{"id":12642,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-716-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-716-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-05\/","title":{"rendered":"T-716-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955\/00\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n de procesos se produce por ministerio de la ley, por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisi\u00f3n de no terminar los procesos constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1073483 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Miguel Lobat\u00f3n Obreg\u00f3n contra el Banco Comercial AV VILLAS S.A. y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Miguel Lobat\u00f3n Obreg\u00f3n contra el Banco AV VILLAS S.A. y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Lobat\u00f3n Obreg\u00f3n instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se deje sin efecto el auto dictado el 7 de junio de 2004 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, que orden\u00f3 dar por terminado el proceso hipotecario instaurado por el Banco AV Villas S.A., de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor, que en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, cursa un proceso de Ejecuci\u00f3n Hipotecario iniciado en su contra en el a\u00f1o de 1998, por el Banco AV VILLAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali en providencia del 9 de febrero de 2004, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n extraordinaria del proceso, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares y el archivo del expediente en aplicaci\u00f3n del Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de las Sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el banco demandante, decidi\u00f3 mediante providencia del 7 de junio de 2004, revocar la misma, \u00a0pues considera que con ella se contrar\u00edan los dictados de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante lo acontecido el actor interpone acci\u00f3n de tutela, pues considera que con decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no solo se violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conexos con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de defensa y a la vivienda digna, sino que se desconoce lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan el cual, los procesos hipotecarios con t\u00edtulos en UPAC suscritos para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, est\u00e1n llamados a terminar de manera extraordinaria por ministerio de la Ley de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisa que a esa conclusi\u00f3n se llega al interpretar los fallos de constitucionalidad y de tutela antes mencionados, sin que para el caso deba tenerse en cuenta lo decidido por la Sala Civil de Casaci\u00f3n el d\u00eda 18 de noviembre de 2003, pues no puede olvidarse que de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el juez est\u00e1 obligado a interpretar las normas de manera razonada con justicia social y de conformidad con el ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali de fecha 9 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la decisi\u00f3n adoptada el 7 de junio de 2004 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 21 de enero de 2005, la Dra. Amanda Lorza V\u00e9lez Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, donde se\u00f1ala que reitera lo expresado en el auto del 7 de junio 2004 dictado por esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>-El juzgado 15 Civil del Circuito de Cali se equivoc\u00f3 en su decisi\u00f3n cuando en forma oficiosa termina el proceso sin averiguar c\u00f3mo se encuentra la obligaci\u00f3n despu\u00e9s de aplicar los alivios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que \u00e9ste no pod\u00eda terminar el proceso ejecutivo, sabiendo que la entidad financiera demandada present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, entendi\u00e9ndose \u201cque los intereses de mora fueron condonados en su totalidad hasta el 31 de Diciembre de 1999.\u201d Adem\u00e1s se\u00f1ala que para el caso no aparece probado que el demandado acordara alg\u00fan tipo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y que igualmente no existen elementos de juicio que permitan decir que efectivamente la obligaci\u00f3n que se cobra se encuentra a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>-De otro lado advierte que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-606 de 2003 sobre la modalidad especial de terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios y que en su lugar acoge las razones que se expusieron en la Sentencia de 18 de Noviembre de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n Judicial que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el 31 de enero de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3, que como lo que se pretende en el presente caso es que el Juez Constitucional ordene al Tribunal Superior accionado emitir un auto \u201cajustado a derecho\u201d que consulte la normatividad de la Ley 546 de 1999 y los criterios trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero que sobre el asunto ella ya se pronunci\u00f3 en la sentencia de 18 de Noviembre de 2003, reitera la posici\u00f3n asumida anteriormente y en tal medida niega el amparo impetrado con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, sin desconocer la Corte la existencia de las sentencias de tutela pronunciadas por la Corte Constitucional, que en t\u00e9rminos generales imponen terminar todos los procesos ejecutivos, que estaban en tr\u00e1mite para el 31 de diciembre de 1999, lo cierto es que \u201cLa situaci\u00f3n creada con esta nueva decisi\u00f3n, reedita problemas relativos a saber el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el car\u00e1cter de cosa juzgada, pero particularmente, sobre cu\u00e1ndo se termina el proceso de expedici\u00f3n de dichas sentencias. Lo que acaba de decirse tiene fundamento en que por raz\u00f3n de la sentencia de tutela No. 606 de 23 de julio de 2003, la Corte Constitucional, ahora en sede de tutela, reabre el examen de constitucionalidad para fijar hoy lo que quiso decir y no dijo, al expedir la sentencia de constitucionalidad. La perplejidad se incrementa exponencialmente, pues luego de predicar por el Tribunal Constitucional que la cosa juzgada no se halla necesariamente en la parte resolutiva, sino que es posible encontrarla en la parte motiva, y a\u00f1adir que en una sentencia de constitucionalidad posterior se pueden jerarquizar los argumentos para escindir los obiter dicta de la ratio decidend\u00ed, ahora se establece la nov\u00edsima y heterodoxa pr\u00e1ctica constitucional de que una nueva sentencia, esta vez de tutela, pueda fijar el alcance de la cosa juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra a\u00f1adir que la sentencia n\u00famero 955 de 26 de julio de 2000, cuando examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de modulaci\u00f3n, ni la sujet\u00f3 a condici\u00f3n de ninguna naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retir\u00f3 del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces \u00a0y en \u00e9l no puede verse la orden indiscriminada de terminaci\u00f3n de los procesos. De esta manera no es posible ahora afirmar, ni siquiera como hip\u00f3tesis, que dicha sentencia es de la estirpe de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos o subordina la constitucionalidad de lo que subsiste a alg\u00fan tipo singular de interpretaci\u00f3n de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsisti\u00f3 luego del examen de constitucionalidad revela que: \u201clos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, inusitadamente, de manera ex post, una Sala de revisi\u00f3n de tutela decide hurgar en la parte considerativa de la sentencia de constitucionalidad de la ley 546 de 1999 para hallar mandatos con alcance de cosa juzgada, contrarios a lo que comunica el texto legal subsistente luego del examen de constitucionalidad. Este sibilino ejercicio, impide saber cu\u00e1ndo terminan de expedirse las sentencias de constitucionalidad y si es funci\u00f3n de una Sala de revisi\u00f3n, o de cualquiera de ellas en el futuro, complementar en cualquier tiempo la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad o hacer modulaciones que la sentencia original omiti\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParece no ofrecer duda que el ejercicio jurisdiccional de control constitucional se agota con la expedici\u00f3n de la sentencia, o por lo menos ello es lo que demandan los c\u00e1nones; no obstante, ahora surge la desmesura consistente en que una Sala de Revisi\u00f3n de tutela se arroga el privilegio de colocar en circulaci\u00f3n esta especie nov\u00edsima de ley que ordena la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999, siendo que tal cosa no dijeron ni el legislador, ni el juez constitucional que expidi\u00f3 la sentencia original. Los jueces constitucionales de entonces quedaron debiendo la explicaci\u00f3n que hoy pretende hacer una sala de revisi\u00f3n de tutela compuesta por otros jueces, y no en materia apenas accidental, sino en asunto tan grave como poner t\u00e9rmino a ochocientos mil procesos ejecutivos, que ese n\u00famero cita la misma sentencia en uno de sus apartes. Por supuesto que una decisi\u00f3n de tal alcance, que entre otras cosas causar\u00e1 una inusitada descongesti\u00f3n judicial, no tiene precedentes en el pa\u00eds y por lo mismo no se esperar\u00eda encontrarla en los vericuetos de la frondosa argumentaci\u00f3n del juez constitucional, sino en una orden perentoria y clara del legislador. No ha de olvidarse que desde siempre el legislador ha regulado de manera minuciosa las causas de terminaci\u00f3n anormal del proceso, como que en el c\u00f3digo de procedimiento civil hay un cap\u00edtulo especial reservado a este tema. Igualmente no debe perderse de vista que el legislador ha considerado muy importante la decisi\u00f3n por la cual se dispone la terminaci\u00f3n del proceso, tanto, que para ella ha dispuesto el control de la doble instancia. Por lo que acaba de decirse parece inusitado que se haya podido crear, leyendo entre lo dicho al pasar de una sentencia de constitucionalidad, no calificada por el propio juez constitucional como modulada ni condicionada, una causal de terminaci\u00f3n del proceso de tan hondas repercusiones para el derecho de los acreedores a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por el margen de inseguridad e incertidumbre que tal procedimiento \u00a0apareja, la raz\u00f3n se resiste a tolerar que so capa de descifrar el sentido de una sentencia de constitucionalidad, se pueda dictar una nueva de id\u00e9ntico linaje, y no s\u00f3lo una, sino todas las que el futuro sean necesarias, seg\u00fan la necesidad de la acci\u00f3n de tutela de turno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAm\u00e9n de las razones de orden constitucional que anteceden y preocupan, importa recordar que de la sentencia que declar\u00f3 la exequibilidad de la ley 546 de 1999, siendo que \u00e9sta por cierto aludi\u00f3 a la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, no surg\u00eda ineluctablemente la terminaci\u00f3n ope le gis del proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre aqu\u00e9lla, como si tal proceso no tuviera por mira en \u00faltimas la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, mucho m\u00e1s cuando el presupuesto de esa terminaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos de le sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisi\u00f3n, se hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre la refinanciaci\u00f3n o el finiquito de la deuda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde ese punto de vista observ\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al definir tutelas sobre el particular que cuando \u2018no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n\u2019 (sentencia de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002). Claro est\u00e1 que, si as\u00ed no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensi\u00f3n que manda la norma ser\u00eda manifiestamente est\u00e9ril, si la vocaci\u00f3n de los procesos era su terminaci\u00f3n \u2018sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u2018gestiones\u2019 del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito\u2019 como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 23 de julio de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edguese en consecuencia que manteni\u00e9ndose viva aquella interpretaci\u00f3n, tanto de la ley como de la sentencia de exequibilidad de la misma, debe mantenerse intacta la conclusi\u00f3n de que se quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidaci\u00f3n como consecuencia de los beneficios que ella otorga aun subsiste parte de la deuda sin pagar; y como el tribunal accionado decidi\u00f3 con la sola liquidaci\u00f3n dar por terminado el proceso ejecutivo, sin m\u00e1s, debe concederse la tutela para que lo reabra; obvio que en ese sentido esta Corporaci\u00f3n se aparta de la conclusi\u00f3n en contrario que por v\u00eda de tutela, que no de exequibilidad de las normas, dedujo la Corte Constitucional en la sentencia T-606-03.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTra\u00eddo lo anterior al caso bajo estudio, observa la Corte que, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad demandante, y aplicado el alivio a la obligaci\u00f3n, la deudora continuaba en mora, por lo cual no pod\u00eda terminarse el proceso y que la entidad financiera iniciara nuevamente el proceso ejecutivo, como lo entendi\u00f3 el Tribunal y lo indica en su fallo, por cuanto esta determinaci\u00f3n pod\u00eda proferirse siempre y cuando la deudora hubiera acordado con su acreedor la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n a fin de ponerse al d\u00eda, lo que aqu\u00ed no sucedi\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo expuesto, se revocar\u00e1 la providencia de 1\u00b0 de agosto de 2001, proferida por la Sala aqu\u00ed demandada al resolver la apelaci\u00f3n del auto de 23 de febrero de la misma anualidad, emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n en el proceso ejecutivo hipotecario, pues lo resuelto comporta una v\u00eda de hecho, y se dispondr\u00e1 que el Tribunal decida conforme al derecho objetivo y seg\u00fan lo discurrido en los ac\u00e1pites precedentes.\u201d (sent. del 18 de noviembre de 2003, exp. 30764-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 18 de marzo de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante instaura acci\u00f3n de tutela, pues considera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, al revocar la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 Civil \u00a0del Circuito de Cali que orden\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV Villas, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala analizar, si con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de revocar la providencia dictada por el Juez 15 Civil del Circuito de Cali, que orden\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado contra el actor en el a\u00f1o de 1998, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, surgido con ocasi\u00f3n de lo reglado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad, como en sede de Revisi\u00f3n de acciones de tutelas.1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n al realizar el juicio de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, tuvo oportunidad de fijar el verdadero alcance del art\u00edculo 42 de dicho ordenamiento y, en particular, del texto correspondiente a su par\u00e1grafo 3\u00b0 en la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, posici\u00f3n que fue posteriormente reiterada en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1 la Ley 546 de 1999, fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de dar una soluci\u00f3n a la crisis social, econ\u00f3mica y financiera presentada durante la d\u00e9cada de los noventa, provocada, entre otros factores, por el incremento desbordado de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, la imposibilidad de un gran n\u00famero de deudores de cancelar las respectivas cuotas y consecuente con ello, el aumento de los procesos ejecutivos hipotecarios originados en la mora por el incumplimiento de las obligaciones.2 \u00a0<\/p>\n<p>Para contrarrestar el impacto socioecon\u00f3mico negativo que se presentaba, el prop\u00f3sito de la Ley 546 de 19993, fue el de definir las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna; objetivo que desarroll\u00f3 con la creaci\u00f3n de un nuevo sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopci\u00f3n de estrategias dirigidas a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, buscando mantener la confianza p\u00fablica en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Viabilizar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Promover e impulsar la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador al trazar las estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, tuvo en cuenta que dentro del sistema de vivienda \u201cUPAC\u201d, el monto de las deudas hipotecarias no solo super\u00f3 abiertamente la capacidad de pago de los deudores, sino tambi\u00e9n, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que \u00e9stos \u00faltimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calific\u00f3 de inequitativas y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los pr\u00e9stamos inicialmente otorgados.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Legislador fue consciente que en la forma como estaba dise\u00f1ado el sistema \u201cUPAC\u201d, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus obligaciones en tanto desconoc\u00eda el monto real de la deuda e igualmente estaba imposibilitado para reestructurar su cr\u00e9dito dadas sus condiciones econ\u00f3micas de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa realidad y como estrategia inmediata para conjurar la crisis, dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios (art. 40 y sigs. L. 546\/00); bien para abonar a los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en daci\u00f3n de pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y para contrarrestar la crisis originada por el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicaci\u00f3n del alivio se hizo extensiva no solo a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sino igualmente \u201ca los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo supuesto fue regulado por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, cuyo texto original antes de surtir el proceso de inconstitucionalidad, preve\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento se ocupaba entonces de regular los efectos del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, previendo en su par\u00e1grafo 3\u00b0 las condiciones para que operara la reliquidaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se anot\u00f3 anteriormente en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte adelant\u00f3 el correspondiente juicio de inconstitucionalidad de la mencionada norma, procediendo a declararla exequible, con excepci\u00f3n de los apartes arriba subrayados que fueron declarados inexequibles y retirados del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones declaradas inconstitucionales en dicho fallo, fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley\u201d (contenida en el inciso 1\u00b0 del art. 42 L.546\/00);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) &#8220;cumplido lo anterior\u201d (contenida en el inciso 2\u00b0 del art. 42 L.546\/00); \u00a0<\/p>\n<p>iii) &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d (contenidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art. 42 L.546\/00).5 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente al contenido del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que fijaba las condiciones para la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos previa reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en cuanto la cesaci\u00f3n de pagos en las obligaciones de vivienda tuvo mayor fundamento en el colapso del sistema financiero que en la negligencia de los deudores, era constitucionalmente admisible que los alivios se reflejaran igualmente dentro del tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera precis\u00f3 en relaci\u00f3n con el plazo establecido de noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que operaba como exigencia sine quanon para que fueran suspendidos los procesos en curso, que \u00e9ste no se ajustaba a los dictados de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, \u201csi las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0, seg\u00fan el cual, \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos podr\u00edan reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n, previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda, con la sola demostraci\u00f3n de la mora y la solicitud de la entidad financiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el fallo en menci\u00f3n (Sentencia C-955\/00) indic\u00f3, que tal contenido afectaba los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que \u201cse trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien el acreedor goza del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, le est\u00e1 prohibido retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed entonces, como a partir de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, contenidas en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocup\u00f3 de precisar el verdadero alcance del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se\u00f1alando que de acuerdo a su nueva configuraci\u00f3n normativa, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso que all\u00ed se prev\u00e9, que opera a petici\u00f3n del deudor o de oficio por el juez, tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, una vez producida tal reliquidaci\u00f3n, que se proceda a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo definitivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo entonces en cuenta la finalidad de la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 20009, esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ha reiterado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 \u201cno regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u201d, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, \u201csino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391\/05 T- 376 y T-495 de 2005, ha sosteniendo que en virtud del precitado par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, han debido terminarse orden\u00e1ndose su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, lo que dispuso la norma en comento fue la de ordenar a los jueces civiles que de forma autom\u00e1tica y sin dilaci\u00f3n alguna se ordene la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hip\u00f3tesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del orden jur\u00eddico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, la expresi\u00f3n &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, que hac\u00eda parte del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, independientemente al hecho de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin m\u00e1s dilaciones.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11 ha precisado que la orden de finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo cr\u00e9dito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su reestructuraci\u00f3n (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella seg\u00fan la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, \u201caquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, los operadores jur\u00eddicos que han decidido continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, esto es, que han optado por seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, incurren en una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, lo ha dicho la Corte, la v\u00eda de hecho sustantiva se materializa de dos maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, s\u00f3lo en los casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley, que conllevan la violaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, ha dicho la Corte15 que la v\u00eda de hecho se configura cuando en la actuaci\u00f3n judicial acusada se presenta un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretaci\u00f3n indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-376 de 200516, analiz\u00f3 recientemente un caso similar al planteado en esta oportunidad donde se debat\u00eda la actuaci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal providencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modific\u00f3 la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n e interrupci\u00f3n de los procesos judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos existentes y la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos, como formas propias de suspensi\u00f3n y de terminaci\u00f3n de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas \u00e9stas que, adem\u00e1s, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999 dispone sobre la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concedidos para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en la anterior disposici\u00f3n un marcado inter\u00e9s del legislador por garantizar que los deudores hipotecarios, a la vez de conocer las condiciones de sus cr\u00e9ditos, intervengan desde sus inicios, activa y permanentemente, en el desarrollo de la relaci\u00f3n financiera que les permite adquirir vivienda, logrando as\u00ed que las entidades prestamistas den cuente a sus deudores del estado de la obligaci\u00f3n y del comportamiento futuro de la acreencia, y que aquellos propongan soluciones -que tendr\u00e1n que ser aceptadas- para amortizar el cr\u00e9dito atendiendo a sus reales condiciones de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-955 de 2000, consider\u00f3 conforme con la Carta Pol\u00edtica y a su vez de la mayor trascendencia el art\u00edculo 20 en comento,\u201cen cuanto garantiza a los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda la certidumbre, desde el momento en que se inicia la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de manera permanente a lo largo de la vigencia del pr\u00e9stamo, acerca de las condiciones econ\u00f3micas del mismo, de los intereses que se le cobran, de la manera como est\u00e1n estructuradas sus cuotas mensuales y de la amortizaci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, van efectuando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda, por lo tanto, un asunto confiado a la liberalidad de los establecimientos de cr\u00e9dito, dado que una regulaci\u00f3n que pretende i) la fijaci\u00f3n de los requerimientos esenciales de las obligaciones de frente a sus deudores proyectada en el comportamiento de cada acreencia, a\u00f1o por a\u00f1o de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria, y ii) que las condiciones objetivas propuestas por el deudor, sean aceptadas por la entidad acreedora -sin perjuicio del derecho de las partes de solicitar la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, para dirimir los conflictos surgidos en torno de la objetividad de las condiciones planteadas-, no toca con la autonom\u00eda de los deudores y de las entidades financieras prestamistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que si el asunto del cr\u00e9dito est\u00e1 siendo debatido judicialmente, la reestructuraci\u00f3n a la que se hace referencia necesariamente dar\u00e1 lugar a una de las causales de suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de los procesos en curso, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento procesal civil, sin que por ello pueda perderse de vista la proyecci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 546 en la financiaci\u00f3n de soluciones de vivienda a largo plazo, con prescindencia del estado de las reclamaciones y ejecuciones, que se adelante al respecto. Indica la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso significa, por una parte, que los planes de amortizaci\u00f3n no son inmodificables durante la vida del cr\u00e9dito, y, por la otra, que la oportunidad de reestructuraci\u00f3n, llamada a hacer posible y efectivo el pago de la obligaci\u00f3n, se tendr\u00e1 peri\u00f3dicamente -dentro de los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario-, evitando situaciones insalvables e irreversibles desde el punto de vista financiero, que conduzcan a las circunstancias de incumplimiento forzado, que constituyeron una de las causas primordiales de la crisis que mediante la Ley 546 de 1999 se ha pretendido conjurar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aparte de la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que opera en forma permanente y continua, en el Cap\u00edtulo VIII \u2013art\u00edculos 38 a 51- de la Ley a que se hace menci\u00f3n, el legislador regul\u00f3 lo referente a la reliquidaci\u00f3n -por una vez- de los cr\u00e9ditos concedidos antes del 31 de diciembre de 1999, para hacerle frente a los requerimientos en virtud de las sentencias que retiraron del ordenamiento las disposiciones que ven\u00edan siendo utilizadas para determinar el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la sentencia C-955 de 1999 sobre las normas expedidas con el objeto de regular la reliquidaci\u00f3n, ya referida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la finalidad de la normatividad a que se hace referencia, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-955 de 2000, esta Corte encontr\u00f3 contrarias al ordenamiento superior algunas de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 39, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 i) en cuanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 discrimina a \u201cpersonas cobijadas por la misma hip\u00f3tesis\u201d, al imponerle el t\u00e9rmino de tres meses siguientes a la vigencia de la Ley, para develar \u201cuna situaci\u00f3n encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un cr\u00e9dito pero aparec\u00eda como deudor otra persona natural o jur\u00eddica (..) rompiendo el principio de igualdad y obligando al sostenimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica ajena a la verdad; ii) como quiera que \u201clos art\u00edculos 41 y 42, para efectos de las reliquidaciones y los abonos, distinguen injustificadamente entre los cr\u00e9ditos que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban al d\u00eda y los que a esa misma fecha se hallaban en mora\u201d; y iii) en raz\u00f3n de que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 \u201csupedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley\u201d, y a su vez dispone \u201cque los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0en menci\u00f3n, se declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, \u201cpor petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez\u201d, y se encontr\u00f3 exequible que reliquidado el cr\u00e9dito objeto de la pretensi\u00f3n el proceso culmine y se archive sin m\u00e1s tramite; pero esta Corte consider\u00f3 contrario al ordenamiento superior i) supeditar la aludida suspensi\u00f3n a la decisi\u00f3n del deudor, ii) que \u00e9sta tuviera que ser manifestada dentro del t\u00e9rmino fijado en la norma, y iii) que asunto ya terminado pueda reanudarse, de presentarse durante el a\u00f1o siguiente un nuevo incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte i) que la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, con miras a la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que dio origen a la ejecuci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n deb\u00edan operar sin que para el efecto cuente la aquiescencia del deudor, en cuanto, todos los deudores, sin excepci\u00f3n, ten\u00edan derecho a la \u201ccompensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe\u201d, y ii) que dicha terminaci\u00f3n no pod\u00eda sino generar las consecuencias que le son propias, al punto que una nueva mora bien pod\u00eda dar lugar a otra ejecuci\u00f3n, pero nunca a la reanudaci\u00f3n de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando lo expuesto, para la Sala est\u00e1 claro que no puede aducirse que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 \u201cs\u00f3lo podr\u00eda proferirse siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d17, como tampoco que dicha terminaci\u00f3n presupone que la reliquidaci\u00f3n \u201cconduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda\u201d18, sin que lo expuesto pueda entenderse en el sentido de que se excluyen formas como la transacci\u00f3n y el pago, previstas para terminar los procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que acontece es que la reestructuraci\u00f3n opera respecto de todos los cr\u00e9ditos que financian a largo plazo soluciones habitacionales, y bien puede dar lugar a la terminaci\u00f3n por transacci\u00f3n de los procesos en curso, y la reliquidaci\u00f3n ya se dio, en cuanto fue prevista para adecuar dichos cr\u00e9ditos por una vez, dando lugar a la suspensi\u00f3n y consecuente terminaci\u00f3n de los procesos en curso, con prescindencia del pago, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado es pertinente insistir en que la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos hipotecarios y la reliquidaci\u00f3n de las acreencias desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 no requieren de la libre determinaci\u00f3n de las partes, puesto que entre la instituci\u00f3n prestamista y los deudores de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda surge una relaci\u00f3n jur\u00eddica reglada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16, 51, 189.24, 333 y 335 del ordenamiento superior, habida cuenta que s\u00f3lo con la intervenci\u00f3n directa del Estado en las condiciones que rigen los sistemas de financiaci\u00f3n, resulta posible garantizar la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y asegurar el acceso de todos los asociados a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no resulta posible hacer depender la terminaci\u00f3n de los procesos en curso, prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la acreencia, a que se refiere el art\u00edculo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como qued\u00f3 explicado, como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinaci\u00f3n de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarqu\u00eda constitucional \u2013art\u00edculos 16, 51, 333 y 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho el juez civil que no suspendi\u00f3 las ejecuciones por cr\u00e9ditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entr\u00f3 a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.\u201d (negrilla y subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce entonces que para que el juez \u00a0civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. As\u00ed mismo, se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminaci\u00f3n del proceso, ya que \u00e9sta se produce por \u201cministerio de la ley\u201d y por tanto aquel debe \u201cdeclararla oficiosamente.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto adem\u00e1s se colige, que trat\u00e1ndose de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, como ya se anot\u00f3, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios expuestos, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en los hechos de la demanda, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali a quien correspondi\u00f3 conocer del proceso ejecutivo iniciado en el a\u00f1o de 1998 contra el actor por parte del Banco AV Villas S.A., \u00a0decret\u00f3 el 9 de febrero de 2004, la terminaci\u00f3n extraordinaria del proceso ejecutivo y en tal medida orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares y el archivo del expediente en aplicaci\u00f3n del Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de las Sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte actora dentro del proceso ejecutivo, revoca la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 15 Civil del Circuito de Cali, pues precisa que el aquo orden\u00f3 dar por terminado el proceso ejecutivo, sin averiguar si la obligaci\u00f3n que se estaba cobrando se encontraba al d\u00eda en sus pagos o si se ha acordado alg\u00fan tipo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado advirti\u00f3 que no comparte la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional sobre la modalidad especial de terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios y que en su lugar acoge los que se expusieron en la sentencia de 18 de Noviembre de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante lo acontecido, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Lobat\u00f3n Obreg\u00f3n instaura acci\u00f3n de tutela contra el Banco AV VILLAS S. A. y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta deje sin efectos la decisi\u00f3n por ella adoptada, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto dictado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali el 9 de febrero de 2004, donde se ordenaba \u00a0dar por terminado el proceso ejecutivo que cursa contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del asunto niega el amparo impetrado, pues se\u00f1ala que no comparte las conclusiones a que lleg\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-606 de 2003 sobre la modalidad especial de terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios y para el caso reitera lo dicho por esa Corporaci\u00f3n en la Sentencia del 18 de Noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A ese respecto es oportuno reiterar que la Corte desde la Sentencia C-955 de \u00a02000 y posteriormente por v\u00eda de tutela, ha se\u00f1alado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, instituci\u00f3n jur\u00eddica que mantiene su vigencia, sino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corporaci\u00f3n ha sosteniendo que de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, han debido terminarse orden\u00e1ndose su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida los jueces civiles de forma autom\u00e1tica y sin dilaci\u00f3n alguna deben proceder a ordenar la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, independientemente al hecho de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin m\u00e1s dilaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado cabe precisar que los jueces en desarrollo de su funci\u00f3n, deben hacer una interpretaci\u00f3n de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar la protecci\u00f3n necesaria a los derechos fundamentales de los asociados. Por tanto, los jueces en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella plasma el sentido y orientaci\u00f3n que, desde la \u00f3rbita constitucional, debe darse al ordenamiento jur\u00eddico.20 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que al actor se le inici\u00f3 un proceso ejecutivo en el a\u00f1o 1998, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional, al juez que conoci\u00f3 del proceso le correspond\u00eda de oficio o a petici\u00f3n dar por terminado el proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali en auto proferido el 9 de febrero de 2004 orden\u00f3 \u201cde oficio y por mandato expreso de la ley\u201d, \u00a0dar por terminado de manera extraordinaria el proceso ejecutivo que se hab\u00eda iniciado en contra del actor antes del a\u00f1o 1999, cumpliendo as\u00ed con sus deberes legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se estima, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ordenar revocar el 7 de junio de 2004 el auto dictado por Juzgado 15 Civil del Circuito el d\u00eda 9 de febrero de 2004 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con el \u00a0derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo indicado anteriormente, igualmente se declarar\u00e1 ejecutoriada y en firme la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali el d\u00eda 9 de febrero de 2004, mediante la cual se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n extraordinaria del proceso ejecutivo que se segu\u00eda en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Lobat\u00f3n Obreg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 31 de enero de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Lobat\u00f3n Obreg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR al se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Lobat\u00f3n Obreg\u00f3n el derecho a la vivienda digna en conexidad con el \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la nulidad del auto del 7 de junio de 2004, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revoc\u00f3 la providencia adoptada el 9 de febrero de 2004 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia DECLARASE ejecutoriada y en firme la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali el d\u00eda 9 de febrero de 2004, mediante la cual se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n extraordinaria del proceso ejecutivo que se segu\u00eda en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Lobat\u00f3n Obreg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias C- 955\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-199\/05 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Sentencia T-357\/05 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, Sentencia T-391\/05 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-495\/05 Rodrigo Escobar Gil, \u00a0Sentencias T-306\/03 y T- 376 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe recordar que entre los antecedentes que precedieron a la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 se encuentra la Sentencia del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado donde se declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 18 de junio de 19952, expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 31 de 19922, en cuanto las \u201cUPACS como f\u00f3rmula indexada (..), necesariamente desvirt\u00faan la \u00edndole y objetivos econ\u00f3micos (..)\u201d2; y el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, mediante Sentencia C-383 de 19992, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cprocurando que esta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasas de inter\u00e9s de la econom\u00eda\u201d, contenido en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley en menci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0Encuentra la Corte que el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, \u00a0implica que la correcci\u00f3n monetaria se realice incluyendo en ella la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los r\u00e9ditos que este produce, que resulta ajeno a la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n, el cual se determina por las tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo a\u00f1o, mediante sentencias C-700 y 749 de 19992, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 \u201cque estructuraban el sistema UPAC\u201d, como tambi\u00e9n el numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 663 de 1993 y la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; contenida en el numeral primero del citado art\u00edculo 121 -en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, \u00fanicamente-; pero los efectos de las decisiones quedaron diferidos hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, \u201csin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la situaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta, el aumento de las tasas de inter\u00e9s, originado en la vinculaci\u00f3n de la DTF al c\u00e1lculo de la unidad de poder adquisitivo constante, y la capitalizaci\u00f3n de intereses extendi\u00f3 la mora en las obligaciones a largo plazo adquiridas con el sector financiero para la adquisici\u00f3n de vivienda y dificult\u00f3 su cobro, \u201cconduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y para la estabilidad del cr\u00e9dito. A todo lo cual se agreg\u00f3 la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del valor de los inmuebles, como una expresi\u00f3n m\u00e1s de la recesi\u00f3n que ha venido afectando al pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d2.(T-376\/05 M.P.Alvaro Tafur Galvis.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 546\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-495 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-495 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, se dijo en la Sentencia C-955 de 2000, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El texto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y en particular su par\u00e1grafo 3\u00b0, qued\u00f3 de la siguiente manera despu\u00e9s de proferida la Sentencia C-955 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Tal tesis se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391\/05 T- 376 y T-495 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-495 y T-282 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia \u00a0T-357 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, 11 de octubre de 2004, expediente 2300122140002004-0043-01 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil 00413-01 septiembre 30 de 2002 -citada en la sentencia a que se refiere la nota anterior-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia \u00a0T-357 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-SU 846 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-716\/05 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955\/00\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n de procesos se produce por ministerio de la ley, por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez\u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}