{"id":12653,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-727-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-727-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-05\/","title":{"rendered":"T-727-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Par\u00e1metros de la protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; 4) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. 5) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, \u201ca \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n (\u2026).\u201d Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada exige que el despido se deje sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos f\u00e1cticos son los siguientes: (i) el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-No se vulner\u00f3 dado que la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato de trabajo es causal objetiva para dar por terminado el contrato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1084698 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Ria\u00f1o G\u00f3mez contra Manufactura Colombiana de Textiles Macoltex Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado 11 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Dary Ria\u00f1o G\u00f3mez contra Manufactura Colombiana de Textiles Macoltex Ltda. (en adelante Malcoltex). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Ria\u00f1o G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Macoltex Ltda. por considerar que dicha empresa le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la maternidad y todos los derechos de su hijo que est\u00e1 por nacer, al no haberle renovado su contrato de trabajo, a pesar de que previamente a la terminaci\u00f3n del mismo inform\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la accionante que celebr\u00f3 por escrito un contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido con Macoltex Ltda., para cumplir funciones de promotora de ventas, y cuya duraci\u00f3n ser\u00eda de tres meses, contados a partir del 8 de septiembre de 2004 y finalizando el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la se\u00f1ora Luz Dary en la demanda que el 27 de septiembre de 2004 inform\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leticia Gonz\u00e1lez (representante legal de la empresa demandada) sobre su estado de embarazo, quien no manifest\u00f3 ninguna objeci\u00f3n al respecto y le comunic\u00f3 sobre la posibilidad de continuar trabajando hasta la fecha de terminaci\u00f3n pactada1. El 29 de noviembre de 2004 la empleadora le comunic\u00f3 por escrito sobre la decisi\u00f3n de no renovar su contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que con esta conducta la empresa demandada ha violado sus derechos fundamentales por cuanto no s\u00f3lo omiti\u00f3 solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para despedirla sino que viol\u00f3 la prohibici\u00f3n legal de desvincular trabajadoras en estado de embarazo. Solicita se ordene a la accionada reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en las mismas condiciones que fueron pactadas en el contrato de trabajo y que contin\u00fae cumpliendo con sus obligaciones frente a su seguridad social, y frente a los dem\u00e1s derechos laborales consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa accionada \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de su representante legal, la empresa accionada confirm\u00f3 que hab\u00eda celebrado un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo con la accionante, cuya duraci\u00f3n ser\u00eda de tres meses, contados a partir del 8 de septiembre de 2004 y finalizando el 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. De igual manera manifest\u00f3 que el d\u00eda 29 de noviembre de 2004 inform\u00f3 en forma escrita a la se\u00f1ora Luz Dary Ria\u00f1o que su contrato no se renovar\u00eda y que al d\u00eda siguiente, es decir el 30 de noviembre, y previamente a haber sido notificada de la terminaci\u00f3n del mismo por cumplimiento del t\u00e9rmino pactado, la accionante inform\u00f3 por escrito a la empresa que se encuentra en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa a la accionante de haber enga\u00f1ado a sus patronos, dado que para el ingreso al trabajo se le exigi\u00f3 presentar una prueba de embarazo, en la que se observaban resultados negativos, sin embargo, en pruebas de laboratorio posteriores se comprob\u00f3 que su estado de gestaci\u00f3n hab\u00eda iniciado desde el 7 de septiembre, es decir, un d\u00eda antes de iniciar labores con la empresa demandada. Por tal raz\u00f3n, acusa a la accionante de haber cometido un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de tutela la actora anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la carta de noviembre 29 de 2004 donde la empresa Macoltex le manifiesta a la accionante que no le renovar\u00e1 su contrato laboral.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la comunicaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2004 en la que la accionante informa a su empleador sobre su estado de embarazo.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba del estado de embarazo de la accionante, de fecha 27 de septiembre de 2004, expedida por el Centro M\u00e9dico Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 2 de marzo de 2005, deneg\u00f3 el amparo constitucional por considerar que la accionante antes de ingresar a trabajar ya se encontraba en estado de gravidez, le minti\u00f3 a su patr\u00f3n con diversas pruebas de embarazo y adem\u00e1s alega un despido que nunca se dio, porque es claro que su salida de la empresa se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n legal del contrato a t\u00e9rmino fijo pactado por la temporada navide\u00f1a. Adicionalmente se\u00f1ala que no es procedente la acci\u00f3n de tutela, dado que existe otro medio judicial de defensa al que la accionante puede acudir en reclamo de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del que son titulares las trabajadoras gestantes o lactantes y sus hijos reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala analizar el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfMacoltex Ltda. viol\u00f3 los derechos de la accionante, y los de su hijo al m\u00ednimo vital, al acceso efectivo a atenci\u00f3n m\u00e9dica y a la estabilidad laboral reforzada, al no renovarle su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, sin que hubiere obtenido el correspondiente permiso del inspector del trabajo, a pesar de que la accionante se encontraba en estado de embarazo y su empleador ten\u00eda conocimiento de ello y si se tiene en cuenta que actualmente carece de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, vive con su compa\u00f1ero sentimental y \u00e9l se encuentra econ\u00f3micamente activo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico (i) se aludir\u00e1 a los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional a las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, (ii) se har\u00e1 referencia a los supuestos de hecho definidos y reiterados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, para amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes o lactantes, y para proteger sus derechos, y los de sus hijos menores de edad, al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que pueden verse afectados por la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Finalmente, (iii) se estudiar\u00e1n los mencionados requisitos frente al caso objeto de revisi\u00f3n y se determinar\u00e1 si es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, y los de su hijo, al m\u00ednimo vital, al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo o de lactancia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades4 que la mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d5. Esta conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, tiene un \u00e9nfasis particular en el \u00e1mbito laboral, como quiera que \u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d6. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer embarazada. Especialmente en el campo laboral, la trabajadora en embarazo tiene derecho a una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese hecho. Por consiguiente, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo puede rebasar los l\u00edmites legales y adquirir el rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo anterior, el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>e) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluado por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>f) El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; 4) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. 5) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>g) El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, \u201ca \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n (\u2026).\u201d Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada exige que el despido se deje sin efectos 8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s que la mujer que se encuentra vinculada por una relaci\u00f3n laboral durante el proceso de gestaci\u00f3n de su hijo y luego del parto, goza de un tratamiento especial protector que la hace acreedora a \u201cuna serie de prestaciones y garant\u00edas configuradoras de una especie de fuero de maternidad9, y de ciertos beneficios, tales como &#8230; el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que se concreta el denominado fuero de maternidad es en la citada \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, a cargo del Estado y de la sociedad, como derecho constitucional fundamental, pues el despido injustificado durante el per\u00edodo de embarazo desconoce la dignidad humana de la trabajadora y constituye una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (C.P., art. 13 y 25).11 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-470 de 1997 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 239 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que \u201ccarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este derecho de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad contractual entre el empleador y su trabajadora, pues el acuerdo que pretenda poner fin a la relaci\u00f3n laboral se encuentra subordinado a las normas constitucionales que rigen la materia y a la regulaci\u00f3n laboral de orden p\u00fablico13. As\u00ed pues, para que el empleador pueda efectuar el respectivo despido s\u00f3lo lo puede hacer bajo el procedimiento fijado por la ley y \u00fanicamente por causales legales. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201csi ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la decisi\u00f3n de despido de la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, se somete al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, establecidos en la legislaci\u00f3n laboral vigente15, en virtud, de una parte, de la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la cual es beneficiaria y, de otra, de la restricci\u00f3n misma a la autonom\u00eda de las partes dentro de la relaci\u00f3n de trabajo que exige como m\u00ednimo una autorizaci\u00f3n previa proferida por las autoridades del trabajo competentes \u2013inspector del trabajo o en su defecto el alcalde municipal para las trabajadoras privadas y oficiales\u2013, o una resoluci\u00f3n motivada \u2013del jefe respectivo de la empleada p\u00fablica\u2013 con base en una justa causa legal, y a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite que d\u00e9 lugar al goce efectivo del derecho al debido proceso de la trabajadora16. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corte17, el incumplimiento de esos requisitos abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo resulte ineficaz, no s\u00f3lo cuando la madre trabajadora est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados por motivo del parto o de la licencia por enfermedad motivada por el embarazo o el parto (art. 241 C.S.T.), sino en cualquier momento de la gestaci\u00f3n o de la lactancia (art. 239 C.S.T), obligando a su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala advierte de las pruebas allegadas al expediente que la accionante celebr\u00f3, con la empresa Manufactura Colombiana de Textiles Macoltex Ltda, un contrato a t\u00e9rmino fijo por tres meses para desempe\u00f1arse en almacenes de cadena como mercaderista durante la temporada navide\u00f1a. Tanto la empresa accionada como la sentencia de instancia sostuvieron que por parte de la accionante hubo enga\u00f1o en cuanto a la \u00e9poca en la cual qued\u00f3 embarazada la demandante, puesto que el Instituto Nacional de Medicina Legal confirm\u00f3 finalmente que desde el momento en que se inici\u00f3 el contrato laboral ya la se\u00f1ora Luz Dary Ria\u00f1o estaba embarazada, am\u00e9n de los resultados dis\u00edmiles de las pruebas de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>El punto rese\u00f1ado merece menci\u00f3n por varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) De un lado, se debe resaltar que la empresa le exigi\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Dary Ria\u00f1o para el ingreso al trabajo una prueba de embarazo. Este proceder ha sido criticado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en casos anteriores cuando ha sostenido que la exigencia de pruebas de embarazo por parte de una empresa es una conducta reprochable cuando se trata con ello de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la n\u00f3mina de la misma.18 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otro lado, se debe se\u00f1alar que si la accionante entr\u00f3 a trabajar en estado de embarazo o qued\u00f3 embarazada unos d\u00edas despu\u00e9s de iniciada la relaci\u00f3n laboral, tal circunstancia fue avalada por las directivas de la empresa y no fue objeto de discusi\u00f3n o desaprobaci\u00f3n que se evidencie en el material probatorio. Se advierte claramente en el expediente que desde el mes de septiembre cuando la accionante entreg\u00f3 a su jefe inmediato, la se\u00f1ora Leticia Gonz\u00e1lez, la prueba de embarazo, \u00e9sta qued\u00f3 enterada de la situaci\u00f3n y adem\u00e1s no manifest\u00f3 objeci\u00f3n alguna. Cierto es tambi\u00e9n que con posterioridad al anuncio de que su contrato no se renovar\u00eda (noviembre 29 de 2004) la demandante comunic\u00f3 por escrito sobre su estado de embarazo.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente se debe resaltar que qued\u00f3 explicado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, el tema de la falibilidad de las pruebas de embarazo antes de que el feto se implante. La Corte no entrar\u00e1 a analizar este tema porque no resulta relevante para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado. Sin embargo, a partir del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, esta Sala de Revisi\u00f3n cuestiona los fundamentos cient\u00edficos en los que se basaron las afirmaciones hechas tanto por la empresa accionada como por el juez de instancia, en el sentido que la prueba de embarazo allegada por la accionante un d\u00eda antes de entrar a trabajar (7 de septiembre de 2004) fue temeraria y que pretend\u00eda con \u00e9sta enga\u00f1ar a las directivas. De acuerdo con el mencionado dictamen, s\u00ed era posible o factible, que el 7 de septiembre de 2004, la fracci\u00f3n de gonadotropina cari\u00f3tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -hormona que identifica el estado de embarazo- a\u00fan no estuviera presente en la sangre, y por ende que la prueba arrojara resultados negativos.20 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de la discusi\u00f3n sobre el d\u00eda exacto en el que la accionante qued\u00f3 en estado de embarazo, y cuestionando profundamente el hecho de que la empresa solicit\u00f3 prueba de embarazo para el ingreso al trabajo, el hecho cierto y que resulta relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, es que a juicio de esta Sala, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Dary debe negarse porque en su caso, no se cumplen los supuestos de hecho definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes o lactantes y para la protecci\u00f3n de sus derechos, y los de sus hijos menores de edad, al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que pueden verse afectados por la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los mencionados supuestos de hechos frente al caso objeto de revisi\u00f3n, se debe se\u00f1alar que a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, no existe duda acerca de que entre Luz Dary Ria\u00f1o G\u00f3mez y la empresa Manufactura Colombiana de Textiles Macoltex Ltda existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral, consistente en un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o (tres meses), en el oficio de mercaderista por la temporada navide\u00f1a de 2004, y que el t\u00e9rmino de finalizaci\u00f3n del mismo era el 31 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados requisitos f\u00e1cticos son los siguientes: (i) el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al quinto requisito f\u00e1ctico exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, referente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora gestante o lactante, en el caso objeto de revisi\u00f3n \u00e9ste no se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia que tiene una hija, que convive con su compa\u00f1ero sentimental, quien es econ\u00f3micamente activo, pues trabaja como vigilante. De ello se concluye, que no es madre cabeza de familia, como lo afirm\u00f3 tambi\u00e9n en la propia declaraci\u00f3n, y a ello se suma que en todo el expediente no se encontr\u00f3 ning\u00fan dato que reflejara la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, quien por lo dem\u00e1s, no enunci\u00f3 siquiera en su demanda que sus circunstancias vitales estuvieren disminuidas con la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo celebrado con la empresa Macoltex.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no cumplirse todos los presupuestos para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la demanda, la accionante no precisa a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio (verbal o escrito) le inform\u00f3 a la representante legal de Macoltex sobre su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-373\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-778\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-568\/96 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-470\/97 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-470 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte Constitucional declar\u00f3 de manera condicionada la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referente al despido de la mujer embarazada. Condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma, a que el despido durante el tiempo de la gestaci\u00f3n careciera de efectos, al igual que est\u00e1 consagrado para el despido de la mujer en licencia de maternidad (Art. 241 del C.S.T), cuando no se cumplen con los requisitos legales para efectuarlo, dentro de los que se incluye obtener el permiso del inspector del trabajo. Con base en este condicionamiento, en varios fallos de tutela, la Corte Constitucional ha dejado sin efectos el despido sin justa causa de mujeres gestantes, y ha ordenado su reintegro al cargo que desempe\u00f1aban. Al respecto, ver entre otros, los siguientes fallos: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1048 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2000 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-1002 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-016\/98 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-256\/96 M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el \u00e1mbito privado se aplican los art\u00edculos \u00a0239 y s.s., del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el p\u00fablico el art\u00edculo 2 de la Ley 197 de 1938, el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-710\/96 M.P. \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-373\/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1012 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 53 y 54 del expediente, informe de medicina legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 46 del expediente, declaraci\u00f3n de la demandada ante el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio \u00a036 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el mismo sentencia T-206 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-727\/05 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Par\u00e1metros de la protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}