{"id":12644,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-718-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-718-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-05\/","title":{"rendered":"T-718-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Caracter\u00edsticas\/HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR\/HISTORIA LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>En el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la informaci\u00f3n, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempe\u00f1o en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atenci\u00f3n, suspensiones. As\u00ed mismo, la historia laboral contiene la informaci\u00f3n referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesant\u00edas, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador. Por lo anterior, resulta necesario para la realizaci\u00f3n efectiva de todas las garant\u00edas otorgados por el legislador a los trabajadores, que su historial laboral contenga informaci\u00f3n, cierta, precisa y fidedigna, y, por lo tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en ejercicio de su derecho fundamental de \u00a0habeas data y de petici\u00f3n, la correcci\u00f3n de incongruencias en el contenido del mismo. Lo anterior, adem\u00e1s, considerando la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta al trabajador como parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que: (i) la informaci\u00f3n contenida en estas bases de datos constituye la referencia para determinar ciertos derechos concedidos por el legislador a los trabajadores. Por ejemplo, dicho datos determinar\u00edan el monto de la liquidaci\u00f3n a la que tiene derecho el trabador al momento de finalizar su contrato laboral, o el monto de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa en el caso de presentarse; y (ii) ciertos errores contenidos en la historia laboral de un trabajador, podr\u00edan desconocer otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta. \u00a0As\u00ed, en el caso en que se registre equ\u00edvocamente un llamado de atenci\u00f3n en la hoja de vida del trabajador y no se proceda a su correcci\u00f3n, podr\u00eda vulnerarse su derecho al buen nombre. En este punto, la Sala resalta que, espec\u00edficamente en materia de informaci\u00f3n laboral, la informaci\u00f3n debe ser precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los dem\u00e1s derechos fundamentales de los que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad de trasladar al peticionario las fallas o deficiencias de la administraci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1072043 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Adriana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: E.S.E Rafael Uribe Uribe de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete ( 7) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 1\u00b0 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Social del Estado, Rafael Uribe Uribe de Antioquia, por considerar que la demora injustificada de esta entidad en la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para que el Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogot\u00e1 procediera a adelantar las actuaciones requeridas para el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de sus pasivos laborales vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2003, la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo renunci\u00f3 al cargo que ocupaba en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, hoy Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera semana de noviembre de la misma anualidad, recibi\u00f3 una llamada del departamento de n\u00f3mina de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe para que se presentara en dicha entidad con el fin de ser notificada del pago de la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y las prestaciones sociales, por lo que el 4 de noviembre de 2003 se present\u00f3 ante la entidad con la finalidad se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurridos varios meses sin saber nada al respecto, el 1 de julio de 2004, la accionante dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la E.S.E., entidad que le respondi\u00f3 que toda la documentaci\u00f3n relacionada con su liquidaci\u00f3n se encontraba en el Grupo de Escisi\u00f3n del I.S.S. en Bogot\u00e1 y que, por tanto, era all\u00ed donde deb\u00eda solicitar cualquier informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el Grupo de Escisi\u00f3n del I.S.S. en Bogot\u00e1, el cual le se\u00f1al\u00f3 que, al verificar la informaci\u00f3n suministrada por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, fueron advertidas varias inconsistencias, por lo que, el Grupo de Escisi\u00f3n, el 26 de agosto de 2004, solicit\u00f3 a la E.S.E., las aclaraciones correspondientes para efectos de expedir el acto administrativo a que haya lugar para el pago de los pasivos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con las respuestas otorgadas, la actora interpuso un nuevo derecho de petici\u00f3n ante las dos entidades. El Grupo de Escisi\u00f3n reiter\u00f3 lo expresado en la comunicaci\u00f3n anterior, manifestando que hab\u00eda solicitado la documentaci\u00f3n necesaria a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, para que la Vicepresidencia Administrativa expidiera el acto administrativo reconociendo el pago de las acreencias laborales a favor de la actora. La E.S.E., por su parte, expres\u00f3 que estaba realizando los ajustes necesarios a las acreencias laborales de la accionante con el fin de que \u201cpudieran ser legalizadas y procedieran a su cancelaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante las respuestas obtenidas, la accionante elev\u00f3 un tercer derecho de petici\u00f3n ante el Grupo de Escisi\u00f3n con el fin de que le informaran qu\u00e9 mecanismos de car\u00e1cter obligatorio estaban ejerciendo sobre la E.S.E. Rafael Uribe Uribe para el env\u00edo de la documentaci\u00f3n con las correcciones de las inconsistencias respectivas. Frente a esta nueva solicitud el Grupo de Escisi\u00f3n contest\u00f3, mediante escrito del 27 de diciembre de 2004, que el 2 de diciembre de 2004 se hab\u00eda solicitado al Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. el env\u00edo de toda la documentaci\u00f3n relacionada con sus pasivos laborales, raz\u00f3n por la que una vez esta entidad remitiera y certificara en debida forma las prestaciones sociales de la actora, proceder\u00edan a reconocer y ordenar el pago de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estas circunstancias, expresa la actora que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, esto es 21 de enero de 2005, la E.S.E. no ha realizado las correcciones requeridas por el Grupo de Escisi\u00f3n para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Considera, entonces, que la administraci\u00f3n que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe &#8211; entidad que tiene a su cargo la base de datos de su historia laboral \u2013 ha venido haciendo respecto de la informaci\u00f3n documental relativa a sus prestaciones laborales, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Zuluaga solicita que se ordene a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe corrija las inconsistencias presentadas en la documentaci\u00f3n relacionada con sus acreencias laborales y la env\u00ede al Grupo de Escisi\u00f3n en Bogot\u00e1, para que esta entidad pueda proceder a reconocer y cancelar sus pasivos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zuluaga interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Social del Estado-E.S.E. Rafael Uribe y Uribe. Sin embargo, esta Sala consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del presente fallo tambi\u00e9n podr\u00eda afectar al Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual, mediante auto del 14 de junio de 2005, esta Corporaci\u00f3n puso en conocimiento de la entidad la presente acci\u00f3n con el fin de que se pronunciara sobre la misma, la cual no alleg\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 1\u00b0 de febrero de 2005, decidi\u00f3 negar la tutela por improcedente, por considerar que la entidad demandada no est\u00e1 \u201chaciendo uso de informaci\u00f3n negativa que afecte su prestigio o el de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el presente proceso se refiere a un cuestionamiento de una tarea administrativa que se surte entre dos dependencias para obtener el ajuste de las cuentas relacionadas con la liquidaci\u00f3n de la accionante a fin de determinar los valores a saldar, los cuales deben ser certificados por los funcionarios competentes. En este orden, afirma que las actuaciones cuestionadas y la tardanza en la determinaci\u00f3n y env\u00edo de las inconsistencias de las acreencias laborales, en ning\u00fan momento desconocen el prestigio social ni la intimidad de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 000234 del 25 de junio de 2003, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales a la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida por la Jefe de Divisi\u00f3n de Recursos Humanos, Mar\u00eda Elena \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe del 28 de junio de 2004, mediante la cual se le informa que la documentaci\u00f3n relacionada con el caso de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo se encuentra en el Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n, interpuesto por la se\u00f1ora Zuluaga, el 2 de agosto de 2004, emitido por el Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, el 26 de agosto de 2004, mediante el cual se le informa que al encontrar incongruencias en su hoja de vida, se solicit\u00f3 su correcci\u00f3n a la E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Zuluaga, el 13 de septiembre de 2004, emitido por el Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales del 26 de octubre de 2004, reiterando que al encontrar incongruencias en su hoja de vida, se solicit\u00f3 su correcci\u00f3n a la E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Zuluaga, el 12 de diciembre de 2004, emitido por el Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales el 27 de diciembre de 2004, reiterando que al encontrar incongruencias en su hoja de vida, se solicit\u00f3 su correcci\u00f3n a la E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar: (i) si la demora por parte de una entidad de corregir datos consignados en la historia laboral de una persona puede acarrear vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data y (ii) si las fallas en la comunicaci\u00f3n entre dos entidades administrativas desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n, al imposibilitar una respuesta oportuna y de fondo a lo pedido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos referidos, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis en torno de la jurisprudencia relativa al derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y su relaci\u00f3n con la historia laboral manejada por los empleadores, as\u00ed como la necesidad de una respuesta de fondo y oportuna frente al derecho de petici\u00f3n que se presente ante la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del derecho fundamental del habeas data y sus caracter\u00edsticas en la vertiente de acceso a datos de historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de precisar la existencia de tres derechos fundamentales constitucionales aut\u00f3nomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data1, los cuales surgen del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica.2 Esta diferenciaci\u00f3n se torna de suma importancia, toda vez que permite la protecci\u00f3n en forma independiente de cada uno de los derechos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el habeas data, tambi\u00e9n denominado derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, se ha definido como aqu\u00e9l que otorga la facultad3 al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-729 de 20025 estableci\u00f3 los principios a los cuales est\u00e1 sometida la administraci\u00f3n de datos personales, con el fin de garantizar a plenitud los derechos fundamentales de los titulares de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios podr\u00edan sintetizarse como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos; (iv) principio de integridad que prohibe que la divulgaci\u00f3n o registro de la informaci\u00f3n, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de datos cumpla una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; (vii) principio de incorporaci\u00f3n, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando \u00e9ste re\u00fane los requisitos jur\u00eddicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que proh\u00edbe la conservaci\u00f3n indefinida de datos despu\u00e9s de que han desaparecido las causas que justificaban su administraci\u00f3n.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios enunciados, en conjunto con las garant\u00edas del orden constitucional en la materia, implican tanto una obligaci\u00f3n general de diligencia en la administraci\u00f3n de datos personales como una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de corregir y solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha prescrito en diferentes oportunidades que las entidades de naturaleza p\u00fablica o privada que son administradores de bancos de datos o archivos p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de actualizar y rectificar constantemente la informaci\u00f3n que en ellos se consigna, as\u00ed como de ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares y garantizar el acceso a la informaci\u00f3n con las restricciones que la Constituci\u00f3n y la ley establecen7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del tema concerniente a la administraci\u00f3n de datos y a los archivos como instrumentos que posibilitan la garant\u00eda para el ejercicio de determinados derechos fundamentales y dotan de contenido al Estado de Derecho, la Corte, en sentencia T- 214 de 20048, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos archivos, en contextos de complejidad sist\u00e9mica como los son las sociedades contempor\u00e1neas, suponen no s\u00f3lo la correcta organizaci\u00f3n de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la informaci\u00f3n y el goce efectivo de prestaciones sociales \u2013entre otros-9. Constituye adem\u00e1s, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, pol\u00edtico y jur\u00eddico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administraci\u00f3n p\u00fablica. En la sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, adem\u00e1s, se manejan un saber y un poder espec\u00edficos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate p\u00fablicos \u2013dadas ciertas excepciones-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala reitera que existe una obligaci\u00f3n constitucional para los administradores de archivos p\u00fablicos en el sentido de actualizar, a partir de las posibilidades existentes y de la funci\u00f3n constitucional que desempe\u00f1an y soportan, la informaci\u00f3n que custodian y administran, toda vez que \u00e9sta permite el goce efectivo de otros derechos por parte de los titulares de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera necesario precisar la obligaci\u00f3n general de diligencia en la administraci\u00f3n de datos frente a la historia laboral del empleado por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas, teniendo en cuenta que \u00e9sta tambi\u00e9n se constituye como uno de los objetos del derecho fundamental al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se estableci\u00f3, la garant\u00eda de acceder a la informaci\u00f3n constituye una de las manifestaciones del derecho al habeas data y a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, por cuanto est\u00e1 dirigida a que los usuarios puedan &#8220;conocer, actualizar y rectificar las informaciones en archivos y bancos de datos&#8221;, que para el caso ser\u00edan las informaciones recogidas por los empleadores (p\u00fablicos o privados), respecto a los trabajadores que se encuentran bajo se dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la informaci\u00f3n, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempe\u00f1o en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atenci\u00f3n, suspensiones. As\u00ed mismo, la historia laboral contiene la informaci\u00f3n referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesant\u00edas, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta necesario para la realizaci\u00f3n efectiva de todas las garant\u00edas otorgados por el legislador a los trabajadores, que su historial laboral contenga informaci\u00f3n, cierta, precisa y fidedigna, y, por lo tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en ejercicio de su derecho fundamental de \u00a0habeas data y de petici\u00f3n, la correcci\u00f3n de incongruencias en el contenido del mismo. Lo anterior, adem\u00e1s, considerando la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta al trabajador como parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que: (i) la informaci\u00f3n contenida en estas bases de datos constituye la referencia para determinar ciertos derechos concedidos por el legislador a los trabajadores. Por ejemplo, dicho datos determinar\u00edan el monto de la liquidaci\u00f3n a la que tiene derecho el trabador al momento de finalizar su contrato laboral, o el monto de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa en el caso de presentarse; y (ii) ciertos errores contenidos en la historia laboral de un trabajador, podr\u00edan desconocer otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta. \u00a0As\u00ed, en el caso en que se registre equ\u00edvocamente un llamado de atenci\u00f3n en la hoja de vida del trabajador y no se proceda a su correcci\u00f3n, podr\u00eda vulnerarse su derecho al buen nombre.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala resalta que, espec\u00edficamente en materia de informaci\u00f3n laboral, la informaci\u00f3n debe ser precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los dem\u00e1s derechos fundamentales de los que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante se\u00f1alar que los trabajadores y su empleador se encuentran vinculados por una relaci\u00f3n desigual que justifica la especial protecci\u00f3n a la parte d\u00e9bil de la misma, asegur\u00e1ndose que las etapas del proceso inform\u00e1tico sean protegidas no s\u00f3lo cuando la administraci\u00f3n de datos es incompleta, falsa o inoportuna sino negligente, confusa o errada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido en Sentencia T-317 de 200411: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las fallas de informaci\u00f3n sobre la historia laboral del actor, la Sala reitera que las consecuencias de dichas anomal\u00edas no pueden ser trasladadas al accionante. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa informaci\u00f3n y el principio de buena fe, exigen que la administraci\u00f3n maneje de manera diligente esa informaci\u00f3n y mantenga actualizados los datos de quienes han prestado sus servicios al municipio e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e informaci\u00f3n est\u00e1 en manos de la propia administraci\u00f3n. Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho al habeas data tiene una dimensi\u00f3n positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en los archivos de informaci\u00f3n o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio b\u00e1sico; (ii) el derecho a que la informaci\u00f3n sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que las fallas en el almacenamiento, actualizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n interna de informaci\u00f3n completa, oportuna y actualizada sobre la historia laboral del accionante, as\u00ed como sobre los posibles aportes de seguridad social pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, adem\u00e1s, vulnerar el principio de buena fe\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en los eventos en que se impide el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de bases de datos, incluidos los historiales laborales. En este orden, el habeas data o derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica no se erige solamente como un instrumento para solucionar la tensi\u00f3n entre la intimidad de las personas y el inter\u00e9s general, sino que constituye una garant\u00eda para el ejercicio efectivo de otros derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando existen fallas en la comunicaci\u00f3n entre dos entidades \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Carta establece que toda persona podr\u00e1 \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d \u2013 o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley \u2013, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s de confirmar su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-1089 de 200113, la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, estableciendo, entre otros: (i)\u00a0 el derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n, (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido, (iii) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, (iv) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, (v) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine y (vi)En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental de petici\u00f3n consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada.14 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la respuesta que hace referencia a las inconsistencias en la comunicaci\u00f3n y en el archivo de informaci\u00f3n no constituyen una respuesta de fondo del asunto, toda vez que reiterada jurisprudencia establece que el administrado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0soportar esta carga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco constituye una respuesta de fondo frente a un derecho de petici\u00f3n el se\u00f1alar el tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo por parte de la entidad, cuando \u00e9ste no ha sido el objeto de la misma, m\u00e1s a\u00fan cuando esta respuesta se da en forma reiterada e indefinida. Lo que se busca es la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de car\u00e1cter administrativo que no es referente a la informaci\u00f3n pedida.15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el objeto de la petici\u00f3n no es el conocimiento del tr\u00e1mite, lo que se requiere en realidad es conocer el resultado del mismo, la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en torno a dicho tr\u00e1mite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido, sea positiva o negativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a guardar en sus archivos. Ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que el ejercicio de un derecho fundamental como el de petici\u00f3n, no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental, ya que de todas formas \u201cla responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos durante el cumplimento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la misma [la administraci\u00f3n], aun cuando la colaboraci\u00f3n del peticionario en la complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T-1160A de 200117, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, constata la Corte que la falta de respuesta completa y de fondo a las peticiones del actor surgi\u00f3 de una deficiente comunicaci\u00f3n entre las diferentes instancias del Instituto de Seguros Sociales y de fallas en la base de datos que sirve para determinar si un beneficiario del sistema de seguridad social tiene o no derecho a una prestaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias derivadas de estas dos fallas en la informaci\u00f3n y registros que administra el Instituto de Seguros Sociales no pueden ser trasladadas a los particulares. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa informaci\u00f3n y el principio de buena fe, exigen que la administraci\u00f3n maneje de manera diligente esa informaci\u00f3n y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e informaci\u00f3n est\u00e1 en manos de la propia administraci\u00f3n. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe hacerse en un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible18, pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como reiteradamente lo ha sostenido \u00e9sta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho de petici\u00f3n y su valor axiol\u00f3gico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades p\u00fablicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a se\u00f1alar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;, lo cual no implica que \u00e9sta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la llamada \u201cpronta resoluci\u00f3n&#8221; exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con la sociedad\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala reitera que hace parte del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de nuestra Carta Pol\u00edtica, la necesidad de la respuesta de fondo y oportuna, sin que la constituya la informaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el cual se encuentra la solicitud, cuando \u00e9sta ha sido reiterada e indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>D. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales al habeas data y petici\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo al considerar que la Empresa Social del Estado, Rafael Uribe Uribe de Antioquia se encuentra en la obligaci\u00f3n de realizar los ajustes necesarios en la historia laboral de la peticionaria. As\u00ed mismo, esta entidad y el Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales deben producir una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe anotarse que la se\u00f1ora Zuluaga present\u00f3 inicialmente acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin embargo, esta Sala consider\u00f3 que tambi\u00e9n pod\u00eda predicarse una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales teniendo en cuenta que, como se expresa en las respuestas a los derechos de petici\u00f3n de la entidad, mediante Resoluciones 2362 del 1 de octubre de 2003 y 3184 del 29 de diciembre de 2003, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales encarg\u00f3 al referido Grupo de Escisi\u00f3n el pago de las prestaciones causadas a los trabajadores de la E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto de 14 de junio de 2005, esta Corporaci\u00f3n puso en conocimiento de la acci\u00f3n a dicha entidad con el fin de que se pronunciara sobre la misma, la cual guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse entonces, que se encuentra demostrado dentro del proceso que la se\u00f1ora Zuluaga ha presentado varios derechos de petici\u00f3n ante la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se proceda al pago de acreencias laborales adeudadas. Sin embargo, de ninguna de estas dos entidades ha recibido un respuesta oportuna ni de fondo respecto a su solicitud, tal y como se estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 000234 de 25 de junio de 2003 suscrita por el Gerente de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, hoy E.S.E. Rafael Uribe Uribe, se orden\u00f3 el pago de las acreencias laborales de la peticionaria. Esta entidad inform\u00f3 a la accionante que su caso hab\u00eda sido remitido al Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, quien a su vez le ha comunicado que se encuentra en espera de la correcci\u00f3n de ciertos datos en su historia laboral por parte de la E.S.E. \u00a0Frente a dicha situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Zuluaga ha solicitado a la E.S.E Rafael Uribe Uribe que proceda a realizar los ajustes y, como respuesta, se le ha dicho que se est\u00e1n realizando los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse que: (i) la E.S.E Rafael Uribe Uribe ha desconocido el derecho fundamental al habeas data, al no haber corregido, hasta la fecha, las inconsistencias contenidas en la historia laboral de la se\u00f1ora Zuluaga, pese a las solicitudes presentadas por ella y por el Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales; (ii) el desconocimiento del derecho fundamental al habeas data de la peticionaria tambi\u00e9n puede predicarse del hecho que la E.S.E. no ha cumplido la obligaci\u00f3n constitucional que le asiste como administrador de archivos p\u00fablicos, en este caso de historias laborales, en el sentido de actualizar los datos requeridos para el reconocimiento de las acreencias laborales; omisi\u00f3n que no debe ser soportada por la se\u00f1ora Zuluaga tal y como se ha se\u00f1alado en esta providencia; (iii) las respuestas dadas por la E.S.E Rafael Uribe Uribe y el Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales no constituyen un pronunciamiento de fondo de las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Zuluaga, sino que, por el contrario, son respuestas dilatorias a los mismos, toda vez que se limitan a informarle el procedimiento interno que se est\u00e1 llevando a cabo con el pago de las acreencias laborales, y remiten indistintamente a la ciudadana a las dos dependencias, sin ofrecerle una soluci\u00f3n definitiva; y (iv) se desconoce la prontitud que se predica de la respuesta al derecho de petici\u00f3n teniendo en cuenta que no se ha producido una respuesta de fondo desde el 1 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala no comparte la posici\u00f3n sostenida por el Juzgado Catorce Penal de Circuito de Medell\u00edn, en el sentido que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe no desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la intimidad del accionante, raz\u00f3n por la cual no proced\u00eda el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque de los hechos probados no puede predicarse vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad, el demandante tambi\u00e9n invoca vulnerado su derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que reposa en los archivos p\u00fablicos, es decir, el habeas data, que como se estableci\u00f3 es un derecho independiente del derecho a la intimidad que tambi\u00e9n goza de una protecci\u00f3n aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ordenar\u00e1 a la Empresa Social del Estado-E.S.E. Rafael Uribe Uribe de Antioquia, que, en su condici\u00f3n de Administrador de los datos laborales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Zuluaga Giraldo, realice todas las correcciones necesarias en su historia laboral, y proceda a remitir tal informaci\u00f3n al Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en aras de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, y de la obligaci\u00f3n del Grupo de Escisi\u00f3n de realizar todas las gestiones para proceder a dar una respuesta de fondo a lo solicitado por la se\u00f1ora Zuluaga se le ordenar\u00e1 hacer todos los requerimientos necesarios a la Empresa Social del Estado, Rafael Uribe Uribe con el fin de que \u00e9sta env\u00ede toda la informaci\u00f3n requerida por esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se ordenar\u00e1 al Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales que, una vez recibida la informaci\u00f3n del Rafael Uribe Uribe, proceda en forma inmediata a dar un respuesta de fondo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Zuluaga Giraldo, no siendo v\u00e1lida la referencia al tr\u00e1mite interno que se est\u00e1 llevando a cabo internamente, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que de los hechos probados en el expediente se concluye que \u00e9sta es la unidad encargada de las prestaciones sociales de las personas que laboraron en las Empresas Sociales del Estado, tal y como lo fue la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto de \u00a014 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 1 de febrero de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al habeas data y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : ORDENAR a la Empresa Social del Estado-E.S.E. Rafael Uribe Uribe de Antioquia adoptar las medidas necesarias para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda a realizar las correcciones y ajustes necesarios en la historia laboral de la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Zuluaga Giraldo, y \u00a0remita tal informaci\u00f3n al Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogot\u00e1, con el fin de que le sean canceladas las prestaciones laborales a las que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : ORDENAR al Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice todas las gestiones de requerimiento necesarias a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, para que env\u00ede toda la informaci\u00f3n solicitada, si no lo ha hecho a\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO : ORDENAR al Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la informaci\u00f3n requerida por parte de la E.S.E. Rafael Uribe \u00a0Uribe, produzca una respuesta de fondo a los derechos de petici\u00f3n presentados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Zuluaga Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha entendido el habeas data como un derecho aut\u00f3nomo, como una garant\u00eda y como un derecho-garant\u00eda. Si bien, en estricto rigor, se trata de la garant\u00eda de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y a la libertad, ante la ausencia de normatividad tanto sustantiva como procesal, y para efectos de su justiciabilidad por parte del juez de tutela, se entender\u00e1 como un derecho-garant\u00eda en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-307 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que estudi\u00f3 el acceso al sistema del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte Constitucional realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis del derecho fundamental al habeas data con ocasi\u00f3n de una tutela sobre el acceso de datos por Internet. En ella se precis\u00f3: \u201cEl camino de la delimitaci\u00f3n empieza en el a\u00f1o de 1994, con la Sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableci\u00f3 una clara diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. M\u00e1s adelante, en el a\u00f1o de 1997, con la Sentencia T-557 de 1997 la Corte precis\u00f3 las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data, despu\u00e9s de que la relaci\u00f3n entre ambos se hab\u00eda manejado como de g\u00e9nero a especie desde el a\u00f1o de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-552 de 1997, al resolver un caso acerca de la divulgaci\u00f3n de datos personales en materia crediticia, afirm\u00f3 que si bien con tal conducta no se vulneraba el derecho a la intimidad, si se podr\u00eda vulnerar el derecho a la \u00a0&#8220;autodeterminaci\u00f3n informativa&#8221; siempre y cuando los datos divulgados no fueran completos, reales o actuales. Dijo la Corte: &#8220;El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa&#8230;&#8221;. Frente al caso concreto, dijo la Corte que \u201caunque el actor considerara que el demandado atropell\u00f3 su derecho a la intimidad, lo cierto es que seg\u00fan lo visto, no es este derecho, sino el del habeas data, el que podr\u00eda resultar vulnerado, de llegarse a comprobar que la entidad de cr\u00e9dito divulg\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea&#8221;. Finalmente en la Sentencia T-527 de 2000, se estableci\u00f3 con claridad la diferencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;De otra parte, la Corporaci\u00f3n debe reiterar, una vez m\u00e1s su doctrina jurisprudencial, en el sentido de que el art\u00edculo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones espec\u00edficas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este \u00faltimo relacionado, en buena medida con los datos de car\u00e1cter crediticio o econ\u00f3mico.&#8221; Situaci\u00f3n reflejada en la parte resolutiva, en la cual la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho al habeas data por haber ocurrido la caducidad del dato adverso. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, en Sentencia T-414 de 1992. M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de los Bancos de Datos en materia financiera: &#8220;la libertad inform\u00e1tica, consiste ella en la facultad de disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s.&#8221; As\u00ed mismo, en Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda la Corte estableci\u00f3: &#8220;La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales.&#8221; Y en la Sentencia T-552 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa afirm\u00f3: &#8220;&#8230;el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa implica, como lo reconoce el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En este mismo sentido ver Sentencia T-160 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 si la actuaciones surtidas por entidades bancarias durante la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los cr\u00e9ditos para vivienda adquiridos por los accionantes vulneraron el derecho fundamental al debido preciso, a la informaci\u00f3n y al buen nombre, en la medida en que durante a\u00f1os se suministr\u00f3 informaci\u00f3n equ\u00edvoca acerca de los cr\u00e9ditos, o en otros casos ni siquiera se dio informaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia. T-160 de 2005. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. As\u00ed mismo, en Sentencia T-729 de 2002 los principios rectores de la administraci\u00f3n de datos fueron analizados en concordancia con los precedentes jurisprudenciales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el punto, ver las sentencias T-443 de 1994 y C-567 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de pensionados de Foncolpuertos que no presentaron algunos documentos para acceder a la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta les fue revocada. En el mismo sentido la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-014 de 2001 que estudi\u00f3 el caso de un despacho judicial que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad (C.P. art. 28), al debido proceso y a la defensa (C.P. art. 29), al cometer una serie de irregularidades en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las actuaciones por mal manejo de la informaci\u00f3n contenida en un Banco de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, es importante traer a colaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del director general del archivo general de la naci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003, llevado a cabo en la Sentencia C-1042 de 2003: \u00a0\u201cLa disciplina de la archiv\u00edstica ha redundado en grandes beneficios para la humanidad a lo largo de varias centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de la Revoluci\u00f3n Francesa, donde se consagr\u00f3 el derecho de los pueblos a que la documentaci\u00f3n generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones. \u00a0Con el subsiguiente inter\u00e9s de los histori\u00f3grafos por el estudio de las fuentes primarias. \u00a0En este sentido la archiv\u00edstica ha venido refinando sus m\u00e9todos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no podr\u00eda conservarlo todo, (&#8230;)Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a valores primarios y a valores secundarios. \u00a0Los primeros apuntan a los valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jur\u00eddico o legal; debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gesti\u00f3n y central). \u00a0Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores secundarios o hist\u00f3ricos, v\u00e1lidos para la investigaci\u00f3n retrospectiva, los cuales deben pasar a un archivo hist\u00f3rico, (&#8230;)El prop\u00f3sito de los archivos es el de dar al servicio la informaci\u00f3n que conservan, de lo contrario se podr\u00eda hablar de dep\u00f3sitos de papel pero no de archivos. \u00a0 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En Sentencia T-527 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz . La Corte al estudiar sobre la caducidad de los datos financieros negativos consider\u00f3 que se desconoce el derecho fundamental al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de un persona a la que la Administraci\u00f3n le negaba el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez por mal manejo de sus archivos. En esta decisi\u00f3n la Corte orden\u00f3 al municipio de San Benito Abad que revisara, actualizara y entregara copia de toda la informaci\u00f3n sobre vinculaci\u00f3n laboral, tiempo de trabajo, pagos y descuentos realizados al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-307 de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En ella la Corte tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, igualdad y h\u00e1beas data de un grupo de personas cuyos datos no hab\u00edan sido incluidos en la base de datos del SISBEN y T-1160 A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y seguridad social, que hab\u00edan sido vulnerados por errores en los sistemas de informaci\u00f3n del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el ISS referente a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, el cual no fue resuelto por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional, T-481 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>15 En Sentencia T-180 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte Constitucional estableci\u00f3 que el se\u00f1alamiento de los funcionarios que est\u00e1n resolviendo la solicitud no constituye respuesta v\u00e1lida al derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es respuesta v\u00e1lida frente a un derecho de petici\u00f3n el se\u00f1alar el tr\u00e1mite a seguir por parte de la entidad. Lo que se busca es la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de car\u00e1cter administrativo que no es referente a la informaci\u00f3n pedida. Para esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de un tr\u00e1mite o la menci\u00f3n de los funcionarios que dentro de la entidad competente est\u00e1n estudiando la solicitud es una manera de burlar el derecho de petici\u00f3n. As\u00ed se ha considerado por esta Corte en reiteradas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes oficios, dirigidos tard\u00edamente al peticionario, no resuelven tampoco su petici\u00f3n inicial, puesto que en dos l\u00edneas se le contesta que su solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite. Es casi obvio que toda solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite, por ello lo que se requiere cuando se eleva petici\u00f3n es conocer el resultado \u00a0de un tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en torno a dicho tr\u00e1mite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petici\u00f3n supone una &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al tr\u00e1mite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinaci\u00f3n de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-116 de 1997. M.P.Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al no haberse certificado el tiempo de servicio de una persona por existir desorden en los archivos de una entidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. As\u00ed mismo, en el mismo sentido puede verse la Sentencia T-210 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de varias personas que \u00a0solicitaban la expedici\u00f3n de \u00a0certificados laborales de los 10 \u00faltimos a\u00f1os de trabajo de sueldos y factores salariales mes por mes y a\u00f1o por a\u00f1o y dem\u00e1s acreencias laborales, los cuales no eran expedidos por la entidad por mal manejo de los archivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-481 de 1992. MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un derecho de petici\u00f3n presentado ante el ISS, el cual nunca fue resuelto por esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-159 de 1993. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, quien hab\u00eda perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho. No obstante, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de presentada la solicitud, la demandada no hab\u00eda respondido. As\u00ed mismo, ver Sentencia T-411 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En ella la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la oportunidad de la respuesta al estudiar la solicitud del reconocimiento a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-718\/05 \u00a0 ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios \u00a0 HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Caracter\u00edsticas\/HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR\/HISTORIA LABORAL \u00a0 En el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la informaci\u00f3n, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempe\u00f1o en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atenci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}