{"id":12649,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-723-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-723-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-05\/","title":{"rendered":"T-723-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia una vez que se han surtido los tr\u00e1mites administrativos regulares \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-S\u00f3lo cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se cancela oportunamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligaci\u00f3n de suspenderlo m\u00e1ximo al vencimiento del tercer periodo de facturaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa exigencia no s\u00f3lo constituye una garant\u00eda para la empresa, quien ejerce un mecanismo leg\u00edtimo de coacci\u00f3n que le permite asegurar el pago del cr\u00e9dito, sino que constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 regulada en el inciso segundo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modific\u00f3 el art\u00edculo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que adem\u00e1s es responsable solidariamente el poseedor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Su ejercicio est\u00e1 sujeto a los principios constitucionales y legales propios de la funci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1072008 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Luis S\u00e1nchez Blanco contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis S\u00e1nchez Blanco, actuando como representante legal de la Comercializadora Mercabastos interpuso acci\u00f3n de tutela, a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comercializadora Mercabastos arrend\u00f3 al se\u00f1or Sergio Pati\u00f1o Londo\u00f1o una Bodega el 1 de julio de 2003. El arrendatario desocup\u00f3 el inmueble el 5 de marzo de 2004 dejando una deuda por valor de $938.800 pesos por concepto del servicio de energ\u00eda, seg\u00fan consta en la factura de cobro de fecha 16 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en varias ocasiones se dirigi\u00f3 a la empresa demandada solicit\u00e1ndole que de los meses adeudados por el arrendatario s\u00f3lo le cobraran los tres primeros de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 689 de 2001, y a lo sostenido reiteradamente por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye el demandante, que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales por no suspender definitivamente el servicio de energ\u00eda dentro de los tres primeros meses en los que el arrendatario se constituy\u00f3 en mora, evitando de esa manera que la deuda siguiera aumentando, generando con ello el rompimiento de la solidaridad entre el propietario y el arrendatario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de conocimiento, informa que el inmueble del demandante le adeuda la suma de $970.130 pesos y que ha venido suspendiendo el servicio, por incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, de manera persistente y reiterativa. Prueba de ello lo constituye el hist\u00f3rico de las suspensiones realizadas al predio del demandante y la incidencia que registra el OPEN SGC en cuanto a que se procedi\u00f3 al retiro definitivo de la acometida pero no se permiti\u00f3 su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la actuaci\u00f3n del demandante no se ajusta a derecho, pues tiene otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados, como es el proceso ejecutivo por incumplimiento del contrato de arrendamiento, igualmente resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por cuanto se trata de resolver un litigio a partir de sus obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 1 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, no concedi\u00f3 el amparo argumentando que el contrato de arrendamiento, que se anex\u00f3 como prueba para sustentar el rompimiento de la solidaridad, carece de nota de autenticaci\u00f3n y que por \u00e9sta raz\u00f3n no tiene valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y orden\u00f3 acumularlo a los expedientes T-1069378 y T-1069707. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de junio de 2005, el Magistrado Sustanciador, consider\u00f3 que las situaciones f\u00e1cticas y los aspectos jur\u00eddicos contenidos en el expediente de la referencia no son similares a los de los otros expedientes, lo cual no permite fallarlos en una misma sentencia. Por ello se justifica desacumular \u00e9ste \u00faltimo para ser resuelto en una providencia diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el servicio de energ\u00eda debe ser reconectado por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y solamente puede exigir el pago de los tres primeros periodos vencidos, pues \u00e9sta incumpli\u00f3 con el deber de suspender el servicio cuando el arrendatario incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad demandada estima que el propietario del bien no puede trasladarle las consecuencias de sus v\u00ednculos contractuales, por cuanto \u00e9l es deudor solidario frente a las obligaciones derivadas del suministro de energ\u00eda, y porque no existe amenaza a sus derechos fundamentales que haga procedente la tutela para dirimir esta clase de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder a la revisi\u00f3n de la presente tutela, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que existen dos problemas jur\u00eddicos a resolver en la misma: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir las controversias derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso sometido a examen comprende diversos temas ya tratados reiteradamente por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, tales como los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, el derecho a la igualdad de las personas jur\u00eddicas, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos y el deber de suspensi\u00f3n oportuna de los servicios por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>A. Los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinci\u00f3n entre personas naturales y jur\u00eddicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual ense\u00f1a que la persona jur\u00eddica, nacional o extranjera, p\u00fablica o privada, es titular de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas tienen, sin excepci\u00f3n, derechos fundamentales y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular1 (art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica est\u00e1n los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, el derecho de petici\u00f3n, el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El derecho a la igualdad de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de un derecho relacional3, es decir que siempre debe ser analizado respecto a una situaci\u00f3n concreta, pues no existe la igualdad en abstracto. En efecto, su vulneraci\u00f3n implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de otro derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no es sin embargo exclusivo de las personas naturales. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional ha considerado que las personas jur\u00eddicas gozan de derechos fundamentales, y el derecho a la igualdad es uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la igualdad de las personas jur\u00eddicas debe ser tenido en cuenta respecto de otras personas de su misma naturaleza que se encuentren en la misma circunstancia, para as\u00ed determinar si existe vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se configura el anterior supuesto, pues en el escrito de tutela la representante legal de la empresa Comercializadora Mercabastos no especific\u00f3 la discriminaci\u00f3n constitutiva de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>C. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella s\u00f3lo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9ste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-798 de 2002, la Corte expuso que en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de demandar los actos administrativos que lesionen sus derechos para obtener su restablecimiento material. Sin embargo, en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para decidir sobre el amparo solicitado contra empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, el juez de tutela deber\u00e1 verificar en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente valorar\u00e1 la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y analizar\u00e1 su eficacia para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>D. El deber de suspensi\u00f3n oportuna de los servicios por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 1404 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9ste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligaci\u00f3n de suspenderlo m\u00e1ximo al vencimiento del tercer periodo de facturaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa exigencia no s\u00f3lo constituye una garant\u00eda para la empresa, quien ejerce un mecanismo leg\u00edtimo de coacci\u00f3n que le permite asegurar el pago del cr\u00e9dito, sino que constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 regulada en el inciso segundo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modific\u00f3 el art\u00edculo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que adem\u00e1s es responsable solidariamente el poseedor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la responsabilidad solidaria entre el propietario de un inmueble y su arrendatario se quebranta ante la negligencia de la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario para suspender o adoptar las medidas necesarias para evitar las reconexiones fraudulentas5. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posici\u00f3n dominante frente a los usuarios o suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>Recordando los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el evento en que los usuarios procedan a reconectar fraudulentamente el servicio, las empresas prestadoras deben tomar todas las medidas necesarias para evitar estas situaciones, pues no se justifica que teniendo al alcance todos los mecanismos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos asuman una actitud pasiva, limit\u00e1ndose a seguir facturando un servicio ilegalmente prestado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte6 tambi\u00e9n ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. Al respecto ha se\u00f1alado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexi\u00f3n del servicio, previo el pago \u00fanicamente de las tres primeras facturaciones, m\u00e1s los \u00a0gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante en su calidad de representante legal de la empresa Comercializadora Mercabastos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al considerar que \u00e9sta entidad suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda a un inmueble de su propiedad y le solicit\u00f3 el pago total de la deuda causada por su arrendatario, se\u00f1or Sergio Pati\u00f1o Londo\u00f1o, en consideraci\u00f3n a que es deudora solidaria de las cuentas causadas por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que para la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., solamente puede exigir el cobro de los tres primeros periodos vencidos, pues incumpli\u00f3 con el deber de suspender el servicio cuando el arrendatario incurri\u00f3 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>2. La empresa demandada reconoce que el demandante le adeuda, por concepto del servicio de energ\u00eda, la suma de $970.130 pesos, sin incluir intereses de mora. De igual forma, reconoce que en varias ocasiones procedi\u00f3 a suspender el servicio pero que \u00e9ste fue reconectado de manera irregular, as\u00ed mismo manifiesta que procedi\u00f3 al retiro definitivo de la acometida, pero \u00e9ste no se permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en el caso sometido a Revisi\u00f3n de esta Sala, el ordenamiento jur\u00eddico establece que en situaciones de mora las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos pueden suspender el servicio, declarar resuelto el contrato de suministro del servicio, proceder al corte del servicio y, en caso de reconexiones fraudulentas, promover contra el usuario la acci\u00f3n penal por el delito de hurto, conforme lo establece la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional7 ha entendido que estas prerrogativas que la Ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es claro que por regla general al ser las empresas de servicios p\u00fablicos verdaderas autoridades est\u00e1n sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la funci\u00f3n administrativa y para el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1016 de 1999, la Corte sostuvo que si bien la Ley impone a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de suspender el servicio luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas, y s\u00ed la empresa no lo hace, debe asumir los riegos que ello genera. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que esta garant\u00eda opera \u00fanicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentre en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede el actor alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales si la empresa suspende el servicio, por no cumplir oportunamente con la cancelaci\u00f3n de los valores adeudados en las respectivas facturas, agregando que es un acto de negligencia del mismo, sin que previo a dicha actuaci\u00f3n, hubiese hecho uso de los recursos consagrados en la Ley como las peticiones, quejas o reclamos, que tuvo la oportunidad de interponer. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, siempre y cuando exista conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales, ya que de no ser as\u00ed se estar\u00edan desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos. No basta, entonces, que el demandante manifieste la presunta violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales por parte de la empresa prestadora de los servicios p\u00fablicos, pues debe demostrar que la misma pretensi\u00f3n no puede ser solicitada a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios o que siendo posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable9. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada, por cuanto en el presente caso, la no prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda por parte de la demandada, no guarda una relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, y mucho menos se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ya que la afectaci\u00f3n padecida por el actor es simplemente patrimonial, pues se trata de un inmueble destinado a una actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones aqu\u00ed expuestas esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, proferido el 1 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU 182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-930 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este art\u00edculo fue modificado por la Ley 689 de 2001, art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 El inciso tercero del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 dispone: \u201cLa entidad prestadora del servicio podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1 que para efectos penales, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituir\u00e1 para todos los efectos, un hurto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-927 de 1999, T-490 y T-500 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1150 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-927 de 1999 y T-1432 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-712 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-723\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia una vez que se han surtido los tr\u00e1mites administrativos regulares \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-S\u00f3lo cobija pago de tres periodos facturados y no pagados por arrendatario\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}