{"id":12659,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-739-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-739-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-05\/","title":{"rendered":"T-739-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador VIH despedido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No vulneraci\u00f3n dado que el despido del empleado portador de VIH no fue con ocasi\u00f3n de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1087502 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE ISRAEL SIERRA contra la ORGANIZACI\u00d3N DE SERVICIOS INTEGRADOS E.U. -EBEL INTERNACIONAL- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Unidad Judicial Municipal de Tocancip\u00e1-Gachancip\u00e1 y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE ISRAEL SIERRA contra la ORGANIZACI\u00d3N DE SERVICIOS INTEGRADOS E.U. -EBEL INTERNACIONAL LTDA.-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1996 el demandante ingres\u00f3 a laborar a la Empresa accionada como trabajador temporal y desde 1997 fue vinculado a la planta de producci\u00f3n en calidad de trabajador por contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En 1998, al sentir una mengua en su salud, el demandante acudi\u00f3 al m\u00e9dico y se le diagnostic\u00f3 \u201cinfecci\u00f3n por V.I.H.\u201d. Seg\u00fan afirm\u00f3 el propio demandante, inici\u00f3 su tratamiento en forma \u201cmuy normal y privada\u201d evitando que sus compa\u00f1eros de trabajo se enteraran y sin comunicarlo a la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2004 se le inform\u00f3 al demandante, mediante carta suscrita por la Gerente de Gesti\u00f3n Humana, que la Empresa hab\u00eda decidido cancelar el contrato de trabajo suscrito con \u00e9l, en forma unilateral y sin justa causa, por lo que le solicitaron que se acercara al consultorio m\u00e9dico de la Empresa a hacerse el examen de egreso. As\u00ed mismo le anunciaron que sus prestaciones sociales y la correspondiente indemnizaci\u00f3n estar\u00edan disponibles en la oficina de Gesti\u00f3n Humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante firm\u00f3 el documento de la liquidaci\u00f3n definitiva que le present\u00f3 la Empresa, el d\u00eda 8 de noviembre de 2004, aunque al final anot\u00f3: \u201cme reservo el derecho a reclamo\u201d. Y s\u00f3lo se realiz\u00f3 el examen de egreso, en el consultorio del doctor Kiril Pikieris de Castro, m\u00e9dico de la Empresa, el 19 de noviembre de 2004, cuando ya estaba desvinculado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 20 de diciembre de 2004, contra la Empresa accionada al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, intimidad personal, igualdad y vida (C.P., Arts. 25, 15, 13 y 11) al dar aquella por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato a t\u00e9rmino indefinido que hab\u00edan suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, lo que motiv\u00f3 esa determinaci\u00f3n fue el conocimiento que tuvieron sus jefes sobre los \u201crumores\u201d de su \u201cenfermedad de V.I.H., positivo\u201d a principios del a\u00f1o 2004 y las \u201cbromas y grafitis en ba\u00f1os y otros sitios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que su empleador no ha tenido la entereza de decirle que la causa del \u201cdespido\u201d fue, seg\u00fan afirm\u00f3 se ha filtrado entre sus compa\u00f1eros, la \u201cfalta de higiene y de seguridad que [representaba] para con los dem\u00e1s trabajadores de la empresa, debido a [su] enfermedad de V.I.H., su posible contagio y contaminaci\u00f3n no solo (SIC) del personal sino tambi\u00e9n de los productos que manipul[aba] (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor asegur\u00f3 que su vida corre riesgo \u201ceminente\u201d pues padece una \u201cenfermedad del orden CATASTR\u00d3FICA Y DEGENERATIVA, como lo es el V.I.H.\u201d. De la misma manera se\u00f1al\u00f3 que se siente discriminado por ser portador de esa \u201cenfermedad\u201d. De otra parte, consider\u00f3 vulnerado su derecho a la intimidad \u201cpues los jefes de la empresa no ten\u00edan por que (SIC) hacer p\u00fablica [su] condici\u00f3n de infectado con V.I.H., hecho que cre\u00f3 malestar entre [sus] compa\u00f1eros de trabajo (..)\u201d. -negrilla y may\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su situaci\u00f3n actual es cr\u00edtica porque \u00e9l depend\u00eda de su trabajo y como fue \u201cdespedido\u201d, al ser portador del V.I.H. positivo, le ser\u00e1 dif\u00edcil encontrar trabajo, comoquiera que actualmente en la mayor\u00eda de las empresas y organismos estatales exigen para los nuevos aspirantes un examen m\u00e9dico y \u201cen verdad que con [su] enfermedad ninguna empresa o entidad querr\u00e1 contratar[lo]\u201d. Agrego que vive con su se\u00f1ora madre, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, en un apartamento que paga gracias a un pr\u00e9stamo otorgado por Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la Empresa accionada: i.) que lo reintegre en las mismas condiciones en que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose; ii.) que le cancele los salarios dejados de percibir desde el 5 de noviembre de 2004 y hasta que lo reincorpore y iii.) que se abstenga de seguir vulnerando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 que, mediante Auto del 21 de diciembre de 2004, la rechaz\u00f3 por falta de competencia y la remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1. La Unidad Judicial Municipal de Tocancip\u00e1-Gachancip\u00e1, mediante auto del 12 de enero de 2005, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a la Empresa accionada para que ejerciera su derecho de defensa e informara: i.) cu\u00e1l fue el rendimiento laboral del demandante durante su tiempo de vinculaci\u00f3n a esa Empresa y ii.) cu\u00e1l fue el motivo por el cual el 5 de noviembre de 2004 hizo uso de la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el actor. As\u00ed mismo decret\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Nemesio Constantino Ram\u00edrez Yanquen, solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada actuando mediante apoderado, respondi\u00f3 el oficio del a quo, el 17 de diciembre de 2004, e inform\u00f3 que el rendimiento laboral del se\u00f1or Sierra al final de su relaci\u00f3n laboral fue deficiente, por lo que la Empresa, en vez de hacer uso de la facultad establecida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, concordante con el Decreto 1373 de 1966, resolvi\u00f3 dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo al se\u00f1or Sierra, a partir del 8 de noviembre de 2004, y pagarle su correspondiente indemnizaci\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 a su vez modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002. Agreg\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n que se le pag\u00f3 al se\u00f1or Sierra incluye tanto el lucro cesante como el da\u00f1o emergente, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, el apoderado de la Empresa contest\u00f3 la demanda de tutela, el mismo 17 de diciembre de 2004, consider\u00e1ndola improcedente, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al actor y en caso que \u00e9l quisiera ventilar sus pretensiones de reintegro y pago de salarios, cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues se trata de un problema eminentemente legal. Afirmaci\u00f3n que apoy\u00f3 en la sentencia T-474 de 2001 de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba del perjuicio irremediable, la urgencia o inminencia que justifique utilizar esta v\u00eda, seg\u00fan la sentencia T-729 de 1998 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino ratific\u00f3 que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefino que la Empresa ten\u00eda con el actor le fue terminado unilateralmente y sin justa causa, pero que se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que por ley le correspond\u00eda (que fue de $11\u2019953.423.oo). Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la entidad demandada jam\u00e1s tuvo conocimiento de la \u201cenfermedad\u201d que tiene el actor, lo cual se evidencia con la confesi\u00f3n que \u00e9l hizo en la demanda al afirmar que \u201cconside[r\u00f3] que lo mejor deb\u00eda ser mantener [su] enfermedad lo m\u00e1s privado posible (&#8230;)\u201d, de manera que mal puede entonces afirmar que la causa para la terminaci\u00f3n del contrato fuera el hecho de ser portador del V.I.H., pues, repiti\u00f3, la Empresa no ten\u00eda conocimiento de esa situaci\u00f3n. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que durante su permanencia en la Empresa, el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el hecho de que el 8 de noviembre de 2004, al recibir la liquidaci\u00f3n definitiva, el demandante no hubiera manifestado que ten\u00eda V.I.H. y solamente se limitara a escribir que se reservaba el derecho a reclamar. Tan cierto era el desconocimiento por parte de la Empresa sobre el estado de salud del actor que, aunque no es obligatorio1, se le orden\u00f3 a \u00e9ste que se realizara el examen m\u00e9dico de retiro con el doctor Kiril Pikieris de Castro, pero s\u00f3lo lo hizo despu\u00e9s de desvincularse de la entidad y fue a ese m\u00e9dico a quien le coment\u00f3 que era portador del V.I.H. El apoderado aport\u00f3 la declaraci\u00f3n ante Notario que realiz\u00f3 el doctor Pikieris para demostrar el desconocimiento sobre el estado de salud del actor por parte de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Empresa, adem\u00e1s, sostuvo que el se\u00f1or Sierra no le cont\u00f3 ni siquiera a su amigo personal Guido Rostegui (a quien conoce desde hace 12 a\u00f1os) que ten\u00eda el V.I.H., seg\u00fan lo corrobor\u00f3 este \u00faltimo en una declaraci\u00f3n ante Notario, que tambi\u00e9n se anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy amigo personal de JORGE ISRAEL SIERRA desde hace aproximadamente 12 a\u00f1os y lo conoc\u00ed cuando trabaj\u00e1bamos juntos en LABORATORIOS LEGRAND, amistad que se ha mantenido a lo largo de estos a\u00f1os cuando trabajamos juntos en la empresa [accionada] para la cual labor\u00f3 desde el d\u00eda 19 DE ENERO DE 1998, y en la cual tambi\u00e9n fui compa\u00f1ero de trabajo de JORGE ISRAEL SIERRA ya que ambos desempe\u00f1\u00e1bamos el cargo de SUPERVISORES en la Planta de la empresa ubicada en Tocancip\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de lo anterior, mantuvimos nuestra amistad y permanentemente convers\u00e1bamos, motivo por el cual doy fe bajo la gravedad de (SIC) juramento, que al menos a m\u00ed, nunca mi amigo JORGE ISRAEL SIERRA me cont\u00f3 o insinu\u00f3 que era portador del VIH, ni escuch\u00e9 entre el personal de la Planta ning\u00fan comentario al respecto\u201d. -Negrilla y may\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el apoderado afirm\u00f3 que la Empresa no someti\u00f3 a tratos discriminatorios al actor, ni podr\u00eda haberlo hecho, pues est\u00e1 claro que no ten\u00eda conocimiento de su estado de salud, aunque \u00e9l, en un acto de mala fe, as\u00ed lo haya afirmado. Adicionalmente, para demostrar que ese no es el tipo de tratos que la Empresa asume ante una situaci\u00f3n como la del demandante, aport\u00f3 el documento de la declaraci\u00f3n ante Notario realizada por el se\u00f1or Leonardo Guerra, trabajador actual de la entidad, quien se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) soy empleado de la empresa [accionada] desde el d\u00eda 8 de noviembre de 2000 y no tengo ning\u00fan inconveniente en informarle que soy un enfermo de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ingres\u00e9 a la empresa no padec\u00eda de esta grave enfermedad, la adquir\u00ed encontr\u00e1ndome al servicio de la empresa y cuando supe de la misma se lo notifiqu\u00e9 y a partir de ese instante lo que he recibido es un total apoyo moral y espiritual por parte de los directivos de la empresa, as\u00ed como la comprensi\u00f3n y ayuda de mis compa\u00f1eros de trabajo y en ning\u00fan caso me han discriminado laboral ni socialmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente, aportadas por el demandante son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta de terminaci\u00f3n del contrato, suscrita por la Gerente de Gesti\u00f3n Humana de la Empresa accionada, el 5 de noviembre de 2004, dirigida al se\u00f1or Sierra. (Fl. 10, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre el se\u00f1or Sierra y la Empresa accionada, el 14 de octubre de 1999 (la fecha aparece tachada y reemplazada por el 16 de noviembre) para \u00a0ser supervisor de envases y empaques. (Fls. 11 y 12, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, suscrito entre el se\u00f1or Sierra y la empresa accionada, el 5 de septiembre de 1996, para ser supervisor de envases. (Fls. 13 y 14, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento de liquidaci\u00f3n definitiva por los servicios prestados a la empresa accionada, a favor del se\u00f1or Sierra, de fecha 8 de noviembre de 2004. (Fl. 15, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento que muestra en un listado la historia de citas de control m\u00e9dico del se\u00f1or Sierra, en Compensar, entre el 30 de abril de 2003 y el 2 de septiembre de 2004. (Fls. 16-18, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de asistencia al seminario \u201cExcelencia en el Servicio\u201d otorgado al se\u00f1or Sierra. (Fl. 20, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de diploma otorgado al se\u00f1or Sierra por su participaci\u00f3n en el \u201cPrograma de Capacitaci\u00f3n en Procedimientos de Innovaci\u00f3n, en 2003\u201d. (Fl. 21, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen cl\u00ednico de egreso realizado al se\u00f1or Sierra, el 19 de noviembre de 2004, por doctor Kiril Pikieris de Castro, m\u00e9dico de planta de la Empresa accionada. (Fls. 22 y 23, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa accionada aport\u00f3 las siguientes pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial para actuar en nombre de la Empresa accionada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. (Fl. 42, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre el se\u00f1or Sierra y la Empresa accionada, el 14 de octubre de 1999 (la fecha aparece tachada y reemplazada por el 16 de noviembre) para ser supervisor de envases y empaques. (Fls. 53 y 54, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia sobre auxilio de transporte, suscrito entre el se\u00f1or Sierra y la Empresa accionada, el 14 de octubre de 1999 (aparece la fecha tachada y escrito a mano el 16 de noviembre). (Fl. 55, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de constancia sobre auxilio de alimentaci\u00f3n, suscrito entre el se\u00f1or Sierra y la Empresa accionada, el 14 de octubre de 1999 (aparece la fecha tachada y escrito a mano el 16 de noviembre). (Fl. 56, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato al se\u00f1or Sierra, el 5 de noviembre de 2004, suscrita por la Gerente de Gesti\u00f3n Humana de la Empresa. (Fl. 57, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento de liquidaci\u00f3n definitiva por los servicios prestados a la Empresa accionada, a favor del se\u00f1or Sierra, de fecha 8 de noviembre de 2004. (Fl. 58, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta del 5 de noviembre de 2004, suscrita por la Gerente de Gesti\u00f3n Humana al doctor Kiril Pikieris solicitando la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro al se\u00f1or Sierra, de conformidad con el art\u00edculo 57, numeral 1063, literal A del C. S. del T., para el 8 de noviembre de 2004. (Fl. 59, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de declaraci\u00f3n ante Notario realizada, el 14 de enero de 2005, por el se\u00f1or Leonardo Guerra, trabajador de la Empresa. (Fl. 60, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de declaraci\u00f3n ante Notario, de fecha 14 de enero de 2005, del se\u00f1or Guido Rostegui, amigo del se\u00f1or Sierra. (Fl. 61, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de declaraci\u00f3n ante Notario, de fecha 14 de enero de 2005, del doctor Kiril Pikieris, m\u00e9dico de la Empresa accionada. (Fl. 62, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social integral, donde aparece como afiliado el se\u00f1or Sierra, para los meses de septiembre a noviembre de 2004 y listado de n\u00f3mina y personal donde se relacionan aportes sobre sueldos y salarios y aparece el se\u00f1or Sierra. (Fls. 63-74, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la escritura p\u00fablica del poder otorgado al se\u00f1or Cardozo Luna. (Fls.71-81, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo decret\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Nemesio Constantino Ram\u00edrez Yanque, solicitado por el actor, y se practic\u00f3 el 14 de enero de 2005. El testigo se\u00f1al\u00f3 que conoce al demandante desde el a\u00f1o 1999 cuando ingres\u00f3 a trabajar en EBEL, aunque se retir\u00f3 hace 2 a\u00f1os; relat\u00f3 que \u201chacia octubre o finales del a\u00f1o pasado m\u00e1s o menos\u201d estuvo en EBEL llevando una hoja de vida que dej\u00f3 en la porter\u00eda, pero que pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para ingresar y fue al ba\u00f1o, donde encontr\u00f3 \u201cavisos donde hab\u00edan (SIC) palabras en contra de JORGE SIERRA que [era] supervisor de all\u00e1, dec\u00eda fuera supervisor sidoso de emulsiones, yo me sorprend\u00ed, y mirando m\u00e1s hab\u00eda m\u00e1s letreros, dec\u00eda fuera Jorge Sierra Sidoso del \u00e1rea, me pareci\u00f3 curioso y le pregunt\u00e9 a otros de los trabajadores que hab\u00edan (SIC) ah\u00ed, me dijeron que \u00e9l estaba enfermo, no me especificaron mucho, por lo cual le pregunt\u00e9 a otra persona que fue una excompa\u00f1era y me confirm\u00f3 que era que JORGE SIERRA ten\u00eda SIDA, y que la doctora RUTH MARIETA ya sab\u00eda y que seguramente lo iban a echar porque ella misma les hab\u00eda dicho que iban a tener que acostumbrarse a un solo (SIC) supervisor, por que (SIC) JORGE SIERRA se iba a retirar, pues eso me tom\u00f3 por sorpresa, yo no estaba enterado (&#8230;) despu\u00e9s llam\u00e9 a JORGE SIERRA y le pregunt\u00e9 si era cierto, \u00e9l me coment\u00f3 que s\u00ed estaba enfermo y estaba muy preocupado por que (SIC) ellos hab\u00edan cambiado mucho con \u00e9l sobre todo (SIC) la jefe MARIETA, y los mismos compa\u00f1eros que lo trataban de una manera muy diferente, pero igual \u00e9l estaba trabajando all\u00ed. (&#8230;)\u201d. Al preguntarle al \u201ctestigo\u201d si ten\u00eda conocimiento de la causa para la terminaci\u00f3n del contrato del se\u00f1or Sierra se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor lo que yo se (SIC) por lo que est\u00e1 enfermo de SIDA (&#8230;)\u201d. -may\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que en ese momento (de la declaraci\u00f3n) el se\u00f1or Sierra no se encontraba trabajando y que estaba asistiendo a tratamiento por medio de una E.P.S. que es la que asume los costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Judicial Municipal de Tocancip\u00e1-Gachancip\u00e1, mediante providencia del 25 de enero de 2005, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la Empresa accionada es un particular, respecto del cual no se configur\u00f3 alguna de las tres situaciones que ha establecido la Corte Constitucional para que sea procedente. Ellas son: i.) que est\u00e9 encargado de prestar un servicio p\u00fablico; ii.) que su conducta afecte grave o directamente el inter\u00e9s colectivo o iii.) que respecto a ese particular, el demandante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que si bien el demandante estuvo al servicio de la Empresa accionada, lo cierto es que al momento de instaurar la demanda de tutela \u00e9ste no se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n, pues ya se hab\u00eda desvinculado de aquella, y tampoco de indefensi\u00f3n, porque cuenta con otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, manifest\u00f3 que no est\u00e1 probado que la raz\u00f3n para despedir al demandante fuera porque \u201cel ex trabajador padeciera de SIDA\u201d, pues el propio actor manifest\u00f3 en su demanda que no se lo comunic\u00f3 a la entidad y aunque el se\u00f1or Ram\u00edrez Yanquen en su declaraci\u00f3n (solicitada por el demandante) se\u00f1al\u00f3 que la Empresa s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de salud del actor a trav\u00e9s de la jefe \u201cMarieta\u201d, lo cierto es que el se\u00f1or Ram\u00edrez Yanquen se enter\u00f3 porque se lo contaron sus excompa\u00f1eros de la accionada, pues \u00e9l no labora all\u00e1 desde hace 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las declaraciones aportadas por la parte accionada, realizadas por el m\u00e9dico de la Empresa, un amigo personal del actor que trabaja en la Empresa y otro trabajador de la Empresa que es portador del virus del V.I.H., aunque no fueron ratificadas ante el Juzgado, son de recibo pues no son el punto determinante para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se puede determinar cu\u00e1l fue el trato discriminatorio que se dio al demandante por parte de la Empresa, pues \u00e9l tampoco lo manifest\u00f3. En esas condiciones se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con otro medio de defensa como lo es el proceso laboral para solicitar su reintegro y pago de salarios, por lo que tampoco se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, el 31 de enero de 2005, y solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n de a quo. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda y resalt\u00f3 que no es cierto que la raz\u00f3n del despido fuera su bajo rendimiento, pues de las pruebas que \u00e9l aport\u00f3 se colige que su desempe\u00f1o como trabajador fue excelente y al proceso no se allegaron llamados de atenci\u00f3n que contradijeran esa afirmaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que aunque efectivamente tiene otros medios de defensa, solicita el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, mientras acude a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, pero a diferencia de \u00e9l, estim\u00f3 que el demandante s\u00ed estaba legitimado para instaurar la demanda contra la Empresa accionada, en virtud de la relaci\u00f3n laboral que tuvieron. Sin embargo, no se prob\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del actor con la demandada haya tenido como causa \u201csu condici\u00f3n de enfermo de SIDA\u201d y de las pruebas que obran en el expediente no se deduce violaci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera que la controversia est\u00e1 llamada a ser resuelta por los jueces laborales. As\u00ed mismo no encontr\u00f3 probado el perjuicio irremediable, ya que \u201cen caso de haberse producido un da\u00f1o se permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho y es precisamente lo que se pretende con la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del 18 de abril de 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de una persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana -V.I.H.-, implica necesariamente la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, aun cuando no est\u00e9 probado que su desvinculaci\u00f3n la motiv\u00f3 esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prohibici\u00f3n de discriminar a los enfermos del SIDA y a los portadores del virus V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>Hace casi una d\u00e9cada, esta Corte, en sentencia SU-256 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, abord\u00f3 el tema relativo a la necesidad de erradicar la discriminaci\u00f3n, especialmente de tipo laboral y social, a la cual est\u00e1n sometidas las personas que son portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana, conocido como el V.I.H., o que padecen el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, enfermedad denominada SIDA (por sus siglas en espa\u00f1ol), pues, dijo la Corte, \u201c[e]n el Estado contempor\u00e1neo es impensable la existencia de &#8220;ghettos&#8221;, como otrora exist\u00edan con los individuos de alguna raza, o los portadores de enfermedades como la lepra. El concepto de &#8220;intocables&#8221;, ha quedado revaluado por el devenir hist\u00f3rico, que se orienta a hacer m\u00e1s s\u00f3lido el principio de igualdad. El grado de civilizaci\u00f3n de una sociedad se mide, entre otras, por la manera como coadyuva con los d\u00e9biles, los enfermos y en general con los m\u00e1s necesitados y no, en cambio, por la manera como permite su discriminaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es indispensable comprender que aunque el SIDA e inclusive su agente causal, el V.I.H., son considerados un flagelo para la humanidad y el riesgo de su propagaci\u00f3n es muy grande, tambi\u00e9n \u201ces evidente que, por falta de informaci\u00f3n y de concientizaci\u00f3n m\u00e1s amplias, los enfermos de Sida, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminaci\u00f3n social y laboral, no s\u00f3lo en nuestro medio sino en el resto del mundo\u201d y el Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n porque i.) la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, ya que la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social y ii.) porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala reitera \u201cla necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminaci\u00f3n, ni de ninguna arbitrariedad por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n. Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto trazado, la Sala entra a estudiar el caso sometido a estudio, previa la aclaraci\u00f3n de los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>i.) Al se\u00f1or Sierra se le diagnostic\u00f3 \u201cInfecci\u00f3n por VIH\u201d, seg\u00fan \u00e9l afirm\u00f3 desde el a\u00f1o 1998, pero no se encuentra enfermo de SIDA pues no ha desarrollado la enfermedad; se encuentra en una fase variable de la infecci\u00f3n cr\u00f3nica con V.I.H., que se caracteriza por la ausencia de s\u00edntomas asociados. \u201cEsta situaci\u00f3n de infecci\u00f3n sin enfermedad es a lo que se denomina personas seropositivas, ya que pueden contagiarlo a otras personas\u201d4. Para las personas tanto sintom\u00e1ticas como asintom\u00e1ticas se recomienda una terapia con agentes antivirales cuyo recuento de \u201cCD4 sea de 500 o menos\u201d5. El CD4 es un indicador del funcionamiento inmunol\u00f3gico que en los portadores del VIH, sean o no sintom\u00e1ticos, disminuye a medida que va avanzando la etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n tiene especial relevancia, comoquiera que para la fecha de instaurar la demanda de tutela y seg\u00fan los documentos que el mismo demandante aport\u00f3 con el libelo, tuvo su \u00faltima visita de control en la E.P.S. Compensar, el 10 de noviembre de 2004, en la que se encontr\u00f3 que est\u00e1 \u201cAsintom\u00e1tico\u201d (y as\u00ed lo evidencia el documento en todas las citas a las que acudi\u00f3 entre el 30 de abril de 2003 y 10 de noviembre de 2004), con un recuento de \u201cCD4 793\u201d6, que es mayor al reportado en los ex\u00e1menes del 7 de abril del mismo a\u00f1o que fue de \u201cCD4 640\u201d. En otras palabras, el demandante ha respondido positivamente al tratamiento al cual se ha sometido, pues su conteo de CD4 ha aumentado y, en consecuencia, presenta una mejor\u00eda. Al respecto vale la pena se\u00f1alar que \u201choy en d\u00eda no se puede afirmar que todas las personas infectadas con el VIH desarrollan inevitablemente el SIDA\u201d7, de manera que ser portador del virus V.I.H., no implica forzosamente que se est\u00e1 en riesgo de perder, por esa causa, la vida. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) En el caso sujeto a examen, la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra un particular y, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, resulta procedente como quiera que el demandante se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la organizaci\u00f3n privada8, pues aunque para el momento de promover la demanda el actor ya no era empleado de la Empresa accionada, el supuesto desconocimiento de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, se dio dentro del marco de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de naturaleza laboral, en la que se evidencia la subordinaci\u00f3n del trabajador hacia el empleador. De manera que, por este aspecto la Sala estima procedente la demanda, como acertadamente lo concluy\u00f3 el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la desvinculaci\u00f3n laboral no est\u00e1 relacionada con el estado de salud del trabajador, espec\u00edficamente, con la circunstancia de ser portador del virus del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 establecido en la sentencia SU-256 de 19969, de esta Corte, lo que se reprocha desde el punto de vista constitucional, en lo que tiene que ver con las personas que est\u00e1n infectadas del virus del VIH o padecen la enfermedad que se desarrolla a partir de \u00e9l -el SIDA-, no es el despido en s\u00ed mismo -al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia -que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 infectado con el virus -VIH- o padezca el s\u00edndrome que desarrolla -SIDA-. En efecto, la Corte en esa providencia sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situaci\u00f3n puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una &#8220;obligaci\u00f3n de preservarle a perpetuidad en su cargo&#8221;, no puede ser despedido precisamente por su condici\u00f3n de infectado del virus, pues esta motivaci\u00f3n implica una grave segregaci\u00f3n social, una especie de apartheid m\u00e9dico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminaci\u00f3n (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo como es la Corte Constitucional, guardiana de la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Pol\u00edtica, no puede abstenerse de hacer un pronunciamiento respecto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, en este caso la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, cuya motivaci\u00f3n implica una ostensible violaci\u00f3n de los derechos que ella tutela. Es \u00e9sta una cuesti\u00f3n que evidentemente es de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed como en el \u00e1mbito del derecho \u00a0civil se estudia c\u00f3mo la causa inmoral o il\u00edcita vicia de nulidad la manifestaci\u00f3n de la voluntad humana, en el caso que nos ocupa, la motivaci\u00f3n que en s\u00ed misma es lesiva de derechos fundamentales, hace que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que en tal motivaci\u00f3n toma pie no pueda surtir efectos, porque precisamente dichos efectos se erigen como la concreci\u00f3n material de la violaci\u00f3n de los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, la Corte estima que el despido motivado en la consideraci\u00f3n de ser el empleado portador asintom\u00e1tico del virus V.I.H. , no puede ser avalado por el Estado por atentar contra los derechos a la dignidad y a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. No existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-256 del \u00a030 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la terminaci\u00f3n de un contrato motivado en la consideraci\u00f3n de ser el empleado portador asintom\u00e1tico del virus V.I.H. atenta contra los derechos a la dignidad y a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, de manera que no existe libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral, pues si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.10 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El demandante empez\u00f3 a trabajar en la organizaci\u00f3n accionada en 1996 y desde 1997 se vincul\u00f3 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido; en el a\u00f1o 1998 al demandante se le diagnostic\u00f3 infecci\u00f3n por V.I.H., pero no se lo coment\u00f3 a nadie y se someti\u00f3 a tratamiento de una manera silenciosa y privada. La Empresa accionada le termin\u00f3 el contrato unilateralmente y sin justa causa, en noviembre de 2004, y el demandante consider\u00f3 que la verdadera causa fue su condici\u00f3n de portador del virus de V.I.H., por lo que estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, intimidad personal, igualdad y vida, cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 la tutela considerando que estaba dirigida contra un particular frente al que no se configur\u00f3 alguna de las situaciones que permitiera su procedencia; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del actor y, especialmente, que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral tuviera origen en su condici\u00f3n de portador del V.I.H.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia, previa impugnaci\u00f3n del actor, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pero aclar\u00f3 que \u00e9ste s\u00ed estaba legitimado para instaurar la demanda contra la Empresa, que es un particular, por encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Sin embargo, afirm\u00f3 que no se encontr\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad entre la situaci\u00f3n del actor y el despido y, por lo tanto, no se prob\u00f3 la discriminaci\u00f3n alegada. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental ni perjuicio irremediable y, en consecuencia, la controversia deb\u00eda ser dirimida por los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, en el presente caso la Sala no encuentra demostrado que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del demandante haya tenido como causa su condici\u00f3n de portador del V.I.H., aunque durante el proceso de la tutela lo haya asegurado de manera insistente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, no es posible concluir que el empleador hubiera tenido conocimiento de que el se\u00f1or Sierra era portador del virus de V.I.H. ni que lo hubiera discriminado por su condici\u00f3n y mucho menos que la causa de la terminaci\u00f3n del contrato haya sido esa. N\u00f3tese que el m\u00e9dico que le hizo el examen de retiro (el 19 de noviembre, cuando ya se hab\u00eda finalizado la relaci\u00f3n laboral) tuvo conocimiento de que era portador del virus, porque el propio demandante se lo manifest\u00f3 en esa cita; Igualmente, el amigo personal del se\u00f1or Sierra, que lo conoce hace 12 a\u00f1os, declar\u00f3 que \u00e9l nunca le coment\u00f3 algo respecto a esa misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la declaraci\u00f3n del trabajador de la Empresa, que asegur\u00f3 que es portador del virus del V.I.H., en la que manifest\u00f3 que cuando puso en conocimiento de \u00e9sta esa situaci\u00f3n recibi\u00f3 total apoyo moral y espiritual por parte de compa\u00f1eros y directivos, descarta la discriminaci\u00f3n que alega el actor por parte de la accionada y que, adem\u00e1s, tampoco fue probada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al no establecerse la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del accionante, pues no se encontr\u00f3 una relaci\u00f3n causal entre su condici\u00f3n de portador del virus de V.I.H. y la terminaci\u00f3n del contrato por parte de la Empresa, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de las pruebas que obran en el expediente no se evidencia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado por el empleador o que sea responsabilidad de \u00e9ste que se haya conocido su situaci\u00f3n p\u00fablicamente, como el actor afirma que sucedi\u00f3, pero que, tampoco, se prob\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, entonces, que el asunto puesto en conocimiento de los jueces de tutela es una controversia que debe ser debatida ante la justicia ordinaria y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (C.P., art. 86). Es claro, adem\u00e1s, que el actor recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que la organizaci\u00f3n le entreg\u00f3 y que seg\u00fan la declaraci\u00f3n de su excompa\u00f1ero de trabajo, el se\u00f1or Ram\u00edrez Yanquen, que \u00e9l solicit\u00f3, el costo del tratamiento que se est\u00e1 realizando es asumido por la E.P.S. que, seg\u00fan los documentos que aport\u00f3 el actor, es Compensar. Al menos hasta el momento de instaurar la presente demanda, de manera que el derecho a la salud del actor no se encuentra vulnerado, ni lo estuvo durante el tiempo que trabaj\u00f3 para la Empresa accionada, que pag\u00f3 oportunamente los aportes al sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la afirmaci\u00f3n del Empleador seg\u00fan la cual el actor de mala fe dej\u00f3 de informarle sobre su situaci\u00f3n y a\u00fan as\u00ed afirma que la Empresa s\u00ed ten\u00eda conocimiento, esta Corporaci\u00f3n considera importante recordar que el trabajador, al iniciar la relaci\u00f3n laboral y durante el transcurso de la misma, no est\u00e1 obligado a expresar ni a divulgar el aludido hecho, pues as\u00ed lo ha establecido el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de evitar su discriminaci\u00f3n y aislamiento social. Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n qued\u00f3 expresada en la providencia antes citada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido nuestro legislador al proferir las leyes 09 de 1979 y 10 de 1990, cuyo decreto reglamentario 0559 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 22 la prohibici\u00f3n de exigir pruebas tendientes a determinar la infecci\u00f3n por el V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral, en un claro prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n de las personas asintom\u00e1ticas infectadas de este virus; y as\u00ed mismo, y con igual esp\u00edritu, en el art\u00edculo 35 establece que los trabajadores no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el virus&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente se\u00f1alar que, de conformidad con lo establecido en el art. 35 del Decreto 1543 de 199711 (seg\u00fan el cual los trabajadores no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el V.I.H. o padecer del SIDA), no constituye causal de despido el hecho de estar infectado por el V.I.H. o de haber desarrollado alguna enfermedad asociada al SIDA, sin perjuicio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a las normas laborales. Esta aclaraci\u00f3n se hace, para orientar al demandante ante su temor a solicitar trabajo en cualquier otra empresa, pues no est\u00e1 permitido que se le solicite el examen para saber si tiene o no el virus del VIH o si ha desarrollado la enfermedad del SIDA u otra por la que puedan discriminarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1n los fallos de instancia, que denegaron la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Sierra, por las razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Unidad Judicial Municipal de Tocancip\u00e1-Gachancip\u00e1, el 25 de enero de 2005, que deneg\u00f3 la tutela y por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, el 2 de marzo de 2005, que confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n, dentro del proceso del se\u00f1or Jorge Israel Sierra contra la Organizaci\u00f3n de Servicios Integrados E.U. -EBEL Internacional-, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la sentencia del 22 de julio de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, Radicaci\u00f3n 12.117. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU-256 de 11996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan un estudio realizado por la empresa PULSOMED S.A., dedicada a la \u201cinformaci\u00f3n sobre temas de salud, formada por profesionales de reconocido prestigio y experiencia en la Asistencia Sanitaria, cuyo misi\u00f3n es ofrecer a los usuarios de Internet de habla hispana una informaci\u00f3n de salud accesible, actualizada y entendible para ayudar a tomar decisiones sanitarias, mejorando la calidad de vida y el bienestar de todas las personas\u201d La empresa est\u00e1 Inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia de Vizcaya el 26.04.1995, Tomo 3205 de Sociedades, Folio 49, Hoja BI-13545, Inscripci\u00f3n 5\u00aa. Con sede en Col\u00f3n de Larre\u00e1tegui 26, 3J 48009 BILBAO-ESPA\u00d1A.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan ex\u00e1menes paracl\u00ednicos realizados el 6 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cmediante el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de transmisi\u00f3n sexual (ETS)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-739\/05 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador VIH despedido \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No vulneraci\u00f3n dado que el despido del empleado portador de VIH no fue con ocasi\u00f3n de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1087502 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE ISRAEL SIERRA contra la ORGANIZACI\u00d3N DE SERVICIOS INTEGRADOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}