{"id":12662,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-742-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-742-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-742-05\/","title":{"rendered":"T-742-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimiento para cambiar a un paciente los ex\u00e1menes, medicamentos o tratamientos ordenados originalmente por el m\u00e9dico tratante\/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al derecho a la salud por no seguir la regla jurisprudencial para el cambio de ex\u00e1menes, medicamento o tratamientos del paciente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Obligaci\u00f3n del Estado de incorporar en el POS ex\u00e1menes o tratamientos que corresponden a adelantos tecnol\u00f3gicos o cient\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>El Estado es el responsable de organizar, dirigir, vigilar, controlar y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los habitantes de Colombia (art. 49 de la Carta), con las limitaciones fiscales que la Constituci\u00f3n reconoce, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 48 que el Estado ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social. Esto implica que el Estado, a trav\u00e9s de las instituciones encargadas de atender integralmente los requerimientos de salud de las personas, debe actualizar en forma permanente los manuales de medicamentos, tratamientos y ex\u00e1menes incluidos o excluidos del POS porque, de lo contrario, dependiendo de la situaci\u00f3n, se puede estar ante el desconocimiento de los derechos fundamentales de quienes requieren tales servicios. Esto significa que los avances cient\u00edficos que impliquen menos traumas para el paciente en su realizaci\u00f3n, si est\u00e1 generalizada su pr\u00e1ctica, deben ser tenidos en cuenta para ser incorporados en el POS, facilitando que todas las personas tengan acceso a tales avances, cuando las condiciones de salud as\u00ed lo precisen. Los \u00f3rganos encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden quedarse indiferentes ante los nuevos descubrimientos que precisamente por ser nuevos, no est\u00e1n contemplados en manuales dictados hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os, como ocurre con el Decreto 5261 de 1994 \u201cPor el cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, manual en que se basa la negativa de la EPS Humanavivir para no autorizar el examen objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1079481 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Ch\u00e1vez Ch\u00e1vez contra la EPS Humanavivir. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 14 de febrero de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Patricia Ch\u00e1vez Ch\u00e1vez contra la EPS Humanavivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 7 de abril de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Humanavivir porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y dem\u00e1s conexos con \u00e9ste, por los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de demanda y ampliaciones de la misma, los hechos son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>La demandante est\u00e1 vinculada en el r\u00e9gimen contributivo a la EPS Humanavivir desde enero de 2001. En el mes de febrero de 2004 fue \u00a0intervenida quir\u00fargicamente de una malformaci\u00f3n arteriovenosa de la fosa posterior del cerebro, habi\u00e9ndosele insertado una v\u00e1lvula para drenaje, que va desde la cabeza hasta la vejiga. \u00a0Ahora, para retirar dicha v\u00e1lvula es necesario que le realicen un examen denominado angioresonancia. Sin embargo, la Entidad no autoriz\u00f3 este examen por no estar contemplado en el POS. En \u00a0cambio le autoriz\u00f3 una resonancia. El m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que la resonancia no es suficiente para lo que desea determinar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que este examen es muy costoso para su presupuesto, ya que devenga el salario m\u00ednimo y el examen vale aproximadamente $400.000, m\u00e1s los gastos de desplazamiento a Bogot\u00e1, por ser la ciudad donde debe realizarse. Explic\u00f3 que debe colaborar en su casa en las necesidades de sus hermanos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Obra la certificaci\u00f3n de la empresa Bavaria, en donde consta que es operaria de esa empresa desde el 4 de septiembre de 2002 y que su salario mensual es de $627.976. (fl. 35) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela le ordene a la EPS autorizar la realizaci\u00f3n del examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 algunos documentos encaminados a probar esta solicitud de tutela, como fotocopia de la historia cl\u00ednica y las \u00f3rdenes del especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, en auto de fecha 3 de noviembre de 2004, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n. Orden\u00f3 notificarla a la entidad demandada, ampliar los hechos por la actora y solicit\u00f3 informaci\u00f3n al m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas recaudadas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Declaraci\u00f3n de la representante legal de la EPS Humanavivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la EPS se opuso a esta acci\u00f3n de tutela pues, la \u00a0angioresonancia magn\u00e9tica no est\u00e1 contemplada en el manual de procedimientos del POS. Explic\u00f3 que Humanavivir contrata su red de IPS, entre otras, con la Cl\u00ednica Boyac\u00e1, por consiguiente, supone que el m\u00e9dico neur\u00f3logo que atiende a la actora lo hace en raz\u00f3n de que fue remitida por la IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si un usuario no tiene dinero para un examen no incluido en el POS puede acudir a la entidad p\u00fablica de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito, la representante de la EPS ampli\u00f3 la declaraci\u00f3n surtida ante el juez de tutela. Manifest\u00f3 que la angioresonancia magn\u00e9tica nuclear es tecnolog\u00eda de punta, es decir, nueva tecnolog\u00eda. Antes de su aparici\u00f3n y actualmente, los pacientes se eval\u00faan con otras t\u00e9cnicas de angiograf\u00eda y es posible sustituirla por una angiograf\u00eda de 4 vasos, examen que s\u00ed est\u00e1 en el POS. Suministr\u00f3 algunas explicaciones cient\u00edficas sobre cada uno de los ex\u00e1menes y agreg\u00f3 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNormalmente las arterias no se ven en una radiograf\u00eda, por lo que se inyecta material de contraste en una o m\u00e1s arterias para hacerlas visibles. Para la angiograf\u00eda cerebral, se inyecta el material de contraste en las arterias car\u00f3tidas y\/o vertebrales que se localizan en el cuello. En esto consiste el examen que permite el POS : panangiograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La angiograf\u00eda de 4 vasos es un examen hom\u00f3logo que es una cobertura del POS, c\u00f3digo 21422 Arteriograf\u00eda selectiva de ambas car\u00f3tidas y vertebral (Panangiograf\u00eda). Y es susceptible de sustituir el examen solicitado angioresonancia magn\u00e9tica nuclear que no tiene cubrimiento POS. \u201d (fls. 38 y 39) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n que no est\u00e1 probada la incapacidad econ\u00f3mica de la actora, lo que hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El m\u00e9dico especialista que le orden\u00f3 el examen a la actora, suministr\u00f3 a pedido del juez de tutela, informaci\u00f3n concerniente a la naturaleza del examen ordenado, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La importancia de la angioresonancia es diagn\u00f3stica, pues la paciente fue intervenida quir\u00fargicamente de una malformaci\u00f3n arteriovenosa de la fosa posterior y requiere dicho estudio para ver si hay o no malformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El no efectuar dicho estudio tendr\u00eda como consecuencia el que no sabr\u00edamos si persiste o no dicha malformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00ed, hay un estudio que puede reemplazar a la angioresonancia, y es una panarteriograf\u00eda cerebral de 4 vasos, lo que pasa es que este estudio (PANARTERIOGRAFIA) es invasivo, requiere hospitalizaci\u00f3n y la inyecci\u00f3n de medio de contraste al cual un porcentaje de la poblaci\u00f3n resulta al\u00e9rgico con consecuencias a veces fatales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como lo expresaba anteriormente, la no pr\u00e1ctica del estudio me deja a mi como m\u00e9dico tratante en no saber si la paciente est\u00e1 o no curada de su malformaci\u00f3n, por tanto en el caso de persistir la malformaci\u00f3n s\u00ed habr\u00eda peligro de vida o de su integridad, pues as\u00ed como sangr\u00f3 una vez lo puede repetir con consecuencias a veces fatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No estoy adscrito a E.P.S. Humanavivir, trabajo con la mencionada E.P.S. a trav\u00e9s de Cl\u00ednica Boyac\u00e1 y Cl\u00ednica El Laguito.\u201d (fl. 44) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama concedi\u00f3 la tutela pedida. Orden\u00f3 a Humanavivir, Seccional Duitama, autorizar la pr\u00e1ctica de la angioresonancia a la actora \u00a0todas las veces que el m\u00e9dico tratante lo considere necesario. Se\u00f1al\u00f3 que Humanavivir podr\u00e1 repetir contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial consider\u00f3 que si bien es cierto que la actora percibe un salario como operaria de Bavaria equivalente a $627.976 mensuales, con este salario debe ayudar a sus hermanos menores, lo que significa que si el examen ordenado tiene un valor de $400.000, que debe practicarse en la ciudad de Bogot\u00e1, adicional a los gastos de transporte que ello implica, se afectar\u00eda el m\u00ednimo vital de la actora y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la EPS Humanavivir, porque explic\u00f3 que como los servicios ordenados a la actora no se encuentran dentro de las coberturas del POS, no existe red contratada para ello. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que autoriz\u00f3 el examen ordenado en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama revoc\u00f3 la providencia del a quo. Consider\u00f3 que si bien se cumplen los requisitos en lo concerniente a la afectaci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica, que el examen ordenado no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 excluido del POS y que el m\u00e9dico tratante debe tenerse como adscrito a la EPS, no est\u00e1 demostrado que la actora no pueda sufragar el examen en menci\u00f3n, pues se trata de una persona soltera, que vive con sus padres y recibe un salario mensual superior a seiscientos mil pesos y el examen tiene un costo de cuatrocientos mil pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para la actora la negativa de la EPS Humanavivir de no autorizarle el examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante, denominado angioresonancia, vulnera su derecho fundamental a la vida y otros derechos conexos. La demandante fue intervenida quir\u00fargicamente de una malformaci\u00f3n arteriovenosa de la fosa posterior del cerebro. Explic\u00f3 que dadas sus condiciones econ\u00f3micas no puede asumir el valor del examen ordenado, que asciende aproximadamente a $400.000,oo, m\u00e1s los gastos que implica el traslado a Bogot\u00e1, que es donde se hace el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La EPS demandada se\u00f1al\u00f3 que este examen est\u00e1 fuera del POS, pues corresponde a la nueva tecnolog\u00eda. El examen hom\u00f3logo con cobertura POS es la angiograf\u00eda de 4 vasos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El m\u00e9dico tratante suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre el examen requerido, a instancias del a quo. En el concepto del especialista explic\u00f3 las razones por las cuales es menos invasivo y riesgoso el examen por \u00e9l ordenado que el propuesto por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El a quo concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que se autorizara la pr\u00e1ctica del examen ordenado por el especialista, no s\u00f3lo en esta oportunidad sino siempre que se necesite. El ad quem revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que si bien se cumpl\u00edan varios de los requisitos para la procedencia de esta clase de acciones de tutela, no estaba probada la incapacidad econ\u00f3mica de la actora para pagar el examen que le fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Planteadas as\u00ed las cosas habr\u00e1 de examinarse si la negativa de la EPS desconoci\u00f3 el derecho fundamental de la actora a la vida, en conexidad con otros derechos, como la salud y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El procedimiento que deben seguir las EPS cuando no autorizan la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante por no estar en el POS o proponen sustituirlo por otro sustancialmente distinto, pero que s\u00ed est\u00e1 en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Para el an\u00e1lisis respectivo hay que referirse brevemente a los siguientes puntos : la Corte ha se\u00f1alado que el derecho fundamental a la salud incorpora el derecho al diagn\u00f3stico, en raz\u00f3n de que la salud puede verse seriamente afectada cuando la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio se niega a autorizar ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. Esta situaci\u00f3n ha sido ampliamente examinada por esta Corporaci\u00f3n en sentencias tales como T-366 de 1999, T-367 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Pero \u00bfqu\u00e9 pasa cuando la EPS le informa al paciente que el examen de diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante no est\u00e1 cubierto por el POS y que, por consiguiente debe ser cubierto por el interesado, o que existe otro examen que s\u00ed est\u00e1 en el POS y que es equivalente o permite su homologaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo planteado, hay que ubicarse dentro de la perspectiva de un paciente que recibe atenci\u00f3n en su salud por parte del m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora de salud a la que pertenece y que se le ordena un determinado examen de diagn\u00f3stico, lo que contribuir\u00e1 a solucionar sus dolencias. Esta persona tiene la convicci\u00f3n de que la EPS dentro de la responsabilidad de suministrar el servicio de salud integral, facilitar\u00e1 su realizaci\u00f3n sin m\u00e1s obst\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la regla general es que la EPS otorgue las autorizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si tales autorizaciones no se otorgan por estar excluidas del POS, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n excepcional y como tal debe ser asumida por la \u00a0EPS. Nace, entonces, para la entidad la obligaci\u00f3n de suministrarle al paciente la informaci\u00f3n completa y oportuna de las razones de la negativa, indicarle la disposici\u00f3n en que se ampara la exclusi\u00f3n, con el fin de que el interesado pueda verificar la legalidad de la no autorizaci\u00f3n y el procedimiento que debe seguir en tal caso. Si la EPS le ofrece la homologaci\u00f3n del examen, es decir, que se puede cambiar la autorizaci\u00f3n por uno equivalente que s\u00ed est\u00e1 cubierto por el POS, la EPS debe seguir un procedimiento semejante al que en estos casos ha indicado la jurisprudencia de la Corte, en los eventos de cambio de medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-1083 de 2003, la Corte analiz\u00f3 el desarrollo jurisprudencial en lo concerniente al cambio de medicamentos formulados a un paciente. All\u00ed explic\u00f3 que dicho cambio debe ser producto de un proceso que garantice los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente. Explic\u00f3 esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, \u00a0(iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En virtud de la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y \u00a0(ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u201d (sentencia T-1083 de 2003, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por consiguiente, si las EPS obran en forma distinta, sin seguir los par\u00e1metros se\u00f1alados pueden desconocer el derecho a la salud del interesado y poner en riesgo su vida e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores, debe examinarse el caso concreto, en el que se discute la autorizaci\u00f3n del examen ordenado por el m\u00e9dico tratante, por no estar contemplado en el POS y el ofrecido por la EPS, que s\u00ed lo est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No existe discusi\u00f3n en lo concerniente a que la actora ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto de la enfermedad que padece, por parte de la EPS Humanavivir, entidad a la que est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen contributivo. Ni tampoco existe discusi\u00f3n sobre la necesidad de la evaluaci\u00f3n que requiere \u00a0por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la que fue objeto. La discusi\u00f3n radica en si el procedimiento seguido por la EPS para no autorizar la realizaci\u00f3n del examen de diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante a la paciente le vulner\u00f3 o no sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se examinar\u00e1 lo sucedido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se recuerda que la actora ha sido atendida por la EPS Humanavivir de una malformaci\u00f3n en el cerebro. En febrero de 2004 se le realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de recesi\u00f3n de tumor y se le instal\u00f3 una v\u00e1lvula para drenaje. En el formato de la historia cl\u00ednica de fecha 22 de abril de 2004, el m\u00e9dico tratante se refiere al examen de angioresonancia (fl. 10). En la misma historia cl\u00ednica, de fecha 10 de abril de 2004, se lee \u201cSe solicit\u00f3 angioresonancia y le hicieron resonancia???\u201d (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la no realizaci\u00f3n del examen ordenado, el m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 otra orden de fecha 22 de abril de 2004, en la que requiere que se le efect\u00fae a la demandante, sin lugar a dudas la \u201cangioresonancia nuclear magn\u00e9tica cerebral\u201d (fl. 20) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de las declaraciones de la paciente, en armon\u00eda con lo \u00a0que obra en la historia cl\u00ednica y en las respuestas de la representante de la EPS, la actora acudi\u00f3 a la EPS con el fin de que le autorizaran el examen pedido por el m\u00e9dico tratante. Le informaron verbalmente que le daban el examen de resonancia pero no el de angioresonancia. Se\u00f1al\u00f3 la demandante que fue a Bogot\u00e1 pero le hicieron el examen de resonancia pues, le dijeron que el ordenado por el m\u00e9dico no lo cubre el POS (fl. 29). Por su parte, la \u00a0representante de la EPS, en la declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia, manifest\u00f3 que en los casos en que se solicita un examen que est\u00e1 fuera del POS \u201ccuando lo solicita las ni\u00f1as del servicio al cliente de una vez le dice que no se puede realizar\u201d (fl. 37). En el escrito de contestaci\u00f3n de esta tutela, la representante legal de la EPS pone de presente que el examen ordenado a la actora se puede homologar por otro que s\u00ed est\u00e1 cubierto por el POS. (fl. 38 y 39). \u00a0<\/p>\n<p>De estas declaraciones, para la Corte est\u00e1 probado que a la actora el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una angioresonancia; que las personas encargadas del servicio al cliente de la EPS le informaron a la interesada simplemente que no se autoriza por no estar en el POS; que la representante legal de la EPS en la declaraci\u00f3n surtida ante el juez y en el escrito de contestaci\u00f3n de esta tutela, se\u00f1al\u00f3 que el examen pedido por el especialista corresponde a \u00faltima tecnolog\u00eda que no est\u00e1 en el POS, pero que se puede homologar por otro que s\u00ed lo est\u00e1, como es la angiograf\u00eda de 4 vasos; y, \u00e9sta es una de las t\u00e9cnicas que a\u00fan autoriza la EPS, no obstante la aparici\u00f3n de la angioresonancia nuclear magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De la anterior s\u00edntesis de lo sucedido, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la EPS no sigui\u00f3 ninguno de los pasos o procedimientos que surgen cuando a uno de sus afiliados se le niega la autorizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante, como se explic\u00f3 en el punto anterior, que b\u00e1sicamente consiste en explicarle las razones por las cuales se toma la decisi\u00f3n, con apoyo en qu\u00e9 norma y cu\u00e1l es el camino que debe seguir el afectado, porque, es entendido que el hecho de que un examen no est\u00e9 cubierto por el POS no significa que el paciente no lo necesite para la recuperaci\u00f3n de su salud. Estos pasos, como se dijo, constituyen los derechos m\u00ednimos del paciente, derechos que no pueden desconocerse sin poner en riesgo la continuidad del tratamiento, y, por ende, la salud del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por este s\u00f3lo aspecto se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la actora, al no hab\u00e9rsele dado la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, obra en el expediente que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, existe la propuesta de un procedimiento equivalente, la angiograf\u00eda de 4 vasos, que s\u00ed est\u00e1 en el POS, en el en el c\u00f3digo 21422 \u201cArteriograf\u00eda selectiva de ambas car\u00f3tidas y vertebral (Panangiorgraf\u00eda)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el cambio del examen ordenado por el especialista por uno contemplado en el POS, tampoco cumple los requisitos expuestos por la Corte, por la sencilla raz\u00f3n de que esta propuesta no tiene en cuenta la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, opini\u00f3n que como lo ha dicho la Corte prevalece y debe ser respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, requerido el m\u00e9dico tratante por el juez de tutela sobre la alternativa ofrecida por la EPS en reemplazo del examen ordenado por \u00e9l, el especialista suministr\u00f3 la informaci\u00f3n respectiva. Esta opini\u00f3n del profesional es pertinente porque despeja las dudas sobre la necesidad de la angioresonancia y no de otro examen, en el caso de la actora. \u00a0Recu\u00e9rdese lo que al respecto explic\u00f3 el especialista : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La importancia de la angioresonancia es diagn\u00f3stica, pues la paciente fue intervenida quir\u00fargicamente de una malformaci\u00f3n arteriovenosa de la fosa posterior y requiere dicho estudio para ver si hay o no malformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El no efectuar dicho estudio tendr\u00eda como consecuencia el que no sabr\u00edamos si persiste o no dicha malformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00ed, hay un estudio que puede reemplazar a la angioresonancia, y es una panarteriograf\u00eda cerebral de 4 vasos, lo que pasa es que este estudio (PANARTERIOGRAFIA) es invasivo, requiere hospitalizaci\u00f3n y la inyecci\u00f3n de medio de contraste al cual un porcentaje de la poblaci\u00f3n resulta al\u00e9rgico con consecuencias a veces fatales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como lo expresaba anteriormente, la no pr\u00e1ctica del estudio me deja a mi como m\u00e9dico tratante en no saber si la paciente est\u00e1 o no curada de su malformaci\u00f3n, por tanto en el caso de persistir la malformaci\u00f3n s\u00ed habr\u00eda peligro de vida o de su integridad, pues as\u00ed como sangr\u00f3 una vez lo puede repetir con consecuencias a veces fatales.\u201d (fl. 44)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En conclusi\u00f3n : la informaci\u00f3n suministrada por la EPS a la paciente, a trav\u00e9s de \u201clas ni\u00f1as de servicio al cliente de una vez le dice que no se puede realizar\u201d, como lo explic\u00f3 la representante legal de la empresa, no cumple con los requisitos m\u00ednimos de debida informaci\u00f3n. S\u00f3lo se le autoriz\u00f3 la resonancia, que el m\u00e9dico tratante no considera suficiente para lo necesita evaluar. Ante esta simple negativa, la actora puso la acci\u00f3n de tutela. Con ocasi\u00f3n de esta tutela, al momento de contestar esta demanda, la representante de la EPS plante\u00f3 la autorizaci\u00f3n de un examen (angiograf\u00eda de 4 vasos) que puede homologar el ordenado por el especialista que, como est\u00e1 suficientemente explicado, no es el adecuado e inclusive pude poner en riesgo la vida de la actora. Adem\u00e1s, la EPS propuso autorizar un examen distinto o equivalente sin contar previamente con la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante ni siquiera con un concepto cient\u00edfico de otro especialista. Entonces, hubo un evidente desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto de si la actora tiene recursos econ\u00f3micos para costearse el examen objeto de esta tutela y, por consiguiente, no ser\u00eda procedente la misma, la Sala considera que, al contrario de lo estimado por el ad quem, el valor del examen, junto con el desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1, corresponde casi al total del sueldo mensual que recibe. Aunado al hecho de que no se sabe si s\u00f3lo lo requiera en una oportunidad, o debido a la enfermedad que padece, precise que se haga m\u00e1s veces. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por consiguiente, se re\u00fanen las exigencias de la Corte en cuanto a la procedencia de esta clase de tutelas, pues el examen fue ordenado por el m\u00e9dico tratante vinculado a la EPS; su no realizaci\u00f3n pone en peligro no s\u00f3lo la salud sino la integridad y la vida de la demandante; y, el costo del examen tiene incidencia significativa en relaci\u00f3n con el salario que recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y se conceder\u00e1 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para que esta entidad le reconozca el valor del examen ordenado. Este Fondo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente (v gr sentencias T-1173 de 2003, T-085 de 2004, T-142 de 2004; T-801 de 2004 ). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 S\u00f3lo queda por resolver un punto que a lo largo de esta tutela ofrece gran inquietud : la incorporaci\u00f3n de nueva tecnolog\u00eda a los manuales del POS y si la negativa a considerarlos viola derechos fundamentales, tema que se plantea a trav\u00e9s del siguiente interrogante : \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfHay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con la salud, cuando en el manual de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- no se incorporan ex\u00e1menes o tratamientos que corresponden a adelantos tecnol\u00f3gicos o cient\u00edficos, sino que se mantienen los mismos que existen desde que se profiri\u00f3 el manual en 1994? \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta general y absoluta no se puede dar a esta pregunta pues, el juez de tutela debe examinar cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente dejar sentado su criterio en este punto : el Estado es el responsable de organizar, dirigir, vigilar, controlar y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los habitantes de Colombia (art. 49 de la Carta), con las limitaciones fiscales que la Constituci\u00f3n reconoce, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 48 que el Estado ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social. Esto implica que el Estado, a trav\u00e9s de las instituciones encargadas de atender integralmente los requerimientos de salud de las personas, debe actualizar en forma permanente los manuales de medicamentos, tratamientos y ex\u00e1menes incluidos o excluidos del POS porque, de lo contrario, dependiendo de la situaci\u00f3n, se puede estar ante el desconocimiento de los derechos fundamentales de quienes requieren tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que los avances cient\u00edficos que impliquen menos traumas para el paciente en su realizaci\u00f3n, si est\u00e1 generalizada su pr\u00e1ctica, deben ser tenidos en cuenta para ser incorporados en el POS, facilitando que todas las personas tengan acceso a tales avances, cuando las condiciones de salud as\u00ed lo precisen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los \u00f3rganos encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden quedarse indiferentes ante los nuevos descubrimientos que precisamente por ser nuevos, no est\u00e1n contemplados en manuales dictados hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os, como ocurre con el Decreto 5261 de 1994 \u201cPor el cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, manual en que se basa la negativa de la EPS Humanavivir para no autorizar el examen objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si no hay oportuna actualizaci\u00f3n en esta materia, las EPS, con el argumento de que lo requerido por el paciente no est\u00e1 en el manual, pueden legalmente negar autorizaciones como la que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, de subsistir esta situaci\u00f3n, en el mediano o en el largo plazo, las EPS podr\u00e1n abstenerse de atender numerosos procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que incorporen nueva tecnolog\u00eda, pues, obviamente, en el manual del POS en menci\u00f3n no aparecer\u00e1n, por la sencilla raz\u00f3n de que no exist\u00edan cuando el manual se dict\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es lo que sucede en el caso sub ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS explic\u00f3 que el examen denominado angioresonancia magn\u00e9tica nuclear es nueva tecnolog\u00eda \u2013t\u00e9cnolog\u00eda de punta, seg\u00fan la EPS- pero que los pacientes afiliados a la Entidad se siguen evaluando con otras t\u00e9cnicas, y que esas otras t\u00e9cnicas son las que est\u00e1n cubiertas por el POS, como es la angiograf\u00eda de 4 vasos. Esta angiograf\u00eda se ubica bajo el c\u00f3digo 21422, del Decreto 5261 de 1994 dentro de los ex\u00e1menes especiales, as\u00ed : \u201cArteriograf\u00eda selectiva de ambas car\u00f3tidas y vertebral (Panangiorgraf\u00eda)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se advirti\u00f3, sobre este examen, el m\u00e9dico tratante present\u00f3 serios reparos que deben ser considerados : es invasivo, requiere hospitalizaci\u00f3n y la inyecci\u00f3n del medio de contraste, en un porcentaje de la poblaci\u00f3n produce alergias, con posibles consecuencias mortales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte estima que es la oportunidad para que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud examine la posibilidad de revisar las nuevas tecnolog\u00edas para esta clase de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, con el fin de determinar si pueden ser incorporados y as\u00ed lo dispongan. Esto contribuir\u00e1 a despejar la sensaci\u00f3n que subsiste en esta acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que amparados en un manual de 1994, s\u00f3lo los pacientes que dispongan de medios econ\u00f3micos suficientes, pueden acceder a los nuevos avances cient\u00edficos, porque, de lo contrario, no tendr\u00e1n alternativa diferente a aceptar que se les realicen m\u00e9todos que por ser invasivos pueden poner en riesgo su salud e inclusive comprometer la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia al Ministerio de Seguridad Social, a la Superintendencia de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se analicen las nuevas tecnolog\u00edas y si es del caso, se den las instrucciones precisas a las EPS sobre su incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Boyac\u00e1, de fecha 14 de febrero de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Patricia Ch\u00e1vez Ch\u00e1vez contra la EPS Humanavivir. En consecuencia, se concede la tutela pedida para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, integridad f\u00edsica y salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Para el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, Humanavivir, si a\u00fan no lo ha hecho, autorizar\u00e1 el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante de la actora, denominado angioresonancia. As\u00ed mismo, a la actora se le autorizar\u00e1n los ex\u00e1menes y tratamientos que el m\u00e9dico tratante considere necesarios para la recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : \u00a0Para los efectos expuestos, enviar copia de esta sentencia al Ministerio de Seguridad Social, a la Superintendencia de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico por EPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Procedimiento para cambiar a un paciente los ex\u00e1menes, medicamentos o tratamientos ordenados originalmente por el m\u00e9dico tratante\/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al derecho a la salud por no seguir la regla jurisprudencial para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}