{"id":12664,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-744-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-744-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-744-05\/","title":{"rendered":"T-744-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-N\u00facleo esencial del derecho al debido proceso y elemento de configuraci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuraci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la defensa, en tanto que \u201cbusca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia\u201d, estableci\u00e9ndose en una oportunidad adicional para controvertir el caso, claro est\u00e1, dentro de un dise\u00f1o que armonice el derecho de defensa con otros derechos e intereses de igual valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JUDICIAL-Desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley por parte de secretario de juzgado\/ERROR JUDICIAL-Consecuencias no pueden ser perjudiciales a la parte procesada \u00a0<\/p>\n<p>El secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administraci\u00f3n de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 90 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), raz\u00f3n por la cual, no existe justificaci\u00f3n alguna que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley, el cual se acogi\u00f3 o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado. La decisi\u00f3n del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la actuaci\u00f3n del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administraci\u00f3n de justicia, y trasladar \u00edntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1110241. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Wilson Vergara Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez, contra el Juzgado Dieciocho Penal Municipal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el siete (7) de febrero de 2005, ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal, contra el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn, fue condenado en primera instancia el se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez, por encontrarse culpable en la comisi\u00f3n de un delito (lesiones personales dolosas). Agrega que la \u00faltima notificaci\u00f3n de la providencia se realiz\u00f3 el 30 de noviembre de 2004, raz\u00f3n por la cual y siguiendo el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el t\u00e9rmino para interponer el recurso venc\u00eda el 3 de diciembre de 2004, t\u00e9rmino que utiliz\u00f3 correctamente para interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el secretario del despacho mediante constancia del 7 de diciembre de 2004, dej\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes el expediente, a fin de sustentar el recurso, durante el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, el cual se venc\u00eda el catorce (14) de diciembre, d\u00eda en el que se present\u00f3 el memorial sustentando el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante providencia del 24 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, declar\u00f3 desierto el recurso, argumentando que el t\u00e9rmino para sustentarlo venci\u00f3 el 10 de diciembre del 2004, sin tener en cuenta la constancia secretarial, con fecha del 14 de diciembre, decisi\u00f3n que es violatoria al debido proceso, en raz\u00f3n que se est\u00e1 obstaculizando el acceso a la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de su apoderada, considera que el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Medell\u00edn incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque el juez equivocadamente consider\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n, fue sustentado extempor\u00e1neamente, motivo por el cual lo declar\u00f3 desierto, situaci\u00f3n que vulnera ostensiblemente su derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, solicita al Juez de tutela que se le protejan sus derechos y se le de tr\u00e1mite el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior de Medell\u00edn, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no opera por su propio ministerio, ya que para su iniciaci\u00f3n tiene establecida como formalidad legal la existencia de un determinado acto procesal (la constancia secretarial), quedando las partes interesadas, sujetas a est\u00e1 constancia, para as\u00ed tener acceso al expediente y proceder a la sustentaci\u00f3n del recurso., debido a que, claramente lo dice el art\u00edculo en menci\u00f3n es: \u201c&#8230; vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas&#8230;\u201d. Ahora bien, es cierto que el traslado tendr\u00eda que empezar al d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino para apelar, t\u00e9rmino que por virtud de la ley, se encuentra supeditado a la constancia que necesariamente debe dejar el secretario, la que se constituye entonces en un requisito formal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, se estableci\u00f3 que la abogada de oficio del imputado, interpuso efectiva y oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn el d\u00eda 25 de noviembre de 2004, sentencia que fue notificada hasta el 30 de noviembre de 2004, y ella, present\u00f3 el recurso, el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, origin\u00e1ndose el traslado en la secretar\u00eda del Juzgado por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para presentar la sustentaci\u00f3n, el expediente fue dispuesto mediante constancia secretarial fechada el siete (7) de diciembre de 2004, y la sustentaci\u00f3n del recurso se dio el catorce (14) del mismo mes y a\u00f1o, fecha en la cual, de acuerdo con la constancia secretarial venc\u00eda el t\u00e9rmino para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si el recurso fue interpuesto oportunamente y debidamente sustentado por la defensora del procesado, dentro del t\u00e9rmino establecido en la constancia secretarial, razones suficientes para declarar prospero el amparo solicitado, dejando sin validez la providencia del 24 de enero de 2005, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada, argumentando sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el juez Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, por cuanto considera, que no fue sustentado oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa en contra del fallo condenatorio, emitido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal. Manifiesta que, con la decisi\u00f3n del a-quo, los t\u00e9rminos leg\u00edtimos establecidos para el efecto, no son los que consagra la ley, sino aquellos \u201cque buenamente, conforme un particular (secretario del Juzgado) estipule, al dar la constancia secretarial que reemplazar\u00eda la normatividad procedimental\u201d. Agrega que no existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho ni al debido proceso, por lo que solicita la revocatoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda 20 de abril de 2005, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo del Tribunal al considerar que los actos proc\u00e9sales de las partes deben ser presentados dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades que se\u00f1ala el legislador, debido a la perentoriedad de los mismos, de modo que al no encontrarse justificada la prorroga de los mismos, corresponde a los sujetos proc\u00e9sales permanecer atentos al desarrollo de la actuaci\u00f3n, sin que sea viable desconocer que estos son de riguroso cumplimiento, luego su aplicaci\u00f3n no puede dejarse al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, de lo contrario desaparecer\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica que se deriva de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales y esto conducir\u00eda a que el proceso quede sujeto a las interpretaciones subjetivas de quienes en un momento dado deben dar curso a las actuaciones. Conforme al art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tenemos que tener en cuenta, que los t\u00e9rminos proc\u00e9sales o judiciales no pueden ser prorrogados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el Juzgado 18 Penal Municipal profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra Wilson Vergara Vel\u00e1squez, el d\u00eda 24 de noviembre de 2004, decisi\u00f3n que fue notificada en forma personal del 24 al 30 de noviembre. Raz\u00f3n por la cual, el t\u00e9rmino para recurrir venc\u00eda el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o. La defensora del se\u00f1or Vergara interpuso el recurso conforme al art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que a partir del 9 de diciembre, el secretario dej\u00f3 a disposici\u00f3n el expediente para efectos de la sustentaci\u00f3n del recurso, de modo que el t\u00e9rmino, venc\u00eda el 14 de ese mes. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo penal, el t\u00e9rmino para sustentar el recurso deb\u00eda correr entre el 6 y el 10 de diciembre, pero la constancia secretarial no lo dispuso de esa forma, de donde se deduce que dicho efecto fue irregular y por lo tanto el recurso no fue sustentado dentro del t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no resulta procedente la prorroga de los t\u00e9rminos, y no hay lugar a plantear, que el Juez Quinto hubiese desconocido las garant\u00edas fundamentales del procesado y que la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, no fue una decisi\u00f3n arbitraria o simplemente caprichosa del Juzgador, raz\u00f3n por la cual no se evidencia una v\u00eda de hecho. En este orden de ideas se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en consecuencia perder\u00e1n sus efectos las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Juzgado accionado ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez, porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, equivocadamente consider\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n, fue sustentado extempor\u00e1neamente, motivo por el cual lo declar\u00f3 desierto, situaci\u00f3n, que en su concepto, cre\u00f3 una v\u00eda de hecho. Por tanto, deber\u00e1 esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Principios que rigen el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En principio hacen referencia a ciertas nociones generales y abstractas, que muestran los criterios, en los que descansa la legislaci\u00f3n, pero cuando se consagran en un estatuto adquieren el car\u00e1cter vinculante y ser\u00e1n estos las normas aplicadas por el interprete en cada caso concreto. Tales como debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, contradicci\u00f3n, efectividad del derecho sustancial, favorabilidad, cosa juzgada. Como nos podemos dar cuenta nuestro ordenamiento penal busca la total protecci\u00f3n al procesado y en caso de contrariar alguno de los principios antes visto, se estar\u00eda vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso, lo que nos conllevar\u00eda a una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en m\u00faltiples fallos1 ha se\u00f1alado que la tutela \u00fanicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan v\u00edas de hecho, y s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, considerando que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando se presentan las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>c) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, \u00a0<\/p>\n<p>d) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho a apelar sentencias condenatorias en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso penal2 y constituye un elemento central en la configuraci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la defensa, en tanto que \u201cbusca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia\u201d, estableci\u00e9ndose en una oportunidad adicional para controvertir el caso, claro est\u00e1, dentro de un dise\u00f1o que armonice el derecho de defensa con otros derechos e intereses de igual valor constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene v\u00ednculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-040 de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto de los procesos penales, como se vio, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere car\u00e1cter fundamental. Ello implica que, al igual que respecto de los restantes derechos fundamentales, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de tal derecho. Es decir, la oportunidad para impugnar ha de ser real, tanto normativamente como emp\u00edricamente. Por lo mismo, no basta la consagraci\u00f3n de la existencia de una oportunidad para impugnar, sino que el juez y quienes intervienen en el proceso, han de asegurar que el procesado efectivamente pueda hacerlo. Ello supone que (i) la interpretaci\u00f3n de los preceptos legales que dise\u00f1an el procedimiento penal ha de responder a tal fin; (ii) que quienes participan en el proceso han de respetar el ejercicio de tal derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La Interpretaci\u00f3n de la norma en materia penal, debe ser favorable al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez, nos podemos dar cuenta que el punto de controversia versa en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0el cual estipula: \u201ccuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir (165), el secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas. Para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de (4) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se sustente el recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustentaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n (169 num3)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n, se infiere la obligaci\u00f3n del secretario del juzgado de adelantar las actuaciones proc\u00e9sales, como lo es en el caso en estudio, dejar \u00a0a disposici\u00f3n de las partes el expediente para la respectiva sustentaci\u00f3n del recurso, para as\u00ed, resolver de manera diligente y oportuna los asuntos a ella sometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma transcrita admite dos interpretaciones diferentes, como la realizada por el Juez Quinto Penal del Circuito y la del Tribunal Superior Sala Penal. El problema surgido no radica en establecer el t\u00e9rmino legal, que es claramente de cuatro (4) d\u00edas, sino en precisar su correcta contabilizaci\u00f3n, la estimaci\u00f3n del momento en que inicia, debido a que la norma permite pensar que los cuatro (4) d\u00edas del traslado cuentan a partir del momento en que se deja el expediente a disposici\u00f3n de las partes que apelaron, para la sustentaci\u00f3n del recurso, pero tambi\u00e9n es admisible y razonable el argumento finalista que contabiliza los d\u00edas, a partir del d\u00eda siguiente a la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino para interponer el recurso. Al respecto la Corte ha dicho en sentencia T- 538 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, permite afirmar que el t\u00e9rmino de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposici\u00f3n de las partes. Otra interpretaci\u00f3n de la norma es aquella seg\u00fan la cual los (5) d\u00edas del t\u00e9rmino para sustentar el recurso son d\u00edas completos, lo que justifica su contabilizaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente al d\u00eda en que se deja la constancia secretarial. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n es m\u00e1s favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos proc\u00e9sales que tienen a su disposici\u00f3n el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el d\u00eda judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda interpretaci\u00f3n, en el marco del proceso penal, es m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el secretario del juzgado dej\u00f3 la constancia secretarial y el expediente a disposici\u00f3n de las partes a partir del 7 de diciembre de 2004, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n del recurso, t\u00e9rmino que se venc\u00eda el catorce (14) de diciembre (hay que tener en cuenta que el 8 de diciembre fue d\u00eda festivo, d\u00eda no h\u00e1bil). \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez, present\u00f3 el recurso en tiempo, y fue debidamente sustentado, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la constancia secretarial. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n al considerar que: \u201c el t\u00e9rmino para recurrir la sentencia condenatoria, venc\u00eda el tres (3) de diciembre, fecha en la cual, la apoderada impugn\u00f3 la sentencia, conforme el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento penal. Siguiendo el art\u00edculo 194 del mismo c\u00f3digo, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, debi\u00f3 dejar el expediente a disposici\u00f3n de la recurrente, previa constancia secretarial, por el t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Si el t\u00e9rmino para recurrir venci\u00f3 el tres (3) de diciembre de 2004, el traslado al cual alude el art\u00edculo 194, comenzaba a correr a partir del seis (6) de diciembre y venc\u00eda el diez (10) del mismo mes y a\u00f1o, plazo con el que legalmente contaba la defensora para sustentar el recurso, sin embargo ella lo sustent\u00f3 con los plazos estipulados en la constancia secretarial\u201d(fl. 21), decisi\u00f3n fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia al no acceder al amparo solicitado. La Sala considera que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez, por cuanto la actitud de su apoderada fue siempre diligente, en el sentido que estuvo pendiente de las actuaciones a seguir dentro del proceso penal, y no ser\u00eda justo que dado el error del secretario del juzgado al hacer caso omiso a su obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n el expediente a la parte recurrente, el d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino para recurrir, se vea perjudicado el procesado con la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn al declarar desierto el recurso. Al respecto la Corte dijo en sentencia T- 538 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conducta del particular que se sujeta a la interpretaci\u00f3n razonable del Juez de instancia, a la postre incorrecta seg\u00fan el concepto autorizado del superior jer\u00e1rquico, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la informaci\u00f3n por \u00e9ste suministrada. La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los t\u00e9rminos. Simplemente, se determina seg\u00fan el entendimiento razonable que de su contabilizaci\u00f3n realiza el secretario judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales, en adelantar o notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso, de tal magnitud que la decisi\u00f3n judicial acaece en una v\u00eda de hecho. Al respecto, el art\u00edculo 228 constitucional dispone: \u201c(&#8230;) prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos proc\u00e9sales se observaran con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado (&#8230;)\u201d En efecto tal incumplimiento es causal de mala conducta de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 que dispone: &#8220;La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos proc\u00e9sales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar\u201d. En esta medida dilatar u omitir injustificadamente las actuaciones judiciales, adem\u00e1s de constituir una vulneraci\u00f3n al debido proceso, puede representar una negaci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia.4 \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia T-348 de 1993, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin justa causa o raz\u00f3n cierta de una actuaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas proc\u00e9sales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en sentencia T-538 de 1994 ha se\u00f1alado que la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado dentro del plazo se\u00f1alado por el Juzgado Penal, no se puede declarar desierto, y dijo: \u201cLa Sala demandada no consider\u00f3 los efectos que para el condenado acarreaba declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado dentro del plazo se\u00f1alado por el Juzgado Penal. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimaci\u00f3n de uno de tantos recursos que la parte pudiera incoar a lo largo del proceso, sino del \u00fanico y \u00faltimo medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del condenado con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dial\u00e9ctica de acusaci\u00f3n y defensa. El hecho de haber depositado una razonable confianza en el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jur\u00eddicas desfavorables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administraci\u00f3n de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el estado por falla en la prestaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 90 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), raz\u00f3n por la cual, no existe justificaci\u00f3n alguna que por el presunto error cometido por el secretario del Juzgado, se le impute al procesado, el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley, el cual se acogi\u00f3 o lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por el secretario del juzgado. La decisi\u00f3n del Juzgado Quinto y de la Corte Suprema de Justicia al excusar la actuaci\u00f3n del funcionario y no asumir la responsabilidad de los actos propios de la administraci\u00f3n de justicia, y trasladar \u00edntegramente a la parte las consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el caso especifico del error judicial, por tratarse de un funcionario del estado, la Corte ha se\u00f1alado que en el caso de haberse producido un error por parte del funcionario, las consecuencias de este error no las puede acarrear la parte procesada. As\u00ed mediante sentencia T- 538 de 1994, que se\u00f1alo: \u201cEl sindicado es sujeto procesal y no v\u00edctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que \u00e9sta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del t\u00e9rmino que le indic\u00f3 el juzgado de la causa con base en una interpretaci\u00f3n prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y dem\u00e1s actos procedentes de dicho despacho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso penal en el que se conden\u00f3 al se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez y se ordenar\u00e1 al juzgado acusado, que acepte la sustentaci\u00f3n del recurso, para as\u00ed garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que, para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de este proceso, se abstenga de computar como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad el tiempo durante el cual, por negligencia del secretario del juzgado de ese despacho, no se realiz\u00f3 oportunamente la constancia secretarial ni el acceso al expediente, para as\u00ed poder sustentar el recurso como lo estipula el articulo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida el veinte (20) de abril de 2005, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, que revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez, contra el Juzgado dieciocho (18) Penal Municipal y el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECR\u00c9TASE la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso penal en el que se conden\u00f3 al se\u00f1or Wilson Vergara Vel\u00e1squez y se ordenar\u00e1 al juzgado acusado, que acepte la sustentaci\u00f3n del recurso, para as\u00ed garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que, para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de este proceso, se abstenga de computar como t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad el tiempo durante el cual por negligencia del secretario del juzgado de ese despacho no se realiz\u00f3 oportunamente la constancia secretarial ni el acceso al expediente, para as\u00ed poder sustentar el recurso como lo estipula el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231 de 1994, T-567 de 1998, SU 014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-040 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1192 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte, mediante sentencia T-006 de 1992 consider\u00f3 como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el &#8220;derecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos&#8221;. \u00a0 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-744\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-N\u00facleo esencial del derecho al debido proceso y elemento de configuraci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 La existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el n\u00facleo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}