{"id":12645,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-719-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-719-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-05\/","title":{"rendered":"T-719-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Elecci\u00f3n de tratamiento m\u00e1s adecuado \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1099341 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: M\u00f3nica G\u00f3mez Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019099.341, acci\u00f3n promovida por la ciudadana M\u00f3nica G\u00f3mez Rinc\u00f3n, contra COMPENSAR EPS. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 13 de enero de 2005 y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica G\u00f3mez Rinc\u00f3n, act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Fernanda Nieto G\u00f3mez de 4 a\u00f1os de edad. Afirma la accionante que su hija padece de par\u00e1lisis general (agiria-paquigiria), enfermedad de car\u00e1cter irreversible, reflujo gastroesof\u00e1gico severo, trastorno de migraci\u00f3n neuronal, epilepsia, cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica, neumon\u00eda recurrente, incapacidad motora de origen central, incontinencia de esf\u00ednteres y trastorno de la degluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la continua permanencia de la ni\u00f1a en la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, la pediatra tratante, doctora Martha Cecilia Leal, env\u00edo un oficio a la EPS Compensar, solicitando fuera efectuado tratamiento integral por rehabilitaci\u00f3n, neuropediatr\u00eda, neumolog\u00eda, nutrici\u00f3n y pediatr\u00eda general en esta Instituci\u00f3n, con el fin de hacer un mejor tratamiento y seguimiento total de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2004, se radic\u00f3, con el n\u00famero 032912, la solicitud para que se le iniciara el tratamiento integral en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, solicitud que fue negada el 18 de noviembre de 2004 por Compensar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de septiembre del mismo a\u00f1o, le ordenaron dos \u00d3rtesis tobillo pie r\u00edgido en polipropileno, recubierto en caucho espuma y dos \u00d3rtesis branquimetacarpiana en caucho espuma, que igualmente fueron negadas por la EPS compensar. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2004, el doctor \u00c9dgar Salamanca, Cirujano Pediatra de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, orden\u00f3 cambio de sonda de gastrostom\u00eda, la cual fue negada por la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores negativas, se radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en la EPS Compensar, donde se relacionaron todas la necesidades de la menor, sin que se le haya dado respuesta por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante se le conceda el amparo al derecho a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y petici\u00f3n de su menor hija, orden\u00e1ndole a la EPS Compensar que le brinde a la menor una atenci\u00f3n integral, cubriendo el 100% por ciento de los gastos en droga, hospitalizaci\u00f3n, ex\u00e1menes especializados, pa\u00f1ales para la incontinencia y pr\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la actora que de los centros en los cuales han atendido a su hija, el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida le ha brindado la atenci\u00f3n integral que ha requerido la ni\u00f1a, taller en el que ha mejorado notablemente en su desarrollo y enfermedad, pero debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ella y de su esposo, no le pueden costear la atenci\u00f3n en dicho taller. Por lo tanto, solicita se le ordene a la EPS Compensar que autorice la atenci\u00f3n integral a la menor Mar\u00eda Fernanda Nieto G\u00f3mez en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2005, la EPS Compensar dio respuesta al Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La menor se encuentra afiliada a COMPENSAR desde el 9 de octubre de 2000, en calidad de beneficiaria de MONICA GOMEZ RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Desde su vinculaci\u00f3n COMPENSAR se le ha AUTORIZADO a la menor todos y cada uno de los servicios de salud por ella requeridos y que se encuentren dentro del PLAN OBLIGATORIOS DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de servicios hospitalarios de Compensar manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>A la menor desde el a\u00f1o 2001 se le han autorizado los servicios solicitados por los m\u00e9dicos tratantes. Se anexa copia de las autorizaciones de autorizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte el \u00e1rea de servicios ambulatorios de Compensar Informa: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el seguimiento realizado al caso de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda Nieto G\u00f3mez, me permito referir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Usuaria conocida por esta \u00e1rea, desde el a\u00f1o 2002, en seguimiento por patolog\u00eda especial, con Diagn\u00f3stico: ENFERMEDAD MOTRIZ CEREBRAL SEVERA CON CUADRIPLEJIA ESPASTICA RETARDO GLOBAL DEL DESARROLLO. \u00a0<\/p>\n<p>Como afiliada beneficiaria del POS, le han autorizado todos los servicios objeto de cobertura del plan, entre los cuales se encuentran las consultas ambulatorias requeridas con m\u00e9dico especialista en pediatr\u00eda; as\u00ed como por la subespecialidad de Neuropediatria y fisiatr\u00eda en el Instituto Roosevelt, se han ordenado los respectivos apoyos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos, entre los cuales se encuentran la valoraci\u00f3n y manejo por terapia integral en las IPSs PROPACE y posteriormente y ante solicitud de traslado en IDAFE, se le han realizado los seguimientos de caso (sic) en los se le ha informado a los padres la imposibilidad de cobertura en educaci\u00f3n especial y cuidado b\u00e1sico en instituci\u00f3n no adscrita a Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo: soportes de seguimiento y tratamientos de a\u00f1os anteriores a la fecha y copia de respuesta a OYS. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo el \u00e1rea de servicios especiales de Compensar informa: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Formato Negaci\u00f3n de Servicio 00872 fechado 2004-10-25: \u00d3stesis tobillo pie r\u00edgida en polipropileno recubierta en caucho espuma #1 para \u00f3rtesis braquimetacarpiana recubierta en caucho espuma # 1 par. No cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Formato Negaci\u00f3n Servicios 00865 fechado 2004-10-21: Cambio sonda de gastrostomia requerido por el Dr. Edgar Salamanca Cirujano Pedi\u00e1trico de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil por antecedente de gastrostomia cirug\u00eda antirreflujo. Procedimiento no cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento requerido no se encuentra dentro de las coberturas expresamente determinadas por la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, no estando por lo tanto dentro de las coberturas del Plan obligatorio de Salud Art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es posible emitir autorizaci\u00f3n con cargo a los recursos del sistema de salud administrados por COMPENSAR por delegaci\u00f3n del Estado cumpliendo con las condiciones legalmente impuestas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n se adjunta copia de las cartas de respuesta dada a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta de fecha 14 de diciembre de 2004 se le especifica claramente a la hoy accionante que para Compensar EPS no es posible autorizar servicios de salud en una Instituci\u00f3n no perteneciente a su red de Inscritos, como lo es CRIS\u00c1LIDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 42.097.627 de Pereira a nombre de la se\u00f1ora M\u00f3nica G\u00f3mez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Compensar a nombre de la accionante, donde figura como beneficiaria Mar\u00eda Fernanda Nieto G\u00f3mez (hija).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del dictamen para la determinaci\u00f3n de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, fecha 12 de julio de 2002, diagn\u00f3stico: \u201cLa Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C., certifica que Mar\u00eda Fernanda Nieto G\u00f3mez presenta un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 60%. \u00a0<\/p>\n<p>Diagnostico: Cuadriplej\u00eda \u00a0secundaria a Lisenfalia. \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez: SI ES INVALIDA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de discapacidad de 14 de febrero de 2003, diagn\u00f3stico: \u201cS\u00edndrome de Miller Dieker \/ Licencia Agiria \u2013 Paquigiria\u201d, causas del problema: \u201cHipoton\u00eda Generalizada en tto, con t, o, en IDAFE. Actualmente en tto, con control cada mes.\u201d, secuelas. \u201ccoordinaci\u00f3n, motora.\u201d, porcentaje de incapacidad: \u201cActualmente imposible definir el porcentaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de septiembre de 2004, la pediatra Martha Cecilia Leal de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil dirige una carta al Departamento M\u00e9dico de la EPS Compensar, en donde manifiesta: \u201cMar\u00eda Fernanda es una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os 11 meses, que tiene como antecedentes significativos una paquigiria y trastorno de la migraci\u00f3n neuronal, diagnosticado a los 13 meses de edad, que ha generado par\u00e1lisis cerebral con insuficiencia motora de origen central, cuadriparesia esp\u00e1stica, epilepsia sintom\u00e1tica y trastorno de la degluci\u00f3n. Secundario a esto, ha presentado m\u00faltiples cuadros respiratorios, (neumon\u00edas aspirativas) que han requerido hospitalizaci\u00f3n e incluso en una oportunidad ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica; adem\u00e1s desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica secundaria en tratamiento y cirug\u00eda mec\u00e1nica; adem\u00e1s desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica secundaria en tratamiento y cirug\u00eda correctiva de Reflujo Gastroesofagico con Gastrostomia permanente. Teniendo en cuenta los antecedentes de Mar\u00eda, se considera que es un paciente que requiere tratamiento integral por: rehabilitaci\u00f3n neuropediatr\u00eda, neumolog\u00eda, nutrici\u00f3n y pediatr\u00eda general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud del 4 de octubre de 2004 por parte de la accionante al Departamento Medico de la EPS Compensar; la solicitud dice: \u201cAmablemente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar las consultas externas de pediatr\u00eda y lo que ella dependa para mi hija MARIA FERNANDA NIETO G\u00d3MEZ, en la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, debido a que seg\u00fan criterio m\u00e9dico, es m\u00e1s \u00f3ptimo el tratamiento de hospitalizaciones de la ni\u00f1a, cuando se ha conocido m\u00e1s de cerca la evoluci\u00f3n y las enfermedades que ella posee debido a la par\u00e1lisis cerebral que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que el \u00fanico especialista que debe continuar vi\u00e9ndola es el NEUROPEDIATRA Manuel Ben\u00edtez de Hierro, por cuanto conoce plenamente el tratamiento a seguir en la parte neurol\u00f3gica de la ni\u00f1a ya que la ha tratado desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico del 20 de octubre de 2004, emitido por el Dr. Edgar Salamanca G., Cirujano Pediatra de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, que dice: \u201cAntecedentes gastrostom\u00eda cirug\u00eda antirreflujo. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere cambio de sonda de gastrostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Favor autorizar procedimiento y sonda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 21 de octubre de 2004, en donde la accionante detalla a partir del momento que le fue diagnosticada par\u00e1lisis cerebral a su hija como tambi\u00e9n las situaciones que han tenido que sortear con ella para obtener la mejor atenci\u00f3n en salud busc\u00e1ndole la mejor instituci\u00f3n con el fin de que reciba atenci\u00f3n integral debido a su par\u00e1lisis cerebral, \u00a0a continuaci\u00f3n se transcriben apartes de la solicitud: \u201cPensando en la buena recuperaci\u00f3n de la ni\u00f1a, mi esposo y yo decidimos buscar una nueva alternativa para ella que reuniera no s\u00f3lo las terapias de forma continua y extensa, sino que adem\u00e1s de eso la cuidaran y protegieran su salud y su integridad f\u00edsica. En noviembre del 2003, encontramos una muy buena (y creo que \u00fanica opci\u00f3n) para el cuidado y rehabilitaci\u00f3n de la ni\u00f1a. Su nombre es TALLER PSICOMOTRIZ CRIS\u00c1LIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Mi esposo y yo nos reunimos con su directora, la doctora ROCIO ACOSTA, quien nos explic\u00f3 todo sobre la Instituci\u00f3n, sus metas y las formas de trabajar con los ni\u00f1os que padecen enfermedades cerebrales. Nos gustaron todos los aspectos del Instituto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El aseo en sus instalaciones que consideramos fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las terapias que les ofrecen a los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La calidez y la alegr\u00eda que se ven en cada una de las caritas de ellos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El permitirnos visitar a la ni\u00f1a cuando queramos y eso le da a uno como padre de familia la seguridad que se est\u00e1n haciendo las cosas bien hechas, y esto nunca suced\u00eda en las anteriores instituciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Son pocos ni\u00f1os (11) y hay 10 profesionales para ellos atendi\u00e9ndolos y rehabilit\u00e1ndolos en forma personal, con la intensidad y la frecuencia que indica Glenn Doman, Fisioterapeuta especializado en par\u00e1lisis cerebral, quien debe ser conocido por ustedes y estamos seguros que esta es una ventaja que definitivamente le sirve a la ni\u00f1a y a cualquier ser humano en su rehabilitaci\u00f3n (no es lo mismo tener una terapista f\u00edsica 10 o 15 ni\u00f1os que tenerla para uno s\u00f3lo) y esto qued\u00f3 plenamente confirmado en Propace y en Idafe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La jornada de trabajo que se tiene en la Instituci\u00f3n: De lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La alimentaciones completa natural y rica en fibra, que es una de las condiciones para que a la ni\u00f1a se le mejore el sistema digestivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrimos nuevamente a ustedes para que nos volvieran a autorizar el cambio, pero la respuesta verbal fue negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no fue impedimento para que la ni\u00f1a ingresara a Cris\u00e1lida. Haciendo un esfuerzo importante y una reconsideraci\u00f3n de gastos, ingres\u00f3 en enero del 2004 y esta fue la mejor decisi\u00f3n que hemos tomado con la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Durante este a\u00f1o, y pese a las dos hospitalizaciones de la que ha sido objeto la ni\u00f1a, por problemas de reflujo, se ha superado en un ciento por ciento, ya tiene mucho m\u00e1s sost\u00e9n cef\u00e1lico, intenta coger objetos, la parte de degluci\u00f3n de ella se ha trabajado con ah\u00ednco por parte de la fonoaudi\u00f3loga y se ha logrado que llegue a tomar en vaso, la parte cognitiva de ella se ha superado tambi\u00e9n, en fin&#8230; para ser m\u00e1s resumida la historia, ha logrado en 10 meses lo que antes nunca logr\u00f3 en 3 a\u00f1os, como lo puede resaltar el neuropediatra tratante de la ni\u00f1a, Doctor Manuel Benitez del Hierro, quien ha venido trat\u00e1ndose desde agosto del 2003 (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que recurro a ustedes, porque definitivamente no podemos seguir costeando las terapias de la ni\u00f1a es este fant\u00e1stico y \u00fanico Instituto que le ha servido para su rehabilitaci\u00f3n, por lo que de manera comedida les solicito que se hagan cargo de sus terapias en esta Instituci\u00f3n, ya que es la \u00daNICA que existe para el buen desarrollo y rehabilitaci\u00f3n de la ni\u00f1a, ya que como lo he relatado a lo largo de esta carta, ella necesita de rehabilitaci\u00f3n personalizada(como lo sugiere Glenn Doman expuesto anteriormente) y esto no lo ofrece ning\u00fan otro lugar en Bogot\u00e1 y como madre de la ni\u00f1a busco que ella se desarrolle con el mayor est\u00edmulo posible porque me he dado cuenta que teni\u00e9ndolo s\u00ed se desarrolla como debe ser. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma solicito a ustedes me autoricen una consulta externa con el doctor CARLOS MEDIAN MALO, neuropediatra y presidente de la liga de la Epilepsia, en quien creemos nos dar\u00e1 un aporte ben\u00e9fico para la superaci\u00f3n de la ni\u00f1a.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Negaci\u00f3n de servicios de salud del 21 de octubre de 2004, N\u00ba 00865, el servicio negado fue: \u201cSonda de Gastrostomia \u2013 solicitado por la fundaci\u00f3n Cardio. Dr. Edgar Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n: Procedimiento no cubierto por el POS Art. 1, 4, 7, 8 Acuerdo 008 de 1994. Decreto 806 de 1998 Art. 1, 4, 7, 8, 9, 10. Resoluci\u00f3n 5261\/1994&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Negaci\u00f3n de salud de servicio de salud del 25 de octubre de 2004, N\u00ba 00872, en donde negaron el siguiente servicio: \u201cOrtas tobillo pie r\u00edgida en polipropileno recubierto, cuadro espuma o tesis bronquimetacarpiano, recubierta en caucho \u2013 espuma solicitado por Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n: Procedimiento no cubierto por el POS Art. 1, 4, 7, 8 Acuerdo 008 de 1994. Decreto 806 de 1998 Art. 1, 4, 7, 8, 9, 10. Resoluci\u00f3n 5261\/1994&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la EPS Compensar del 18 de noviembre de 2004 a la accionante con respecto a la solicitud, el escrito dice: \u201cCon respecto a su comunicaci\u00f3n recibida en d\u00edas pasados en la cual solicita se autorice controles de consulta externa de pediatr\u00eda y lo que ella dependa a su hija Mar\u00eda Fernanda Nieto en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil me permito informarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente con el an\u00e1lisis realizado por el \u00e1rea de auditoria m\u00e9dica del resumen de historia cl\u00ednica, se concluye que su hija puede seguir siendo controlada ambulatoriamente por lo cual es necesario que Mar\u00eda Fernanda contin\u00fae sendo manejada en la especialidad de neuropediatr\u00eda con el Dr. Manuel Benitez del Hierro y con el Dr. Ra\u00fal Palacios, pediatra, profesionales que le brindar\u00e1n una adecuada y oportuna calidad en la atenci\u00f3n en salud para la patolog\u00eda que presenta su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos nuestro deseo de brindarle servicios con calidad y excelencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen m\u00e9dico de egreso del 20 de abril de 2004 a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda Nieto. Fue admitida por S\u00edndrome Bronco-Obstructivo recurrente agudizado por infecci\u00f3n respiratoria baja al parecer de etiolog\u00eda viral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;S\u00cdNDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA SEVERO, RIESGO DE FALLA RESPIRATORIA, ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFAGICA SEVERA, NEUMOPATIA ASPIRATIVA, ANTECEDENTES DE INCAPACIDAD MOTORA DE ORIGEN CENTRAL. \u00a0<\/p>\n<p>Dx DE EGRESO: POSTOPERATORIO SEXTO DIA CIRUG\u00cdA ANTIREFLUJO T\u00c9CNICA BOIX OCHOA MAS GASTROSTOMIA, S\u00cdNDROME BRONCOOBSTRUCTIVO PERSISTENTE SECUNDARIO A ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOF\u00c1GICO, ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOF\u00c1GICO MANEJADA, TRASTORNO DE MIGRACI\u00d3N NEURANAL, EPILEPSIA FOCAL SINTOM\u00c1TICA CONTROLADA, CUADRIPARESIA ESP\u00c1STICA, INCAPACIDAD MOTORA DE ORIGEN CENTRAL, NEUMON\u00cdA ASPORATIVA TRATADA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informes de la evaluaci\u00f3n que se le realiz\u00f3 a la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda en los meses de febrero y junio de 2004, llevados a cabo en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida donde se analiz\u00f3 por parte de varios profesionales en el tema las fortalezas y debilidades de la menor como son: motricidad gruesa, fina y a.b.c., habla, lenguaje, audici\u00f3n y comunicaci\u00f3n, \u00e1rea de alimentaci\u00f3n y por \u00faltimo, desarrollo cognitivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen m\u00e9dico de egreso de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda Nieto. Su ingreso por S\u00edndrome Bronco \u2013 Obstructivo persistente agudizado y complicado con neumon\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil del 17 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dx DE INGRESO: INSUFICIENCIA MOTOR DE ORIGEN CENTRAL, CUADRIPARESIA ESP\u00c1STICA, POSTOPERATORIO DE GASTROSTOM\u00cdA Y CIRUG\u00cdA ANTIREFLUJO, NEUMON\u00cdA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD, SINUSITIS ETMOIDAL, MAXILAR DERECHA Y OTITIS MEDIA AGUDA DERECHA SUPURATIVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de septiembre de 2004, la Fisiatra recomienda a la menor Mar\u00eda Fernanda Nieto lo siguiente: \u201cOrtesis tobillo pie r\u00edgida en polipropileno, recubierta en caucho espuma. \u00a0# 1 par. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ortesis braquimetacarpiana recubierta en caucho \u2013 espuma. # 1 par.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento del 24 de noviembre de 2004, dirigido a Compensar EPS donde la accionante afirma que no le ha sido resuelto su derecho de petici\u00f3n del 21 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando dando respuesta a la petici\u00f3n de la accionante por parte de la Gerente de Servicios Ambulatorios de Compensar EPS, el 14 de diciembre de 2004, el cual dice: \u201cCon relaci\u00f3n a su petici\u00f3n radicada en Compensar EPS en d\u00edas pasados en la cual solicita la realizaci\u00f3n de terapias por parte del TALLER PSICOMOTRIZ CRIS\u00c1LIDA a su hija MARIA FERNANDA NIETO GOMEZ, en donde se le viene atendiendo seg\u00fan su comunicado como usuaria particular de dicho centro de cuidado, me permito aclararle lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la menor Mar\u00eda Fernanda como afiliada beneficiaria del POS, se le han autorizado todos los servicios objeto de cobertura del plan, entre los cuales se encuentran las consultas ambulatorias requeridas con m\u00e9dico especialista en pediatr\u00eda con el doctor Ra\u00fal Palacio as\u00ed como por la subespecialidad de Neuropediatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De las evaluaciones realizadas, se han ordenado los respectivos apoyos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos, entre los cuales se encuentran la valoraci\u00f3n y manejo por terapia integral en las IPSs PROPACE e IDAFE. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su petici\u00f3n de remitir a la menor al centro de cuidado CRIS\u00c1LIDA, nos permitimos reiterarle que esta Instituci\u00f3n no hace parte de nuestra red de prestadores, por lo tanto, no es posible autorizar servicio alguno en la mencionada instituci\u00f3n. Al respecto, la Resoluci\u00f3n 05261 de 1994 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1. CENTROS DE ATENCI\u00d3N: El Plan de Beneficios del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestar\u00e1 en todos los municipios de la Rep\u00fablica de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de Servicios \u00a0de Salud I.P.S. El Plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la solicitud de rehabilitaci\u00f3n integral para su hija como tratamiento para la enfermedad cerebral motriz que presenta y los respectivos controles m\u00e9dicos incluyendo el manejo por neuropediatria, le informo que se ha autorizado el tratamiento requerido por la menor en la red inscrita a Compensar, para lo cual le recomendamos acercarse a la oficina de autorizaci\u00f3n de servicios especiales para brindarle la respectiva orientaci\u00f3n, as\u00ed como las autorizaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, esperamos haberle brindado una respuesta satisfactoria a su solicitud, y cualquier inquietud con gusto ser\u00e1 atendida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando de la Coordinadora de Citas M\u00e9dicas de Compensar EPS a la accionante del 18 de noviembre de 2004, en el que le informa: \u201cCon respecto a su comunicaci\u00f3n recibida en d\u00edas pasados en la cual solicita se autorice controles de consulta externa de pediatr\u00eda y lo que ella dependa a su hija Mar\u00eda Fernanda Nieto en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil me permito informarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente con el an\u00e1lisis realizado por el \u00e1rea de auditoria m\u00e9dica del resumen de historia cl\u00ednica, se concluye que su hija puede seguir siendo controlada ambulatoriamente por lo cual es necesario que Mar\u00eda Fernanda contin\u00fae siendo manejada en la especialidad de neuropediatr\u00eda con el Dr. Manuel Ben\u00edtez del Hierro y con el Dr. Ra\u00fal Palacios, pediatra, profesionales que le brindaran una adecuada y oportuna calidad en la atenci\u00f3n en salud para la patolog\u00eda que presenta su hija.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2005, el Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora M\u00f3nica G\u00f3mez Rinc\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Fernanda Nieto G\u00f3mez interpuesta contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Juez, que con base en el acervo probatorio encontrado en el expediente y con la respuesta realizada por la EPS demandada respecto al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, la EPS manifest\u00f3: \u201cEn lo referente a la solicitud de rehabilitaci\u00f3n integral para su hija como tratamiento para la enfermedad cerebral matriz que presenta y los respectivos controles m\u00e9dicos incluyendo el manejo por neuropediatr\u00eda, le inform\u00f3 que se ha autorizado el tratamiento requerido por la menor en la red adscrita a Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que si derecho fundamental alguno se desconoci\u00f3 hoy se encuentra superado, o por lo menos se va a atender por cuenta de la accionada lo que le quita objeto a esta acci\u00f3n pues como la reparaci\u00f3n, al momento del fallo ya se dio, no tiene utilidad jur\u00eddica el ordenar los tr\u00e1mites con los que se repare la situaci\u00f3n generadora de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la petici\u00f3n principal\u00edsima y de la que deriva la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante es la atenci\u00f3n integral por la par\u00e1lisis cerebral que la menor, y que dicho tratamiento con sus respectivos controles ser\u00e1n asumidos sin exclusiones por \u00a0la EPS, de all\u00ed que la vulneraci\u00f3n habr\u00e1 de cesar; situaci\u00f3n diferente es que la atenci\u00f3n solicitada se preste dentro del marco de acci\u00f3n con que cuenta la accionada, all\u00ed mal puede este despacho forzarla a trav\u00e9s de este fallo a que la atenci\u00f3n se preste en instituciones o entidades con las que compensar no tiene convenio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir el despacho, que no se puede rechazar a priori las entidades m\u00e9dicas y hospitalarias que ofrece la EPS bajo alg\u00fan supuesto de mala calidad o atenci\u00f3n, en ello y bajo la patolog\u00eda de la paciente los tratamiento ser\u00e1n los mismos en cualquier entidad, de all\u00ed que esta acci\u00f3n se negar\u00e1, en la medida que lo querido como pretensi\u00f3n principal ya se ha cubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Queda en manos de la madre de la menor el iniciar las gestiones para que se de inicio a la atenci\u00f3n integral ya asumida por la EPS demandada en tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2005, la accionante impugn\u00f3 el fallo del a-quo, argumentando los mismos hechos manifestados dentro de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En este caso espec\u00edfico no podemos hablar de atenci\u00f3n integral de la menor, pues como hemos visto se le han negado tratamientos y recursos para su superaci\u00f3n incluyendo el tratamiento en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida, con lo cual se desvirt\u00faa un tratamiento integral asumido por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que cuando se pone en riesgo la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y el derecho a una mejor calidad de vida de una menor violando abiertamente la carta fundamental, ese Despacho deber\u00eda entrar a considerar la posibilidad de autorizar por medio de la tutela esta petici\u00f3n, pues todos estos tratamientos y recursos para la recuperaci\u00f3n de la menor est\u00e1n excluidos del POS y no ser\u00edan autorizados sin la debida orden judicial, que espero por este medio. No se puede tomar como excusa para violentar los derechos fundamentales el que no est\u00e9n contemplados en lo que deben autorizar las EPS ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la ley y por este hecho poner en peligro la vida de sus usuarios en este caso de Mar\u00eda Fernanda (se podr\u00edan citar numerosos fallos de la Corte al respecto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es de suma importancia aclarar que se trata de una menor con par\u00e1lisis cerebral, que la mantiene cuadrapl\u00e9jica, y que los adelantos que ha hecho con respecto a su enfermedad los ha hecho con el tratamiento apropiado que le brindan en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida y de que se le brinden todas las facilidades por medio de la acci\u00f3n de tutela que se est\u00e1 impugnando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la accionante se revocara el fallo del a-quo y en su lugar se dispusiera tutelar los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas solicita sean tenidas en cuenta en su apropiada valoraci\u00f3n para la decisi\u00f3n de segunda instancia, adem\u00e1s, visitar las instituciones de Propace e Idafe, para que se determine su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2005, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, manifestando lo siguiente: \u201c&#8230; si bien la entrega de la \u00f3rtesis no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para la menor, s\u00ed resultan ser art\u00edculos que se requieren de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social y mecanismo necesario para realizar sus actividades que le permitan alcanzar una calidad de vida digna e id\u00f3nea, dada su evidente debilidad, por lo que las \u00f3rtesis que requiere resultan ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos fundamentales, no cabe duda que se atenta contra ellos y contra la integridad f\u00edsica de la menor con la negativa de cambio de la sonda de gastronom\u00eda ordenada seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico, y que es primordial para su subsistencia. Por tanto, negar tales servicios a la menor y teniendo en cuenta a\u00fan m\u00e1s su discapacidad, atenta directamente contra el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza a los ni\u00f1os, como derechos prevalentes, la vida, la salud, la integridad f\u00edsica entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se inaplicar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n que excluye el suministro de los servicios requeridos por la menor, en virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional conforme a la cual se busca evitar, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas, en consecuencia se ordenar\u00e1 a la accionada proceda a hacer la entrega de las \u00f3rtesis y el cambio de sonda de gastronom\u00eda, y se le autorizar\u00e1 para que en los gastos adicionales en que incurra, repita contra la Naci\u00f3n Colombiana, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA, o en \u00faltimo caso, con las asignaciones en el presupuesto al Ministerio de Salud P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De otra parte, en lo referente a que se ordene la atenci\u00f3n integral por parte del Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida, se observa que conforme a la informaci\u00f3n suministrada por la EPS accionada, dicha instituci\u00f3n no se encuentra entre su red de prestadores, raz\u00f3n por la cual no puede obligarse a la accionada a que la prestaci\u00f3n solicitada, sea atendida con dicha instituci\u00f3n con la cual no tiene convenio de prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta adicionalmente que (sic) por contrario informa que la rehabilitaci\u00f3n integral como tratamiento para la enfermedad cerebral motriz que presenta, as\u00ed como los respectivos controles m\u00e9dicos incluyendo el manejo por neuropediatr\u00eda, se ha autorizado en la red inscrita a Compensar (fl. 48). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 en el presente caso si la EPS Compensar al negarse a brindar atenci\u00f3n integral en salud a la menor Mar\u00eda Fernanda Nieto G\u00f3mez, en los t\u00e9rminos requeridos por la se\u00f1ora M\u00f3nica G\u00f3mez Rinc\u00f3n, -a saber, prestar dicho servicio de salud en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida, instituto no adscrito a la EPS demandada- le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud en conexidad con la vida, seguridad social e integridad f\u00edsica a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La seguridad social en salud y principio de integralidad del tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garant\u00eda de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos fundamentales est\u00e1n el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la &#8220;integridad&#8221; como se desprende del siguiente an\u00e1lisis normativo: \u00a0<\/p>\n<p>El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: \u201cEs el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d. Por otro aspecto, el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d(art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). Es m\u00e1s; el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral \u00a0que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cobertura del sistema a los beneficiarios menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema de seguridad social en salud existen Entidades Promotoras de Salud -EPS que responden por lo que el propio Estado haya establecido que se debe cubrir. Una vez afiliado al sistema una persona, se tiene derecho a la cobertura que \u00e9ste da, no solo para el afiliado sino para sus beneficiarios de los cuales se encuentran, entre otros, los hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los menores, el art\u00edculo 44 de la C. P. expresamente se\u00f1ala como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os es el derecho a la salud y la seguridad social, luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad. En conclusi\u00f3n, es particularmente reforzada la protecci\u00f3n constitucional al menor cuya salud sea afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Resoluci\u00f3n N\u00ba 5261 de 1994, por la cual se estableci\u00f3 el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 1\u00ba la Resoluci\u00f3n establece lo siguiente: \u201cCENTROS DE ATENCION. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-412 de 20041, sobre el tema de la escogencia del tratamiento m\u00e9dico que resulta m\u00e1s adecuado en cada caso espec\u00edfico, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver c\u00f3mo no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento m\u00e9dico que debe serle practicado a un paciente, y ha insistido en que los jueces deben ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por los \u201cm\u00e9dicos tratantes\u201d, dado que son s\u00f3lo ellos quienes, por tener los conocimientos de los que carece el abogado, pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha puesto especial \u00e9nfasis en que para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra una EPS, el tratamiento debe estar determinado por el \u201cm\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada\u201d, posici\u00f3n jurisprudencial que resulta perfectamente aplicable respecto de acciones incoadas en contra de las ARS. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n que no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la entidad accionada, y que, en consecuencia, si el demandante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a aquellos vinculados a la EPS (o a la ARS) a que est\u00e1 afiliado, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n ha entendido por m\u00e9dico tratante \u201cel profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente\u201d 4, concepto que, como es obvio, se predica igualmente respecto de las ARS. Por lo tanto, si el procedimiento o medicamento formulado no ha sido prescrito por un facultativo que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede ordenar a la EPS o a la ARS la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si bien la determinaci\u00f3n de la escogencia del procedimiento m\u00e9dico adecuado compete a los facultativos de la entidad de seguridad social a la que est\u00e9 inscrito el paciente, esta decisi\u00f3n no es en absoluto incontrolable y origina una responsabilidad m\u00e9dica que puede hacerse efectiva. En ese sentido la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n del tratamiento a desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dico y a\u00fan ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la respectiva EPS son los encargados de la valoraci\u00f3n del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas \u00f3rdenes que deben hacerse como de la suspensi\u00f3n del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n del Juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente (T-059\/99), luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 orientada a definir que no es al juez constitucional \u00a0a quien corresponde escoger el tratamiento m\u00e9dico que debe ser practicado al paciente. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de estudiar el caso en el cual existe cierta incertidumbre a cerca de cu\u00e1l de los posibles procedimientos m\u00e9dicos resulta m\u00e1s adecuado dadas las circunstancias del paciente, indicando que, aunque tampoco en esos eventos le corresponde al juez escoger el tratamiento, debe en cambio cerciorase de que las entidades hayan cumplido con las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre las particularidades especiales, los riesgos y la eficacia de cada uno de los procedimientos que podr\u00edan llevarse a cabo. De esta manera, en tales casos de incertidumbre sobre la mejor opci\u00f3n m\u00e9dica, el juez constitucional est\u00e1 llamado a dispensar una especial protecci\u00f3n a la autonom\u00eda del paciente, verificando que efectivamente se haya dado un espacio para la formaci\u00f3n de un consentimiento cualificadamente informado. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T- 597 de 20017, en donde se discut\u00eda la efectividad de varios procedimientos m\u00e9dicos alternativos, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, como ya se dijo, la indicaci\u00f3n y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos est\u00e1 determinada por consideraciones t\u00e9cnicas que no les compete establecer a los jueces. \u00a0En estos casos, cuando se presentan dos procedimientos m\u00e9dicos alternativos, la funci\u00f3n del juez constitucional se contrae a verificar que las entidades cumplan con las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre la indicaci\u00f3n y la eficacia de dichos procedimientos. \u00a0Dentro de tales garant\u00edas la jurisprudencia le ha otorgado un papel primordial al consentimiento informado y cualificado del paciente que acepta que se le practique un determinado procedimiento m\u00e9dico.\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia, sobre la elecci\u00f3n del tratamiento m\u00e1s adecuado en el caso de los menores discapacitados, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto hasta ahora la Corte concluye lo siguiente: si bien la elecci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico adecuado ordinariamente compete al m\u00e9dico tratante, en el caso de menores discapacitados esta selecci\u00f3n debe ser particularmente meticulosa, de manera que exista certeza en cabeza del facultativo sobre la calidad \u00f3ptima de la atenci\u00f3n que va a prestar la (sic) menor impedido. En efecto, el mandato de optimizaci\u00f3n exige este comportamiento especialmente atento a las necesidades del ni\u00f1o discapacitado, de forma tal que no se escatimen recursos para lograr su mejor\u00eda. En tal sentido, si lo mejor para el ni\u00f1o no est\u00e1 incluido dentro de los planes obligatorios que lo cobijan, o si la entidad a que se encuentra adscrito no se halla en condiciones de suministrar esta mejor opci\u00f3n, el m\u00e9dico no debe dudar en formularlo a pesar de estas circunstancias, y el juez constitucional debe autorizarlo si as\u00ed le es solicitado por v\u00eda de tutela, previa comprobaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante, y permitiendo a la respectiva entidad el reembolso de los gastos con cargo al Fosyga.\u201d (subrayas y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es de vital importancia que a los menores discapacitados se les brinde de manera cualificada un servicio integral, teniendo en cuenta que para que se otorgue dicho servicio o tratamiento, debe existir, la orden del m\u00e9dico tratante con el fin de que se obtenga plena certeza de que el menor incapacitado obtendr\u00e1 el tratamiento requerido con la mejor calidad del tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica G\u00f3mez Rinc\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Fernanda Nieto G\u00f3mez, interpone acci\u00f3n de tutela, solicitando se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, integridad f\u00edsica y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda de 4 a\u00f1os de edad, desde el momento de su nacimiento padece de par\u00e1lisis cerebral, enfermedad de car\u00e1cter irreversible, reflujo gastroesof\u00e1gico severo, trastorno de migraci\u00f3n neuronal, epilepsia, cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica, neumon\u00eda recurrente, incapacidad motora de origen central, incontinencia de esf\u00ednteres y trastornos de la degluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil envi\u00f3 un oficio a la EPS Compensar, solicit\u00e1ndole un tratamiento integral por rehabilitaci\u00f3n neuropediatr\u00eda, neumolog\u00eda, nutrici\u00f3n y pediatr\u00eda general, con el fin de brindarle a la menor un mejor tratamiento brind\u00e1ndole una vida m\u00e1s digna. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica G\u00f3mez solicit\u00f3 a la EPS Compensar que el tratamiento integral se le ofreciera en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, el cual fue negado por la misma, en lo excluido del POS, a saber, la solicitud para dos \u00f3rtesis pie r\u00edgido en propileno y dos \u00f3rtesis braquimetacarpiana, y cambio de sonda de gastrostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2004, la accionante mediante derecho de petici\u00f3n, solicita a la EPS Compensar le autorice todas las \u00f3rdenes dadas por parte de los m\u00e9dicos que atendieron a Mar\u00eda Fernanda Nieto, siendo imposible que la entidad demandada los otorgar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que el Juez de Segunda Instancia, revoc\u00f3 el fallo del a-quo que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la menor; el a-quem, en su lugar, concedi\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida e integridad f\u00edsica de la ni\u00f1a Mar\u00eda Fernanda Nieto, negando a su vez, la atenci\u00f3n integral en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida como tratamiento para la enfermedad cerebral motriz de la menor, por cuanto esa instituci\u00f3n no tiene convenio de prestaci\u00f3n de servicios con la EPS Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de petici\u00f3n que la accionante formul\u00f3 ante la EPS demandada, el Juez de segunda instancia manifest\u00f3 que la misma dio contestaci\u00f3n el 14 de diciembre de 2004, autoriz\u00e1ndole a la menor Mar\u00eda Fernanda todos los ex\u00e1menes, consultas ambulatorias, apoyos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos, entre los cuales se encuentran la valoraci\u00f3n y manejo por terapia integral en las IPSs PROPACE e IDAFE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: En este proceso no reposa prueba en que conste que el tratamiento en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante de la EPS Compensar. La sola afirmaci\u00f3n de la accionante no es suficiente para concluir que la \u00fanica instituci\u00f3n adecuada para brindar dicho tratamiento a la menor sea dicha Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, habi\u00e9ndose dado respuesta al derecho de petici\u00f3n de la accionante y observando que la entidad demandada no est\u00e1 obligada a prestar el tratamiento integral en una instituci\u00f3n que no se encuentra adscrita a la misma y adem\u00e1s que no existe orden del m\u00e9dico tratante en el sentido que la menor sea tratada en el Taller Psicomotriz Cris\u00e1lida, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, por ajustarse a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen del caso en menci\u00f3n: \u201cEl menor N\u00e9stor Juli\u00e1n Canal Rodr\u00edguez, de tres a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado desde que naci\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud Subsidiado de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la ARS Comfenalco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El menor padece una enfermedad llamada hemiparesia mixta, la cual ocasiona que no se logre mantener en pie, pues tiene los tendones invertidos. Por lo anterior, requiere de una cirug\u00eda urgente, pues en la medida en que va creciendo su estado de salud se deteriora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El menor ha sido remitido a la IPS \u201cHospital El Tunal\u201d, en donde viene siendo atendido, pero sin que se presente una consulta y tratamiento constante por un ortopedista pediatra, pues siempre es examinado por diferentes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Ante esta situaci\u00f3n el padre del menor opt\u00f3 por llevarlo a consulta particular al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en donde el cirujano especialista inform\u00f3 que debe practic\u00e1rsele una cirug\u00eda denominada \u201cTenotom\u00eda bilateral de peroneros\u201d y \u201cArtr\u00f3rrisis de articulaci\u00f3n astr\u00e1galo escafoideo bilateral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El \u00faltimo cirujano del Hospital El Tunal que atendi\u00f3 al ni\u00f1o, Dr. Mauricio P\u00e1ez, informa que \u00e9l tambi\u00e9n puede realizarle una cirug\u00eda denominada \u201cLiberaci\u00f3n de Adherencias de Tend\u00f3n, tenolisis, artrodesis de cuello de pie\u201d, pero &#8211; dice el demandante que este medico concept\u00faa- el sistema utilizado ser\u00eda m\u00e1s invasivo y traum\u00e1tico para el ni\u00f1o, es decir el riesgo para el ni\u00f1o es mayor pues implica hacerle un injerto retirando parte del hueso, el cual ser\u00e1 extra\u00eddo de la cresta iliaca, todo lo cual conlleva un nivel elevado de infecci\u00f3n y riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>f. En vista de lo anterior, mediante derecho de petici\u00f3n interpuesto por la madre del menor se solicit\u00f3 a la ARS Comfenalco que autorizara llevar a cabo en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt el tratamiento m\u00e9dico denominado \u201cTenotom\u00eda bilateral de peroneros\u201d y \u201cArtr\u00f3rrisis de articulaci\u00f3n astr\u00e1galo escafoideo bilateral\u201d que requiere el menor, pero dicha entidad no concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n solicitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia T-1325 de 2001. Esta posici\u00f3n se ha sentado especialmente en torno al problema de si un medicamento o procedimiento contemplado en el POS es id\u00f3neo para sustituir a uno no contemplado en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-749 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-378\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, T-665 de 1997, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-262 de 2002 y T-1125 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-179 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-719\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Elecci\u00f3n de tratamiento m\u00e1s adecuado \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 Referencia: expediente: T-1099341 \u00a0 Accionante: M\u00f3nica G\u00f3mez Rinc\u00f3n \u00a0 Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}