{"id":1265,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-326-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-326-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-94\/","title":{"rendered":"T 326 94"},"content":{"rendered":"<p>T-326-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-326\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO SUPLEMENTARIO-Igualdad de oportunidades\/HORAS EXTRAS-Discrecionalidad\/COOPFEBOR &nbsp;<\/p>\n<p>La jornada suplementaria no puede ser asimilada, en estricto sentido, a la jornada ordinaria, por cuanto su efecto remunerativo siempre es extraordinario. Como la labor suplementaria viene determinada por la necesidad, y no por la pretensi\u00f3n o facultad del trabajador, no puede interpretarse que existe el derecho a la jornada extraordinaria, sino el derecho a la igualdad de oportunidades ante ella. En cuanto a la igualdad de oportunidades, hay &nbsp;que se\u00f1alar que el arbitrio del patrono no puede descartar a un trabajador por ning\u00fan motivo distinto al de su capacidad. &nbsp;El trabajador tiene derecho a contribuir con el mejoramiento de la empresa, dentro del l\u00edmite de sus posibilidades. Por lo anterior, el patrono no puede negar a un trabajador la oportunidad&nbsp; de trabajar horas extras. Hay que dejar en claro que el bien debido no es la hora extra, sino la oportunidad de contribuir &nbsp;con el fin requerido, es decir, la posibilidad a nadie se le puede &nbsp;negar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expedientes Acumulados &nbsp;Nos. &nbsp;T- 28949, T- 28950, T- 29062, T-29499 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: MYRIAM SEGURA MENESES, MARIA HELENA DEL SOCORRO GARCIA ORTIZ, CARLOS ALFONSO GARCIA SOLANO Y JOSE ELIAS SOLANO &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Juzgados 1o., 6o. y 15 Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los procesos de tutela acumulados, radicados bajo los n\u00fameros T- 28949, T-28950, T-29062 y T-29499, &nbsp;adelantados por &nbsp; Myriam Segura Meneses, Mar\u00eda Helena del Socorro Garc\u00eda Ortiz, Carlos Alfonso Garc\u00eda Solano y Jos\u00e9 El\u00edas Acosta, en contra de la empresa &#8220;FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA COOP-FEBOR&#8221;, representada legalmente por el se\u00f1or Javier Pinilla Pinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores presentaron ante los Juzgados 1o., 6o. y 15 Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sendas acciones de tutela en contra de la empresa &#8220;FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA COOP-FEBOR&#8221;, representada legalmente por el se\u00f1or Javier Pinilla Pinilla, con el fin de que se les ampararan sus derechos a la igualdad, al trabajo y a constituir sindicatos, consagrados en los art\u00edculos 13, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Declaran los petentes que, en virtud de un contrato de trabajo, se hallan vinculados con la empresa &#8220;FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA COOP-FEBOR&#8221;, y que en virtud de la naturaleza de dicho contrato, se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirman los peticionarios, todos los trabajadores de FEBOR completaban sus ingresos salariales laborando horas extras; sin embargo, a partir del 1o. de octubre de 1993, la demandada empez\u00f3 a programar horas extras \u00fanica y exclusivamente &nbsp;para trabajadores no sindicalizados. &#8220;Con la discriminaci\u00f3n para la programaci\u00f3n de horas extras -afirma cada una de las accionantes-, se me est\u00e1 castigando por ser afiliada a SINTRACOOP-FEBOR, hecho que constituye una discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Igualmente afirman que FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA COOP-FEBOR modific\u00f3 la jornada de trabajo de todos los trabajadores sindicalizados, eliminando con ello el auxilio diario de alimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las accionantes &#8220;como consecuencia de la discriminaci\u00f3n se\u00f1alada en &nbsp;los hechos anteriores, 96 trabajadores, aproximadamente, se han desafiliado de SINTRACOOP-FEBOR y autom\u00e1ticamente la empresa las vuelve a programar para laborar horas extras e igualmente se les devuelve el auxilio de alimentaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;As\u00ed, dicen que debido a la discriminaci\u00f3n de la cual han sido objeto, se les ha violado su derecho al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, y que esto se refleja en una reducci\u00f3n salarial y prestacional de m\u00e1s de un 40%. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan las demandantes que se ordene al Consejo de Administraci\u00f3n y al Gerente de &#8220;FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA COOP-FEBOR&#8221; que cese la discriminaci\u00f3n de la cual han sido v\u00edctimas, y les restablezca su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; adem\u00e1s, solicitan que se le ordene a la demandada que se les respete y garantice el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y que se condene a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados con la discriminaci\u00f3n &nbsp;de la cual han sido objeto, y que estiman en la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de tutela radicadas con los n\u00fameros T-28949 y T-28949, peticionarias Myriam Segura y Mar\u00eda Helena Garc\u00eda, respectivamente, fueron tramitadas ante el Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual recaud\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio G-120, remitido por el Gerente de Febor (diciembre 12\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;el Gerente &nbsp;de &nbsp;Febor que &nbsp;Myriam &nbsp;Segura &nbsp; se &nbsp; desempe\u00f1a &nbsp;como &nbsp;Cajera &nbsp;en &nbsp;jornada &nbsp;parcial de cinco horas diarias, en un horario comprendido &nbsp;entre &nbsp;las &nbsp;8:45 &nbsp;a.m. y la 1:45 p.m.; que a partir de la segunda &nbsp;quincena &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;su &nbsp;horario &nbsp;ha &nbsp;sido &nbsp;de 9:30 a.m. a &nbsp;2:30 p.m., &nbsp;&#8220;aun &nbsp;cuando en &nbsp;algunas oportunidades, &nbsp;por necesidades del servicio &nbsp;su &nbsp;horario &nbsp;ha &nbsp;sido &nbsp;temporalmente &nbsp;de &nbsp;3:45 p.m. &nbsp;a &nbsp;8:45 p.m., lo &nbsp;que &nbsp;la &nbsp; ha &nbsp;hecho &nbsp;acreedora &nbsp; a &nbsp;recargo &nbsp;nocturno, &nbsp; y &nbsp;de &nbsp; 11:00 a.m. a &nbsp;4:00 p.m. &nbsp;Certifica &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;que &nbsp;durante &nbsp;los &nbsp;\u00faltimos &nbsp;dos &nbsp;meses, &nbsp;Myriam &nbsp; Segura labor\u00f3 23 horas y 5 minutos extra diurnos, 7 horas y 23 minutos extra nocturnos y &nbsp;15 horas y 24 minutos dominicales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Mar\u00eda Helena Garc\u00eda, se certific\u00f3 que se desempe\u00f1a como Secretaria de tiempo completo, en un horario comprendido entre las 9 a.m. y las 6 p.m., con una hora de descanso. En la segunda quincena de septiembre &nbsp;y primera de octubre -afirma el gerente de FEBOR-, por ser negociadora del pliego de peticiones, para facilitar la negociaci\u00f3n, volvi\u00f3 a su horario normal. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que del 21 de septiembre al 20 de noviembre labor\u00f3 30 minutos extra diurnos, una hora extra nocturna, 8 horas y 6 minutos dominicales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Gerente de FEBOR afirma que en desarrollo de una pol\u00edtica de la administraci\u00f3n de dicha empresa &#8220;y atendiendo el clamor sindical, se ha buscado mayor eficiencia que disminuya la causaci\u00f3n de horas extras que afecta la econom\u00eda de la Cooperativa y es simplemente un reflejo de una ineficiencia administrativa. El trabajador debe cumplir su labor dentro de la jornada normal. S\u00f3lo cuando sea realmente apremiante para las necesidades del servicio, se autoriza y requiere jornada suplementaria. La disminuci\u00f3n no se ha hecho selectiva, sino que ha cobijado a todo el personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memorial presentado por el apoderado especial de &nbsp; FEBOR (diciembre 7\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada, mediante apoderado especial, present\u00f3 memorial en el cual solicita que se niegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el memorialista que no existe, ni ha existido discriminaci\u00f3n por parte de su representada hacia los trabajadores, toda vez que la posibilidad de trabajar horas extras &nbsp;corresponde a circunstancias extraordinarias &#8220;y dentro de tal connotaci\u00f3n, el trabajo suplementario constituye m\u00e1s exactamente una obligaci\u00f3n del trabajador y no un derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirma que no se ha coartado el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los peticionarios, porque, como ellas mismas lo afirman, se encuentran sindicalizadas, lo cual implica que han podido ejercer libremente este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del mandatario de FEBOR, el auxilio de alimentaci\u00f3n no constituye una retribuci\u00f3n del servicio, ni una bonificaci\u00f3n, &#8220;sino simplemente un elemento natural para poder atender la necesidad correspondiente para quienes no pueden ausentarse del trabajo por necesidades del servicio. De modo que, si no se dan tales circunstancias, no hay lugar al pago en cuesti\u00f3n que en ning\u00fan momento, por su origen y finalidad, representa un elemento de lucro para el trabajador y por el contrario se ha considerado como un elemento o instrumento para poder realizar su trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el memorialista que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente ya que los peticionarios pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral &nbsp;para reclamar una eventual violaci\u00f3n al derecho al trabajo por el detrimento en su remuneraci\u00f3n, lo mismo que para reclamar por una desmejora en las condiciones laborales. Igualmente, los actores pueden acudir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que investigue la supuesta persecuci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela No. T-29062 interpuesta por el se\u00f1or Carlos Alfonso Garc\u00eda Solano, fue tramitada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual recaud\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Testimonio de Mar\u00eda Elena del Socorro Garc\u00eda Ortiz &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante, quien manifest\u00f3 ser secretaria de la demandada, y presidente del Sindicato SINTRACOOP FEBOR, manifest\u00f3 que conoce al se\u00f1or Garc\u00eda Solano, quien se desempe\u00f1a como vigilante en la misma empresa donde ella trabaja. Sostuvo la declarante que la empresa asumi\u00f3 desde un principio una actitud &nbsp;de rechazo hacia el sindicato que preside, &nbsp;ya que desde el nacimiento de la organizaci\u00f3n fueron despedidos tres de sus miembros; &nbsp;adem\u00e1s afirm\u00f3 que FEBOR se neg\u00f3 a negociar el pliego de peticiones, raz\u00f3n por la cual se convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento para dirimir los conflictos laborales. &nbsp;A partir de ese momento -dice la se\u00f1ora Garc\u00eda Ortiz- &#8220;como represalia nos quit\u00f3 las horas extras, los festivos, dominicales, auxilio de almuerzo y reform\u00f3 nuestro horario de trabajo&#8221;; &nbsp;afirma que, una vez se desvinculan del sindicato, los trabajadores recuperan &nbsp;todas estas prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Javier Pinilla Pinilla &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, quien afirm\u00f3 ser el representantes legal de FEBOR, manifest\u00f3 que no conoc\u00eda al se\u00f1or Carlos Alfonso Garc\u00eda, pero que presum\u00eda que se trataba de un empleado de la cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pinilla dijo que para \u00e9l, &#8220;todos los trabajadores son iguales, lo importante es su honestidad, lealtad y eficiencia en el desempe\u00f1o de sus funciones. &nbsp;El sindicato, que inicialmente en varios escritos censur\u00f3 la existencia de jornadas laborales que ellos mismos calificaban de extenuantes e inhumanas, llev\u00f3 a la gerencia a disponer como pol\u00edtica general que las horas extras fueran las m\u00ednimas necesarias para garantizar la buena marcha de la operaci\u00f3n de la cooperativa y que subsistieran como tiempo suplementario que es, solamente en las circunstancias en que fuere inevitable hacerlo. &nbsp;De esta manera se han disminuido horas extras como sana pol\u00edtica de administraci\u00f3n, pero sin discriminar si quien la ejerza sea o no sindicalizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela radicada bajo el No. T-29499, interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Acosta, fue tramitada por el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual recaud\u00f3 las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Certificado del Gerente de FEBOR (diciembre 6\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>El gerente de FEBOR inform\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 El\u00edas Acosta se encuentra vinculado laboralmente con la entidad que representa, ejerciendo el cargo de operario 2; igualmente constat\u00f3 que, durante los \u00faltimos dos meses, el accionante labor\u00f3 22 horas y 15 minutos de jornada suplementaria diurna, 11 horas y 10 minutos extra &nbsp;en jornada nocturna y 14 horas dominicales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los fallos que se revisan &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sendas providencias de fecha 9 de diciembre de 1993, resolvi\u00f3, con base en las mismas consideraciones, denegar las acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda Elena del Socorro Garc\u00eda Ortiz y Myriam Segura Meneses. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de \u00fanica instancia que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que &#8220;la transgresi\u00f3n que se le imputa al empleador, determinada en el libelo introductorio del presente diligenciamiento, lo limita el solicitante a las condiciones de trabajo, con graves consecuencias salariales y prestacionales que se redujeron en un 40%, lo cual constituye un incumplimiento de contrato por parte del empleador, que por ser de naturaleza legal, habilita al trabajador afectado a (sic) acudir bien al Ministerio de Trabajo, ya a la jurisdicci\u00f3n laboral, procurando en el primer caso obtener la vigilancia y control del empleador a (sic) objeto de que se tomen las medidas preventivas que se consideren necesarias para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, todo sin perjuicio de que ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral se promuevan las acciones legales en procura de obtener el restablecimiento de las condiciones de trabajo inobservadas por el empleador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B-. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 13 de diciembre 1993, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alfonso Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el fallador que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral o ante el Ministerio del Trabajo con el fin de que se le protejan los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;En relaci\u00f3n con una posible persecuci\u00f3n sindical, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sostuvo que el derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical cuenta para su protecci\u00f3n con los mecanismos judiciales previstos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990 y el C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp;El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 1993 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 El\u00edas Acosta Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que &#8220;confrontados los derechos fundamentales que se alegan vulnerados con las cosas en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se tiene que la acci\u00f3n de tutela pretendida por el accionante est\u00e1 llamada a no prosperar, pues f\u00e1cilmente surge de la confrontaci\u00f3n anterior, que los derechos al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, no son susceptibles &nbsp;de ser reparados mediante la acci\u00f3n excepcional que se estudia, y menos a\u00fan cuando la entidad respecto de la que se predica la vulneraci\u00f3n, corresponde a una persona jur\u00eddica que no cumple funciones p\u00fablicas ni est\u00e1 encargada de ejecutar actos que por su propia naturaleza se encuentran tabulados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fallador encontr\u00f3 que el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, cuales son acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral y ante las autoridades administrativas del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trabajo suplementario no es un derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ocurrir que una persona se vea impelida a trabajar horas extras, caso en el cual se le debe una justa remuneraci\u00f3n. El derecho, pues, en el caso de la jornada extra no es en s\u00ed la facultad de hacer una labor suplementaria, sino la remuneraci\u00f3n que ella genera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse: \u00bfLa labor suplementaria hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo ? &nbsp;Lo que resalta a la vista es que si la labor que se realiza es suplementaria, no es esencial, y al no serlo, obviamente no puede estar comprendida dentro del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. &nbsp;Lo anterior no implica que se desconozca que en algunas ocasiones sea necesario realizar una jornada suplementaria, evento en que, antes que un derecho, constituye una obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto determinante de una jornada extraordinaria es la intensidad del trabajo requerido para lograr los objetivos propuestos. &nbsp;Por tanto, no es en s\u00ed el arbitrio del patrono, ni la supuesta facultad del trabajador, los factores que justifican la jornada extraordinaria, sino la necesidad misma que determina el deber de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que pueden presentarse situaciones en las cuales se excluya arbitrariamente a algunos trabajadores de la obligaci\u00f3n de trabajar horas extras, de suerte que cabr\u00eda la hip\u00f3tesis de una discriminaci\u00f3n. &nbsp;Esta es una de las denuncias que hacen los actores, quienes sostienen que por estar sindicalizados son excluidos de la participaci\u00f3n en la jornada extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el se\u00f1alado es conveniente hacer &nbsp;una distinci\u00f3n entre discriminaci\u00f3n y selecci\u00f3n por parte del patrono. Discriminar, jur\u00eddicamente hablando, es una medida no adecuada, por cuanto implica una diferenciaci\u00f3n sin raz\u00f3n legitimante; de suerte que vulnera necesariamente le derecho a la igualdad, pues se convierte en una actitud desproporcionada. En cambio, seleccionar supone la escogencia con base en la conexidad entre las condiciones del candidato y el resultado esperado, en aras de la proporcionalidad entre la capacidad del trabajador y el fin propuesto. &nbsp;Siempre debe haber, en atenci\u00f3n a la calidad del trabajo, una selecci\u00f3n y un control. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe recalcar que la jornada suplementaria no puede ser asimilada, en estricto sentido, a la jornada ordinaria, por cuanto su efecto remunerativo siempre es extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma general se refiere a lo ordinario. &nbsp;Como la labor suplementaria viene determinada por la necesidad, y no por la pretensi\u00f3n o facultad del trabajador, no puede interpretarse que existe el derecho a la jornada extraordinaria, sino el derecho a la igualdad de oportunidades ante ella. Pero cuando se habla del derecho a la igualdad, se debe advertir que \u00e9sta no consiste en la identidad absoluta o en dar a todos exactamente lo mismo, sino en la proporcionalidad en el trato a los trabajadores seg\u00fan su capacidad y necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso sub ex\u00e1mine la discriminaci\u00f3n de la cual dicen los demandantes ser v\u00edctimas, es un hecho que no fu\u00e9 probado dentro del presente proceso, raz\u00f3n por la cual la Corte desestimar\u00e1 dicho argumento, sin ahondar en mayores razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; El auxilio de alimentaci\u00f3n no es retributivo &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que establecer una diferencia, sin la cual no se entiende bien el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Pues si se confunden los t\u00e9rminos, y se cree entonces que el auxilio de alimentaci\u00f3n es una retribuci\u00f3n por servicio prestado, obviamente se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n -y no una simple distinci\u00f3n- a los que no son llamados a laborar jornada extraordinaria. Se romper\u00eda la proporcionalidad, luego el derecho a la igualdad se ver\u00eda vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>El auxilio y la remuneraci\u00f3n son cosas bien distintas. El auxilio es una ayuda ante una necesidad, en cambio la remuneraci\u00f3n es la contrapartida equivalente a un trabajo desarrollado. La alimentaci\u00f3n, en este caso, es un auxilio y no una parte de la remuneraci\u00f3n, puesto que se trata de un medio necesario para que el trabajador pueda desarrollar su labor adecuadamente. Como el trabajador no puede ausentarse del trabajo por exigencias de la &nbsp;labor misma -que requiere ser continuada- tiene que alimentarse, y ese auxilio se lo brinda el patrono como elemento apenas natural. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El valor de las horas extras no rompe el principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que las horas extras tengan una remuneraci\u00f3n especial, no constituye, propiamente hablando, una sobrerremuneraci\u00f3n, sino una remuneraci\u00f3n proporcionada a la naturaleza de la labor extraordinaria; si la causa es especial, el efecto, l\u00f3gicamente, tambi\u00e9n lo ser\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>No es correcto argumentar que las horas extras son debidas al trabajador, &nbsp;porque puede ganar m\u00e1s, ya que entonces, aunque no se necesitara m\u00e1s tiempo del normal, la pretensi\u00f3n del trabajador de ganar m\u00e1s har\u00eda que se tornara en una obligaci\u00f3n del patrono programar un plan especial de horas extras con el fin de aumentar el salario, situaci\u00f3n no s\u00f3lo injusta, sino absurda, por cuanto se dejar\u00eda al arbitrio absoluto de una de las partes la determinaci\u00f3n de las obligaciones de la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; Objetividad en la determinaci\u00f3n de la jornada extra &nbsp;<\/p>\n<p>Si la jornada extraordinaria fuese un derecho, la exclusi\u00f3n de uno de los trabajadores constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n. &nbsp;En principio, pues, hay una facultad discrecional del &nbsp;patrono para seleccionar a la persona que ha de laborar extraordinariamente. &nbsp;Pero, la Sala advierte que dicha discrecionalidad no es absoluta, sino limitada por tres aspectos: &nbsp;primero, por el principio de la igualdad de oportunidades; segundo, por la conexidad entre las capacidades del trabajador y el objetivo terminal del trabajo a realizar. &nbsp;Y en tercer lugar, por la necesidad objetiva de un tiempo suplementario. &nbsp;En cuanto a la igualdad de oportunidades, hay &nbsp;que se\u00f1alar que el arbitrio del patrono no puede descartar a un trabajador por ning\u00fan motivo distinto al de su capacidad. &nbsp;El trabajador tiene derecho a contribuir con el mejoramiento de la empresa, dentro del l\u00edmite de sus posibilidades. Por lo anterior, el patrono no puede negar a un trabajador la oportunidad&nbsp; de trabajar horas extras. Hay que dejar en claro que el bien debido no es la hora extra, sino la oportunidad de contribuir &nbsp;con el fin requerido, es decir, la posibilidad a nadie se le puede &nbsp;negar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho el examen del caso en particular, la Sala encontr\u00f3 que tanto los fundamentos de la demanda, como las circunstancias de \u00edndole laboral que lo rodean y como el demandado, coinciden con un caso recientemente decidido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte, mediante Sentencia No. T-230\/94, de manera que encuentra uniformidad de materia entre el asunto ya fallado y el que se somete a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad la Sala Tercera orden\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a la entidad demandada, la cual, a su juicio, &#8220;permiti\u00f3 hacer claridad sobre el ambiente laboral en el que se inscribe el conflicto que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. Del an\u00e1lisis de esta inspecci\u00f3n concluy\u00f3 dicha Sala que la empresa ha incurrido en pr\u00e1cticas discriminatorias contra los trabajadores sindicalizados y, por consiguiente, ha violado el principio de igualdad, consagrado como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 13). Por tratarse, como se ha dicho, de casos, circunstancias, fundamentos y demandado similares, esta Sala considera pertinente valorar las pruebas contenidas en la Sentencia No. T-230\/94 (folios 5 al 15) para ser tenidas en cuenta en el presente caso y, adoptar, por consiguiente, como en efecto lo hace, la misma decisi\u00f3n adoptada en dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO :&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo del 9 de diciembre de 1993 proferido por el Juzgado 6o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como las providencias del 13 de diciembre de 1993, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y de 15 de diciembre de 1993, proferida por el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en su lugar TUTELAR el derecho a la igualdad de los ciudadanos Myriam Segura, Mar\u00eda Helena Garc\u00eda, Carlos Alfonso Garc\u00eda y Jos\u00e9 Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; LIBRESE comunicaci\u00f3n a los Juzgados Primero, Sexto y Quince Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; ORDENAR a los jueces Primero, Sexto y Quince Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que vigilen el cumplimiento de la presente providencia e impongan las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en el evento de que persista la pr\u00e1ctica discriminatoria a que alude esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-326-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-326\/94 &nbsp; TRABAJO SUPLEMENTARIO-Igualdad de oportunidades\/HORAS EXTRAS-Discrecionalidad\/COOPFEBOR &nbsp; La jornada suplementaria no puede ser asimilada, en estricto sentido, a la jornada ordinaria, por cuanto su efecto remunerativo siempre es extraordinario. Como la labor suplementaria viene determinada por la necesidad, y no por la pretensi\u00f3n o facultad del trabajador, no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}