{"id":12657,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-737-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-737-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-05\/","title":{"rendered":"T-737-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional especial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Proceso consultivo no puede responder a un modelo \u00fanico indistintamente aplicable \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Deber de consultar previamente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas\/DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Procedencia\/DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n o la exonera de contestar \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Violaci\u00f3n al debido proceso por la autoridad municipal \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad municipal accionada, desconoci\u00f3 en efecto el principio constitucional seg\u00fan el cual el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n y vulner\u00f3 igualmente el derecho al debido proceso de los accionantes, pues como ya se anot\u00f3 el proceso de consulta se\u00f1alado en la Ley 21 de 1991 debi\u00f3 haberse adelantado de manera previa, respetando en todo momento los usos y costumbres del pueblo ind\u00edgena Yanacona. El accionado no dio en su momento aplicaci\u00f3n a las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en especial las relacionadas con la consulta previa que debi\u00f3 haberse adelantado frente a la comunidad Yanacona, si debi\u00f3 proceder a convocar a una consulta de manera inmediata, tan pronto como percibi\u00f3 el conflicto entre los grupos en los cuales dicho pueblo se hab\u00eda dividido. De la misma manera, en el entendido que la participaci\u00f3n del alcalde en dichos procesos de consulta y concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas debe adelantarse con el pleno respeto por los usos y costumbres de tales gentes, y con el fin de garantizar la total transparencia y objetividad que dicho proceso consultivo merece, resulta conveniente que la mencionada autoridad municipal se asesore por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, a fin de que se determine inicialmente cu\u00e1l ser\u00e1 el proceso a seguir para efectuar la consulta, y luego de que esta misma se haya realizado, deber\u00e1 resolver acerca de la inscripci\u00f3n de los representantes legales del Cabildo Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa. Por lo anterior, y en vista de que la conducta omisiva del Alcalde de Mocoa de no haber convocado de manera inmediata a consulta a los dos grupos de la misma parcialidad ind\u00edgena del Pueblo Yanacona, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley 21 de 1991, vulner\u00f3 los derechos la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural y al debido proceso de los accionantes. Por ello, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, y en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales ya se\u00f1alados. Se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Mocoa, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie el proceso consultivo con la comunidad correspondiente al pueblo Yanacona \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dumar Macias y Paulo Emilio Anacona Bermeo en contra del Alcalde y la Secretaria Municipal de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, Putumayo, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dumar Macias y Paulo Emilio Anacona Bermeo en contra del Alcalde y la Secretaria Municipal de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>l. Luego del censo poblacional ind\u00edgena del Departamento de Putumayo, 86 familias del Cabildo Inga de Mocoa salieron en busca de su identidad, tal como lo hicieran dos a\u00f1os atr\u00e1s otras familias salidas del Cabildo lnga-Kamza. Estos grupos dieron con su origen ancestral logrando establecer que pertenec\u00edan al pueblo ind\u00edgena Yanacona proveniente del Departamento del Cauca, raz\u00f3n por la cual solicitaron su integraci\u00f3n con el Cabildo Villamar\u00eda de la vereda de Anam\u00fa de la casa Yanacona. Para este proceso tuvieron el acompa\u00f1amiento del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca -CRIC- as\u00ed como tambi\u00e9n por delegados del Cabildo Mayor, proceso \u00e9ste que comprendi\u00f3 la unidad del pueblo Yanacona que antes estaba dividido en los Cabildos Yanacona de Villamar\u00eda de la vereda de Anam\u00fa, y Yanacona de Mocoa, en uno solo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de agosto de 2002, acordaron conformar un solo cabildo bajo el nombre de Cabildo Ind\u00edgena de Villamar\u00eda, y el 14 de diciembre siguiente fueron elaboradas y aprobadas una parte de sus Leyes Propias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con antelaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de sus leyes, el cabildo asisti\u00f3 a1 Encuentro Ind\u00edgena YANACONA celebrado en San Agust\u00edn (Hulla), y alcanz\u00f3 el reconocimiento como c\u00e9lula del Cabildo Mayor, mediante Resoluci\u00f3n No. 005 de noviembre 1 \u00b0 de 2002, emitido por los Cabildos Ancestrales y por la mesa directiva del Cabildo Mayor Yanacona. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conformado el cabildo y habiendo sido reconocido en el Cuarto Congreso de la OZIP (Organizaci\u00f3n Zonal Ind\u00edgena del Putumayo) celebrado el 14 de diciembre de 2003, sostienen los accionantes que 39 familias, mediante comunicaci\u00f3n suscrita el 30 de mayo de 2003 y dirigida al Gobernador del Cabildo de Villamar\u00eda de Mocoa, se\u00f1or Paulo Emilio Anacona Bermeo, informaron su voluntad de separarse del Cabildo Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa, para lo cual le solicitaron la devoluci\u00f3n de sus documentos y su retiro del censo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirman que el grupo disidente de familias organizados en un nuevo cabildo bajo la denominaci\u00f3n de aquel al que pertenecen los accionantes, solicitaron y obtuvieron de la Alcald\u00eda de Mocoa su reconocimiento, cuando hab\u00eda sido otro el reconocido por el Cabildo Mayor Yanacona de Popay\u00e1n y por la Organizaci\u00f3n Zonal de Ind\u00edgenas de Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a los anteriores hechos, los accionantes consideran que el Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio han violado sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a) Por cuanto que los accionados en esta tutela han dado mejor trato a los intereses de una minor\u00eda que seg\u00fan sus Leyes Propias no representa la mitad m\u00e1s uno de las familias cabildantes. \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a que su personalidad est\u00e1 unida a la de sus ancestros. Al respecto se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra expresi\u00f3n es la expresi\u00f3n del pueblo, es la facultad que por mandato de nuestros ancestros se guarda, predica y trasciende en las generaciones venideras, nuestra expresi\u00f3n es la personalidad propia y de lo que la cultura occidental en sus formas de justicia conoce como la equidad, el respeto y otros valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra personalidad no representa solo el legado de la aptitud personal, nuestra personalidad es de grupo, de colectivo, de minga, de tulpa y tejido humano, de all\u00ed que no tenemos intereses de individuos solitarios, sino de miembros actuantes de una comunidad, donde se manifiesta el inter\u00e9s general de agrupar a todos los hermanos de etnia y raza, sin perjuicio de respetar su autonom\u00eda y libertad de escogencia en el sentido de reconocerse miembro Yanangona o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n nuestra autoridad sanciona, castiga y premia, y el castigo y sanci\u00f3n para aquel que renuncia a nuestra identidad de grupo ind\u00edgena es la p\u00e9rdida de todos sus derechos dentro de (sic) comunidad actuante y fuera de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se explicar\u00eda en la l\u00f3gica ancestral que por capricho de unos renuncien y vayan a formar tulpas de acuerdo a sus intereses y dejen en capricho el perjuicio de las mayor\u00edas como es el caso en pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Alcalde Cer\u00f3n, ha actuado inmiscuy\u00e9ndose en nuestras leyes, como explicar entonces que haya reconocido a un grupo que es minor\u00eda absoluta y (sic) renunci\u00f3 a su condici\u00f3n de cabildante y atiende intereses personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto a que el Alcalde y la Secretaria de Mocoa no han respondido las peticiones presentadas, sobre el punto, impidi\u00e9ndoles solucionar sus diferencias con arreglo a sus usos, costumbres y leyes propias, y poniendo en grave riesgo su integridad como pueblo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen constar que las autoridades municipales tuteladas conocen y cuenta en sus archivos con los documentos que certifican los registros anteriores de su comunidad, los oficios de renuncia de los miembros disidentes a su pueblo, y las peticiones de registro y reconocimie4nto legal de su cabildo el cual sin motivo alguno se les ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto al derecho al debido proceso, los actores se\u00f1alan inicialmente que \u00a0las Leyes Propias son su Constituci\u00f3n escrita, que involucra su esencia del ancestro y la forma de resolver los conflictos al interior de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, los actores solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n y debido proceso, y para ello pretenden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, el Alcalde y la Secretaria del Municipio de Mocoa, procedan a reconocer y posesionar a su autoridad tradicional Cabildo Ind\u00edgena Yanangona Villa Mar\u00eda del municipio de Mocoa, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por su autoridad tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa (Putumayo), el Alcalde Municipal de esa misma ciudad dio respuesta a la tutela manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Alcald\u00eda de Mocoa, al comienzo de cada a\u00f1o posesiona los distintos gobernadores de cabildos ind\u00edgenas. As\u00ed, a principios del a\u00f1o 2004 se presentaron los miembros del cabildo Villamar\u00eda de Anam\u00fa con el \u00e1nimo de que se les posesionara, presentando documentos como el acto de nombramiento de gobernador y el aval expedido por la Organizaci\u00f3n Zonal Ind\u00edgena del Putumayo -OZIP-, as\u00ed como de los gobernadores de los cabildos del municipio de Mocoa, raz\u00f3n por la cual la administraci\u00f3n municipal procedi\u00f3 a realizar la respectiva posesi\u00f3n del se\u00f1or Heliodoro Samboni Samboni como gobernador del mencionado cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se present\u00f3 en la Alcald\u00eda Municipal el se\u00f1or Dumar Mac\u00edas, solicitando mediante un derecho de petici\u00f3n la revocatoria de tal posesi\u00f3n, frente a lo cual esta autoridad municipal le inform\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no es la v\u00eda o el mecanismo apropiado para solicitar tal revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde es conciente que entre los dos grupos existe una disputa interna a la que no le corresponde inmiscuirse como autoridad municipal, y adem\u00e1s se\u00f1ala que los grupos en conflicto tienen una jurisdicci\u00f3n especial tal como lo establece el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a la cual pueden acudir a fin de resolver sus diferencias internas. As\u00ed, a la Alcald\u00eda, solo le compete dar posesi\u00f3n al gobernador del cabildo, para lo cual se puso a disposici\u00f3n de la otra parte la documentaci\u00f3n aportada por los accionantes. Sin embargo, vistas las muchas dudas que existen sobre el particular, no se ha tomado ninguna decisi\u00f3n, ya que los dos grupos \u00e9tnicos se valen de los mismos documentos para argumentar su legitimidad para actuar a nombre de] cabildo cuyo nombre ha generado controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones por las cuales no se ha resuelto de fondo las peticiones de los accionantes es que la administraci\u00f3n considera que este tipo de determinaciones no se deben resolver a trav\u00e9s de una respuesta o derecho de petici\u00f3n, este tipo de problem\u00e1tica requiere de un proceso y verificaci\u00f3n de unos hechos y donde las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y realizar sus descargos e inclusive hasta acudir ante el Ministerio del Interior con el fin de que realice un estudio de etnicidad, para lo cual la administraci\u00f3n ya ha iniciado este proceso y por este motivo se le ha corrido traslado a la otra parte con el fin de que estos realicen su respectiva defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala el Alcalde Municipal de Mocoa que la parte accionante \u201cha iniciado un procedimiento ante la alcald\u00eda el cual se encuentra en proceso de una decisi\u00f3n\u201d, por lo tanto no puede argumentarse que se est\u00e9n violando derechos fundamentales como la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n o debido proceso, pues a\u00fan la administraci\u00f3n no ha tomado una posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que los accionantes no han demostrado con claridad la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues los argumentos esgrimidos se han limitado a exponer unos elementos de orden hist\u00f3rico que no vienen al caso, que por dem\u00e1s solo buscan obtener de la administraci\u00f3n una decisi\u00f3n sin que medie la investigaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, expone que todos los actos de la administraci\u00f3n son susceptibles de control por la justicia administrativa como lo dispone el art\u00edculo 82 del C.C.A., as\u00ed la acci\u00f3n de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo son competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la cual tiene por objeto, previa solicitud del interesado, revisar la legalidad de todos los actos administrativos y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por los particulares. Solamente en caso de que la persona afectada vea en peligro sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, a\u00fan en presencia de los mecanismo ordinarios ya indicados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, revisadas las pruebas como los hechos que motivaron esta acci\u00f3n de tutela, no se vislumbra violaci\u00f3n alguna. En cuanto a las peticiones elevadas ante los accionados, consta en el expediente que se dio efectiva respuesta a las mismas, no obstante que estas fueron adversas a las pretensiones de los accionantes. Citando a la Corte Constitucional el juez de conocimiento indic\u00f3 que \u201c [u]na cosa es el derecho fundamental de petici\u00f3n sobre el cual procede la protecci\u00f3n de tutela y otra muy distinta los derechos que por su intermedio se pretende hacer valer ya que en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos corresponde a la entidad y solo a ella determinar si deben ser o no reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe precisarse que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante ya que el contenido del pronunciamiento de la administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a cada caso en particular; sin embargo lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su raz\u00f3n de ser es la posibilidad que tiene cualquiera persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada, por consiguiente la respuesta que la administraci\u00f3n otorgue deber\u00e1 ser de fondo, clara, preciosa y oportuna haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n sin el cual este derecho no se realiza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES ADELANTADAS POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela, el juez de conocimiento, cit\u00f3 al se\u00f1or Paulo Emilio Anacona Bermeo, accionante en esta tutela, quien manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que solicit\u00f3 el reconocimiento de su cabildo a principios del a\u00f1o 2004, petici\u00f3n que no fue aceptada por el Alcalde de Mocoa por cuanto ya se hab\u00eda reconocido al cabildo disidente, irrespetando sus leyes propias, el mandato de la autoridad ancestral y la autoridad del Cabildo Mayor Yanacona del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que es competencia exclusiva del Alcalde, realizar la posesi\u00f3n de los cabildos, y que al negarse a hacerlo esta infringiendo la ley ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que como consecuencia de la decisi\u00f3n del Alcalde accionado su cabildo no puede acceder a recursos econ\u00f3micos del sistema general de preferencias, y tampoco puede aplicar su modelo pol\u00edtico organizativo, leyes ancestrales, y su justicia de acuerdo a sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, sostiene que las autoridades accionadas, fortalecen a los grupos disidentes y afectan los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas con la demanda \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 11 a 18, Acta No. 2 del 24 de agosto de 2002, por la que se rompe la unidad del cabildo Yanacona \u00a0de Mocoa y se subdivide \u00e9ste en dos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 31 a 34, resoluci\u00f3n No. 005 de noviembre 1\u00b0 de 2002, emitida por el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona en el Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se otorga aval y pleno reconocimiento como miembro del pueblo ancestral de la etnia Yanacona a la COMUNIDAD IND\u00cdGENA DE VILLA MARIA DE ANAM\u00da, organizada en el Cabildo ind\u00edgena del mismo nombre y localizada en la zona rural del municipio de Mocoa. Esta resoluci\u00f3n fue suscrita por las Directivas del Cabildo Mayor Yanacona y por los Gobernadores de Cabildos Ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 21 a 26, Resoluci\u00f3n No. 005 de 14 de diciembre de 2002, por medio de la Cual se dicta el Reglamento o Leyes Internas del Cabildo de Villa Mar\u00eda de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 9 y 10, copia del derecho de petici\u00f3n suscrito por el Cabildo de la comunidad ind\u00edgena Yanacona del Cabildo Villa Mar\u00eda de Aman\u00fa, y recibido en la Alcald\u00eda Municipal de Mocoa el 16 de junio de 2004, en la cual solicitan la inscripci\u00f3n de su mesa Directiva de dicho cabildo y se revoque el acto administrativo de la posesi\u00f3n dada al cabildo Villa Mar\u00eda de Anam\u00fa por el posesionado por no contar \u00e9ste con el avala de la OZIP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 19 y 20, carta de fecha 30 de mayo de 2003, por medio de la cual los jefes de 39 familias denominados Cabildo de Villa Mar\u00eda de Anam\u00fa (Mocoa), comunican al se\u00f1or Paulo Emilio Yanacona Bermeo, Gobernador del Cabildo de Villa Mar\u00eda, su deseo de separarse de dicha comunidad, para lo cual solicitan la devoluci\u00f3n de sus documentos y su cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del censo de dicho cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 37 a 39, fotocopia del Acta No. 008 de septiembre 2 de 2003, expedida por el Cabildo Mayor Yanacona en Reuni\u00f3n Extraordinaria, en la cual se tratar\u00edan los problemas pol\u00edticos, organizativos y jur\u00eddicos del Cabildo de Villa Mar\u00eda de Anam\u00fa del Municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 40 a 43, fotocopia del Acta No. 16 dada el 7 de enero de 2004, por medio de la cual se deja constancia que en asamblea del 21 de diciembre de 2003 se hizo la elecci\u00f3n de autoridades ind\u00edgenas tradicionales del Cabillo Yanacona Villamar\u00eda de la vereda Anam\u00fa del Municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 51 y 52, petici\u00f3n de las autoridades ancestrales del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona Villamar\u00eda de la Vereda de Anam\u00fa del municipio de Mocoa, hecha el 9 de enero de 2004, al Alcalde de mencionado municipio a fin de que d\u00e9 posesi\u00f3n de las nuevas autoridades elegidas para el periodo del 2004 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 53, Petici\u00f3n de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por las Autoridades Tradicionales del cabildo Villamar\u00eda de la Vereda Anam\u00fa elegidas para el periodo del 2004, en la cual solicitan al Alcalde Municipal de Mocoa, revocar la posesi\u00f3n hecha el 11 de febrero del se\u00f1or Heliodoro Sambony por cuanto dicha posesi\u00f3n se hizo respecto de una comunidad o grupo de familias que se des-anexaron de la comunidad ind\u00edgena que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 54 a 59, fotocopia de documento presentado por las Autoridades Ancestrales del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona Villamar\u00eda de la Vereda de Anam\u00fa del Municipio de Mocoa, en cabeza de su Gobernador Dumar Macias y su Vice- gobernador Paulo Emilio Anacona Bermeo, de fecha 23 de febrero de 2004, dirigida al Personero Municipal de Mocoa. En dicho documento demandan al Alcalde Municipal de Mocoa y a la Secretaria de Gobierno por violaci\u00f3n de las leyes ind\u00edgenas del mencionado cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 27, Constancia expedida por el Presidente de la OZIP de fecha 1\u00b0 de junio de 2004, por media de la cual hace constar que en los archivos de dicha organizaci\u00f3n reposan los avales de reconocimiento del Cabildo Ind\u00edgena de Villa Mar\u00eda de Anam\u00fa, expedidos por el Cabildo Mayor del pueblo Yanacona y el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca CRIC. Se advierte en dicha constancia que seg\u00fan el Acta de Elecci\u00f3n No. 16 de diciembre 21 de 2003, la Mesa Directiva de dicho cabildo qued\u00f3 conformada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Gobernador:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dumar Mac\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Vice-gobernador: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paulo Emilio Anacona \u00a0<\/p>\n<p>Regidor Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Regidor Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramiro Sambony \u00a0<\/p>\n<p>Alcalde Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Chamchi \u00a0<\/p>\n<p>Alcalde Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ismael Sambony \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 28 y 29, solicitud de registro del Cabildo Yanacona Villamar\u00eda de Anam\u00fa Municipio de Mocoa, recibido en la alcald\u00eda municipal el 4 de junio de 2004, suscrita por la mesa directiva ya relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 35, constancia, sin fecha, suscrita por el Presidente de la OZIP en la que reconoce al Cabildo Ind\u00edgena Yanacona de Villamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 61 a 63, respuesta del Alcalde Municipal de Mocoa a la tutela interpuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 68, respuesta de fecha 17 de julio de 2004, dada por el Alcalde de Mocoa al derecho de petici\u00f3n ante el presentado por el se\u00f1or Dumar Mac\u00edas y otros, en la cual dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la forma m\u00e1s respetuosa me permito dar respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 16 de junio de 2004 y al oficio de4 fecha 3 de junio del presente, manifest\u00e1ndole que nos encontramos dando el respectivo tr\u00e1mite a su petici\u00f3n, por tal motivo se ha corrido traslado a la otra parte, con el fin que realicen sus descargos y ejerzan el derecho a la defensa y as\u00ed respetar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera le informamos que tan pronto se recaude toda la informaci\u00f3n necesaria se analizara la situaci\u00f3n y se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n la cual ser\u00e1 notificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 69, Comunicaci\u00f3n suscrita el 7 de julio de 2004 por el Jefe de la Unidad de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Mocoa, en la cual se informa al se\u00f1or Heliodoro Samboni Samboni, Gobernador del Cabildo Villamar\u00eda de Anam\u00fa, que en dicha alcald\u00eda se radic\u00f3 una petici\u00f3n de revocatoria del acto administrativo por el cual se le dio posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 70 respuesta de fecha 8 de marzo de 2004, dada por el Alcalde de Mocoa al derecho de petici\u00f3n ante \u00e9l presentado por el se\u00f1or Dumar Mac\u00edas y otros, en la cual dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la manera m\u00e1s respetuosa me permito dar respuesta a sus peticiones solicitadas con fecha 12 y 16 de Febrero de 2004 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n recibida con fecha 12 de febrero, permito manifestar que no es posible la revocatoria de la posesi\u00f3n realizada el 11 de febrero por cuanto el t\u00e9rmino para solicitar la revocaci\u00f3n del acto se encuentra vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera dando respuesta a su solicitud recibida con fecha 16 de Febrero, este despacho le informa que es imposible realizar la posesi\u00f3n de dos gobernadores de un mismo cabildo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCI\u00d3N DEL GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD IND\u00cdGENA YANACOPNA VILLAMAR\u00cdA DE ANAM\u00da \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 12 de julio de 2004, dirigido al Alcalde Municipal de Mocoa, el Gobernador del Cabildo Yanacona de Villamar\u00eda de Anam\u00fa, Heliodoro Samboni Samboni, se pronunci\u00f3 acerca de la legalidad de su posesi\u00f3n como Gobernador del mencionado cabildo, para lo cual dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la presente, actuando en nombre y representaci\u00f3n, de la comunidad de la referencia, de acuerdo con la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y normas internas propias de nuestro pueblo, me dirijo a Usted con todo respeto para responder sobre el asunto planteado por ;quienes dicen ser representantes de la Comunidad que yo represento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEGITIMIDAD PARA ACTUAR \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice que tiene legitimidad para actuar quien tiene el derecho para hacerlo, bien sea a nombre propio o a nombre de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del asunto de la referencia en el que un grupo de personas se abrogan el derecho de ser miembros de nuestra parcialidad, es necesario observar con detenimiento que quienes hoy dicen ser la Comunidad Villamar\u00eda de Anam\u00fa, son en realidad Villamar\u00eda de Mocoa como se demuestra con los documentos que ellos mismos anexaron a sus pretensiones, en especial el folio 14 del oficio del 15 de junio de 2004. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, en el Autodiagn\u00f3stico trabajado dentro del proceso de Plan Integral de Vida del Pueblo Yanacona del Putumayo aparece claramente deslindado este asunto entre las dos (2) comunidades, toda vez que son dos parcialidades diferentes, que en un momento de su historia por decisi\u00f3n del Cabildo Mayor Yanacona del Macizo Colombiano estuvo integrada bajo un solo Cabildo, bajo una sola autoridad, pero eso no es obst\u00e1culo para que si no pudieron conservar su unidad o no pudieren demostrar su ascendencia \u00e9tnica de acuerdo con las normas internas del pueblo Yanacona, se hayan abierto y conformado otro cabildo, como en efecto lo hicieron conformando el Cabildo Villamar\u00eda de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROCEDIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante propone resolver este asunto \u00e1 trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, cuando por la naturaleza del asunto, este debe tramitarse por el procedimiento policivo, donde cada una de las partes expone sus motivos y sus pruebas y despu\u00e9s de que la administraci\u00f3n ha tomado y valorado los hechos y las pruebas, toma una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n debe tomarse el tiempo necesario para valorar las pruebas y analizar los hechos que le permitan tomar una decisi\u00f3n ajustada a derecho, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n ind\u00edgena, las normas propias de la comunidad y los procedimientos que para estos casos consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECONOCIMIENTO DE UN CABILDO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la legislaci\u00f3n ind\u00edgena, el reconocimiento de una parcialidad se lo da la misma comunidad, pero por las circunstancias modernas que se presentan en nuestro pa\u00eds y particularmente en el departamento del Putumayo, eh donde aparecen personas identific\u00e1ndose como ind\u00edgenas sin serlo, todo por usufructuar los derechos que son exclusividad de !nosotros como ind\u00edgenas, el Ministerio del Interior empez\u00f3 a expedir resoluciones de reconocimiento de las parcialidades siempre y cuando comprobaran su etn\u00edcidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este aparte, respecto del pueblo Yanacona, el Ministerio a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n d\u00e9 Etnias acept\u00f3 que el Cabildo Mayor fuera quien diera las directrices para el caso de las comunidades que se identificaran corno Yanaconas, par lo que internamente los Cabildos de origen de nuestros miembros son los que certifican qui\u00e9n es y qui\u00e9n no es Yanacona, requisito que cumplimos cuando fuimos reconocidos como Cabildo Villamar\u00eda de Anam\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando estuvimos unificados, exigimos este requisito a varias familias y estas no cumplieron con dicho requisito, motivo por el cual no fue posible que los acept\u00e1ramos gener\u00e1ndose al interior un clima tenso que desemboc\u00f3 en que un gran n\u00famero de personas de dudosa procedencia \u00e9tnica conformaran el Cabildo Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, en el a\u00f1o anterior, el 2003, la OZIP y los Cabildos Ind\u00edgenas del municipio de Mocoa certificaron nuestro Cabildo porque encontraron que cumpl\u00edamos las exigencias, no solo de) Ministerio del Interior sino tambi\u00e9n de nuestra comunidad de origen en el Cauca y decidieron en consecuencia avalar nuestro proceso, el cual estaba en cabeza de CASTULO QUINAYAS PAPAMIJA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, consideramos que no es posible someter a una comunidad a los vaivenes de los respectivos cabildos o de las respectivas directivas de la Organizaci\u00f3n, para que en un a\u00f1o avalen a unos y al siguiente avalen a otros. &#8220;Tenemos el reconocimiento de la Organizaci\u00f3n y los Cabildos del municipio de Mocoa y ese debe ser suficiente para seguir trabajando en por del bienestar de nuestra parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, el reconocimiento que el Congreso hiciera en diciembre de 2003 en el Resguardo de Puerta lim\u00f3n, lo hizo a nombre del pueblo Yanacona, no de un sector en particular, mientras que la certificaci\u00f3n expedida por la OZIP y los Cabildos el a\u00f1o anterior, se hizo a nombre de esta parcialidad siendo nuestro Gobernador el se\u00f1or CASTULO QUINAY\u00c1S PAPAMIJA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si miramos bien la certificaci\u00f3n de la OZIP, suscrita por el se\u00f1or Presidente HERMES MELITON NARVAEZ REMUD, en todos los puntos se refiere al Cabildo Villamar\u00eda de Anam\u00fa, pero cuando menciona la mesa directiva del Cabildo elegida para el per\u00edodo 2004, se refiere a Villamar\u00eda, por consiguiente, se est\u00e1n refiriendo a otro Cabildo y no al nuestro, que como ya qued\u00f3 demostrado es totalmente diferente, es otra parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, queremos solicitar a usted muy comedidamente, se sirva hacer caso omiso de la solicitud de revocatoria elevada ante usted por quienes dicen ser de esta parcialidad, basado en los argumentos expuestos en este escrito y en el que le hicimos llegar el 6 de Julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamos nuestra solicitud en la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- de Colombia y los usos y costumbres -de nuestro pueblo Yanacona, los cuales aparecen entre otros, relacionados por el se\u00f1or CARLOS CHILITO de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior en el Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas aportadas por la contraparte y las allegadas por nosotros en el oficio del 6 de Julio de 2004. Adem\u00e1s de las que considere pertinente el se\u00f1or Alcalde, a fin de esclarecer este asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito de fecha 4 de agosto de 2004, dirigido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, el mismo Gobernador del Cabildo Yanacona Villamar\u00eda de Anam\u00fa, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con esta tutela, considerando que los accionantes, se han abrigado ilegalmente la representaci\u00f3n de su parcialidad y han llegado hasta el extremo de ganar en los estrados judiciales lo que por ley ancestral no han podido. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los usos y costumbres del pueblo Yanacona, se han ido creando asentamientos de miembros de dicho pueblo en regiones como la Bota Caucana, Huila y Putumayo, y estos han sido reconocidos si sus parciales demuestran que proceden de alguno de los resguardos ancestrales del Macizo Colombiano, y en el presente caso, los miembros de la comunidad que \u00e9l representa as\u00ed lo hicieron, raz\u00f3n por la cual fueron reconocidos por el municipio de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera los argumentos contenidos en el documento de fecha 12 de julio de 2004, concluyendo que la presente tutela es improcedente por cuanto los accionantes en esta tutela, ya est\u00e1n adelantando ante la administraci\u00f3n municipal la actuaci\u00f3n correspondiente a esta querella, por lo que no se puede aceptar que mediante esta v\u00eda excepcional se alteren los procesos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 7 de abril del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Derecho a la identidad de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 como un derecho fundamental el reconocimiento y especial protecci\u00f3n que merece la diversidad \u00e9tnica y cultural en el pa\u00eds, vista la pluralidad de pueblos ind\u00edgenas que habitan en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas comunidades minoritarias no s\u00f3lo gozan de una especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s cuentan con otras normas que como el art\u00edculo 8\u00b0 establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la riqueza cultural de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 9\u00b0 se\u00f1ala la importancia de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; el art\u00edculo 68 se refiere en su inciso quinto al respeto a la identidad en materia educativa; el art\u00edculo 70 hace expreso se\u00f1alamiento al especial respeto e igualdad de las diferentes culturas que existen en el pa\u00eds y de la importancia de la promoci\u00f3n en la investigaci\u00f3n de la ciencia y la difusi\u00f3n de todos los valores culturales, y el art\u00edculo 72, se\u00f1ala la especial protecci\u00f3n que merece el patrimonio arqueol\u00f3gico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la importancia y el respeto que merecen los diferentes grupos \u00e9tnicos e ind\u00edgenas en el pa\u00eds, imponen al Estado el deber de proteger sus valores culturales, ancestrales, sociales, y pol\u00edticos que les asegure la continuidad y fortalecimiento de sus comunidades y de su identidad social. De otra parte, el Estado deber\u00e1 propender por garantizar que los territorios en los cuales dichas comunidades se asientan(art. 329 C.P.), y los recursos naturales que all\u00ed yacen (art. 330 C.P.) se protejan administren y exploten previa consulta con las comunidades y que sus formas de gobierno armonicen con la legislaci\u00f3n del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la protecci\u00f3n de los territorios de dichas comunidades ind\u00edgenas o \u00e9tnicas se ve reflejada en la controlada explotaci\u00f3n de los recursos naturales que existan y en las garant\u00edas de desarrollo econ\u00f3mico, social, educativo y en salud de los cuales merecen beneficiarse dichas comunidades. De otro lado, el Estado deber\u00e1 en todo momento y para todos los efectos, consultar de manera previa con las autoridades pol\u00edticas de las comunidades \u00e9tnicas e ind\u00edgenas del pa\u00eds, respeto de todas aquellas decisiones que involucren sus inter\u00e9s, ya \u00a0sea en sus aspectos pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales, para lo cual deber\u00e1 desarrollar mecanismos de consulta que garanticen la participaci\u00f3n directa y activa de todos los miembros de dichas colectividades, as\u00ed como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se imprime un especial respeto por la multiculturalidad en nuestro territorio nacional, procurando con ello la plena aplicaci\u00f3n a los deberes constitucionales impuestos al Estado a favor de estos grupos sociales y extendiendo dicho compromiso respecto de los acuerdos de derecho internacional que se hayan suscrito sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, mediante Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, relativa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, se impone a los estados en los que existan poblaciones ind\u00edgenas, el deber de asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acci\u00f3n deber\u00e1 incluir, como lo se\u00f1ala la misma Ley 21 de 1991, la promoci\u00f3n y plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, as\u00ed como a sus instituciones.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los pueblos ind\u00edgenas gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional que se revela en que gozan de autonom\u00eda en todos los aspectos de su organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, las autoridades nacionales en sus diferentes niveles (Naci\u00f3n, Departamentos y Municipios) deben velar porque los intereses culturales, sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos de los pueblos ind\u00edgenas o etnias que se asientan en sus localidades o jurisdicciones, tengan pleno reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas por parte del Estado Colombiano se inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1894, la cual en su art\u00edculo tercero dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de ind\u00edgenas habr\u00e1 un peque\u00f1o Cabildo nombrado por \u00e9stos conforme a sus costumbres. El per\u00edodo de duraci\u00f3n de dicho Cabildo ser\u00e1 de un a\u00f1o, de 1\u00b0 de Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesi\u00f3n de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcept\u00faanse de esta disposici\u00f3n las parcialidades que est\u00e9n regidas por un solo Cabildo, las que podr\u00e1n continuar como se hallen establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional y la ratificaci\u00f3n por parte del Estado colombiano de instrumentos jur\u00eddicos de car\u00e1cter internacional que velan por la integridad de los pueblos ind\u00edgenas,2 pretende antes que nada, asegurar que estos \u00faltimos preserven de manera aut\u00f3noma e independiente, la vigencia de su cultura, su estructura social y econ\u00f3mica seg\u00fan su propia visi\u00f3n del mundo, en claro respeto a su derecho a la diferencia. Por ello, estos pueblos, tienen garantizado el respeto de su cultura y su permanencia hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la importancia del Convenio 169 de 1989 la OIT y en especial del instrumento de consulta previa que se prev\u00e9 en su art\u00edculo 6, radica particularmente no solo en que dicho proceso consultivo se surta de manera previa cuando quiera que se trate sobre la explotaci\u00f3n de recursos naturales existentes en territorio, sino porque dicha consulta previa habr\u00e1 de hacerse extensiva a todas aquellas decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o involucren intereses propios de dichas minor\u00edas, a\u00fan cuando sean diferentes a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 330 de la C.P., pues de esta manera se garantiza igualmente el derecho a su identidad. As\u00ed, la consulta previa que se\u00f1ala el Convenio 169 tendr\u00e1 cabida respecto de todos aquellos casos que as\u00ed se requiera y en los que se comprometan los intereses del pueblo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-383 de 20033 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta de especial importancia para el asunto en estudio, adem\u00e1s, reiterar que el Convenio 169 de la OIT4, y concretamente el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Pol\u00edtica bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula los derechos labores de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n del derecho de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales, iii) debido a que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados previamente sobre las decisiones administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de acci\u00f3n positiva que la comunidad internacional proh\u00edja y recomienda para combatir los or\u00edgenes, las causas, las formas y las manifestaciones contempor\u00e1neas de racismo, discriminaci\u00f3n racial, xenofobia y las formas de intolerancia conexa que afecta a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u2013Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Durban- y iv) debido a que el art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que no se negar\u00e1 a las minor\u00edas \u00e9tnicas el derecho a su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsuntos que no pueden suspenderse ni a\u00fan en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia como Estado social de derecho, en cuanto representa la protecci\u00f3n misma de la nacionalidad colombiana \u2013art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-, ii) en raz\u00f3n de que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral integra el \u201cn\u00facleo duro\u201d de los derechos humanos, y iii) dado que la protecci\u00f3n contra el etnocidio constituye un mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos 5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo. Ciertamente, el Estado Colombiano deber\u00e1 tener en cuenta que los procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder a un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y del art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe se\u00f1alarse que al no haberse hecho la consulta previa por parte del Estado para la expedici\u00f3n del Decreto 1320 de 1998, por el cual se reglamentaba el proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en su territorio, llev\u00f3 a que el Informe del Comit\u00e9 de Expertos de la Oficina Internacional del Trabajo de la OIT aceptar\u00e1 unas reclamaciones presentadas por la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Sindical Colombiana y la Central Unitaria de Trabajadores, en la que recomend\u00f3 al Gobierno nacional modificar el decreto 1320 de 1998, adecu\u00e1ndolo al Convenio 169, para lo cual deber\u00e1 consultar de manera previa con los pueblos ind\u00edgenas de Colombia. Igualmente inst\u00f3 al Gobierno para que estableciera \u201cconsultas en cada caso concreto, conjuntamente con los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, o antes de emprender o autorizar cualquier programa de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el proceso de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la toma de decisiones del Estado colombiano cuando quiera que \u00e9stas involucren sus intereses se desarrolla dentro de un marco de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza por ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protecci\u00f3n de los intereses colectivos y derechos fundamentales7 de las referidas comunidades.8 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a los procesos consultivos que deber\u00e1 desarrollar el Estado en cada caso en particular, y siempre que alguna de sus actuaciones involucre o afecte intereses de los pueblos ind\u00edgenas, debe advertirse que los procesos organizativos de tipo social y pol\u00edtico en cada una de las parcialidades o pueblos ind\u00edgenas, se estructura a partir de sus normas internas o reglamentos, que buscan propender por la protecci\u00f3n y desarrollo de su cultura, su ideolog\u00eda y sus costumbres ancestrales, asegurando la permanencia en el tiempo de la multiculturalidad que se se\u00f1ala en la Carta Pol\u00edtica y que adem\u00e1s se garantiza en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 de la misma. Por esta raz\u00f3n los procesos de consulta previa que se hagan a los pueblos ind\u00edgenas y la forma en que dicha consulta se habr\u00e1 de hacer, deber\u00e1 igualmente ser consultada de forma anticipada con estos pueblos ind\u00edgenas en cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho de petici\u00f3n. No se vulnera cuando la respuesta no responde a los interese de quien interpone la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 23 estableci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n como un derecho fundamental consistente en la posibilidad que tiene toda persona para elevar peticiones respetuosas ante la administraci\u00f3n y a obtener de ella pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-377 de 200010 se delinearon algunos de los criterios b\u00e1sicos de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u00a0\u00bb (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se agregaron otros dos criterios relativos a que i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;11 y ii) que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.12 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los particulares al elevar sus peticiones ante la administraci\u00f3n tienen el derecho a recibir una respuesta, oportuna, eficaz y que resuelva el fondo de la pretensi\u00f3n. Pero ello no significa que el sentido en que dicha respuesta se produzca deba ser favorable a los intereses del peticionario, pues esta circunstancia no es una caracter\u00edstica propia del derecho de petici\u00f3n en tanto el contenido y alcance de la respuesta responde a criterios distintos al fundamento o esencia misma del derecho fundamental de petici\u00f3n. De esta manera, el particular deber\u00e1 entender que producida la respuesta por la administraci\u00f3n en cumplimiento de los lineamientos se\u00f1alados por la misma Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional, el contenido y sentido de la misma no siempre debe ser favorable a sus intereses, caso en el cual habr\u00e1 de entenderse que se ha resuelto de manera efectiva el derecho petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en su calidad de Gobernador y Vice-Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa interpone tutela en contra del Alcalde Municipal de Mocoa y su Secretaria de Gobierno, pues consideran que dicha autoridad municipal les ha violado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso y el principio de respeto y reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que como miembros del Pueblo Ind\u00edgena Yanacona, originario del Departamento del Cauca, los integrantes del cabildo Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa, luego de obtener el aval de su Cabildo Mayor localizado en la ciudad de Popay\u00e1n y de la Organizaci\u00f3n Zonal Ind\u00edgena de Putumayo -0ZIP\u00adsolicitaron del alcalde accionado el reconocimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo tercero de la Ley 89 de 1890. No obstante, dicho funcionario no accedi\u00f3 a tal petici\u00f3n por cuanto previamente ya hab\u00eda efectuado un reconocimiento a otras autoridades de ese Cabildo Ind\u00edgena Yanacona Villamar\u00eda. El accionante, se\u00f1ala que dicho \u201ccabildo y autoridades reconocidas\u201d corresponde a un grupo de familias que se separaron de su parcialidad ind\u00edgena y que de manera abusiva usurparon su nombre y su derecho como cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal situaci\u00f3n, los accionantes, mediante derecho de petici\u00f3n, solicitaron al Alcalde de Mocoa la revocatoria del acto por el cual reconoci\u00f3 otra persona como gobernador del Cabildo Yanacona de esa municipalidad y que proceda en cambio, a reconocerlos a ellos como autoridades leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el alcalde se niega a esta petici\u00f3n por cuanto el t\u00e9rmino en la cual proced\u00eda la revocatoria del acto de posesi\u00f3n del mencionado cabildo ya se encontraba vencido y segundo, por cuanto no se puede dar posesi\u00f3n a dos gobernadores de un mismo cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, vistos los hechos y las pruebas que obran en el expediente es pertinente se\u00f1alar que la parcialidad ind\u00edgena del Pueblo Yanacona, localizada en el Municipio de Mocoa, vereda de Anam\u00fa, presenta una divisi\u00f3n al interior de su organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, lo que llev\u00f3 a que un grupo de las familias optaran el 30 de mayo de 2003 por separarse del grupo mayoritario en raz\u00f3n a diferencias en la administraci\u00f3n de la parcialidad. Como consecuencia de ello, solicitaron la devoluci\u00f3n de la documentaci\u00f3n correspondiente y la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n del censo de tal comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y ante los anteriores acontecimientos, el Alcalde Municipal de Mocoa, al encontrarse enfrentado a un conflicto de esta caracter\u00edsticas en donde est\u00e1n en juego los intereses de la comunidad ind\u00edgena Yanacona, debi\u00f3 de manera inmediata proceder a convocar a una consulta a las partes involucradas tal y como lo dispone el Convenio 169 de 1989 la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991 y como se planteara en varias decisiones tomadas por esta Corporaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionado se limit\u00f3 a poner en conocimiento del gobernador y de los dem\u00e1s miembros del cabildo ya reconocidos, los documentos aportados por los accionantes a fin de que se pronunciaran sobre los mismos, medida que de todos modos no responde a la obligaci\u00f3n que le impone la Ley 21 de 1991, pues el mecanismo de consulta debe facilitar la participaci\u00f3n activa de todos los miembros de la comunidad Yanacona asentada en su municipio, as\u00ed pertenezcan a uno u otro de los grupos en que dicha comunidad se encuentra dividida. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con su actuaci\u00f3n, la autoridad municipal accionada, desconoci\u00f3 en efecto el principio constitucional seg\u00fan el cual el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n y vulner\u00f3 igualmente el derecho al debido proceso de los accionantes, pues como ya se anot\u00f3 el proceso de consulta se\u00f1alado en la Ley 21 de 1991 debi\u00f3 haberse adelantado de manera previa, respetando en todo momento los usos y costumbres del pueblo ind\u00edgena Yanacona. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n, que la petici\u00f3n en esta tutela consiste en que se d\u00e9 posesi\u00f3n a los accionantes como gobernadores del Cabildo Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa, petici\u00f3n que se hizo en el a\u00f1o 2004. Recordemos que el periodo de los gobernadores electos en los cabildos ind\u00edgenas es de tan solo un a\u00f1o, iniciando el 1 \u00b0 de enero de cada a\u00f1o y concluyendo el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. De esta manera, podr\u00eda considerarse que la reclamaci\u00f3n de los actores se presenta en este momento como un hecho consumado, pues su periodo de gobierno para el cual fueron elegidos concluy\u00f3 el pasado 31 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que indistintamente que dicho periodo ya hubiere concluido, el problema de la comunidad Yanacona localizada en dicho municipio subsiste a\u00fan, y sigue causando afectos adversos a sus intereses, a la unidad y a la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica de dicha parcialidad ind\u00edgena, pues tal como se puede apreciar, el reconocimiento dado por el Alcalde de Mocoa a unas autoridades ind\u00edgenas pertenecientes al Cabildo Yanacona Villamar\u00eda gener\u00f3 un conflicto al interior de dicha comunidad, y dicha actuaci\u00f3n ha generado consecuencias nocivas respecto de los intereses de esta poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y en la medida en que el accionado no dio en su momento aplicaci\u00f3n a las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en especial las relacionadas con la consulta previa que debi\u00f3 haberse adelantado frente a la comunidad Yanacona, si debi\u00f3 proceder a convocar a una consulta de manera inmediata, tan pronto como percibi\u00f3 el conflicto entre los grupos en los cuales dicho pueblo se hab\u00eda dividido. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el entendido que la participaci\u00f3n del alcalde en dichos procesos de consulta y concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas debe adelantarse con el pleno respeto por los usos y costumbres de tales gentes, y con el fin de garantizar la total transparencia y objetividad que dicho proceso consultivo merece, resulta conveniente que la mencionada autoridad municipal se asesore por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, a fin de que se determine inicialmente cu\u00e1l ser\u00e1 el proceso a seguir para efectuar la consulta, y luego de que esta misma se haya realizado, deber\u00e1 resolver acerca de la inscripci\u00f3n de los representantes legales del Cabildo Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en vista de que la conducta omisiva del Alcalde de Mocoa de no haber convocado de manera inmediata a consulta a los dos grupos de la misma parcialidad ind\u00edgena del Pueblo Yanacona, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley 21 de 1991, vulner\u00f3 los derechos la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural y al debido proceso de los accionantes. Por ello, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, y en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales ya se\u00f1alados. Se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Mocoa, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie el proceso consultivo con la comunidad correspondiente al pueblo Yanacona. \u00a0<\/p>\n<p>Villamar\u00eda de Mocoa, previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 21 de 1991, el que deber\u00e1 culminar en un periodo no superior a tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de respetar el derecho del pueblo a que se hace referencia a ser consultado previamente sobre la consulta atinente a las decisiones que lo afecten, el Alcalde Municipal de Mocoa, con la asesor\u00eda del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, consultar\u00e1 a dicho pueblo en los treinta (30) d\u00edas iniciales, el procedimiento de la consulta y, concluido \u00e9ste, adelantar\u00e1 la consulta definitiva en los t\u00e9rminos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado el proceso consultivo, el Alcalde Municipal de Mocoa, deber\u00e1 pronunciarse acerca del Cabildo del pueblo Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa y de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa. En su lugar, TUTELAR los derechos a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural y al debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Mocoa, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, inicie el proceso consultivo con la comunidad correspondiente al pueblo Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa, previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 21 de 1991, el que deber\u00e1 culminar en un periodo no superior a tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de respetar el derecho del pueblo a que se hace referencia, a ser consultado previamente sobre la consulta atinente a las decisiones que lo afecten, el Alcalde Municipal de Mocoa, con la asesor\u00eda del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, consultar\u00e1 a dicho pueblo en los treinta (30) d\u00edas iniciales, el procedimiento de la consulta y, concluido \u00e9ste, adelantar\u00e1 la consulta definitiva en los t\u00e9rminos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado el proceso consultivo, el Alcalde Municipal de Mocoa, deber\u00e1 pronunciarse acerca del Cabildo del pueblo Yanacona Villamar\u00eda de Mocoa y de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Ley 21 de 1991, art\u00edculos segundo y cuarto que al tenor dicen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Esta acci\u00f3n deber\u00e1 incluir medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos de gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural y tradiciones, y sus instituciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas que pueden existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Deber\u00e1n adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Tales medidas especiales no deber\u00e1n ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl goce sin discriminaci\u00f3n de los derechos generales de ciudadan\u00eda no deber\u00e1 sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe destacar, adem\u00e1s, que con el fin delimitar la aplicaci\u00f3n del Convenio, el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1 del instrumento utiliza como criterio fundamental, aunque no \u00fanico, para determinar si el grupo involucrado puede ser tenido como `pueblo&#8217;, el grado de conciencia de identidad ind\u00edgena o tribal del mismo, porque, tal como lo denota la Gu\u00eda del instrumento, el t\u00e9rmino `pueblos&#8217; fue acordado luego de Vargas discusiones y consultas dentro y fiera de las reuniones (.) ya que este reconoce la existencia de sociedades organizadas con identidad propia, en lugar de simples agrupaciones de individuos que comparten algunas caracter\u00edsticas raciales o culturales.&#8217;.&#8221; (Gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n del Convenio 169, Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democr\u00e1tico). \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el bloque de constitucionalidad que conforman los Convenios de la OIT con la Carta Pol\u00edtica puede consultarse, entre otras, la sentencia T-1303 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Com. DH., observaci\u00f3n general n\u00famero 29, 24 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 GB-282\/14\/3. Ginebra noviembre de 2001, 282 reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido ver sentencia SU-383 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en el caso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica y otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias SU-383 y T-955 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis; y como se expone igualmente en la sentencia C-620 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-737\/05 \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional especial del Estado \u00a0 CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Proceso consultivo no puede responder a un modelo \u00fanico indistintamente aplicable \u00a0 CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Deber de consultar previamente \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas\/DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Procedencia\/DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}