{"id":12656,"date":"2024-05-31T21:42:29","date_gmt":"2024-05-31T21:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-736-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:29","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:29","slug":"t-736-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-736-05\/","title":{"rendered":"T-736-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-Supuestos f\u00e1cticos para su protecci\u00f3n inmediata\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados por la jurisprudencia en circunstancias como las que exhibe el presente caso: (i) una entidad prestadora de salud se niega a suministrar un medicamentos ordenado por el m\u00e9dico tratante, (ii) a un menor vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, (iii) por ser necesario, debido a los s\u00edntomas de la epilepsia que padece, seg\u00fan criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos que deben cumplir pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Posibles ordenes a la ARS para la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Orden de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y posibilidad de repetir contra la Secretaria de Salud Distrital o Departamental o el FOSYGA\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Orden de coordinaci\u00f3n con entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1104512 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Ang\u00e9lica L\u00f3pez Hoyos en representaci\u00f3n de Diana Marcela Guzm\u00e1n L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caprecom EPS. ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ang\u00e9lica L\u00f3pez Hoyos en representaci\u00f3n de Diana Marcela Guzm\u00e1n L\u00f3pez contra Caprecom \u00a0EPS. ARS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que su menor hija, quien se encuentra en estado terminal, se encuentra vinculada a la demandada \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado nivel I, desde el 1 de abril de 2003, en el Municipio de Yumbo. \u00a0Indica que ha presentado las siguientes patolog\u00edas: \u201cS\u00edndrome convulsivo cr\u00f3nico, S\u00edndrome Neuro-Degenerativo, Trastorno de degluci\u00f3n y succi\u00f3n y Gastroctom\u00eda\u201d de acuerdo a los resultados de la Historia Cl\u00ednica del Hospital Infantil Club Noel. Refiere que debido a lo anterior, le han formulado los siguientes medicamentos: \u201cUrbadan x 10 mgs 60 tabletas, Pediasul 4 tarros y Ranitidina Suspensi\u00f3n x 150\/100 ml.\u201d, medicamentos que no han sido autorizados por la ARS demandada, argumentando su no inclusi\u00f3n en el POSS y ser de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa igualmente que por el no suministro de los medicamentos ha tenido que acudir a compromisos externos, para poderlos adquirir con el fin de evitar el sufrimiento de la menor. \u00a0Finalmente indica que es madre cabeza de familia, que depende de un trabajo informal para el sostenimiento de la familia, motivo por el cual no posee capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor de los referidos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicitar se ordene a la demandada el suministro continuo de los medicamentos formulados, los cuales pueden variar de acuerdo a la evoluci\u00f3n de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el juez del conocimiento, Caprecom\u00a0 acepta que la menor se encuentra afiliada a dicha entidad en el r\u00e9gimen subsidiado desde septiembre de 2002 y que en virtud de dicha afiliaci\u00f3n se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria incluida en el POS-S para las patolog\u00edas presentadas. \u00a0Manifiesta igualmente, que los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante, es decir, Urbadan x 10 mgs 60 tabletas, Pediasul 4 tarros y Ranitidina Suspensi\u00f3n x 150\/100 ml no han sido suministrados, por cuanto los mismos no se encuentran incluidos en el POS-S. Que como tales medicamentos no se encuentran \u00a0en el Acuerdo No. 228 de 2002 del Ministerio de Salud \u2013 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se le inform\u00f3 a la demandante que deb\u00eda presentarse ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental, para que all\u00ed se ordenara el suministro de los citados medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, de conformidad con la Ley 344 de 1994, Art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 y Ley 715 de 2001, la Secretar\u00eda de Salud Departamental es la entidad que debe asumir la prestaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, copia del documento de identificaci\u00f3n de la demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia del carn\u00e9 que acredita a la demandante como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en el Nivel 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 y 11, Copia de un derecho de petici\u00f3n efectuado ante Caprecom EPS.ARS, solicitando el suministro de los medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 12 y 13, copia de la respuesta entregada por Caprecom EPS. ARS a la demandante, en donde se le indica que los medicamentos formulados no se encuentran en el POSS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14, copia informal de la f\u00f3rmula, expedida por el Hospital Infantil Club Noel respecto del medicamento Pediasure (sic).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, copia informal del resumen de Hospitalizaci\u00f3n y a folio 16, copia de la Historia Cl\u00ednica y Evoluci\u00f3n de la menor y de fecha 25 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 17y 18, original de un estudio diagn\u00f3stico efectuado por Im\u00e1genes Tequendama respecto de una posible enfermedad neurodegenerativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19, copia de un an\u00e1lisis efectuado por el Instituto de Gen\u00e9tica Humana de la Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana, sin que se indique el nombre de la paciente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20, copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21 y 22, copia de un resultado de una Electroencefalograf\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23, copia del resultado de un examen practicado a la menor en la Liga Colombiana contra la Epilepsia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, niega la acci\u00f3n interpuesta por cuanto no existe legitimaci\u00f3n pasiva, acogiendo los planteamientos de la parte demandada, pues es responsabilidad del estado, en cabeza de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, proporcionar los recursos necesarios para la atenci\u00f3n de la enfermedad que padece la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la vida de la menor hija de la actora, la conducta asumida por Caprecom \u00a0EPS. ARS, de negarle el suministro de los medicamentos que requiere, aduciendo que los mismos no se encuentran incluidos en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerdan las reglas jurisprudenciales que \u00a0establecen que el derecho a la salud de los menores tiene un car\u00e1cter fundamental y que en los dem\u00e1s casos adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna, y que estos derechos son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reiteran las reglas formuladas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las ARS deben prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S. \u00a0Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida. A continuaci\u00f3n, se presentan las v\u00edas que pueden seguir las A.R.S. para recuperar aquellos gastos en los que puedan incurrir por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, tratamientos o suministro de medicamentos no incluidos en el POSS. Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiza especialmente sus derechos, puesto que para ellos debe existir una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y la familia. En este sentido la protecci\u00f3n a la vida, salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de los ni\u00f1os son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.1 As\u00ed, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud cuando se trata de menores de edad \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental \u00a0a la salud y seguridad \u00a0social de los ni\u00f1os, (art. 44 C.P.) comprende, igualmente, el derecho a que se le proporcionen los medicamentos que alivian cualquier patolog\u00eda en su salud.4 En el presente caso, a una menor de tres a\u00f1os, en estado terminal, que presenta s\u00edntomas de epilepsia, le fueron recetados por su m\u00e9dico tratante unos medicamentos, no autorizados por Caprecom EPS. ARS, con fundamento en las reglamentaciones del Art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-911 y T-972 de 2001, en punto a las solicitudes de tutela que demandan la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado frente a requerimientos de medicamentos o tratamientos, expuso siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en desarrollo de los criterios sentados en la Sentencia SU-043 de 1995 y en consideraci\u00f3n a que la salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s, se establece que cuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos competentes, debe la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado prestarle el tratamiento requerido, quedando la misma E.P.S. facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados por la jurisprudencia en circunstancias como las que exhibe el presente caso: (i) una entidad prestadora de salud se niega a suministrar un medicamentos ordenado por el m\u00e9dico tratante, (ii) a un menor vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, (iii) por ser necesario, debido a los s\u00edntomas de la epilepsia que padece, seg\u00fan criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La negaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de un medicamento pone en riesgo la vida y vulnera el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica del hombre. As\u00ed sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores la situaci\u00f3n es distinta, ya que, como qued\u00f3 dicho, la salud es por definici\u00f3n constitucional un derecho fundamental (Art. 44 C.P.). En ese sentido su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela opera en forma aut\u00f3noma, es decir, independientemente de su conexidad \u00a0con otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del P.O.S.S. Reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, o en \u00a0cualquier caso trat\u00e1ndose de menores, su procedencia a trav\u00e9s de la tutela, trat\u00e1ndose de servicios m\u00e9dicos necesarios y excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>A-Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado &#8211; o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>C- Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>D- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la A.R.S. \u2013Administradora del R\u00e9gimen subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el amparo constitucional por v\u00eda de tutela proceda en aquellos casos en que una persona pertenezca al r\u00e9gimen de salud subsidiado \u2013SISBEN-, se encuentre en estado de debilidad manifiesta a causa de una enfermedad y por consiguiente necesite la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no est\u00e9 cubierto por el POSS; es indispensable que el paciente realmente no pueda sufragar el costo de tales procedimientos y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que la persona que est\u00e9 inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2013SISBEN-, carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la ARS a la que se encuentre afiliado, de forma tal que cuando el usuario del sistema cuenta con medios de pago, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n establecida a su favor.9 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-410 de 2002 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) As\u00ed mismo, se presume que el paciente no puede sufragar el costo del examen ni de los medicamentos requeridos porque al encontrarse afiliada al Sisben nivel 1, se presume su incapacidad para sufragar el costo de los ex\u00e1menes y del tratamiento prescritos por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliada. \u00a0(\u2026)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien es cierto que la Corte ha se\u00f1alado que cuando el derecho fundamental a la vida est\u00e9 amenazado, se podr\u00e1 ordenar eventualmente por v\u00eda de tutela el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos que est\u00e9n excluidos o que no figuren en el listado del POSS, para ello es indispensable que las actividades, tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante de la entidad promotora de salud obligada a prestar el servicio de salud,11 de forma tal que de no cumplirse esa exigencia la respectiva EPS no tiene ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido.12 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las circunstancias anteriores, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Una primera alternativa consiste en ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) o bien contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima posibilidad, la de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva, es importante se\u00f1alar que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud, se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0Adicionalmente, los art\u00edculos 43 y 45 de la ley 715 de 2001 que se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud, se\u00f1alan dentro de sus funciones, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de decidir que la A.R.S gestione directamente la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos con posibilidad de repetir contra el FOSYGA o contra la Secretar\u00eda de Salud respectiva, el juez de tutela tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar a la ARS \u00a0coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del derecho a la continuidad en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que el derecho fundamental a la seguridad social, previsto de manera concreta en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, comprende no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que adem\u00e1s se proyecta sobre las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados en el sistema. Por ello, dentro del marco jur\u00eddico previsto por la Constituci\u00f3n y la ley de seguridad social, y como desarrollo de los principios medulares de eficacia y universalidad, el Sistema General de Seguridad Social en Salud esta regido por unos principios especiales entre los que se destaca, para lo que interesa a este caso, el de la continuidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal principio se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. En otros t\u00e9rminos, el principio de continuidad se plasma en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones intempestivas o abruptas y sin justificaciones constitucionalmente v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha dicho la Corte14 (i) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las reglas precedentes proceder\u00e1 entonces la sala a decidir en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n suministrada por la demandante en el escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, se desprende que : \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica L\u00f3pez Hoyos considera violados los derechos a la vida, a la dignidad y los derechos de los ni\u00f1os de su menor hija Diana Marcela Guzm\u00e1n L\u00f3pez, quien se encuentra en estado terminal, como consecuencia de la actitud omisiva por parte de Caprecom EPS ARS, al no autorizar el suministro de los medicamentos Urbadan x 10 mgs 60 tabletas, Pediasul 4 tarros y Ranitidina Suspensi\u00f3n x 150\/100 ml formulados por el m\u00e9dico tratante, con el fin de aliviar la enfermedad que padece, argumentando que los mismos se encuentran fuera del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se encuentra probado que: (i) la menor Diana Marcela Guzm\u00e1n L\u00f3pez naci\u00f3 el 19 de noviembre de 2001, (ii) que se encuentra afiliada al Caprecom EPS. ARS, (iii) que est\u00e1 inscrita y clasificada en el Nivel I de atenci\u00f3n en salud del \u00a0Sisben desde el 1 de abril de 200315 y (iv) que padece de \u00a0S\u00edndrome convulsivo cr\u00f3nico, S\u00edndrome Neuro-Degenerativo, Trastorno de degluci\u00f3n y succi\u00f3n y Gastroctom\u00eda y que tal patolog\u00eda viene siendo tratada por la EPS demandada, encontr\u00e1ndose al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de tutela, en estado terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores hechos, encuentra la Sala que la entidad accionada no pod\u00eda negarse a autorizar el suministro de los medicamentos que requiere la hija de la accionante argumentando la no inclusi\u00f3n de estos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-, en virtud al principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en raz\u00f3n a que la titular del servicio es un menor de edad, quien por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es sujeto de protecci\u00f3n \u00a0especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la medida en que la hija de la demandante ven\u00eda siendo tratada por Caprecom EPS ARS y los medicamentos formaban parte del tratamiento, era obligaci\u00f3n de tal entidad proveer el suministro como parte del tratamiento que ven\u00eda recibiendo. Adicionalmente la menor cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia, para efectos del suministro de medicamentos no POS por cuenta de la EPS como pasa a demostrarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La falta de los medicamentos Urbadan x 10 mgs 60 tabletas, Pediasul 4 tarros y Ranitidina Suspensi\u00f3n x 150\/100 ml, excluidos del POSS, amenazan los derechos fundamentales a la salud \u00a0en conexi\u00f3n con la vida, de la menor Diana Marcela Guzm\u00e1n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son medicamentos que no se pueden sustituir por otros para tratar la enfermedad que padece la menor (\u201cS\u00edndrome convulsivo cr\u00f3nico, S\u00edndrome Neuro-Degenerativo, Trastorno de degluci\u00f3n y succi\u00f3n y Gastroctom\u00eda\u201d) pues no existe manifestaci\u00f3n en contrario. La Corte concluye entonces que tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por parte del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los hechos narrados por la demandante afirm\u00f3 que no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de los medicamentos, pues es una madre cabeza de familia, que depende econ\u00f3micamente del trabajo informal. \u00a0Afirmaciones que gozan de presunci\u00f3n de veracidad y en ning\u00fan momento fueron desvirtuadas o controvertidas ni siquiera por la entidad demandada. De otra parte la vinculaci\u00f3n de la demandante al Sisben, hace presumir su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los medicamentos fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las alternativas o posibilidades de acceder a servicios de salud de alto costo o excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, pero necesarias para el diagn\u00f3stico y\/o tratamiento de la enfermedad que padece la menor no pueden ser condicionadas o dilatadas, en cuanto se advierte que tales padecimientos denotan nexo entre la salud y la vida, por ello la entidad territorial o la ARS, de acuerdo con el caso concreto, est\u00e1 obligada a la prestaci\u00f3n, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de quien los solicite, tenga o no capacidad de pago, lo que hace efectivo el deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos antes esgrimidos, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte a la que se hizo alusi\u00f3n en los apartes precedentes de esta providencia, considera la Sala que en el caso sub-ex\u00e1mine el no suministro de los medicamentos formulados, Urbadan x 10 mgs 60 tabletas, Pediasul 4 tarros y Ranitidina Suspensi\u00f3n x 150\/100 ml, que requiere la menor, atenta contra sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, que debe garantizar el Estado, pues es evidente que tales medicamentos tienen como finalidad contribuir al tratamiento de la enfermedad que padece la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00e9sta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Ang\u00e9lica L\u00f3pez Hoyos en representaci\u00f3n de \u00a0su menor hija Diana Marcela Guzm\u00e1n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Caprecom EPS ARS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a la menor Diana Marcela Guzm\u00e1n L\u00f3pez los medicamentos Urbadan x 10 mgs 60 tabletas, Pediasul 4 tarros y Ranitidina Suspensi\u00f3n x 150\/100 ml. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 a Caprecom EPS ARS, que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia \u00a0proferida el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Ang\u00e9lica L\u00f3pez Hoyos en representaci\u00f3n de \u00a0su menor hija Diana Marcela Guzm\u00e1n L\u00f3pez contra Caprecom EPS ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0a Caprecom EPS ARS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a la menor Diana Marcela Guzm\u00e1n L\u00f3pez los medicamentos Urbadan x 10 mgs 60 tabletas, Pediasul 4 tarros y Ranitidina Suspensi\u00f3n x 150\/100 ml. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Caprecom EPS ARS, que puede repetir contra el FOSYGA, por el valor que desembolse en cumplimiento del presente fallo y que no le corresponda asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se puede estudiar la sentncia \u00a0T-1265 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 En lo relativo a la atenci\u00f3n en salud a cargo de las EPS, por el padecimiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, ver la sentencia T-501 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Igualmente puede consultarse la sentencia T-287-05 \u00a0<\/p>\n<p>11 En ese sentido, conviene recordar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las EPS, no pueden oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante, es la posici\u00f3n de la jurisprudencia, desde la sentencia SU-480 de 1997 reiterada en varias ocasiones en las sentencias T-289 de 2001 y T-627 de \u00a02002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-1240\/00, T-256\/02, T-350\/02, T-991\/02 y T-1125\/02. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta regla est\u00e1 contenida en sentencias como la T-264 de 2004 con ponencia de Alvaro Tafur Galvis. En esa misma sentencia se explica que la dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: Por un lado, con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0El punto com\u00fan de estas dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1218 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-246 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 9 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-736\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-Supuestos f\u00e1cticos para su protecci\u00f3n inmediata\u00a0 \u00a0 En el caso que se estudia, se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados por la jurisprudencia en circunstancias como las que exhibe el presente caso: (i) una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}