{"id":12661,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-741-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-741-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-741-05\/","title":{"rendered":"T-741-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria por constituir v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria no puede solo limitarse a la notificaci\u00f3n del demandado dentro de los 120 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el art\u00edculo 90 del C.P.C, sin consideraci\u00f3n a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229). El juez, al momento de decidir sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en el proceso ejecutivo, s\u00f3lo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los 120 d\u00edas como se contemplaba en el anterior art\u00edculo 90 del C.P.C no obedece a la negligencia o desidia del demandante, quien ha realizado una normal actividad para que la notificaci\u00f3n se lleve a cabo en su oportunidad, mucho menos puede favorecer la conducta de quien siendo demandado dentro del proceso pretende eludir su responsabilidad impidiendo la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Al declarar prescrita la acci\u00f3n cambiaria sin tener en cuenta la actuaci\u00f3n diligente del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, ya que en su providencia no tuvo en cuenta (i) la actitud diligente del demandante en el proceso, (ii) la oportunidad con que se present\u00f3 la demandada (septiembre de 2000), (iii) se solicit\u00f3 oportunamente la notificaci\u00f3n personal (noviembre 8 de 2000) y (iv) el emplazamiento (marzo 14 de 2001) tambi\u00e9n oportuno, pues es claro, que todos estos hechos ocurrieron antes de que operara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1075189 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Oscar Javier Pel\u00e1ez Gonz\u00e1lez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 el d\u00eda 18 de noviembre de 2004, acci\u00f3n de tutela, contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, por considerar que se viol\u00f3 el debido proceso, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia que resolvi\u00f3 declarar probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala el actor que para respaldar una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Luis Antonio Pineda Bastidas, un pagar\u00e9 \u00a0por la suma de $90.000.000 millones de pesos, con vencimiento el d\u00eda 14 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9, el d\u00eda 19 de septiembre de 2000, present\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva de mayor cuant\u00eda contra el se\u00f1or Pineda Bastidas ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali, en la demanda, expresamente indic\u00f3: \u201cA la fecha no ha sido cancelada la suma de capital adeudada y vencida y en cuanto a los intereses corrientes fueron cancelados hasta el 14 de julio de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Igualmente, el d\u00eda 8 de noviembre de 2000, mediante apoderado present\u00f3 escrito ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en el cual se\u00f1al\u00f3 \u201cen mi car\u00e1cter de apoderado especial del demandante en el proceso de la referencia me permito anexar boleta de citaci\u00f3n expedida por la Oficina Judicial para proceder a notificar el mandamiento de pago al demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, profiri\u00f3 el d\u00eda 21 de junio de 2001, un edicto emplazando al se\u00f1or Pineda Bastidas para que concurriera a ese despacho con el fin de notificarle el mandamiento de pago que se hab\u00eda dictado en su contra a causa del proceso ejecutivo que se hab\u00eda instaurado en contra suya. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 27 de septiembre de 2001, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n ejecutiva contra el se\u00f1or Pineda Bastidas, \u00e9ste present\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda, se\u00f1alando que hab\u00eda operado por dos razones diferentes, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandada, en su contestaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201cel pagar\u00e9 supuestamente debi\u00f3 pagarse el 14 de abril de 1998. Los tres a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio para que se produzca la prescripci\u00f3n avanzaban hasta el 15 de abril de 2001. La demanda se present\u00f3 en septiembre de 2000, es decir antes de la fecha limite (abril 15 de 2001), haci\u00e9ndose aplicable a efecto de que se produzca la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C.P.C, que ordena que el ejecutante debe notificar al demandado el auto de mandamiento de pago dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que reciba \u00e9l de dicho auto; t\u00e9rmino que corr\u00eda hasta el 25 de mayo del presente a\u00f1o; como dicha notificaci\u00f3n no se hizo dentro de ese espacio de tiempo, pues s\u00f3lo se llev\u00f3 a cabo el 17 de septiembre de 2001, la prescripci\u00f3n no se interrumpi\u00f3, produci\u00e9ndose la misma el 15 de abril de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado de la parte demandada neg\u00f3 el pago de los intereses, se\u00f1alando que el demandado no adeuda suma alguna, afirm\u00f3 que existe una falsedad que enga\u00f1a a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El d\u00eda 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, negando las pretensiones del demandado al estimar que en esta oportunidad la acci\u00f3n cambiaria contenida en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, no hab\u00eda prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la juez de primera instancia, el art\u00edculo 789 del C.Co. como norma especial, enf\u00e1ticamente se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa es de tres a\u00f1os, al igual establece desde cuando se cuenta dicho t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se puede subordinar tal disposici\u00f3n como norma especial con otra disposici\u00f3n de car\u00e1cter general, diferente ser\u00eda que no existiese norma alguna que regule determinado asunto, para que as\u00ed pueda aplicar otra fuente de derecho. Bajo esa \u00f3ptica referente a la acci\u00f3n cambiaria no se puede decir que opera la caducidad como sanci\u00f3n, toda vez que la obligaci\u00f3n es exigible desde el momento que el obligado directo incumpla. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Juez Quince Civil del Circuito de Cali encontr\u00f3 que de conformidad con el acervo probatorio era evidente que hab\u00eda un reconocimiento t\u00e1cito por parte del se\u00f1or Pineda de la deuda contenida en el pagar\u00e9. Por tanto, decidi\u00f3 declarar no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la parte demandada y en consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n contra el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El demandado (Pineda Bastidas) interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Cali, revoc\u00f3 el fallo del a-quo declarando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, argumentando que no se cumpli\u00f3 con lo reglado en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni se prob\u00f3 el pago de intereses indicado en la demanda, por tanto dio por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Para el actor, la decisi\u00f3n del Tribunal demandado constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto en su concepto, interpret\u00f3 equivocadamente el contenido de la referida norma y de otro lado, valor\u00f3 indebidamente el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), por cuanto considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Cali presenta errores manifiestos que desconocen las garant\u00edas b\u00e1sicas que deben rodear a las partes en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre seis (6) de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que el despacho judicial acusado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna que haga procedente el mencionado mecanismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de ese despacho judicial, la decisi\u00f3n del Tribunal demandado se apoy\u00f3 en reflexiones que desde la \u00f3ptica constitucional de tutela no califican como una t\u00edpica v\u00eda de hecho, en cuanto refieren a juicios objetivos, que parten de un supuesto f\u00e1ctico probatorio. La decisi\u00f3n obedece a una labor valorativa propia del juez natural que la protegen de preceptos de raigambre constitucional en los que no puede incursionar un juez de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no hubo en la decisi\u00f3n del Tribunal demandado, v\u00eda de hecho que permita inferir la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al juez de tutela le est\u00e1 vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y aut\u00f3nomas conforme a lo previsto en el art\u00edculo 228 y 230 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali que revoc\u00f3 el fallo del a-quo, en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, esta decisi\u00f3n es contraria a derecho, ya que por la lentitud del juez de instancia de notificar a la parte demandada, debe soportar las consecuencias desfavorables a sus pretensiones, pese a que est\u00e1n contenidas en un t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Laboral que conocieron de la acci\u00f3n de la referencia, consideraron que el despacho judicial acusado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que la decisi\u00f3n adoptada se ajustaba a la normatividad existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La v\u00eda de hecho en la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, cuando en \u00e9stas, el funcionario judicial se aparta de la sana l\u00f3gica y de los principios m\u00ednimos que rigen la interpretaci\u00f3n, para hacer prevalecer su voluntad y capricho al momento de adoptar una decisi\u00f3n determinada, sin consideraci\u00f3n alguna a la normatividad existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma jurisprudencia ha establecido las diversas modalidades que puede revestir la v\u00eda de hecho en trat\u00e1ndose de decisiones judiciales, sin que la mencionada enumeraci\u00f3n resulte excluyente de otros casos en los que \u00e9sta pueda evidenciarse, al tiempo que ha delimitado el alcance de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta s\u00f3lo es procedente cuando se logre demostrar que al configurarse una v\u00eda de hecho resultan afectados directamente derechos de rango fundamental, dado que la finalidad de esta garant\u00eda constitucional no es otra que la protecci\u00f3n de derechos de esta naturaleza. Al respecto, en sentencia T-453 de 2005, se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala aclara que no comparte las decisiones de los jueces de tutela, por ende ha de proceder a determinar si la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en el sentido de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en el proceso ejecutivo adelantado por el actor, constituye una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- El demandante que ha ejercido oportunamente el derecho de acci\u00f3n, no puede soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la notificaci\u00f3n, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con el fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como es suficientemente conocido, los t\u00edtulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora, ya que contienen una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigibilidad del t\u00edtulo se encuentra sometida a unas normas especiales, es as\u00ed como, el C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala en su art\u00edculo 789 que \u201cla acci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres a\u00f1os a partir del vencimiento\u201d, \u00e9ste C\u00f3digo no desarrolla la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, por lo que es necesario ir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 del C.P.C establec\u00eda que la prescripci\u00f3n puede ser interrumpida con la presentaci\u00f3n de la demanda, siempre y cuando se notifique el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, si fuera el caso al demandado, dentro de los ciento veinte 120 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para la Sala, la necesidad de practicar la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago est\u00e1 en cabeza de la administraci\u00f3n judicial, pues el demandante acude ante ella solicitando el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, para la cual anexa el t\u00edtulo valor y la direcci\u00f3n de quien es se\u00f1alado como deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no poder realizarse la notificaci\u00f3n personal, se hace la notificaci\u00f3n por edicto, seg\u00fan lo preceptuado por la ley y ser\u00e1 responsabilidad del juez \u00a0decretar oportunamente el emplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha tenido en cuenta la eventualidad de que los deudores demandados intenten evadir las consecuencias del proceso, impidiendo ser notificados, y para ello ha dise\u00f1ado la posibilidad de emplazarlos por edicto y de nombrarles un curador ad litem para atender a su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se persigue evitar que quien no enfrenta el proceso, logre paralizarlo, lo cual har\u00eda nugatorios los derechos del demandante y le dar\u00eda efectos a una conducta evasiva, contraria al principio de buena fe. Ser\u00e1 el juez competente el que eval\u00fae si se ha obrado de mala fe o no, en cada caso\u201d.(Sentencia T-299 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisi\u00f3n del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el art\u00edculo 90 del C.P.C, sin consideraci\u00f3n a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia de septiembre 20 de 2000, expediente 5422, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto que ofrecer\u00eda duda estar\u00eda en la notificaci\u00f3n extempor\u00e1nea, a pesar de la normal diligencia del demandante, por ocultaci\u00f3n, escollos u obst\u00e1culos de los demandados, o negligencia de los funcionarios judiciales. Pues bien, este aspecto qued\u00f3 elucidado en las sentencias de 19 de noviembre de 1976. En ellas expuso la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado es la de que \u00e9l se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificaci\u00f3n no pudo realizarse, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausenten del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificaci\u00f3n por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su g\u00e9nesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que \u00a0deben realizar la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n no solamente aboga por la protecci\u00f3n de los derechos de quien quiso amparar la ley 75 de 1968 (el hijo extramatrimonial), sino por la tutela de principios tan caros al proceso, como lo son la lealtad y la buena fe procesal de las partes, hoy enaltecidos al rango de constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es claro, entonces, que en este caso no puede decirse que la prescripci\u00f3n se da por no notificarse al demandado dentro del lapso de tiempo se\u00f1alado en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin considerar que el t\u00e9rmino para hacer exigible el t\u00edtulo valor suscrito (pagar\u00e9) es de tres a\u00f1os y que la demanda se present\u00f3 antes de que concluyera dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n directa, ocurre cuando se presenta la demanda y se notifica al demandado antes de la fecha de precluir el derecho de ejercer la acci\u00f3n (art\u00edculos 789 y ss del C\u00f3digo de Comercio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, el juez, al momento de decidir sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en el proceso ejecutivo, s\u00f3lo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los 120 d\u00edas como se contemplaba en el anterior art\u00edculo 90 del C.P.C no obedece a la negligencia o desidia del demandante, quien ha realizado una normal actividad para que la notificaci\u00f3n se lleve a cabo en su oportunidad, mucho menos puede favorecer la conducta de quien siendo demandado dentro del proceso pretende eludir su responsabilidad impidiendo la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es m\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la ley 794 de enero 8 de 2003 \u201cpor medio de la cual se reform\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, modific\u00f3 el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas para efectos de la interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n, ampli\u00e1ndolo al t\u00e9rmino de un a\u00f1o, pues en la exposici\u00f3n de motivos (gaceta n\u00famero 468 de noviembre 5 de 2002 pag 3) se tuvo en cuenta el \u201cinadecuado y \u00a0obsoleto r\u00e9gimen de notificaciones personales\u201d, se\u00f1alando que la propuesta que modifica \u00e9ste t\u00e9rmino, no es dilatoria del procedimiento, sino que va en beneficio de quien demanda, en el sentido de que si su deseo es apresurar la notificaci\u00f3n puede hacerlo, pero si considera puede dedicarse a otras actuaciones procesales, porque cuenta con un t\u00e9rmino suficientemente amplio para lograr la notificaci\u00f3n al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala entra a analizar si la decisi\u00f3n del Tribunal demandado, desconoci\u00f3 las garant\u00edas procesales del demandante, y la prevalencia del derecho sustancial, ya que en trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, existe norma especial que prev\u00e9 expresamente el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para que opere el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, t\u00e9rmino que puede ser interrumpido siempre que el auto admisorio de la demanda o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pues bien, la decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, adoptada por el Tribunal Superior de Cali, que dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, parte de un supuesto, que consiste en considerar que en el caso materia de estudio, la sola presentaci\u00f3n de la demanda no interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 con fundamento en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que para el Tribunal acusado, \u201cel mandamiento ejecutivo se notific\u00f3 al demandante por estado el d\u00eda 31 de octubre de 2000, raz\u00f3n por la que de conformidad con el anterior art\u00edculo 90 del C.P.C, los 120 d\u00edas venc\u00edan el 23 de mayo de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan el Tribunal, \u201cel t\u00edtulo valor se hizo exigible el d\u00eda 14 de abril de 1998, el plazo para prescribir venc\u00eda el 15 de abril de 2001, y si la notificaci\u00f3n del auto ejecutivo al apoderado del demandado se hizo el 17 de septiembre de 2001, \u00e9sta notificaci\u00f3n no interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la mencionada notificaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas siguientes que consagra el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d( fl 93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para el Tribunal Superior de Cali quien actu\u00f3 como juez de segunda instancia, el proceso ejecutivo se encuentra terminado, pues est\u00e1 prescrita la acci\u00f3n cambiaria \u201cal no haberse logrado la notificaci\u00f3n de la orden ejecutiva antes del vencimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n, de las pruebas anexas al expediente, encuentra la Sala que existe un t\u00edtulo valor suscrito por el se\u00f1or Luis Antonio Pineda Bastidas el d\u00eda 14 de abril de 1997, para ser exigible el d\u00eda 14 de abril de 1998 (fl 28), lo que significa que de conformidad con el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio prescrib\u00eda el d\u00eda 14 de abril de 2001, no como lo consider\u00f3 el Tribunal demandado, el d\u00eda 15 de abril de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ejecutiva se present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado el 20 de septiembre de 2000, es decir, en tiempo antes de que operara el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os dispuesto en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento de pago se notific\u00f3 al demandante el d\u00eda 31 de Octubre de 2000. De ah\u00ed en adelante, ten\u00eda 120 d\u00edas para notificar al demandado, los que venc\u00edan el 23 de mayo de 2001, teniendo en cuenta la vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante a trav\u00e9s de apoderado, act\u00fao diligentemente y pag\u00f3 la notificaci\u00f3n personal en tiempo anexando la boleta de citaci\u00f3n expedida por la oficina judicial el d\u00eda 8 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en vista de que no fue posible la notificaci\u00f3n personal al demandado, solicit\u00f3 el emplazamiento en memorial presentado el 16 de marzo de 2001, aunque aparece fechado en Cali el 14 de marzo de 2001. Es decir, la carga de actuar en procura de la notificaci\u00f3n a la parte demandada se cumpli\u00f3 \u201cantes de vencerse los 120 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante del mandamiento de pago\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y antes de la fecha de prescripci\u00f3n establecida en el C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, no act\u00fao diligentemente, ya que decret\u00f3 el emplazamiento hasta el mes de junio de 2001 (fl 43), casi tres meses despu\u00e9s de pedido el emplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2001, se notific\u00f3 el apoderado del demandado en el proceso ejecutivo, alegando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, pues en su concepto \u201clos ciento veinte d\u00edas corr\u00edan hasta el 25 de mayo de 2001, como dicha notificaci\u00f3n no se hizo en ese espacio de tiempo, pues s\u00f3lo se llev\u00f3 a cabo hasta el 17 de septiembre de 2001, la prescripci\u00f3n no se interrumpi\u00f3, produci\u00e9ndose la misma el d\u00eda 15 de abril de 2001\u201d (fl 49). Apreciaci\u00f3n que fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Cali para dar por terminado el proceso, decretando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Quiere ello decir, que existe v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, ya que en su providencia no tuvo en cuenta (i) la actitud diligente del demandante en el proceso, (ii) la oportunidad con que se present\u00f3 la demandada (septiembre de 2000), (iii) se solicit\u00f3 oportunamente la notificaci\u00f3n personal (noviembre 8 de 2000) y (iv) el emplazamiento (marzo 14 de 2001) tambi\u00e9n oportuno, pues es claro, que todos estos hechos ocurrieron antes de que operara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la misma fue interrumpida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dispone que: \u00a0\u201cla presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n siempre que el auto admisorio de la demanda o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la notificaci\u00f3n al demandante se hizo el 31 de octubre de 2000, y los ciento veinte d\u00edas venc\u00edan en mayo del 2001, lo que significa que aunque el apoderado del demandado en el proceso ejecutivo, s\u00f3lo se notific\u00f3 el 17 de septiembre de 2001, su actuaci\u00f3n no puede desconocer la actitud diligente del demandante, quien pago la notificaci\u00f3n personal en tiempo y solicit\u00f3 el emplazamiento oportunamente antes de que se vencieran los t\u00e9rminos para la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en este caso, no puede la falta de diligencia de la administraci\u00f3n judicial en lograr la notificaci\u00f3n personal, o por edicto al demandado y la posible conducta de \u00e9ste de eludir su responsabilidad impidi\u00e9ndola, desconocer los derechos de quien ostenta un t\u00edtulo valor, o mejor, una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, debido a que la falta de diligencia en estas actuaciones vulneraron no s\u00f3lo el derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala aclara que no har\u00e1 pronunciamiento alguno sobre el supuesto pago de intereses o sobre la autenticidad del t\u00edtulo valor, ya que son asuntos que deber\u00e1n probarse y controvertirse al interior del proceso ejecutivo, o a trav\u00e9s de otros mecanismos de defensa judicial, siendo ajenos a la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed formulada. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Rev\u00f3case el fallo proferido en febrero nueve (9) de dos mil cinco (2005), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Oscar Javier Pel\u00e1ez Gonz\u00e1lez, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por consiguiente, Conc\u00e9dase el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Ord\u00e9nase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, confirme la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Civil del Circuito de fecha noviembre 26 de 2003 y siga adelante con el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hoy la ley 794 de 2003, establece el termino de un a\u00f1o y no de 120 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-741\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria por constituir v\u00eda de hecho \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u00a0 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO-Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria no puede solo limitarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}