{"id":12655,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-735-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-735-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-05\/","title":{"rendered":"T-735-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos que deben cumplir pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Una primera alternativa consiste en ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) o bien contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva, es importante se\u00f1alar que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud, se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0Adicionalmente, los art\u00edculos 43 y 45 de la ley 715 de 2001 que se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud, se\u00f1alan dentro de sus funciones, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. \u00a0En lugar de decidir que la A.R.S gestione directamente la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos con posibilidad de repetir contra el FOSYGA o contra la Secretar\u00eda de Salud respectiva, el juez de tutela tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar a la ARS \u00a0coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1098962 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Eli\u00e9cer Correa Llerena, Personero Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), en representaci\u00f3n de Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda de Salud Departamental de Bol\u00edvar, con citaci\u00f3n oficiosa de ARS Coosalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), Jorge Eli\u00e9cer Correa Llerena en representaci\u00f3n de Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda \u00a0contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Bol\u00edvar y con citaci\u00f3n oficiosa de ARS Coosalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el se\u00f1or Personero Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), que la se\u00f1ora Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda es una persona vinculada al r\u00e9gimen subsidiado en la ARS Coosalud. Que el 17 de septiembre de 2004, el m\u00e9dico tratante de la Liga Colombiana contra la Epilepsia le recet\u00f3 el medicamento denominado LANRICTAL 100 mg, el cual requiere de manera urgente para controlar la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el citado medicamento no le ha sido entregado por la ARS Coosalud, argumentando que el mismo no se encuentra en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que el medicamento formulado es indispensable para controlar en parte su enfermedad y mejorar su calidad de vida y el no suministro le ha ocasionado reca\u00eddas en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la demandada \u00a0la entrega del medicamento LANRICTAL 100 mg, formulado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela, que originalmente correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, por considerar, \u00e9ste, que carec\u00eda de competencia para su tr\u00e1mite. Una vez el proceso en dicho despacho judicial, se propuso conflicto de competencia, al declarar igualmente la incompetencia para asumir su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 28 de febrero de 2005 el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, luego de resolverse el conflicto de competencia, admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en escrito presentado ante el Juez del conocimiento manifiesta que, de acuerdo a la normatividad vigente la secretar\u00eda no compra los medicamentos en forma directa a los proveedores, para suministr\u00e1rselos a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, sino que lo hace por intermedio de convenios o contratos con IPS p\u00fablicas o privadas y estas efect\u00faan el recobro al ente territorial. Que es la ARS Coosalud quien debe efectuar la entrega de los medicamentos ordenados a la accionante sin ninguna excusa y posteriormente realizar su recobro al Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 5, copia del carn\u00e9 que acredita a la se\u00f1ora \u00a0Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda, como beneficiaria del Sisben, encontr\u00e1ndose clasificada en el Nivel 1 y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, copia de la f\u00f3rmula expedida por la Liga Colombiana contra la Epilepsia Hospital neurol\u00f3gico, donde se le ordena el medicamento Lanrictal 100 mg. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de marzo catorce (14) de dos mil cinco (2005), niega la acci\u00f3n interpuesta, argumentando que no se demand\u00f3 a la ARS Coosalud, que es la entidad que se encuentra legitimada por pasiva para responder al reclamo efectuado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CITACI\u00d3N DE LA ARS COOSALUD.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de junio diecis\u00e9is del a\u00f1o en curso, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que pusiera en conocimiento de la ARS Coosalud, por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Bol\u00edvar \u2013 Cartagena-, el contenido del presente expediente de tutela, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, la ARS se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea el amparo constitucional invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha citaci\u00f3n se efectu\u00f3 mediante oficio OPT-A-119\/05 enviado por correo certificado el d\u00eda 21 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe de la Oficial Mayor de la Secretar\u00eda General se da cuenta que vencido el t\u00e9rmino concedido no se hizo manifestaci\u00f3n alguna, por parte de la ARS citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la vida de la actora, la conducta asumida por la ARS Coosalud, de negarle el suministro del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, para tratar la enfermedad que la aqueja, advirtiendo que el mismo se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se determinar\u00e1 si el Personero Municipal estaba legitimado para incoar la acci\u00f3n en nombre \u00a0de Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda. Acto seguido se recordar\u00e1n las reglas jurisprudenciales que \u00a0declaran que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna, y que estos derechos son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reiteran las reglas formuladas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las ARS deben prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.S. Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida. Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n del Personero Municipal para instaurar acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica, la ley y las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misi\u00f3n de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0un individuo, \u00a0pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando \u00e9sta se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, tal y como se encuentra consagrado en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-612 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) sobre el particular esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en desarrollo de las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, los personeros municipales est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela.2 En consecuencia, el Personero Municipal est\u00e1 legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona \u00a0que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n.3 Esa posibilidad que le ha otorgado el constituyente est\u00e1 perfectamente ajustada a los principios del estado social de Derecho y tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en que dentro de sus funciones est\u00e1 \u00a0la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si el Personero observa que con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, se vulneran o amenazan los derechos fundamentales de una persona, puede interponer acci\u00f3n de tutela, en busca de su protecci\u00f3n a\u00fan cuando no se le solicite o cuando se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Su vulneraci\u00f3n cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de un medicamento, poniendo en riesgo los derechos antes indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho a la salud se puede proteger mediante la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 ligado directamente con el derecho a la vida, de forma tal que aunque la salud en principio no hace parte de los derechos fundamentales aut\u00f3nomos, se ha garantizado cuando se encuentra en conexidad con la vida, en la medida en que \u00e9ste derecho previsto en la Constituci\u00f3n Nacional pertenece a un concepto amplio y no simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia, y en esos t\u00e9rminos encuentra su fundamento en el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-1036 de 2000, reiterada posteriormente en sentencias T-264 de 2004 y T-637 de 2005, entre otras, en donde se iteran las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0En dicha providencia, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental4, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.5 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente6, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas7. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica del hombre. As\u00ed lo sostuvo la Corte en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>A-Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado &#8211; o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>C- Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>D- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la A.R.S. \u2013Administradora del R\u00e9gimen subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, si el tratamiento m\u00e9dico que se solicita es necesario para garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, debido a que la enfermedad o patolog\u00eda que padece el paciente est\u00e1 dentro de aquellas que la normatividad vigente ha calificado como enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas,11 o que a\u00fan no encontr\u00e1ndose calificada en ese rango m\u00e9dico, la no pr\u00e1ctica del tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar detrimento en su salud, es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud autorizar y hacer efectiva su realizaci\u00f3n con el fin de evitar el quebrantamiento de tales garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el amparo constitucional por v\u00eda de tutela proceda en aquellos casos en que una persona pertenezca al r\u00e9gimen de salud subsidiado \u2013SISBEN-, se encuentre en estado de debilidad manifiesta a causa de una enfermedad y por consiguiente necesite la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no est\u00e9 cubierto por el POSS; es indispensable que el paciente realmente no pueda sufragar el costo de tales procedimientos y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que la persona que est\u00e9 inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2013SISBEN-, carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la ARS a la que se encuentre afiliado, de forma tal que cuando el usuario del sistema cuenta con medios de pago, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n establecida a su favor.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien es cierto que la Corte ha se\u00f1alado que cuando el derecho fundamental a la vida est\u00e9 amenazado, se podr\u00e1 ordenar eventualmente por v\u00eda de tutela el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos que est\u00e9n excluidos o que no figuren en el listado del POSS, para ello es indispensable que las actividades, tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante de la entidad promotora de salud obligada a prestar el servicio de salud,13 de forma tal que de no cumplirse esa exigencia la respectiva EPS no tiene ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido.14 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las circunstancias anteriores, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Una primera alternativa consiste en ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) o bien contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima posibilidad, la de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva, es importante se\u00f1alar que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud, se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0Adicionalmente, los art\u00edculos 43 y 45 de la ley 715 de 2001 que se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud, se\u00f1alan dentro de sus funciones, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de decidir que la A.R.S gestione directamente la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos con posibilidad de repetir contra el FOSYGA o contra la Secretar\u00eda de Salud respectiva, el juez de tutela tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar a la ARS \u00a0coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Arjona (Bol\u00edvar) Jorge Eli\u00e9cer Correa Llerena, interpone acci\u00f3n de tutela en nombre de Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda, por considerar que se violan los derechos a la vida y a la salud de \u00e9sta. Ello porque la accionante padece de epilepsia, por lo que le fue prescrito por parte de la Liga Colombiana contra la Epilepsia Hospital Neurol\u00f3gico el medicamento Larrictal 100 mg; medicamento excluido del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en las consideraciones generales de esta sentencia, para optar por la medida que indica que la ARS debe suministrar el tratamiento o medicamento excluidos del POS-S pudiendo repetir luego contra FOSYGA, esta Corte ha se\u00f1alado como criterios determinantes la gravedad de la enfermedad del paciente y tenido la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. No duda la Sala que dichos supuestos se dan en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, es claro que el no suministro del medicamento excluido del POSS amenaza el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda, \u00a0los cuales debe garantizar el Estado, dada la enfermedad que padece (Epilepsia) y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la demandante, al estar clasificada en el nivel I del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>No obra prueba en el expediente que el medicamento pueda ser sustituido por otro de los incluidos en el POSS, concluyendo esta Corporaci\u00f3n que tales alternativas no fueron sugeridas a la accionante por el m\u00e9dico tratante. De haberlo sido y de haberse comprobado que otro medicamento ten\u00eda igual efectividad para el tratamiento de su enfermedad, la tutela hubiese resultado improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la incapacidad econ\u00f3mica de la paciente para sufragar los gastos del medicamento formulado \u00a0y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud, tales requisitos se encuentran demostrados en el expediente con la copia del carn\u00e9 \u00a0que acredita que la se\u00f1ora Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda fue clasificada en el nivel I del Sisben y que por ese simple hecho se presume que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor del medicamento que le ha sido formulado por el m\u00e9dico tratante16 de la ARS a la que se encuentre afiliada, presunci\u00f3n que en el caso en estudio no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, est\u00e1 comprobado en el expediente que el medicamento que requiere la accionante fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, cumpliendo de esta forma el \u00faltimo requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, para la Sala es claro, entonces, que la ARS Coosalud vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda, al negarse a suministrar el medicamento Lanrictal 100 mg \u00a0necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece (Epilepsia), con el simple argumento de no estar incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado \u2013POSS- . \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Cartagena. En su lugar, se ordenar\u00e1 la ARS Coosalud, citada en forma oficiosa y quien no efectu\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n en su oportunidad, luego de hab\u00e9rsele comunicado en legal forma, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda el medicamento Lanrictal 100 mg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a la ARS Coosalud, que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fosyga, en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), Jorge Eli\u00e9cer Correa Llerena en representaci\u00f3n de Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Bol\u00edvar y citaci\u00f3n oficiosa de ARS Coosalud, por las consideraciones expuestas en \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR\u00a0 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna de la se\u00f1ora Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0a la ARS Coosalud, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a Edilsa Teresa Olivera Garc\u00eda, el medicamento Lanrictal 100 mg \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR la ARS Coosalud, que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en que incurra \u00a0en cumplimiento de lo ordenado en \u00e9ste fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar las sentencias T- 293 de 1994; T-331 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 del 1 de septiembre de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-046 de 29 de enero de 1999 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-026 del 22 de enero de 2004 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 En lo relativo a la atenci\u00f3n en salud a cargo de las EPS, por el padecimiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, ver la sentencia T-501 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-410 de 2002, T-956 de 2004 y T 287 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 En ese sentido, conviene recordar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las EPS, no pueden oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante, es la posici\u00f3n de la jurisprudencia, desde la sentencia SU-480 de 1997 reiterada en varias ocasiones en las sentencias T-289 de 2001 y T-627 de \u00a02002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-1240\/00, T-256\/02, T-350\/02, T-991\/02 y T-1125\/02. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-264 de 2004 MP. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencias T-410 de 2002, T-1048 de 2003 y T-095 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-735\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos que deben cumplir pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 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