{"id":12646,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-720-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-720-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-05\/","title":{"rendered":"T-720-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procede cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produce con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carece de prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria, pues si el art\u00edculo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicios en caso de fraude de los usuarios y el art\u00edculo 142 supedita el restablecimiento del servicio suspendido al pago de las sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, impl\u00edcitamente las empresas prestadoras cuentan con la prerrogativa de imponer multas a los usuarios, siempre y cuando tales sanciones est\u00e9n previstas en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, esta Sala considera que una prerrogativa de esta naturaleza, m\u00e1xime cuando es ejercida por particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse impl\u00edcitamente de las restantes prerrogativas legales. Ahora bien, diversas entidades administrativas han expedidos disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que facultan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios a imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Se trata espec\u00edficamente de la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 expedida por la Comisi\u00f3n reguladora de Energ\u00eda y Gas, la cual en su art\u00edculo 54 consigna que el contrato de prestaciones uniformes deber\u00e1 contemplar las conductas del usuario que dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias. No obstante se trata de una norma de car\u00e1cter reglamentario que en ning\u00fan caso puede subsanar el evidente vac\u00edo legal que existe en la materia. En todo caso cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n este tipo de organismo s\u00f3lo cuentan con una potestad reglamentaria residual y en ning\u00fan caso pueden regular materia que tiene reserva de ley. Del anterior an\u00e1lisis se desprende, por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma raz\u00f3n permite colegir que las decisiones por medio de las adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras v\u00edas de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando est\u00e9n en juego los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Se autoriza el recaudo de lo dejado de facturar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el cobro de la energ\u00eda consumida dejada de facturar no corresponde a una sanci\u00f3n pecuniaria y por lo tanto se ajusta a las prerrogativas concedidas por los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente tal cobro se realiza por medio de una factura adicional contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la v\u00eda gubernativa y posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De conformidad con el anterior an\u00e1lisis, esta Sala concluye que en la actuaci\u00f3n adelantada por ELECTRICARIBE no se produjo una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1069707, T-1070216 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sady Yazmith Campos Hoyos y Jairo Iglesias Ram\u00edrez contra Electricaribe S.A. Esp.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en los asuntos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes acumulados tienen origen en controversias surgidas entre los usuarios, suscriptores o clientes del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., empresa prestadora del mismo, con ocasi\u00f3n de procedimientos administrativos adelantados por la entidad demandada con el fin de detectar anomal\u00edas o irregularidades en las instalaciones el\u00e9ctricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se especificar\u00e1n las circunstancias f\u00e1cticas de los expedientes acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1069707 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sra. Sady Yazmith Campo Hoyos narra en la solicitud de tutela que el d\u00eda doce (12) de agosto de 2004 contratistas de ELECTRICARIBE acudieron al inmueble donde reside, ubicado en la carrera 22D No.69-57 del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), con el prop\u00f3sito de adelantar una inspecci\u00f3n rutinaria de las instalaciones el\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la inspecci\u00f3n se efectu\u00f3 en ausencia de los residentes del inmueble y que los contratistas ingresaron de manera irregular al inmueble debido a que \u201c\u2026el medidor se encuentra ubicado en el interior de la terraza, la cual est\u00e1 protegida con un encerramiento de rejas de hierro que impide el f\u00e1cil acceso de cualquier persona al lugar donde se halla el medidor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aparentemente \u2013contin\u00faa la accionante- los contratistas detectaron una irregularidad consistente en la alteraci\u00f3n o intervenci\u00f3n de las conexiones el\u00e9ctricas, y as\u00ed lo hicieron constar en el acta que levantaron en el curso de la inspecci\u00f3n (Acta No. AT016193).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de fecha veintiocho (28) de agosto de 2004 la Sra. Campo Hoyos fue informada de los resultados de la inspecci\u00f3n que tuvo lugar el d\u00eda doce de agosto, a dicho documento se anex\u00f3 una factura adicional por la suma de setecientos cinco mil quinientos veinte pesos ($705.520) correspondiente a \u201cconceptos liquidados\u201d, la cual pod\u00eda ser objeto \u2013seg\u00fan el tenor del oficio en cuesti\u00f3n- de los recursos se\u00f1alados por el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El quince (15) de septiembre de 2004 la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante ELECTRICARIBE, por medio del cual solicitaba \u2013se transcribe textualmente-: \u201cQue quede sin piso alguno la factura provisional por valor de $705.520 la cual fue emitida a nombre del predio del cual soy propietaria, lo anterior por no tener ELECTRICARIBE las pruebas suficientes para realizar tales cargos en contra del bien inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la anterior solicitud dio respuesta ELECTRICARIBE mediante escrito de treinta (30) de septiembre de 2004, el cual confirmaba la factura expedida el veintiocho (28) de agosto, por concepto de \u201cenerg\u00eda dejada de facturar\u201d. En el mencionado documento se consigna que la irregularidad encontrada en la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica en ning\u00fan momento se reputa \u201ccomo fraude y mucho menos se le atribuye dolo o culpa, lo que procede en estos casos es el cobro de la energ\u00eda dejada de facturar, concepto este que es susceptible de cobro por expreso ordenamiento (sic) legal\u201d (fl. 72). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el veintisiete (27) de octubre de 2004 ELECTRICARIBE suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el inmueble en cuesti\u00f3n, debido al no pago de la factura por concepto de energ\u00eda dejada de facturar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la accionante que la actuaci\u00f3n de ELECTRICARIBE vulnera su derecho fundamental al debido proceso por diversas razones, en primer lugar por cuanto realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas y de los equipos de medida en su ausencia lo que le impidi\u00f3 ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. En segundo lugar porque no fue informada de los recursos que pod\u00eda interponer contra la factura adicional por energ\u00eda dejada de facturar. Sostiene as\u00ed mismo que la entidad prestadora carece de potestad para imponer sanciones econ\u00f3micas a los usuarios. Finalmente arguye que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra e igualmente amenaza su dignidad humana y su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos del expediente T-1070216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que durante la diligencia no se le permiti\u00f3 contar con un t\u00e9cnico de su confianza y que los empleados de ELECTRICARIBE, debido a las supuestas anomal\u00edas en la lectura del consumo, \u00a0procedieron a desmontar el medidor y a instalar uno nuevo sin permitirle controvertir tal actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el d\u00eda diez (10) de agosto de 2004 la empresa le envi\u00f3 una factura adicional por valor de un mill\u00f3n setecientos veinte mil ochocientos diez pesos ($1.720.810) por concepto de energ\u00eda dejada de facturar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima el peticionario que la actuaci\u00f3n de ELECTRICARIBE vulnera su derecho al debido proceso porque no cuenta con facultades constitucionales y legales para sancionar econ\u00f3micamente a los usuarios por irregularidades o anomal\u00edas en los medidores de consumo. Igualmente sostiene que la empresa no le permiti\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n o defensa dentro del procedimiento administrativo adelantado, pues no pudo contar con un t\u00e9cnico de su confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora en el expediente T-1069707 pide se ordene a ELECTRICARIBE: i) anular la factura adicional por valor de setecientos cinco mil quinientos veinte pesos por concepto de energ\u00eda consumida dejada de facturar. ii) la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, iii) anular el cobro por reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor en el expediente T-1070216 solicita se ordene a ELECTRICARIBE: i) no tener en cuenta el acta de revisi\u00f3n No. 546493, ii) reinstalar el medidor desmontado, iii) se anule la factura adicional por valor de un mill\u00f3n setecientos veinte mil ochocientos veinte pesos ($1.720810) por concepto de energ\u00eda consumida dejada de facturar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1069707 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n formulado por Sady Yasmith Campo Hoyos ante ELECTRICARIBE \u00a0de fecha 15 de septiembre de 2004 (fls. 21 y 22) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal No. 1282716 de septiembre 30 de 2004 (fl. 23). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a derecho de petici\u00f3n No. 1284421 de septiembre 30 de 2004 (fls. 24-26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Aviso de suspensi\u00f3n NIC:2280107 de 7 de octubre de 2004 (fl. 28).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. R-04033517 (fl. 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Acta de suspensi\u00f3n, corte y reconexi\u00f3n No. S-04200135 (fl.44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1070216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la factura adicional por valor de un mill\u00f3n setecientos veinte mil ochocientos diez pesos ($1.720.810). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del Acta de revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No.CA 558812 de 12 de mayo de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia del Acta de revisi\u00f3n \u00a0de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica No. CA 546493 de 16 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente T-1069707 ELECTRICARIBE dio respuesta de manera extempor\u00e1nea a la solicitud de tutela presentada por la actora. En el Expediente T-1070216, no obstante haberse dado oportuno traslado de la tutela y sus anexos a la entidad demandada, \u00e9sta no remiti\u00f3 el informe requerido por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1069707 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia de noviembre ocho (8) de 2004 el Juez Segundo Civil Municipal de Soledad confiere el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que la entidad demandada no remiti\u00f3 el informe solicitado por medio de auto de veintiocho (28) de octubre de 2004, raz\u00f3n por la cual tuvo por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Estim\u00f3 que ELECTRICARIBE vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la Sra. Campo Hoyos y orden\u00f3 que la entidad accionada en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia adoptara las decisiones necesarias para dejar sin efectos \u00a0el cobro de la energ\u00eda consumida dejada de facturar a la usuaria, al igual que la reconexi\u00f3n del servicio en caso de que \u00e9ste se encontrara suspendido por el no pago de la irregularidad en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue recurrida mediante escrito presentado por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE el doce (12) de noviembre de 2004. A su juicio el juez de primera instancia debi\u00f3 denegar el amparo solicitado por ser la tutela improcedente al disponer la peticionaria de otros medios de defensa judicial para impugnar las actuaciones de la entidad demandada, como eran los recursos de la v\u00eda gubernativa y las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adicionalmente aduce que en este caso concreto la demandante no demostr\u00f3 al existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual tampoco era procedente la tutela transitoria de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, mediante fallo de enero once (11) de 2005. En sus consideraciones el ad-quem expres\u00f3 que en el presente caso era improcedente la acci\u00f3n de tutela pues la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se concretaba en un acto administrativo de facturaci\u00f3n, el cual adem\u00e1s de los recursos de reposici\u00f3n ante ELECTRICARIBE y de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, era susceptible de ser impugnado por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual pod\u00eda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado. Consider\u00f3 tambi\u00e9n el juez de segunda instancia que el a quo hab\u00eda procedido de manera errada al darle aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues a su juicio el Juez Segundo Civil Municipal de Soledad mediante el auto de octubre veintiocho (28) de 2004 hab\u00eda corrido traslado a la parte demandante para que contestara la solicitud de tutela y no hab\u00eda solicitado un informe de la \u00edndole prevista por el art\u00edculo 20 mencionado, por esa raz\u00f3n ante el silencio de ELECTRICARIBE no pod\u00eda dar por ciertos los hechos narrados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1070216 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia de octubre doce (12) de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia el accionante no aporto los m\u00ednimos elementos probatorios que le permitieran formarse la convicci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues no acredito, ni siquiera de manera sumaria, la existencia de la supuesta sanci\u00f3n de la cual hab\u00eda sido objeto, y la copia del acta de revisi\u00f3n de instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica que acompa\u00f1aba al demanda era ilegible. Ante esta ausencia de elementos probatorios el a quo concluy\u00f3 que no era del caso aplicar la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de tutela ni hab\u00eda presentado los informes solicitados por el despacho judicial en auto de veintiocho de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue recurrida por el Sr. Iglesias Ram\u00edrez. Consider\u00f3 el apelante que el juez de primera instancia no hab\u00eda estudiado los argumentos expuestos en la solicitud de tutela sobre la ausencia de competencia de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, ni hab\u00eda valorado las pruebas aportadas. Adujo igualmente que el juez debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y ante el silencio de ELECTRICARIBE debi\u00f3 dar por ciertos los hechos expuestos en la demanda y conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 el juez de segunda instancia que el demandante no hab\u00eda conseguido acreditar la sanci\u00f3n impuesta por ELECTRICARIBE, raz\u00f3n por la cual en el proceso se debat\u00eda una factura por cobro de energ\u00eda dejada de facturar, documento que pod\u00eda ser atacado por los recursos de la v\u00eda gubernativa y, una vez en firme, por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de dieciocho (18) de marzo de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed y al expediente T-1069707, los procesos T-1070206 y T-1072008, por presentar unidad de materia para que fueran decididos conjuntamente en una sola sentencia. Posteriormente \u00a0el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que las situaciones f\u00e1cticas y los aspectos jur\u00eddicos contenidos en el expediente T-1072008 difer\u00edan sustancialmente de los otros casos acumulados, raz\u00f3n por la cual, mediante auto de dieciocho de marzo de 2005 orden\u00f3 desacumular los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los demandantes, usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, interponen acci\u00f3n de tutela contra ELECTRICARIBE, por supuestas irregularidades en las que incurri\u00f3 la empresa prestadora con ocasi\u00f3n de diligencias de inspecci\u00f3n de instalaciones el\u00e9ctricas y los posteriores cobros realizados a los usuarios por concepto de energ\u00eda consumida dejada de facturar, en virtud de las irregularidades detectadas en los equipos de medici\u00f3n. Si bien en primera instancia los amparos solicitados corrieron distinta suerte, en segunda instancia ambas tutelas fueron denegadas por la existencia de otro medio de defensa judicial proteger los derechos fundamentales que los demandantes alegaban como vulnerados o amenazados. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer (i) si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente contra las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en las actuaciones adelantadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y finalmente, \u00a0en caso de dar respuesta afirmativa a los anteriores cuestiones (iii) determinar si en los casos objeto de estudio en la presente decisi\u00f3n fueron vulnerados derechos fundamentales de la Sra. Sady Yasmith Campo Hoyos y del Sr. Jairo Iglesias Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como en el presente caso la entidad demandada \u2013ELECTRICARIBE- es un particular encargado de prestar el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica es preciso establecer la legitimaci\u00f3n pasiva para interponer acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares que presten un servicios p\u00fablico, que afecten de manera grave y directa un inter\u00e9s colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. La misma disposici\u00f3n conf\u00eda al legislador el ulterior desarrollo de dichos supuestos, encargo cumplido por medio del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, precepto que desarrolla las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones u omisiones de los particulares. El numeral tercero de la citada disposici\u00f3n contempla espec\u00edficamente la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha justificado esta causal de procedencia en la posici\u00f3n de supremac\u00eda que asume el particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la cual rompe el plano de igualdad propio de las relaciones entre particulares, y lo coloca en una postura de preeminencia similar a la que detentan las autoridades p\u00fablicas1. Empero, en algunas decisiones ha precisado esta Corporaci\u00f3n que la sola circunstancia de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por una empresa privada no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la garant\u00eda constitucional2, pues, &#8220;(&#8230;) de acuerdo con el sentido teleol\u00f3gico de la norma, es necesario (&#8230;) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio&#8230;&#8221;3. En estos t\u00e9rminos, es necesario que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tenga lugar en el marco de relaci\u00f3n &#8220;usuario-servidor&#8221;, evento en el cual es procedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en otras hip\u00f3tesis que no corresponden exactamente al anterior esquema relacional para amparar ciertos derechos fundamentales, como el derecho de petici\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de segunda instancia denegaron el amparo solicitado porque consideraron que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual es necesario detenerse en este extremo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual pues su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su \u00a0idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u00a0\u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo6, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de las Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n7, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige8. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otras hip\u00f3tesis el an\u00e1lisis del fallador no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que cuentan las v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia debe concentrase en el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas con el prop\u00f3sito de verificar si est\u00e1n presentes los elementos que configuran un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones u omisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios cabe se\u00f1alar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional existe otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En efecto, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se concretan en actos administrativos de car\u00e1cter particular impugnables por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, por lo tanto esta Corporaci\u00f3n ha entendido que existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz que permite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego, pues una vez demandado el acto el interesado puede solicitar su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad a la jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos proferidos por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el curso de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento re\u00fane las condiciones de idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para desplazar a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los usuarios10. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso introducir claridad conceptual sobre este extremo porque si bien es claro que de conformidad con la Ley 142 de 1994 algunas de las decisiones adoptadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen el car\u00e1cter de actos administrativos, especialmente aquellas previstas en el art\u00edculo 154 del citado cuerpo normativo, las actuaciones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no tienen espec\u00edficamente tal car\u00e1cter pues no est\u00e1n contempladas de manera expresa en la Ley de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ni en la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se examina la jurisprudencia constitucional en la materia es posible se\u00f1alar que en la primera oportunidad que la Corte Constitucional debi\u00f3 resolver la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actuaciones sancionatorias adelantadas por las empresas p\u00fablicos domiciliarios afirm\u00f3 que tales actuaciones correspond\u00edan a actos administrativos11, empero cabe destacar que en la fecha en que se produjo la mencionada decisi\u00f3n \u2013el a\u00f1o de 1994- estaba vigente el Decreto 1303 de 1989, normas que establec\u00eda el r\u00e9gimen de suspensiones del servicio el\u00e9ctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, cuyo art\u00edculo 22 preve\u00eda expresamente que las decisiones proferidas por las entidades prestadoras de dicho servicio eran actos administrativos. Empero, tal decreto carece actualmente de fuerza ejecutoria12 porque las expidi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades legales que le confer\u00edan las leyes 1134 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, las cuales fueron derogadas expresamente por el art\u00edculo 97 de la Ley 143 de 199413. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, no resulta por lo tanto acertado citar el precedente sentado en la sentencia T-457 de 1994 para justificar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones sancionatorias adoptadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, porque los supuestos normativos que dieron lugar a dicha decisi\u00f3n han variado sustancialmente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de las leyes 142 y 143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00e9stos casos est\u00e1 estrechamente ligada con un aspecto sustancial cual es si las empresas prestados de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden imponer sanciones pecuniarias a los usuarios por incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes, asunto que ser\u00e1 tratado en la presente decisi\u00f3n debido a que los peticionarios alegan la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso porque a su juicio ELECTRICARIBE carece de tal potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte si se examina la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios relacionadas con la inspecci\u00f3n de las instalaciones y equipos. Un examen detallado de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n revela que las \u00fanicas decisiones en las cuales la Corte Constitucional afirm\u00f3 la procedencia del amparo constitucional fueron las sentencias T-270 y T-1241 de 2004, pues en numerosas decisiones anteriores y posteriores la Corte rechaz\u00f3 que el mecanismo constitucional fuera id\u00f3neo y eficaz para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en estos casos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-270 de 2004 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n relacion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la intensidad en la violaci\u00f3n del derecho fundamental. Sostuvo en esa ocasi\u00f3n el juez constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las consideraciones precedentes, puede afirmarse que existe una indefensi\u00f3n de relevancia constitucional cuando el administrado de forma sistem\u00e1tica es sometido por las autoridades a una situaci\u00f3n que produce \u00a0efectivo y real menoscabo del derecho de defensa por no existir materialmente dentro de la actuaci\u00f3n iniciada en su contra oportunidades para la oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n de las imputaciones que sobre \u00e9l recaen o incluso existiendo formalmente los mecanismos de defensa \u00e9stos no tienen ninguna incidencia en la decisi\u00f3n que adopta la autoridad en la medida en que con o sin la intervenci\u00f3n del afectado la administraci\u00f3n adopta la decisi\u00f3n en contra de los intereses de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando estas pautas fundamentales son inobservadas se est\u00e1 frente a un ejercicio arbitrario del poder que hace que la indefensi\u00f3n tenga transcendencia constitucional, puesto que es de tal intensidad que lesiona el n\u00facleo o contenido esencial de la garant\u00eda al debido proceso administrativo tornando en absoluto el poder de las autoridades con lo cual se desconocen los l\u00edmites impuestos por el orden jur\u00eddico y especialmente por el marco constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala el anterior criterio jurisprudencial se revela \u00fatil para establecer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto de las actuaciones adelantadas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, una vez definida la cuesti\u00f3n de si tales decisiones constituyen actos administrativos objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite anterior, en la presente decisi\u00f3n debe tratarse el problema de la potestad sancionatoria de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios por dos razones: En primer lugar para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en segundo lugar porque uno de los peticionarios alega la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso porque este tipo de empresas carecen de competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que una de las novedades m\u00e1s significativas introducidas por la Constituci\u00f3n de 1991 en materia de servicios p\u00fablicos es lo que la doctrina ha denominado la \u201clibre entrada\u201d 15, esto es, la posibilidad que distintos sujetos, de naturaleza jur\u00eddica diversa \u2013entre los que se cuentan los particulares- desarrollaran actividades de servicios p\u00fablicos o actividades complementarias o conexas con \u00e9stas, sin necesidad de autorizaciones o negocios jur\u00eddicos entre estos sujetos y la autoridad p\u00fablica responsable del servicios, es decir, sin la necesidad de un \u201ct\u00edtulo habilitante\u201d distinto de la Constituci\u00f3n o la ley, tales como el contrato de concesi\u00f3n o el acto administrativo de licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como establece el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. Entonces, como han se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional17 y la doctrina18 el ejercicio de prerrogativas p\u00fablicas por particulares, espec\u00edficamente la posibilidad de expedir actos administrativos no puede suponerse de manera abstracta, debe estar previsto por la ley. En la materia que nos ocupa, corresponde por lo tanto al legislador establecer si atribuye el ejercicio de tales potestades a sujetos de distinta naturaleza que desarrollen actividades de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar que la Ley 142 de 1994 confiri\u00f3 distintas prerrogativas p\u00fablicas a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, algunas de las cuales se predican exclusivamente de las empresas de car\u00e1cter p\u00fablico19 mientras que otras se aplican indistintamente a los prestadores p\u00fablicos y privados, como son por ejemplo la negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n. Paralelamente las decisiones que adopten las empresas prestadoras en estas materias tiene el car\u00e1cter de actos administrativos, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, cabe se\u00f1alar que dicha prerrogativa carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994. En efecto, si bien el art\u00edculo 140 de la citada ley establece que es causal de suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios el fraude a las acometidas, medidores o l\u00edneas, y el art\u00edculo 142 contempla que para restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, de los anteriores preceptos no se desprende la prerrogativa sancionatoria de las mencionadas empresas, como tampoco del art\u00edculo 145 del mencionado cuerpo normativo el cual se limita a autorizar tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria, pues si el art\u00edculo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicios en caso de fraude de los usuarios y el art\u00edculo 142 supedita el restablecimiento del servicio suspendido al pago de las sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato, impl\u00edcitamente las empresas prestadoras cuentan con la prerrogativa de imponer multas a los usuarios, siempre y cuando tales sanciones est\u00e9n previstas en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, esta Sala considera que una prerrogativa de esta naturaleza, m\u00e1xime cuando es ejercida por particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse impl\u00edcitamente de las restantes prerrogativas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, diversas entidades administrativas han expedidos disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que facultan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios a imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Se trata espec\u00edficamente de la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 expedida por la Comisi\u00f3n reguladora de Energ\u00eda y Gas, la cual en su art\u00edculo 54 consigna que el contrato de prestaciones uniformes deber\u00e1 contemplar las conductas del usuario que dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias20. No obstante se trata de una norma de car\u00e1cter reglamentario que en ning\u00fan caso puede subsanar el evidente vac\u00edo legal que existe en la materia. En todo caso cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n este tipo de organismo s\u00f3lo cuentan con una potestad reglamentaria residual y en ning\u00fan caso pueden regular materia que tiene reserva de ley21. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis se desprende, por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios carecen de la prerrogativa p\u00fablica de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. Esa misma raz\u00f3n permite colegir que las decisiones por medio de las adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino meras v\u00edas de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando est\u00e9n en juego los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra a\u00f1adir que las anteriores reflexiones no tiene incidencia alguna sobre las restantes prerrogativas p\u00fablicas de las empresas prestadoras, tales como verificar el estado de las instalaciones, las acometidas y los medidores e incluso retirar temporalmente los instrumentos de medida del consumo para verificar su estado, y suspender la prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, tales prerrogativas deben ejercerse respetando las reglas del debido proceso y tambi\u00e9n pueden ser examinadas en sede de tutela cuando tenga lugar el ejercicio arbitrario del poder por parte de las empresas prestadoras que ocasione una indefensi\u00f3n de trascendencia constitucional, tal como se\u00f1ala la sentencia T-270 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las sanciones pecuniarias impuestas por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, y frente a las actuaciones de estas entidades claramente arbitrarias que coloquen a los usuarios en un estado de indefensi\u00f3n que tenga trascendencia constitucional, proceder\u00e1 esta Sala a analizar si la actuaci\u00f3n de ELECTRICARIBE S.A. en los procesos de la referencia vulnera los derechos cuya protecci\u00f3n solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-1069707 la peticionaria alega que la empresa demandada incurri\u00f3 en una serie de irregularidades durante la diligencia de inspecci\u00f3n de instalaciones el\u00e9ctricas, espec\u00edficamente alega que la diligencia se llev\u00f3 a cabo en su ausencia lo que le impidi\u00f3 ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, y adicionalmente que no fue informada de los recursos que pod\u00eda interponer contra la factura adicional por energ\u00eda dejada de facturar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que el acta de la diligencia, la cual fue allegada al expediente (folio 29 del Cuaderno 1), aparece firmada por la actora, lo que desvirt\u00faa las afirmaciones consignadas en el escrito de tutela en el sentido de no haber podido ejercer su derecho de defensa por no haber estado presente al momento de la inspecci\u00f3n de las instalaciones el\u00e9ctricas. Adicionalmente dentro de las pruebas aportadas por ELECTRICARIBE \u00a0se encuentra copia de la \u201cdecisi\u00f3n administrativa\u201d de agosto 26 de 2004 (folio 68 Cuaderno 1), por medio de la cual se informa a la peticionaria la expedici\u00f3n de una factura adicional por valor de $705.520 pesos, al igual que contra la factura adjunta son procedentes los recursos de reposici\u00f3n ante la empresa y de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Este documento tambi\u00e9n aparece firmado por la peticionaria, lo que desvirt\u00faa su afirmaci\u00f3n en el sentido que no fue informada oportunamente de los recursos que pod\u00eda interponer contra las actuaciones de la empresa prestadora. \u00a0<\/p>\n<p>Queda, sin embargo, un aspecto a analizar, cual es si la factura adicional expedida por ELECTRICARIBE por concepto de energ\u00eda consumida dejada de facturar corresponde a una sanci\u00f3n pecuniaria. En el Oficio No. 1284421 por medio de cual se da respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la Sra. Campo Hoyos (Folio 73 Cuaderno 1) afirma la empresa prestadora lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no es de la esencia del concepto de ENERG\u00cdA CONSUMIDA DEJADA DE FACTURAR (E. C. D. F.) sancionar a instalaci\u00f3n alguna, este cobro procede s\u00f3lo cuando por causas diferentes a la manipulaci\u00f3n o dolo de las instalaciones, equipos de medida y control, la Empresa deja de facturar la energ\u00eda realmente consumida por la instalaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ELECTRICARIBE justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 142 de 199422, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. \u00a0Dichos cobros ser\u00edan diferentes a las sanciones previstas por el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 54 de la Resoluci\u00f3n 108 de la CREG, el cual autoriza una sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1xima equivalente al consumo no facturado, o en el contrato de Condiciones Uniformes el cual autoriza a la empresa a cobrar sanciones pecuniarias incluso por el doble del valor de los consumos no registrados, previsiones que como antes se registr\u00f3 son abiertamente inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito la Empresa explica a la usuaria las formulas empleadas para calcular los consumos no registrados, los cuales por otra parte se ajustan a los se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 108 de la CREG. Por las anteriores razones esta Sala considera que el cobro de la energ\u00eda consumida dejada de facturar no corresponde a una sanci\u00f3n pecuniaria y por lo tanto se ajusta a las prerrogativas concedidas por los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente tal cobro se realiza por medio de una factura adicional contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la v\u00eda gubernativa y posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De conformidad con el anterior an\u00e1lisis, esta Sala concluye que en la actuaci\u00f3n adelantada por ELECTRICARIBE no se produjo una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Sra. Campo Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n similar arroja el an\u00e1lisis del expediente T-1070216, el peticionario tambi\u00e9n alega la violaci\u00f3n del debido proceso durante la diligencia de inspecci\u00f3n de instalaciones y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por parte de la empresa prestadora. No obstante del examen de las pruebas aportadas encuentra esta Sala que durante la actuaci\u00f3n adelantada por ELECTRICARIBE no se configuraron arbitrariedad de trascendencia constitucional y en general se respet\u00f3 el derecho al debido proceso del usuarios. Igualmente la factura adicional que recibi\u00f3 el usuario fe por concepto de energ\u00eda dejada de consumir y no corresponde a una sanci\u00f3n, sino al ejercicio de las prerrogativas consagradas por los art\u00edculos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla el dos (2) de diciembre de 2004 en el expediente T-1070216 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) el once (11) de enero de 2005 en el expediente T-1069707, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-509 de 1993, en el mismo sentido la sentencias T-617 y \u00a0T-638 de 1998, T-693 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las Sentencias T-617 de 1998 y T-693 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones \u00a0de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer \u00a0en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, \u00a0lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1204 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se trata de la sentencia T-437 de 1994, decisi\u00f3n en la cual la Corte otorg\u00f3 el amparo transitorio para proteger el derecho al buen nombre y a la honra de la actora quien hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela contra la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por una empresa prestadora del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo una de las causales de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la desaparici\u00f3n de sus fundamentos de hecho o de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Salvo los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 126 de 1938 preceptos que en todo caso no tienen ninguna relaci\u00f3n con la materia reglamentada en el Decreto 1303 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>14 En efecto, en la sentencia T-1204 de 2001 la Corte Constitucional ante supuestos f\u00e1cticos muy similares afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, la misma postura se sostuvo en las sentencias T-1016 de 1999, T-1061 de 2001,T-975 de 2004 y T-455 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto puede consultarse Hugo Palacios Mej\u00eda, El derecho de los servicios p\u00fablicos, Bogot\u00e1, derecho Vigente, 1999, p. 169. Alberto Monta\u00f1a Plata, El concepto de servicios p\u00fablico en el derecho administrativo, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2\u00aa edici\u00f3n, 2004, p. 100 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este extremo se pronunci\u00f3 ampliamente la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 2001, decisi\u00f3n en la cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe reiterarse lo ya sostenido por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios p\u00fablicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades p\u00fablicas busca propiciar y favorecer la organizaci\u00f3n, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para s\u00ed con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0Sentido teleol\u00f3gico \u00e9ste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en funci\u00f3n administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho que informa la Carta Pol\u00edtica pone de presente, de una parte, el perfil antropoc\u00e9ntrico de su ordenamiento jur\u00eddico, y de otra, el imperio de la ley en lo sustantivo y lo procedimental. \u00a0De tal suerte que las autoridades p\u00fablicas y los particulares en sus actuaciones deben sujetarse por completo a los mandatos de la Constituci\u00f3n, de la ley y del reglamento, con la indispensable concurrencia de los entes controladores y los jueces competentes en torno a los correspondientes actos oficiales o privados. \u00a0Es decir, guardadas las proporciones y diferencias el principio de legalidad obra siempre tanto sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica como sobre las de los particulares, acusando en los respectivos momentos las notas distintivas de lo estatal y lo privado en la perspectiva de las actuaciones y controles propios de cada esfera. Lo cual adquiere singular relevancia para el sector privado cuando quiera que los particulares desempe\u00f1en funciones administrativas, ya que la asunci\u00f3n de poderes de autoridad p\u00fablica los sit\u00faa en una escala reglada que aunada a su linaje privado los subsume por entero en los predicados del art\u00edculo 6 del Estatuto Supremo, con el siguiente desdoblamiento: \u00a0en la medida en que ellos expidan, otorguen, acepten, constituyan, celebren, ejecuten, modifiquen, extingan o liquiden actos privados, s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes; \u00a0por contraste, en tanto tales particulares ejerzan funciones administrativas, al igual que los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto sostiene Monta\u00f1a Plata:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el eventual ejercicio de prerrogativas p\u00fablicas por parte de sujetos prestadores de servicios p\u00fablicos no puede suponerse de manera abstracta: debe tener un correspondiente legislativo. El legislador puede decidir entonces la calificaci\u00f3n como servicio p\u00fablico de una actividad si observa una correspondencia en \u00e9sta de la teleolog\u00eda del estado; y es el mismo legislador quien puede consecuentemente establecer si atribuye el ejercicio de prerrogativas p\u00fablicas a sujetos de diversa naturaleza que desarrollen esta actividad. Ob cit., p. 216. \u00a0<\/p>\n<p>19 Como por ejemplo el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, potestad reservada por el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 a las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>20 La disposici\u00f3n en comento prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54\u00ba. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deber\u00e1 establecer en forma clara y concreta, qu\u00e9 conductas del usuario se consideran incumplimiento de \u00e9ste y dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuant\u00eda y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanci\u00f3n a que haya lugar. En todo caso, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse con la garant\u00eda plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeci\u00f3n a lo que los C\u00f3digos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su art\u00edculo 133, prev\u00e9n en relaci\u00f3n con la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomar\u00e1 el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicar\u00e1 por el factor de utilizaci\u00f3n y por el tiempo de permanencia de la anomal\u00eda, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duraci\u00f3n de la misma, se tomar\u00e1 como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como m\u00e1ximo. El factor de utilizaci\u00f3n para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioecon\u00f3mico, ser\u00e1n establecidos por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Adem\u00e1s de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podr\u00e1 aplicar una sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1xima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que \u00e9ste haya sido encontrado \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia C-1162 de 2000 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulaci\u00f3n -como funci\u00f3n presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para &#8220;completar la ley&#8221;, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si \u00e9ste nada ha dispuesto, pues ello significar\u00eda la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la Rep\u00fablica -y, m\u00e1s grave todav\u00eda, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las se\u00f1aladas por la Carta, en manifiesta contravenci\u00f3n de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado, el car\u00e1cter singular del Presidente como \u00fanico funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n para que a \u00e9l sean\u00a0 transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, &#8220;completar&#8221; seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, significa &#8221; a\u00f1adir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan&#8221;, y ello implica que &#8220;regular&#8221; ha sido err\u00f3neamente asimilado a &#8220;legislar&#8221;, en tanto ha sido entendida como la funci\u00f3n de llenar los vac\u00edos legales. Y como se vio, el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga &#8220;con sujeci\u00f3n a la ley&#8221;, no &#8220;para completar la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149. DE LA REVISI\u00d3N PREVIA. Al preparar las facturas, es obligaci\u00f3n de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se har\u00e1 con base en la de per\u00edodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonar\u00e1n o cargar\u00e1n al suscriptor o usuario, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podr\u00e1n cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisi\u00f3n, o investigaci\u00f3n de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se except\u00faan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-720\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procede cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produce con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}