{"id":12648,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-722-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-722-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-05\/","title":{"rendered":"T-722-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Diversos escenarios para su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1071283 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Emilio Fl\u00f3rez Casta\u00f1o contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Armenia, Quind\u00edo, el 3 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Roberto Emilio Fl\u00f3rez Casta\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Fl\u00f3rez Casta\u00f1o se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo a la E.P.S. Coomeva, desde el 1 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de octubre de 2004, el Doctor N\u00e9stor Ricardo Bot\u00eda Silva, m\u00e9dico ur\u00f3logo adscrito a dicha entidad, le formul\u00f3 el medicamento Xatral por el t\u00e9rmino de tres meses, puesto que, tal y como consta en la historia cl\u00ednica y en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegados al expediente, el peticionario padece hiperplasia prost\u00e1tica benigna grado II sin descompensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, Fl\u00f3rez Casta\u00f1o solicit\u00f3 a la E.P.S. Coomeva el suministro de dicha droga, petici\u00f3n que le fue denegada bajo el argumento de ser un medicamento que no se encuentra cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alega el accionante que no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para comprar la mencionada medicina, por lo cual la negativa de la E.P.S. Coomeva atenta contra sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que la E.P.S. Coomeva, al negarse a suministrarle el medicamento Xatral, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, ya que el mencionado medicamento le fue formulado por un m\u00e9dico ur\u00f3logo adscrito a dicha entidad, en raz\u00f3n a que padece hiperplasia prost\u00e1tica benigna grado II sin descompensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho a la salud es un derecho fundamental por conexidad, dada su \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, y que en su caso no s\u00f3lo se afectan sus derechos a la integridad f\u00edsica y a la salud, sino tambi\u00e9n la posibilidad de acceder a una vida en condiciones dignas, motivo por el cual solicita (i) se le tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) se ordene a la E.P.S. Coomeva el suministro del medicamento Xatral, (iii) as\u00ed como la atenci\u00f3n integral y el cubrimiento de los costos en caso de hospitalizaci\u00f3n, procedimientos quir\u00fargicos, remisiones, medicamentos y tratamientos, y, (iiii) se autorice a la E.P.S. Coomeva el recobro al Fosyga, en caso de que no cumpla con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y de que los procedimientos a que haya lugar no est\u00e9n cubiertos por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Coomeva (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la f\u00f3rmula expedida por el m\u00e9dico ur\u00f3logo Ricardo Bot\u00eda Silva, adscrito a la E.P.S. Coomeva, en consulta m\u00e9dica del 13 de octubre de 2004 (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la historia cl\u00ednica (fls. 5 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Gloria Myriam Idarriaga, en su calidad de Directora de la E.P.S. Coomeva, seccional Armenia, respondi\u00f3 mediante escrito de fecha 27 de enero de 2005 el requerimiento que le hiciera el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Armenia, Quind\u00edo, con relaci\u00f3n a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por el ciudadano Roberto Emilio Fl\u00f3rez Casta\u00f1o. En dicho documento manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Roberto Emilio Fl\u00f3rez Casta\u00f1o se encuentra afiliado en calidad de cotizante, con 373 semanas registradas en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Se\u00f1or Fl\u00f3rez Casta\u00f1o le fue ordenado por el m\u00e9dico especialista el medicamento Alfuzosina 10 mg, para tratar la hiperplasia prost\u00e1tica benigna que padece, raz\u00f3n por la cual dicha orden fue sometida a la valoraci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico, el cual no autoriz\u00f3 la entrega de dicha droga dado que, seg\u00fan resoluci\u00f3n 2948 de 2003, para que se haga entrega de medicamentos no catalogados como esenciales debe existir un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, que debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica, cosa que no ocurre en el caso de Fl\u00f3rez Casta\u00f1o, puesto que dicha patolog\u00eda no pone en riesgo su vida y la medicina formulada va dirigida solamente a aliviar s\u00edntomas urinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Doctor N\u00e9stor Bot\u00eda se encuentra inscrito en la red de prestadores de la E.P.S. Coomeva y es m\u00e9dico tratante del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en caso de que se accedan a la pretensiones invocadas por el ciudadano Fl\u00f3rez Casta\u00f1o, solicita se ordene la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, m\u00e1s detalladamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda como cuenta adscrita al Ministerio de Salud, y se le requiera a \u00e9ste cancelar los costos a que hubiere lugar en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. A su memorial, anex\u00f3 fotocopia de la historia cl\u00ednica del peticionario (fl. 14 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Armenia, Quind\u00edo, el cual para impulsar su tr\u00e1mite orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficiar al Director de la E.P.S. Coomeva de esa localidad, para que informara a dicho Despacho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el se\u00f1or Roberto Emilio Fl\u00f3rez Casta\u00f1o se encuentra o no afiliado a dicha entidad y en caso afirmativo, desde qu\u00e9 \u00e9poca y bajo qu\u00e9 r\u00e9gimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si al se\u00f1or Fl\u00f3rez Casta\u00f1o le hab\u00eda sido ordenado por el m\u00e9dico especialista el medicamento Xatral, si dicho suministro fue autorizado por la E.P.S., y en caso de que la respuesta a lo anterior fuera negativa, se sirviera explicar las razones para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Certificar si el Dr. N\u00e9stor Ricardo Bot\u00eda Silva, que fue quien orden\u00f3 el medicamento, se encuentra o no adscrito a dicha E.P.S. y si es el m\u00e9dico que atiende al accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Enviar copia de la historia cl\u00ednica del paciente Roberto Emilio Fl\u00f3rez Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio que da respuesta a las anteriores peticiones se encuentra registrado a folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remitir al se\u00f1or Fl\u00f3rez Casta\u00f1o al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que previo reconocimiento se dictaminara que tipo de enfermedad padec\u00eda, si el medicamento ordenado era prioritario o si pod\u00eda ser remplazado por otro contemplado en el P.O.S. y si su falta podr\u00eda llegar a afectar la vida y la salud del peticionario. Dicho dictamen es visible a folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de ser necesario, ampliar la solicitud de tutela del accionante en los puntos indispensables, ampliaci\u00f3n que est\u00e1 matriculada en los folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si llegare a requerirse, escuchar en declaraci\u00f3n juramentada al m\u00e9dico especialista que trata al se\u00f1or Fl\u00f3rez Casta\u00f1o, declaraci\u00f3n cuya copia es observable en los folios 23 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia del 3 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Armenia, Quind\u00edo, decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos a la vida y a la salud solicitada por el ciudadano Fl\u00f3rez Casta\u00f1o, en raz\u00f3n a que, a su juicio, no se cumplen los requisitos necesarios para autorizar el suministro de la droga requerida, en la medida en que el medicamento Xatral es simplemente un paliativo que no garantiza la completa recuperaci\u00f3n del paciente, en este caso el procedimiento adecuado para curar la respectiva enfermedad es la cirug\u00eda de pr\u00f3stata, la cual s\u00ed se encuentra cubierta por el P.O.S. Al respecto, dicho Juzgado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993 establece como obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud, garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, exigencia que se predica de Coomeva, toda vez que funciona como una E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la salud, si bien, no se encuentra consagrado como fundamental dentro del cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica, ha sido elevado a tal categor\u00eda, para el efecto cita la sentencia T-116 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desprende del plenario que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Casta\u00f1o padece hiperplasia prost\u00e1tica benigna, en virtud de la cual el Dr. Nestor Ricardo Bot\u00eda Silva, m\u00e9dico ur\u00f3logo adscrito a la E.P.S. Coomeva, le formul\u00f3 la droga Xatral, medicamento que no se encuentra cubierto por el P.O.S. y que seg\u00fan dicho profesional de la salud es un simple paliativo para dicha enfermedad, dado que el procedimiento definitivo para lograr la total recuperaci\u00f3n del paciente es el quir\u00fargico, el cual no ofrece mayor riesgo, puesto que el se\u00f1or Fl\u00f3rez Casta\u00f1o no presenta ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n para ser llevado al quir\u00f3fano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la Corte Constitucional, existen ciertos requisitos que deben cumplirse para que se suministren medicamentos y servicios no incluidos en el P.O.S., entre los que se destaca que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenace la vida o la integridad personal del interesado, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el plan obligatorio de salud, entre otros. As\u00ed mismo, al tenor del art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n No. 05061 de 23 de diciembre de 1997 del Ministerio de Salud, debe existir un riesgo inminente para la salud y la vida del paciente, el cual tiene que ser demostrable y debe constar en la historia cl\u00ednica respectiva. Adem\u00e1s, la prescripci\u00f3n de los medicamentos debe ser consecuencia de haber utilizado y agotado todas la posibilidades terap\u00e9uticas, sin obtener respuesta cl\u00ednica o paracl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, concluye el juez que no se cumplen los requisitos exigidos para que puedan tutelarse los derechos invocados por el actor, pues como qued\u00f3 demostrado, el medicamento Xatral excluido del P.O.S., puede ser sustituido por la cirug\u00eda de pr\u00f3stata que s\u00ed est\u00e1 incluida en \u00e9ste, y la cual, seg\u00fan concepto m\u00e9dico, se constituye en el tratamiento curativo para dicha enfermedad, sin que exista contradicci\u00f3n alguna para su realizaci\u00f3n. Al respecto, cita como precedente jurisprudencial la sentencia T-187 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del 18 de marzo de 2005, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la E.P.S. Coomeva vulnera los derechos a la vida y a la salud del ciudadano Roberto Emilio Fl\u00f3rez Casta\u00f1o, al negarse a suministrarle el medicamento Xatral, formulado a \u00e9ste por m\u00e9dico ur\u00f3logo adscrito a dicha entidad, en raz\u00f3n a que padece hiperplasia prost\u00e1tica benigna, bajo el argumento de que se encuentra excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia1 de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida2. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo3. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo4. En efecto la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo5. Sin embargo, \u201c al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con la cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud posible que permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado en ciertos casos la reglamentaci\u00f3n que excluye un tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales7&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber8: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna9, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, la EPS. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA10. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Si bien, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica se constituye en el procedimiento adecuado para curar la enfermedad padecida por el peticionario, mientras se programa la misma, es necesario que la E.P.S. Coomeva le suministre a \u00e9ste la droga formulada por el m\u00e9dico especialista adscrito a dicha entidad, en aras a garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Dadas las circunstancias espec\u00edficas del presente caso, el derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de tutela, puesto que su amenaza o vulneraci\u00f3n, tambi\u00e9n pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed las cosas, del acervo probatorio contenido en el expediente se puede llegar a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que se autorice la entrega de medicamentos no incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encontramos que el ciudadano Fl\u00f3rez Casta\u00f1o carece en estos momentos de los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de la droga que le fue recetada, puesto que \u00e9ste, tal y como se se\u00f1ala en las declaraciones rendidas por \u00e9l y por su hijo, Roberto Emilio Fl\u00f3rez \u00c1lvarez, ante el juez de primera instancia, no tiene trabajo, posee una finca en Pijao, Quind\u00edo, pero \u00e9sta no produce nada, dado que se encuentra abandonada por estar ubicada en una zona considerada de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas probatorias referentes a la incapacidad econ\u00f3mica de quien solicita un medicamento excluido del P.O.S. fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta doctrina constitucional sobre las pruebas de la incapacidad econ\u00f3mica, se colige que, por no haber sido desvirtuadas por la parte demandada, las aseveraciones hechas por el se\u00f1or Fl\u00f3rez Casta\u00f1o en su escrito de tutela y en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la misma con relaci\u00f3n a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que \u00e9l atraviesa en estos momentos, son afirmaciones que est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el mismo sentido, est\u00e1 probado que el Doctor N\u00e9stor Ricardo Bot\u00eda Silva, que fue quien formul\u00f3 el medicamento, est\u00e1 adscrito a la E.P.S. Coomeva, as\u00ed lo comprueba el oficio dirigido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Armenia, Quind\u00edo, por parte de la Directora, Seccional Armenia, de la E.P.S. Coomeva, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fl\u00f3rez Casta\u00f1o, en donde se manifiesta que el mencionado profesional se encuentra en la red de prestadores de dicha entidad y que es tratante del peticionario, hecho que es ratificado por Bot\u00eda Silva en la declaraci\u00f3n que \u00e9ste rindiera ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Armenia, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En dicha declaraci\u00f3n, el m\u00e9dico especialista se\u00f1al\u00f3 que ninguno de los medicamentos adecuados para tratar la Hiperplasia Prost\u00e1tica Benigna, los cuales se denominan bloqueadores alfaadren\u00e9rgicos, est\u00e1 cubierto por el P.O.S., y que en el caso del ciudadano Fl\u00f3rez Casta\u00f1o lo ideal ser\u00eda la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual otorgar\u00eda una soluci\u00f3n definitiva a su problema, ya que el accionante no tiene ninguna contradicci\u00f3n para ser llevado al quir\u00f3fano. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, con relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n del derecho a la vida, es necesario poner de presente que, si bien, en este caso la operaci\u00f3n de la pr\u00f3stata se convierte en el procedimiento definitivo para curar la enfermedad que padece Fl\u00f3rez Casta\u00f1o, mientras se fija la fecha para la realizaci\u00f3n de la misma, resulta indispensable que a \u00e9ste se le suministre el medicamento Xatral, puesto que su falta puede deteriorar de modo considerable su calidad de vida, as\u00ed lo certifica el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando aduce que dicha droga es indispensable para evitar y revertir el crecimiento progresivo de la pr\u00f3stata. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida no s\u00f3lo se produce en situaciones que impliquen estar frente a la muerte, sino que tambi\u00e9n se presenta cuando no se garantizan las medidas necesarias para desarrollarla en condiciones dignas11. Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que esta Sala no comparte el argumento esgrimido por la entidad accionada con relaci\u00f3n a que la patolog\u00eda sufrida por Fl\u00f3rez Casta\u00f1o no pone en riesgo su vida y que el medicamento formulado es s\u00f3lo para aliviar s\u00edntomas urinarios, puesto que es claro que en la mejor\u00eda de dichos s\u00edntomas radica la posibilidad de ejercer en adecuada manera el mencionado derecho y nada justifica someter al peticionario a los efectos progresivos de la enfermedad mientras se realiza la correspondiente operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En ese orden de ideas, se ordenar\u00e1 el suministro de la mencionada droga al ciudadano Fl\u00f3rez Casta\u00f1o por parte de la E.P.S. Coomeva, hasta la fecha en que se programe la respectiva cirug\u00eda de pr\u00f3stata. As\u00ed mismo, tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, se se\u00f1alar\u00e1 a dicha entidad que tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, para lograr el equilibrio financiero del sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Armenia, Quind\u00edo, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano Roberto Emilio Fl\u00f3rez Casta\u00f1o en contra de la E.P.S. Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la E.P.S. Coomeva el suministro del medicamento Xatral al ciudadano Fl\u00f3rez Casta\u00f1o, hasta la fecha en que se fije la intervenci\u00f3n quir\u00fargica necesaria para curar la hiperplasia prost\u00e1tica que \u00e9ste padece. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Se\u00f1alar que a la E.P.S. Coomeva le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por el suministro del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de 1998 \u00a0y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-271 de 1995, T-926 de 1999, T-1302 de 2001, T-794 de 2003 y T-367 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-722\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Diversos escenarios para su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 El derecho a la salud como derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. 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