{"id":12658,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-738-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-738-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-738-05\/","title":{"rendered":"T-738-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre el r\u00e9gimen com\u00fan y el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica no vulnera el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Negada con base en la legislaci\u00f3n existente respecto al r\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia cuando sostienen que otra es la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se dijo, el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende el plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1082929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por FLEMYN MENDELSON GARCIA TEJADA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flemyn Mendelson Garc\u00eda Tejada contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Flemyn Mendelson Garc\u00eda Tejada ingres\u00f3, el 8 de enero de 1999, como soldado regular a prestar su servicio militar en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes del G\u00fcepi\u201d con sede en Larandia, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Florencia -Caquet\u00e1- y terminada su obligaci\u00f3n como soldado regular, sigui\u00f3 desempe\u00f1\u00e1ndose como soldado profesional, desde el 1\u00ba de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando en una operaci\u00f3n militar, el soldado Garc\u00eda fue impactado en ambas piernas (fractur\u00e1ndose la izquierda) por las esquirlas procedentes de la explosi\u00f3n de una granada, durante una emboscada ocurrida en el municipio de San Jos\u00e9 de Fragua, Caquet\u00e1. El 29 de julio de 2001, el Comandante del Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 12 \u201cDIOSA DEL CHAIRA\u201d present\u00f3 el informativo administrativo No. 27 en el cual conceptu\u00f3 que las lesiones que el soldado Garc\u00eda sufri\u00f3 fueron ocurridas en el servicio \u201ccomo consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2002, el caso fue estudiado por la Junta M\u00e9dica Laboral No. 1621 que concluy\u00f3 que el actor sufri\u00f3 m\u00faltiples heridas que le determinaron una incapacidad relativa y permanente, que le produjo una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral del 53.38% imputable al servicio, como consecuencia de la acci\u00f3n directa del enemigo y, por lo tanto, fue declarado no apto para el servicio. Esta decisi\u00f3n fue notificada en esa misma fecha al demandante, sin que \u00e9ste ejerciera el recurso de solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar dentro de los cuatro meses siguientes (D. 1796 del 14 de septiembre 2000), por lo que la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2002, el se\u00f1or Garc\u00eda fue dado de baja del servicio en el grado de soldado voluntario, por disminuci\u00f3n en la capacidad psicof\u00edsica para la actividad militar, mediante orden administrativa No. 001150 del 20 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de enero de 2003 el apoderado del actor solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez de origen profesional (y subsidiariamente la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan) a favor de su representado, pero le fue negada mediante oficio No. 11145 MDAGPS-177 del 2 de septiembre de 2003, suscrito por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 39 del Decreto 1796 de 2000, seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo puede se reconocida ante la p\u00e9rdida en la capacidad laboral igual o superior al 75 %, que no era el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2004, el apoderado del actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, ante el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1. La demanda fue admitida y la \u00faltima actuaci\u00f3n se produjo el 7 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Flemyn Mendelson Garc\u00eda Tejada, actualmente con 25 a\u00f1os de edad, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, el 10 de noviembre de 2004, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales-, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e igualdad, por la negativa de ese Ministerio a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 que esa decisi\u00f3n est\u00e1 fundada en una norma abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues genera un trato discriminatorio, en la medida en que conforme al r\u00e9gimen ordinario previsto en el art\u00edculo 46 del Decreto 1295 de 1994, los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social acceden a la pensi\u00f3n de invalidez por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50%, mientras que el r\u00e9gimen especial, que se aplic\u00f3 a su caso, establecido en el art\u00edculo 39 del Decreto 1796 de 2000, se\u00f1ala que para acceder a esa misma pensi\u00f3n, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral debe ser igual o superior al 75%, lo que desconoce la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual \u201cla vigencia de reg\u00edmenes especiales no puede perpetuar un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector\u201d. Apoy\u00f3 su afirmaci\u00f3n en la sentencia C-461 de 1995 de esta Corte y en la proferida dentro del Expediente 3229\/99 del 22 de febrero de 2001 de la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, de las cuales cita apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aunque promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, afirm\u00f3 que es previsible que el proceso dure varios a\u00f1os, dada la congesti\u00f3n que presenta la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo que estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues el demandante no ha podido acceder a un empleo que le permita mantener las condiciones para llevar una vida digna junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, inform\u00f3 que como la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 20701 de 2003 por vicios de forma, mediante sentencia C-432 de 2003, y el Gobierno Nacional lo \u201creprodujo\u201d con la expedici\u00f3n del Decreto No. 2192 del 8 de julio de 2004, que en su art\u00edculo 13 estableci\u00f3 que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que adquieran una incapacidad permanente parcial, igual o superior al 50% e inferior al 75%, ocurrida en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico en conflicto internacional o en accidente ocurrido durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, tendr\u00e1n derecho al pago de una pensi\u00f3n mensual, mientras subsista la incapacidad, siempre y cuando exista la declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y que no se tenga derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, asegur\u00f3 que el caso de su representado se adecua al supuesto establecido en esta \u00faltima disposici\u00f3n, pues re\u00fane los requisitos establecidos en ese Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3: i.) que se inaplique por inconstitucional e ilegal el art\u00edculo 39 del Decreto 1796 de 2000; ii.) que se tutelen como mecanismo transitorio los derechos invocados a favor del demandante y iii.) que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que reconozca y pague al actor la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida inicialmente por el Jugado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 correr traslado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, el Coordinador del Grupo de Prestaciones del Ministerio accionado manifest\u00f3 que exist\u00eda falta de competencia del Juzgado para conocer y fallar la demanda de la referencia, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La Sala Penal de ese Tribunal, mediante Auto del 6 de diciembre de 2004, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Defensa Nacional y al Coordinador de Prestaciones Sociales de ese Ministerio para que contestaran la demanda y al \u00faltimo para que anexara copia del expediente relacionado con el tr\u00e1mite otorgado a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez elevada por el accionante, as\u00ed como de los Decretos 1295 de 1994 y 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2004, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional present\u00f3 escrito mediante el cual manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la tutela, comoquiera que la Entidad no ha desconocido derecho alguno del actor, pues la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por invalidez que elev\u00f3 fue atendida oportunamente, mediante oficio MDASGPS-177 del 2 de septiembre de 2003, de conformidad con \u201cla normatividad especial, vigente y de obligatorio cumplimiento, aplicable al caso sub-ex\u00e1mine (SIC), no siendo procedente radicar expediente alguno en aplicaci\u00f3n a los principios de econom\u00eda y celeridad que deben caracterizar la Administraci\u00f3n, toda vez que no se reun\u00edan los presupuestos de ley para acceder a lo pedido, d\u00e1ndose respuesta como tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente, aportadas por el demandante son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia poco ilegible del informativo administrativo del Ej\u00e9rcito Nacional, relacionado con el accidente sufrido por el demandante. (Fls. 23 y 44, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 1621 del 7 de julio de 2002. (Fls. 24-26 y 45-47, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Orden Administrativa del 20 de septiembre de 2002 que da de alta, entre otros miembros de la reserva, al demandante. (Fls. 27-29 y 55-57, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de declaraci\u00f3n juramentada hecha ante Notario por Herson Rivas Grizalez, el 10 de septiembre de 2004, sobre el conocimiento que tiene del actor y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Fl. 30, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de declaraci\u00f3n juramentada hecha ante Notario por Julio C\u00e9sar Mosquera Aull\u00f3n, el 10 de septiembre de 2004, sobre el conocimiento que tiene del actor y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Fl. 31, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, mediante apoderado, contra el Ministerio de Defensa Nacional para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. (Fls. 32-41, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la reclamaci\u00f3n directa que hizo el apoderado del actor al Ministerio de Defensa Nacional de la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tiene derecho. (Fls. 42 y 43, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 004068 MDAPS-177, del 25 de marzo de 2003, del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informando el tr\u00e1mite otorgado a la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez al actor. (Fl. 49, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de memorial presentado por el actor ante el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitando informe sobre tr\u00e1mite de pensi\u00f3n. (Fl. 50, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio MDAGPS-177, sin fecha legible, suscrito por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dirigido al demandante, inform\u00e1ndole la negativa a reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. (Fls. 51 y reverso, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de 2 constancias suscritas por el Jefe de N\u00f3mina del Comando del Ej\u00e9rcito, de fecha febrero 25 de 2003, sobre la condici\u00f3n de soldado que tuvo el actor y un pago que se le presupuest\u00f3. (Fls. 52 y 53, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento que \u201ctrata evacuaci\u00f3n de la baja por disminuci\u00f3n de la capacidad (&#8230;)\u201d del actor. (Fl. 54, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poder otorgado por el actor a su apoderado para instaurar acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. (Fl. 58, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto admisorio de la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, mediante apoderado, sin fecha legible, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1. (Fls. 59 y 60, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial suscrito por el apoderado del actor al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, allegando copia de una consignaci\u00f3n, en cumplimiento del auto admisorio de la demanda. (Fl. 61, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del Decreto 21922 de 2004. (Fls. 5-8, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal de la Ley 9233 de 2004. (Fls. 9-12, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del Decreto 44334 de 2004. (Fls. 13-25, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio MDAGPS-177, sin fecha legible, suscrito por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dirigido al demandante, inform\u00e1ndole la negativa a reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. (Fls. 77 y reverso, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del Decreto 12955 del 22 de junio de 1994. (Fls. 78-93, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia informal del Decreto 17966 del 14 de septiembre de 1994. (Fls. 94-98, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 de diciembre de 2004, DENEGO la tutela por considerarla improcedente, pues, a su juicio, es otra la autoridad, con otro procedimiento y otra normatividad, la llamada a resolver sobre la titularidad del derecho que reclama el actor por este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo adverso a los intereses del demandante no obedece a la arbitrariedad o capricho de la autoridad que lo expidi\u00f3; al contrario, se sustent\u00f3 en el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 1796 de 2000, \u201cque era la normatividad preexistente a la situaci\u00f3n vinculada a la incapacidad laboral dictaminada al antes mencionado [el demandante], vigente tambi\u00e9n para la fecha en la cual fue emitida la rese\u00f1ada decisi\u00f3n denegatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 39 de ese Decreto s\u00f3lo preve\u00eda la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se hab\u00eda adquirido una incapacidad durante el servicio que implicaba la p\u00e9rdida igual o superior al 75% de la capacidad laboral y para los dem\u00e1s casos, de acuerdo con el art\u00edculo 37 del mismo Decreto, implantaba una indemnizaci\u00f3n, \u201ca la cual no aludi\u00f3 el apoderado de GARC\u00cdA TEJADA, pero que se comprob\u00f3 le fue cancelada a aquel en suma mayor a los 20 millones de pesos\u201d, de manera que la presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad y la pretensi\u00f3n de amparo planteadas en la demanda, fundadas en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, desconocen \u201cque el control difuso de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica reclamado\u201d resulta improcedente frente a la sentencia C-970 de 2003 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 cosa juzgada respecto a \u201clos porcentajes de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los servidores de la Fuerza P\u00fablica, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado mediante sentencia C-890 de 1999 [que trae en cita] donde se consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en la ley (SIC) 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el reconocimiento y pago de prestaciones como la pensi\u00f3n de invalidez es de creaci\u00f3n legal, aunque la tutela procede como mecanismo transitorio, siempre y cuando se verifique una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, que para el caso en estudio no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para la fecha de consolidaci\u00f3n del siniestro generador de la situaci\u00f3n que afect\u00f3 la salud del actor, la norma vigente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez era el art\u00edculo 39 del Decreto 1796 de 2000, en virtud del cual \u00e9sta se generaba \u00fanicamente ante la disminuci\u00f3n de un porcentaje igual o superior al 75%, en tanto que la dictaminada al demandante fue de 53,38%. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que \u201ccomo lo destaca tambi\u00e9n la representante de la autoridad accionada\u201d desde la sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la inmediatez constituye un presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0de manera que quien acude a ella debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino razonable \u201cde concreta ponderaci\u00f3n por parte del juez constitucional; exigencia echada de menos en este asunto\u201d, pues la acci\u00f3n de tutela fue promovida m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s (24 de noviembre de 2004) de expedido el acto administrativo (2 septiembre de 2003) que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y del cual se reprocha la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, as\u00ed como 8 meses despu\u00e9s de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de mismo acto ante el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que si se entendiera que lo que el demandante pretende es la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente en la actualidad, contenida en el Decreto 2192 del 8 de julio de 2004, que en su art\u00edculo 13 prev\u00e9 el derecho a una pensi\u00f3n mensual reducida ante una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75%, donde cabr\u00eda el caso del actor, \u201ctal controversia tiene entonces un car\u00e1cter puramente jur\u00eddico, esto es, referida al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de la norma posterior y, as\u00ed las cosas, su discernimiento resulta ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, advirti\u00f3 que en el plano del derecho a la igualdad no se encuentra un tratamiento discriminatorio en el asunto que permitiera conceder el amparo solicitado, pues el Decreto 2192 de 2004 \u00a0simplemente sustituy\u00f3 la indemnizaci\u00f3n establecida en el Decreto 1796 de 2000 \u201cliquidada y cancelada al aqu\u00ed solicitante, por esa otra prestaci\u00f3n a la que al parecer aspira el actor en forma complementaria y adicional\u201d. As\u00ed, descart\u00f3 la concurrencia de los presupuestos que permitieran la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, el 26 de enero de 2005, y solicit\u00f3 que al resolverse el recurso se tuviera en cuenta lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, pues en esas normas se establecen los derechos que se reclaman por medio de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, CONFIRM\u00d3 el fallo impugnado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral que declar\u00f3 no apto para el servicio al demandante le fue notificada y sin cuestionarla, present\u00f3 reclamaci\u00f3n directa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez, que le fue negada. Posteriormente instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1, siendo admitida la demanda en julio de 2004, con la pretensi\u00f3n de que se inaplicara por inconstitucional e ilegal el art\u00edculo 39 del Decreto 1796 de 2000 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez de origen profesional o por riesgo com\u00fan, ocasionada durante la prestaci\u00f3n del servicio como soldado voluntario, desde octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que no se evidenci\u00f3 en este proceso un perjuicio irremediable que permitiera su procedencia como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirm\u00f3 que en este caso se utiliz\u00f3 el mecanismo adecuado mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que cuenta con instrumentos aptos para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, como lo es la suspensi\u00f3n provisional del acto cuya nulidad se reclama y que, si no fue utilizado en la debida oportunidad, no resulta admisible pretender que prospere mediante esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que esa Corporaci\u00f3n ha reiterado que aceptar la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00f3rbitas propias de otros funcionarios a quienes el legislador les ha atribuido determinadas competencias \u201cequivale no s\u00f3lo a desnaturalizar el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino tambi\u00e9n a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda funcionales que informa el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que \u201ccontradice toda l\u00f3gica que transcurridos m\u00e1s de 17 meses desde el momento en que se emiti\u00f3 el acto administrativo que se considera como vulnerador de las garant\u00edas del solicitante y despu\u00e9s de 11 meses de haber iniciado el tr\u00e1mite ante el contencioso se acuda al amparo constitucional\u201d, pues la acci\u00f3n de tutela pretende cesar o evitar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales cuando el interesado se ve enfrentado a una lesi\u00f3n inminente o actual. Al respecto cit\u00f3 apartes de la sentencia SU-961\/99 de la Corte Constitucional sobre el alcance de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, para concluir, con apoyo en la sentencia T-418\/00 de esta Corporaci\u00f3n, que aunque la ley no se\u00f1ala un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer esa acci\u00f3n, tambi\u00e9n parece obvio que debe incoarse en un plazo razonable, para evitar \u201cque se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del dieciocho (18) de abril del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se contrae a establecer si se vulner\u00f3 alguno de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 el ex-soldado Garc\u00eda Tejada por la negativa del Ministerio de Defensa Nacional -a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales-, fundada en las normas del r\u00e9gimen especial establecido para los miembros de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que reclam\u00f3, en virtud de la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 53.38% que result\u00f3 como consecuencia de un accidente que sufri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio, en su condici\u00f3n de soldado voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de hecho planteada en el presente proceso, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i.) El demandante prest\u00f3 su servicio al Ej\u00e9rcito Nacional desde el 8 de enero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2002, cuando se hizo efectiva la orden de retiro por no ser apto para la vida militar, como consecuencia de una disminuci\u00f3n del 53.38% en su capacidad laboral, decretada por la Junta M\u00e9dica Militar el 7 de junio de 2002, luego de un accidente que sufri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio, el 29 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) En enero de 2003, mediante apoderado, el demandante reclam\u00f3 directamente ante el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales- el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pero le fue negada el 2 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 39 de l Decreto 1796 de 2000, vigente para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) El 29 de marzo de 2004, nuevamente mediante apoderado, el actor present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio accionado, para controvertir el acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Ese proceso se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) El 24 de noviembre de 2004 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia se\u00f1alaron que la tutela resultaba improcedente, por la existencia y efectiva utilizaci\u00f3n del medio de defensa judicial establecido para la protecci\u00f3n de los derechos del demandate, cuya controversia consideraron que pertenec\u00eda al \u00e1mbito legal, correspondiente al juez de lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, porque el principio de subsidiaridad desplaz\u00f3 la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ante la ausencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La diferencia en los porcentajes exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen ordinario y en el especial de las Fuerzas Militares, no vulneran el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-970 de 2003, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 exequibles \u201clas expresiones setenta y cinco (75%) y 75%, contenidas en los art\u00edculos 28, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 \u00a0de 2000, por haber operado la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con tales porcentajes de disminuci\u00f3n de capacidad laboral de los servidores de la Fuerza P\u00fablica, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado mediante la sentencia C-890 de 1999, donde se consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no toda diferenciaci\u00f3n implica necesariamente discriminaci\u00f3n, menos a\u00fan cuando es la propia Constituci\u00f3n la que establece un r\u00e9gimen excepcional pues seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cla existencia de reg\u00edmenes prestacionales diferentes no vulnera el derecho a la igualdad, salvo cuando se demuestra que sin raz\u00f3n justificada las diferencias surgidas en la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales\u201d. Al respecto, reiter\u00f3 los criterios se\u00f1alados en la sentencia C-080 de 1999. M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se sostuvo que \u201c[e]n principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales de seguridad social frente a la regulaci\u00f3n establecida por el sistema general de pensiones o de salud. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se descart\u00f3 la violaci\u00f3n al principio de igual con fundamento, entre otras, en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se trascriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido un\u00e1nime el criterio de esta Corporaci\u00f3n, al aceptar que el r\u00e9gimen pensional de las fuerzas armadas y de polic\u00eda es diferente al r\u00e9gimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados (sentencias C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003 y C-104 de 2003 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es el propio Constituyente quien en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, consagr\u00f3 que los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda estar\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial \u201cde carrera, prestacional y disciplinario\u201d, propio de ellas, determinado por la ley. En ese sentido, es claro que no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un r\u00e9gimen expresamente excepcionado por la Constituci\u00f3n y por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4. Ausencia de violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las disposiciones que integran la aludida prestaci\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes citados, la Corte encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce el estado de invalidez a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, no genera per se una discriminaci\u00f3n de la cual pueda predicarse la violaci\u00f3n del principio de igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusi\u00f3n: la primera, que el r\u00e9gimen especial tiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez. Y la segunda, que la forma de calificaci\u00f3n, calculo, liquidaci\u00f3n y monto de esta prestaci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, difiere sustancialmente del sistema regulado en el r\u00e9gimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. As\u00ed, lo que importa al r\u00e9gimen especial es regular la pensi\u00f3n de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio militar o de polic\u00eda, en tanto que al r\u00e9gimen com\u00fan le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempe\u00f1arse en cualquier \u00e1rea de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe una diferencia clara de beneficio a favor del r\u00e9gimen especial en lo que toca con el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Obs\u00e9rvese que mientras los militares y polic\u00edas tienen derecho a esta prestaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de adquirir una lesi\u00f3n o enfermedad durante el servicio, la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, adscrita al sistema de la Ley 100, requiere un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n (26 semanas) cuando la incapacidad se produce por riesgo com\u00fan o enfermedad no profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco es posible establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los porcentajes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general y los del r\u00e9gimen especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones. Como ya se anot\u00f3, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos, los reg\u00edmenes prestacionales en materia de pensi\u00f3n por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparaci\u00f3n, por lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ilustrar la diferencia que existe entre los m\u00e9todos de calificaci\u00f3n de las incapacidades en cada uno de los sistemas, resulta de importancia presentar el siguiente ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al margen de los beneficios adicionales que se otorgan a los miembros de la fuerza p\u00fablica en lo que corresponde al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es evidente que el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n de la aludida prestaci\u00f3n, por ser distinto en los dos sistemas, arroja frente a una misma lesi\u00f3n diversos \u00edndices de incapacidad, lo cual desvirt\u00faa que la diferencia de porcentajes exigidos para su reconocimiento sea por s\u00ed misma discriminatoria y afecte los derechos a la igualdad y al trabajo. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, si las lesiones o afecciones reciben distinto tratamiento en el r\u00e9gimen especial y en el r\u00e9gimen com\u00fan, es posible que una persona incapacitada y retirada del servicio activo se encuentre apta para desempe\u00f1arse en otros campos o \u00e1reas de trabajo pues, como se ha explicado, la calificaci\u00f3n de las incapacidades en el sistema prestacional de la fuerza p\u00fablica depende exclusivamente de los requerimientos propios de la actividad castrense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el apoderado del actor cuestion\u00f3 el hecho de que se hubiera negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a su representado con fundamento en el art\u00edculo 39 del Decreto 1796 de 20007, porque, a su juicio, es una norma inconstitucional que generaba un trato discriminatorio, en la medida en que exig\u00eda un \u201cmayor detrimento\u201d en la salud que el exigido en el art\u00edculo 46 del Decreto 1295 de 19948, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y, en conesecuencia, se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a \u00e9ste que resultaba m\u00e1s favorable para el actor, previa inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 citado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala encuentra que el art\u00edculo 39 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, cuya exequibilidad fue declarada en la sentencia C-970 del 21 de octubre de 2003, en cuanto a las expresiones relativas a los porcentajes requeridos en la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por ausencia de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, era la norma vigente durante todas las fechas en que se dearroll\u00f3 el episodio del exsoldado Garc\u00eda9, desde que sufri\u00f3 el accidente (el 29 de julio de 2001) hasta la fecha de reclamaci\u00f3n directa (el 3 de enero de 2003) ante el Ministerio de Defensa Nacional, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tiene derecho, de manera que la pretensi\u00f3n del apoderado del actor en cuanto a que se inaplicara esta norma por inconstitucional, queda descartada, sin perjuicio de que el Decreto 1796 de 2000 haya sido derogado por el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, que a su vez fue declarado inexequible por esta Corte, mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 200410 y reemplazado posteriormente por el Decreto 2192 del 8 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4611 del Decreto 1295 de 1994, que el apoderado del actor consideraba aplicable al caso de su representado, en lugar del 39 del Decreto 1796 de 2000, por ser m\u00e1s favorable, no obstante regular el r\u00e9gimen com\u00fan para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, fue declarado inexequible por esta Corte mediante sentencia C-452 del 12 de junio de 2002, con ponencia de Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otro mecanismo judicial eficaz de defensa. Los principios de subisdiaridad y de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Inexistenica de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como se puede apreciar, el debate planteado en el libelo de la demanda se refiere a la aplicaci\u00f3n de las normas anteriormente citadas, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del demandante; es un debate de orden legal que escapa a las competencias propias de esta Corte, por cuanto para ello el legislador radic\u00f3 en cabeza de otra autoridad esa competencia, que desplaza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, pues no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita determinar el car\u00e1cter fundamental del derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n por encontrarse en conexidad con uno de esa categar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el mecanismo principal para discutir el derecho cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 por v\u00eda de tutela ya se puso en marcha por iniciativa del apoderado del actor, al promover la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que actualmente se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido excepcionalmente que en los casos en que el derecho al reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el rango fundamental y permite su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la configuraci\u00f3n del derecho surge a partir de la verificaci\u00f3n de requisitos legales, cuyo examen, en principio, no es materia del juez de tutela, pues s\u00f3lo en caso de que existan implicaciones constitucionales dicho juez adquiere competencia12; situaci\u00f3n que no se configura en el presente asunto, tal como lo precisaron los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia cuando sostienen que otra es la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues como se dijo, el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende el plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente asunto el demandante no se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta que le impidan soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues no se prob\u00f3 la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida en un tiempo que desvirt\u00faa esa urgencia, esto es, 14 meses despu\u00e9s de la fecha en que se neg\u00f3 por la entidad accionada el derecho a la pensi\u00f3n y 8 meses despu\u00e9s de ejercer el mecanismo principal que desplaza la acci\u00f3n de tutela en virtud del principio de subsidiaridad, en cuanto no se comprometen derechos de rango constitucional . \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es necesario agregar que, aunque la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser instaurada dentro de un t\u00e9rmino razonable, el cual ser\u00e1 analizado teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso que se ponga en conocimiento del juez constitucional, pues ella opera de manera urgente, r\u00e1pida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es importante resaltar que como lo manifest\u00f3 el a quo, aunque el art\u00edculo 39 del Decreto 1796 de 2000 sirvi\u00f3 de fundamento a la entidad demandada para denegar la prestaci\u00f3n reclamada por el demandante pues preve\u00eda la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se hab\u00eda adquirido una incapacidad durante el servicio que implicaba la p\u00e9rdida igual o superior al 75% de la capacidad laboral y la reconocida al demandante fue de 53,38%, tambi\u00e9n lo es que para los dem\u00e1s casos, de acuerdo con el art\u00edculo 37 del mismo Decreto, exist\u00eda la previsi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n \u201ca la cual no aludi\u00f3 el apoderado de GARC\u00cdA TEJADA, pero que se comprob\u00f3 le fue cancelada a aquel en suma mayor a los 20 millones de pesos\u201d, de manera que, sobre esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n es el juez de la causa el llamado a resolver la eventual controversia, pues deber\u00e1 determinar el alcance de esa situaci\u00f3n del actor al haber recibido efectivamente una indemnizaci\u00f3n, de conformidad con las normas vigentes sobre esa materia, y pretender ahora el reconocimiento de otra prestaci\u00f3n, pues las dos, por su propia naturaleza cumplen con diferentes finalidades, tal como lo previ\u00f3 el ad quem en su providencia, la cual comparte esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, que denegaron la tutela de los derechos invocados por el demandante, mediante apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 15 de diciembre de 2004, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de marzo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado, por el se\u00f1or Flemyn Mendelson Garc\u00eda Tejada contra el Ministerio de Defensa Nacional -Coordinaci\u00f3n del Grupo de Prestaciones Sociales-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cpor el cual se desarrolla el r\u00e9gimen de pensiones de invalidez y sobre vivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cmediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal a) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor medio de la cual se fija le r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cpor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cpor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El apoderado del exsoldado Garc\u00eda present\u00f3 reclamaci\u00f3n directa ante el Ministerio accionado el 3 de enero de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a la que el actor estima tiene derecho, luego de ser dado de baja en el servicio el 30 de septiembre de 2002, por haberse declarado que no era apto para el mismo, como consecuencia de una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que fue decretada en un 53,38%, el 7 de junio de 2002, producida por la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en un accidente ocurrido en el servicio por la acci\u00f3n directa del enemigo el 29 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual consider\u00f3 \u201cprocedente reconocer la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas anteriores que consagraban el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica, y que hab\u00eda sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la parte org\u00e1nica del Texto fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 46. Para los efectos del presente decreto, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias T-143 y T-553 de 1998, T-775 de 2000, T-888 de 2001, T-026 de 2003 y T-272 y T 653 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-738\/05 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de reg\u00edmenes \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre el r\u00e9gimen com\u00fan y el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica no vulnera el derecho a la igualdad \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Negada con base en la legislaci\u00f3n existente respecto al r\u00e9gimen especial \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}