{"id":12654,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-728-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-728-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-05\/","title":{"rendered":"T-728-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos que deben cumplir pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1128981\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Figueroa Fandi\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales EPS, Seccional Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nelson Figueroa Fandi\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales EPS (en adelante ISS E.P.S), Seccional Cesar, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, al haber negado el suministro de un medicamento [adalimuned (humira)], excluido del POS, necesario para tratar la artritis reumatoide severa progresiva que padece, recetado por su m\u00e9dico tratante, afiliado a esta EPS, tras haber sido tratado con otros medicamentos incluidos en el POS sin haber obtenido buenos resultados. La EPS demandada se niega a suministrarle el medicamento con base en el concepto dado al respecto por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ente que se\u00f1al\u00f3 que \u201cse requiere concepto adicional por otro especialista del mismo ramo\u201d2 previamente a adoptar la decisi\u00f3n acerca del suministro del mencionado medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de noviembre de 2004 el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en primera instancia, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que la dilaci\u00f3n en el suministro del medicamento que solicita el accionante pone en peligro su vida. En su fallo, orden\u00f3 al ISS EPS suministrar, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el medicamento reclamado por el se\u00f1or Figueroa Fandi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de febrero 17 de 2005, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que el demandante no ha agotado todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios para el suministro de medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.3 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,4 como en el r\u00e9gimen subsidiado,5 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,6 a la enfermedad que padece la persona7 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.8 La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que \u00e9ste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en t\u00e9rminos generales, del tipo de servicio m\u00e9dico solicitado por la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el servicio m\u00e9dico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo (EPS)9 como en el r\u00e9gimen subsidiado (ARS),10 asisti\u00e9ndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.11 (ii) Cuando el servicio m\u00e9dico es un tratamiento (operaciones, pruebas, terapias, examen diagn\u00f3stico, etc.) la orden espec\u00edfica que se imparta depende del r\u00e9gimen al cual est\u00e9 vinculado la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, efectivamente (i) la falta del adalimumed (humira) afecta la integridad f\u00edsica del accionante y puede exacerbar los s\u00edntomas de la enfermedad que padece (artritis reumatoide severa progresiva de dif\u00edcil control) aumentando la limitaci\u00f3n funcional poliarticular y la inflamaci\u00f3n persistente que ya presenta12, (ii) no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio de salud13; (iii) no puede costearlo el accionante14 ni puede acceder a \u00e9l a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, y por \u00faltimo, (iv) fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS demandada posterg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del suministro del medicamento hasta tanto el paciente no sea valorado por otro especialista del mismo ramo y \u00e9ste emita su concepto sobre el caso. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha afirmado que la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la EPS15 debido a que aqu\u00e9l es (1) el especialista en la mate\u00adria que (2) mejor conoce el caso. Sin embargo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico est\u00e1 constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, prescrito por el m\u00e9dico tratante, si cumple con los siguientes requisitos m\u00ednimos: (1) consultar la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (2) la historia cl\u00ednica del paciente,16 esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el accionante. As\u00ed por ejemplo, no puede en ning\u00fan caso fundamentar su decisi\u00f3n exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, no se encuentra incluido en el POS17, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS18 o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente19 o en que le falta informaci\u00f3n para decidir20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien es cierto el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS demandada aplaz\u00f3 la decisi\u00f3n de autorizar el medicamento reclamado21, en raz\u00f3n a que se\u00f1ala requerir un concepto adicional de otro especialista del mismo ramo, se tiene de otro lado que este tr\u00e1mite se ha venido dilatando mucho m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino establecido en la reglamentaci\u00f3n22, afectando gravemente el derecho a la salud del accionante, en conexidad con su derecho a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el medicamento le fue formulado al accionante el 11 de septiembre de 200423, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se reuni\u00f3 el 16 de noviembre de 200424 y orden\u00f3 desde esa fecha que el accionante fuera valorado por un segundo especialista en el \u00e1rea. Sin embargo, ni para la fecha en la que el ISS EPS le dio respuesta a la demanda (noviembre 24 de 2004), ni para cuando present\u00f3 la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia25 (noviembre 26 de 2004), el se\u00f1or Figueroa hab\u00eda sido valorado a\u00fan por el especialista, y por tanto, el Comit\u00e9 no hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n definitiva respecto de su caso, dejando con esto en suspenso el tratamiento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en su escrito de impugnaci\u00f3n, el ISS EPS tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 como raz\u00f3n adicional para negar el suministro del medicamento, la inexistencia de un riesgo inminente para la vida y salud del paciente. Esta afirmaci\u00f3n es contraria a lo dicho por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y por el m\u00e9dico tratante al referirse a la gravedad de la enfermedad que padece el se\u00f1or Figueroa Fandi\u00f1o26 y a la urgencia en el suministro del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Figueroa se encuentra amenazado por cuanto el ISS EPS ha tardado injustificadamente la entrega del medicamento que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, habiendo agotado previamente las posibilidades contenidas en el POS, que es necesario para controlar la enfermedad progresiva que lo aqueja (artritis reumatoide severa) y que no puede costear por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar que tutel\u00f3 el derecho a la salud de Nelson Figueroa Fandi\u00f1o y ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales EPS &#8211; Seccional Cesar &#8211; que dentro de los cinco d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le suministre al se\u00f1or Nelson Figueroa Fandi\u00f1o el medicamento adalimuned (humira) en la dosis que fue prescrita por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- RECONOCER al Instituto de Seguros Sociales EPS &#8211; Seccional Cesar &#8211; el derecho a cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.] \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio m\u00e9dico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se resolvi\u00f3 reiterar \u201c(\u2026) lo decidido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida.\u201d En este caso, la Corte tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) reiter\u00f3 esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, la cual establece: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>11 En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio m\u00e9dico que no le corresponde asumir, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Fondo de solidaridad y garant\u00edas Fosyga. Recientemente, adem\u00e1s de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del Fosyga, a los 15 d\u00edas de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva , pague lo adeudado o indique cu\u00e1ndo lo har\u00e1 \u2014al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)\u2014; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud \u2014 al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolver\u00e1 \u2018reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda sumir en virtud de las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el acta del 16 de noviembre de 2004 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS demandada se se\u00f1ala con una cruz, la casilla correspondiente a s\u00ed, a la siguiente pregunta: &#8220;existe un riesgo inminente para la vida y salud del paciente demostrable y consignado en la historia cl\u00ednica&#8221;. De igual manera, se consigna el siguiente diagn\u00f3stico: &#8220;Artritis Reumatoide severa progresiva de dif\u00edcil control con limitaci\u00f3n funcional poliarticular\u201d y se afirma lo siguiente respecto de la respuesta cl\u00ednica y paracl\u00ednica al tratamiento anterior: &#8220;proceso inflamatorio persistente&#8221;. (folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>13 En el acta del 16 de noviembre de 2004 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS demandada se se\u00f1ala con una cruz, la casilla correspondiente a s\u00ed, a la siguiente pregunta: &#8220;se han agotado las posibilidades terap\u00e9uticas contempladas en el listado aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSS&#8221; y se consigna el nombre de los medicamentos que le han sido formulados al accionante (folios 16 y 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El accionante afirma en la demanda que carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el medicamento (folio 4). Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida ni por la EPS ni por los jueces de instancia por lo que, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1 por cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se pudo establecer que cada ampolleta del medicamento prescrito supera el valor de un mill\u00f3n y medio de pesos ($1&#8217;500.000) y de acuerdo con la f\u00f3rmula m\u00e9dica aportada en el expediente, al accionante le fueron ordenadas 6 ampolletas (una cada quince d\u00edas, durante tres meses). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencia T-666 de 1997 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-155\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especia\u00adlistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conoci\u00admiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, consi\u00addere lo contrario.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1083 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-053 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-616 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1192 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1234 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-414 de 2001 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez) se orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar Hormona de Creci\u00admiento, medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante a una ni\u00f1a con S\u00edndrome de Turner, que hab\u00eda negado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque no estaba contemplado en el P.O.S. Ver tambi\u00e9n T-786 de 2001 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-284 de 2001 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis) se orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar a una se\u00f1ora la droga recomen\u00addada por el m\u00e9dico tratante, pese a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se\u00f1alaba que no era necesario porque exist\u00edan medicamentos sustitutos contemplados por el P.O.S. que a\u00fan no se hab\u00edan intentado. Ver tambi\u00e9n: T-344 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-566 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), donde se orden\u00f3 a una E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas remitiera a una afiliada al m\u00e9dico tratante para que este fijara qu\u00e9 hacer en el caso de una menor que padec\u00eda S\u00edndrome de Poland -no desarrollo del seno derecho-, que hab\u00eda sido negado inicialmente por considerar que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico. Ver tambi\u00e9n: T-722 de 01 (M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la T-1188 de 2001 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda) se decidi\u00f3 que una E.P.S. viola los derechos de un afiliado, cuando somete a interminables reuniones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad la aprobaci\u00f3n de un medica\u00admento del que depende la vida, dignidad o integridad f\u00edsica de aquel, en especial debido a que se trataba de una menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el escrito del 24 de noviembre de 2005 dirigido al Juez Tercero de Familia de Valledupar, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 002948 del 03 de octubre de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que reglamenta el funcionamiento del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y espec\u00edficamente se refiri\u00f3 al literal c) del art\u00edculo 7 de la misma que se\u00f1ala lo siguiente: \u2018Si se requiere allegar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n adicional, el comit\u00e9 la solicitar\u00e1 al m\u00e9dico tratante, quien debe suministrar dentro de dos (2) d\u00edas siguientes. As\u00ed mismo, si se requiere de conceptos adicionales al emitido por el m\u00e9dico tratante, se solicitar\u00e1 entre profesionales de la salud de la misma especialidad en el t\u00e9rmino anteriormente establecido. El Comit\u00e9 dentro de la semana siguiente deber\u00e1 decidir sobre la petici\u00f3n formulada\u201d. Adicionalmente afirm\u00f3 que dado que en la ciudad de Valledupar no existe otro especialista en el \u00e1rea de reumatolog\u00eda, desde el 17 de noviembre el Comit\u00e9 T\u00e9cnico solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la central de referencia para que el accionante fuera valorado por un especialista en esta \u00e1rea en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>23 En los folios 5, 6 y 7 del expediente reposa copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que le fue ordenado al demandante el medicamento adalimuned (humira) y el formato de Justificaci\u00f3n M\u00e9dica y Solicitud de Medicamentos no POS del I.S.S. Estos dos documentos tienen fecha del 11 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 26 al 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (folios 16 y 17) se lee que en efecto existe un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, de la misma manera indica que tiene un diagn\u00f3stico de \u201cArtritis Reumatoide severa progresiva de dif\u00edcil control con limitaci\u00f3n funcional poliarticular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-728\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos que deben cumplir pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1128981\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Figueroa Fandi\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales EPS, Seccional Cesar.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}