la ley, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas de las se\u00f1oras Blanca In\u00e9s Lancheros Urrego (Exp. T-1.058.493)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2004 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, salvo en lo relativo al plazo m\u00e1ximo otorgado al Director General Interventor y Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que es de tres (3) meses dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora A\u00edda Vargas Acelas, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios &#8211; Exp.T-1.058.516-. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subseccion \u201cB\u201d dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Dina Triana de Ram\u00edrez, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios mediante la cual se conced\u00eda el amparo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 &#8211; Exp.T-1.051.910-. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el 20 de enero de 2005 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por las se\u00f1oras Luz Dary Herrera Casta\u00f1eda, Mar\u00eda Victoria P\u00e9rez Mendieta y B\u00e1rbara Buitrago, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991-Exp.T-1.069.350-. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los se\u00f1ores Orlando Olarte, Martha Cecilia Alfonso D\u00edaz, Ana Isabel Aldana Le\u00f3n, Maria Dulia Bar\u00f3n Jim\u00e9nez, Noem\u00ed Chac\u00f3n, Maria del Tr\u00e1nsito G\u00f3mez Mart\u00ednez, Gloria Consuelo Hern\u00e1ndez Parada, Aura Myriam Herrera Benavides, Rosendo Ni\u00f1o Romero, B\u00e1rbara Quintero, Luz Marina Ram\u00edrez Caicedo, Flor Elvira Ram\u00edrez de Castro y Maria Dina Triana de Ram\u00edrez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a igualdad y al m\u00ednimo vital. En providencia del 15 de mayo del a\u00f1o 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 protegi\u00f3 el derecho al m\u00ednimo y neg\u00f3 el amparo del derecho de igualdad. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la a fundaci\u00f3n San Juan de Dios y los se\u00f1ores Orlando Olarte y B\u00e1rbara Quintero resolvi\u00f3 mediante providencia del 24 de junio de 2003 M. P. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n exonerar de toda responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P.Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P.\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las Sentencias T-479 de 2004 M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-303 y T-067 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T139 de 2004 y T-1166 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-524 y T-04 de 2004, T-267 de 2003, T-471 de 2002, T-307de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1142 de 2004 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-183 de 2005, T-479, T-547 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-067 y T-303 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-234 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-139 de 2004 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0T-958, T-905, T-882 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-027 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-524 de 2004 y T-267 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-126 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-234\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-524\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia T-524\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo al respecto lo siguiente: \u00a0\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n o mora en el pago de mesadas \u00a0pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionado una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital (Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afecci\u00f3n de \u00e9ste (Sentencia T-030 de 1998). Esa demostraci\u00f3n deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupci\u00f3n en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha se\u00f1alado \u201c&#8230; por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d (sentencia T-259 de 1999), m\u00e1s a\u00fan cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, las Sentencias T-183 de 2005, T-547 y T-479 de 2004 Alvaro Tafur Galvis, T-1166 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-479 de 2004 M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-303 y T-067 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-139 de 2004 y T-1166 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-524 y T-04 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1142 de 2004 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 62 de la Ley 715 de 2001 a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deber\u00e1n ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se continuar\u00e1n aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de c\u00e1lculo del mismo, su actualizaci\u00f3n financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 establecer, en concertaci\u00f3n con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecuci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenar\u00e1 el ajuste a las normas sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 revisar y actualizar en forma peri\u00f3dica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo ordenado en el presente art\u00edculo, el Gobierno Nacional definir\u00e1 la informaci\u00f3n, condiciones y t\u00e9rminos que considere necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias pensi\u00f3nales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de empresa no impide pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0 Referencia: expedientes T-1058493, T-1058516, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}