{"id":12647,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-721-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-721-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-721-05\/","title":{"rendered":"T-721-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-721\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Procedimiento para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez de un afiliado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN PRESTACION DE SERVICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Negativa a evaluar p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1070022 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Yolanda Pamplona Larrota contra la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2004, la ciudadana Diana Yolanda Pamplona Larrota interpuso acci\u00f3n de tutela contra la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales, pues considera que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petici\u00f3n, por no proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual cree tener derecho por enfermedad de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos por la peticionaria en el escrito de tutela, pueden sintetizarse como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 30 de octubre de 1990 la se\u00f1ora Pamplona Larrota fue vinculada laboralmente a la empresa Casa Editorial El Tiempo para desempe\u00f1ar el cargo de cajera liquidadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante en sede de tutela desempe\u00f1\u00f3 esta actividad en varias de las oficinas de la Casa Editorial El Tiempo, pero sus labores y responsabilidades aumentaron paulatinamente, lo cual a su juicio, junto con la falta de condiciones ergon\u00f3micas adecuadas le ocasion\u00f3 trastornos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, como: par\u00e1lisis facial, tics nerviosos, espasmos musculares, fuertes dolores de espalda y de est\u00f3mago, par\u00e1lisis en las piernas y problemas respiratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Debido a sus quebrantos de salud, fue valorada por un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social quien la remiti\u00f3 al psiquiatra y al gastroenter\u00f3logo. El primero de ellos realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico de ansiedad generalizada, nerviosismo e inestabilidad generados por el estr\u00e9s del trabajo. Por su parte, el gastroenter\u00f3logo le diagnostic\u00f3 gastritis cr\u00f3nica multifocal y antral, esofagitis grado I y s\u00edndrome de colon irritable. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La actora solicit\u00f3 directamente a la A.R.P. del Seguro Social una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. Esta aseguradora realiz\u00f3 un estudio de su puesto de trabajo en el mes de mayo de 2001 y encontr\u00f3 que el espacio de trabajo de la peticionaria ten\u00eda algunas condiciones ergon\u00f3micas inadecuadas, adem\u00e1s de que ella adoptaba posturas incorrectas. Con base en este concepto, consider\u00f3 conveniente su remisi\u00f3n al m\u00e9dico fisiatra de la A.R.P demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La ciudadana Pamplona Larrota fue desvinculada de la Casa Editorial El Tiempo el 31 de agosto de 2001. Empero, aun cuando ya no trabajaba con la empresa, continu\u00f3 haciendo las cotizaciones y solicit\u00f3 seguir siendo atendida por la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social. Surtidos los tr\u00e1mites respectivos de valoraci\u00f3n con los diferentes especialistas y hecha la solicitud de calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad y el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la entidad demandada dictamin\u00f3 que \u00e9sta era de origen com\u00fan. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la actora ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad que la evalu\u00f3 y confirm\u00f3 el dictamen de la A.R.P. La Junta Regional conceptu\u00f3, adem\u00e1s, que la actora no presenta p\u00e9rdida de la capacidad laboral por lo cual requiere estudio adicional y tratamiento para su patolog\u00eda denominada \u201clumbalgia cr\u00f3nica y enfermedad reum\u00e1tica en estudio\u201d. Por lo anterior, recomend\u00f3 a la peticionaria solicitar la pensi\u00f3n a la Administradora del Fondo de Pensiones al cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La decisi\u00f3n de la Junta Regional fue apelada, a su turno, ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual con posterioridad a la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, consider\u00f3 necesario que la actora fuera valorada por el psiquiatra y el psic\u00f3logo a fin de determinar de manera definitiva la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad de la se\u00f1ora Pamplona Larrota, para lo cual solicit\u00f3 a la A.R.P. del Seguro Social efectuara la remisi\u00f3n respectiva a los especialistas mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La actora afirma que aun cuando fue atendida por el psiquiatra y la psic\u00f3loga por remisi\u00f3n de la A.R.P., \u00e9sta \u00faltima no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prescritos por los especialistas, lo cual, a su juicio, entorpece el procedimiento ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues esta entidad est\u00e1 a la espera del diagn\u00f3stico requerido para emitir concepto. Sin embargo, los especialistas, a su vez, no se pronuncian sobre su estado psicol\u00f3gico sin conocer los resultados de los ex\u00e1menes prescritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La actora solicita el amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y de petici\u00f3n y, en consecuencia que se ordene a la A.R.P. del Seguro Social: (i) autorizar las terapias que requiere para su rehabilitaci\u00f3n; (ii) reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad profesional; y, por \u00faltimo, autorizar el tratamiento m\u00e9dico que requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud, incluyendo terapias, aparatos ortop\u00e9dicos y medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del Instituto de Seguros Sociales. (cuad. principal, fls. 53 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del Hospital San Pedro Claver. (cuad. principal, fls. 103 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los resultados de los ex\u00e1menes de rayos x (colon por enema doble contraste) practicados a la actora el 1\u00b0 de octubre de 1997 por el Seguro Social. La opini\u00f3n m\u00e9dica es: \u201csignos de colon irritable\u201d \u00a0(cuad. principal fl. 142). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de diagn\u00f3sticos por evaluaci\u00f3n de gastroenterolog\u00eda de 1997 (gastritis cr\u00f3nica multifocal). Diagn\u00f3stico de 1999, consistente en esofagitis grado I y gastritis cr\u00f3nica antral CLN patr\u00f3n folicular. (cuad. principal fls. 143 y 144). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del an\u00e1lisis de puesto de trabajo, realizado por la A.R.P. del Seguro Social. (cuad. principal fls. 132 a 138). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la valoraci\u00f3n fisi\u00e1trica efectuada a la peticionaria por la ARP del Seguro Social el 26 de junio de 2001. (cuad. principal fls. 149 a 151). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los resultados de los ex\u00e1menes de laboratorio practicados a la actora el 1\u00b0 de agosto de 2001 por la A.R.P. del Seguro Social. (cuad. principal fl. 141). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe individual de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica ocupacional con \u00e9nfasis en riesgo cardiovascular realizada el 13 de agosto de 2001 por Salud Ocupacional de la Casa Editorial El Tiempo. (cuad. principal fl. 140). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la valoraci\u00f3n por reumatolog\u00eda de la demandante el 27 de junio de 2002. (cuad. principal fls. 158 a 160). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Pamplona Larrota el 8 de noviembre de 2002 y dirigido a la A.R.P. del Seguro Social, mediante el cual solicita la evaluaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. (cuad. principal fl. 169). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, con fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual la A.R.P. demandada informa a la peticionaria que la calificaci\u00f3n del origen de su patolog\u00eda fue realizada el 21 de noviembre de 2002. (cuad. principal fls. 169 y 170). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual se notifica a la peticionaria que mediante dictamen m\u00e9dico laboral No. 3409 de 22 de noviembre de 2002, se determin\u00f3 que su patolog\u00eda es de origen com\u00fan, por lo cual debe solicitar su pensi\u00f3n a la Administradora del Fondo de Pensiones al cual pertenece. Adjunta copia del dictamen m\u00e9dico laboral (cuad. principal fls. 171 y 172). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del diagn\u00f3stico de discopat\u00eda degenerativa L5-S1 del 30 de diciembre de 2003, como resultado de la pr\u00e1ctica de resonancia magn\u00e9tica. (cuad. principal fl. 145). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los conceptos m\u00e9dicos sobre las patolog\u00edas padecidas por la demandante. (cuad. principal fls. 146 a 148). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso interpuesto por la actora el 6 de febrero de 2003 contra el dictamen m\u00e9dico laboral y oficio de informaci\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda instancia surtido ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez suscrito por la Jefe del Departamento de la A.R.P. demandada. (cuad. principal fls. 174 y 175). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la calificaci\u00f3n efectuada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de 10 de julio de 2003, en el que se determin\u00f3 que la enfermedad que padece la ciudadana Pamplona Larrota es de origen com\u00fan. (cuad. principal fls. 178 a 180). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 9 de octubre de 2003, suscrito por m\u00e9dico de la Asegurado ATEP y dirigido a la demandante, mediante el cual notifica el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. (cuad. principal fl. 181). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con fecha de radicaci\u00f3n 10 de octubre de 2003. (cuad. principal fls. 182 a 183). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la actora el 6 de noviembre de 2003 y dirigido a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante el cual solicita informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante esa instancia. (cuad. principal fl. 185). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de dicho derecho de petici\u00f3n de fecha 12 de noviembre de 2003, mediante el cual se cita a la actora para practicar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. (cuad. principal fls. 186 y 187). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la actora el 15 de enero de 2004 y dirigido a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante el cual pone en conocimiento su historia cl\u00ednica y solicita tenerla en cuenta para proferir el dictamen m\u00e9dico. (cuad. principal fls. 188 a 196). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de fecha 27 de enero de 2004 de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda de la se\u00f1ora Pamplona Larrota, suscrita por el m\u00e9dico principal de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dirigido a la A.R.P. del Seguro Social. (cuad. principal fl. 197). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda de la actora, realizada el 10 de febrero de 2004, por remisi\u00f3n de la A.R.P. del Seguro Social. (cuad. principal fls. 199 a 206). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de pr\u00e1ctica de una serie de ex\u00e1menes hecha por el psiquiatra que valor\u00f3 a la actora, a fin de proferir un diagn\u00f3stico adecuado. (cuad. principal fls. 207 a 209). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de pr\u00e1ctica de una serie de ex\u00e1menes hecha por la psic\u00f3loga que valor\u00f3 a la actora, a fin de proferir un diagn\u00f3stico adecuado. (cuad. principal fls. 215 y 216). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No. D-ATEP ML 190-11-02-04 suscrito por la Jefe del Departamento de Aseguradora ATEP, Seccional Cundinamarca, mediante el cual informa a la actora que, teniendo en cuenta que su enfermedad ha sido calificada como de origen com\u00fan y se espera el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, los ex\u00e1menes deben ser solicitados ante la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada. (cuad. principal fl. 210). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta 10 del 23 de marzo de 2004 contentiva del dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el cual concluye que \u201cse abstiene de calificar la PCL y recomienda que se realicen los tr\u00e1mites correspondientes ordenados por la norma, Decreto 2463 de 2001. (cuad. principal fls. 211 a 213). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No. D-ATEP -0291 de 7 de abril de 2004, mediante el cual la Jefe de la Aseguradora ATEP del Seguro Social solicita a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez reconsiderar la posibilidad de solicitar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por psiquiatr\u00eda a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la actora, debido a que dos dict\u00e1menes m\u00e9dicos han determinado que su enfermedad es de origen com\u00fan. (cuad. principal fl. 214). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No. DATEP. DJRCI_0034\/29-04-04 de fecha 4 de mayo de 2004 suscrito por la Jefe de la Aseguradora ATEP, mediante el cual informa a la peticionaria que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ratific\u00f3 que su enfermedad es de origen com\u00fan. (cuad. principal fl. 218). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la actora el 5 de mayo de 2004 y dirigido a las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante el cual solicita informaci\u00f3n sobre el estado del procedimiento de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y el origen de su enfermedad. (cuad. principal fls. 219 y 220). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 283-04-JNCI de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante el cual informa a la peticionaria que su calificaci\u00f3n fue llevada a cabo el 23 de marzo de 2004 y que no se hizo un pronunciamiento de fondo por cuanto requer\u00eda de estudios adicionales. (cuad. principal fls. 221 y 222).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de peticiones elevadas por la demandante el 26 de mayo de 2004, dirigidas a la A.R.P. demandada y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante las cuales solicita la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico ortopedista. A la solicitud adjunta \u00f3rdenes de m\u00e9dico ortopedista traumat\u00f3logo de la Unidad M\u00e9dica Nueva Cl\u00ednica del Country con fecha 14 de mayo de 2004 y \u00f3rdenes del Hospital San Pedro Claver de 4 de noviembre de 2002, as\u00ed como otras \u00f3rdenes m\u00e9dicas de diferentes fechas. (cuad. principal fls. 223 a 231). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El juez constitucional de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a \u00a0las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante auto de 17 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En escrito presentado el 18 de enero de 2005, el Secretario Principal de la Sala Uno de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez rindi\u00f3 informe sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, mediante el recuento de las actuaciones surtidas ante esa entidad. Se\u00f1al\u00f3 que la misma no puede pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, por cuanto su valoraci\u00f3n t\u00e9cnica concluy\u00f3 al momento de dar traslado a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En escrito presentado el 13 de enero de 2005, la Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del Instituto de los Seguros Sociales solicit\u00f3 al Juzgado de primera instancia no acceder a las pretensiones de la actora. Argument\u00f3 para ello que la empresa demandada ha actuado dentro del marco de la legalidad sin perjuicio de ning\u00fan derecho fundamental de la ciudadana Pamplona Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el procedimiento completo que ha surtido el caso de la actora y, de conformidad con ello, se\u00f1al\u00f3 que la entidad demandada ha seguido el tr\u00e1mite legal correspondiente. Indic\u00f3, as\u00ed mismo, que debido a que se encuentra en firme el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante el cual determin\u00f3 que la patolog\u00eda padecida por la actora es de origen com\u00fan y no profesional, esta entidad no est\u00e1 obligada a asumir las prestaciones relacionadas con su enfermedad. Por ello, recomend\u00f3 a la peticionaria solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliada, el reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 20 de enero de 2005, neg\u00f3 la tutela instaurada por Diana Yolanda Pamplona Larrota contra la A.R.P. del Seguro Social y las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta autoridad judicial las actuaciones surtidas por las entidades demandadas se han ajustado a la normatividad legal que rige este tipo de tr\u00e1mites, por lo cual no se han visto afectados los derechos invocados por la actora en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal y como lo se\u00f1ala la normatividad que rige el r\u00e9gimen de seguridad social en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la ciudadana a\u00fan cuenta con un mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo cual torna improcedente la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Diana Yolanda Pamplona Larrota impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada por considerar que el informe rendido por la Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del Seguro Social, sobre el cual se toma la decisi\u00f3n, se hizo fuera del plazo concedido por el Juzgado para tal fin y que el mismo no obedece a la verdad de su historia cl\u00ednica y sus antecedentes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la ausencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 18 de marzo de 2005 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Diana Yolanda Pamplona Larrota estima que las entidades demandadas vulneran sus derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petici\u00f3n al no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la cual cree tener derecho por enfermedad de origen profesional. Por su parte, las entidades demandadas afirman no haber incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. Por el contrario, consideran que han seguido el procedimiento legalmente establecido para la calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad y el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a fin de determinar la viabilidad del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez por parte de la A.R.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo solicitado, tras considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que tampoco procede el amparo transitorio, pues no se encuentra demostrada la concurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los procedimientos seguidos por las entidades demandadas conllevan la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la peticionaria. Principalmente, analizar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n si la negativa de la A.R.P. demandada respecto de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda para hacer un diagn\u00f3stico adecuado, a petici\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, implica la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionalmente reconocidas. Para ello, la Corte repasar\u00e1 (i) las principales caracter\u00edsticas del sistema de seguridad social integral, espec\u00edficamente referido al sistema general de riesgos profesionales y su r\u00e9gimen legal; y (ii) la garant\u00eda de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios en la seguridad social, para (iii) proceder a analizar si en el caso concreto las entidades demandadas se han sustra\u00eddo a sus deberes en detrimento de los derechos de Diana Yolanda Pamplona Larrota. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social integral. El sistema general de riesgos profesionales y su r\u00e9gimen legal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho a la seguridad social en el art\u00edculo 48 y los desarrollos legales del mismo han tenido lugar, principalmente, en la Ley 100 de 1993. Esta \u00faltima define el sistema de seguridad social integral en Colombia como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad.\u201d1 De igual manera, en dicha normatividad fue se\u00f1alado que la seguridad social tiene dos caracter\u00edsticas principales: de un lado es un derecho y, de otra parte, es un servicio p\u00fablico que podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas2. El sistema de seguridad social integral, de igual manera, tiene varios componentes, cuales son el sistema general de pensiones3, el sistema general de seguridad social en salud4 y el sistema general de riesgos profesionales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Este \u00faltimo, -el sistema general de riesgos profesionales- tiene su fundamento jur\u00eddico, entre otros, en la Ley 100 de 1993, complementada \u00a0por el Decreto 1295 de 1994, \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, y la Ley 776 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema fue creado como el conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos destinados a proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan.6 Tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es dirigido, controlado y vigilado por el Estado; (ii) la administraci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al sistema est\u00e1 a cargo de las entidades administradoras del mismo; (iii) todos los empleadores, sin excepci\u00f3n, deben afiliarse al sistema y la afiliaci\u00f3n de sus empleados es de car\u00e1cter obligatorio; (iv) las cotizaciones al sistema son una obligaci\u00f3n de los empleadores.7 En este r\u00e9gimen legal se consagran prestaciones de car\u00e1cter asistencial y de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Dentro del primer grupo se encuentran, por ejemplo, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica y de rehabilitaci\u00f3n. Dentro del segundo grupo est\u00e1n las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, el subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial y el auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De igual manera, en atenci\u00f3n a la relevancia jur\u00eddica que comporta la calificaci\u00f3n del origen de un accidente o enfermedad, as\u00ed como de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 estipul\u00f3 un procedimiento espec\u00edfico para llevar a cabo la calificaci\u00f3n del estado de invalidez de un afiliado. En este sentido, el art\u00edculo 250 de dicha normatividad hace una remisi\u00f3n expresa a las normas que regulan la calificaci\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. Para llevar a cabo dicha evaluaci\u00f3n, fueron creadas las Juntas Regionales y Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a las cuales, igualmente, se les asign\u00f3 la labor de calificar el origen del accidente o la enfermedad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 2463 de 2001 en su art\u00edculo 6\u00b0 establece que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, en primera instancia, y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, en segunda instancia, calificar el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte. As\u00ed mismo, establece que cuando se presenten discrepancias entre los dict\u00e1menes de una y otra entidad, \u00e9stas deber\u00e1n ser resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto en comento, prescribe, de igual manera, que las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba establece que una de las funciones de las Juntas Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez es la de decidir en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los conceptos de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Tambi\u00e9n est\u00e1n facultadas dichas Juntas por los incisos 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de este art\u00edculo para solicitar al interesado, a las Entidades Promotoras de Salud o a las Administradoras de Riesgos Profesionales y de Fondos de Pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, podr\u00e1n las Juntas \u201cOrdenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompa\u00f1ados con la historia cl\u00ednica que considere indispensables para fundamentar su dictamen.\u201d9 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez est\u00e1n facultadas para solicitar la informaci\u00f3n requerida a fin de emitir un dictamen en el caso bajo estudio y que, dentro de la misma, y como \u00fanica garant\u00eda de contar con la informaci\u00f3n necesaria para tener suficientes elementos de juicio, pueden solicitar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o la valoraci\u00f3n por parte de especialistas adscritos a las entidades vinculadas con el caso. Esto genera, desde luego, un correlativo deber de colaboraci\u00f3n de dichas entidades, para el buen desempe\u00f1o de la labor de calificaci\u00f3n de las Juntas. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, m\u00e1s recientemente la Corte ha reiterado que los pacientes tienen derecho a no sufrir la suspensi\u00f3n de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Ello, \u201cen raz\u00f3n de que, tanto la jurisprudencia constitucional como el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud y el mismo ser\u00eda inocuo si en cualquier fase, las entidades prestadoras de salud pudiesen interrumpirlo a voluntad. La mencionada interrupci\u00f3n del servicio no s\u00f3lo ocurre cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, sino tambi\u00e9n cuando, a\u00fan estando cotizando a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento con fundamento en razones de car\u00e1cter administrativo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se justifica en tanto garantiza tambi\u00e9n el postulado de la buena fe. \u00a0Al respecto, ha sostenido: \u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P. : \u00b4las actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u00b4. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Este derecho, por supuesto, debe ser respetado no solamente por las Entidades Promotoras de Salud, sino por todas aquellas entidades p\u00fablicas o privadas que presten servicios de la seguridad social. De esta manera, resulta claro que las Administradoras de Riesgos Profesionales tambi\u00e9n deben garantizar dicha continuidad mediante la celebraci\u00f3n de convenios con las E.P.S. y del cumplimiento de su obligaci\u00f3n de cubrir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, farmac\u00e9utica, etc. en los casos determinados por la ley. As\u00ed pues, las A.R.P. tienen la obligaci\u00f3n de suscribir los correspondientes convenios con las Entidades Promotoras de Salud14, para brindar la atenci\u00f3n requerida. Por ejemplo, deben autorizar aquellos procedimientos indispensables a fin de calificar el origen de un accidente o enfermedad sufridos por un afiliado, as\u00ed como la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Recientemente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un fallo15 en el cual estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un trabajador que sufri\u00f3 un accidente laboral y, a pesar de haber solicitado en tres oportunidades a la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encontraba afiliado, la valoraci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, la entidad demandada guard\u00f3 silencio, con base en la mora en que incurri\u00f3 el empleador del peticionario. En aquella oportunidad, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3, a fin de otorgar el amparo: \u201cAs\u00ed pues no es justo que el trabajador, quien es precisamente la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, deba asumir las consecuencias negativas del incumplimiento por parte del empleador. De ah\u00ed que las ARP est\u00e9n en la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de informar a sus respectivos afiliados una vez constituyan en mora al empleador, sino que tambi\u00e9n deban abstenerse de incurrir en actuaciones que afecten la continuidad en el servicio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, esta Corporaci\u00f3n16 hab\u00eda establecido que la interrupci\u00f3n abrupta y arbitraria de la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad que padece el afiliado, por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales, impide obtener el servicio de salud y para ello no puede excusarse en el argumento del desconocimiento del origen de la enfermedad, pues es precisamente para establecer a qui\u00e9n corresponde asumir la autorizaci\u00f3n y el cubrimiento del tratamiento requerido, que se hace indispensable llevar a t\u00e9rmino el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de una patolog\u00eda. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala Tercera indic\u00f3 que dicha interrupci\u00f3n implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta evidente que las Administradoras de Riesgos Profesionales, al igual que las Entidades Promotoras de Salud, no pueden suspender abruptamente la prestaci\u00f3n de sus servicios, ya sea por mora del empleador o por negligencia administrativa, pues, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, esto conlleva una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados, quienes, amparados en el principio de la buena fe, tienen la convicci\u00f3n de encontrarse protegidos por los servicios del sistema de seguridad social integral. Adem\u00e1s, por cuanto en caso de conflicto entre el empleador y la entidad prestadora de los servicios, o en caso de conflicto entre la E.P.S. y la A.R.P. no es, de ninguna manera, el paciente quien tiene el deber de soportar las consecuencias negativas para su salud y su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Diana Yolanda Pamplona Larrota, quien considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al suspender abruptamente el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad, pues la A.R.P. del Seguro Social neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de ex\u00e1menes prescritos por el psiquiatra y la psic\u00f3loga que llevaron a cabo su valoraci\u00f3n por orden de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por lo anterior, la actora plantea ante la jurisdicci\u00f3n constitucional que sus derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petici\u00f3n son afectados por las entidades demandadas, las cuales no han determinado, de forma definitiva, el origen de sus padecimientos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos y no han establecido a qui\u00e9n corresponde el cubrimiento de los servicios de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Si bien la peticionaria solicita que por este mecanismo se ordene a la A.R.P. el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen profesional, esta Sala estima que dicha solicitud se torna improcedente, pues no es al juez de tutela a quien compete establecer si la peticionaria tiene derecho a la prestaci\u00f3n referida, sino a las entidades a las cuales les ha sido asignada dicha funci\u00f3n por la ley. No obstante lo anterior, la Corte debe amparar los derechos de la ciudadana Pamplona Larrota, por la vulneraci\u00f3n en que han incurrido las entidades al no llevar a t\u00e9rmino el procedimiento establecido para determinar el origen de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el procedimiento establecido en el Decreto 2463 de 2001 fue llevado a cabo correctamente hasta el momento en que la A.R.P. demandada incumpli\u00f3 su deber de colaboraci\u00f3n con la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez a fin de agotar el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la se\u00f1ora Pamplona Larrota, y as\u00ed, agotar la v\u00eda gubernativa. Lo anterior es constatado al observar las disposiciones pertinentes contenidas en el Decreto en comento, pues el procedimiento correspond\u00eda a las etapas establecidas, as\u00ed: (i) la Administradora de Riesgos Profesionales demandada realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la peticionaria. (ii) Inconforme con el concepto emitido por la A.R.P., la se\u00f1ora Pamplona solicit\u00f3 el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual previo el procedimiento estipulado, confirm\u00f3 el dictamen de la A.R.P. (iii) A fin de agotar la v\u00eda gubernativa, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el concepto de la Junta Regional. Hecha la valoraci\u00f3n respectiva por parte de la Junta Nacional, \u00e9sta determin\u00f3 que era indispensable, a fin de pronunciarse de fondo sobre el origen de la patolog\u00eda que padece la peticionaria, contar con la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica. (iv) Esta solicitud fue atendida de manera favorable por la A.R.P., la cual remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Pamplona a la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica requerida. Hasta all\u00ed se sigui\u00f3 estrictamente el procedimiento contemplado en el Decreto 2463 de 2001 en su art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- No obstante, cuando el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la paciente se encontraba en la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, ante la solicitud del psiquiatra y la psic\u00f3loga que evaluaron a la se\u00f1ora Pamplona, de la pr\u00e1ctica de una serie de ex\u00e1menes necesarios a fin de elaborar una adecuada valoraci\u00f3n de su estado psicol\u00f3gico, la A.R.P. neg\u00f3 el cubrimiento de dichos ex\u00e1menes, aduciendo que hasta tanto fuera emitido el concepto, se encontraba en firme el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 el emitido por la A.R.P., seg\u00fan el cual, la patolog\u00eda padecida por la ciudadana Pamplona Larrota es de origen com\u00fan, por lo cual es obligaci\u00f3n de la E.P.S. autorizar y practicar los ex\u00e1menes requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Concluye esta Sala que la A.R.P. del Seguro Social se apart\u00f3 de la normatividad que rige el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen del riesgo. En efecto, el inciso 7\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto en comento faculta a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez para \u201cOrdenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompa\u00f1ados con la historia cl\u00ednica que considere indispensables para fundamentar su dictamen.\u201d17 Se observa, pues, que la entidad se sustrajo a un deber a su cargo dentro del procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la afiliada, pues se neg\u00f3 a autorizar y practicar los ex\u00e1menes requeridos para que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emitiera dictamen y, as\u00ed quedara agotada la v\u00eda gubernativa en el caso bajo an\u00e1lisis, actuaci\u00f3n que, en \u00faltimas configura una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- De igual manera, la A.R.P. vulnera el derecho de la demandante a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social, pues, de una parte, inicia una actuaci\u00f3n que obstruye el procedimiento establecido a fin de determinar el origen de su enfermedad y, de otra, afecta la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud que ella requiera a efectos de su recuperaci\u00f3n, pues impide que se emita dictamen del cual se desprender\u00e1, necesariamente, la determinaci\u00f3n de la entidad sobre la cual recaiga la obligaci\u00f3n. Ello var\u00eda por obvias razones, pues de tratarse de una enfermedad de origen com\u00fan, la atenci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada la ciudadana Pamplona, mientras que si se trata de una enfermedad de origen profesional, dicha atenci\u00f3n corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora, la Sala observa que todas las solicitudes elevadas ante las entidades vinculadas al presente proceso fueron contestadas de fondo y de manera oportuna, por lo cual no se vislumbra ninguna afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- De conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar del derecho al debido proceso administrativo de la actora respecto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. Las \u00f3rdenes proferidas estar\u00e1n orientadas, en consecuencia, a que la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos para que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emita un dictamen de fondo, una vez aportada la valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil del dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora respecto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales que, una vez recibidos los resultados de los ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos referidos, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a enviarlas a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, una vez remitidos los conceptos psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico solicitados, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a emitir un dictamen que resuelva de fondo la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta definici\u00f3n aparece en el pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Ley 100. El art\u00edculo 3 estipula: \u201cEl Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. \/\/ Este servicio ser\u00e1 prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la presente ley.\u201d El art\u00edculo 4, por su parte, prescribe: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley. \/\/ Este servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La reglamentaci\u00f3n respecto del sistema general de pensiones se encuentra en el libro I de la Ley 100 de 1993. En \u00e9l se encuentran consagrados aspectos como objeto y caracter\u00edsticas, afiliaci\u00f3n, cotizaciones, reg\u00edmenes pensionales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver libro II de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 El libro III de la Ley 100 contiene todas las disposiciones relativas al sistema general de riesgos profesionales. En \u00e9l se regulan aspectos como la pensi\u00f3n de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver art\u00edculo 4 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dicha funci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 3\u00b0 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 13, inciso 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T- 993 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 1295 de 1994, art\u00edculos 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-305 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-125 de 2002. En aquella oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una ciudadana que padec\u00eda enfermedad de origen profesional, por lo cual requer\u00eda cirug\u00eda en sus manos. No obstante, a pesar de solicitar a la A.R.P. a la cual se encontraba afiliada el cubrimiento de dicho procedimiento quir\u00fargico, la A.R.P. neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con base en que no exist\u00eda un dictamen definitivo sobre el origen de la patolog\u00eda padecida por la afiliada. Parad\u00f3jicamente, uno de sus deberes era precisamente el de realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente, a fin de determinar el origen de su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 13, inciso 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-721\/05 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Procedimiento para la calificaci\u00f3n del estado de invalidez de un afiliado\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN PRESTACION DE SERVICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Negativa a evaluar p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 Referencia: expediente T-1070022 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}