{"id":1266,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-327-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-327-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-94\/","title":{"rendered":"T 327 94"},"content":{"rendered":"<p>T-327-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-327\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>Las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, &nbsp;o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Viabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>No toda v\u00eda de hecho re\u00fane las caracter\u00edsticas necesarias para incoar la acci\u00f3n referida, porque, para que sea viable requiere no s\u00f3lo que se afecte un derecho fundamental, sino que adem\u00e1s se presente cierta gravedad e inminencia en la vulneraci\u00f3n o amenaza. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/VIA DE HECHO\/DESEMBARGO-Auto que lo niega\/INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS MUNICIPALES &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede arguir contra el criterio anterior, el hecho de que la Corte en Sentencia No. C-103 de 1994 declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relacionado exclusivamente con la validez indiscutible del Certificado del Director General de Presupuesto, porque la situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con anterioridad a la referida providencia de esta Corporaci\u00f3n que produce, como toda inexequibilidad -salvo que la sentencia se\u00f1ale alcances diferentes- efectos hacia el futuro a diferencia de la declaratoria de nulidad, que opera retroactivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente &nbsp;No. &nbsp;T-30689&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de tutela &nbsp;radicado &nbsp;bajo el n\u00famero &nbsp;T-30689, &nbsp;adelantado por &nbsp;el municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) en contra del doctor Angel Barraza Monta\u00f1o, Juez Promiscuo del Circuito de ese municipio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), mediante apoderado judicial, interpuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado judicial del municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), que dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo No. 2166 adelantado por Roberto Manotas Mart\u00ednez en contra de su representado, el Juez Promiscuo del Circuito de dicha localidad orden\u00f3 el embargo de los recursos provenientes de las transferencias recibidas por concepto del IVA, por un monto de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), los cuales se encontraban depositados en la cuenta corriente No. 759-04404-3 del Banco Ganadero. &#8220;Los dineros embargados -dice el apoderado de la accionante-, provienen de la transferencia del IVA que bimensualmente gira al municipio la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica&#8221;. Ante esta situaci\u00f3n, y con fundamento en el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989, el art\u00edculo 5o. del Decreto 3040 de 1982 y el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 solicitud de desembargo de los citados dineros; dicha solicitud fue denegada el d\u00eda 27 de octubre de 1993. A juicio del mandatario del municipio de Sabanalarga, este auto que deneg\u00f3 el desembargo es violatorio del debido proceso, pues se ignor\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que &#8220;el se\u00f1or Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al no acceder al desembargo de los dineros del IVA, ha expresado en su providencia de octubre 27 de 1993, objeto de esta acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que tales dineros son inembargables cuando est\u00e1n incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan disposici\u00f3n de la Ley 38\/89, &nbsp;estos mismos dineros son embargables cuando entran al Municipio&#8221;, y cita un aparte del mencionado auto, en el cual se sostiene que &#8220;para que los citados dineros cedidos o &#8216;transferidos&#8217; a los municipios sean inembargables se hace necesario que se dicte una norma legal que expresamente as\u00ed lo ordene&#8221;. As\u00ed, a juicio del apoderado del municipio de Sabanalarga, &nbsp;el Juez Promiscuo del Circuito de ese municipio desconoce el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8220;El IVA -afirma- es una renta nacional de la que participan los municipios por disposici\u00f3n del art\u00edculo 357 de la Carta, con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, como es la de financiar los servicios p\u00fablicos y lograr el bienestar de la poblaci\u00f3n tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 365 y 366 de la Carta. Por tanto, no es necesario que el legislador dicte una norma que espec\u00edficamente as\u00ed lo exprese cuando es la Constituci\u00f3n Nacional la que en las normas antes citadas as\u00ed lo indican, pues con qu\u00e9 va a dar cumplimiento el citado Municipio a los planes y programas, cuando los dineros del IVA que vienen &nbsp;con destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, son embargados por un Juez que desconociendo la Constituci\u00f3n dicta una providencia arbitraria para burlarla, aspecto que ning\u00fan Juez del pa\u00eds ha hecho porque son respetuosos de las normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera el representante de la parte accionante que la providencia de fecha 27 de octubre de 1993 constituye una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n de que contiene una actuaci\u00f3n &#8220;arbitraria y caprichosa&#8221; del accionado, &nbsp;que es violatoria de la Constituci\u00f3n y la ley, y por tal raz\u00f3n susceptible de ser objeto de acci\u00f3n de tutela, y adem\u00e1s, porque seg\u00fan el ordenamiento procesal civil, el auto que niega el desembargo no puede ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el apoderado del municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) que se ordene al se\u00f1or Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad, que decrete el desembargo de los dineros del IVA que fueron embargados mediante auto de 1o. de septiembre de 1993, &#8220;petici\u00f3n que fue rechazada mediante providencia de octubre 27\/93, con violaci\u00f3n flagrante de la Constituci\u00f3n y de la Ley, y ante lo cual carezco de recursos para defender los intereses del Municipio que estoy apoderando&#8221;, y adem\u00e1s, que se condenara al accionado al pago de los da\u00f1os y perjuicios causados a su mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 1993, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a-quo que, pese a ser ciertas las afirmaciones del apoderado del municipio de Sabanalarga, en el sentido de que, contra las providencias que niegan el desembargo no es procedente el recurso de apelaci\u00f3n, &#8220;el demandado embargado s\u00ed tiene recursos o medios de defensa judiciales a ejercer dentro del proceso, id\u00f3neos y efectivos en materia de protecci\u00f3n inmediata, si estima desacertada tal declaratoria&#8221;. La Sala consider\u00f3 que la peticionaria ha podido interponer los recursos de ley contra el auto que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares previas; agreg\u00f3 que &#8220;si el accionante en el caso sub examine no interpuso las medidas aludidas dentro de la oportunidad legal para ello, mal puede ahora, afirmando carecer de medios efectivos, acudir a la tutela para obtener lo pretendido, pues tal omisi\u00f3n se debi\u00f3 a un acto propio suyo y no a uno imputable al Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el auto de fecha 21 de octubre de 1993, del cual se dice que constituye una v\u00eda de hecho, &#8220;contiene reflexiones e interpretaciones de normas que se refieren al presupuesto nacional, la inembargabilidad, las rentas municipales que constituyen el criterio de ese funcionario. Determinar si resulta acertada o no, compete a su superior jer\u00e1rquico por v\u00eda de apelaci\u00f3n, la cual como ya se vio no interpuso el interesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda 15 de noviembre de 1993, el apoderado del municipio de Sabanalarga impugn\u00f3 el fallo de fecha 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio del memorialista, la solicitud de desembargo es un acto procesal aut\u00f3nomo que no requiere que previamente se haya interpuesto alg\u00fan recurso en contra del auto que decreta los embargos. Tras hacer su an\u00e1lisis del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, anota que &#8220;si bien es cierto que el legislador dej\u00f3 un vac\u00edo en esta disposici\u00f3n al no contemplar taxativamente en el art\u00edculo 351 del C.P.C. el recurso de apelaci\u00f3n, el mismo legislador en forma clara y precisa dispuso la obligaci\u00f3n del Juez de desembargar una vez recibida la certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto&#8221;. &nbsp;Considera que el accionado, al no atender dicha norma, ha adoptado una v\u00eda de hecho cuyos efectos nocivos s\u00f3lo pueden ser reparados mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 18 de enero de 1994, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el fallo de fecha 12 de noviembre de 1993, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el municipio de Sabanalarga. &nbsp;<\/p>\n<p>Exponiendo unas brev\u00edsimas consideraciones, encontr\u00f3 el ad-quem que, efectivamente el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual era interponer los recursos de ley contra el auto que decret\u00f3 el embargo de los dineros del municipio, recibidos como transferencias por concepto del IVA, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Las v\u00edas de hecho ri\u00f1en con el derecho fundamental al debido proceso, el cual es una forma leg\u00edtima universal que no admite excepci\u00f3n alguna, aunque s\u00ed adecuaci\u00f3n a las circunstancias reales. Lo anterior no quiere decir que el sistema jur\u00eddico est\u00e9 encerrado bajo una formalidad inflexible y absoluta. Hay que entender el debido proceso en su contexto: la formalidad jam\u00e1s prevalece sobre el derecho substancial, es cierto, pero el derecho substancial encuentra su cauce jur\u00eddico, su desarrollo adecuado y su estabilidad jur\u00eddica en la formalidad debida, la cual tiene como uno de sus resultados, la certeza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que mirar la forma jur\u00eddica como antag\u00f3nica del derecho substancial, ni como un requisito para su eficacia, sino como una garant\u00eda del derecho. Cuando se consagr\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica el debido proceso como derecho fundamental, se reconoci\u00f3 con ello que hay formalidades necesarias para el justo desarrollo de las pretensiones jur\u00eddicas, como garant\u00edas connaturales al orden social conforme a derecho. Pero la Carta no se\u00f1al\u00f3 un sistema r\u00edgido e inflexible, se repite, sino que reconoci\u00f3 una garant\u00eda procesal universal, debida a toda persona, de suerte que el proceso es substancial, no como requisito, sino como garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, &nbsp;o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos, pues, cada uno de estos elementos concurrentes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la conducta del agente carezca de fundamento legal &nbsp;<\/p>\n<p>Es conocido el principio rector del Estado de Derecho seg\u00fan el cual las autoridades p\u00fablicas tan s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 permitido por la ley, mientras que los particulares gozan de un margen de indeterminaci\u00f3n bastante amplio, ya que pueden hacer todo aquello que no les est\u00e1 prohibido. En este caso la que permite o prohibe es la depositaria de la autoridad, es decir, la ley, como manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad general en orden al bien com\u00fan. De acuerdo con lo anterior, la ley es el principio de raz\u00f3n suficiente para toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, de suerte que no puede ni omitir los deberes ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;Lo que no est\u00e9 permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ning\u00fan aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley autoriza al &nbsp;funcionario p\u00fablico, legitima su poder, siempre y cuando dicho funcionario ajuste su conducta al mandato legal. De ah\u00ed que los que detentan el poder p\u00fablico, en estricto sentido, son mandatarios de la ley, en virtud de ser \u00e9sta la suprema autoridad dentro de la estructura del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el agente p\u00fablico que no tenga un fundamento legal en su actuaci\u00f3n, carece de principio de legitimidad, y en tal sentido su actuaci\u00f3n no vincula al Estado, por no estar conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la actividad judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho es el mundo de la objetividad. De manera que para que el acto de una autoridad judicial est\u00e9 legitimado, debe obedecer a la objetividad legal. Todo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto de la voluntad no general sino subjetiva del juez. Dentro del sistema jur\u00eddico que impera en Colombia, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, por dos razones: primera, porque el juez no crea el derecho; segunda, porque toda su actividad es reglada, es decir, ordenada por la ley. &nbsp;Lo anterior &nbsp;no quiere decir que el juez no tenga un margen de interpretaci\u00f3n de la norma, de reflexi\u00f3n y de adecuaci\u00f3n del texto legal a las circunstancias reales y concretas, pues su funci\u00f3n as\u00ed lo exige. Pero lo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. Esto \u00faltimo es importante, porque la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed se concrete en un individuo y tenga efectos inter-partes, siempre es la concreci\u00f3n de la voluntad general al asunto en particular; en otras palabras, es la adecuaci\u00f3n del todo a cada una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de manera grave e inminente &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que prov\u00e9 el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela ser\u00eda otro mecanismo adicional de esa misma ley, lo cual contrar\u00eda la intenci\u00f3n Constitucional (Art. 86) que le asign\u00f3 la condici\u00f3n de remedio judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, de manera que &#8216;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una &#8216;v\u00eda de hecho&#8217;, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8216;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8217;, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han &#8216;desnaturalizado&#8217; &#8221; (Sentencia No. T-442 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que la Sala reitera &nbsp;es &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;basta &nbsp;con &nbsp;aludir &nbsp;a un derecho &nbsp;fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho&nbsp; grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no exista otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho en que incurre el juez no debe, en principio, tener remedio por otra v\u00eda judicial, ya que la intenci\u00f3n del Constituyente es que la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo subsidiario, y no una v\u00eda alterna a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuesti\u00f3n que carecer\u00eda de sentido. Siempre debe haber una necesidad de acudir a la tutela, y no una mera opci\u00f3n. Si se interpone la acci\u00f3n de tutela es porque hay un principio de raz\u00f3n suficiente que lo justifica. No se instituy\u00f3 este mecanismo como &nbsp;un medio &nbsp;de &nbsp;sustituci\u00f3n, &nbsp;sino como &nbsp;un &nbsp;medio &nbsp;subsidiario -regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero a\u00fan en este caso se sustituye la v\u00eda ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudir\u00eda a la v\u00eda ordinaria de todas maneras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sentado jurisprudencia clara sobre las v\u00edas de hecho, como elemento perturbador de la certeza judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina de las v\u00edas de hecho ha sido ampliamente preconizada por el derecho administrativo con el objeto de contrarrestar ciertas patolog\u00edas de los &#8216;hechos humanos subjetivos&#8217;, las v\u00edas de hecho, consideradas como expresiones il\u00edcitas y anormales de la actividad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tradicionalmente se ha se\u00f1alado la existencia de los siguientes elementos para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n estatal: 1) Una operaci\u00f3n material, o un acto, que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n, 2) Un juicio sobre la actuaci\u00f3n que desnaturaliza &nbsp;su car\u00e1cter jur\u00eddico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) &nbsp;Una grave lesi\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En este orden de ideas, si el juicio administrativo que determina la existencia de una v\u00eda de hecho es el resultado de una contradicci\u00f3n frontal entre un acto y la racionalidad m\u00ednima legal que orienta a la administraci\u00f3n, en materia constitucional es posible detectar situaciones semejantes cuando la actuaci\u00f3n se encuentre del todo alejada de las exigencias m\u00ednimas que el orden constitucional requiere de las personas, y en el caso concreto, de los jueces. As\u00ed las cosas, la arbitrariedad de la v\u00eda de hecho se pone en evidencia a partir de un referente axiol\u00f3gico y normativo que supera el \u00e1mbito de la legalidad y se alimenta de valores, principios y derechos esenciales del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Se est\u00e1, pues, en presencia de un hecho humano dotado de los elementos propios de una v\u00eda de hecho en el derecho constitucional. Estos son, en primer lugar, la existencia de un acto con incidencia manifiesta en la realidad; en segundo t\u00e9rmino, la imposibilidad de comprender dicho acto bajo par\u00e1metros jur\u00eddicos y, finalmente, la violaci\u00f3n manifiesta de un derecho fundamental&#8221;. (Sentencia T-055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia T-175 de 1994, luego de manifestar el respeto a la cosa juzgada, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, para la Corte tambi\u00e9n es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una &#8216;v\u00eda de hecho&#8217;, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una v\u00eda de hecho, pierde su valor de decisi\u00f3n intangible y poco vale como cosa juzgada&#8221;(M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inembargabilidad de los recursos municipales por participaci\u00f3n en el IVA &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989, &#8220;las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables&#8221;. Dicho principio no desaparece por el hecho de que las rentas o recursos se transfieran o cedan a los Departamentos o Municipios a trav\u00e9s del situado fiscal o la cesi\u00f3n de recursos, porque, como lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 356 y 357, la fuente en ambos supuestos son los recursos ordinarios de la Naci\u00f3n. El embargo de dichos recursos solo procede conforme al art\u00edculo 177 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Embargo y secuestro previos. Desde que presente la demanda ejecutiva podr\u00e1 el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n son inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si llegaren a resultar embargados bienes de esta \u00edndole, bastar\u00e1 certificaci\u00f3n del Director General de Presupuesto, o su delegado para acreditar el mencionado car\u00e1cter de los bienes y se efectuar\u00e1 desembargo de los mismos, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificaci\u00f3n. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo 513 transcrito obliga al Juez del conocimiento a que decrete el desembargo de las rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuando se presente el Certificado del Director General del Presupuesto; mas aun cuando se embargaron bienes de la Naci\u00f3n y no del municipio. Tal orden debe ser cumplida de plano por el Juez; en caso de ser negada, el ordenamiento procesal no prev\u00e9 que tal auto sea objeto de recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el peticionario no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub examine pone en evidencia dos aspectos: uno, el relacionado con la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no se consider\u00f3 por la H. Corte Suprema de Justicia, ya que dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que, seg\u00fan el 513 del C.P. C., hay otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Sala desestima el argumento, por cuanto el recurso opera contra el auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por v\u00eda de reposici\u00f3n (inciso final Art. 513 C.P.C.), pero no contra el auto que niega el desembargo, y en este caso no es viable la analog\u00eda. &nbsp;Segunda, que el Certificado del Director General de Presupuesto, en virtud del Art. 513 C.P.C., constituye el t\u00edtulo jur\u00eddico para que el Juez ordene el desembargo, raz\u00f3n por la cual la renuencia de la autoridad judicial no vincula al orden jur\u00eddico y carece de legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, a jucio de la Sala la renuencia del Juez del conocimiento a dar cumplimiento a lo estipulado por el art. 513 del C.P.C., constituye claramente una v\u00eda de hecho grave, manifiesta e inminente, y en tal virtud la Sala considera que hay una violaci\u00f3n evidente del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede arguir contra el criterio anterior, el hecho de que la Corte en Sentencia No. C-103 de 1994 declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relacionado exclusivamente con la validez indiscutible del Certificado del Director General de Presupuesto, porque la situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con anterioridad a la referida providencia de esta Corporaci\u00f3n que produce, como toda inexequibilidad -salvo que la sentencia se\u00f1ale alcances diferentes- efectos hacia el futuro a diferencia de la declaratoria de nulidad, que opera retroactivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO :&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el Fallo de 18 de enero de 1994 proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 el Fallo de fecha 12 de noviembre de 1993 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el municipio de Sabanalarga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TUTELAR el derecho al debido proceso del municipio de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-327-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-327\/94 &nbsp; VIA DE HECHO-Requisitos &nbsp; Las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho, deben concurrir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}