{"id":12665,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-746-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-746-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-746-05\/","title":{"rendered":"T-746-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica y objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bienestar familiar es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su \u00f3rgano rector es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En Colombia, el ICBF es un organismo del Estado encargado de proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Para ello cuenta con instrumentos jur\u00eddicos como el C\u00f3digo del Menor, el cual contiene medidas de protecci\u00f3n para los menores en situaci\u00f3n irregular. Esta entidad fue creada por medio de la Ley 75 de 1968 \u201cPor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, y reorganizada por la Ley 7 de 1979 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. El ICBF es un establecimiento p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Bogot\u00e1 y tiene la facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional. Para la ejecuci\u00f3n de sus programas y evaluaci\u00f3n de sus actividades el ICBF est\u00e1 formado por tres niveles: Nacional, Regional y Zonal (Art. 19 Ley 7 de 1979). Este ente coordina el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y como tal propone e implementa pol\u00edticas, presta asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica y socio-legal a las comunidades y a las organizaciones p\u00fablicas y privadas del orden nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Procura brindar hogares estables a menores a trav\u00e9s de programas de adopci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Puede autorizar de manera excepcional a fundaciones u hogares para desarrollar programas de adopci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar que las Fundaciones u Hogares con las cuales el ICBF contrata para el apoyo de sus funciones, tienen como primordial finalidad el cuidado y protecci\u00f3n encomendada sobre los menores, y no definir la suerte inmediata de los mismos, pues s\u00f3lo de manera excepcional con autorizaci\u00f3n del ICBF pueden desarrollar programas de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Finalidad y caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y lineamientos\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Existencia y protecci\u00f3n no depende de la voluntad o el capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Protecci\u00f3n y cuidado debe tener en cuenta los deberes y derechos de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Quienes pueden adoptar y quienes pueden ser adoptados\/ADOPCION-Requisito de consentimiento previo bajo las formalidades que la ley establece de quienes ejercen la patria potestad o de la autoridad competente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor establece que podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente. Pero cuando el adoptante es persona casada y no separada de cuerpos, se exige el consentimiento de su c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s, la restricci\u00f3n en cuanto a la edad, no se aplica en los casos en que la adopci\u00f3n se realice por parte del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, respecto de los hijos del otro. La Ley colombiana tambi\u00e9n autoriza la adopci\u00f3n conjunta por parte de los c\u00f3nyuges, o de la pareja formada por un hombre y una mujer que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos 3 a\u00f1os y no se opone a la adopci\u00f3n que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener otros hijos, ya sean leg\u00edtimos, extramatrimoniales o tambi\u00e9n adoptivos. S\u00f3lo pueden adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de abandono, o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia cuando el menor no se encuentre en situaci\u00f3n de abandono y carezca de representante legal. Pero pueden adoptarse personas mayores de 18 a\u00f1os cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que este cumpliera dicha edad. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n exige dos clases de tr\u00e1mites: el primero, de car\u00e1cter administrativo, que consiste en adelantar todas las gestiones necesarias ante el ICBF para presentar la solicitud de adopci\u00f3n, acreditar la idoneidad de los adoptantes y calificar para que le sea asignado un menor por parte de dicho instituto, con miras a la adopci\u00f3n; el segundo, de tipo judicial, consistente en presentar, mediante poder otorgado a un abogado, una demanda ante el Juez de Familia, con el fin de que, surtidas unas diligencias y una vez se anexen todos los documentos exigidos por la Ley (consentimiento para la adopci\u00f3n, registros civiles de nacimiento de los adoptante y el del menor, registro civil de matrimonio o prueba id\u00f3nea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, antecedentes sobre la idoneidad de \u00e9stos, certificado sobre antecedentes penales o policiales, etc.), se dicte la sentencia que decrete la adopci\u00f3n, la cual debe ser notificada personalmente al menos a uno de los adoptantes. La sentencia que decrete la adopci\u00f3n producir\u00e1 todos los derechos y obligaciones propios de la relaci\u00f3n paterno &#8211; filial y deber\u00e1 contener los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anular\u00e1. En la sentencia se omitir\u00e1 el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE ADOPCION-Documentos que se deben anexar\/LINEAMIENTOS TECNICOS ESTABLECIDOS POR ICBF-Tr\u00e1mite prioritario e intervalos de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF maneja unos lineamientos t\u00e9cnicos que se constituyen en una herramienta importante al momento de seleccionar una familia para la asignaci\u00f3n del menor, y a trav\u00e9s de la cual tiene la posibilidad de garantizar un hogar estable y seguro que permita el desarrollo arm\u00f3nico del ni\u00f1o. Entre estos criterios se pueden se\u00f1alar: &#8211; Tr\u00e1mite Prioritario: Se da a aquellas solicitudes para ni\u00f1os con discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales, los grupos de m\u00e1s de 2 hermanos, los ni\u00f1os ind\u00edgenas quienes gozan de jurisdicci\u00f3n especial y los mayores de 7 a\u00f1os, las parejas que carecen de hijos, las que teniendo un hijo biol\u00f3gico desean un 2\u00ba hijo adoptivo, las parejas con 3 o m\u00e1s a\u00f1os de convivencia, todos ellos gozan de un tr\u00e1mite preferente e inmediato para su asignaci\u00f3n familiar. &#8211; Intervalos de edad: Solicitantes entre 25-35 a\u00f1os: ni\u00f1os de 0 a 3 a\u00f1os; solicitantes entre 36-44 a\u00f1os: ni\u00f1os de 3 a 6 a\u00f1os; solicitantes entre 45-55 a\u00f1os: ni\u00f1os mayores de 7 a\u00f1os. Seg\u00fan los intervalos de edad anteriores correspondiente a los solicitantes, cuando \u00e9stos solicitan hermanos se le asignan ni\u00f1os de hasta 2 a\u00f1os m\u00e1s de la edad comprendida en la distribuci\u00f3n anterior. Cuando existe gran diferencia de edad entre la pareja se tiene en cuenta la de la mujer aunque se promedia con el hombre. Si la mujer es mayor que el hombre se le asigna un ni\u00f1o m\u00e1s peque\u00f1o pero de sexo masculino. Para los solicitantes de una segunda adopci\u00f3n, aunque por edad le corresponda un ni\u00f1o mayor, se le asignar\u00e1 un ni\u00f1o de un a\u00f1o menor del primog\u00e9nito. Si la pareja solicita adopci\u00f3n cuando tiene un hijo biol\u00f3gico el ICBF procura que no haya mucha diferencia de edad entre ambos, con el fin de establecer una relaci\u00f3n fraternal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No vulner\u00f3 el debido proceso de los accionantes en el proceso de adopci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes de manera extempor\u00e1nea pretend\u00edan entrar a un procedimiento administrativo ya debidamente surtido. Por tanto, la Sala comparte plenamente la apreciaci\u00f3n hecha por el a-quo, en el sentido de que el ICBF no puede retardar el ejercicio propio de sus funciones legales en los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, esperando a que personas determinadas re\u00fanan los requisitos para participar en dicho proceso, pues no s\u00f3lo est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s superior del menor a quien urge ser adoptado, sino el de otras personas que oportunamente ya han cumplido con el lleno de las exigencias de ley y est\u00e1n en espera de la asignaci\u00f3n de uno o varios ni\u00f1os en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-No permite escoger a quienes se van a tener como hijos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PROCESO DE ADOPCION-Procedencia por existir perjuicio ius fundamental irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-No vulneraci\u00f3n en cuanto los accionantes nunca se sometieron al proceso administrativo preestablecido \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Inexistencia de v\u00ednculos afectivos entre los accionantes y los menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-978553 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Andrea Nieto Guti\u00e9rrez y Nathaniel Seth Spinks \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Andrea Nieto Guti\u00e9rrez y Nathaniel Seth Spinks contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha adoptado como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de los menores involucrados en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres, datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n, que se orienta a la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental, resulta compatible tambi\u00e9n con las disposiciones del C\u00f3digo del Menor que ordenan que en la sentencia de adopci\u00f3n deben omitirse los nombres de los padres respecto de los cuales se destruye el v\u00ednculo y que las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con ese proceso deben mantenerse en reserva por el t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os \u00a0(Art\u00edculos 96 y 114 del Decreto 2737 de 1989)1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los esposos Claudia Andrea Nieto Guti\u00e9rrez y Nathaniel Seth Spinks2, actuando mediante apoderada y en representaci\u00f3n de los menores N.N., instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Coordinaci\u00f3n Grupo de Adopciones Sede Nacional, por considerar que dicha entidad con su actuar administrativo en el proceso de adopci\u00f3n de los ni\u00f1os mencionados, vulner\u00f3 a estos los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.) y a tener una familia y no ser separados de ella (Art. 42 y 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se ampare los derechos invocados y, consecuencialmente, se \u201cordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suspender todo tr\u00e1mite administrativo y judicial tendiente a entregar en adopci\u00f3n a los menores N.N. a la familia espa\u00f1ola a la que fueron asignados\u201d; \u201cse ordene practicar valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica objetiva, imparcial a los menores N.N., para establecer los lazos afectivos con la familia Spinks-Nieto, por profesionales id\u00f3neos, diferentes a los funcionarios del ICBF que han participado del proceso de adopci\u00f3n\u201d; se \u201cordene practicar el estudio de idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social de la familia Spinks-Nieto, respecto de los ni\u00f1os N.N.\u201d; \u201cse ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aceptar como Hogar Amigo, la residencia y domicilio de la Familia Nieto-Guti\u00e9rrez\u201d en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes fundamentan su acci\u00f3n en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1alan que el 15 de julio de 2002 los menores N.N. ingresaron al Centro de Emergencia Integral del ICBF al ser entregados por su madre, quien ante la falta de recursos no pod\u00eda brindarles el cuidado y la alimentaci\u00f3n adecuada. D\u00edas despu\u00e9s, el 30 de julio de 2002, el ICBF remiti\u00f3 a los menores N.N. a la Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio para que all\u00ed permanecieran mientras se surt\u00edan los tr\u00e1mites de protecci\u00f3n. Los menores fueron declarados legalmente en estado de abandono los d\u00edas 29 de octubre de 2003 y 18 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comentan que la Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio, a donde fueron llevados los menores, cuenta con el apoyo de grupos de voluntarios que brindan colaboraci\u00f3n a la instituci\u00f3n en beneficio de todos los ni\u00f1os que all\u00ed se encuentran. Desde el a\u00f1o 2003 la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Guti\u00e9rrez de Nieto, madre de la accionante, viene vinculada a la fundaci\u00f3n a trav\u00e9s del llamado \u201cPlan Padrino\u201d, en donde ella y su grupo familiar acogieron a los menores N.N. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiestan que en el a\u00f1o 2003 inician su relaci\u00f3n afectiva con los ni\u00f1os N.N., a trav\u00e9s de sucesivas llamadas telef\u00f3nicas y colaborando no s\u00f3lo afectivamente sino econ\u00f3micamente, procurando as\u00ed el bienestar emocional y f\u00edsico de los menores. Que al comunicarse con los ni\u00f1os por lo menos tres veces a la semana se crean entre ellos fuertes lazos afectivos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostienen que al haberse consolidado los mutuos v\u00ednculos con los menores, mediante correo electr\u00f3nico de marzo 11 de 2004, comunicaron a la doctora Beatriz Elena Guzm\u00e1n Mosquera \u2013 Coordinadora Grupo de Adopciones del ICBF &#8211; su intenci\u00f3n de adoptar a los ni\u00f1os, en donde adem\u00e1s dicen informar que \u201cse hab\u00edan iniciado los tr\u00e1mites pertinentes en el exterior para lograr la adopci\u00f3n de los menores a trav\u00e9s de la agencia internacional de adopci\u00f3n, la cual tiene convenio legal vigente con el ICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Comentan, de otra parte, que el d\u00eda 31 de marzo de 2004 la Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio \u00a0comunic\u00f3 mediante oficio a la doctora Martha Isabel Cantillo Silva \u2013 Defensora de Familia -, la solicitud de los se\u00f1ores Bonel Nieto Casta\u00f1o y Martha Lucia Guti\u00e9rrez de Nieto (padres de la accionante) para que se les otorgara permiso a los ni\u00f1os de pasar el periodo de vacaciones de Semana Santa en la ciudad de Bucaramanga, resaltando la existencia del v\u00ednculo afectivo entre estos y dicha familia. En la misma fecha la Defensora de Familia autoriz\u00f3 que los menores compartieran con la familia Nieto-Guti\u00e9rrez entre los d\u00edas 2 y 11 de abril de 2004, \u201caclarando que este hecho no era indicativo de que la solicitud de adopci\u00f3n que se llegare hacer no ser\u00eda despachada favorablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Aseguran que luego de la autorizaci\u00f3n anterior, la familia Nieto-Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 a la Defensora de Familia un nuevo permiso para que los ni\u00f1os salieran los d\u00edas 1 y 2 de mayo de 2004, el cual fue negado en raz\u00f3n a que los menores ya hab\u00edan pasado al Comit\u00e9 de Adopciones. Que al enterarse de tal situaci\u00f3n viajan a Colombia con el fin de agilizar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n y solicitar la pr\u00e1ctica del estudio de idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Cuentan que el d\u00eda 15 de mayo de 2004, mediante comunicaci\u00f3n dirigida a la Coordinadora del Grupo de Adopci\u00f3n -, ratifican su intenci\u00f3n de adoptar a los menores N.N. En respuesta a esta comunicaci\u00f3n la doctora Guzm\u00e1n Mosquera les se\u00f1al\u00f3 que para el d\u00eda 29 de marzo de 2004 los menores a\u00fan no ten\u00edan resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y que la Fundaci\u00f3n San Mauricio no estaba autorizada para que con sus actuaciones generara confianza infundada de una posible adopci\u00f3n. Igualmente, que existe un procedimiento de adopci\u00f3n nacional e internacional regulado por la Resoluci\u00f3n 1267 de 1996 que no puede omitirse. As\u00ed mismo, que la psic\u00f3loga del ICBF, al realizar la valoraci\u00f3n de los ni\u00f1os, no detect\u00f3 los lazos afectivos que aseguran existen entre ellos y los menores N.N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Se\u00f1alan que el d\u00eda 14 de abril de 2004, los menores fueron asignados en Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n del ICBF Regional Bogot\u00e1 a una familia espa\u00f1ola, sin que dicho Comit\u00e9 y el equipo de la Defensor\u00eda de Familia hubieran evidenciado lazos afectivos entre la familia Spinks-Nieto y los ni\u00f1os N.N. Pero que sin embargo, tal \u201csituaci\u00f3n no es acorde con la realidad, pues basta con mirar las fotograf\u00edas que se anexan a la presente acci\u00f3n de tutela, los dibujos hechos por los menores a los accionantes, las cartas enviadas por mis representados, y los varios testimonios que se solicitaran como prueba, que existe una relaci\u00f3n m\u00e1s que familiar entre los menores y mis representados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Afirman que los menores no han tenido contacto alguno con la familia \u00a0espa\u00f1ola a la que fueron asignados, y que tal situaci\u00f3n vulnera la preferencia que tiene la accionante como ciudadana colombiana sobre los ciudadanos extranjeros en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. Que adem\u00e1s de lo anterior, \u201cla mencionada asignaci\u00f3n afecta primordialmente a los menores N.N., y lesiona sus derechos fundamentales, que seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Los ni\u00f1os tienen derecho a que el Estado les garantice tener una familia y no ser separados de ella. Y tienen derecho al cuidado y amor, pero no de cualquier manera sino de acuerdo con el criterio predominante de su mejor inter\u00e9s y convivencia, por lo cual no es aceptable que, existiendo una familia que ha probado su idoneidad para acogerlos, las posibilidades afectivas de protegerlos y los lazos afectivos ya existentes entre los menores y quienes tienen de ellos conocimiento previo y una relaci\u00f3n de afecto, se les conf\u00ede por el Estado \u2013 de manera arbitraria &#8211; \u00a0a otra familia que carece de los mismos antecedentes y condiciones, y que comparativamente no guarda con los ni\u00f1os relaci\u00f3n alguna debidamente probada y establecida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Comentan que durante su estad\u00eda en Colombia solicitaron al ICBF les realizara una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica para establecer los fuertes lazos afectivos que los unen con los ni\u00f1os. Pero que sin embargo \u201cen una inusual diligencia la psic\u00f3loga del bienestar practica el examen solicitado, de cuyo registro no le fue entregada copia a mis poderdantes y donde no se plasman concreta y completamente los temas tratados\u201d. Que mediante derecho de petici\u00f3n del 7 de junio de 2004 solicitaron copia de las actuaciones donde se determin\u00f3 la inexistencia de lazos afectivos, sin que fuera posible acceder a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Sostienen que son personas f\u00edsicamente sanas y que pueden procrear hijos, \u201cpero a\u00fan as\u00ed han preferido adoptar a estos peque\u00f1os, por el amor y el cari\u00f1o que los menores les profesan, situaci\u00f3n que ha sido ignorada por todos los funcionarios del ICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una vez notificado de la demanda de tutela, expuso en su defensa las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Alexandra Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u2013 Directora Regional Bogot\u00e1 del ICBF &#8211; manifiesta en primer t\u00e9rmino, que la instituci\u00f3n tiene suscrito contrato de aportes con la Fundaci\u00f3n San Mauricio para que brinde protecci\u00f3n a los menores que son all\u00ed ubicados por el Defensor de Familia, pero que tal fundaci\u00f3n no est\u00e1 autorizada para desarrollar programas de adopci\u00f3n. Igualmente, que dentro de la historia de protecci\u00f3n de los menores no aparece registro sobre vinculaci\u00f3n de los accionantes a la misma fundaci\u00f3n, como tampoco que sean personas vinculadas a la atenci\u00f3n de menores y b\u00fasqueda de familias para ni\u00f1os de dif\u00edcil adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en referencia al supuesto v\u00ednculo afectivo entre la pareja Spinks-Nieto y los menores N.N., que tal situaci\u00f3n no ha sido de conocimiento del equipo de protecci\u00f3n del ICBF de conformidad a los documentos obrantes en la Historia Socio-Familiar. Adem\u00e1s, que al estar ubicados los menores en la Fundaci\u00f3n San Mauricio, los funcionarios de dicha entidad no enviaron informaci\u00f3n alguna a la Defensor\u00eda de Familia sobre los actos generadores de la construcci\u00f3n de estos posibles v\u00ednculos, no obstante tener la obligaci\u00f3n de hacerlo. Se\u00f1ala que tampoco existe registro de las llamadas telef\u00f3nicas y de la forma como se fortalec\u00edan los supuestos lazos afectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la Historia Socio-Familiar de los menores si da cuenta del inter\u00e9s de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Guti\u00e9rrez (madre de la accionante) en constituirse en \u201cHogar Amigo\u201d de los ni\u00f1os N.N., pero no de una manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s para adoptar por parte de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el env\u00edo de correos electr\u00f3nicos y conversaciones telef\u00f3nicas con la accionante son ciertos, pero que en ellas la Coordinadora de Adopciones de la Sede Nacional le indic\u00f3 todo lo relacionado con los requisitos y tr\u00e1mites para la adopci\u00f3n, haci\u00e9ndole saber adem\u00e1s la prelaci\u00f3n que tiene la familia colombiana en los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, siempre y cuando re\u00fanan tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autorizaci\u00f3n a los menores para pasar unos d\u00edas con los \u201cpadrinos\u201d Bonel Nieto y Martha Luc\u00eda Guti\u00e9rrez (padres de la accionante) en la ciudad de Bucaramanga, se\u00f1ala que tal permiso no es indicativo de que estas personas o sus parientes directos vayan a tener un pronunciamiento favorable sobre la intenci\u00f3n de adopci\u00f3n de los menores. Respecto de la negaci\u00f3n del permiso en oportunidad posterior, adujo que se debi\u00f3 a la asignaci\u00f3n que ya se hab\u00eda hecho el d\u00eda 14 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0los esposos Spinks-Nieto nunca solicitaron se les practicara el estudio de idoneidad f\u00edsica, mental, social y moral, y aunque de haberlo hecho \u00e9ste no proced\u00eda hacerlo en Colombia, teniendo en cuenta que la residencia de los demandantes se encuentra en los Estados Unidos. Que ante la insistencia de la pareja en probar lazos afectivos fueron recibidos por la psic\u00f3loga del programa de adopciones de la Regional Bogot\u00e1, quien les explic\u00f3 cu\u00e1ndo se podr\u00edan dar los lazos afectivos y el significado de \u00e9stos, \u00a0pero sin que ello implicara una evaluaci\u00f3n para determinar idoneidad, aunado a que resultar\u00eda ineficaz por el factor de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afirmaci\u00f3n de los accionantes de que estaban adelantando los tr\u00e1mites para los estudios pertinentes en el exterior, se\u00f1ala que le corresponde a la familia presentar los soportes documentales de la solicitud para que sean estudiados y aprobados por el Grupo de Adopciones de la Sede Nacional, para luego ser remitida al Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional Bogot\u00e1, donde igualmente se eval\u00faa y finalmente se asigna a los menores, todo esto conforme a la Resoluci\u00f3n 1267 de 1994 que establece el procedimiento de adopci\u00f3n. Pero que, sin embargo, tal procedimiento no se realiz\u00f3 porque la pareja Spinks-Nieto no aport\u00f3 los documentos correspondientes. Cosa bien distinta aconteci\u00f3 con la pareja extranjera a la que le fueron asignados los menores, pues ya se encontraban aprobados y en lista de espera, previo su estudio de idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Coordinaci\u00f3n Grupo de Adopciones Sede Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Beatriz Elena Guzm\u00e1n Mosquera \u2013 Coordinadora Grupo de Adopciones Sede Nacional del ICBF, expone frente a la demanda de tutela que en conversaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Claudia Nieto el d\u00eda 26 de marzo de 2004, le inform\u00f3 lo relativo al tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, haci\u00e9ndole \u00e9nfasis en que la informaci\u00f3n sobre el programa y como realizar la solicitud aparece detallada en la p\u00e1gina Web del ICBF (www.icbf.gov.co), en donde pod\u00eda obtener igualmente el formulario de solicitud e informaci\u00f3n sobre las agencias internacionales acreditadas en el pa\u00eds como intermediarias de la adopci\u00f3n. Del mismo modo, se\u00f1ala que explic\u00f3 a la accionante la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los menores N.N., la cual para la fecha de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica no se encontraba debidamente resuelta, conforme a la informaci\u00f3n suministrada por la Defensora de Familia competente. Que le inform\u00f3 sobre la importancia del estudio de idoneidad f\u00edsica, mental, social y moral a la que hace referencia el C\u00f3digo del Menor en el art\u00edculo 88 y subsiguientes, indic\u00e1ndole la ubicaci\u00f3n de la agencia internacional m\u00e1s cercana a su residencia para que all\u00ed les practicaran tales estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que luego de la asignaci\u00f3n de los menores a la pareja espa\u00f1ola, y ante los mensajes y fotos enviadas por la accionante donde aparecen los padres de la se\u00f1ora Nieto, opta por solicitarle a la Directora Regional Bogot\u00e1 informaci\u00f3n sobre los desplazamientos de los menores N.N. y la autorizaci\u00f3n de la Defensora de Familia para los mismos, y sobre qu\u00e9 v\u00ednculos tienen los ni\u00f1os con la familia accionante. \u201cTodo lo anterior, con el \u00e1nimo de conocer formalmente y sin duda por parte de esta Coordinaci\u00f3n si exist\u00edan o no lazos afectivos de los ni\u00f1os con la familia de Claudia Nieto y Nathaniel Seth S, teniendo en cuenta que el caso lo tramitan en la Regional Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en respuesta a lo anterior, la Directora Regional \u2013 doctora Alexandra Rodr\u00edguez le comunic\u00f3 que \u201crevisada la Historia socio familiar en cada una de sus partes antes de presentarla al Comit\u00e9 de Adopciones, en ninguna de ella se observ\u00f3 que los ni\u00f1os N.N. hubiesen establecido v\u00ednculo afectivo alguno con ninguna familia distinta a las personas responsables en la instituci\u00f3n San Mauricio de su cuidado y atenci\u00f3n, motivo por el cual al ser presentados los menores al Comit\u00e9 de Adopciones para su asignaci\u00f3n, ello ocurre, en sesi\u00f3n celebrada el 14 de abril del a\u00f1o que transcurre, seg\u00fan Acta de Comit\u00e9 N\u00b0 10, siendo asignados a la familia espa\u00f1ola\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda 21 de mayo de 2004, a pesar de que los menores ya hab\u00edan sido asignados a la familia espa\u00f1ola, la Coordinaci\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional cit\u00f3 de manera extraordinaria al Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional Bogot\u00e1 y al Grupo de la Defensor\u00eda de Familia encargado del caso, para que de manera directa y personal informaran sobre la presunta existencia de los lazos afectivos que los peticionarios manifestaban de manera reiterativa. Que \u201cen esta reuni\u00f3n cada uno de los citados y en lo que le corresponde manifiesta que no se evidencian lazos afectivos entre los ni\u00f1os y la familia accionante hoy de esta tutela. Para mayor certeza, se hace leer en voz alta el informe que se realiza por parte de la Psic\u00f3loga del ICBF que eval\u00faa los ni\u00f1os para la presentaci\u00f3n de las diligencias al Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n de la Regional Bogot\u00e1, en tal informe no aparece referencia de v\u00ednculos afectivos de los ni\u00f1os con la familia Nieto- Spinks\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda 25 de mayo de 2004, los esposos Spinks-Nieto son atendidos por la Direcci\u00f3n General y Coordinaci\u00f3n del Grupo de Adopciones de la Sede Nacional, reuni\u00f3n en la cual los esposos manifiestan su extra\u00f1eza al informarles que no existen reportes de la Fundaci\u00f3n San Mauricio sobre los lazos afectivos de \u00e9stos con los ni\u00f1os. Indica que nuevamente se les explic\u00f3 el tr\u00e1mite, la improcedencia de adopciones directas conforme al C\u00f3digo del Menor, el procedimiento y la importancia que el ICBF le d\u00e1 a la constituci\u00f3n de los lazos afectivos, coment\u00e1ndoles la ruta seguida en este caso con el \u00e1nimo de comprobar las relaciones de afecto que dicha pareja insiste tener con los menores. Que al ver a los esposos tan ansiosos se concert\u00f3 para el mismo d\u00eda una entrevista con una psic\u00f3loga del ICBF para que los escuchara desde la perspectiva de tal disciplina. Comenta que \u201cen el registro de esta entrevista que realiza la psic\u00f3loga Fabiola G\u00f3mez, los se\u00f1ores Nieto-Spinks, informaron que apenas hab\u00edan conocido a los ni\u00f1os el 15 de mayo del presente a\u00f1o, y que hab\u00edan estado compartiendo con ellos en este tiempo de estad\u00eda en Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las evaluaciones realizadas a los ni\u00f1os por la psic\u00f3loga que conoce del caso en la Defensor\u00eda de Familia, previa presentaci\u00f3n de la historia socio familiar al Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional Bogot\u00e1, no aparece evidencia alguna sobre la vinculaci\u00f3n afectiva de los ni\u00f1os con la familia solicitante. Incluso registra la psic\u00f3loga que los ni\u00f1os han compartido es con la familia extensa de la se\u00f1ora Nieto y no con los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la familia Spinks-Nieto no ha hecho una solicitud de orden formal en el Grupo de Adopciones de la Sede Nacional, y que si \u201cha expresado una intenci\u00f3n que debe sin lugar a dudas materializarla para realizar un an\u00e1lisis sobre sus condiciones sociales, mentales, f\u00edsicas y morales sobre las cuales la administraci\u00f3n pueda pronunciarse, estamos ante un an\u00e1lisis imposible de realizar por simple sustracci\u00f3n de materia. No es suficiente en el tema de la idoneidad expresar mi condici\u00f3n favorable como familia adoptante, se requiere conocer de manera m\u00e1s puntual y en detalle la din\u00e1mica familiar. Cabe el ejemplo del estudio y an\u00e1lisis de la pareja espa\u00f1ola a la cual se le asign\u00f3 los ni\u00f1os N.N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cel derecho de los ni\u00f1os debe consagrarse sobre actos l\u00edcitos y no sobre acciones que desconocen los elementales principios de organizaci\u00f3n administrativa por quienes prestan un servicio p\u00fablico de bienestar, como en el caso que nos ocupa, los ni\u00f1os han sido asignados a familia que cumple con los requisitos formales de ley para que sean acogidos en el seno de un hogar, con la certeza de brindarles de manera id\u00f3nea la estabilidad f\u00edsica, emocional, mental y moral a las que refiere el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el d\u00eda de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 24 de junio de 2004, el a-quo orden\u00f3 como medida provisional suspender toda actuaci\u00f3n administrativa relativa la adopci\u00f3n de los menores, hasta tanto no se surtiera el tr\u00e1mite de amparo, levant\u00e1ndola el d\u00eda 16 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo de julio 09 de 2004 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Observa el juez de instancia que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica alegada presuntamente a favor de los menores es la negativa del ICBF\u2013 Coordinaci\u00f3n Grupo de Adopciones \u2013 en considerar a los accionantes como grupo familiar para efectos de la adopci\u00f3n de los mismos, obviando los mutuos v\u00ednculos afectivos que dicen existir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad invocado (Art. 13 C.P.), el a-quo considera conforme a las pruebas aportadas, que no existe circunstancia que permita inferir trato discriminatorio o desigual para con los accionantes y en relaci\u00f3n a otra u otras personas por parte del ICBF, en raz\u00f3n a la carencia de fundamento plausible o conducta demostrada al respecto. Aclara que si bien la pareja Spinks-Nieto ha manifestado su inter\u00e9s en acceder a la adopci\u00f3n de los menores N.N., previamente deben cumplir con los requisitos legales exigidos para el efecto, sin que de manera alguna puedan tener prelaci\u00f3n o igualdad frente a otros que ya han cumplido con tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que \u201cen materia de adopciones y dada la trascendencia de esta, no es posible acceder a la misma sin que se cumplan todos y cada uno de los requisitos preestablecidos por la normatividad, pues ello llevar\u00eda \u00a0contrariar el esp\u00edritu y finalidad que tiene la conformaci\u00f3n de la familia dentro del marco legal de un estado social de derecho como el nuestro (art. 1\u00b0 C.N.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera en cuanto a la vulneraci\u00f3n de derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.N.) de los menores, que al estar estos bajo protecci\u00f3n del ICBF en las instituciones adecuadas para tal fin, donde precisamente el Estado les brinda el debido amparo ante el abandono de que fueron objeto por parte de su familia biol\u00f3gica, han podido relacionarse con otras personas de sus mismas caracter\u00edsticas y condiciones, facilit\u00e1ndoseles de esta manera el libre desarrollo de su personalidad. Explica que \u201cpor el hecho que de manera voluntaria y a trav\u00e9s del llamado Plan Padrino, los padres de la accionante Claudia Andrea Nieto Guti\u00e9rrez han tenido vinculaci\u00f3n con los mismos, propendido dentro de un marco humanitario en hacer felices a los ni\u00f1os tantas veces mencionados, esto no puede entenderse que ante la negativa del ICBF de tener en cuenta para fines de adopci\u00f3n de aquellos (los menores) a los ahora accionantes, se pueda argumentar que por tal circunstancia les est\u00e1 impidiendo el libre desarrollo de la personalidad a los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.) que se dice vulnerado, se\u00f1ala el Juez de instancia que a folios 194 a 196 del expediente obra copia de la misiva enviada por la Directora Regional Bogot\u00e1 del ICBF a los accionantes, en donde de manera clara y expresa se les da respuesta a todas y cada una de las peticiones incluidas en la solicitud del 07 de junio de 2004, y se les precisa que no es posible acceder a la entrega de los documentos pedidos en virtud de la reserva que sobre los mismos tiene establecida los art\u00edculos 15 de la Constituci\u00f3n y 114 del C\u00f3digo del Menor, ratificada en la Sentencia T-443 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. Aclara que la respuesta se da en t\u00e9rmino acorde con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en armon\u00eda con \u00a0la prohibici\u00f3n legal de entregar documentos como los peticionados, \u00a0por lo que al respecto consider\u00f3 existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.), el Juzgado de Familia no lo consider\u00f3 vulnerado por cuanto advirti\u00f3 de las pruebas obrantes, que los accionantes no han formalizado tr\u00e1mite definitivo y regular para acceder a la adopci\u00f3n, pues no basta hacer manifestaciones informales de intenci\u00f3n sino que debe surtirse la v\u00eda legal correspondiente para una eventual aprobaci\u00f3n de la adopci\u00f3n. Pese a lo anterior, explica que la adopci\u00f3n no es directa y quienes pretendan adoptar deben someterse a un Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n y de posterior asignaci\u00f3n, sin importar la condici\u00f3n de los ni\u00f1os que se les entreguen en cuanto a su raza, rasgos y dem\u00e1s, pues no es dable la escogencia de quienes se pretende tener como hijos, en la medida de que llevar\u00eda a una discriminaci\u00f3n absurda y contraria a derecho frente a otros menores en condiciones similares. Indica que \u201cno puede hablarse que hubo violaci\u00f3n al debido proceso, ya que esto s\u00f3lo es posible dentro de una actuaci\u00f3n administrativa, policiva o judicial, la que como se colige no existe a\u00fan con relaci\u00f3n a los accionantes (\u2026) Es claro que el ICBF no puede retardar actos propios de la funci\u00f3n que por ley tiene encomendada para proceder a las adopciones, ni menos entrar a dar privilegios a determinadas personas que a\u00fan no han cumplido con el lleno de los requisitos legales para acceder a los programas de adopci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a tener una familia y no ser separado de ella (Arts. 42 y 44 C.P.), el a-quo es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que no puede hablarse de la conformaci\u00f3n de una familia entre los esposos Spinks-Nieto y los menores N.N., pues el nexo entre los mismos surgi\u00f3 a ra\u00edz de la participaci\u00f3n de los padres de la accionante en el Plan Padrino. Comenta que este plan no implica compromiso alguno para que la familia o sus parientes puedan acoger a los menores como posibles adoptantes, como presumiblemente lo entendieron los tutelantes. Aunado a lo anterior, indica que \u201clos esposos Spinks-Nieto jam\u00e1s han interactuado como grupo familiar con los menores, ya que si bien estuvieron durante algunos d\u00edas visit\u00e1ndolos en el lugar donde se encuentran y de manera clandestina salieron con ellos de la instituci\u00f3n, ello no puede considerarse como una integraci\u00f3n familiar, para extraer los lazos de afectividad que han querido hacerse ver a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n. (\u2026) Es que la familia como lo indica la norma superior invocada, no se conforma por una simple visita, menos a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas, sino bajo una serie de circunstancias y hechos que no dejen duda sobre la identidad de afectos entre quienes la conforman\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Juez de instancia que no est\u00e1 investido para a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sobreponerse a decisiones administrativas de resorte de otras autoridades, \u00a0menos a\u00fan cuando los menores N.N. ya fueron asignados en adopci\u00f3n a otras personas y s\u00f3lo el organismo encargado de tales procedimientos puede definir si ello es procedente o no, salvo que se advierta de manera evidente la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, lo cual no se evidencia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el fallo del Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 no es acorde a los derechos impetrados, incurriendo en error de hecho y de derecho; que dicha providencia se niega a cumplir el mandato legal a los agraviados al pleno goce de sus derechos como lo establece la ley, y que se funda en consideraciones inexactas. Aseguran que el fallador incurre en un error esencial de derecho especialmente respecto del ejercicio de los derechos conculcados a los menores, y que no resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que \u201csi bien es cierto, la petici\u00f3n de adopci\u00f3n formal no se encuentra radicada ante el ICBF, los tr\u00e1mites pertinentes se iniciaron desde el mes de marzo de 2004, ante la agencia internacional que para tales efectos se encuentra autorizada por la entidad accionada, situaci\u00f3n de pleno conocimiento del ICBF, pues as\u00ed lo confiesa en su escrito de contestaci\u00f3n de la tutela el ente accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que lo solicitado en concreto es la aplicaci\u00f3n \u00edntegra del debido proceso, teni\u00e9ndoseles en cuenta como posibles padres adoptantes \u201ceso si cumpliendo con todos los requisitos legales, sin que el ICBF ignore de facto las manifestaciones hechas por ellos sobre la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites dirigidos a tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que les resulta inexplicable que el Comit\u00e9 de Adopciones haya tomado la decisi\u00f3n de asignar a los menores a una pareja espa\u00f1ola con la cual ni siquiera han tenido contacto telef\u00f3nico, sin detenerse a analizar la realidad psico-afectiva de los ni\u00f1os e ignorando a la familia Spinks-Nieto como merecedores de una posible asignaci\u00f3n de los mismos. Aseveran que \u201clos hechos conformadores (sic) de los lazos afectivos saltan de bulto dentro del expediente y hacen procedente la concreci\u00f3n de los derechos de dichos menores a tener una familia, obviamente con el cumplimiento de todos los requisitos legales los cuales se est\u00e1n surtiendo en la actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que durante todo el tr\u00e1mite que se ha llevado en la adopci\u00f3n de los menores N.N., han intervenido no s\u00f3lo con las llamadas telef\u00f3nicas o con su ayuda econ\u00f3mica, sino que han brindado todo su amor y cari\u00f1o a los menores \u201cal punto de luchar por todos los medios para que se les tenga en cuenta como sus padres adoptantes incluyendo el acudir a la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 18 de agosto de 2004, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem que centra sus consideraciones en el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado, \u00e9ste no fue vulnerado por cuanto el ICBF se pronunci\u00f3 de fondo respecto a la solicitud del 7 de junio de 2004, inform\u00e1ndole a los actores que no le era posible acceder a la entrega de los documentos pedidos por gozar de reserva. Igualmente, que al darse curso a la solicitud de los peticionarios y conforme a las normas que regulan lo concerniente a la reserva, no result\u00f3 entonces arbitraria ni caprichosa la negativa para expedir las copias solicitadas, raz\u00f3n por la cual tampoco se encuentra conculcado el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que a los accionantes no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte del ICBF, pues el hecho de que los menores N.N. hayan sido acogidos por los padres de la se\u00f1ora Claudia Nieto Guti\u00e9rrez por un corto periodo de tiempo y en virtud del Plan Padrino, no implicaba que los ni\u00f1os iban a ser entregados en una eventual adopci\u00f3n a la pareja demandante, ya que tal programa no tiene entre sus objetivos esta consecuencia, y menos el de generar prerrogativas o expectativas infundadas a parientes de los \u201cpadrinos\u201d, en este caso los esposos Spinks-Nieto, \u201cm\u00e1xime si por parte de estos no exist\u00eda solicitud formal de adopci\u00f3n de los menores, hecho corroborado con la copia de la solicitud que se presenta en esta instancia de fecha agosto 4 de 2004, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para colegir que en efecto no existe vulneraci\u00f3n por parte del ICBF a los derechos invocados por la accionante ni a ning\u00fan otro consagrado como fundamental, circunstancia que conlleva igualmente a que con las actuaciones adelantadas por la entidad accionada tampoco se le causa alg\u00fan perjuicio irremediable a la solicitud de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Medida cautelar adoptada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos acreditados en el expediente, y para efectos de proteger el inter\u00e9s superior de los menores N.N. mientras se adoptaba una decisi\u00f3n final en el proceso de la referencia, la Sala Novena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3, mediante auto del d\u00eda once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004), suspender en forma provisional el tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n de los menores. En consecuencia, orden\u00f3 al ICBF no adelantar ninguna medida relacionada con \u00e9ste tramite ni autorizar la salida del pa\u00eds de los mismos hasta tanto se llegara a una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto bajo revisi\u00f3n. La decisi\u00f3n de la Sala fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: ORDENAR la suspensi\u00f3n provisional del tr\u00e1mite administrativo que en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de los menores N.N., adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo tanto, dichos menores deber\u00e1n permanecer bajo el cuidado del Instituto, quien no podr\u00e1 adoptar ninguna medida relacionada con \u00e9ste tr\u00e1mite, y por ende tampoco autorizar la salida del pa\u00eds de los mismos, hasta tanto no se tome una decisi\u00f3n final por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional Bogot\u00e1 del ICBF, mediante oficio radicado el 18 de noviembre de 2004 ante la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, manifiesta el acatamiento a la orden impartida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dado a que el expediente de la acci\u00f3n de tutela suma un total de 1505 folios, de los cuales su gran mayor\u00eda corresponden a documentos con importante car\u00e1cter probatorio, la Sala s\u00f3lo destacar\u00e1 los m\u00e1s relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente por los accionantes y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corte se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Copia de Acta de declaraci\u00f3n rendida por la madre biol\u00f3gica de los menores N.N. del 15 de julio de 2002, donde entrega a los ni\u00f1os al Centro de Emergencia Integral, exponiendo las razones de su decisi\u00f3n (folios 70 y 71 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Copia de la solicitud de febrero 10 de 2004 suscrita por los se\u00f1ores Bonel Nieto Casta\u00f1o y Martha Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Echeverri y dirigida a la Fundaci\u00f3n San Mauricio, en donde \u00a0piden sea aceptada su casa como Hogar Amigo de los menores N.N. (folio 6 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Copia de escrito informal enviado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico por los se\u00f1ores Claudia Andrea Nieto y Nathaniel Seth Spinks de marzo 11 de 2004, con destino a la Coordinadora Grupo de Adopciones Sede Nacional del ICBF, manifestando el inter\u00e9s en la adopci\u00f3n de los menores N.N. (folios 8 al 10 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Copia del oficio de abril 28 de 2004 suscrito por la Trabajadora Social y el Psic\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n San Mauricio, dirigida a la Defensora de Familia, solicitando autorizaci\u00f3n para que los menores N.N. pasaran los d\u00edas 1 y 2 de mayo de 2004 con los se\u00f1ores Bonel Nieto y Martha L. Guti\u00e9rrez (Plan Padrino) (folio 15 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Copia del escrito de mayo 4 de 2004 suscrito por los esposos Spinks-Nieto y con destino a la Coordinadora Grupo de Adopci\u00f3n Sede Nacional del ICBF, expresando su pesar ante la imposibilidad de adoptar a los menores (folios 16 a 18 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Copia de oficio de mayo 11 de 2004 suscrito por la Directora Regional Bogot\u00e1 del ICBF con destino a la Coordinadora Nacional del Programa de Adopciones del ICBF, informando sobre la inexistencia de v\u00ednculos afectivos entre los accionantes y los menores. (folio 164 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Copia del Acta de Visita de mayo 22 de 2004 realizada a la Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio por la Coordinadora, la Trabajadora Social y la Psic\u00f3loga del Centro Zonal Revivir, donde evidencian irregularidades en la permanencia de los menores en tal instituci\u00f3n (folios 179 a 182 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Copia del oficio de mayo 25 de 2004, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Adopciones del ICBF y dirigido a la Secretaria del Comit\u00e9 de Adopciones, remitiendo la historia socio familiar de los menores e informando los participantes de la reuni\u00f3n del Grupo de Adopciones de la Regional Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n al caso de los menores. (folios 170 y 171 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Copia de la entrevista psicol\u00f3gica realizada a los esposos Spinks-Nieto el d\u00eda 25 de mayo de 2004 por la Psic\u00f3loga del Equipo de Adopciones Regional Bogot\u00e1 del ICBF. (folios 123 y 124 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. Copia de derecho de petici\u00f3n radicado el 18 de mayo de 2004, suscrito por los esposos Spinks-Nieto con destino a la Coordinadora Grupo de Adopciones Sede Nacional del ICBF, ratificando su intenci\u00f3n de adoptar a los menores y manifestando los v\u00ednculos afectivos con los mismos. (folios 19 y 20 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Copia de respuesta a derecho de petici\u00f3n de mayo 31 de 2004, suscrita por la doctora Beatriz Elena Guzm\u00e1n Mosquera \u2013 Coordinadora Grupo de Adopciones Sede Nacional del ICBF -, dirigida a los esposos Spinks-Nieto en donde se les informa sobre el tr\u00e1mite regular para adoptar y lo relativo a la inexistencia de lazos afectivos. (folios 24 a 26 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. Copia de derecho de petici\u00f3n de junio 7 de 2004 con radicado de junio 11 del mismo a\u00f1o, suscrito por los accionantes y dirigido a la Coordinadora Grupo de Adopciones Sede Nacional del ICBF, donde solicitan informaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n de los menores y copias de las actuaciones administrativas surtidas dentro de dicho proceso (folios 27 y 28 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. Copia de respuesta a derecho de petici\u00f3n suscrito por la Directora Regional del ICBF de junio 17 de 2004, dirigida a los accionantes en donde se les informa el tr\u00e1mite de la asignaci\u00f3n de los menores y la imposibilidad de otorgar copias sometidas a reserva. (folios 194 a 196 de cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14. Copia de escrito de junio 14 de 2004 suscrito por los accionantes, donde dicen a la Coordinadora Grupo de Adopciones del ICBF, les de un tiempo mientras re\u00fanen los requisitos para participar en el proceso de adopci\u00f3n (folios 29 y 30 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.15. Copia del oficio de junio 16 de 2004 suscrito por la Representante de la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola en Atenci\u00f3n y Apoyo a Familia y Adopci\u00f3n ASEFA dirigido a la Coordinadora de Adopciones del ICBF, informando sobre una llamada recibida por quien dijo identificarse como la Directora de la Fundaci\u00f3n San Mauricio, quien la advirti\u00f3 sobre la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para que los menores fueran entregados en adopci\u00f3n a los \u201cpadrinos\u201d. (folios 197 y 198 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.16. Copia del oficio de junio 25 de 2004, suscrito por la Defensora de Familia \u2013 Adopciones del ICBF y dirigida a la pareja de ciudadanos espa\u00f1oles a quienes hab\u00edan sido asignados los menores, inform\u00e1ndoles sobre la Suspensi\u00f3n Provisional del tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n de los ni\u00f1os N.N. ordenada por el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. (folio 199 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.17. Copia de la carta de junio 29 de 2004 suscrita por la pareja de nacionalidad espa\u00f1ola dirigida al ICBF Regional Bogot\u00e1 \u2013 Comit\u00e9 de Adopciones, donde expresan su inconformidad y frustraci\u00f3n ante la suspensi\u00f3n provisional de la entrega de los menores N.N. a ellos asignados. (folio 267 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.18. Copia del oficio de junio 24 de 2004 suscrito por la Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Mauricio y dirigido a la Directora General del ICBF Sede Nacional, donde relata los pormenores de la estad\u00eda de los menores en la Fundaci\u00f3n. (folios 273 a 279 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.19. Copia del Requerimiento al Contrato de Aportes N\u00b0 29\/18\/03\/1658, suscrito por la Coordinadora y la Trabajadora Social con funciones de supervisi\u00f3n del Centro Zonal Revivir del ICBF de junio 2 de 2004, dirigido a la Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio, donde se exponen las irregularidades encontradas en el manejo y permanencia de los menores N.N. en tal instituci\u00f3n. (folios 131 a 135 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.20. Copia del informe de seguimiento psico-social a los menores N.N. realizado el 7 de junio de 2004 por la Psic\u00f3loga y la Trabajadora Social del Centro Especializado Revivir, dirigido a la Defensora de Familia. (folios 125 a 127 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.21. Copia del Resumen Ejecutivo de la Historia Socio Familiar de los menores N.N. suscrita por la Coordinadora Grupo de Adopciones del ICBF. (folios 172 a 176 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.22. Original de la audiencia de recepci\u00f3n de testimonio de la se\u00f1ora Gloria Londo\u00f1o de Cajiao (Representante Legal Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio) ante el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 (folios 281 a 285 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.23. Copia de solicitud formal de adopci\u00f3n de agosto 4 de 2004, dirigida a la Coordinadora de Adopciones Sede Nacional, suscrita por la se\u00f1ora Helena R. de Olea \u2013 Representante de Adopciones \u2013 de los se\u00f1ores Spinks-Nieto. (folios 10 y 11 del cuaderno N\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.24. Copia de respuesta a derecho de petici\u00f3n dirigido a los accionantes y suscrito por la Secretaria del Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF Regional Bogot\u00e1 de octubre 29 de 2004, donde se informa del procedimiento surtido en el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n de los menores y la realizada el 15 de octubre de 2004 a otra pareja aprobada y en lista de espera (folios 23 y 24 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.25. Copia de oficio de septiembre 29 de 2004 suscrito por la Subdirectora de Intervenciones Directas del ICBF y dirigido a los esposos Spinks-Nieto, inform\u00e1ndole sobre la aprobaci\u00f3n de la solicitud e inclusi\u00f3n en la lista de espera de menores indeterminados, hermanos hasta los 7 a\u00f1os de edad (folio 25 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.26. Copia de escrito presentado por la apoderada de los accionantes en noviembre 9 de 2004 a la Sala de Revisi\u00f3n, exponiendo otras irregularidades en relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de la solicitud de adopci\u00f3n de los esposos Spinks-Nieto, reiterando la violaci\u00f3n al debido proceso, la existencia de lazos afectivos entre los menores y los accionantes, y solicitando la suspensi\u00f3n provisional del proceso de adopci\u00f3n (folios 26 a 30 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.27. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1267 de julio 5 de 1994 del Ministerio de Salud \u2013 ICBF \u201cPor medio de la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopci\u00f3n\u201d. (folios 136 a 147 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.28. Copia parcial de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0888 de mayo 16 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 ICBF Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana \u201cPor medio de la cual se establecen Grupos Internos de Trabajo de las dependencias de la Sede Nacional del ICBF y se dictan otras disposiciones\u201d, en donde se detallan las funciones del Grupo de Adopciones del ICBF. (folios 200 a 203 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.29. Copia del Manual de Procedimiento para estudio de solicitudes de adopci\u00f3n de familias colombianas y extranjeras residentes en el exterior, de la Subdirecci\u00f3n de Intervenciones Directas del ICBF, donde se describen los requisitos, ruta de las solicitudes, etapas de organizaci\u00f3n de documentos, estudios, estado, registros y agencias extranjeras. (folios 204 a 228 del cuaderno N\u00b0 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional y documentos varios allegados a la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente, mediante auto del d\u00eda once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y con el fin de que la Sala adopte una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: Ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que ponga en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la comunicaci\u00f3n enviada por Claudia Andrea Nieto Guti\u00e9rrez y Nathaniel Seth Spinks el 9 de noviembre de 2004, para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncien sobre lo all\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese a la Defensor\u00eda del Pueblo a fin que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, alleguen copia integra del expediente N\u00b0 44570, a cargo de Sonia Ruth S\u00e1nchez y Luisa Fernanda Par\u00eds, relacionado con el proceso de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el ICBF como la Defensor\u00eda del Pueblo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto mencionado, allegaron a esta Corporaci\u00f3n varios documentos entre los cuales se rese\u00f1an los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Original de oficio radicado el 18 de noviembre de 2004 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por parte de la Directora del ICBF Regional Bogot\u00e1, donde manifiesta el acatamiento de la suspensi\u00f3n provisional ordenada y se pronuncia sobre la comunicaci\u00f3n de los accionantes de noviembre 9 de 2004 (folios 44 a 51 del cuaderno N\u00b0 3). Se anexa a este oficio dos AZ (cuadernos 4 y 5 del expediente) cuyo contenido es: Historia Socio Familiar de los menores en un total de 475 folios, y Actuaciones Regional Bogot\u00e1 &#8211; Actuaciones Sede Nacional en un total de 395 folios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Copia de escrito de septiembre 22 de 2004 suscrito por la pareja de ciudadanos espa\u00f1oles dirigido a la Coordinadora Grupo de Adopciones del ICBF y la Defensora de Familia, denunciando la violaci\u00f3n a su derecho a la intimidad y confidencialidad ante la llamada telef\u00f3nica a su domicilio por parte de una familiar de la accionante, quien dio a entender que pose\u00eda documentos confidenciales respecto a la asignaci\u00f3n hecha a ellos e indisponi\u00e9ndolos frente a la adopci\u00f3n. (folios 54 y 55 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Copia de Auto de Visita de noviembre 3 de 2004 suscrita por el Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, con el fin de revisar el expediente del Centro Revivir relacionado con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de los menores. (folio 62 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Copia del oficio de noviembre 3 de 2004 suscrito por el Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, dirigido a la Directora de la Fundaci\u00f3n Despertar del Alma, donde aclara la raz\u00f3n de la visita realizada por funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo y el incidente presentado con los se\u00f1ores Bonel Nieto y Martha Guti\u00e9rrez. (Folios 63 y 64 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Copia de Auto de Visita de noviembre 4 de 2004 suscrita por el Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, con el fin de conversar con los integrantes del Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de los menores. (folio 65 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Copia de oficio de noviembre 9 de 2004 dirigido a la Directora Regional Bogot\u00e1 del ICBF suscrito por el Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, informando lo encontrado durante el desarrollo de la visita a la Fundaci\u00f3n Despertar del Alma y en relaci\u00f3n al proceso de adopci\u00f3n de los menores (folios 66 y 67 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Copia de oficio de noviembre 9 de 2004 dirigido a la Defensora de Familia Centro Zonal Revivir suscrito por el Defensor del Pueblo Regional Bogot\u00e1, informando lo observado durante el desarrollo de la visita a la Fundaci\u00f3n Despertar del Alma y en relaci\u00f3n al proceso de adopci\u00f3n de los menores (folios 68 y 69 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Copia del concepto emitido en raz\u00f3n a la visita de noviembre 3 de 2004 por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo a la Fundaci\u00f3n Despertar del Alma, resultado de la entrevista psicol\u00f3gica hecha a los menores por parte de la Psic\u00f3loga de la Defensor\u00eda, en donde se arguye la existencia de lazos afectivos entre los menores N.N. y los accionantes. (folios 68 a 74 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Copia del oficio de noviembre 5 de 2004 suscrito por la Defensora de Familia Regional Bogot\u00e1 del ICBF y dirigido al Defensor del Pueblo, exponiendo las irregularidades presentadas en la Visita de los funcionarios de la Defensor\u00eda Regional Bogot\u00e1 a la Fundaci\u00f3n Despertar del Alma. (folios 76 a 78 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. Copia de oficio de enero 26 de 2005, suscrito por la accionante y dirigido a la Corte Constitucional en donde se anexa un \u00e1lbum de color azul con 188 fotograf\u00edas de los menores (folios 151 a 153 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. Copia de oficio de abril 12 de 2005 suscrito por la accionante y dirigido a la Corte Constitucional, en donde manifiesta que uno de los menores padece de una enfermedad y anexa historia cl\u00ednica del mismo. (folios 176 a 208 del cuaderno N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les ha vulnerado sus derechos fundamentales, al no tenerlos en cuenta en el proceso administrativo de adopci\u00f3n de los menores N.N., pese a haber adelantado los tr\u00e1mites correspondientes para tal prop\u00f3sito y existir mutuos v\u00ednculos afectivos entre ellos y los mencionados ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada afirma que no se vulner\u00f3 derecho alguno, por cuanto la instituci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en la Ley, el C\u00f3digo del Menor y los reglamentos que rigen los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, resaltando que los accionantes no fueron tenidos en cuenta al no haber tramitado una solicitud formal con fines de adopci\u00f3n, y no advertirse seg\u00fan la historia socio-familiar y las valoraciones psicol\u00f3gicas de los menores, los lazos afectivos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia niegan el amparo al no evidenciar vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales invocados, se\u00f1alando en cuanto al derecho a la igualdad, que no existe situaci\u00f3n que permita inferir trato discriminatorio con relaci\u00f3n a otros sujetos; que los menores en los hogares de protecci\u00f3n interact\u00faan con otras personas facilit\u00e1ndoseles su libre desarrollo de la personalidad; que los derechos de petici\u00f3n les fueron resueltos de fondo y conforme a ley; que al no adelantar en debida forma su intenci\u00f3n de adoptar, no se les vulner\u00f3 el derecho al debido proceso; que de la m\u00ednima interacci\u00f3n con los menores no puede afirmarse la configuraci\u00f3n de un n\u00facleo familiar, y por tanto, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella no resulta violentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si en el caso concreto los derechos fundamentales invocados han sido amenazados o vulnerados en el tramite administrativo de adopci\u00f3n adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, habida cuenta de la posible existencia de v\u00ednculos afectivos de gran categor\u00eda entre los menores N.N. y los esposos Spinks-Nieto, que permita a \u00e9stos \u00faltimos un trato preferencial y diferenciado en el proceso de adopci\u00f3n cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado a que la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos deprecados se deriva del proceso de adopci\u00f3n adelantado por el ICBF, se hace necesario, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico, que la Corte entre a estudiar los siguientes temas: (i) presupuestos sobre del debido proceso administrativo, (ii) el ICBF como autoridad legitimada para adelantar los procesos de adopci\u00f3n, (iii) la adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n en referencia al inter\u00e9s superior del menor, y (iv) el procedimiento y los requisitos legales para adoptar por parte de extranjeros o colombianos residentes en el exterior. Una vez establecidas las reglas que deben ser aplicadas a estos asuntos, proceder\u00e1 la Sala a estudiar la situaci\u00f3n concreta de los esposos Spinks-Nieto, verificando el procedimiento adelantado por el ICBF y observando con especial atenci\u00f3n el aspecto probatorio referente a los lazos afectivos alegados, para as\u00ed tomar una decisi\u00f3n a la mayor brevedad, en consideraci\u00f3n a que los menores est\u00e1n bajo una medida de protecci\u00f3n temporal que no les permite establecer v\u00ednculos afectivos duraderos y estables. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos sobre el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 29 constitucional, entre otras disposiciones superiores, y consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el \u00e1mbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez constitucional determinar su alcance y aplicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los principios de eficacia de la administraci\u00f3n y observancia de los fines inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este derecho es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal4. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta garant\u00eda superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas6. Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, desde la sentencia T-442 de 1992, desarroll\u00f3 ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones \u00a0en \u00a0cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso tiene reglas de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, recursos e instancias garant\u00edas establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo se\u00f1alado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no s\u00f3lo como garant\u00eda para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organizaci\u00f3n administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formaci\u00f3n, esencia, eficacia y validez de los mismos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s jur\u00eddico relacionado con la necesidad de someter los actos del poder p\u00fablico a normas previamente establecidas, es consustancial al Estado de Derecho y, naturalmente, a toda organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se caracterice por la vigencia de un sistema democr\u00e1tico, en el cual los ciudadanos y las dem\u00e1s personas tienen derecho a conocer y a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El debido proceso administrativo \u201ccomprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d9. As\u00ed mismo, es desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y el tr\u00e1mite a seguir antes de la adopci\u00f3n de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar tr\u00e1mite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio del poder pol\u00edtico, en la medida en que las autoridades p\u00fablicas \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la &#8216;libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por proceso administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filos\u00f3fico del Estado de derecho12. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a lo rese\u00f1ado, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado13 que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administraci\u00f3n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores precisiones, las actuaciones administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en la ley o reglamentos, garantiz\u00e1ndose el debido proceso, obviamente, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho part\u00edcipe en la actuaci\u00f3n, o que queri\u00e9ndolo hacer en debida forma, la administraci\u00f3n \u00a0no se lo permita injustificadamente. Por tanto, a quien no se le adelanta un proceso ni se hace parte de \u00e9l o sus resultados no lo involucran, le resulta impropio concluir que se le puede violentar el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos presupuestos, no sobra decirlo, son de plena aplicaci\u00f3n a las actuaciones administrativas adelantadas por el ICBF en los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ICBF como autoridad legitimada para adelantar los procesos de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El bienestar familiar es un servicio p\u00fablico14 a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su \u00f3rgano rector es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En Colombia, el ICBF es un organismo del Estado encargado de proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Para ello cuenta con instrumentos jur\u00eddicos como el C\u00f3digo del Menor, el cual contiene medidas de protecci\u00f3n para los menores en situaci\u00f3n irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad fue creada por medio de la Ley 75 de 1968 \u201cPor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, y reorganizada por la Ley 7 de 1979 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF es un establecimiento p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Bogot\u00e1 y tiene la facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional. Para la ejecuci\u00f3n de sus programas y evaluaci\u00f3n de sus actividades el ICBF est\u00e1 formado por tres niveles: Nacional, Regional y Zonal (Art. 19 Ley 7 de 1979). \u00a0<\/p>\n<p>Este ente coordina el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y como tal propone e implementa pol\u00edticas, presta asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica y socio-legal a las comunidades y a las organizaciones p\u00fablicas y privadas del orden nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Entre los objetivos y funciones del ICBF la Ley 7 de 1979 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Modificado por el art\u00edculo 124 del Decreto 1471 de 1990: \u201cEl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendr\u00e1 por objeto propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar las pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protecci\u00f3n al menor de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinar su acci\u00f3n con los otros organismos p\u00fablicos y privados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preparar proyectos de ley, reglamentos y dem\u00e1s normas relacionadas con el menor de edad y la familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colaborar en la preparaci\u00f3n de los reglamentos que fijen las funciones de la Polic\u00eda Nacional con respecto a la protecci\u00f3n y trato a los menores de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir al Presidente de la Rep\u00fablica en la inspecci\u00f3n y vigilancia de que trata el ordinal 19 del Art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Nacional, sobre las instituciones de utilidad com\u00fan que tengan como objetivo la protecci\u00f3n de la familia y de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protecci\u00f3n del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos p\u00fablicos o privados de protecci\u00f3n al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda otorgarse personer\u00eda jur\u00eddica a las instituciones que tienen por objeto la protecci\u00f3n del menor de edad se requerir\u00e1 concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar contratos con personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campa\u00f1as, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinar y realizar campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n sobre los diversos aspectos relacionados con la protecci\u00f3n al menor de edad y al fortalecimiento de la familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protecci\u00f3n del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversi\u00f3n de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado por el art\u00edculo 126 del Decreto 1471 de 1990. El numeral 12 del art\u00edculo 21 de la ley 7\u00aa de 1979 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cpromover la atenci\u00f3n integral del menor de siete a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar programas de adopci\u00f3n15; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Crear programas de protecci\u00f3n preventiva y especial para menores de edad, lo mismo que auxiliar t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente a los organismo de esta naturaleza existentes en el pa\u00eds cuando lo considere conveniente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestar la asistencia t\u00e9cnica necesaria para el estudio integral del menor de edad que est\u00e9 bajo las \u00f3rdenes de los Jueces de Menores del pa\u00eds y emitir dict\u00e1menes periciales (antropo-heredo-biol\u00f3gicos) en los procesos de filiaci\u00f3n y en aspectos psicosociales cuando el Juez lo solicite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinar su acci\u00f3n con el Ministerio de Trabajo en todo lo relacionado con el trabajo y con las reglamentaciones sobre el trabajo de menores de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar los programas que le correspondan dentro del Plan Nacional de Nutrici\u00f3n que se\u00f1ale el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar los problemas referentes a la nutrici\u00f3n del pueblo colombiano, planear y ejecutar programas nutricionales y adelantar las acciones necesarias para el mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia y del menor, en coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s organismos del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover la acciones en que tenga inter\u00e9s por raz\u00f3n de su vocaci\u00f3n hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos, de acuerdo con las leyes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imponer multas a su favor en los casos previstos por la ley en la cuant\u00eda y seg\u00fan los procedimientos que se determinen en el Decreto Reglamentario de la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s que se le asignen por disposiciones especiales\u201d. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior transcripci\u00f3n legal, resulta claro que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es la entidad legitimada para que a trav\u00e9s del desarrollo del programa de adopci\u00f3n vele por brindar hogares estables a los menores que carecen de \u00e9l. Es por ello que estudia y analiza las solicitudes de parejas e individuos que manifiestan su deseo de recibir un menor como hijo y aprueba aquellos que demuestren su capacidad para ofrecerle las mejores condiciones afectivas, familiares, mentales, f\u00edsicas, morales, intelectuales, sociales y econ\u00f3micas, en el hogar que el ni\u00f1o necesita, con la conciencia plena de que al recibirlo, la situaci\u00f3n afectiva y legal es la misma que cuando se recibe un hijo biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar que las Fundaciones u Hogares con las cuales el ICBF contrata para el apoyo de sus funciones, tienen como primordial finalidad el cuidado y protecci\u00f3n encomendada sobre los menores, y no definir la suerte inmediata de los mismos, pues s\u00f3lo de manera excepcional con autorizaci\u00f3n del ICBF pueden desarrollar programas de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n en referencia al inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El C\u00f3digo del Menor, Decreto Ley 2737 de 1989, en su Secci\u00f3n Quinta, art\u00edculos 88 a 128, se ocupa de la adopci\u00f3n, defini\u00e9ndola como &#8220;una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno \u2013 filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n es un mecanismo que intenta materializar el derecho del menor a tener una familia y por ello toda la instituci\u00f3n esta estructurada en torno al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de los dem\u00e1s (C.N. Art. 42-44). \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la adopci\u00f3n consiste en &#8220;crear entre el adoptante y el adoptivo una relaci\u00f3n semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre. No se busca solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comparte, ya que en virtud de la adopci\u00f3n el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en ambiente de bienestar, afecto y solidaridad\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la adopci\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n, corresponde a una mayor proporci\u00f3n de casos, no puede perderse de vista que esta figura tambi\u00e9n se presenta con relativa frecuencia por motivos afectivos, como son los casos del esposo (a) que adopta los hijos de su c\u00f3nyuge, procreados por fuera de su matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con los art\u00edculos 29 a 31 del Decreto 2737 de 1989 -C\u00f3digo del Menor-, \u00a0contenidos en \u00a0el t\u00edtulo primero, -sobre clasificaci\u00f3n-, de la Parte primera -sobre \u00a0los menores en situaci\u00f3n irregular-, el menor que se encuentre en algunas de las situaciones irregulares definidas en ellos, estar\u00e1 sujeto a las medidas de protecci\u00f3n tanto preventivas como especiales, establecidas en el art\u00edculo 57 de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo del Menor, cumplido el procedimiento a que aluden los art\u00edculos \u00a037 a 41 del mismo, en \u00a0la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podr\u00e1 ordenar una o varias de las siguientes medidas de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La colocaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n integral en un centro de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>5. La iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor declarado en situaci\u00f3n de abandono. (Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, prever a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que si bien la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor \u00a0declarado en situaci\u00f3n de abandono figura dentro de las medidas de protecci\u00f3n que se pueden tomar como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, \u00a0y \u00a0que el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo del Menor se\u00f1ala que la adopci\u00f3n es por excelencia una medida de protecci\u00f3n que permite, bajo la vigilancia del Estado, establecer de manera irrevocable la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas, ello no significa que todas las adopciones obedezcan a dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el C\u00f3digo del Menor se alude a por lo menos cuatro situaciones \u00a0claramente diferentes en materia de adopci\u00f3n como se desprende del art\u00edculo 92 de dicho cuerpo normativo17, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de abandono; \u00a0<\/p>\n<p>b. Los menores de 18 a\u00f1os cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres; \u00a0<\/p>\n<p>c. Los menores de 18 a\u00f1os cuya adopci\u00f3n haya sido autorizada por el defensor de familia cuando el menor no se encuentre en situaci\u00f3n de abandono y carezca de representante legal; \u00a0<\/p>\n<p>d. El mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que \u00e9ste cumpliera 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Debe ponerse de presente que toda la normatividad al respecto gira en torno al inter\u00e9s superior del menor, \u00a0sobre el que existe por parte del Estado y de la sociedad la obligaci\u00f3n de prodigar una especial protecci\u00f3n a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, art. 13 de la C. P., y entre estos grupos se destaca la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, art\u00edculo 44 de la C.P., la cual adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental y su protecci\u00f3n es prevalente inclusive en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s grupos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia del especial grado de protecci\u00f3n que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional18 y consagrado en los art\u00edculos 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor.19 Dicho principio refleja una norma amplia\u00admente aceptada por el derecho internacional,20 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,21 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos \u00a0individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s del menor \u201cdebe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d23. No obstante, ha explicado igualmente que ello no implica que al momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario, el inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl sentido mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d25 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. De hecho, s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201926\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la adopci\u00f3n se enmarca entonces necesariamente dentro del referido inter\u00e9s superior del menor, y consiste en \u201c(&#8230;) dar protecci\u00f3n al menor garantiz\u00e1ndole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, no s\u00f3lo en su aspecto f\u00edsico e intelectual sino tambi\u00e9n emocional, espiritual y social. El fin de la adopci\u00f3n no es solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopci\u00f3n, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad27. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que en dicho proceso se encuentran involucrados no solamente los derechos de los menores sino los de los dem\u00e1s miembros de la familia, los cuales empero deben considerarse a partir de la prevalencia reconocida en la Constituci\u00f3n para los derechos del menor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un proceso de adopci\u00f3n se encuentran involucrados no s\u00f3lo el derecho fundamental del menor a tener una familia, sino un conjunto mucho m\u00e1s amplio de derechos fundamentales constitucionales cuyo titular no es \u00fanicamente el ni\u00f1o sujeto de la eventual adopci\u00f3n. En efecto, el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella tiende a garantizar todo el plexo constitucional de los derechos del ni\u00f1o, as\u00ed como derechos fundamentales de otros miembros de la familia. En consecuencia, todas las decisiones que se tomen en el curso de un proceso de adopci\u00f3n deben estar plenamente justificadas en la aplicaci\u00f3n de normas claras, un\u00edvocas, p\u00fablicas y sometidas a los valores, principios y derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formaci\u00f3n de los menores y su desarrollo libre y arm\u00f3nico\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El procedimiento y los requisitos legales para la adopci\u00f3n. Adopci\u00f3n de extranjeros o colombianos residentes en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La adopci\u00f3n, regulada en la secci\u00f3n quinta del cap\u00edtulo IV, del t\u00edtulo II de la parte primera del C\u00f3digo del Menor -art\u00edculos 88 \u00a0a 128-, obedece a \u00a0circunstancias de abandono o peligro, y el tr\u00e1mite espec\u00edfico aplicable en cada caso depender\u00e1 de la situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los art\u00edculos 88 a 103 del C\u00f3digo del Menor \u00a0establecen las \u201creglas generales\u201d en materia de adopci\u00f3n, a saber: la definici\u00f3n de la adopci\u00f3n (art. 88), la capacidad para adoptar (art. 89), la adopci\u00f3n conjunta (art. 90), la aclaraci\u00f3n de que la existencia de hijos no impide la adopci\u00f3n (art. 91), las reglas sobre la edad del adoptado \u00a0y los casos en que estos pueden ser sujetos de la misma (art. 92), las normas particulares para el \u00a0caso de la adopci\u00f3n de menores ind\u00edgenas (art. 93), las reglas sobre \u00a0el consentimiento necesario para la adopci\u00f3n (art. 94), \u00a0los caso en que \u00a0no tendr\u00e1 validez el consentimiento otorgado (art. 95), \u00a0el requerimiento de sentencia judicial para la adopci\u00f3n \u00a0(art. 96), los efectos de la adopci\u00f3n (art. 97), las consecuencias espec\u00edficas en materia de extinci\u00f3n del parentesco de consanguinidad (art. 98), la imposibilidad de interponer acciones \u00a0para establecer \u00a0la filiaci\u00f3n de sangre del adoptivo, ni \u00a0reconocerle como hijo extramatrimonial (art. 99), \u00a0 en tanto que los art\u00edculos 104 \u00a0a 117 regulan la \u201cactuaci\u00f3n procesal\u201d que debe seguirse en materia de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dichos art\u00edculos cabe destacar que el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor establece que podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente. \u00a0 Pero cuando el adoptante es persona casada y no separada de cuerpos, se exige el consentimiento de su c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s, la restricci\u00f3n en cuanto a la edad, no se aplica en los casos en que la adopci\u00f3n se realice por parte del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, respecto de los hijos del otro. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley colombiana tambi\u00e9n autoriza la adopci\u00f3n conjunta por parte de los c\u00f3nyuges, o de la pareja formada por un hombre y una mujer que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos 3 a\u00f1os y no se opone a la adopci\u00f3n que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener otros hijos, ya sean leg\u00edtimos, extramatrimoniales o tambi\u00e9n adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo pueden adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de abandono, o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia cuando el menor no se encuentre en situaci\u00f3n de abandono y carezca de representante legal. Pero pueden adoptarse personas mayores de 18 a\u00f1os cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que este cumpliera dicha edad. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 89 precisa que el adoptante casado y no separado de cuerpos s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar con el consentimiento de su c\u00f3nyuge, a menos que este \u00faltimo sea absolutamente incapaz para otorgarlo. Igualmente, se\u00f1ala que dicho \u00a0art\u00edculo no se aplicar\u00e1, en cuanto a la edad, en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge conforme a lo previsto en el art\u00edculo 91 del mismo c\u00f3digo29. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 94 de la misma normativa establece que la adopci\u00f3n requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente ante el defensor de familia, quien los informar\u00e1 ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopci\u00f3n. El consentimiento del padre o madre menor de edad tendr\u00e1 plena validez si se manifiesta con las formalidades se\u00f1aladas en la misma normatividad. A falta de las personas designadas en el referido art\u00edculo, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del defensor de familia expresada por medio de resoluci\u00f3n motivada. Si el menor fuere p\u00faber ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el par\u00e1grafo primero de dicho art\u00edculo precisa que en todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podr\u00e1n revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento ser\u00e1 irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo 94 precisa que para los efectos del consentimiento a la adopci\u00f3n, se entender\u00e1 faltar el padre o la madre, no s\u00f3lo cuando ha fallecido, sino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por la direcci\u00f3n de medicina legal, y en su defecto, por la secci\u00f3n de salud mental de los servicios seccionales de salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor, en su art\u00edculo 95 prohibe las adopciones determinadas, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o fuere hijo del c\u00f3nyuge del adoptante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptarse el hijo del compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La adopci\u00f3n exige dos clases de tr\u00e1mites: el primero, de car\u00e1cter administrativo, que consiste en adelantar todas las gestiones necesarias ante el ICBF para presentar la solicitud de adopci\u00f3n, acreditar la idoneidad de los adoptantes y calificar para que le sea asignado un menor por parte de dicho instituto, con miras a la adopci\u00f3n; el segundo, de tipo judicial, consistente en presentar, mediante poder otorgado a un abogado, una demanda ante el Juez de Familia, con el fin de que, surtidas unas diligencias y una vez se anexen todos los documentos exigidos por la Ley (consentimiento para la adopci\u00f3n, registros civiles de nacimiento de los adoptante y el del menor, registro civil de matrimonio o prueba id\u00f3nea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, antecedentes sobre la idoneidad de \u00e9stos, certificado sobre antecedentes penales o policiales, etc.), se dicte la sentencia que decrete la adopci\u00f3n, la cual debe ser notificada personalmente al menos a uno de los adoptantes. La sentencia que decrete la adopci\u00f3n producir\u00e1 todos los derechos y obligaciones propios de la relaci\u00f3n paterno &#8211; filial y deber\u00e1 contener los datos necesarios para que su inscripci\u00f3n en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anular\u00e1. En la sentencia se omitir\u00e1 el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que de acuerdo con el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo del Menor todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopci\u00f3n, ser\u00e1n reservados por el t\u00e9rmino de treinta (30) a\u00f1os. De ellos s\u00f3lo se podr\u00e1 expedir copia por solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a trav\u00e9s de su apoderado o del defensor de familia, del adoptivo que hubiere llegado a la mayor\u00eda de edad o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los documentos que se requiere anexar a la solicitud de adopci\u00f3n para que sean estudiados por el ICBF e instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopci\u00f3n son los siguientes30: \u00a0<\/p>\n<p>. Formulario de solicitud de adopci\u00f3n, que puede ser reclamado en las Regionales y Agencias del ICBF, instituciones autorizadas para desarrollar el programa de adopci\u00f3n (Casas de Adopci\u00f3n) o a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de Internet del ICBF31. \u00a0<\/p>\n<p>. Registro civil de nacimiento de los solicitantes con las anotaciones marginales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>. Registro civil de matrimonio o prueba id\u00f3nea de la convivencia extramatrimonial de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de uni\u00f3n marital de hecho, a inscripci\u00f3n del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en los registros de las cajas de compensaci\u00f3n familiar o de las instituciones de seguridad o previsi\u00f3n social, el acta de matrimonio celebrado ante la autoridad competente de otro pa\u00eds con el lleno de los requisitos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la autenticaci\u00f3n de documentos otorgados en el exterior, inscripci\u00f3n en el libro de varios de la notaria del lugar de domicilio de la pareja, con antelaci\u00f3n no menor a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>. Certificados m\u00e9dicos, que expresen claramente que no padecen enfermedades f\u00edsicas ni mentales y que son aptos para adoptar, expedido por una entidad reconocida por el Sistema de Seguridad Social en Salud (EPS o medicina prepagada) o en profesional id\u00f3neo en el \u00e1rea legalmente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>. Certificado vigente de antecedentes penales a nivel nacional de los adoptantes expedido por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>. Registro civil de nacimiento de los hijos adoptados por la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>. Certificado de capacidad econ\u00f3mica del sitio donde laboran, tiempo de servicio y sueldo devengado en pesos, d\u00f3lares o euros seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Si trabaja independiente, deben enviar certificaci\u00f3n expedida por un contador juramentado o copia de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta. \u00a0<\/p>\n<p>. Estudios social y psicol\u00f3gico de la familia adoptante, que establezca idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista divorcio de alguno o ambos solicitantes o uni\u00f3n marital de hecho anterior, se deber\u00e1n establecer las causas del divorcio o separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Trat\u00e1ndose de adoptantes colombianos o extranjeros residentes en el exterior, adem\u00e1s de los anteriores requisitos se deben aportar los siguientes documentos32: \u00a0<\/p>\n<p>. Certificaci\u00f3n expedida por la autoridad gubernamental o privada oficial autorizada, donde conste el compromiso de realizar seguimiento del menor adoptable durante al menos un a\u00f1o en el pa\u00eds de residencia de los adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>. Autorizaci\u00f3n del gobierno del pa\u00eds de residencia de los adoptantes para el ingreso del menor adoptable. \u00a0<\/p>\n<p>. Estudio Social y Psicol\u00f3gico realizado por la Autoridad Central o Autoridad oficial competente en el pa\u00eds de residencia de las familias solicitantes a trav\u00e9s de los profesionales id\u00f3neos en la materia (profesional del \u00e1rea social y psic\u00f3logo). \u00a0<\/p>\n<p>. Autorizaci\u00f3n para adoptar concedida por las autoridades competentes del pa\u00eds de residencia de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>. Certificado de nacionalidad o registro civil de ni\u00f1o adoptado anteriormente por los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>. Carta de la familia autorizando un traductor oficialmente reconocido en Colombia para que adelante los tr\u00e1mites de traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos documentos deben ser aportados en original y debidamente apostillados (sellados) para los pa\u00edses suscritos al Convenio de La Haya de octubre de 1.961, sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, en vigencia para Colombia a partir de enero de 2001; o, debidamente autenticados ante el Consulado de Colombia en el respectivo pa\u00eds, y luego legalizada la firma del C\u00f3nsul en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para los pa\u00edses que no forman parte del mencionado Convenio de La Haya, y traducidos por un traductor oficialmente reconocido en Colombia, se deben anexar los documentos que lo acreditan como tal. Todos los documentos escritos en idioma diferente al espa\u00f1ol deben ser traducidos por un traductor oficialmente reconocido en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>. La respuesta a la Familia sobre la aceptaci\u00f3n o no de la solicitud de adopci\u00f3n se har\u00e1 dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>. La solicitud y la documentaci\u00f3n debidamente aprobados ingresar\u00e1n a la lista de espera atendiendo en su estricto orden cronol\u00f3gico de aprobaci\u00f3n hasta la asignaci\u00f3n de \u00a0la familia del ni\u00f1o(a)33. \u00a0<\/p>\n<p>. La asignaci\u00f3n les ser\u00e1 comunicada a trav\u00e9s de la autoridad central, agencia de adopci\u00f3n, su abogado o la persona de confianza que los represente seg\u00fan el caso, se les indicara el nombre de los ni\u00f1os(as) que les fueron asignados. Se les adjuntar\u00e1 los informes psicosociales y de salud; as\u00ed como fotograf\u00edas del ni\u00f1o(a), como datos adicionales sobre el ni\u00f1o(a) que les permita la toma de una decisi\u00f3n consiente e informada. \u00a0<\/p>\n<p>. El plazo para la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n o rechazo del menor asignado es de 2 meses (colombianos y extranjeros residentes en el exterior), tal aceptaci\u00f3n o rechazo debe ser por escrito y dirigida a la regional del ICBF que les realiz\u00f3 el ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>. Una vez se conozca la respuesta de aceptaci\u00f3n del menor, a trav\u00e9s de su abogado si lo hubiere, la agencia o la persona de confianza en Colombia a quien se hayan autorizado, les indicar\u00e1 la fecha exacta en que deben desplazarse a Colombia para recibir a su hijo, e iniciar el proceso de adopci\u00f3n ante el Juez de Familia (proceso que tiene una duraci\u00f3n aproximada de 5 semanas, tiempo en el cual la familia debe permanecer en el pa\u00eds). \u00a0<\/p>\n<p>. Durante el tiempo en que permanezcan ambos padres en Colombia, un servidor p\u00fablico del ICBF acompa\u00f1ar\u00e1 a la familia y al ni\u00f1o en el proceso inicial de integraci\u00f3n prestando el apoyo que estos requieran. \u00a0<\/p>\n<p>. Producto de la etapa de integraci\u00f3n se elaborara un certificado sobre la integraci\u00f3n personal del menor con los adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>. El Defensor de Familia emitir\u00e1 concepto favorable a la adopci\u00f3n. Esta constancia se anexar\u00e1 a la demanda e adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>. Los documentos del ni\u00f1o y de la familia se entregar\u00e1n al abogado que asigne y pague la familia para que este presente la demanda de adopci\u00f3n ante el Juzgado de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>. Una vez decretada y ejecutoriada la adopci\u00f3n y expedido el nuevo registro del menor con los nombres de los adoptantes, podr\u00e1n salir del pa\u00eds con su hijo. Estos documentos y el pasaporte del menor les ser\u00e1n exigidos para la salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0. Una vez en su pa\u00eds deber\u00e1n proceder a la nacionalizaci\u00f3n del ni\u00f1o y al env\u00edo del documento que acredite que el ni\u00f1o goza de todas las garant\u00edas como ciudadano en el pa\u00eds de recepci\u00f3n (nuevo registro civil de nacimiento o certificado de nacionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra hacer las siguientes precisiones sobre el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ante el ICBF34: \u00a0<\/p>\n<p>. La coordinaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo corresponde al grupo de Adopciones de la Subdirecci\u00f3n de Intervenciones directas Sede Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Resoluci\u00f3n 0888 de mayo 16 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>. El tr\u00e1mite lo resuelve conjuntamente el Grupo de Adopciones de la Subdirecci\u00f3n de Intervenciones Directas, las Regionales y Agencias ICBF y las Instituciones Autorizadas por el ICBF para desarrollar programas de adopci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso de la residencia de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>. Las solicitudes de adopci\u00f3n son atendidas para su estudio y an\u00e1lisis en estricto orden cronol\u00f3gico de llegada para dar la correspondiente respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>. Tienen prelaci\u00f3n las solicitudes de familia colombianas residentes en Colombia y en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>. Los solicitantes no pueden elegir ni el sexo ni la edad del menor a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>. Permanencia en el pa\u00eds aproximadamente de 20 a 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De otra parte, el ICBF maneja unos lineamientos t\u00e9cnicos que se constituyen en una herramienta importante al momento de seleccionar una familia para la asignaci\u00f3n del menor, y a trav\u00e9s de la cual tiene la posibilidad de garantizar un hogar estable y seguro que permita el desarrollo arm\u00f3nico del ni\u00f1o. Entre estos criterios se pueden se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite Prioritario: Se da a aquellas solicitudes para ni\u00f1os con discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales, los grupos de m\u00e1s de 2 hermanos, los ni\u00f1os ind\u00edgenas quienes gozan de jurisdicci\u00f3n especial y los mayores de 7 a\u00f1os, las parejas que carecen de hijos, las que teniendo un hijo biol\u00f3gico desean un 2\u00ba hijo adoptivo, las parejas con 3 o m\u00e1s a\u00f1os de convivencia, todos ellos gozan de un tr\u00e1mite preferente e inmediato para su asignaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervalos de edad: Solicitantes entre 25-35 a\u00f1os: ni\u00f1os de 0 a 3 a\u00f1os; solicitantes entre 36-44 a\u00f1os: ni\u00f1os de 3 a 6 a\u00f1os; solicitantes entre 45-55 a\u00f1os: ni\u00f1os mayores de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervalos de edad anteriores correspondiente a los solicitantes, cuando \u00e9stos solicitan hermanos se le asignan ni\u00f1os de hasta 2 a\u00f1os m\u00e1s de la edad comprendida en la distribuci\u00f3n anterior. Cuando existe gran diferencia de edad entre la pareja se tiene en cuenta la de la mujer aunque se promedia con el hombre. Si la mujer es mayor que el hombre se le asigna un ni\u00f1o m\u00e1s peque\u00f1o pero de sexo masculino. Para los solicitantes de una segunda adopci\u00f3n, aunque por edad le corresponda un ni\u00f1o mayor, se le asignar\u00e1 un ni\u00f1o de un a\u00f1o menor del primog\u00e9nito. Si la pareja solicita adopci\u00f3n cuando tiene un hijo biol\u00f3gico el ICBF procura que no haya mucha diferencia de edad entre ambos, con el fin de establecer una relaci\u00f3n fraternal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En base a todos los elementos de juicio esbozados, entrar\u00e1 la Corte a estudiar el asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, con base en el abundante y claro acervo probatorio, proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia y, en consecuencia, negar\u00e1 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Observa la Sala que la posible vulneraci\u00f3n de todos los derechos invocados por los actores tiene un \u00fanico origen, el cual se sustrae a la negativa del ente accionado de considerarlos como grupo familiar con vocaci\u00f3n de adoptar a los menores. As\u00ed pues, todo se circunscribe a determinar si a los esposos Spinks-Nieto les fue respetado el debido proceso administrativo, sin olvidar que los derechos fundamentales de los menores se encuentran involucrados, m\u00e1s a\u00fan, cuando la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incidi\u00f3 en su situaci\u00f3n jur\u00eddica dado a que se orden\u00f3 al ICBF, desde primera instancia y luego en sede de Revisi\u00f3n, la suspensi\u00f3n provisional del tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan fundamentalmente que el ICBF no los tuvo en cuenta para la asignaci\u00f3n de los menores pese a haber manifestado su intenci\u00f3n de adoptarlos. Situaci\u00f3n que los llev\u00f3 a presentar un sinn\u00famero de escritos y entrecruzar correspondencia con varios servidores p\u00fablicos, directivos del ICBF de los niveles regional y nacional, acudir a derechos de petici\u00f3n, viajar desde los Estados Unidos e incluso interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra demostrado que las actuaciones adelantadas por el ICBF durante el tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n, no se debieron a un capricho de la entidad como lo dan a entender los accionantes en su demanda. Muy al contrario, la entidad actu\u00f3 de conformidad al cumplimiento de sus funciones al adelantar las etapas correspondientes a la medida de protecci\u00f3n adoptada por la Defensora de Familia respecto a los menores N.N. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, desde el 17 de junio de 2002, d\u00eda en que fueron remitidos al \u00a0ICBF los menores N.N. por la Comisar\u00eda de Familia de Suba por encontrarse en situaci\u00f3n irregular, la instituci\u00f3n ha velado conforme a su deber legal por garantizar la protecci\u00f3n adecuada a los mismos, adelantando las medidas correspondientes consagradas en el C\u00f3digo del Menor hasta su asignaci\u00f3n final a una familia para adopci\u00f3n. Entre las gestiones se rese\u00f1an las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Junio 18 de 2002: los menores ingresan al Centro de Emergencia Integrar, donde son valorados y acogidos en protecci\u00f3n de forma provisional (folios 5 a 19 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Julio 15 de 2002: Se recepciona declaraci\u00f3n a la progenitora de los menores y se ordena por parte de la Defensora de Familia, abrir investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n a favor de los menores (Folio 19 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Septiembre 2 de 2002: los menores son ubicados en la Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio, all\u00ed se inicia intervenci\u00f3n terap\u00e9utica psicosocial con la progenitora, a quien se le autoriz\u00f3 visitas desde esta fecha hasta el mes de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Octubre 3 de 2002: el \u00e1rea psicosocial de la Fundaci\u00f3n San Mauricio registra la atenci\u00f3n brindad los menores, tales como: consulta oftalmol\u00f3gica, nutrici\u00f3n, odontol\u00f3gica, orientaci\u00f3n individual, talleres de salud para padres, seguimiento psicol\u00f3gico e ingreso al Colegio de la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Febrero 12 de 2003: se realizan las gestiones para la obtenci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de los menores (Folios 36 y 37 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Abril 28 de 2003: se autoriza la visita a los menores por parte de la progenitora hasta el mes de mayo de 2003 (Folio 41 del cuaderno N\u00b0 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Octubre de 2003: se rinde informe evolutivo de los menores (folios 52 y 53 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Octubre 29 de 2003: la progenitora de los menores otorga el consentimiento para que los menores N.N. sean entregados en adopci\u00f3n (folios 57 a 59 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero de 2004: se rinde informe evolutivo de los menores (folios 63 a 65 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Enero 22 y 23 de 2003: emisi\u00f3n por el espacio de televisi\u00f3n institucional los datos y fotograf\u00eda de los menores (folio 70 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Febrero 18 de 2004: se declara en situaci\u00f3n de abandono a uno de los menores (folio 76 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Febrero 26 de 2004: se vinculan los menores al Plan Padrino (folio 82 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Febrero 27 de 2004: se reporta valoraci\u00f3n psico-motriz de los menores (folios 87 a 94 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Marzo de 2004: se rinde informe integral para adopci\u00f3n (folios 102 y 103 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Marzo 31 de 2004: se autoriza a los menores N.N. pasar los d\u00edas de 2 al 11 de abril de 2004 con los padrinos (folio 86 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Abril 14 de 2004: asignaci\u00f3n de los menores a familia espa\u00f1ola por parte del Comit\u00e9 de Adopciones (folios 304 a 315 del cuaderno N\u00b0 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Abril 16 de 2004: se comunica a la pareja espa\u00f1ola y al Instituto Madrile\u00f1o del Menor y la Familia, sobre la asignaci\u00f3n de los menores (folios 125 a 128 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se desprende del expediente, los accionantes inician una serie de intervenciones comenzando con un escrito informal v\u00eda correo electr\u00f3nico de marzo 11 de 2004 (folio 8 del cuaderno N\u00b0 1), dirigido a la Dra. Beatriz Elena Guzm\u00e1n \u2013 Coordinadora del Grupo de Adopciones de la Sede Nacional \u2013 manifestando su intenci\u00f3n de adoptar a los menores N.N., seg\u00fan el cual: \u201cPor medio de Gloria Londo\u00f1o nuestra paisana, nos involucramos con el Hogar San Mauricio y Kidsave Internacional. Mis pap\u00e1s apadrinan a N.N., y yo hablo con ellos constantemente. Tanto nosotros como mis padres y hermana, les tenemos un gran cari\u00f1o a N.N. y nos gustar\u00eda much\u00edsimo poder adoptarlos. Fuera de eso N.N. constantemente expresan sus deseos de tener una familia y nosotros estamos dispuestos a d\u00e1rsela\u201d. En adelante los actores ratifican su deseo de adoptar a trav\u00e9s de las misivas del 4, 11 y 18 de mayo de 2004, entre otras (folios 16, 19, 29 y 164 del cuaderno N\u00b0 1). En respuesta a estos escritos, la Coordinadora del Grupo de Adopciones mediante oficio del 31 de mayo de 2004 (folio 24 del cuaderno N\u00b0 1) informa a los accionantes el procedimiento establecido para el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n nacional o internacional, remiti\u00e9ndolos al contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1267 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que si bien el ICBF no hizo parte del proceso administrativo a los esposos Spinks-Nieto, se debi\u00f3 exclusivamente a que estos no se hicieron part\u00edcipes del mismo. Resulta evidente que pese a las intenciones de los actores de adoptar a los menores, \u00e9stos no siguieron el conducto regular para que de manera legal pudieran optar por la asignaci\u00f3n de los ni\u00f1os N.N. En este sentido no bastaban las manifestaciones informales de sus prop\u00f3sitos, sino que en virtud del principio de legalidad que rige los procedimientos administrativos, deb\u00edan reunir previamente los requisitos legales y reglamentarios para adelantar el tr\u00e1mite atr\u00e1s rese\u00f1ado, los cuales s\u00f3lo cumplieron hasta el d\u00eda 04 de agosto de 2004, fecha en la cual fue presentada ante la Coordinaci\u00f3n de Adopciones Sede Nacional la \u201csolicitud formal de adopci\u00f3n\u201d (folios 10 y 11 del cuaderno N\u00b0 2), es decir, despu\u00e9s de casi 4 meses (113 d\u00edas) de haber sido asignados a la pareja de nacionalidad espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los accionantes de manera extempor\u00e1nea pretend\u00edan entrar a un procedimiento administrativo ya debidamente surtido. Por tanto, la Sala comparte plenamente la apreciaci\u00f3n hecha por el a-quo, en el sentido de que el ICBF no puede retardar el ejercicio propio de sus funciones legales en los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, esperando a que personas determinadas re\u00fanan los requisitos para participar en dicho proceso, pues no s\u00f3lo est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s superior del menor a quien urge ser adoptado, sino el de otras personas que oportunamente ya han cumplido con el lleno de las exigencias de ley y est\u00e1n en espera de la asignaci\u00f3n de uno o varios ni\u00f1os en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda absurdo e irresponsable que para la \u00e9poca en que los menores N.N. fueron asignados a la pareja espa\u00f1ola35, se hubiera considerado a los accionantes como posibles adoptantes, pues al no haberse sometido \u00e9stos al procedimiento regular no eran ni remotamente id\u00f3neos para tal fin, y mucho menos cuando su intenci\u00f3n es dirigida exclusivamente sobre los menores N.N. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe recordar que el C\u00f3digo del Menor, en su art\u00edculo 95, no permite escoger a quienes a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n se van a tener como sus hijos, es decir, las asignaciones de menores determinados, pues tal medida de protecci\u00f3n perder\u00eda su esencia convirti\u00e9ndose en discriminatoria36, y contrariando la finalidad se\u00f1alada por esta misma corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cla adopci\u00f3n no pretende primariamente que quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo sino que el menor que no tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia\u201d (Sentencia T-360 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que \u00a0tr\u00e1mites como el de adopci\u00f3n deben ajustarse a la Constituci\u00f3n. Como consecuencia, si en su desarrollo se viola alguna norma o se vulnera un derecho fundamental, la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes -Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Jueces de Familia- ser\u00e1 controvertida judicialmente, ya sea ante la justicia administrativa, de familia o ante los jueces de tutela seg\u00fan las circunstancias37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ICBF, como todos los restantes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, se encuentra sometido al derecho y, en consecuencia, si a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta para que \u00e9stas o aqu\u00e9llas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en algunos casos, los jueces de familia, los \u00f3rganos competentes para asegurar que el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio iusfundamental de car\u00e1cter irremediable, proceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, sin que ello signifique que el juez constitucional haya suplantado a la autoridad administrativa&#8221;38. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se plante\u00f3, en materia de respeto al derecho fundamental al debido proceso la Corte ha precisado que las autoridades competentes tienen el deber constitucional y legal de garantizar, el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes (arts. 29, 13 C.P. y 4 C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta indiscutible que a la luz de los principios que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (art. 44 C.P.), principio \u00e9ste que tiene desarrollo legislativo en el deber de todas las personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas, de atender el inter\u00e9s superior del menor (art. 20 C. del M.) y en la interpretaci\u00f3n finalista de las normas establecidas para su protecci\u00f3n (art. 22 \u00edbidem). Sin embargo, no pueden las autoridades p\u00fablicas olvidar que todas sus decisiones deben ser el resultado de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio (art. 29 C.P.), mucho menos los defensores de familia para quienes es imperativa la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, por cuanto, las decisiones que adoptan afectan directamente a la familia y por ende a la sociedad. Por ello, tienen el deber constitucional y legal de garantizar como el que m\u00e1s, el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de igualdad de las partes (arts. 29, 13 C.P. y 4 C.P.C).\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0espec\u00edficamente \u00a0que \u00a0se vulnera el debido proceso si estando legitimada una persona para actuar dentro de un tr\u00e1mite determinado, no se le tiene en cuenta. Empero la Corporaci\u00f3n ha igualmente precisado que \u00a0dicha posibilidad de intervenir en un procedimiento debe estar autorizada por la ley y la legitimaci\u00f3n alegada ha de ser plenamente probada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar \u00a0de que el ICBF tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los menores mediante sus actuaciones, esta entidad se debe ce\u00f1ir a los tr\u00e1mites administrativos que le establezcan las leyes o decretos que lo regulan. Dentro de los procesos de colocaci\u00f3n familiar en hogar amigo o en hogar sustituto, los de declaraci\u00f3n de estado de abandono y en general en todos los tr\u00e1mites que surta la mencionada entidad en pro de los menores, se debe permitir la participaci\u00f3n de los padres de los menores, en caso de que los tengan, como partes con derecho a \u00a0ser escuchados por el ICBF, y a manifestar su consentimiento, en caso de que la ley contemple que as\u00ed se debe hacer para que se tomen decisiones como el dar en adopci\u00f3n a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el debido proceso si estando legitimada una persona para actuar dentro de un tr\u00e1mite surtido, no se le tiene en cuenta. Sin embargo tal legitimaci\u00f3n debe estar probada; por ejemplo, en el caso de que una persona alegue ser padre extramatrimonial de un menor, para que tenga derecho a intervenir en las decisiones tomadas con respecto a este, debe existir la plena prueba \u00a0de que ha sido por alguno de los medios previstos en la ley, o declarado judicialmente padre extramatrimonial del menor.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones del ICBF estuvieron fundadas en normas jur\u00eddicas (C\u00f3digo del Menor, Resoluci\u00f3n 1267 de 1994) como en directrices p\u00fablicas y claras. Adicionalmente, la actuaci\u00f3n del ICBF se someti\u00f3 tanto a los principios que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica, como a los valores y derechos constitucionales que propenden el inter\u00e9s superior de los menores. As\u00ed entonces, la actuaci\u00f3n no fue discrecional o arbitraria y, por lo tanto, no puede ser reprochada como atentatoria del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al nunca someterse los accionantes al procedimiento administrativo preestablecido tendiente a la adopci\u00f3n de los menores N.N., no puede predicarse que sobre ellos existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso. Para cuando la historia socio-familiar de los menores fue presentada al Comit\u00e9 de Adopciones, esto es, el 12 de abril de 2004, no constaba al ICBF radicaci\u00f3n de solicitud formal de adopci\u00f3n por la pareja Spinks-Nieto, as\u00ed hayan manifestado que adelantaban algunos tr\u00e1mites con este prop\u00f3sito en agencias de adopci\u00f3n en los Estados Unidos, pues, como se dijo, s\u00f3lo presentaron solicitud formal el d\u00eda 4 de agosto de 2004, la que fue aprobada con posterioridad el d\u00eda 29 de septiembre del mismo a\u00f1o (folio 25 del cuaderno N\u00b0 3) varios meses despu\u00e9s de haber acudido a la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, s\u00f3lo a partir de esta \u00faltima fecha es que los accionantes entraron a \u00a0participar del programa de adopci\u00f3n del ICBF y obviamente sobre menores indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No puede si quiera afirmarse que falt\u00f3 una adecuada orientaci\u00f3n a los accionantes por parte del ICBF, pues del expediente se destacan varias respuestas a los esposos Spinks-Nieto donde claramente se les comunica los pasos a seguir contenidos en la Resoluci\u00f3n 1267 de 1994, sin embargo estos de manera posiblemente caprichosa, intentaron prescindir, alegando como raz\u00f3n primordial la existencia de lazos afectivos entre ellos con los menores N.N. que presumiblemente les dar\u00eda un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Fue tal la irregularidad asumida por los actores para alcanzar sus aspiraciones, que viajaron desde los Estados Unidos a este pa\u00eds el d\u00eda 15 de mayo de 2004, un mes despu\u00e9s de haber sido asignados los menores a la familia espa\u00f1ola, entre otras cosas para que el ICBF les hiciera los estudios de idoneidad (f\u00edsica, moral, social, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica) con fines de adopci\u00f3n. Sin embargo, las directivas del ente accionado no accedieron a tales pretensiones en virtud a que dichos estudios l\u00f3gicamente deben ser realizados en el pa\u00eds de residencia de la pareja que pretende adoptar, que para este caso ser\u00eda en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto que la se\u00f1ora Claudia Andrea Nieto es de nacionalidad colombiana, y la ley y los reglamentos le establecen preferencia frente a los extranjeros para fines de adopci\u00f3n, no lo es menos que esta prelaci\u00f3n debe observarse por el ICBF o bien alegarse por la interesada cuando ya se participa en debida forma en el proceso, pero de ning\u00fan modo cuando ni si quiera se ha hecho parte de \u00e9l, en consecuencia, desde este punto de vista tampoco les ha sido violentado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, con todo, que la intenci\u00f3n de los esposos Spinks-Nieto al presentar gran cantidad de escritos reclamantes, derechos de petici\u00f3n ante el ICBF y su viaje a este pa\u00eds con posterioridad a la asignaci\u00f3n de los menores, fue con el fin de retrotraer el proceso de adopci\u00f3n adelantado y poder hacerse part\u00edcipes en el mismo, prop\u00f3sito que evidentemente alcanzaron de forma parcial a partir de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dada la suspensi\u00f3n provisional del procedimiento administrativo decretado por el a-quo y por esta Corporaci\u00f3n. La conducta asumida por los esposos Spinks-Nieto merece el reproche de la Sala, pues lograron que en la actualidad los menores alcancen una edad que los hace de dif\u00edcil adopci\u00f3n y posiblemente de exclusivo inter\u00e9s a los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este orden de ideas, por parte alguna se vislumbra que el ICBF haya vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes ni de ning\u00fan otro invocado. Brevemente basta con rese\u00f1ar en cuanto al derecho a la igualdad, que no demostraron frente a quienes fueron tratados con discriminaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no se hicieron parte del proceso de adopci\u00f3n y menos cumplieran con los requisitos exigidos para tal efecto, lo que de otro extremo no pod\u00eda favorecerlos ni darles prelaci\u00f3n ante quienes ya hab\u00edan cumplido con los mismos. En relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se observa que durante el tr\u00e1mite de primera instancia los mismos fueron resueltos de fondo y oportunamente a trav\u00e9s del oficio de junio 17 de 2004 , suscrito por la Doctora Alexandra Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u2013 Directora Regional Bogot\u00e1 del ICBF (folios 194 a 196 del cuaderno N\u00b0 1), donde expresamente se resuelven cada una de las solicitudes, no accedi\u00e9ndose finalmente a la expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n administrativa de la asignaci\u00f3n de los menores, por estar sometidos a reserva en virtud del derecho a la intimidad, configur\u00e1ndose como consecuencia un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En cuanto al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, coincide esta Sala con el a-quo en considerar que este no se vulnera a los esposos Spinks-Nieto y menos a\u00fan de forma eventual a los menores N.N. respecto de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el asunto sub judice no puede hablarse de la existencia de una familia entre los actores y los menores N.N., pues si alg\u00fan tipo de proximidad leg\u00edtima tuvieron fue en virtud a que los padres de la accionante pertenec\u00edan al \u201cPlan Padrino\u201d, y la poca interrelaci\u00f3n que pudo existir entre ellos en los 10 d\u00edas de permanencia en el pa\u00eds, no puede catalogarse como propia del v\u00ednculo inherente a un n\u00facleo familiar, pues las manifestaciones de aprecio tales como obsequios, fotograf\u00edas y paseos no constituyen la esencia de la conformaci\u00f3n del concepto de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia es el n\u00facleo humano que acoge al ni\u00f1o desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protecci\u00f3n, le facilita la adecuada y oportuna evoluci\u00f3n de sus caracteres f\u00edsicos, morales y s\u00edquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus m\u00e1s diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La familia \u2013 ha dicho esta Corporaci\u00f3n42- \u201ces una comunidad de intereses, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad. Su forma propia, pues, es la unidad: unidad de vida o de destino \u2013o de vida y de destino, seg\u00fan el caso que liga \u00edntimamente a los individuos que la componen. Atentar contra la unidad equivale a vulnerar esencial de la familia. Siempre la familia supone un v\u00ednculo unitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte dijo,43 que \u201cPara el ni\u00f1o, ser separado de su familia significa violencia, crisis, peligro, desestabilizaci\u00f3n, tragedia. Es su derecho el de permanecer en el seno de ella, como lo es tambi\u00e9n el de reclamar la presencia constante, o al menos regular, de sus padres, aun en situaciones de ruptura conyugal, no menos que la compa\u00f1\u00eda de los hermanos. De donde resulta que la separaci\u00f3n del entorno familiar afecta al menor en lo m\u00e1s profundo y delicado de su ser en desarrollo y puede causar, adem\u00e1s de la desprotecci\u00f3n f\u00edsica, grav\u00edsimos problemas sicol\u00f3gicos y emocionales y traumas de dif\u00edcil soluci\u00f3n posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es razonable hablar de familia cuando previamente se ha conformado el grupo como tal, pues s\u00f3lo as\u00ed se pueden crear derechos y obligaciones al seno de la misma, y no como en el presente caso lo pretenden hacer valer los accionantes que predican la existencia de una familia por las llamadas telef\u00f3nicas o la interacci\u00f3n aislada con los padres de la se\u00f1ora Claudia Andrea Nieto en virtud del Plan Padrino, e incluso de las visitas no autorizadas al hogar de protecci\u00f3n donde permanec\u00edan los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, la ley puede exigir condiciones especiales de idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social a los adoptantes, las cuales apuntan precisamente a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, y sin que por ello las personas que desean adoptar puedan aducir que ha sido afectado su derecho a formar una familia pues, como ya se ha dicho anteriormente, la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente estructurada en favor del menor que carece de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque esta Corte haya reconocido que en la adopci\u00f3n tambi\u00e9n se ven involucrados una serie de derechos constitucionales de los adolescentes o los adultos, entre los cuales se encuentran los derechos de los futuros adoptantes44, no existe un \u201cderecho constitucional a adoptar45\u201d, pues la finalidad principal es proteger los intereses del menor abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La Sala ahora entrar\u00e1 a verificar lo relacionado con la existencia del supuesto v\u00ednculo afectivo que alegan los accionantes existe entre ellos y los menores N.N. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y las pruebas obrantes en el expediente se puede apreciar que los esposos Spinks-Nieto s\u00f3lo conocieron personalmente a los menores N.N. \u00a0el 15 de mayo de 2004, es decir, un mes despu\u00e9s de haber sido asignados a la familia espa\u00f1ola, por tanto, carece de fundamento razonable la afirmaci\u00f3n de los actores cuando arguyen la existencia de unos fuertes lazos afectivos creados durante su corta estad\u00eda de 10 d\u00edas en este pa\u00eds. El hecho de llamar espor\u00e1dicamente a los menores a\u00fan sin conocerlos, o compartir unos cuantos d\u00edas con ellos de manera indebida, dado a que ya hab\u00edan sido asignados, no implica la conformaci\u00f3n de v\u00ednculos de afecto de categor\u00eda tal que de prevalencia a los actores para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo o se retrotraiga el procedimiento adelantado por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>De los informes psicol\u00f3gicos y de trabajo social allegados, los profesionales del ICBF en estos campos fueron uniformes en se\u00f1alar la inexistencia del afecto alegado por la pareja demandante. Por una parte, la doctora Fabiola G\u00f3mez \u2013 psic\u00f3loga del ICBF Regional Bogot\u00e1 \u2013 en la entrevista adelantada a los esposos Spinks-Nieto el d\u00eda 25 de mayo de 2004 (folios 52 y 53 del cuaderno N\u00b0 3), estableci\u00f3 que a los menores \u201clos conocen personalmente desde el d\u00eda 15 de mayo del presente a\u00f1o fecha en que llegaron de Estados Unidos con el prop\u00f3sito de conocer a los ni\u00f1os y cumplir con la visita que telef\u00f3nicamente les hab\u00edan prometido\u201d. Respecto a la vinculaci\u00f3n afectiva existente entre los esposos Spinks Nieto la psic\u00f3loga hace claridad respecto al significado que puede llegar a tener para los menores una llamada telef\u00f3nica, explic\u00e1ndoles que \u201cdada su corta edad los ni\u00f1os establecen lazos afectivos con las personas f\u00edsicamente cercanas a ellos como son las personas que se encargan de su cuidado y atenci\u00f3n de sus necesidades y que por tanto las personas que interact\u00faan con ellos a trav\u00e9s del tel\u00e9fono resulta ser casi inexistentes en su configuraci\u00f3n afectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, del seguimiento psico-social hecho a los menores (folios 125 a 127 del cuaderno \u00a0N\u00b0 1) se observ\u00f3 por parte de la Psic\u00f3loga Olga Luc\u00eda Casta\u00f1o Torres y la Trabajadora Social Sonia Duran, quienes pertenecen al equipo N\u00b0 4 de adopci\u00f3n del ICBF, que los menores N.N. fueron valorados por psicolog\u00eda el 27 de febrero de 2004 a efectos de la elaboraci\u00f3n de la historia integral de adopci\u00f3n, en la cual se tuvo en cuenta la Escala Cualitativa del Desarrollo Infantil del ICBF y la respectiva entrevista, estableci\u00e9ndose que los ni\u00f1os buscan afecto a trav\u00e9s del contacto f\u00edsico con las personas sin establecer ning\u00fan lazo afectivo con alg\u00fan adulto en especial. Igualmente, el 7 de junio de 2004 las profesionales mencionadas practican a los menores una nueva valoraci\u00f3n psico-social de seguimiento, aplic\u00e1ndoseles a los ni\u00f1os los test de familia, de animales y de personas (folios 128 a 130 del cuaderno N\u00b0 1) en donde no se evidenci\u00f3 alg\u00fan v\u00ednculo de afecto con los esposos Spinks-Nieto, pero si la carencia afectiva y la necesidad de pertenecer a una familia al dibujar una casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, para el 4 de noviembre de 2004, los menores son nuevamente valorados en raz\u00f3n a la solicitud \u00a0de la Coordinaci\u00f3n del Centro Zonal Revivir del ICBF, concluy\u00e9ndose por parte del Psic\u00f3logo de la entidad Wilson Mej\u00eda, \u201cque los ni\u00f1os no tienen ning\u00fan tipo de referente, recuerdo o v\u00ednculo con la pareja que solicita su adopci\u00f3n\u201d (folios 469 y 470 del cuaderno N\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Sala evidencia que no existen los susodichos v\u00ednculos de afecto que tanto alegan los accionantes, pues los profesionales del ICBF, a quienes leg\u00edtimamente les corresponde esta tarea, no lograron establecerlos, y al momento de la asignaci\u00f3n de los menores no se evidenci\u00f3 situaci\u00f3n alguna por parte del equipo de protecci\u00f3n del Centro Zonal Revivir del ICBF Regional Bogot\u00e1, quienes se encontraban a cargo de los ni\u00f1os N.N. como se desprende de toda la historia socio familiar (cuaderno N\u00b0 4), observ\u00e1ndose un m\u00ednimo compromiso entre los menores y la pareja Spinks-Nieto con quienes presuntamente hablaron telef\u00f3nicamente pero a quienes s\u00f3lo vieron durante menos de 10 d\u00edas. Sin embargo, los estudios se dirigen ha concluir que si hay cierto nivel de afectividad pero con los se\u00f1ores Bonel Nieto y Martha Luc\u00eda Guti\u00e9rrez, padres de los accionantes y \u201cpadrinos\u201d de los menores, los cuales no son quienes pretenden a los mismos en adopci\u00f3n. Mediante el Acta del Equipo Interinstitucional del Centro Zonal Revivir conformada por tres psic\u00f3logos, una trabajadora social y la Defensora de Familia, se pone de presente lo apreciado en la entrevista abierta hecha \u00a0los menores (folios 232 y 233 del cuaderno N\u00b0 4), seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la valoraci\u00f3n realizada y teniendo en cuenta que se establecieron compromisos con la Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio en el sentido de preparar a los menores en la referencia teniendo en cuenta la relaci\u00f3n generada con los se\u00f1ores Martha Luc\u00eda y Bonel identificados por los ni\u00f1os como sus padres se realiza seguimiento encontrando que a\u00fan los ni\u00f1os reafirman que los mencionados se\u00f1ores son sus papas y que en una de las conversaciones telef\u00f3nicas que sostuvo la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda con el ni\u00f1o le dijo a N.N. que \u201cpaso una carta al Bienestar Familiar y que hab\u00eda presentado papeles. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de los profesionales de la instituci\u00f3n los ni\u00f1os ratifican nuevamente que Martha y Bonel son sus papas. A lo cual el psic\u00f3logo Carlos Vasco aclara que desde la pasada reuni\u00f3n se ha hecho m\u00e1s \u00e9nfasis en insistirle a los ni\u00f1os que el v\u00ednculo que tiene con Martha y Bonel son de padrinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es de pleno recibo para esta Sala el informe psicol\u00f3gico elaborado el 9 de noviembre de 2004 (folios 70 a 74 del cuaderno N\u00b0 3) por la Defensor\u00eda del Pueblo como resultado de la visita realizada a la Fundaci\u00f3n Despertar del Alma, lugar donde se encontraban los menores, puesto que a dicha visita no s\u00f3lo se presentaron los funcionarios autorizados por el Defensor del Pueblo sino los se\u00f1ores Bonel Nieto y Martha Luc\u00eda Guti\u00e9rrez (padres de la accionante) quienes pudieron tener contacto directo con los menores, alter\u00e1ndole a estos su espontaneidad y estado emocional, lo que en alguna medida pudo predeterminar el resultado de la entrevista psicol\u00f3gica realizada por la doctora Luisa Fernanda Par\u00eds V., en la que b\u00e1sicamente se concluy\u00f3 que los menores deber\u00edan ser dados en adopci\u00f3n a los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia de la se\u00f1ora Claudia Nieto y su esposo y su familia extensa: la se\u00f1ora Martha Guti\u00e9rrez y su esposo, representan un buen hogar de acogida para los menores de edad, quienes de forma verbal y no verbal manifiestan la necesidad de pertenencia a las mismas y el apego afectivo que sienten por sus miembros. (\u2026) El apego emocional de los menores de edad y la preferencia afectiva \u00a0de los mismos por la familia de la se\u00f1ora Claudia Andrea Nieto Guti\u00e9rrez debe ser tenida en cuenta en el momento de asignarlos a un grupo familiar determinado, en raz\u00f3n a que tales v\u00ednculos afectivos se encuentran vigentes y los menores de edad han sido asignados a un grupo familiar de nacionalidad francesa con el cual deber\u00e1n reunirse en un lapso de 7 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las inconsistencias ocurridas en el desarrollo de la visita de los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo fueron se\u00f1aladas por la Defensora de Familia- Grupo de Adopciones del ICBF Regional Bogot\u00e1, quien en oficio de noviembre 5 de 2004 dirigido al Defensor del Pueblo (folios 76 a 78 del cuaderno N\u00b0 3) acot\u00f3, entre otras, las siguientes apreciaciones que comparte esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la orden impartida por la Doctora PARIS VALLECILLA se le comision\u00f3 para recepcionar declaraciones y recoger pruebas y evidencias, facultad debidamente avalada y que se encuentra dentro de los lineamientos que la Ley 24 de 1992 les asigna, de ninguna manera la Defensor\u00eda del Pueblo \u201cCOMISIONO \u00a0y AUTORIZ\u00d3\u201d a la se\u00f1ora MARTHA LUCIA GUTIERREZ y BONEL NIETO padres de la se\u00f1ora CLAUDIA NDREA NIETO, para irrumpir en la citada Instituci\u00f3n ampar\u00e1ndose de las funcionarias p\u00fablicas por ustedes comisionadas y atropellando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, violando la confidencialidad tantas veces amparada por la Honorable Corte Constitucional (\u2026), adem\u00e1s el Decreto 2737 de 1989 donde se reitera, que la confidencialidad y la restricci\u00f3n en la informaci\u00f3n respecto de todas las diligencias relacionadas con los menores y su proceso t\u00e9cnico administrativo es total, preservando el inter\u00e9s especial de los menores y general de la familia, por cuanto tuvieron acceso a la Historia Socio Familiar de los ni\u00f1os y el \u00e1lbum de fotos de la familia a la que fueron asignados los mismos, de la misma forma estas terceras personas que ingresaron a la instituci\u00f3n amparadas por las funcionarias p\u00fablicas anteriormente mencionadas aprovecharon este espacio para indicarle a los ni\u00f1os que la familia a la que hab\u00edan sido asignados no los quer\u00edan y que ellos hab\u00edan sido enga\u00f1ados por los funcionarios del ICBF que se encuentran abandonados son f\u00e1cilmente influenciables y ante cualquier expresi\u00f3n de cari\u00f1o, venga de donde venga, responden inmediatamente, por cuanto est\u00e1n \u00e1vidos de afecto, reconocimiento y atenci\u00f3n, m\u00e1xime si dichas personas le ofrecen prebendas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta desplegada por los padres de la accionante en la Instituci\u00f3n Despertar del Alma, dio lugar a que la Defensora de Familia mediante Auto de noviembre 5 de 2004 (folio 471 del cuaderno N\u00b0 4) ordenara nuevamente el traslado de los menores a otra instituci\u00f3n de protecci\u00f3n. Situaciones estas que de instituci\u00f3n en instituci\u00f3n se han convertido en una intromisi\u00f3n exagerada a la estabilidad emocional de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Llama mucho la atenci\u00f3n la insistencia de los accionantes en demostrar, a como de lugar, la existencia de lazos afectivos con los menores, hasta el punto de acceder a la historia cl\u00ednica de los mismos que goza de reserva, y exigir tratamiento medico sobre sus enfermedades (folios 185 a 200 del cuaderno N\u00b0 3), acudir a los medios de comunicaci\u00f3n exponiendo su situaci\u00f3n (folio 164 del cuaderno N\u00b0 5), pedir investigaci\u00f3n a los entes de control, solicitar intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica (folios 206 a 209 y 266 del cuaderno N\u00b0 5), fotografiarse en gran n\u00famero con los menores durante los 10 d\u00edas de estad\u00eda en el pa\u00eds y acudir en \u00faltimo t\u00e9rmino a las instancias judiciales, acciones todas que s\u00f3lo han logrado suspender el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, dejando a los menores en una situaci\u00f3n de prolongada afectaci\u00f3n socio-afectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo lo anterior, la Corte no ve adecuado el proceder de la familia de los accionantes, que accediendo a informaci\u00f3n confidencial logra comunicarse con la familia espa\u00f1ola a la que fueron asignados los menores, indisponi\u00e9ndola respecto a las circunstancias entorno a los menores y tratadas en el presente fallo, como se desprende de la comunicaci\u00f3n de septiembre 22 de 2004 suscrita por la pareja espa\u00f1ola dirigida a la Coordinadora del Grupo de Adopciones del ICBF, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos permitimos dirigirnos a Vdes para expresarles la gravedad de los hechos acaecidos con fecha 21\/09\/2004 por lo que consideramos vulnerados los derechos a la intimidad y confidencialidad de la informaci\u00f3n en los expedientes de adopci\u00f3n internacional tanto nuestros como de los hermanos que nos tienen asignados, consagrados en el art\u00edculo 31 del \u00a0XXIII Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y la Coordinaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional de fecha 29\/05\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>A las 19:34 h se puso en contacto con nosotros (desde un tel\u00e9fono identificado de Madrid) un familiar, que vive en esta ciudad, de Do\u00f1a Claudia Andrea Nieto Guti\u00e9rrez, demandante de la tutela contra la asignaci\u00f3n por el ICBF de los hermanos N.N. que nos fueron preasignados por Vdes con fecha 14 de abril de 2004 acta N\u00b0 10, y cuya aceptaci\u00f3n les confirmamos por escrito de fecha 17 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras cosas nos expuso la situaci\u00f3n de su familia y la de los ni\u00f1os, afirm\u00e1ndonos que estamos destrozando una familia en la que ya estaban integrados los ni\u00f1os, quienes est\u00e1n sufriendo horrorosamente con esta separaci\u00f3n, de la que los menores ya son conscientes porque se les ha hecho saber que van a ser entregados a otras personas, hasta el punto de tener lo menores graves problemas psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n nos asegur\u00f3 que han cometido graves irregularidades por parte del ICBF en la asignaci\u00f3n de los menores y que disponen del apoyo de personas desde dentro del propio ICBF que est\u00e1n intentando ayudar a Do\u00f1a Claudia Andrea Nieto a conseguir la asignaci\u00f3n a su favor de los hermanos N.N. En cualquier caso, por si el resultado definitivo de su demanda de tutela en curso rechaza finalmente sus reclamaciones, est\u00e1n preparando la presentaci\u00f3n de otra demanda de tutela, esta vez por parte de la madre de do\u00f1a Claudia Andrea Nieto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante e-mail de octubre 6 de 2004 (folios 56 y 57 del cuaderno N\u00b0 3), la accionante confirma que su hermana menor se comunic\u00f3 con la familia espa\u00f1ola obteniendo informaci\u00f3n para tal fin a trav\u00e9s de la internet y de la apoderada en la acci\u00f3n de tutela, circunstancias que debe definir la oficina de control interno disciplinario del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de todo lo sucedido y en virtud de la tutela, la familia espa\u00f1ola declin\u00f3 su aceptaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n de los menores N.N., pidiendo se les realizara entonces una nueva asignaci\u00f3n. A partir de este desistimiento, los ni\u00f1os fueron remitidos a la lista de espera de la Sede Nacional Grupo de Adopciones, y por Acta N\u00b0 6 del 15 de octubre de 2004, en presencia de la Procuradora Delegada para la Defensa del Menor y la Familia \u2013 Dra. Mar\u00eda Fanory Su\u00e1rez-, los menores N.N. son asignados a una familia francesa (folios 373 a 377 del cuaderno N\u00b0 5). Sin embargo esta otra familia extranjera vio truncada sus expectativas al ser suspendido el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. No puede la Sala dejar de hacer referencia expresa a la situaci\u00f3n realmente molesta a la que han sido expuestas las familias extranjeras, como consecuencia de las acciones adelantadas y manifiestas en este caso, puesto que una vez asignados los menores entraron en los gastos necesarios propios de la adquisici\u00f3n de los elementos, muebles y enseres para su ubicaci\u00f3n en el hogar, conllevando a atravesar una situaci\u00f3n a todas luces injusta, m\u00e1xime cuando esperaban de buena fe y con gran ilusi\u00f3n a los menores. No obstante, nada impide que estas parejas opten por adoptar otros menores en Colombia, bien sea inmediatamente o dentro de un tiempo. Por consiguiente, en el evento de que tales familias conserven su intenci\u00f3n de adoptar ni\u00f1os colombianos, debe ICBF previa verificaci\u00f3n de idoneidad otorgar prioridad en la asignaci\u00f3n y se les ubique a la cabeza del orden de prelaci\u00f3n correspondiente dados los incidentes a que fueron sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo acontecido no s\u00f3lo ha perjudicado a los menores, quienes en la actualidad ya deber\u00edan de estar gozando del afecto y protecci\u00f3n de una familia, sino que ha conducido a desacreditar la seriedad del ICBF en la tramitaci\u00f3n de las adopciones frente a ciudadanos extranjeros, que con inter\u00e9s altruista buscan en este pa\u00eds adoptar ni\u00f1os en situaci\u00f3n irregular o de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. No comparte la Sala las conductas permisivas de los directores de las instituciones donde han permanecido los menores y el deficiente control que hace el ICBF sobre las mismas, que han permitido el contacto de terceras personas ajenas al proceso de adopci\u00f3n de los menores ya signados e incluso salidas de los hogares sin autorizaci\u00f3n del Defensor de Familia, conllevando como a unos y a otros a crearse expectativas infundadas e ileg\u00edtimas, y provocando en \u00faltimas confusiones emocionales a los menores que son los directamente perjudicados con tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, como prueba de la irregular permisividad de los entes involucrados en la situaci\u00f3n de los menores N.N., se encuentra que la Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio permiti\u00f3 que los ni\u00f1os fueran visitados durante los d\u00edas del 15 al 25 de mayo de 2004 por los accionantes y retirados por varias horas de la instituci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de la Defensora de Familia, y sin considerar que ya hab\u00edan sido asignados en debida forma a familia espa\u00f1ola. Estas falencias al menos fueron identificadas por ICBF (Acta de visita de mayo 22 de 2004. Folios 179 a 182 del cuaderno N\u00b0 1), quienes a trav\u00e9s del Centro Zonal Revivir procedieron a requerir a la Fundaci\u00f3n Hogar San Mauricio respecto al incumplimiento del contrato de aportes con tal entidad (folios 131 a 135 del cuaderno N\u00b0 1). Esta situaci\u00f3n obliga a la Corte a prevenir al ICBF para que en lo futuro establezca o refuerce los sistemas de control respecto de las Fundaciones u Hogares con las que contrata para la protecci\u00f3n de menores, con el fin de que no se permitan incidentes como el que dio origen al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En s\u00edntesis, conforme a lo expuesto la tutela impetrada resulta improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La actuaci\u00f3n administrativa cumplida por el ICBF se sujet\u00f3 en un todo a las reglas de procedimiento previstas en la ley y los reglamentos. En tal virtud, no observa la Sala que se le hubiese desconocido a los demandantes el derecho al debido proceso administrativo, por la simple consideraci\u00f3n de que no se hicieron oportuna y regularmente parte de \u00e9l, como tampoco se configuraron situaciones de gran significancia que permitieran un trato diferente. Por lo dem\u00e1s, el ICBF persigue un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente valioso: asegurar un hogar adecuado para los menores. \u00a0<\/p>\n<p>b) No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan otro derecho constitucional fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando los invocados se derivaban de la violaci\u00f3n al debido proceso. En cuanto al derecho a la igualdad no se demostr\u00f3 ante que o quienes hab\u00eda un trato discriminatorio; los derechos de petici\u00f3n fueron resueltos por el ICBF oportunamente, de acuerdo a lo solicitado en armon\u00eda con lo permitido por la \u00a0ley; el derecho a tener una familia y no ser separado de ella no se predica de los actores y nunca se presentaron conductas y elementos definitorios de conformaci\u00f3n previa de una familia respecto a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>c) Existe una expresa prohibici\u00f3n legal en el C\u00f3digo del Menor (art. 95) de las asignaciones determinadas, es decir, escoger a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n a quienes se van a tener como hijos, pues la finalidad de la medida de protecci\u00f3n no es brindarle hijos a los padres sino padres a los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>d) No se establecieron v\u00ednculos afectivos entre los accionantes y los menores N.N. dentro de las diversas valoraciones psicol\u00f3gicas e interdisciplinarias realizadas por los profesionales del ICBF, no obstante el informe psicol\u00f3gico de la Defensor\u00eda del Pueblo, que no resulta objetivo dadas las irregularidades expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Existi\u00f3 una intromisi\u00f3n exagerada al procedimiento administrativo de adopci\u00f3n y un acceso irregular a documentos confidenciales o reservados, como la realizaci\u00f3n de visitas no autorizadas a los menores por parte de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe concluirse que la actitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no fue arbitraria sino sujeta a las obligaciones legales y constitucionales encomendadas y reflejadas en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n atacado por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia del 18 de agosto de 2004, que a su vez decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, mediante fallo del 9 de julio de 2004 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nathaniel Seth Spinks y Claudia Andrea Nieto Guti\u00e9rrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de noviembre 11 de 2004 en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia del 18 de agosto de 2004, que \u00a0 a su vez decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, mediante fallo del 9 de julio de 2004 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nathaniel Seth Spinks y Claudia Andrea Nieto Guti\u00e9rrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por \u00a0las consideraciones \u00a0expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n provisional del tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n ordenada mediante auto de noviembre 11 de 2004 en el proceso de la referencia, y ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contin\u00fae con el procedimiento regular de adopci\u00f3n de los menores N.N. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que en lo futuro establezca o refuerce los sistemas de control respecto de las Fundaciones u Hogares con las que contrata para la protecci\u00f3n de menores, con el fin de no permitir incidentes como el que dio origen al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar a los menores o a sus familiares sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte al Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 que se encargue de salvaguardar la intimidad de los \u00a0menores, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protecci\u00f3n, ha sido tomada en las siguientes sentencias: T-1390\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-360\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1025\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): T-510\/03 (M.P. Manual Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-292\/04 (M.P. Manual Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, los ciudadanos extranjeros est\u00e1n legitimados para \u00a0interponer acci\u00f3n de tutela: Sentencias T-172 de 1993, T-380 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-582 de 1992 y T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-552 de 1992.En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-1263 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1341 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-550 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-442 de 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-020 de 1998 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-386 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-009 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-1013 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se entiende por servicio p\u00fablico de bienestar familiar el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades p\u00fablicas y privadas que total o particularmente atienden la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n preventiva y especial, orientada al menor y a la familia asignando al ICBF como entidad rectora que cumpla funciones de planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las actividades desarrolladas por todos los organismos que la integran. (La adopci\u00f3n. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica. Carlos Mar\u00eda de la Hoz. Univ. Externado de Colombia. 2000. P\u00e1g. 31). \u00a0<\/p>\n<p>15 La vigilancia del Estado sobre esta materia la ejerce el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo tanto, solo pueden desarrollar programas de adopci\u00f3n, el ICBF y las instituciones debidamente autorizadas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-562 de 1995 y C-477 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 ART. 92.\u2014S\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de abandono, o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el defensor de familia cuando el menor no se encuentre en situaci\u00f3n de abandono y carezca de representante legal. Con todo, tambi\u00e9n podr\u00e1 adoptarse al mayor de esta edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que \u00e9ste cumpliera 18 a\u00f1os. El correspondiente proceso se adelantar\u00e1 ante el juez competente de acuerdo con el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el presente cap\u00edtulo. Si el menor tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas para los guardadores. \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 20: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-408 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia \u00a0T-510\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-408\/95M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia \u00a0T-510\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-477 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Los art\u00edculos 89, 91, 95 y 98 del Decreto Extraordinario 2737 de 1989 &#8211; C\u00f3digo del Menor-, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, &#8220;siempre y cuando se entienda que dichas normas tambi\u00e9n son aplicables a los compa\u00f1eros permanentes que desean adoptar el hijo de su pareja&#8221; Sentencia \u00a0C-477\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculos 89 y 105 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>31 Resoluci\u00f3n 1267\/94 \u201cPor medio de la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopci\u00f3n\u201d. ART\u00cdCULO 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia, interesadas en adoptar un menor a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber\u00e1n solicitar en cualquiera de los Centros Zonales o en las Sedes Regionales del Instituto, el formulario de Solicitud de Adopci\u00f3n y su correspondiente instructivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez diligenciado el formulario de solicitud, al cual deber\u00e1 anexar la totalidad de los documentos exigidos en el Instructivo, con observancia de los art\u00edculos 89 y 105 del C\u00f3digo del Menor, el interesado deber\u00e1 dirigirlo al Coordinador del Centro Zonal o al Jefe de Divisi\u00f3n Operativa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n Regional para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la fecha de recepci\u00f3n de la totalidad de los documentos, de que tratan los Art\u00edculos Sexto y S\u00e9ptimo de la presente resoluci\u00f3n, el Centro Zonal o la regional seg\u00fan el caso, dispondr\u00e1 de 30 d\u00edas para la elaboraci\u00f3n de los correspondientes estudios social y psicol\u00f3gico, los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elaborados los estudios social y psicol\u00f3gico a que se refiere el art\u00edculo anterior, la documentaci\u00f3n se remitir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes al Secretario del Comit\u00e9 de Adopciones Regional, quien previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos, los presentar\u00e1 en la siguiente reuni\u00f3n del Comit\u00e9, en la cual se aprobar\u00e1 o rechazar\u00e1 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se podr\u00e1n exigir par la adopci\u00f3n, documentos o requisitos diferentes a los se\u00f1alados en los art\u00edculos 89 y 105 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n 1267\/94 \u201cPor medio de la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopci\u00f3n\u201d. ART\u00cdCULO 12.Las personas colombianas o extranjeras residentes en el exterior, interesadas en adoptar un menor a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber\u00e1n solicitar a la Divisi\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional del Instituto, o a las Agencias Internacionales de adopci\u00f3n con las cuales coordina el Programa la entidad, o en las Representaciones Diplom\u00e1ticas de Colombia en el Exterior, el formulario de solicitud de adopci\u00f3n y su correspondiente instructivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez diligenciado el formulario de solicitud de adopci\u00f3n, al cual deber\u00e1 anexarse la totalidad de los documentos exigidos en el instructivo, el interesado deber\u00e1 hacerlo llegar a la Divisi\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, directamente, mediante apoderado o a trav\u00e9s de Agencias Internacionales reconocidas por el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0Las solicitudes gestionadas por medio de apoderado podr\u00e1n recibirse directamente en las Regionales a trav\u00e9s del Coordinador del Programa de Adopci\u00f3n, quien las remitir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la Divisi\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional para su tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la documentaci\u00f3n completa, la Divisi\u00f3n de Adopciones asignar\u00e1 un c\u00f3digo a cada solicitante y proceder\u00e1 en el t\u00e9rmino de un mes, a efectuar el an\u00e1lisis, selecci\u00f3n y aprobaci\u00f3n o rechazo de esta solicitud, e informar de este hecho al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la documentaci\u00f3n no se encuentra completa, la Divisi\u00f3n de Adopciones informar\u00e1 por escrito al interesado, acerca de los documentos faltantes, directamente o a la agencia o al apoderado seg\u00fan el caso, con el objeto de que se aporten los documentos faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes aprobadas, se inscribir\u00e1n, seg\u00fan orden de aprobaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del menor solicitado en la lista de espera de que trata el Art\u00edculo 5 de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n completa de los solicitantes en lista de espera ser\u00e1 ingresada a la base de datos nacional, a que se refiere el Cap\u00edtulo quinto de la presente Resoluci\u00f3n por la Divisi\u00f3n de Adopciones, con el objeto de que las Regionales al ingresar al sistema de informaci\u00f3n, puedan seleccionar directamente las personas adoptantes y asignarles el menor candidato a la adopci\u00f3n de esa Regional que m\u00e1s se ajuste a las caracter\u00edsticas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una segunda adopci\u00f3n y la familia solicite que el nuevo hijo sea de la misma regi\u00f3n que el anterior, la Divisi\u00f3n de Adopciones enviar\u00e1 esta documentaci\u00f3n aprobada a la Regional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La documentaci\u00f3n de los solicitantes aprobados dispuestos a aceptar un menor con caracter\u00edsticas especiales, ser\u00e1 remitida por la Divisi\u00f3n de Adopciones a la Regional que brinde protecci\u00f3n a ese menor. \u00a0<\/p>\n<p>33 Resoluci\u00f3n 1267 de 1994 \u201cPor la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopci\u00f3n\u201d. ICBF. Art\u00edculo 5. \u00a0\u201cCon el fin de garantizar los principios constitucionales de que trata el considerando tercero de la presente resoluci\u00f3n, la Divisi\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional conformar\u00e1 una lista de espera de las solicitudes de adopci\u00f3n aprobadas de colombianos o extranjeros residentes en el exterior atendiendo a su estricto orden cronol\u00f3gico de aprobaci\u00f3n para que se tramite la asignaci\u00f3n de los menores seg\u00fan las caracter\u00edsticas solicitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Resoluci\u00f3n 1267\/94 \u201cPor la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopci\u00f3n\u201d. ICBF. ART\u00cdCULO 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 de adopci\u00f3n Regional tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Estudiar, aprobar o rechazar las solicitudes presentadas por los presuntos adoptantes colombianos o extranjeros residentes en Colombia, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la fecha de recibo de toda la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este plazo se controlar\u00e1 realizando seguimiento, con el fin de observar, de acuerdo al caso, si es posible decidir la situaci\u00f3n en un t\u00e9rmino inferior, conforme a lo establecido en el art\u00edculo segundo del acuerdo 033 del 21 de julio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>b) Asignar el menor o los menores a los solicitantes aprobados, que m\u00e1s se ajusten a las caracter\u00edsticas indicadas por ellos, buscando siempre el inter\u00e9s superior del menor y teniendo en cuenta la prioridad que en igualdad de condiciones, debe darse a las solicitudes de adoptantes Colombianos frente a las de los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0El plazo para la respuesta de aceptaci\u00f3n o rechazo, del menor asignado ser\u00e1 de 15 d\u00edas prorrogables a un mes en casos especiales, para personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia; y de dos meses, prorrogables en casos especiales con el visto bueno de la Divisi\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional, para personas extranjeras. Pasado este t\u00e9rmino sin que se haya recibido respuesta se har\u00e1 una nueva asignaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>d) Verificar, a trav\u00e9s del Secretario del Comit\u00e9, los documentos de los solicitantes, con el objeto de que posteriormente no se produzcan demoras u otros inconvenientes dentro de los respectivos procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>e) Solicitar, por intermedio del Secretario del Comit\u00e9 a la Divisi\u00f3n de Adopciones, el certificado de idoneidad f\u00edsica, mental, social y moral de las personas adoptantes Colombianas o extranjeras residentes en el exterior, previamente a la llegada de \u00e9stas al Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar, por conducto del Secretario del Comit\u00e9, el seguimiento de los procesos de adopci\u00f3n adelantados en favor de personas Colombianas o extranjeras residentes en Colombia hasta que la sentencia de adopci\u00f3n quede debidamente ejecutoriada. \u00a0Cuando se trata de personas colombianas o extranjeras residentes fuera del Pa\u00eds, este seguimiento se efectuar\u00e1 hasta obtener la nacionalidad del menor adoptado, conforme al compromiso suscrito por la entidad gubernamental o la agencia autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>g) Reportar a la Divisi\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional, mediante los formatos y procedimientos establecidos, las decisiones tomadas en cada una de las sesiones del Comit\u00e9 en relaci\u00f3n con los solicitantes aprobados y rechazados; menores aptos para la adopci\u00f3n, menores asignados y solicitantes a los cuales no fue posible asignarles un menor en esa sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) Determinar, cu\u00e1les solicitantes aprobados se consideran aptos para constituir un Hogar Amigo. \u00a0<\/p>\n<p>i) Invitar a los solicitantes considerados aptos conformes al literal anterior, a que reciban un ni\u00f1o bajo la modalidad Hogar Amigo, advirti\u00e9ndoles que los menores en protecci\u00f3n no necesariamente son ni\u00f1os que puedan entregarse en adopci\u00f3n posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>j) Informar por intermedio del Secretario del Comit\u00e9 a los Defensores de Familia encargados de la protecci\u00f3n, sobre solicitantes que fueron aprobados por el Comit\u00e9 y seleccionados como aptos para constituirse como Hogar Amigo con el objeto de que en ellos se puedan ubicar a los menores que se encuentren involucrados en un proceso administrativo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>k) Solicitar por intermedio del Secretario del Comit\u00e9 al Defensor de Familia competente, la colocaci\u00f3n familiar bajo la modalidad de Hogar Amigo de los menores asignados a los futuros adoptantes que hayan sido calificados como tales, mientras se adelantan los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 La familia espa\u00f1ola present\u00f3 su solicitud de adopci\u00f3n desde el d\u00eda 15 de enero de 2003 ingresando a la lista de espera. Se les asign\u00f3 a los menores el 14 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-941 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-587 de 1998 \u00a0M.P. Dr. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-209 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-881 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra . \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-447 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-049 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-587 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-746\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo del principio de legalidad \u00a0 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica y objeto\u00a0 \u00a0 El bienestar familiar es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su \u00f3rgano rector es el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}