{"id":12663,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-743-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-743-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-743-05\/","title":{"rendered":"T-743-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales debe ser m\u00ednima para lograr el fin propuesto\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION DEL ESTADO-Responsabilidad de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de respetar el debido proceso de los internos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1102718 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hugo Fernando Rozo Zapata contra la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de La Dorada \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales &#8211; Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales &#8211; Caldas, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hugo Fernando Rozo en contra de la \u00a0Direcci\u00f3n de la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de La Dorada \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor Hugo Fernando Rozo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintisiete (27) de enero de 2005, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada &#8211; Caldas (reparto), contra la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de La Dorada, \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d \u00a0de La Dorada \u2013Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que su esposa en diferentes oportunidades ha sido v\u00edctima de tratos degradantes y con frecuencia es requisada de manera arbitraria cada vez que se presenta a visitarlo. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0de forma escrita expuso estos hechos ante la Procuradur\u00eda de la Dorada \u2013 Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1ala que \u201cel 9 de enero de 2005, su esposa la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Quintero ingres\u00f3 a la penitenciaria a visitarlo y en el momento en el que la acompa\u00f1\u00f3 al ba\u00f1o, al salir fue abordado por el dragoneante \u201cDaniel Toro Hincapi\u00e9\u201d, que le dijo \u201cque desde ese momento le suspender\u00eda las visitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, al pretender nuevamente la se\u00f1ora Quintero ingresar a realizar la visita al penal, no le fue permitida su entrada argumentando que \u201cmientras el se\u00f1or Rozo Zapata permaneciera recluido no podr\u00eda tener acceso a la Penitenciaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario de la Dorada \u2013 Caldas, mediante escrito presentado el primero (1) de febrero de dos mil cinco, manifest\u00f3 que las visitas de los internos no son sometidas a requisas degradantes, ya que estas se realizan por medio de aparatos electr\u00f3nicos y la requisa personal es superficial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la raz\u00f3n por la cual le fue suspendida definitivamente la visita a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Quintero, fue por haber sido encontrada en uno de los ba\u00f1os de la Penitenciaria, \u201cal parecer\u201d realizando actos sexuales con su esposo Hugo Rozo Zapata, teniendo en cuenta que hay que preservar \u00a0la moral del establecimiento y evitar que en determinados casos los menores observen esta clase de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa la Resoluci\u00f3n No 027 del 14 de enero de 2005, mediante la cual la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u201csuspendi\u00f3 de manera definitiva\u201d el ingreso de la se\u00f1ora, y en la cual se hace saber a la se\u00f1ora Quintero que contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta emitida por el Instituto Nacional Penitenciario \u201cINPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, mediante escrito presentado el tres (3) de febrero de dos mil cinco, el INPEC inicialmente se refiri\u00f3 a la normatividad que se aplica en el presente caso, para lo cual menciono entre otras, la \u201cSuspensi\u00f3n de las visitas\u201d, se\u00f1alando para tal efecto la ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d que dice: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. R\u00c9GIMEN DE VISITAS. \u201c\u2026Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo con las gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral\u201d. (subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el Acuerdo 0011 de 1995 que consagra al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Articulo 36. Suspensi\u00f3n Inmediata de Visitas. Para los efectos del articulo 114 de la ley 65 de 1993, la visita podr\u00e1 suspenderse de manera inmediata en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando al interior del establecimiento, el visitante sea sorprendido o se le demuestre posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el visitante observe conductas indebidas al interior del centro de reclusi\u00f3n o comportamientos que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno. En este caso se podr\u00e1 incluso prohibir nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Debido Proceso se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, se informa que fue proferida la Resoluci\u00f3n No 027 calendada 14 de enero de 2005, mediante la cual se suspende definitivamente el ingreso de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Quintero. Acto Administrativo proferido por la Direcci\u00f3n del Establecimiento de la Dorada \u2013 Caldas, con el agotamiento del debido proceso en el que legalmente y hasta la fecha no ha tenido actuaci\u00f3n funcional alguna la Direcci\u00f3n General del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en el principio de legalidad, y en la EVIDENTE ausencia de vulneraci\u00f3n por parte del Director del INPEC respecto de los derechos fundamentales referidos por el actor como presuntamente vulnerados; solicita desestimar las pretensiones, adem\u00e1s la visita a los internos no se constituye en derecho fundamental constitucional como tal. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0Familia de La Dorada \u2013Caldas, \u00a0deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La suspensi\u00f3n de las visitas por parte de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Quintero, obedece a la resoluci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad, no correspondi\u00e9ndole al Juzgado en esta oportunidad decidir acerca de la legalidad o no de la decisi\u00f3n por no ser competente para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es a la se\u00f1ora \u00a0Quintero a quien le corresponde una vez sea notificada de la resoluci\u00f3n impugnarla mediante recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario o atacarla ante la v\u00eda Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0a trav\u00e9s del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana seguridad de la Dorada \u2013 Caldas, no le ha vulnerado derecho alguno al interno Hugo Fernando Rozo Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el catorce (14) de febrero de 2005, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia, por no encontrarse de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es pertinente analizar que el debate gira en torno a los derechos fundamentales que se deben respetar a los internos de un establecimiento carcelario, sin dejar de lado que por las especiales circunstancias en que se encuentran, es forzoso que deban someterse a restricciones y limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay fundamento probatorio para concluir que el recluso o su c\u00f3nyuge visitante han sido sometidos \u00a0a tratos degradantes. Desde luego que el r\u00e9gimen penitenciario prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de requisas para aquellas personas que visitan los establecimientos carcelarios, lo cual no merece reproche mientras no se atent\u00e9 contra la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que concierne con la suspensi\u00f3n de las visitas, aparece la Resoluci\u00f3n No 027 del 14 de enero de 2005 emanada por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario por la cual se suspendieron de manera definitiva las visitas de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Quintero, ya que fue encontrada \u201crealizando\u201d actos sexuales en lugares inapropiados, decisi\u00f3n que tuvo fundamento en lo dispuesto en el estatuto penitenciario. Por lo que, se trata de una resoluci\u00f3n con soporte legal que la Sala no encuentra fundamento para desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe certeza acerca de la ejecuci\u00f3n de actos crueles o degradantes en contra de la humanidad del actor, y adem\u00e1s la suspensi\u00f3n de las visitas tiene soporte legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, y \u00a033 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de las entidades demandadas al negar la posibilidad de recibir la visita de su esposa \u00a0de manera digna en el establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar la suspensi\u00f3n de las visitas de la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Quintero, obedece a la resoluci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario, \u00a0y es a ella a quien le corresponde una vez sea notificada de la resoluci\u00f3n impugnarla mediante recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario o atacarla ante la v\u00eda Contencioso Administrativo. De igual forma, el ad-quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que no hay fundamento probatorio para concluir que el recluso o su c\u00f3nyuge visitante hayan sido sometidos \u00a0a tratos degradantes, y en lo que concierne con la suspensi\u00f3n de manera definitiva de las visitas, fue una decisi\u00f3n que tuvo fundamento en lo dispuesto en el estatuto penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La vida carcelaria y los derechos del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el v\u00ednculo existente entre la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusi\u00f3n constituye una especie dentro del \u00e1mbito gen\u00e9rico de las relaciones administrativas. Esta especial relaci\u00f3n, se caracteriza fundamentalmente por una inserci\u00f3n del individuo dentro de la organizaci\u00f3n con amplias restricciones. Lo anterior determina que el administrado &#8211; en este caso el interno- queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no est\u00e1 sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz\u00f3n, es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos fundamentales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 \u2013XXIV- de 1957 y 2076 \u2013LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n2, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, s\u00f3lo podr\u00e1n afectarse derechos susceptibles de restricci\u00f3n y las medidas correspondientes deber\u00e1n ser \u00fatiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta3 que determina la obligaci\u00f3n estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., art\u00edculo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en raz\u00f3n de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El debido proceso en los procedimientos internos de los penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio de legalidad en los tr\u00e1mites administrativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las actuaciones de los servidores p\u00fablicos deben sujetarse estrictamente a la ley previa y anterior que determina su margen de actuaci\u00f3n y su competencia. \u00a0Como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en ocasiones anteriores: &#8220;El principio de legalidad consiste en que la administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, as\u00ed como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. (&#8230;) En consecuencia, seg\u00fan \u00e9ste principio, la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el tr\u00e1mite como las resoluciones que se adopten por parte de las autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente \u00a0a la normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente el principio de legalidad. \u00a0En consecuencia, los actos y \u00a0las decisiones adoptadas internamente en cada centro de reclusi\u00f3n por parte de las directivas, deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una en\u00e9rgica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe no solamente ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe ser se\u00f1alada por la ley, o por una reglamentaci\u00f3n con fundamento en la ley. Toda limitaci\u00f3n adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos, ya que la esfera de los derechos, cuya limitaci\u00f3n no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protecci\u00f3n constitucional y aut\u00e9ntica, como la de cualquier persona en libertad&#8221;. El derecho al debido proceso de los reclusos bien puede considerarse como un \u201cderecho intangible\u201d, que rige plenamente dentro del establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo existente entre la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusi\u00f3n constituye una especie dentro del \u00e1mbito gen\u00e9rico de las relaciones administrativas. Esta especial relaci\u00f3n se caracteriza, fundamentalmente, por una inserci\u00f3n del individuo dentro de la organizaci\u00f3n con amplias restricciones. Lo anterior determina que el administrado &#8211; en este caso el interno- queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Adem\u00e1s, la facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no est\u00e1 sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz\u00f3n es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar el por que se justifica la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detenci\u00f3n preventiva o condenados por medio de sentencia judicial. \u00a0As\u00ed mismo ha establecido, cuales de estos derechos deben permanecer intactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La imposici\u00f3n de sanciones a los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como lo ha manifestado esta corporaci\u00f3n al respecto en sentencia T-359 de 1997 M.P Jorge Arango Mej\u00eda, sobre la imposici\u00f3n de sanciones sin que exista un procedimiento escrito, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 29 que &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, consagra un principio general de aplicabilidad: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponder\u00e1 a las distintas clases de actuaciones de la administraci\u00f3n, en que se predica el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, cuando la administraci\u00f3n aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisi\u00f3n correspondiente debe ser no s\u00f3lo producto de un procedimiento, por sumario que \u00e9ste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinaci\u00f3n, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estar\u00edamos frente a un poder absoluto por parte de la administraci\u00f3n y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0An\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate en esta tutela es si la forma como se aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de ingresar al establecimiento carcelario a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Quintero Zapata, sin dar si quiera oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Rozo Zapata y los de su esposa, ya que la prohibici\u00f3n se hizo en forma definitiva, sin establecer un l\u00edmite en el tiempo. Pues, en principio, prohibir algo en forma definitiva no significa, necesariamente, que no se pueda fijar un l\u00edmite razonable durante un periodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n disciplinaria tuvo origen en el informe presentado al director de la C\u00e1rcel por el dragoneante Daniel Toro Hincapi\u00e9, en el cual manifest\u00f3 que \u201cal parecer\u201d el se\u00f1or Rozo Zapata y su esposa estaban realizando actos sexuales en el ba\u00f1o de la penitenciaria (folio 16), vulnerando de tal manera el r\u00e9gimen interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n No 027 por la cual se suspende de manera definitiva el ingreso de la visita de la se\u00f1ora Quintero Zapata, aparece que el interno y su esposa fueron sorprendidos \u201crealizando\u201d actos sexuales, afirmaci\u00f3n est\u00e1 que lleva a tomar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se adiciona que en la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n la Penitenciaria de la Dorada, tambi\u00e9n hace saber a la se\u00f1ora Quintero Zapata que contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los jueces de tutela consideraron entre otras cosas, que es a la se\u00f1ora Quintero Zapata a quien le corresponde una vez sea notificada de la resoluci\u00f3n impugnarla mediante recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario o atacarla ante la v\u00eda Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, es posible observar que con la actuaci\u00f3n efectivamente cumplida en el expediente y las afirmaciones encontradas, sin mayor esfuerzo se advierte que se incurri\u00f3 por la autoridad carcelaria en serias irregularidades que sin duda, inclusive por s\u00ed solas y valoradas desde un punto de vista puramente objetivo, constituyen abierta violaci\u00f3n al debido proceso. Para lo cual, es preciso se\u00f1alar que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 134-. Debido proceso. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasar\u00e1 al subdirector si lo hubiere o en caso contrario, \u00a0los asumir\u00e1 directamente para la verificaci\u00f3n de la falta denunciada, debi\u00e9ndose o\u00edr en declaraci\u00f3n de descargos al interno acusado. Por decisi\u00f3n del instructor o solicitud del presunto infractor se practicar\u00e1n las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl instructor devolver\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si s falta grave, con el concepto de la calificaci\u00f3n de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos t\u00e9rminos se ampliar\u00e1n en tres d\u00edas. Una vez recibido por el director, \u00e9ste decidir\u00e1 en el mismo d\u00eda si es de su competencia aplicar la sanci\u00f3n por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el car\u00e1cter de grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que sea el director quien debe asumir directamente la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1 del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 135-. Notificaci\u00f3n. Asumida la competencia por el director o por el Consejo de Disciplina seg\u00fan el caso, se decidir\u00e1 la sanci\u00f3n aplicable en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas, vencidos los cuales se notificar\u00e1 al sancionado o, en caso de que no se haga acreedor a la sanci\u00f3n, se le comunicar\u00e1 igualmente su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n admite el recurso de reposici\u00f3n por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas el cual se resolver\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas. Corresponde a las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Razones suficientes para que la Sala considere que es preciso tutelar el derecho al debido proceso del actor, pues, en principio el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de las personas no cuenten con otro medio de defensa efectivo. Y m\u00e1s en el sentido que la prohibici\u00f3n se hizo en forma definitiva, sin establecer un l\u00edmite en el tiempo. Pues, prohibir algo en forma definitiva no significa, necesariamente, que no se pueda fijar un l\u00edmite razonable durante un per\u00edodo determinado.\u00a0 Adem\u00e1s, el interno y su esposa no fueron escuchados, ni debidamente notificados del acto administrativo mediante el cual se prohibi\u00f3 el ingreso de la se\u00f1ora Quintero Zapata al establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, pese a que el recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que para la protecci\u00f3n del derecho, se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto alguno la Resoluci\u00f3n No. 027, fechada el 14 de enero de 2005, dictada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada- Caldas, y se ordenar\u00e1 a este funcionario que, previamente a la adopci\u00f3n de medidas disciplinarias cumpla el procedimiento legal a cabalidad, previsto en los art\u00edculos 133 y siguientes de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados del actor, se ordenara al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada- Caldas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se rehaga la actuaci\u00f3n, respetando las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda 31 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hugo Fernando Rozo Zapata en contra la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la Dorada- Caldas. En su lugar, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la Penitenciaria Nacional \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la Dorada- Caldas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, rehaga la actuaci\u00f3n, con la observancia de las disposiciones legales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras las sentencias T-596\/92, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219\/93, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-388\/93, MP. Hernando Herrera Vergara, T-705\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-703\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia 1108\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-958\/02, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-743\/05 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales debe ser m\u00ednima para lograr el fin propuesto\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION DEL ESTADO-Responsabilidad de servidores p\u00fablicos \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de respetar el debido proceso de los internos \u00a0 Referencia: expediente T-1102718 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}