{"id":12660,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-740-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-740-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-740-05\/","title":{"rendered":"T-740-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1086195 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Osorio Vidal contra EPS Servicio Occidental de Salud SOS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil \u00a0Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Osorio Vidal contra EPS Servicio Occidental de Salud SOS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, obrando en representaci\u00f3n de su hija Dayhana Lenis Osorio, instaura acci\u00f3n de tutela en la que solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad Servicio Occidental de Salud -SOS-, al no suministrarle el medicamento denominado acetato de leuprolide para tratar la patolog\u00eda de \u201cpubertad precoz\u201d que le fue diagnosticada a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Manifiesta la actora que su hija recibe un tratamiento con hormonas de crecimiento \u201csomotropina humana genotropin c\u00e1psulas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El m\u00e9dico endocrin\u00f3logo que la atiende le formul\u00f3 de manera urgente el medicamento acetato de leuprolide, en raz\u00f3n de que \u201cla edad \u00f3sea de la menor comienza a cerrarse, causando que las hormonas hagan crecer sus \u00f3rganos como el coraz\u00f3n y otros a lo ancho y no a lo largo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La EPS Servicio Occidental de Salud se niega a autorizarle el mismo aduciendo que la menor puede vivir sin \u00e9ste y que su vida no corre peligro. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Con base en los hechos y consideraciones expuestas, la accionante solicita al juez constitucional que ordene a la entidad accionada suministrar el medicamento formulado por el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada precisa que la menor DAYHANA LENIS OSORIO, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo, Plan Obligatorio de Salud a trav\u00e9s de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA S.O.S, desde el 1\u00ba \u00a0de Junio de 1.996 en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 a la menor, el medicamento NO POS: ACETATO DE LEUPROLlDE, pero \u00e9ste no se encuentra incluido dentro del listado de medicamentos del POS (Acuerdo 228 de 2001) y no fue aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de SOS en su sesi\u00f3n del d\u00eda 23 de Diciembre de 2.004, mediante Acta Numero 5427. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para que una EPS pueda autorizar determinados procedimientos, intervenciones, actividades o medicamentos por fuera del POS, se requiere que el usuario (paciente) en cumplimiento de lo fijado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 05061\/97, presente ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la solicitud y justificaci\u00f3n de medicamentos No POS expedida por su m\u00e9dico tratante; este comit\u00e9 determinar\u00e1 si \u00e9ste se encuentra o no autorizado por el POS; si la vida del paciente se encuentra en peligro al no autoriz\u00e1rsele el mismo; si ese medicamento o procedimiento es el \u00fanico recomendable para salvarle la vida o si existe otro dentro de los autorizados por el POS que lo supla. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el asunto de la referencia, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico decidi\u00f3 no aprobar el medicamento solicitado, por no evidenciarse riesgo inminente para la vida y porque no se han agotado posibilidades terap\u00e9uticas existentes dentro del POS de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 5261\/94, mediante la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS en el Sistema General de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n del derecho de salud o de vida de la menor, pues para el caso se agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo pertinente a fin de que la solicitud fuese estudiada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad y \u00e9sta le fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que la acci\u00f3n de tutela debe ser negada y en caso de que la misma prospere se autorice a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A SOS el recobro ante el FOSYGA de los medicamentos autorizados a la tutelante, en cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente pide vincular al proceso a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle para que, atendiendo lo normado en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 715 de 2001, asuma el valor del medicamento no contenido en el Plan Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita al juez de instancia que la cotizante demuestre su incapacidad de pago informando los ingresos familiares que percibe su n\u00facleo familiar, el estrato de residencia y dem\u00e1s pruebas que se consideren pertinentes, para demostrar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se ver\u00eda involucrada al comprar la f\u00f3rmula ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Historia Cl\u00ednica de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Instituto Nacional de Medicina Legal a solicitud del juez de primera instancia practic\u00f3 dictamen m\u00e9dico el 27 de enero de 2005, donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La menor DAYHANA LENIS OSORIO presenta una talla baja. 2. Requiere de la administraci\u00f3n del f\u00e1rmaco lupron a la dosis recomendada por el especialista tratante a la mayor brevedad posible. 3. Se le debe garantizar la administraci\u00f3n de dicho f\u00e1rmaco y de toda la terap\u00e9utica que determine el equipo m\u00e9dico tratante, so pena de ir en mayor detrimento de su calidad de vida o a\u00fan de colocar su vida en grave riesgo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Fotocopia de la demanda de tutela presentada anteriormente por la se\u00f1ora Sonia Osorio Vidal (el 15 de junio de 2004), contra EPS Servicio Occidental de Salud SOS, para que se le suministrara a la menor el medicamento \u201csomotropina humana genotropin x 16 U.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella adujo que a su hija desde hace tres (3) a\u00f1os, le diagnosticaron \u201cp\u00farpura trombocitop\u00e9mica inmune\u201d y \u201clupus erimatoso sist\u00e9mico\u201d, desde el inicio de su enfermedad ha venido siendo tratada con altas dosis de prednisolona (esteroides), metrotexato, azatioprina, cloroquina. Estos f\u00e1rmacos son de \u201calto riesgo\u201d pues controlan las enfermedades, pero desencadenan otra serie de inconvenientes para el desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, pues entre ellas est\u00e1 el que se afecta su crecimiento adem\u00e1s de que las patolog\u00edas sufridas igualmente contribuyen a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado asevera que la menor ha venido siendo atendida por un psic\u00f3logo pues ha sido dif\u00edcil aceptar las enfermedades que padece, as\u00ed mismo se\u00f1ala que inicialmente fue tratada por un reumat\u00f3logo quien la remiti\u00f3 donde el endocrin\u00f3logo, Dr. Luis Guillermo Arango pues su crecimiento es casi nulo y su pubertad y edad \u00f3sea est\u00e1n avanzadas por lo que requiere con urgencia de la hormona para el crecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En decisi\u00f3n adoptada el 24 de junio de 2004 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Santiago de Cali, se tutelan los derechos a la vida y a la salud de Dayhana Lenis Osorio orden\u00e1ndole a la entidad accionada que le suministre el medicamento \u201csomotropina humana genotropin.\u201d (se anexa fotocopia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Santiago de Cali mediante auto interlocutorio del 25 de enero de 2005 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y una vez analizadas las pruebas que obran en el expediente, decret\u00f3 como medida provisional ordenar a la EPS Servicio Occidental de Salud que de manera inmediata autorizara el medicamento denominado acetato de leuprolide requerido por la menor de manera que se garantice el manejo total de sus patolog\u00edas hasta que se profiera el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el juzgado de instancia en decisi\u00f3n adoptada el 3 de febrero de 2005, decidi\u00f3 tutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social e integridad personal de la menor Dayhana Lenis Osorio y ordena a la EPS que le suministre un tratamiento integral y en especial el medicamento acetato de leuprolide conforme a lo formulado por el m\u00e9dico tratante, hasta el restablecimiento total de su salud, igualmente ordena al Fosyga que dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas restituya a la entidad accionada los costos del tratamiento que se deriven del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicio Occidental de Salud presenta impugnaci\u00f3n en la que b\u00e1sicamente ratifica lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda y adicionalmente se\u00f1ala que advierte una nulidad porque en la contestaci\u00f3n de la demanda solicit\u00f3 que se vinculara a la Secretaria Departamental en este proceso y el juez de instancia no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado aduciendo que de las pruebas aportadas al proceso se observa que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico Sede Cali, precis\u00f3 que el medicamento acetato de leuprolide no puede ser cargado al Sistema General de Seguridad Social en Salud porque no hay justificaci\u00f3n del uso del medicamento no POS, si no hay riesgo inminente para la vida y que adem\u00e1s, para el caso, la se\u00f1ora Sonia Osorio Vidal no acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene que la estatura de la menor corresponde a una \u201ctalla baja\u201d pero no de aquellas que est\u00e1n muy por debajo de lo normal que pueda incidir en el desarrollo f\u00edsico y afectar la auto estima y la dignidad de la menor, por tanto estima que no se encuentra vulnerado el derecho a la salud y la vida de la paciente de 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la nulidad invocada por la entidad accionada por no vincular a la Secretar\u00eda Departamental, no la declara pues aduce que la misma no fue alegada por quien se encuentra presumiblemente afectada por la omisi\u00f3n \u00e9sto es por la misma Secretar\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santiago de Cali, con ocasi\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sonia Osorio Vidal, para proteger los derechos fundamentales de su hija Dayhana Lenis Osorio, supuestamente vulnerados por la E.P.S. accionada, al negarse a suministrar el medicamento ordenado, el cual requiere con urgencia, pues por la edad \u00f3sea de la menor y el tratamiento de hormonas que est\u00e1 recibiendo requiere del medicamento para que sus \u00f3rganos como el coraz\u00f3n y los dem\u00e1s crezcan de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud de los menores. Afectaci\u00f3n de la dignidad como elemento integral del derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada1 ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela, es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que de conformidad con el art\u00edculo 13 Superior, requiera de una especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n atendiendo el mandato constitucional impuesto por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha referido en diferentes oportunidades al derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, y ha manifestado que en cuanto derivado del derecho a la vida y en procura de garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os en la \u00a0Sentencia T-265 de 2005,2 se se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. El derecho a la salud de los menores de edad. Protecci\u00f3n reforzada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de las dem\u00e1s personas y \u00a0fij\u00f3 que algunos de los que \u00a0no se entienden fundamentales para las dem\u00e1s personas, lo ser\u00e1n para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, protegibles por el juez constitucional en sede de tutela, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; se\u00f1ala adem\u00e1s que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas.&#8221; En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0En especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe enfatizar aqu\u00ed que el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de brindar el servicio de salud , se ponga en riesgo o se viole tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro de lo transcrito, que dentro de un Estado Social de Derecho, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan los menores que carecen de recursos y que por su estado de salud f\u00edsica o mental, por su edad o por su \u00a0nivel de desarrollo, impone la obligaci\u00f3n de brindar un trato preferente con fundamento en el inter\u00e9s superior que los ampara. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe precisar, que cuando a un menor se le niega el servicio m\u00e9dico que requiere, no solo se afecta la salud y la vida del mismo, sino su dignidad, pues al padecer una disminuci\u00f3n en su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica y no prestarse la atenci\u00f3n urgente que requiere, se le coloca en un plano de inferioridad que impide, limita o coarta la posibilidad de lograr un desarrollo como ser humano en condiciones dignas y justas.5 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe recordarse que si por mandato constitucional se debe en general protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, en situaciones concretas donde aparece demostrada una ostensible debilidad en raz\u00f3n de unas particulares caracter\u00edsticas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de un menor enfermo es procedente con mayor raz\u00f3n la tutela en procura de salvaguardar los derechos a la salud y la vida de manera integral as\u00ed como su propia dignidad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe tenerse adem\u00e1s en cuenta que como lo ha manifestado la Corte,7 en diferentes oportunidades, la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducido a su simple existencia biol\u00f3gica, sino que la misma debe entenderse dentro de una dimensi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, que comprende una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre las caracter\u00edsticas propias del servicio p\u00fablico de salud que prev\u00e9 el ordenamiento legal,8 se \u00a0establece que \u00e9ste debe ser prestado de manera eficaz, lo que implica que la atenci\u00f3n se preste de manera continua, oportuna, integral y acorde con la dignidad humana, ello en raz\u00f3n de que la mayor\u00eda de las veces para superar las dolencias que aquejan a los seres humanos, se requiere que los tratamientos m\u00e9dicos sean brindados en el momento oportuno, de manera continua e integral evitando cualquier tipo de interrupci\u00f3n, m\u00e1ximo cuando se trata de afecciones graves a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, medicamentos y suministros de elementos m\u00e9dicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional cuando est\u00e1 en juego la salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe tenerse en cuenta, que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica entonces, que los recursos con que cuenta el sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n9 \u00a0en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera esta Corporaci\u00f3n11 en el particular caso de los ni\u00f1os, ha procedido a inaplicar la reglamentaci\u00f3n del plan obligatorio de salud, cuando ha encontrado que con dicha actuaci\u00f3n se vulneran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y en tales casos ha procedido a aplicar la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues ha se\u00f1alado que con la disposici\u00f3n legal en la cual se amparaba la negativa de brindar un tratamiento m\u00e9dico que se requiere para mejoran la salud de los ni\u00f1os, se desconoce el postulado de prevalencia de los derechos infantiles, contenido en el art\u00edculo 44 Superior, en concordancia con tratados internacionales sobre los derechos de los menores, pues ha considerado que la omisi\u00f3n de brindar un tratamiento especial y adecuado en un ni\u00f1o que tiene problemas f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos ha determinado igualmente la Corte, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad promotora de salud a la que est\u00e9 afiliado el beneficiario, pero \u00e9sta tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-399 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Renuencia por parte de las EPS de entregar medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a menores de edad. El caso de la hormona para el crecimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma constante, la jurisprudencia13 de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la negativa de la entidades de salud de suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del P.O.S. a menores de edad, vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y con car\u00e1cter preferente, los derechos a \u00a0la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha precisado14 que para que en estos eventos el juez constitucional que concede el amparo pueda inaplicar las reglas que facultan a las E.P.S. a no suministrar un medicamento excluido del P.O.S., deben darse los siguientes supuestos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.15 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso espec\u00edfico de medicamentos para el crecimiento, la jurisprudencia ha establecido la obligaci\u00f3n de las entidades de salud de suministrar hormonas a menores de edad, bajo ciertas consideraciones que para el caso que se revisa deber\u00e1n tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-442 de 2000 la Corte indic\u00f3 que una estatura claramente por debajo de lo normal puede incidir en el desarrollo f\u00edsico del menor, y tambi\u00e9n, puede llegar a afectar la autoestima y la dignidad de una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, por lo que cuando se niega, sin raz\u00f3n para ello, el medicamento que un menor de edad requiere para poder alcanzar una estatura normal \u201cse atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger sus derechos\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencias T-970 y T-1188 de 2001 se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 el suministro de la hormona de crecimiento solicitada, por considerar que si bien es cierto que no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante, s\u00ed se afecta su calidad de vida, porque la ausencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del tratamiento hormonal hace imposible que su desarrollo f\u00edsico pueda acercarse a los par\u00e1metros normales17. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en los casos relacionados, los menores afectados presentaban circunstancias especiales que determinaron el otorgamiento del amparo tutelar, pues su talla con respecto a su edad era considerablemente baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia T-442 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) la Corte orden\u00f3 practicar un tratamiento con base en una hormona de crecimiento a una menor que a los 11 a\u00f1os de edad ten\u00eda la estatura de una ni\u00f1a de 5; en Sentencia \u00a0T-970 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se dio una orden similar en el caso de un menor que a la edad de 8 a\u00f1os ten\u00eda la estatura de un ni\u00f1o de 5; y en sentencia T-1108 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se hizo lo propio en el caso de una menor cuya estatura era 5% inferior al m\u00ednimo normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, deber\u00e1n reiterarse las consideraciones expuestas en las citadas sentencias, pues a\u00fan cuando el problema que presenta la menor Juanita Mar\u00eda Casta\u00f1eda no es la baja estatura, sino la pubertad precoz, se trata de una patolog\u00eda que igualmente tiene incidencia notoria en su salud y en su autoestima, como quiera que en criterio del especialista puede alterarle definitivamente sus caracter\u00edsticas sexuales comprometiendo tambi\u00e9n su estatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el especialista justific\u00f3 el riesgo inminente para la salud de la paciente al expresar que se presenta \u201cpubertad precoz con edad \u00f3sea avanzada que no detenerse afectar\u00eda ostensiblemente el desarrollo sicomotor de la ni\u00f1a, adem\u00e1s comprometiendo notoriamente su estatura.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sonia Osorio Vidal sostiene que la entidad accionada al no suministrarle a su hija Dayhana Lenis Osorio el medicamento denominado acetato de leuprolide ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a dicha entidad, el cual requiere con urgencia, pues por la edad \u00f3sea de la menor y el tratamiento de hormonas que est\u00e1 recibiendo requiere del mismo para que sus \u00f3rganos como el coraz\u00f3n y los dem\u00e1s crezcan de manera adecuada, le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada precisa que si bien la menor Dayhana Lenis Osorio se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de esa EPS, la tutela no debe prosperar, pues no existe registro de haber agotado todas las alternativas dentro del Plan Obligatorio de Salud antes de recurrir a este mecanismo, adem\u00e1s seg\u00fan expresa no existe un riesgo inminente para la salud o la vida de la menor al no usar el medicamento solicitado, que el mismo se encuentra fuera del POS y fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil \u00a0Municipal de Santiago de Cali en decisi\u00f3n adoptada el 3 de febrero de 2005, decidi\u00f3 tutelar los derechos a salud en conexidad con la vida, la seguridad social e integridad personal de la menor Lenis Osorio y en tal medida orden\u00f3 suministrarle el tratamiento integral y en especial el medicamento acetato de leuprolide conforme a lo formulado por el especialista tratante, hasta el restablecimiento total de su salud, igualmente ordena al Fosyga que dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas restituya a la entidad accionada los costos del tratamiento que se deriven del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada present\u00f3 impugnaci\u00f3n en la que ratific\u00f3 lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali en providencia del 22 de febrero del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado aduciendo que de las pruebas aportadas al proceso se observa que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico Sede Cali, precis\u00f3 que el medicamento \u201cacetato de leuprolide\u201d no puede ser cargado al Sistema General de Seguridad Social en Salud porque no hay justificaci\u00f3n del uso del medicamento no POS, sino hay riesgo inminente para la vida y que adem\u00e1s para el caso la se\u00f1ora Sonia Osorio Vidal no acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal a solicitud del juez de primera instancia practic\u00f3 dictamen m\u00e9dico el 27 de enero de 2005, donde se\u00f1al\u00f3 que la menor requiere de la administraci\u00f3n del f\u00e1rmaco solicitado en la dosis recomendada por el especialista tratante a la mayor brevedad posible y que por tanto se le debe garantizar la administraci\u00f3n del mismo y de toda la terap\u00e9utica que determine el equipo m\u00e9dico tratante, so pena de ir en mayor detrimento de su calidad de vida o a\u00fan de colocar su vida en grave riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que en fallo de tutela anterior, el Juzgado 26 Civil Municipal de Santiago de Cali le concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la vida y a la salud de Dayhana Lenis Osorio orden\u00e1ndole a la entidad accionada que le suministrara el medicamento \u201csomotropina humana genotropin\u201d solicitado en esa oportunidad, tomando en consideraci\u00f3n lo afirmado por la madre de la menor en el sentido de que \u00e9sta padece de \u201cp\u00farpura trombocitop\u00e9mica inmune\u201d y \u201clupus erimatoso sist\u00e9mico\u201d, que ha venido siendo tratada con altas dosis de prednisolona (esteroides), metrotexato, azatioprina y cloroquina. Estos f\u00e1rmacos son de \u201calto riesgo\u201d pues controlan las enfermedades, pero desencadenan otra serie de inconvenientes, como el de afectar su crecimiento, adem\u00e1s de que las patolog\u00edas sufridas contribuyen igualmente a ello, lo que le ha ocasionado adicionalmente problemas psicol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento denominado \u201cacetato de leuprolide\u201d que en el presente caso se reclama \u00a0fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a dicha entidad, el cual requiere con urgencia, pues por la edad \u00f3sea de la menor y el tratamiento de hormonas que est\u00e1 recibiendo, requiere del mismo para que \u00f3rganos como el coraz\u00f3n y los pulmones crezcan de manera adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las circunstancias anotadas, resulta claro para la Sala, que con la negativa de la entidad demandada de no prestarle a la menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, completa y oportuna que requiere la salud y la vida, argument\u00e1ndose no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, se contrar\u00eda a la doctrina constitucional de esta Corte,19 seg\u00fan la cual, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os con problemas f\u00edsicos y ps\u00edquicos, las normas que restringen los tratamientos terap\u00e9uticos y similares, desconocen los preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento Superior ha brindado a los menores y se niega la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, en clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud la Sala considera, que para el caso, la acci\u00f3n de tutela debe concederse, pues no puede olvidarse que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha resaltado la Corte,20 que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0se advertir\u00e1 a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia dictada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 22 de febrero de 2005, mediante la cual neg\u00f3 la tutela solicitada por la accionante Sonia Osorio Vidal, en representaci\u00f3n de su hija, para en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante la cual se decidi\u00f3 tutelar los derechos a salud en conexidad con la vida, la seguridad social e integridad personal de la menor Dayhana Lenis Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, en consecuencia, al Gerente de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice el suministro del medicamento denominado \u201cacetato de leuprolide\u201d que requiere la menor Dayhana Lenis Osorio, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ADVERTIR a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-069 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-05 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T- 270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-706 de 2003 y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 (M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-1018\/02, T-722\/01 \u00a0y T-556\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 En Sentencia T- 175 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo que pretende la jurisprudencia, tal como se indic\u00f3 recientemente en la sentencia -T-1344 de 2001- es respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.6 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-1018\/02, T-722\/01,T-610\/00, T-556\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para el caso t\u00e9ngase presente lo dispuesto por los art\u00edculos 153 y 154 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 153. Fundamentos del Servicio P\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Calidad. El sistema establecer\u00e1 mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atenci\u00f3n oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con est\u00e1ndares aceptados en procedimientos y pr\u00e1cticas profesional. De acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deber\u00e1n estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154. Intervenci\u00f3n del Estado. El Estado intervendr\u00e1 en el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha intervenci\u00f3n buscar\u00e1 principalmente el logro de los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 y 153 de esta Ley; (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-05 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-706 de 2003 y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver Sentencias T-114 y T-640 de 1997, SU-480\/97, SU-819\/99; T-442\/94; T-691\/98; T-875\/99; T-685\/98, T-514 de 1998, T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Convenci\u00f3n de los Derechos del ni\u00f1o, art\u00edculos 3, 6, 23, 24, 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las Sentencia SU-819\/99 y T-160\/01. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-1204 de 2000, T406 de 2001 y T-237 de 2002 entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-300\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>17 T-970 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otras las Sentencias T-175\/02, T-889\/01,T-338\/99. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras las Sentencias \u00a0T- 599\/03, \u00a0T-446\/03, T-571\/01, T-693\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-740\/05 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina \u00a0 Referencia: expediente T-1086195 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}