{"id":12643,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-717-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-717-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-05\/","title":{"rendered":"T-717-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-An\u00e1lisis de incapacidades f\u00edsicas deben respetar derechos fundamentales\/ASPIRANTES A INGRESAR A ESCUELA DE POLICIA-Criterios que resultan constitucionalmente inaceptables \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha manifestado la responsabilidad con la que los operadores jur\u00eddicos deben interpretar las normas para que \u00e9stas no sean contrarias a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, para que el amparo constitucional sea procedente, se requiere que se produzca la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En ese sentido, puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas por autoridades administrativas deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios (Art. 86 C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Cicatriz de remoci\u00f3n de tatuaje no implica ninguna incapacidad f\u00edsica ni ps\u00edquica \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que la explicaci\u00f3n dada por la entidad policial en relaci\u00f3n con la cuestionada cicatriz en el brazo del accionante no puede constituir una circunstancia excluyente del proceso de selecci\u00f3n, por corresponder m\u00e1s a un aspecto est\u00e9tico, que a una condici\u00f3n f\u00edsica o s\u00edquica limitante. Ciertamente, una cicatriz comporta un proceso m\u00e1s o menos prolongado de sanaci\u00f3n, m\u00e1s sin embargo no se debe olvidar que el proceso quir\u00fargico de remoci\u00f3n del tatuaje al cual se someti\u00f3 el actor es un procedimiento m\u00e9dico que no compromete la movilidad y fortaleza del brazo del actor, pues \u00e9sta solo involucra la piel. Ahora bien, recuerda igualmente la Sala que el Director de la Escuela General Santander, Seccional Antonio Nari\u00f1o, en respuesta dada al juez de primera instancia, admiti\u00f3 que el actor hab\u00eda aprobado las pruebas f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, con lo cual demuestra que las capacidades del actor le permiten cumplir con las exigencias impuestas por la Instituci\u00f3n a los aspirantes a ser miembros de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Discriminaci\u00f3n al aplazar al accionante por tener una cicatriz queloide que nunca va a desaparecer \u00a0<\/p>\n<p>Resulta realmente discriminatoria la justificaci\u00f3n de los m\u00e9dicos de admisiones de la Escuela General Santander, Seccional Antonio Nari\u00f1o para aplazar al accionante, pues si bien las cicatrices queloides pueden reducir su tama\u00f1o o volumen y disminuir la intensidad de su color, en general nunca desaparecen, raz\u00f3n por la cual el accionante no podr\u00eda acceder a la Polic\u00eda Nacional, vulner\u00e1ndose en consecuencia su derecho fundamental al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, limitaci\u00f3n que estar\u00eda sustentada en razones abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n. En este punto debe hacerse claridad en el sentido de que el actor aspira a un cargo de carrera en la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual condicionar su admisi\u00f3n a la evoluci\u00f3n de un proceso de cicatrizaci\u00f3n constituye una medida desproporcionada y vulneratoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1093402 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Buelvas Nieto contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Buelvas Nieto contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Carlos Alberto Buelvas Nieto que la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander, Direcci\u00f3n Seccional Antonio Nari\u00f1o, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad personal y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de junio de 2004, en la ciudad de Cartagena se abri\u00f3 una convocatoria por parte de la Polic\u00eda Nacional para la escogencia de personas interesadas en ingresar a dicha instituci\u00f3n, en el nivel de ejecutivo de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para su admisi\u00f3n, el candidato deb\u00eda reunir una serie de requisitos m\u00e9dicos, f\u00edsicos, psicot\u00e9cnicos, odontol\u00f3gicos, y someterse a una entrevista socio \u2013 familiar y a un estudio de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Iniciado el proceso de selecci\u00f3n, el tutelante present\u00f3 la prueba f\u00edsica, el \u00a0examen odontol\u00f3gico, la prueba psicot\u00e9cnica, el examen de racionamiento abstracto, el estudio de seguridad en su residencia, y la entrevista familiar, obteniendo en todos, resultados favorables. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 15 de junio de 2004, realizado el examen m\u00e9dico en el Comando de la Polic\u00eda de Bol\u00edvar en la ciudad de Cartagena, el accionante fue \u201cAPLAZADO\u201d por presentar en su brazo izquierdo una cicatriz de tipo queloide de 10 cm por 10 cm., producto de la remoci\u00f3n de un tatuaje, y en consecuencia no fue llamado a cumplir con la pr\u00e1ctica de la ultima prueba, que consist\u00eda en la toma de ex\u00e1menes de laboratorio los cuales se realizar\u00edan en la ciudad de Barranquilla y dar\u00edan por terminado el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de tal circunstancia, el tutelante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 3 de agosto de 2004 al Director de la Escuela Seccional Antonio Nari\u00f1o en Barranquilla, en el que solicit\u00f3 la revaloraci\u00f3n m\u00e9dica a la mayor brevedad, o en su defecto una explicaci\u00f3n sustentada en razones m\u00e9dicas y legales, en la que se le informara el por qu\u00e9 no hab\u00eda sido declarado apto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en respuesta del 17 de agosto del mismo a\u00f1o, la entidad accionada le \u00a0inform\u00f3 que su ingreso a la Instituci\u00f3n fue \u201caplazado\u201d por tener cicatriz queloide en su brazo izquierdo, y que producida la cicatrizaci\u00f3n del \u00e1rea afectada, \u00a0podr\u00eda reiniciar el proceso de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como quiera que para la fecha en que el examen m\u00e9dico fue realizado, hab\u00edan pasado m\u00e1s de dos meses desde el momento en que le fue retirado su tatuaje del brazo izquierdo, y en consideraci\u00f3n de que para entonces el proceso de cicatrizaci\u00f3n hab\u00eda concluido, el actor considera que en nada afecta o afectar\u00eda su desempe\u00f1o como miembro de la Polic\u00eda Nacional la presencia de tal cicatriz, pues no altera, disminuye o impide su correcto desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. Advierte el actor, que si aguarda a la desaparici\u00f3n de la cicatriz -lo que a ojos de especialistas es casi imposible-, los ex\u00e1menes y dem\u00e1s pruebas que ya cumpli\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n habr\u00e1n perdido su vigencia, debiendo nuevamente reiniciarlo, y de contera asumir sus costos y los traslados a otras ciudades, como lo debi\u00f3 hacer inicialmente, circunstancias que nuevamente evidencian la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Agrega que la cicatriz es un elemento que lo caracteriza, constituy\u00e9ndose en \u00a0una particularidad de su identidad y personalidad, por el que no puede ser discriminado en su derecho a desempe\u00f1ar funciones o cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, el accionante solicita protecci\u00f3n de su derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad personal y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>a) En documento fechado el 1\u00b0 de octubre de 2004 y suscrito por el Director de la Escuela de Polic\u00eda Antonio Nari\u00f1o en la ciudad de Barranquilla, sostiene que para el mes de junio de 2004 se abri\u00f3 la convocatoria para las personas interesadas en ingresar a formar parte del nivel ejecutivo de la Instituci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el protocolo de admisiones dise\u00f1ado por la Escuela de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de conformidad con el protocolo de admisiones, todo interesado en ingresar a la instituci\u00f3n policial debe reunir unos requisitos m\u00ednimos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el actor cumpli\u00f3 con los requisitos para su admisi\u00f3n, excepto con el que ordena no tener cicatrices, pues en el examen m\u00e9dico se detect\u00f3 una cicatriz queloide, producto del retiro de un tatuaje, \u201csituaci\u00f3n justamente que imposibilita al aspirante hoy tutelante, de poder ingresar en ese momento a desarrollar el curso para obtener posteriormente el grado de Patrullero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el momento oportuno para aclarar al se\u00f1or juez, que la decisi\u00f3n del m\u00e9dico de admisiones no fue de manera caprichosa, sino que \u00e9sta, obedece al estricto cumplimiento del Decreto 094\/89 Art. 3. inciso 3 que a la letra dice \u2018Ser\u00e1 aplazado el que presente lesi\u00f3n o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad psicof\u00edsica para el desempe\u00f1o del cargo, empleo o funciones,\u2019 donde est\u00e1 reglamentado el m\u00ednimo de condiciones f\u00edsicas de cualquier persona que aspire a ingresar a la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b). La Direcci\u00f3n de la Escuela de Polic\u00eda Antonio Nari\u00f1o dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por el tutelante, exponiendo los argumentos por los cuales el mismo fue aplazado en el proceso de selecci\u00f3n para ingresar a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando la entidad accionada, que luego de que transcurra el periodo de espera que debe tener el accionante a efectos de que d\u00e9 por superada su afecci\u00f3n, el cual corresponder\u00e1 aproximadamente a cuatro (4) o seis (6) meses, podr\u00e1 presentarse nuevamente en el proceso de selecci\u00f3n que se haga en la siguiente convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la entidad accionada que \u201ccon relaci\u00f3n a su preocupaci\u00f3n por los gastos que le ocasione un nuevo proceso de admisiones, esta Direcci\u00f3n se permite comunicarle que en la etapa del proceso en la cual usted queda, \u00fanicamente le corresponder\u00eda cancelar el valor de los ex\u00e1menes de laboratorio, que seg\u00fan la tarifa establecida en estas convocatorias es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 239.800.oo, y si supera estos ex\u00e1menes de laboratorio deber\u00e1 cancelar las dem\u00e1s erogaciones que genera el curso; adem\u00e1s de ello le corresponde al accionante renovar los documentos que hayan perdido su vigencia del anterior proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 1\u00b0 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el a quo que la Instituci\u00f3n accionada vulner\u00f3 los derechos a la identidad personal, a la propia imagen y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas del actor, m\u00e1s no a su derecho a la igualdad, por considerar que \u00e9ste puede desarrollar cualquier actividad f\u00edsica y que la cicatriz de su brazo izquierdo es una caracter\u00edstica individualizadora que no le hace perder la capacidad plena de decidir sobre sus propios actos, en cuanto no guarda relaci\u00f3n alguna con las necesarias condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que debe tener una persona que aspire a ser un miembro activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la entidad accionada, en especial a la Escuela Antonio Nari\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contin\u00fae la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de laboratorio y dem\u00e1s que hagan falta para culminar el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el Director de la Escuela de la Polic\u00eda Antonio Nari\u00f1o, \u00e9ste expuso diferentes argumentos por los cuales consideraba que la presente tutela no deb\u00eda prosperar. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el accionante, como simple aspirante a ingresar al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, reconoce que dentro de las condiciones para dicho ingreso se exig\u00eda no tener tatuajes en el cuerpo, por tal motivo procedi\u00f3 a quitarse uno que ten\u00eda en su brazo izquierdo, m\u00e1s sin embargo, consecuencia de dicho procedimiento fue la conformaci\u00f3n de una cicatriz queloide, la cual lo dej\u00f3 en condici\u00f3n de \u201cAplazado\u201d dentro del proceso de selecci\u00f3n. As\u00ed este prerrequisito, antes de ser una medida discriminatoria, le estar\u00eda dando la oportunidad de que se practique el tratamiento est\u00e9tico que su caso amerita, para que puede cumplir con todos los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en la medida en que la solicitud del accionante se encuentra en etapa de selecci\u00f3n para el ingreso a la instituci\u00f3n policial, \u00e9sta como cualquier entidad p\u00fablica o privada, tiene la potestad de aplazarlo por no cumplir con la totalidad de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que junto con el accionante se presentaron 3154 candidatos en la Regional Norte, de los cuales quedaron aplazados 1600; no superaron el proceso 750 inscritos; se retiraron del proceso 154 candidatos y se escogieron para su ingreso un total de 650 aspirantes, los cuales cumplieron con el 100% \u00a0de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que lo anterior demuestra que es un error ordenar la continuaci\u00f3n del proceso de admisi\u00f3n del accionante, con la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, cuando \u00e9ste puede mejorar sus condiciones de acceso, y presentarse despu\u00e9s en condiciones de igualdad frente a los dem\u00e1s aspirantes que tambi\u00e9n fueron calificados como \u201caplazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que el aplazamiento le permite inscribirse en futuros procesos para los cuales deber\u00e1 presentar nuevamente todos los ex\u00e1menes y pruebas, pues los ex\u00e1menes como el psicot\u00e9cnico, f\u00edsico \u2013 m\u00e9dico, odontol\u00f3gico, etc, tienen una vigencia de tan solo dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Que la instituci\u00f3n no puede dar cumplimiento a la orden de practicar los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y para-cl\u00ednicos, i) cuando el proceso de cicatrizaci\u00f3n queloide no ha concluido y en esa medida el tutelante no se encuentra apto para su ingreso, y ii) se estar\u00eda obligando a la entidad a darle validez a unos ex\u00e1menes y pruebas que ya perdieron su vigencia por el transcurso del tiempo, lo que colocar\u00eda al actor en una situaci\u00f3n de ventaja frente a los dem\u00e1s aspirantes, generando en esta ocasi\u00f3n un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Que no resulta sensato pensar que para garantizar derechos fundamentales se deba desconocer la ley y los reglamentos, pues \u00e9sta es precisamente la situaci\u00f3n que el demandante pretende se d\u00e9 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, m\u00e1xime que el accionante puede esperar a cumplir con el 100% de los requisitos m\u00ednimos para su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de fecha 17 de marzo del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que el aplazamiento del accionante en el proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a la Polic\u00eda Nacional no obedeci\u00f3 a un capricho o arbitrariedad de la instituci\u00f3n, sino al estricto acatamiento del Decreto 094 de 1989, que establece que un candidato es calificado como \u201caplazado\u201d cuando presenta una lesi\u00f3n o enfermedad que mediante tratamiento puede recuperar su capacidad psicof\u00edsica para el desempe\u00f1o del cargo, empleo o funciones, situaci\u00f3n que en el presente caso, se adecua a las previsiones de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el accionante procedi\u00f3 a remover de su brazo el tatuaje el 10 de mayo de 2004, y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos se practicaron el 15 de julio siguiente, \u201cpresentando una cicatriz queloide que le imped\u00eda en ese momento continuar con la pr\u00e1ctica de los dem\u00e1s ex\u00e1menes necesarios para el ingreso, tal como lo explica la Polic\u00eda al responder un derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante, en cuya respuesta adem\u00e1s se le dijo que deb\u00eda esperar a que se produjera la cicatrizaci\u00f3n de la herida, misma que al no haber pasado sino dos meses de la cirug\u00eda, no resulta descabellada ni fuera de contexto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera desatinado a la luz de la finalidad se\u00f1alada a la acci\u00f3n de tutela, que fue prevista para restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, m\u00e1xime cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se desarroll\u00f3 de conformidad con la ley o los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al juez de tutela no le es permitido interferir en la toma de decisiones o en el tr\u00e1mite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, a menos que haya un caso evidente y ostensible de discriminaci\u00f3n, lo que no sucede en esta ocasi\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a invadir la \u00f3rbita de su competencia constitucional, m\u00e1xime cuando el demandante en esta tutela, tiene tan s\u00f3lo la condici\u00f3n de un aspirante. Ello quiere decir, que dentro de sus expectativas est\u00e1 la de ingresar a la Polic\u00eda Nacional en el Nivel Ejecutivo de Vigilancia, aspiraci\u00f3n que ten\u00edan 3153 personas m\u00e1s, de los cuales, al igual que el quejoso quedaron aplazados 1300 aspirantes, frente a los cuales, el juez de primera instancia con la decisi\u00f3n impugnada, hab\u00eda generado a favor del actor una ventaja respecto de tales aspirantes, quebrantando as\u00ed el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, revoca la decisi\u00f3n y en su lugar decide negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, fotocopia de los requisitos b\u00e1sicos de admisi\u00f3n para el Nivel Ejecutivo de Vigilancia en la Polic\u00eda Nacional. En dicho listado adem\u00e1s de los requisitos b\u00e1sicos, se se\u00f1ala la documentaci\u00f3n requerida, se explica el proceso de selecci\u00f3n, y se indica los ex\u00e1menes que deben ser practicados, aclar\u00e1ndose \u00a0a los aspirantes que no deben tener tatuajes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Buelvas Nieto el d\u00eda 3 de agosto de 2004, al Director de la Escuela Antonio Nari\u00f1o de la Polic\u00eda Nacional de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 10, respuesta al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Buelvas Nieto suscrita por el Director de la Escuela Antonio Nari\u00f1o de la Polic\u00eda Nacional, de fecha 17 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 11 y 12, certificaciones m\u00e9dicas expedidas por el m\u00e9dico Pedro Camacho L\u00f3pez, Cirujano Pl\u00e1stico Est\u00e9tico y de Reconstrucci\u00f3n, de fecha 20 de septiembre de 2004, en la que manifiesta que el 10 de mayo de ese mismo a\u00f1o realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica al se\u00f1or Carlos Alberto Buelvas Nieto, con el fin de remover un tatuaje de su brazo izquierdo y que, consecuencia de ello, presenta una cicatriz hipertr\u00f3fica grado III, secundaria a la extirpaci\u00f3n de tatuaje que no constituye ninguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, ni le impide desempe\u00f1ar actividades y ejercicios f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 18 a 27, intervenci\u00f3n del Director de la Escuela Antonio Nari\u00f1o de la Polic\u00eda Nacional, como respuesta a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 29 de abril del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del derecho a la igualdad. Posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de una interpretaci\u00f3n diferente de las normas que regulan el proceso de selecci\u00f3n de aspirantes a formar parte de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 094 de enero 11 de 1989, Protocolo de Admisiones de la Polic\u00eda Nacional, relaciona los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir los aspirantes a formar parte de la instituci\u00f3n policial del pa\u00eds. De conformidad con el t\u00edtulo II relativo a la Capacidad Psicof\u00edsica de los aspirantes, el art\u00edculo 3\u00b0 en su inciso tercero, se\u00f1ala que \u201cser\u00e1 aplazado el que presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad psicof\u00edsica para el desempe\u00f1o del cargo, empleo o funciones\u201d. As\u00ed, para que un aspirante sea aceptado en la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 agotar una serie de requisitos que corresponden a la presentaci\u00f3n de documentos b\u00e1sicos, ex\u00e1menes de orden \u00a0m\u00e9dico, f\u00edsico, psicot\u00e9cnico, odontol\u00f3gico, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de una entrevista socio-familiar y la realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se observa que las pruebas y ex\u00e1menes que debe realizar el aspirante son clasificatorias, y que si bien en si mismo consideradas, no son contrarias a la Constituci\u00f3n, solo al momento de aplicarse en un caso en particular pueden llevar al desconocimiento de los derechos fundamentales de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en varias oportunidades la Corte ha manifestado la responsabilidad con la que los operadores jur\u00eddicos deben interpretar las normas para que \u00e9stas no sean contrarias a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, para que el amparo constitucional sea procedente, se requiere que se produzca la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En ese sentido, puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas por autoridades administrativas deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios (Art. 86 C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es objeto de discusi\u00f3n si resulta ajustado a la Carta la interpretaci\u00f3n que el operador jur\u00eddico \u2013 Polic\u00eda Nacional- est\u00e1 haciendo de las normas que contienen los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ingresar a dicha instituci\u00f3n, al punto que se indic\u00f3, puede suceder que la norma en la cual la instituci\u00f3n establece las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que deben reunir los aspirantes a ser miembros de la Polic\u00eda Nacional, no sea contraria a la Constituci\u00f3n, pero \u00e9sta podr\u00e1 vulnerar derechos fundamentales de una persona cuando al momento de aplicarse a su caso concreto, desconozca tales derechos en raz\u00f3n a la interpretaci\u00f3n que se haga de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Que vistas las condiciones f\u00edsicas del candidato, \u00e9ste aunque apto para acceder a la Polic\u00eda Nacional, no re\u00fane todas las cualidades exigidas para su ingreso, raz\u00f3n por la cual, se lo excluye del proceso de selecci\u00f3n en cuanto las razones de su aplazamiento dif\u00edcilmente podr\u00e1 solventarse, o simplemente se retarda su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-215 de 2005, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs (sic) suma, el an\u00e1lisis respecto de las incapacidades f\u00edsicas que determinan la \u2018no \u2013aptitud\u2019 de un aspirante para ingresar a la Escuela Nacional de Polic\u00eda, deben respetar derechos fundamentales tanto en su formulaci\u00f3n, como en su aplicaci\u00f3n. Si del material probatorio que obra en el expediente \u2013conceptos de medicina legal o de peritos especialistas en el padecimiento f\u00edsico o de profesionales de la instituci\u00f3n de polic\u00eda- se infiere que, lo que prima facie puede ser catalogado como causal de no aptitud, en el caso concreto no lo es, la no admisi\u00f3n basada en esa raz\u00f3n resulta contraria a los postulados constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n del caso concreto, se determinar\u00e1 si, para este supuesto, la instituci\u00f3n excluy\u00f3 ileg\u00edtimamente al actor del proceso de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Buelvas Nieto se present\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, Escuela General Santander Seccional Antonio Nari\u00f1o, como aspirante a ingresar en el nivel de ejecutivo de vigilancia. Teniendo conocimiento de los requisitos que debe cumplir para poder acceder a dicha instituci\u00f3n, el accionante super\u00f3 varias de las etapas de selecci\u00f3n, m\u00e1s, por presentar una cicatriz queloide en su antebrazo izquierdo, consecuencia de la eliminaci\u00f3n de un tatuaje que le fuera borrado dos meses antes de iniciar el proceso de selecci\u00f3n, el m\u00e9dico de admisiones de la Instituci\u00f3n Policial consider\u00f3 que no reun\u00eda el 100% de condiciones establecidas para su admisi\u00f3n, y lo clasific\u00f3 como \u201caplazado\u201d, lo que quiere decir, que podr\u00e1 presentarse nuevamente en futuros procesos de selecci\u00f3n, cuando ya re\u00fana todas las exigencias para hacer parte de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionante considera que las anteriores razones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad personal y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia concedi\u00f3 el amparo invocado, pues consider\u00f3 que la cicatriz que el actor tiene en su brazo izquierdo no es incapacitante, ni limita su normal desempe\u00f1\u00f3, como tampoco guarda relaci\u00f3n alguna con las necesarias condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que debe tener una persona que aspire a ser un miembro activo de la Polic\u00eda Nacional. No obstante, en segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, y en su lugar se neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, as\u00ed como de la respuesta dada por la instituci\u00f3n a los jueces de instancia, la Sala de Revisi\u00f3n aprecia que no hay claridad en los argumentos expuestos por la entidad para considerar como aplazado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el procedimiento quir\u00fargico practicado al actor en su brazo izquierdo, con el fin de eliminar un tatuaje, fue realizado el 10 de mayo de 2004, dos meses antes de presentarse al proceso de selecci\u00f3n para ingresar a la Polic\u00eda, de tal suerte que para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, septiembre 23 de 2004, ya hab\u00eda sanado, adem\u00e1s que para esa misma fecha, mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica de un cirujano pl\u00e1stico aportada por el actor, se se\u00f1ala que la cicatriz por la remoci\u00f3n del tatuaje no constituye limitaci\u00f3n f\u00edsica o s\u00edquica alguna. No obstante, el 15 de julio de 2004, luego de la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico el accionante fue calificado como aplazado, bajo el argumento que el proceso de cicatrizaci\u00f3n no hab\u00eda terminado a\u00fan, y que por tal motivo el accionante deb\u00eda esperar cuando menos cuatro a seis meses, para reiniciar su proceso de ingreso a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que la explicaci\u00f3n dada por la entidad policial en relaci\u00f3n con la cuestionada cicatriz en el brazo del accionante no puede constituir una circunstancia excluyente del proceso de selecci\u00f3n, por corresponder m\u00e1s a un aspecto est\u00e9tico, que a una condici\u00f3n f\u00edsica o s\u00edquica limitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, una cicatriz comporta un proceso m\u00e1s o menos prolongado de sanaci\u00f3n, m\u00e1s sin embargo no se debe olvidar que el proceso quir\u00fargico de remoci\u00f3n del tatuaje al cual se someti\u00f3 el actor es un procedimiento m\u00e9dico que no compromete la movilidad y fortaleza del brazo del actor, pues \u00e9sta solo involucra la piel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recuerda igualmente la Sala que el Director de la Escuela General Santander, Seccional Antonio Nari\u00f1o, en respuesta dada al juez de primera instancia, admiti\u00f3 que el actor hab\u00eda aprobado las pruebas f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, con lo cual demuestra que las capacidades del actor le permiten cumplir con las exigencias impuestas por la Instituci\u00f3n a los aspirantes a ser miembros de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta realmente discriminatoria la justificaci\u00f3n de los m\u00e9dicos de admisiones de la Escuela General Santander, Seccional Antonio Nari\u00f1o para aplazar al accionante, pues si bien las cicatrices queloides pueden reducir su tama\u00f1o o volumen y disminuir la intensidad de su color, en general nunca desaparecen1, raz\u00f3n por la cual el accionante no podr\u00eda acceder a la Polic\u00eda Nacional, vulner\u00e1ndose en consecuencia su derecho fundamental al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, limitaci\u00f3n que estar\u00eda sustentada en razones abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe hacerse claridad en el sentido de que el actor aspira a un cargo de carrera en la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual condicionar su admisi\u00f3n a la evoluci\u00f3n de un proceso de cicatrizaci\u00f3n constituye una medida desproporcionada y vulneratoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe indicarse que el actor alega igualmente la vulneraci\u00f3n de su derecho a la identidad personal y a la propia imagen, derecho \u00e9ste que efectivamente se vulnera, por cuanto el tutelante, con el fin de asegurar su ingreso a la Polic\u00eda Nacional, elimin\u00f3 de su cuerpo un elemento \u00a0individualizador de su personalidad y particular a s\u00ed mismo, con el \u00fanico fin de dar cumplimiento estricto a una condici\u00f3n exigida por la Polic\u00eda a los \u00a0aspirantes a ingresar a dicha instituci\u00f3n, requisitos al nivel ejecutivo de vigilancia, exigidos por el Grupo de Admisiones DEBOL del Departamento de Bol\u00edvar.2 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores argumentos, vale la pena se\u00f1alar inicialmente que en relaci\u00f3n con la identidad personal y la propia imagen, la Corte en sentencia \u00a0 \u00a0 T- 090\/963, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consideraci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada &#8211; desde luego, sin perjuicio de que el derecho en s\u00ed mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y a los dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el inter\u00e9s en la verdad biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de la particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, cabe destacar que la imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo. Una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros. De ah\u00ed que con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, \u00e9sta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanaci\u00f3n directa de \u00e9sta, queda dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que determina el art\u00edculo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto, e igualmente podr\u00eda entrar en la \u00f3rbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el requisito establecido por la DEBOL de que los aspirantes a ser miembros activos de la Polic\u00eda Nacional no pueden tener tatuajes, no se \u00a0justifica, pues no responde a un criterio objetivo y razonable de b\u00fasqueda de un fin constitucionalmente aceptable, y adem\u00e1s, porque la prohibici\u00f3n de llevar tatuajes o de tener una cicatriz por la eliminaci\u00f3n de uno de \u00e9stos, no afecta el correcto y cabal desempe\u00f1o de las labores confiadas como miembro activo de la Instituci\u00f3n Policial. \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar, la Corte en sentencia T-030 de 20044, en punto a este aspecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, la prescripci\u00f3n que estipula el art\u00edculo 23, N, 2 de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0197 de 2001 del INPEC, en el sentido de considerar como no apta para el servicio penitenciario y carcelario a un candidato que presente tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los mismos, y manifiestamente inconstitucional por cuanto lesiona gravemente los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, ya que se trata de una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulnera el contenido de los mismos. En efecto, la medida no persigue un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, por cuanto el mantenimiento de la autoridad y el orden en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds no se logra coartando los derechos fundamentales de los guardianes. Sin duda, la presencia de un tatuaje, o la ausencia de \u00e9ste, no inciden en la vigencia de los principios de supervisi\u00f3n correccional. De igual forma, la medida carece de razonabilidad por cuanto se soporta, como se ha visto, en un simple prejuicio social, consistente en asociar los tatuajes con la criminalidad. En otros t\u00e9rminos, en se(sic)\u00a0 parte del supuesto de que un futuro guardi\u00e1n, en tanto que agente de la disciplina, no puede asemejarse en absoluto a sus subordinados, olvidando por completo que el respeto y la autoridad no se ganan con simples s\u00edmbolos externos del mismo sino con un comportamiento \u00e9tico intachable. (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, la presencia de un tatuaje no guarda relaci\u00f3n alguna con las necesarias condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que debe cumplir una persona que aspire a ser guardi\u00e1n de prisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando en el presente caso el actor ha eliminado de su cuerpo el tatuaje que le imped\u00eda el ingreso, no tendr\u00eda que soportar su aplazamiento por la cicatriz que lo hace \u201cdiferente\u201d frente a los dem\u00e1s candidatos, m\u00e1s sin embargo, al aplazarse su proceso de selecci\u00f3n, lo llev\u00f3 a considerar que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para los m\u00e9dicos de dicha Instituci\u00f3n la justificaci\u00f3n del aplazamiento del actor en el proceso de admisi\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, responde a una interpretaci\u00f3n de la norma contenida en Decreto 094 de 1989, art\u00edculo 3, inciso tercero, y al cumplimiento de la lista de requisitos de la DEBOL que anexara el accionante al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si como lo sostiene el m\u00e9dico de la Instituci\u00f3n, la presencia de la cicatriz da lugar a un aplazamiento dada su breve permanencia en el brazo del accionante, la medida resulta desmedida puesto que implica someter al actor no solo a repetir las pruebas ya superadas, a su costo, algunos gastos de un proceso de selecci\u00f3n; empero, si como lo afirma el m\u00e9dico del accionante la cicatriz dif\u00edcilmente desaparecer\u00e1, la medida es adem\u00e1s de desproporcionada, discriminatoria dado que es un factor est\u00e9tico que no puede excluir a una persona del ejercicio de su derecho a ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta afirmaci\u00f3n se advierte con mayor claridad que el tratamiento dado al accionante adem\u00e1s de atentar en contra de su derecho a la igualdad, desconoce derechos fundamentales como la identidad personal y la propia imagen, y vulnera igualmente el derecho al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, pues supedita el ejercicio de tales derechos a una exigencia desproporcionada y contraria a todo precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera esta Sala de Revisi\u00f3n vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor, motivo por el cual se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se ordenar\u00e1 a la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander, Direcci\u00f3n Seccional Antonio Nari\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ordene la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de laboratorio al se\u00f1or Carlos Alberto Buelvas Nieto a fin de resolver su admisi\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional en dicha Seccional, para lo cual dispondr\u00e1 su ingreso al pr\u00f3ximo curso que se iniciare, respetando las condiciones y requisitos ya superados. En todo lo dem\u00e1s, el peticionario recibir\u00e1 el mismo trato que se le dispensa a los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas y a la identidad personal del se\u00f1or Carlos Alberto Buelvas Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander, Direcci\u00f3n Seccional Antonio Nari\u00f1o, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar al accionante, se\u00f1or Carlos Alberto Buelvas Nieto, los ex\u00e1menes de laboratorio a fin de resolver su admisi\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional en dicha Seccional, para lo cual dispondr\u00e1 su ingreso al pr\u00f3ximo curso que se iniciare, respetando las condiciones y requisitos ya superados. En todo lo dem\u00e1s, el peticionario recibir\u00e1 el mismo trato que se le dispensa a los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la p\u00e1gina web Medline Plus, servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y de los Institutos Nacionales de Salud, se pudo determinar que se entend\u00eda como cicatriz queloide. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos queloides ocurren debido a lesiones de piel tales como incisiones quir\u00fargicas, heridas traum\u00e1ticas, sitios de vacunaci\u00f3n, quemaduras, varicela, acn\u00e9 o incluso laceraciones menores. Son bastante comunes en mujeres j\u00f3venes y en afroamericanos. La queloidosis es un t\u00e9rmino usado cuando se producen queloides m\u00faltiples o se repiten. La mayor\u00eda de los queloides se aplanan y se hacen menos visibles con los a\u00f1os y pueden irritarse debido al roce de la ropa u otras formas de fricci\u00f3n. Los queloides extensos pueden limitar la movilidad, adem\u00e1s de causar cambios cosm\u00e9ticos y afectar la apariencia. La exposici\u00f3n al sol durante el primera a\u00f1o de formaci\u00f3n del queloide hace que \u00e9sta se torne de color oscuro, coloraci\u00f3n que se vuelve permanente. Los queloides a menudo no requieren tratamiento, pero se pueden reducir de tama\u00f1o a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de fr\u00edo (crioterapia), presi\u00f3n externa, inyecciones de corticosteroides, tratamientos con l\u00e1ser, radiaci\u00f3n, o extirpaci\u00f3n quir\u00fargica. No es com\u00fan la reaparici\u00f3n de los queloides (algunas veces de mayor tama\u00f1o) una vez que se han extirpado. La decoloraci\u00f3n producto de la exposici\u00f3n al sol, puede prevenirse cubriendo el queloide que se est\u00e1 formando con un parche o curita, o usando protectores solares al pasar cierto tiempo bajo el sol. Estas medidas de protecci\u00f3n adicionales se deben continuar por lo menos 6 meses despu\u00e9s de una lesi\u00f3n o cirug\u00eda en los adultos y hasta 18 meses en los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Usualmente los queloides no son m\u00e9dicamente peligrosos, pero pueden afectar la apariencia cosm\u00e9tica. En algunos casos, pueden reducirse espont\u00e1neamente con el tiempo. Es posible que su extirpaci\u00f3n o reducci\u00f3n no sea permanente, y la extirpaci\u00f3n puede provocar en una cicatriz queloide m\u00e1s grande. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-717\/05 \u00a0 ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-An\u00e1lisis de incapacidades f\u00edsicas deben respetar derechos fundamentales\/ASPIRANTES A INGRESAR A ESCUELA DE POLICIA-Criterios que resultan constitucionalmente inaceptables \u00a0 En varias oportunidades la Corte ha manifestado la responsabilidad con la que los operadores jur\u00eddicos deben interpretar las normas para que \u00e9stas no sean contrarias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}