{"id":12652,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-726-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-726-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-05\/","title":{"rendered":"T-726-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a personas disminuidas f\u00edsica o ps\u00edquicamente\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Estabilidad laboral reforzada para personas disminuidas f\u00edsica y ps\u00edquicamente \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813\/03 declarada inconstitucional por la sentencia C-991\/04\/MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por establecerle l\u00edmite temporal\/MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vigente hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia de TELECOM \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los criterios establecidos la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal contemplado en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera los derechos fundamentales del tutelante y por lo tanto, como se estableci\u00f3 en la sentencia que se reitera, la protecci\u00f3n a la estabilidad reforzada se entiende vigente hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1081841 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Rodr\u00edguez Faustino contra Fiduciaria La Previsora como entidad liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del 31 de enero de 2005 y del \u00a01 de marzo de 2005, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y Tribunal Superior de Tunja, Sala laboral, respectivamente que decidieron sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Rodr\u00edguez Faustino contra Telecom en Liquidaci\u00f3n. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del \u00a0veinte (20) de mayo del 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mauricio Rodr\u00edguez Faustino trabaj\u00f3 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; TELECOM &#8211; desde el 16 de julio de 1990 hasta el 31 de enero de 2004. El 17 de septiembre de 2003 la E.P.S. Sanitas expidi\u00f3 certificaci\u00f3n al se\u00f1or Mauricio Rodr\u00edguez Faustino de p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el 25% y el 50%, estableciendo que cumpl\u00eda con los requisitos de limitaci\u00f3n f\u00edsica de que trata el art\u00edculo 1 del Decreto 190 de 2003 (Folio 3, C. 1). El 20 de octubre de 2003 TELECOM \u00a0decidi\u00f3 amparar al tutelante como beneficiario del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d en la modalidad de \u201cpersona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d (Folio 2, C. 1). El 22 de enero mediante oficio No. 3764 TELECOM decidi\u00f3 dar por terminado el contrato laboral del tutelante a partir del 1 de febrero de 2004 (Folio 1, C. 1). El \u00faltimo cargo que el tutelante realiz\u00f3 fue el de auxiliar t\u00e9cnico, en grupo de red externa, Tunja, sede Gerencia (Folio 119, C. 1) teniendo como \u00faltimo sueldo devengado $1.095.356 pesos. Su liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n correspondi\u00f3 a un valor de $29.481.411 pesos (Folio 120, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante el 21 de diciembre de 2004 decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de cumplimiento ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- para que se le reestableciera en su cargo de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-991 de 2004(Folios 179-183, C. 1). El 28 de diciembre de 2004 la TELECOM dio respuesta a la solicitud de reintegro de manera negativa argumentando que la mencionada sentencia solo ten\u00eda efectos hacia el futuro (Folios 184-185, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- en liquidaci\u00f3n, lo despidi\u00f3 e indemniz\u00f3 sin revisar su situaci\u00f3n particular de discapacidad, dej\u00e1ndolo desamparado tanto a \u00e9l como a su familia. Igualmente consider\u00f3 que la mencionada actuaci\u00f3n le vulneraba su derecho a la igualdad cuando en casos similares al suyo el tratamiento hab\u00eda sido diferente. De igual manera solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n integral de la familia ya que sus hijos son menores de edad y dependen de \u00e9l hasta que alcancen la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe desatacar que en el curso del proceso lleg\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Corte Constitucional por parte de Manuel Javier Monta\u00f1a, Fern\u00e1n Gonz\u00e1lez, Gabriel Ot\u00e1lora, \u00c1lvaro Eslava, Eduardo Fresneda y Rafael Ramos. Los anteriores son personas discapacitadas certificadas debidamente por la entidad e incluidas en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, con excepci\u00f3n de uno de ellos que adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n de discapacidad de la E.P.S y no de la entidad. En la comunicaci\u00f3n se solicitaba que los efectos del pronunciamiento de la providencia se extendieran a ellos como hab\u00eda sucedido con las madres cabeza de familia en la sentencia SU-388 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- respondi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n de tutela argumentando que la empresa no hab\u00eda violado en ning\u00fan momento los derechos fundamentales del tutelante. Para sustentar lo anterior la Empresa sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T-876 de 20041 hab\u00eda establecido que \u201cSi se recibe el pago de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n no es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues en cierta medida recibir esa suma de dinero aminora los efectos negativos que pueda tener la decisi\u00f3n de suspender unilateralmente un contrato de trabajo.\u201d La Empresa tambi\u00e9n expres\u00f3 que si bien la sentencia C-991 de 20042 hab\u00eda declarado inexequible un aparte del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, el cual establec\u00eda el t\u00e9rmino del \u201cret\u00e9n social\u201d para las personas discapacitadas hasta el 31 de enero de 2004. La empresa de TELECOM fue liquidada el 12 de junio de 2003 y la vigencia de la sentencia es desde el 12 de octubre de 2004 as\u00ed la misma no pod\u00eda tener efectos retroactivos. A su vez la Empresa argument\u00f3 que las controversias laborales se deb\u00edan resolver en la jurisdicci\u00f3n laboral y no ante el juez de tutela dado hecho que el caso no \u00a0se presentaba ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante providencia del 31 de enero de 2005 decidi\u00f3 tutelar los derechos del demandante al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la salud, as\u00ed como el derecho a la protecci\u00f3n a la familia y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os invocados por el accionante. De acuerdo a lo anterior decidi\u00f3 ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM- en liquidaci\u00f3n que reintegrara al tutelante en su antiguo trabajo adem\u00e1s de cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido hasta su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo procedente para el caso por cuanto no se trataba de un simple reintegro laboral sino que se ve\u00edan involucradas situaciones que envuelven la especial protecci\u00f3n del Estado a las personas en debilidad manifiesta como el tutelante. El juzgado consider\u00f3 que en raz\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 ya no exist\u00eda una limitaci\u00f3n temporal para la protecci\u00f3n de los discapacitados que estaban incluidos en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d y por lo tanto estas personas deb\u00edan seguirse protegiendo para que sus derechos fundamentales no se vieran comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, mediante sentencia del 1 de marzo de 2005 decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja del 31 de enero de 2005 y por lo tanto negar la tutela de los derechos invocados por el accionante y presuntamente vulnerados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM en liquidaci\u00f3n. El Tribunal consider\u00f3 que \u201cEl actor no respaldo mediante alg\u00fan medio de prueba las afirmaciones realizadas en su demanda y los perjuicios que se le est\u00e1n causando, hecho que descarta que exista una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, lo cual har\u00eda procedente la tutela para conjurar la realizaci\u00f3n efectiva de un perjuicio irremediable. El accionante tampoco hace alusi\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n que por terminaci\u00f3n del contrato hiciera la demandada, pues con el valor pagado, se ver\u00eda mermada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; as\u00ed mismo, no se alleg\u00f3 prueba de que en la actualidad no est\u00e1 dedicado a ninguna actividad que le permita solventar las necesidades b\u00e1sicas propias y de su familia. Ello confirma que no existen circunstancias que hagan procedente el amparo solicitado.\u201d (Folio107-108, C. 2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Tribunal consider\u00f3 que no exist\u00eda inminencia en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del tutelante dado que \u00e9ste decide interponer la acci\u00f3n de tutela casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que fuera despedido de la empresa accionada. As\u00ed mismo el Tribunal sostuvo que si el tutelante consideraba que la empresa accionada hab\u00eda vulnerado sus derechos laborales \u00e9ste pod\u00eda acceder a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003) a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de las personas incluidas en el denominado \u201creten social\u201d de Telecom por discapacidad acreditada hasta el 31 de enero de 2004 vulnera sus derechos fundamentales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfExiste un universo de personas claramente delimitable que re\u00fana las mismas condiciones que el accionante de tal forma que sea procedente un pronunciamiento de la Corte Constitucional extendiendo los efectos del amparo a esas personas? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados se reiterar\u00e1 lo dispuesto en la sentencia T-602 de 20053 en la que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un caso similar en el que se le hab\u00eda aplicado el l\u00edmite temporal establecido en los art\u00edculos 8, literal D de la Ley 812 de 2003 y los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 a una persona que estaba amparada por la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 debido a su limitaci\u00f3n auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se proceder\u00e1 a establecer si los criterios fijados en la mencionada sentencia son aplicables al caso concreto. Por \u00faltimo se establecer\u00e1 si existe un universo de personas que cumplen con las mismas condiciones que el accionante para analizar si procede un pronunciamiento de la Corte Constitucional que extienda los efectos del amparo a esas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se analiz\u00f3 cu\u00e1l es el fundamento de la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas y de la adopci\u00f3n de acciones afirmativas a su favor y c\u00f3mo han de llevarse a cabo los procesos de \u00a0reestructuraci\u00f3n del Estado frente a la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas. Todo lo anterior, siguiendo la metodolog\u00eda adoptada por esta Corte en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-388 de 2005.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas y adopci\u00f3n de acciones afirmativas. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fundamento de la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas y adopci\u00f3n de acciones afirmativas a su favor, la Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n contempla que: \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 54 consagra expresamente el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, precisa en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los anteriores, se desprende la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de adoptar una serie de medidas especiales tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de este grupo de personas. \u00a0Es lo que se ha denominado \u201cacciones afirmativas\u201d, cuyo prop\u00f3sito no es otro que\u00a0 favorecer a determinadas personas o grupos, bien para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n, en el escenario pol\u00edtico o social. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia desarrolla la obligaci\u00f3n constitucional que se desprende de los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n que establecen un deber para el Estado de proteger de manera especial a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales. Dentro de esa especial protecci\u00f3n la Corte ha establecido que proceden las acciones afirmativas a favor de los discapacitados de las que se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras no cumpla el empleador con la carga de demostrar una justa causa de despido. Sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte dijo en la sentencia T-602 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deduce que existe una garant\u00eda en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protecci\u00f3n especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de este grupo de personas6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la estabilidad \u00a0laboral reforzada para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se entiende como una manifestaci\u00f3n de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protecci\u00f3n. La sentencia SU-388 de 20057 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d contemplado en la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de la Administraci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n estatal. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad de la Administraci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n estatal la Corte estableci\u00f3 en la referida sentencia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. \u00a0Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse respetando la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las relaciones laborales que se vean afectadas con las medidas de reestructuraci\u00f3n, se ha sostenido por parte de la Corte que son plenamente viables las reformas institucionales del Estado que conlleven una alteraci\u00f3n en las plantas de personal, siempre que se enmarquen dentro de unos par\u00e1metros que tiendan hacia el respeto de los derechos de los trabajadores. \u00a0Al respecto, en la sentencia C-209 de 1997, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cel proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo\u00a0; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que en los procesos de reestructuraci\u00f3n por regla general, deben respetarse los derechos de los trabajadores, es decir, velar al m\u00e1ximo por su estabilidad y en caso de no ser posible, indemnizar al trabajador, pero en ning\u00fan caso, \u00e9ste puede quedar desprotegido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. As\u00ed, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicaci\u00f3n de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 fue entendido por la Corte Constitucional como una acci\u00f3n afirmativa encaminada a establecer la protecci\u00f3n de ciertos grupos de personas que por sus condiciones requer\u00edan una estabilidad laboral reforzada. El art\u00edculo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.- Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en virtud de su facultad de reglamentaci\u00f3n expidi\u00f3 el Decreto 190 de 2003, y en sus art\u00edculos 14 y 16 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14. P\u00e9rdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez finalice el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004\u201d. (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 establec\u00eda que exist\u00eda un l\u00edmite temporal a la especial protecci\u00f3n de la estabilidad laboral dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Dicha disposici\u00f3n fue declarada inexequible mediante sentencia C-991 de 200411 de acuerdo a los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasa por \u00faltimo la Corporaci\u00f3n a analizar si la medida es proporcionada en estricto sentido. Es decir, si el beneficio logrado con la medida es tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n de los intereses de los sujetos afectados con \u00e9sta. Es en este \u00faltimo paso del test donde, en criterio de la Sala se evidencia la inexequibilidad de la medida tomada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos f\u00edsicos, mentales y ps\u00edquicos es grave, como se entrar\u00e1 a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho notorio que hoy en d\u00eda los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral. Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades f\u00edsicas plenas que pueda producir en mayor cantidad y calidad en el menor tiempo posible, caracter\u00edstica que no re\u00fanen, en t\u00e9rminos generales, los limitados f\u00edsicos, mentales, visuales o auditivos; adem\u00e1s, se busca que la disposici\u00f3n de tiempo mental y f\u00edsico sea plena, e incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa as\u00ed lo impliquen, rasgo que, en t\u00e9rminos generales, madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del n\u00facleo familiar, no tienen. As\u00ed las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con estas caracter\u00edsticas que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminuci\u00f3n de ingresos es a\u00fan m\u00e1s grave para este tipo de personas por los altos costos m\u00e9dicos que, en la mayor\u00eda de ocasiones, implica el manejo de la limitaci\u00f3n, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia-las cuales, para quienes son cabeza de esta instituci\u00f3n, est\u00e1n exclusivamente a su cargo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, se generar\u00eda una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendr\u00edan soporte del empleador en la cotizaci\u00f3n de los aportes a la segunda y perder\u00edan la continuidad y seguridad de la cancelaci\u00f3n de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y m\u00ednimo vital se a\u00f1aden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-023\/94, arriba citada, el trabajo no tiene como \u00fanica recompensa la monetaria, sino la proyecci\u00f3n social del individuo y la b\u00fasqueda diaria de un m\u00f3vil, parte integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a trav\u00e9s de una ocupaci\u00f3n laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea m\u00e1s relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la grave afectaci\u00f3n de los sujetos objeto de discriminaci\u00f3n se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto p\u00fablico. En efecto, la reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n implic\u00f3 el despido de un n\u00famero de personas que, en t\u00e9rminos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio beneficiado con el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. En esta medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos p\u00fablicos, comparativamente hablando s\u00f3lo obtendr\u00eda un beneficio medio de mantenerse vigente el l\u00edmite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmar\u00eda si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios tambi\u00e9n representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administraci\u00f3n se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la desvinculaci\u00f3n y la erogaci\u00f3n que deja de realizarse en virtud de la desvinculaci\u00f3n del funcionario. Al realizar \u00e9sta se disminuir\u00eda el beneficio conseguido para la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los efectos de la inexequibilidad de la medida se estableci\u00f3 en la sentencia T-602 de 200513:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye que fue retirada del ordenamiento la norma que estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal al plan de protecci\u00f3n especial y le dio soporte jur\u00eddico a los despidos de las personas beneficiarias de dicho plan especial incluido el se\u00f1or Gustavo Becerra S\u00e1enz. \u00a0De manera que la especial protecci\u00f3n se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, esto es, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de Telecom -en liquidaci\u00f3n-. (Subraya fuera del texto origina) \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia rese\u00f1ada se desprende lo siguiente: 1) Las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Una manifestaci\u00f3n de esa especial protecci\u00f3n a este grupo de personas se concreta en el ejercicio de acciones afirmativas que pueden consistir en una especial protecci\u00f3n en su estabilidad laboral. 2) El ejercicio de las facultades de la administraci\u00f3n p\u00fablica en procesos de reestructuraci\u00f3n debe ajustarse a la Constituci\u00f3n y la ley, lo que implica que en dichos procesos de reestructuraci\u00f3n no se pueden vulnerar los derechos fundamentales de los individuos. 3) La especial protecci\u00f3n desarrollada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, esto es, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de Telecom -en liquidaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido los criterios a tener en cuenta se proceder\u00e1 a verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso y despu\u00e9s se aplicar\u00e1n los mencionados criterios al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n de los criterios establecidos en la jurisprudencia al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la sentencia SU-388 de 200514 se pronunci\u00f3 estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELECOM, se\u00f1ala que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual\u201d, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, por cuanto las otras v\u00edas judiciales de defensa podr\u00edan resultar ineficaces ante la pr\u00f3xima e inexorable desaparici\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presenta caso tiene la misma naturaleza que el anterior y que este criterio tambi\u00e9n fue aplicado en la sentencia T-602 de 200515 se proceder\u00e1 de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se encuentra que el tutelante cuenta con una limitaci\u00f3n f\u00edsica, debidamente acreditada por la E.P.S. Sanitas y reconocida mediante certificaci\u00f3n de amparo en la protecci\u00f3n del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d por parte de TELECOM. De acuerdo a los criterios establecidos la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal contemplado en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera los derechos fundamentales del tutelante y por lo tanto, como se estableci\u00f3 en la sentencia que se reitera, la protecci\u00f3n a la estabilidad reforzada se entiende vigente hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de TELECOM. Por lo tanto la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que deneg\u00f3 las pretensiones del peticionario y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia que concede el amparo de los derechos fundamentales del tutelante por los motivos expuesto en esta providencia. De acuerdo a lo anterior se proceder\u00e1 a ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 TELECOM- en Liquidaci\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre en sus labores al demandante, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 reconocer todos los salarios y prestaciones a que ten\u00eda derecho el accionante desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en el que sea efectivamente incorporado en la n\u00f3mina de la entidad. \u00a0Lo anterior, sin que ello lo \u00a0exonere de sus obligaciones con la entidad demandada, ni de su responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal en raz\u00f3n a su v\u00ednculo laboral con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6. La formula de pagos de las acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la sentencia SU-388 de 200516 como en la sentencia T-602 de 200517 se consider\u00f3 que en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la empresa en liquidaci\u00f3n no garantizaban la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales18 por lo que en los casos mencionados se procedi\u00f3 a ordenar el pago de los salarios adeudados desde el despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera pagado una indemnizaci\u00f3n que se procediera a efectuar un cruce de cuentas con compensaciones y restituciones. La formula adoptada fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que le haya sido cancelada una indemnizaci\u00f3n al accionante, como la indemnizaci\u00f3n tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n del peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar -entonces- a restituciones y compensaciones mutuas. En la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los t\u00e9rminos esbozados en la Sentencia SU-388 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un segundo momento, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podr\u00e1 hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva del actor, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la formula establecida en las mencionadas sentencias se proceder\u00e1 en el presente caso. No obstante, es necesario adem\u00e1s verificar si en aras del derecho a la igualdad es preciso extender los alcances de esta decisi\u00f3n a casos semejantes y en qu\u00e9 condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinaci\u00f3n de un universo de personas en igualdad de condiciones que el tutelante y la modulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia para hacerlos extensivos \u00a0a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-203 de 200220 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados (art\u00edculo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden f\u00e1ctico o de orden jur\u00eddico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (art\u00edculo 86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, # 2 y 3, CP)21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,22 la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las m\u00faltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cu\u00e1l es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y decidi\u00f3 que estos pod\u00edan extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.24 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001 estableci\u00f3 que existen circunstancias espacial\u00edsimas en las que la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se orden\u00f3 proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u2013 en liquidaci\u00f3n obligatoria. La Corte expres\u00f3 en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen circunstancias espacial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado25. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-388 de 2005 estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n deb\u00edan extenderse m\u00e1s all\u00e1 de las partes a un grupo de semejantes identificado y determinados por la propia sentencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar a quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n a la anterior jurisprudencia la sentencia T-493 de 200526 tutel\u00f3 los derechos de varias madres cabeza de familia en \u00a0situaci\u00f3n similar a la revisada en la sentencia SU-388 de 200527. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n desarrolla el principio de igualdad, en el cual se tiene que a los iguales se les debe tratar de la misma manera para lo cual es preciso comparar grupos de personas. Dentro de los mencionados grupos se tiene a las madres cabeza de familia y a los discapacitados que en su protecci\u00f3n dentro del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d han sido equiparados como iguales. La citada igualdad fue expresamente establecida por el legislador con la medida que dispuso el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d en la Ley 790 de 2002. En efecto, la norma que establece la especial protecci\u00f3n a la estabilidad laboral puso en igualdad de condiciones a dos grupos de personas, las madres cabeza de familia y los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a determinar es si existe, adem\u00e1s, un grupo de discapacitados distinguible e identificable, como sucedi\u00f3 con las madres cabeza de familia que laboraban en TELECOM. La Corte estima que s\u00ed, por las siguientes razones y hechos. El art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 que estar\u00edan cobijados por el \u201cret\u00e9n social\u201d \u201clas personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d. Para distinguir a las mencionadas personas TELECOM, de acuerdo a una certificaci\u00f3n m\u00e9dica de dichas limitaciones elaborada por la correspondiente E.P.S., expidi\u00f3 certificaciones que inclu\u00edan a los discapacitados en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a su estabilidad laboral reforzada dentro del \u201cret\u00e9n social\u201d, identificando a las personas que eran titulares de esta protecci\u00f3n. De acuerdo a lo anterior, las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas fueron reconocidas expresa y espec\u00edficamente por la entidad demandada como personas titulares de una acci\u00f3n afirmativa que comprend\u00eda la estabilidad laboral reforzada hasta el 31 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n en la norma de unas especificidades para poder acceder al \u201cret\u00e9n social\u201d como discapacitado y el reconocimiento de la entidad de esa condici\u00f3n mediante certificaciones hace que exista un universo de personas claramente determinable e identificado a las que se les ha aplicado la limitaci\u00f3n temporal a la estabilidad reforzada comprendida para el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. A ese universo pertenecen los 6 extrabajadores de TELECOM que hicieron la solicitud de que la Corte valorara si proced\u00eda extender los efectos del presente fallo, al igual que lo hizo la Corte en la SU-388 de 2005 para el grupo de madres cabeza de familia. Ellos hab\u00edan sido reconocidos expresamente por la entidad como personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas amparados en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d mediante certificaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue adjuntada y fueron despedidos de la empresa despu\u00e9s del 31 de enero de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en la revisi\u00f3n del caso se encuentra que existe un universo de personas claramente determinable28 que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que el tutelante de la presente acci\u00f3n, y en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad como se hizo en la sentencia SU-388 de 2005,29 los efectos del presente fallo deber\u00e1n hacerse extensivos a los extrabajadores de Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM- en liquidaci\u00f3n siempre que 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoraci\u00f3n de la E.P.S. correspondiente \u00a0su condici\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y, adem\u00e1s, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aquellas personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales, invocando el presente fallo que sigue en lo pertinente el precedente de la SU-388 de 2005. El procedimiento a seguir ser\u00e1 el mismo establecido en dicha sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 1 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior de Tunja, Sala laboral. En su lugar \u00a0CONFIRMAR el fallo del juez de primera instancia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja \u00a0que mediante providencia del 31 de enero de 2005 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de Mauricio Rodr\u00edguez Faustino por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u00a0Telecom -en liquidaci\u00f3n-, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre al se\u00f1or Mauricio Rodr\u00edguez Faustino, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca al \u00a0demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que sea efectivamente incorporado a la n\u00f3mina de la entidad, y efectuar el cruce de cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido el accionante indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 7 de la parte motiva de esta sentencia, los efectos de la presente sentencia se extienden a las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas que laboraban en Telecom, hubiesen sido desvinculadas despu\u00e9s del 31 de enero de 2004 \u00a0y \u00a0se encontraren en las siguientes circunstancias: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoraci\u00f3n de la E.P.S. correspondiente su condici\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y, adem\u00e1s, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de TELECOM y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n realizada por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito y explicar a cada una de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas tendr\u00e1n el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n por cada una de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas, el Liquidador de TELECOM debe proceder al reintegro inmediato del respectivo(a) trabajador(a) y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar mediante el cruce de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el juez de tutela de primera instancia, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-876 de 2004 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-531 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-209 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 300 de 1996 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d. En dicha oportunidad, sostuvo lo siguiente: \u201cla estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-512 de 2001. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Esta sentencia se origina en la revisi\u00f3n de una tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital, como consecuencia de \u00a0un proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado al interior de esa entidad. Pese a que la Corte estableci\u00f3 que en los procesos de reestructuraci\u00f3n se debe procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores, deneg\u00f3 el amparo por considerar que el despido de los trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertaci\u00f3n, que concluy\u00f3 en la inclusi\u00f3n dentro de la convenci\u00f3n colectiva de una cl\u00e1usula que regulaba la forma como habr\u00eda de llevarse a cabo el despido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-388 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-602 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-602 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Al respecto se expres\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-602 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T.203 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En la sentencia SU.1023 de 2001, la Corte tutel\u00f3 los derechos de un grupo de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y se\u00f1al\u00f3 la existencia de efectos inter comunis que extend\u00edan tal protecci\u00f3n a todos los pensionados de dicha compa\u00f1\u00eda, independientemente de su condici\u00f3n de tutelantes y la anterior sentencia T-203 de 2002 da aplicaci\u00f3n a lo determinado en la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-203 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-109\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de control abstracto). \u00a0<\/p>\n<p>24 De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, las condiciones para que la inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: \u201ca) Que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad resulte de la simple comparaci\u00f3n de la norma inferior con la Constituci\u00f3n, de la cual surja una violaci\u00f3n, no s\u00f3lo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional espec\u00edfica, tal y como ocurre en este caso. \u00a0b) Que la norma constitucional violada, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jur\u00eddica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada &#8220;ante los jueces, en todo momento y lugar&#8221;. \u00a0 c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condici\u00f3n de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constituci\u00f3n, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constituci\u00f3n de una responsabilidad especial, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 9 y del inciso 2 del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0e) Que la decisi\u00f3n haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-1023 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-493 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al proceso se alleg\u00f3 solicitud de 6 personas en las mismas condiciones que el demandante a quienes les fue negada la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-726\/05 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a personas disminuidas f\u00edsica o ps\u00edquicamente\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Estabilidad laboral reforzada para personas disminuidas f\u00edsica y ps\u00edquicamente \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813\/03 declarada inconstitucional por la sentencia C-991\/04\/MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por establecerle l\u00edmite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}