{"id":12651,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-725-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-725-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-05\/","title":{"rendered":"T-725-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Procedencia excepcional respecto del nombramiento y desvinculaci\u00f3n de docentes\/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Improcedencia por no probar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Estatutos y r\u00e9gimen de alumnos y docentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Decisi\u00f3n de la universidad de no vincular al docente tiempo completo no fue discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1096245 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Antonio M\u00e1rquez Bulla contra Consejo de Facultad de Bellas Artes- Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Penal, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Antonio M\u00e1rquez Bulla contra el Consejo de Facultad de Bellas Artes- Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2004, el ciudadano Antonio M\u00e1rquez Bulla, interpuso Acci\u00f3n de Tutela ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, contra el Consejo de Facultad de Bellas Artes de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar que esta Instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo (Art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Nacional). Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue nombrado profesor de c\u00e1tedra en 1998 en la carrera de Dise\u00f1o Gr\u00e1fico de la Universidad Nacional de Colombia. Posteriormente y como consecuencia de su excelente evaluaci\u00f3n docente fue vinculado con una dedicaci\u00f3n de medio tiempo. En virtud de su compromiso acad\u00e9mico, el \u00a04 de marzo del 2004, el Director de la Carrera de Dise\u00f1o Gr\u00e1fico curs\u00f3 comunicaci\u00f3n al Consejo de la Facultad de Bellas Artes mediante la cual los comit\u00e9s asesores de la Escuela recomendaban al Consejo cambiar la dedicaci\u00f3n del Profesor Antonio M\u00e1rquez \u00a0Bulla a tiempo completo (f.150).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo de Facultad solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para modificar la planta de cargos. Tanto el Consejo-Sede Bogot\u00e1 como la Divisi\u00f3n de Personal de Bogot\u00e1 ofrecieron concepto favorable a tal solicitud. En consecuencia, el Consejo Superior Universitario autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la planta docente de la Facultad de Artes permitiendo el cambio de dedicaci\u00f3n de docentes de medio tiempo a tiempo completo.(f.152). En ejecuci\u00f3n de esta decisi\u00f3n la Facultad nombr\u00f3 nuevos profesores o aument\u00f3 el tiempo de dedicaci\u00f3n de algunos ya vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, el actor recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que se le manifestaba que el Consejo de la Facultad no har\u00eda efectivos los cambios de dedicaci\u00f3n \u201caprobados por la anterior administraci\u00f3n, por cuanto dar\u00e1n una mirada global para conocer las necesidades docentes de las Escuelas y del Conservatorio de M\u00fasica\u201d.(f.153) \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de esto y debido a que \u2013 seg\u00fan el actor- se hab\u00edan efectuado 11 de los 15 cambios solicitados, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 13 de septiembre para obtener una explicaci\u00f3n dado que a \u00e9l no se le ha hecho efectivo el cambio de dedicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de la Facultad dio respuesta a su derecho de petici\u00f3n inform\u00e1ndole que los cambios de dedicaci\u00f3n se realizan con base en las \u201cnecesidades acad\u00e9micas para potenciar los proyectos establecidos en el Plan de Desarrollo de la Universidad.\u201d Adicionalmente le indican que su cambio de dedicaci\u00f3n, no se ha hecho efectivo por decisi\u00f3n del Consejo de Facultad. (f.156 y 157) \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, el se\u00f1or M\u00e1rquez Bulla interpone la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger sus derechos Fundamentales a la igualdad (art. 13 C.N.) y al trabajo (art. 25 C.N.) adem\u00e1s de hacer efectivo \u201cel derecho adquirido al cambio de dedicaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, solicita que se ordene a la Facultad de Bellas Artes la realizaci\u00f3n efectiva del cambio de dedicaci\u00f3n, pues considera que se cumpli\u00f3 con el procedimiento requerido por el Estatuto General de la Universidad Nacional y el Acuerdo 035 de 2002 para ello. Al respecto sostiene que goza del derecho adquirido al cambio de dedicaci\u00f3n. Apoya su argumento en algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en materia de derechos adquiridos y a \u00a0la diferencia entre esta figura y las meras expectativas. Finalmente apoya su argumento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, especialmente en la Sentencia T-529 de 2002, y en el llamado test o juicio de proporcionalidad desarrollado por la Corte Europea de Derechos Humanos, los Tribunales Constitucionales de Alemania y Espa\u00f1a y la Corte Suprema de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Universidad Nacional en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 al Juez de tutela que declarara improcedente la acci\u00f3n. Afirma que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere: (i) Que se encuentre amenazado o vulnerado de manera inminente o actual el derecho fundamental invocado; (ii) Que no exista otro mecanismo judicial eficaz para la defensa del derecho; y (iii) Que s\u00f3lo proceda de manera provisional si se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Considera que en este caso no se cumplen los anteriores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adicionalmente que no hay vulneraci\u00f3n a los derechos de igualdad o trabajo del accionante, debido a que \u201c(L)a fijaci\u00f3n de cambios de dedicaci\u00f3n es competencia exclusiva de la Universidad en cada una de sus Facultades, para lo cual puede fijar sus propios criterios que permitan regular dichas situaciones.\u201d Adicionalmente indica que actu\u00f3 conforme a las normas y procedimientos establecidos para efectuar los cambios de dedicaci\u00f3n de sus docentes. Para fundamentar su aserto y con relaci\u00f3n a los hechos origen de la demanda, manifiesta lo siguiente: (1) La recomendaci\u00f3n hecha por la Escuela de Dise\u00f1o Gr\u00e1fico (ver supra 1) se dio cuando a\u00fan no hab\u00eda sido creado el cargo de tiempo completo; (2) El Acta del Consejo de Facultad de la Facultad de Artes solicitando autorizaci\u00f3n para ampliar la planta de docentes, no especifica el cambio de dedicaci\u00f3n en la persona del profesor Antonio M\u00e1rquez sino que se\u00f1ala de manera general las necesidades acad\u00e9micas de la Facultad; (3) En ning\u00fan documento sobre las modificaciones de la planta de personal se se\u00f1ala el nombre del accionante, por lo que \u201cnunca adquiri\u00f3 un derecho sobre su expectativa de cambio de dedicaci\u00f3n\u201d. (4) Finalmente, afirma que seg\u00fan lo establecido por el Consejo de la Facultad de Artes, son exigencias para acceder a un cambio de dedicaci\u00f3n que el docente desarrolle, al menos, medio tiempo en labores de investigaci\u00f3n para lo cual debe demostrar experiencia en este tema, su vinculaci\u00f3n a alguno de los Institutos de Investigaci\u00f3n o estudios de maestr\u00eda que lo habiliten para dicha labor. Se\u00f1ala que el actor no cumple con dichos requisitos y por lo tanto no puede acceder al cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 14 de enero de 205, deniega la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Antonio M\u00e1rquez. Para fundamentar su decisi\u00f3n se pregunta el a-quo si sobre el accionante \u201crecae un derecho adquirido, para que, en caso positivo, se pueda determinar si la tutela resulta procedente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de ser as\u00ed, determinar enseguida si dicha falta conculca derechos fundamentales.\u201d Al respecto, considera que seg\u00fan las pruebas allegadas nunca se dispuso espec\u00edficamente el nombramiento del tutelante es decir, \u201cla pretensi\u00f3n del actor corresponde a una mera expectativa mas no a un derecho adquirido, pues en estos casos, dichas cargas deben estar plenamente reconocidos de manera individual y precisa, ya sea a trav\u00e9s de un acto administrativo, o una decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare (&#8230;)\u201d. Se\u00f1ala adem\u00e1s que al no encontrarse acreditado el derecho reclamado, no se debe estudiar la presencia de un perjuicio irremediable, pues \u201cel supuesto f\u00e1ctico de la demanda (derecho adquirido) no fue demostrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez advierte, sin embargo, que el accionante puede acudir a la v\u00eda gubernativa y a las acciones contenciosas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Interpuesto oportunamente el recurso de impugnaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Penal, mediante sentencia de 1 de marzo de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo 67 Inciso 5 y 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la facultad de vigilancia en el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en cabeza del Estado para velar por su calidad y el cumplimiento de sus fines. Igualmente el Art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda universitaria. Indica que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonom\u00eda universitaria comprende, entre otros elementos, la facultad de \u201cseleccionar a sus profesores\u201d. En consecuencia, considera que la decisi\u00f3n de la Universidad en virtud de la cual se abstiene de aumentar la dedicaci\u00f3n del actor no constituye un trato discriminatorio sino una manifestaci\u00f3n del ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. En este sentido afirma que \u201cel petente estaba frente a una expectativa\u201d, y no frente a un derecho adquirido que le permitiera hacerse acreedor de las plazas para docentes de tiempo completo que la Facultad ha venido creando seg\u00fan sus necesidades acad\u00e9micas. Finalmente, indica que el principio de la autonom\u00eda universitaria, inhibe las facultades del juez constitucional para inmiscuirse en las decisiones de la Universidad Nacional, m\u00e1s a\u00fan cuando el actor cuanta con otros medios de defensa \u201cinstituidos al efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto debe la Corte resolver si, como lo indican las sentencias que se revisan, la tutela resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que resulte urgente evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se pregunta la Corte si procede la tutela contra la decisi\u00f3n de una Universidad P\u00fablica en virtud de la cual se abstiene de aumentar la vinculaci\u00f3n de un profesor de medio tiempo a tiempo completo, a pesar de existir la disponibilidad en la planta de personal, de haber nombrado a otros profesores en dicha dedicaci\u00f3n y de existir una recomendaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 Asesor del departamento o escuela a la cual est\u00e1 vinculado el docente a favor del aumento de vinculaci\u00f3n de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de universidades p\u00fablicas relativas al nombramiento o desvinculaci\u00f3n de docentes \u00a0<\/p>\n<p>3. En general, contra los actos u omisiones de las universidades p\u00fablicas proceden las acciones contencioso administrativas previo agotamiento de los recursos internos. Por consiguiente, si en el presente caso el actor considera que la recomendaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Comit\u00e9 Asesor de la Escuela de Dise\u00f1o Gr\u00e1fico a la Facultad de Artes para que su dedicaci\u00f3n fuera de tiempo completo era fuente de un derecho a su favor que result\u00f3 vulnerado por la Universidad, debi\u00f3 acudir, en principio, a la interposici\u00f3n de los mecanismos ordinarios mencionados y no a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, subsidiario y residual de defensa de los derechos fundamentales s\u00f3lo es procedente, en principio, cuando se han agotado todos los medios ordinarios al alcance de la persona interesada. A este respecto es importante afirmar que, en principio, lo que hace que proceda la acci\u00f3n de tutela no es el tipo de derecho vulnerado, pues los jueces ordinarios o contencioso administrativos deben tambi\u00e9n proteger los derechos fundamentales. Lo que permite que proceda la acci\u00f3n constitucional entonces es el estado de indefensi\u00f3n de quien solicita protecci\u00f3n. Dicho estado, como ya lo ha indicado la Corte, se configura bien por el agotamiento de los recursos ordinarios sin que se hubiera proferido la protecci\u00f3n solicitada, o por la urgente necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio sobre un derecho fundamental que luego resulta imposible reparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, sin embargo, es importante recordar que no se trata de cualquier perjuicio. En efecto, como se mencion\u00f3, la amenaza debe figurar de manera cierta y objetiva sobre un derecho fundamental cuya afectaci\u00f3n no sea posible reparar posteriormente. Por esta raz\u00f3n, en principio, no procede la tutela para evitar perjuicios econ\u00f3micos o de car\u00e1cter patrimonial pues estos no s\u00f3lo no son iusfundamentales sino que son susceptibles de ser reparados mediante las acciones ordinarias o contencioso administrativas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, procede la Corte a analizar si en el presente caso se esta frente a la eventual afectaci\u00f3n irremediable de un derecho fundamental. Si as\u00ed fuera la tutela deber\u00eda orientarse a evitar el perjuicio iusfundamental y los efectos del fallo ser\u00edan transitorios, mientras se llega a una decisi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria correspondiente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que se estudia no parece existir un perjuicio iusfundamental irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, incluso en el caso de que el actor tuviera derecho al cambio de vinculaci\u00f3n el perjuicio causado seria meramente econ\u00f3mico y, en consecuencia, reparable mediante los medios ordinarios de defensa. El \u00fanico caso en el cual el perjuicio econ\u00f3mico puede habilitar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es aquel en el que se afecte, por conexidad, el derecho al m\u00ednimo vital, lo que no ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, podr\u00eda alegarse que existe una discriminaci\u00f3n de tal magnitud que se convierte en una cuesti\u00f3n esencialmente constitucional que debe ser reparada de manera urgente por el juez de tutela so pena de que, por el paso del tiempo, se produzca una afectaci\u00f3n irremediable del derecho de todos los seres humanos a ser tratados con igual consideraci\u00f3n y respeto. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe un acto grosero en contra de la igualdad que afecta a una persona perteneciente a un grupo tradicionalmente discriminado o marginado la actuaci\u00f3n del juez constitucional puede convertirse en una necesidad urgente para evitar una lesi\u00f3n irreparable de la dignidad de la persona ofendida y frenar las pr\u00e1cticas discriminatorias que el caso pueda evidenciar. Se pregunta la Corte si en el presente caso se est\u00e1 en un evento de la naturaleza mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esta cuesti\u00f3n es sin embargo razonable recordar muy someramente las reglas generales sobre autonom\u00eda universitaria de forma tal que pueda explicarse con mayor claridad la excepci\u00f3n que acaba de ser mencionada, pero en el contexto de la aplicaci\u00f3n de dicha garant\u00eda institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n confiere a los centros de educaci\u00f3n superior la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria. Con esta garant\u00eda se pretende evitar la ingerencia arbitraria del Estado \u2013 del Estado legislador, del Estado administrador o del Estado Juez \u2013 en las decisiones internas de la Universidad y garantizar as\u00ed, entre otras, el pluralismo y la libertad en la ense\u00f1anza superior. Una de las consecuencias de la garant\u00eda institucional mencionada es la facultad aut\u00f3noma de los centros de educaci\u00f3n superior de establecer sus reglamentos internos y la forma de designaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de los docentes. Por ello, como lo ha manifestado esta Corte, la decisi\u00f3n sobre la designaci\u00f3n de un profesor o sobre la asignaci\u00f3n de la carga acad\u00e9mica se encuentra protegida por la autonom\u00eda universitaria y, en consecuencia, es en principio inmune al juez de tutela. Al respecto ha dicho la Corte2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados\u201d.(Sentencia T-492 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria la constituye la posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educaci\u00f3n superior, su organizaci\u00f3n administrativa, requisitos para la admisi\u00f3n del alumnado, selecci\u00f3n de personal docente, clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, etc. Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educaci\u00f3n superior, su reglamento de car\u00e1cter obligatorio, en el que se dispone puntualmente su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d.(Sentencia T-515 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si un docente de medio tiempo de una universidad p\u00fablica alega que tiene derecho a ser nombrado como docente de tiempo completo debe demostrar que su derecho surge de los estatutos de la propia universidad y debe hacerlo ante los jueces contencioso administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, una excepci\u00f3n que habilitar\u00eda al juez de tutela para entrar a estudiar la decisi\u00f3n de vincular o desvincular a un maestro o de cambiar su dedicaci\u00f3n \u2013 y por lo tanto afectar la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria &#8211; ser\u00eda aquel en el cual resulte razonable sostener, al menos a primera vista, que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con un prop\u00f3sito abiertamente discriminatorio. Esto se produce por ejemplo cuando parece razonable suponer que para adoptar tal decisi\u00f3n se utiliz\u00f3 alguno de los criterios prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es decir, cuando parezca claro que existe una discriminaci\u00f3n racial, religiosa, ideol\u00f3gica, por origen nacional o por raz\u00f3n del sexo o de la orientaci\u00f3n sexual. En estos casos, siempre y cuando existan indicios fuertes que permitan pensar en la viabilidad de dicha discriminaci\u00f3n, el juez de tutela podr\u00eda entrar a estudiar los hechos y proferir la orden que fuera del caso. Sin embargo, en el presente caso no existe un solo indicio que permita pensar que se trata de la utilizaci\u00f3n de alguno de los mencionados criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor sostiene que existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por que a otros docentes les han cambiado la dedicaci\u00f3n mientras la de el ha sido injustificadamente pospuesta. Afirma que esto puede deberse a cierta animadversi\u00f3n de algunos directivos en su contra. Sin embargo, la Universidad se ampara en el principio de la Autonom\u00eda universitaria en virtud del cual corresponde a las instancias directivas definir las necesidades del servicio y la consecuente contrataci\u00f3n o aumento de dedicaci\u00f3n de los maestros. Como ya se mencion\u00f3, en el expediente no existe un solo hecho que permita suponer al juez que lo que ocurre en el presente caso es la aplicaci\u00f3n de alguno de los criterios sospechosos de que trata el citado art\u00edculo 13 constitucional y, en consecuencia, el actor debe intentar la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no basta con alegar una eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad para que, existiendo otros medios de defensa, el juez de tutela pueda asumir el estudio del fondo del caso. En efecto, tanto la protecci\u00f3n de la igualdad, como de los derechos adquiridos y cualquier otro que seg\u00fan el actor se estuviere vulnerando, puede ser proferida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Para que el juez de tutela pudiera entrar se requerir\u00eda demostrar, entre otras cosas, que la protecci\u00f3n solicitada es urgente y uno de tales eventos se presenta cuando se trata de una pr\u00e1ctica fundada en alguno de los criterios prohibidos del art\u00edculo 13 de la Carta. As\u00ed las cosas, como ya se ha mencionado, en el presente caso el actor debe acudir a los medios judiciales ordinarios que est\u00e9n a su alcance de forma tal que el juez pueda definir si, como el lo sostiene, tiene el derecho adquirido al cambio de dedicaci\u00f3n o si, como lo afirma la Universidad, s\u00f3lo cuenta con una expectativa que no es judicialmente exigible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, la Corte proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de instancia revisadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la decisi\u00f3n de 1 de marzo de 2005 del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su turno, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 14 de enero de 2005 del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-543\/93, T 327\/94, T-054\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias C-299 de 1994, C-195 de 1994, T-310 de 1999, \u00a0T-870 de 2000 y T-1317 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-725\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Procedencia excepcional respecto del nombramiento y desvinculaci\u00f3n de docentes\/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Improcedencia por no probar perjuicio irremediable \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Estatutos y r\u00e9gimen de alumnos y docentes \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Decisi\u00f3n de la universidad de no vincular al docente tiempo completo no fue discriminatoria \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}