{"id":12650,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-724-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-724-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-05\/","title":{"rendered":"T-724-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA PREPAGADA-Actividad econ\u00f3mica y servicio p\u00fablico a cargo de particulares \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA PREPAGADA-Intervenci\u00f3n, control y vigilancia estatal, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0En el caso espec\u00edfico de la salud, la misma norma prev\u00e9 como obligaciones estatales las tareas de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, al igual que el establecimiento de pol\u00edticas para el suministro de la atenci\u00f3n de salud y la vigilancia y control de las instituciones privadas que lo prestan. As\u00ed, la legislaci\u00f3n aplicable a las entidades de medicina prepagada otorga a la Superintendencia Nacional de Salud las facultades de aprobaci\u00f3n de los planes de beneficios ofrecidos a los usuarios, el tr\u00e1mite de las quejas por fallas en el servicio y, en general, el ejercicio de las competencias de vigilancia y control antes mencionadas. La sujeci\u00f3n de estas entidades a la supervisi\u00f3n estatal es, adem\u00e1s, reflejo de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano al suscribir normas del derecho internacional de los derechos humanos. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que las diferencias relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica, el v\u00ednculo contractual y m\u00e9todo de financiamiento entre las instituciones del sistema general de seguridad social en salud y las entidades que ofrecen planes adicionales de salud, no son \u00f3bice para que tanto en uno como en otro caso resulten aplicables las disposiciones constitucionales sobre el contenido y alcance del derecho a la salud. \u00a0Ello por la simple circunstancia que ambos sistemas est\u00e1n dise\u00f1ados para permitir el ejercicio del mismo derecho constitucional. Por tanto, previsiones tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos por la medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Versa sobre derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>No resulta admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el contenido constitucional del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable en el caso del sistema general de seguridad social, en la medida en que los planes adicionales se regulan, de forma exclusiva, por sus previsiones contractuales reguladas por la legislaci\u00f3n civil y comercial. \u00a0En contrario, la posibilidad que entidades privadas presten el servicio de atenci\u00f3n en salud, prevista por el art\u00edculo 49 C.P., contrae la obligaci\u00f3n correlativa para esas instituciones de permitir el ejercicio efectivo del derecho constitucional en comento. Asunto distinto es que los contratos de medicina prepagada regulen, previa autorizaci\u00f3n estatal, el contenido de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que le son exigibles y establezcan determinadas exclusiones, pues, de cualquier forma, \u00a0esta facultad carece de un alcance tal que permita restringir el contenido del derecho a la salud para el caso de los usuarios de esta clase de planes adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver discrepancias en ejecuci\u00f3n de contrato de medicina prepagada por afectar derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la soluci\u00f3n de controversias contractuales. El car\u00e1cter privado de las relaciones contractuales entre las instituciones de medicina prepagada y sus usuarios hace que las controversias jur\u00eddicas que se susciten durante su ejecuci\u00f3n deban resolverse a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que en raz\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en dicha relaci\u00f3n, como son la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital o la salud para el caso de los menores de edad, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente de manera excepcional. \u00a0Con todo, esa alternativa est\u00e1 sujeta, de conformidad con el art\u00edculo 86 C.P., a que en el caso concreto el instrumento judicial com\u00fan no resulte id\u00f3neo o se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PRIVADA-Limitada en el estado social constitucional de derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la autonom\u00eda para la libertad negocial, empero, tiene l\u00edmites definidos, incluso desde la perspectiva del Estado liberal cl\u00e1sico y con una mayor fuerza en el Estado constitucional contempor\u00e1neo. \u00a0Institutos jur\u00eddicos como la prohibici\u00f3n de las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y del abuso de la posici\u00f3n dominante, est\u00e1n dirigidas a evitar que, con base en el ejercicio de esa libertad, se terminen afectando los intereses de los dem\u00e1s sujetos que hacen parte del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-No renovaci\u00f3n del contrato vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1058825 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esperanza Roa de Mart\u00ednez contra la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esperanza Roa de Mart\u00ednez contra la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Esperanza Roa de Mart\u00ednez, de 74 a\u00f1os de edad, estuvo cubierta por el plan de atenci\u00f3n en salud de medicina prepagada de Colsanitas S.A. durante tres periodos, comprendidos entre enero a mayo de 2000, \u00a0marzo de 2003 a febrero de 2004 y marzo de 2004 a septiembre del mismo a\u00f1o. En el segundo de estos lapsos, la actora estuvo vinculada como beneficiaria de su hija Claudia Ximena Mart\u00ednez Roa, \u00a0a trav\u00e9s del Plan Integral empleados de Telecom \u2013 PITE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la orden de liquidaci\u00f3n de Telecom, la entidad accionada dio por terminado el plan PITE y, en su lugar, suscribi\u00f3 de manera directa con la demandante un nuevo contrato de medicina prepagada, esta vez bajo el plan 1010. \u00a0La relaci\u00f3n contractual tuvo vigencia hasta septiembre de 2004, cuando Colsanitas se neg\u00f3 a renovar el contrato y, por ende, a recibir por parte de la actora el pago de la suma $1.200.000, precio del servicio de salud para el siguiente periodo de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia del contrato de medicina prepagada, la demandante recibi\u00f3 distintos procedimientos por parte de Colsanitas, entre ellos, un reemplazo vascular a\u00f3rtico, destinado a solucionar sus dolencias cardiacas, al igual que la implantaci\u00f3n de una platina en una de sus piernas, debido a la fractura del f\u00e9mur provocada por un accidente dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actora se\u00f1al\u00f3 que su estado de salud a\u00fan requiere de atenci\u00f3n permanente, en especial el suministro vitalicio del f\u00e1rmaco Kumadin, destinado al mantenimiento de adecuados niveles de coagulaci\u00f3n sangu\u00ednea; la realizaci\u00f3n quincenal del examen IMR, dirigido a diagnosticar peri\u00f3dicamente la misma patolog\u00eda; al igual que la revisi\u00f3n funcional de la v\u00e1lvula a\u00f3rtica que le fue implantada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la ciudadana Roa de Mart\u00ednez consider\u00f3 que la negativa de Colsanitas en renovar el contrato de medicina prepagada vulneraba sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la protecci\u00f3n reforzada de las personas de la tercera edad, por lo que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 17 de septiembre de 2004, con el fin de lograr que la entidad demandada continuara con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, renovara el contrato de medicina prepagada y recibiera el pago del valor correspondiente a esa renovaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el juez de primera instancia el 27 de septiembre de 2004, la Gerente de la Regional Bucaramanga de Colsanitas S.A. solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n impetrada. \u00a0Para sustentar esa petici\u00f3n, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza civil de los contratos de medicina prepagada hace que las controversias sobre el contenido y alcance de sus cl\u00e1usulas sea una materia privativa de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Estas controversias, por tanto, eran ajenas a \u201cla urgencia concatenada en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los documentos destinados a la afiliaci\u00f3n de la medicina prepagada estipulan que la compa\u00f1\u00eda accionada se reserva el derecho de aceptar o rechazar, total o parcialmente, la solicitud de vinculaci\u00f3n correspondiente. En este sentido, la renovaci\u00f3n del contrato era un asunto que depend\u00eda, en forma exclusiva, de la aceptaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de la actora no est\u00e1 debidamente comprobado un peligro cierto para su vida, por lo que no exist\u00eda un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo destinado a suplir el ejercicio de la libertad contractual por parte de la entidad. \u00a0\u201cEn este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia, los contratos de medicina prepagada constituyen relaciones jur\u00eddicas reguladas por la legislaci\u00f3n civil y comercial y, por tanto, est\u00e1n gobernados por los postulados de la buena fe y de la obligatoriedad para las partes de sus cl\u00e1usulas. \u00a0En este sentido, las reglas jurisprudenciales relativas a las entidades promotoras del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud no pueden aplicarse para el caso de los contratos mencionados.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la ciudadana Roa de Mart\u00ednez no estaba desamparada en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues contaba con el plan obligatorio ofrecido por el Seguro Social E.P.S., entidad a la que estaba afiliada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colsanitas S.A. que renovara el contrato de medicina prepagada y respondiera por la atenci\u00f3n integral de la ciudadana Roa de Mart\u00ednez. \u00a0Consider\u00f3 que si bien la medicina prepagada constitu\u00eda un plan de atenci\u00f3n adicional en salud, distinto al del r\u00e9gimen general de seguridad social, ello no facultaba a las entidades para modificar unilateralmente las prestaciones que deb\u00edan asumir, cuando el usuario hab\u00eda cumplido con sus obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la adecuada prestaci\u00f3n del servicio derivado del contrato de medicina prepagada estaba relacionada estrechamente con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de la demandante, raz\u00f3n que sustentaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto. \u00a0Para el juez de tutela en el asunto bajo estudio no se trataba de una \u201ccontroversia con matices legales, sino un conflicto al que le es consustancial la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pues tal y no otra es la incidencia de la actitud asumida por la entidad prestadora del servicio. \u00a0As\u00ed la jurisdicci\u00f3n constitucional toma el conflicto para disponer el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que resultaba inaceptable el argumento de Colsanitas, seg\u00fan la cual la actora ten\u00eda a su disposici\u00f3n la atenci\u00f3n en salud por parte del Seguro Social E.P.S, pues seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998, los usuarios de los planes adicionales de salud pueden elegir libre y espont\u00e1neamente si utilizan los servicios del plan obligatorio o los del adicional, norma que en su criterio imped\u00eda que la medicina prepagada desplazara su responsabilidad a la entidad promotora del r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n presentada por la entidad demandada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 fallo de segunda instancia el 16 de noviembre de 2004. \u00a0Con todo, esta decisi\u00f3n fue dejada sin efecto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, debido a la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la tutela promovida por la ciudadana Roa de Mart\u00ednez en contra del despacho judicial mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 11 de enero de 2005 el mismo Juzgado profiri\u00f3 nueva sentencia, la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Para ello, consider\u00f3 que \u201cel hecho de que una entidad de car\u00e1cter privado, en ejercicio de su libertad contractual, se niegue a renovar un contrato de medicina prepagada, no [vulnera] ning\u00fan derecho constitucional fundamental. Como se dej\u00f3 dicho, la medicina prepagada no constituye un plan de salud obligatorio, sino simplemente voluntario y opcional; de tal manera que al mismo acceden las personas que as\u00ed lo decidan, con la empresa que escojan, partiendo de la base de que \u00e9sta, de manera libre, contrata con quien quiera, sin que le pueda obligar a aceptar a todo aquel que presente una solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, igualmente, que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada \u00a0ocasionar\u00eda algunas incomodidades a la actora, incluso, la decisi\u00f3n de no renovar el contrato podr\u00eda ser \u201chasta cierto punto, ilegal\u201d pero esta circunstancia no implicaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que era un mecanismo excepcional que s\u00f3lo resulta viable ante la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual no se hab\u00eda comprobado dentro del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como en el caso concreto no se estaba ni ante la modificaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos del contrato de medicina prepagada, ni frente a la negativa de la entidad demandada de suministrar los servicios de salud, eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha admitido el amparo en asuntos de esa naturaleza, la tutela no deb\u00eda concederse. \u00a0Adem\u00e1s, los derechos fundamentales de la accionante estaban salvaguardados, puesto que ten\u00eda acceso a las prestaciones propias del plan obligatorio de salud ofrecido por el Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si Colsanitas S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0la ciudadana Roa de Mart\u00ednez al negarse a renovar el contrato de medicina prepagada que hab\u00eda suscrito con ella. \u00a0Para este fin, reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial relacionado con los deberes constitucionales de las entidades que ofrecen planes adicionales de salud y har\u00e1 alusi\u00f3n a las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que se presenta extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la libertad de empresa por parte de esas mismas entidades. \u00a0Con base en los resultados de ese an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Deberes constitucionales de las instituciones que ofrecen planes adicionales de salud. \u00a0L\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad relacionados con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n aplicable al servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de salud contempla dos posibilidades de suministro. \u00a0Una, de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0que se realiza a trav\u00e9s de las instituciones del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo (entidades promotoras de salud), como del subsidiado (administradoras del r\u00e9gimen subsidiado). La otra alternativa es la de los planes adicionales de salud \u2013 PAS, previstos por el Decreto 806 de 1998. \u00a0La naturaleza jur\u00eddica de estos planes consiste en ser conjuntos de beneficios, de car\u00e1cter opcional y voluntario, que son financiados con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria del sistema general. \u00a0Por ende, el acceso a estos planes, como lo prev\u00e9 la misma disposici\u00f3n, es de responsabilidad exclusiva de los particulares \u201ccomo un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias\u201d. \u00a0Con todo, una vez suscrito el plan adicional, el usuario tiene la posibilidad de elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza los beneficios propios del plan obligatorio de salud o del plan adicional y \u201clas entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La medicina prepagada es una de las modalidades de plan de atenci\u00f3n adicional, definida por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1570 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1486\/94, como el sistema organizado y establecido por parte de entidades autorizadas, que tiene por objeto la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente esos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. \u00a0De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional estipula que los dos supuestos fundamentales que gobiernan la medicina prepagada son \u201c(1) El ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro del marco constitucional y legal; y (2) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud2, lo cual exige la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites3.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Esta naturaleza jur\u00eddica de los contratos de medicina prepagada hace que la jurisprudencia constitucional les reconozca el car\u00e1cter de convenciones reguladas por el derecho privado, a las cuales son aplicables los principios que rigen los contratos civiles y mercantiles, entre ellos la ejecuci\u00f3n de su objeto de acuerdo con los postulados de la buena fe, la obligaci\u00f3n de las partes de cumplir con el contenido de las cl\u00e1usulas que suscriben en ejercicio de la autonom\u00eda de \u00a0su voluntad y la imposibilidad de exigir al otro contratante a hacer lo que no est\u00e9 previsto en esas cl\u00e1usulas,5 en normas supletivas de la voluntad de las partes o en disposiciones imperativas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, no puede perderse de vista el hecho que el objeto del contrato de medicina prepagada es el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales propias del servicio p\u00fablico de salud, caracter\u00edstica de la cual se derivan determinadas condiciones, identificadas por la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sujeci\u00f3n a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado. \u00a0La atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0En el caso espec\u00edfico de la salud, la misma norma prev\u00e9 como obligaciones estatales las tareas de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, al igual que el establecimiento de pol\u00edticas para el suministro de la atenci\u00f3n de salud y la vigilancia y control de las instituciones privadas que lo prestan. As\u00ed, la legislaci\u00f3n aplicable a las entidades de medicina prepagada otorga a la Superintendencia Nacional de Salud las facultades de aprobaci\u00f3n de los planes de beneficios ofrecidos a los usuarios, el tr\u00e1mite de las quejas por fallas en el servicio y, en general, el ejercicio de las competencias de vigilancia y control antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n de estas entidades a la supervisi\u00f3n estatal es, adem\u00e1s, reflejo de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano al suscribir normas del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0En efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional sobre esa materia,6 se\u00f1al\u00f3 en la Observaci\u00f3n General No. 14 \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d que los Estados incurrir\u00edan en el incumplimiento de sus obligaciones en cuanto al derecho a la salud cuando no adopten \u201ctodas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicci\u00f3n, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros. \u00a0Figuran en esta categor\u00eda omisiones tales como la no regulaci\u00f3n de actividades de particulares, grupos o empresas con objeto de impedir que esos particulares, grupos o empresas violen el derecho a la salud de los dem\u00e1s\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vigencia de las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la salud en la ejecuci\u00f3n de los contratos. \u00a0La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que las diferencias relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica, el v\u00ednculo contractual y m\u00e9todo de financiamiento entre las instituciones del sistema general de seguridad social en salud y las entidades que ofrecen planes adicionales de salud, no son \u00f3bice para que tanto en uno como en otro caso resulten aplicables las disposiciones constitucionales sobre el contenido y alcance del derecho a la salud. \u00a0Ello por la simple circunstancia que ambos sistemas est\u00e1n dise\u00f1ados para permitir el ejercicio del mismo derecho constitucional. \u00a0Por tanto, previsiones tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos por la medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no resulta admisible la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el contenido constitucional del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable en el caso del sistema general de seguridad social, en la medida en que los planes adicionales se regulan, de forma exclusiva, por sus previsiones contractuales reguladas por la legislaci\u00f3n civil y comercial. \u00a0En contrario, la posibilidad que entidades privadas presten el servicio de atenci\u00f3n en salud, prevista por el art\u00edculo 49 C.P., contrae la obligaci\u00f3n correlativa para esas instituciones de permitir el ejercicio efectivo del derecho constitucional en comento. \u00a0Asunto distinto es que los contratos de medicina prepagada regulen, previa autorizaci\u00f3n estatal, el contenido de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que le son exigibles y establezcan determinadas exclusiones, pues, de cualquier forma, \u00a0esta facultad carece de un alcance tal que permita restringir el contenido del derecho a la salud para el caso de los usuarios de esta clase de planes adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la medicina prepagada tiene sustento en una relaci\u00f3n de naturaleza civil, en la cual el contenido de las obligaciones de las partes est\u00e1 regulada, en un primer momento, por el derecho privado. \u00a0No obstante, el objeto de ese contrato tiene una relaci\u00f3n inescindible con la eficacia del derecho constitucional a la salud, por lo que la interpretaci\u00f3n del alcance de las cl\u00e1usulas contractuales est\u00e1 supeditada, en todo caso, a la necesidad de garantizar el ejercicio cierto de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la soluci\u00f3n de controversias contractuales. \u00a0El car\u00e1cter privado de las relaciones contractuales entre las instituciones de medicina prepagada y sus usuarios hace que las controversias jur\u00eddicas que se susciten durante su ejecuci\u00f3n deban resolverse a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que en raz\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en dicha relaci\u00f3n, como son la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital o la salud para el caso de los menores de edad, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente de manera excepcional. \u00a0Con todo, esa alternativa est\u00e1 sujeta, de conformidad con el art\u00edculo 86 C.P., a que en el caso concreto el instrumento judicial com\u00fan no resulte id\u00f3neo o se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites al ejercicio de la libertad de empresa de las instituciones de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de los pilares del derecho de los contratos propio de la legislaci\u00f3n civil colombiana es el de la autonom\u00eda privada de libertad para suscribir negocios jur\u00eddicos. De acuerdo con este principio, los individuos que concurren al mercado econ\u00f3mico tienen la potestad de definir con qui\u00e9nes contratan y en qu\u00e9 condiciones lo hacen, sin l\u00edmite distinto a las normas de orden p\u00fablico, es decir, aquellas destinadas a la protecci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos que se consideran valiosos. El ejercicio de la autonom\u00eda para la libertad negocial, empero, tiene l\u00edmites definidos, incluso desde la perspectiva del Estado liberal cl\u00e1sico y con una mayor fuerza en el Estado constitucional contempor\u00e1neo. \u00a0Institutos jur\u00eddicos como la prohibici\u00f3n de las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y del abuso de la posici\u00f3n dominante, est\u00e1n dirigidas a evitar que, con base en el ejercicio de esa libertad, se terminen afectando los intereses de los dem\u00e1s sujetos que hacen parte del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>La extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la autonom\u00eda privada de la libertad puede llegar, inclusive, a vulnerar derechos fundamentales, cuando en el caso concreto, las pr\u00e1cticas de determinado sujeto del mercado dificultan o impiden su goce efectivo. \u00a0Esta fue la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-375\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un microempresario que fabricaba velas, a quien una empresa distribuidora de derivados del petr\u00f3leo se neg\u00f3 a continuar vendi\u00e9ndole parafina, insumo b\u00e1sico para su actividad industrial, como respuesta a una acci\u00f3n penal que hab\u00eda iniciado el tutelante, debido a que la empresa le suministraba bloques del producto con un peso menor al facturado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis acerca de las consecuencias constitucionales del abuso de la posici\u00f3n dominante, la providencia se adentr\u00f3 en el estudio de las implicaciones de la abstenci\u00f3n a contratar por parte de la empresa distribuidora. \u00a0Para la Corte, la negativa de dicha firma de continuar con la venta de parafina, habida cuenta las condiciones del mercado econ\u00f3mico de la regi\u00f3n, vulneraba los derechos constitucionales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del actor, puesto que le imped\u00eda continuar con el objeto social de su microempresa y, con ello, quedar\u00eda sin los recursos suficientes para prodigarse su sustento y el del n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0Adem\u00e1s, en el caso la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, porque la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio del poder de mercado por parte de la empresa distribuidora de parafina hab\u00eda puesto al microempresario en estado de indefensi\u00f3n material. \u00a0En relaci\u00f3n con los l\u00edmites que en el caso presentaba la libertad negocial en cuanto potestad para decidir con qui\u00e9n contratar, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad demandada opera bajo las reglas del derecho privado. En consecuencia, en ejercicio de la libertad contractual, inherente a la libertad de empresa, no se le puede adscribir a su cargo un deber general de contratar. De otro lado, la empresa que junto a otras compite en un mercado concurrencial, no est\u00e1 obligada a otorgar a sus clientes una igualdad de trato. La ley, sin embargo, en determinados casos impone la obligaci\u00f3n de contratar. Baste a este respecto mencionar la situaci\u00f3n de las personas que prestan servicios p\u00fablicos o tienen un monopolio de hecho o de derecho, a quienes est\u00e1 vedado suspender el suministro a los consumidores que no est\u00e9n en mora (C.P. art. 979), con lo cual se compensa a \u00e9stos la falta de auto-defensa derivada de la ausencia virtual de mercado. En el mismo sentido, se regula una obligaci\u00f3n semejante en cabeza del transportador, desde luego siempre que lo permitan los medios ordinarios a su disposici\u00f3n y que se cumplan las condiciones normales y su r\u00e9gimen interno (C.de Co art. 989). Por su parte, la oferta que se hace al p\u00fablico mediante la exhibici\u00f3n de mercanc\u00edas y la indicaci\u00f3n de su precio, adquiere mientras ello ocurre, car\u00e1cter obligatorio (C de Co., art. 848). \u00a0<\/p>\n<p>Las normas y principios que en materia econ\u00f3mica ha incorporado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no permiten sostener que las hip\u00f3tesis legales a las que se ha hecho alusi\u00f3n sean excepcionales. En primer lugar, al lado de la libertad econ\u00f3mica, la Constituci\u00f3n le asigna a la empresa, como base del desarrollo, una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Sin pretender sujetar a los agentes econ\u00f3micos a una direcci\u00f3n unitaria centralizada, se reconoce que su acci\u00f3n no solamente se justifica en t\u00e9rminos del sujeto individual que ejercita leg\u00edtimamente una determinada actividad, sino tambi\u00e9n de la econom\u00eda en general. La satisfacci\u00f3n de necesidades de la comunidad se conf\u00eda en un alto grado a las empresas, de las que depende el nivel de empleo y bienestar. De ah\u00ed que la empresa se exprese en una doble dimensi\u00f3n: como libertad y como funci\u00f3n social. Por consiguiente, la legitimidad de una decisi\u00f3n empresarial, no puede juzgarse \u00fanicamente a trav\u00e9s del prisma de su autonom\u00eda. A esta visi\u00f3n, forzosamente deber\u00e1 adicionarse la consideraci\u00f3n de sus consecuencias sociales y ecol\u00f3gicas. La libertad de empresa cede o debe conciliarse con los valores y principios constitucionales de rango superior. Es posible que en un caso concreto, la negativa de una empresa a contratar, por su absoluta falta de justicia, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, no pueda ya ampararse en el margen ampl\u00edsimo de discrecionalidad que al empresario garantiza la libertad de empresa, y ello sin duda se presenta cuando se vulneran de manera manifiesta, como se ha dicho, valores o principios constitucionales superiores a la libertad de empresa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar encuentra restricciones constitucionales, propias de la funci\u00f3n social que el Texto Superior le adscribe a la propiedad privada y, por ende, a la empresa. \u00a0Es evidente que tales restricciones se potencian para el caso de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos y adquieren un contenido a\u00fan m\u00e1s significativo cuando, como sucede con las entidades de medicina prepagada, el objetivo contractual tiene estrecha relaci\u00f3n con la eficacia de derechos fundamentales, seg\u00fan se tuvo oportunidad de se\u00f1alar en apartado anterior de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva expuesta, la naturaleza jur\u00eddica de los contratos de medicina prepagada hace que su ejecuci\u00f3n est\u00e9 gobernada, de manera general, por los principios propios del derecho privado, entre ellos la autonom\u00eda privada de la libertad. As\u00ed, las entidades de medicina prepagada son libres para decidir con qui\u00e9n contratan y si contin\u00faan o no con un v\u00ednculo comercial existente, en la medida en que suscriben relaciones jur\u00eddicas voluntarias y adicionales, distintas a las de car\u00e1cter obligatorio propias del sistema general de seguridad social en salud. Con todo, esa libertad debe matizarse, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, para algunos casos excepcionales en los que la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica objeto del contrato contrae la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina prepagada, si bien es una caracter\u00edstica propia de tales negocios jur\u00eddicos, debe producir efectos compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales que le son anejos al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, con base en algunas de las reglas jurisprudenciales recopiladas en esta sentencia, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de Colsanitas era contraria a la continuidad de la atenci\u00f3n de salud a favor de la ciudadana Roa de Mart\u00ednez y constitu\u00eda una modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones contractuales que pon\u00eda en riesgo sus derechos fundamentales. \u00a0El funcionario judicial de segunda instancia, empero, estim\u00f3 que la controversia jur\u00eddica sujeta a examen, en raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del contrato de medicina prepagada, deb\u00eda resolverse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que en el caso estuviera acreditado el perjuicio irremediable necesario para conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los antecedentes expuestos la Sala advierte que a la actora le fue suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica propia de los planes de medicina prepagada ofrecidos por Colsanitas durante el tiempo que estuvo vinculada. \u00a0Al momento en que se termin\u00f3 de forma unilateral la relaci\u00f3n contractual por parte de la entidad demandada, la demandante requer\u00eda de la pr\u00e1ctica de otros procedimientos m\u00e9dicos, relacionados precisamente con el mantenimiento de su estado de salud luego de las intervenciones quir\u00fargicas practicadas en el marco de la ejecuci\u00f3n del contrato de medicina prepagada. \u00a0De este an\u00e1lisis se infiere, entonces, que la negativa de la entidad demandada en renovar el v\u00ednculo contractual imposibilit\u00f3 la eficacia del principio de continuidad del servicio de salud, que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, es aplicable tanto a los planes obligatorios como a los adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte la posici\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada, seg\u00fan la cual el contrato de medicina prepagada estaba regido por las normas del derecho privado y que, por tanto, ten\u00eda en principio la facultad de negarse a renovar el v\u00ednculo comercial que hab\u00eda suscrito con la ciudadana Roa de Mart\u00ednez. Con todo, la aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda privada de la libertad para contratar en el presente caso estaba limitado por las excepcionales circunstancias en que se encuentra la actora, las cuales permit\u00edan prever que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de medicina prepagada, adem\u00e1s de afectar la continuidad en el servicio de salud, vulnerar\u00eda sus derechos constitucionales. \u00a0En efecto, se trata de una persona de avanzada edad, quien por sus graves dolencias f\u00edsicas \u00a0requiere con urgencia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria a fin de conservar su integridad f\u00edsica. \u00a0Igualmente, la actora era usuaria de los servicios de medicina prepagada por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, sin que durante ese lapso se hubiera presentado mala fe en la ejecuci\u00f3n del contrato, incumplimiento de las obligaciones a cargo del usuario o utilizaci\u00f3n indebida de los servicios correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, habida cuenta de las especiales caracter\u00edsticas del asunto bajo examen, que implican la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por el hecho de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de medicina prepagada, hacen que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se torne incompatible con los l\u00edmites constitucionales que la jurisprudencia reconoce para esta clase de v\u00ednculos entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante puede argumentarse, como lo hizo el juez de segunda instancia, que esta controversia jur\u00eddica, al versar sobre las obligaciones de las partes de un contrato regulado por normas de derecho privado, debe resolverse a trav\u00e9s de los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por el amparo constitucional. \u00a0Al respecto, la Sala considera que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela con el objeto de resolver diferencias contractuales de la medicina prepagada. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la demandante es una persona de 74 a\u00f1os de edad, con graves dolencias de salud y que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y de forma peri\u00f3dica, circunstancias que hacen que los instrumentos judiciales citados no resulten id\u00f3neos, en raz\u00f3n de su complejidad y usual larga duraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone la procedencia del amparo constitucional, puesto que una conclusi\u00f3n distinta pondr\u00eda en grave riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de la ciudadana Roa de Mart\u00ednez, que dependen de la continuidad del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, de conformidad con las razones antes estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por analizar el argumento expuesto por Colsanitas, seg\u00fan el cual la tutela no era procedente en raz\u00f3n a la posibilidad de acceso a la atenci\u00f3n en salud ofrecida por el Seguro Social, entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la actora. \u00a0Acerca de este particular, la Sala considera que no resulta admisible concluir que las consecuencias del ejercicio extralimitado de la autonom\u00eda privada de la libertad para contratar tengan que ser asumidos por el r\u00e9gimen general de seguridad social en salud. \u00a0Aceptar esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a conclusiones constitucionalmente inaceptables, pues tal perspectiva liberar\u00eda a las instituciones de medicina prepagada de sus responsabilidades contractuales, so pretexto de la posibilidad de atenci\u00f3n en salud con cargo a los planes obligatorios. \u00a0Esta visi\u00f3n, igualmente, desconocer\u00eda para el asunto bajo examen el contenido de las obligaciones constitucionales que tienen las entidades de medicina prepagada, derivadas de la relaci\u00f3n entre el objeto de los contratos que suscriben con sus usuarios y la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la negativa de renovar el contrato de medicina prepagada por parte de Colsanitas, si bien es un comportamiento aceptado en tanto relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00edndole privada, para el caso concreto vulnera los derechos fundamentales invocados por la actora, habida cuenta que impide la eficacia de los principios que informan el derecho constitucional de la salud, en especial el de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, el cual adquiere especial relevancia ante las excepcionales circunstancias en que se encuentra la ciudadana Roa de Mart\u00ednez. \u00a0Por tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y confirmar\u00e1 la proferida por el juez de primera instancia. \u00a0Con todo, en aras de conservar el equilibrio contractual entre la instituci\u00f3n accionada y la demandante, adicionar\u00e1 esta decisi\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que la renovaci\u00f3n del contrato estar\u00e1 condicionada a que la usuaria pague el valor del mismo, en las condiciones que fueron fijadas por la entidad de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 11 de enero de 2005 y, en su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de esa ciudad el 29 de septiembre de 2004, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Esperanza Roa de Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido que la renovaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada suscrito entre Colsanitas S.A. y Esperanza Roa de Mart\u00ednez estar\u00e1 supeditado a que la actora pague el valor del mismo en los t\u00e9rminos fijados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la entidad demandada cita apartes de la sentencia T-265\/04 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-274 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-039 de 1998. \u00a0En este fallo, la Corte precis\u00f3 que \u201cesta vigilancia se justifica ya que la modalidad del prepago implica mayores riesgos para los usuarios del sistema en tanto existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho seg\u00fan el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados, el cliente queda desprotegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-699\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-120\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-822\/99, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 14, P\u00e1rrafo 51. \u00a0Adoptada dentro del 22\u00ba Periodo de Sesiones. \u00a0La sentencia T-699\/04 hace menci\u00f3n, para los mismos efectos, del texto de la Observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este particular, la reciente sentencia T-699\/04, que resolvi\u00f3 favorablemente el amparo propuesto por una usuaria de medicina de prepagada, quien no obtuvo el tratamiento m\u00e9dico requerido bajo el argumento de una presunta preexistencia de car\u00e1cter general, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario destinado a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando no existen, no son adecuados o no son eficaces los mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0Por consiguiente, la Corte Constitucional ha precisado que \u201c(e)n principio, las controversias originadas en la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos no pueden ser resueltas mediante tutela, salvo el caso del perjuicio irremediable, pues existen a las claras medios judiciales diversos de ella precisamente contemplados con dicho objeto\u201d. \u00a0La existencia de un perjuicio irremediable significa que diversos derechos fundamentales han sido o pueden verse afectados. \u00a0Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se ha justificado dado que el paciente conforma una parte d\u00e9bil, esto es, m\u00e1s vulnerable, frente a las empresas de medicina prepagada. \u00a0En efecto, estas empresas tienen bajo su control directo el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales, raz\u00f3n por la cual se constituyen en la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0Por el contrario, los usuarios, dadas las circunstancias de apremio en medio de las cuales formulan sus reclamaciones y demandas de servicio, conforman la parte d\u00e9bil del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En todo caso, y a\u00fan cuando los contratos de medicina prepagada sean de naturaleza civil, el hecho de que involucren la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud exige que se entiendan como contratos que versan sobre derechos constitucionales. \u00a0En consecuencia, a\u00fan en las controversias que sean dirimidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria (por ejemplo, en el marco de un proceso civil) el juez debe darle importancia argumentativa a la naturaleza del derecho a la salud como derecho constitucional, en particular, a su contenido m\u00ednimo esencial determinado a trav\u00e9s de la jurisprudencia y de los instrumentos internacionales en la materia (bloque de constitucionalidad del derecho a la salud). \u00a0En contratos donde se involucran derechos constitucionales, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n tiene fuerza normativa vinculante para las partes. \u00a0Por tal motivo, dentro de los procesos ordinarios es posible invocar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales dentro del mismo proceso, dado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a la protecci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n constituye uno de los fundamentos para resaltar el car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente las controversias que versan sobre los contratos de medicina prepagada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-724\/05 \u00a0 MEDICINA PREPAGADA-Actividad econ\u00f3mica y servicio p\u00fablico a cargo de particulares \u00a0 MEDICINA PREPAGADA-Intervenci\u00f3n, control y vigilancia estatal, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 La atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, son servicios p\u00fablicos a cargo del 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