{"id":12667,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-748-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-748-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-748-05\/","title":{"rendered":"T-748-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-748\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por sentencia de la Corte Suprema de Justicia por tener fundamento legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en la que se expres\u00f3 que para los despidos colectivos de trabajadores oficiales se requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo es anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 489 de 1998. Precisamente, como se advierte en la sentencia del 30 de enero de 2003 ampliamente transcrita, la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que a trav\u00e9s de la Ley se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, sin necesidad de obtener autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n que realiza la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en virtud a los nuevos presupuestos legales, acerca de los efectos de la Ley 489 de 1998, en lo que se refiere a la no necesidad de solicitar la autorizaci\u00f3n es razonable, y no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, para ser desvirtuada como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1080293 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elisa Coronado Acosta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Elisa Coronado Acosta contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Elisa Coronado Acosta interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa autoridad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la sentencia de casaci\u00f3n del 23 de octubre de 2003, con lo cual le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 16 de septiembre de 1996 se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Previsora S.A. \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Seguros, ostentando la calidad de trabajadora oficial, siendo despedida el d\u00eda 23 de septiembre de 1999, como consecuencia de un despido colectivo, calificado as\u00ed por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Cundinamarca, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 002785 del 27 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que mientras estuvo vinculada laboralmente con la Previsora S.A. fue afiliada al \u201cSindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u201d SINTRAPREVI. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su empleador le termin\u00f3 el contrato de trabajo de manera unilateral, injusta e ilegal, mediante comunicaci\u00f3n escrita del d\u00eda 23 de septiembre de 1999, y a partir de esa fecha, la empresa procedi\u00f3 a despedir colectivamente en forma unilateral y sin justa causa a gran parte de sus empleados, entre ellos 221 trabajadores oficiales en su mayor\u00eda afiliados a los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Trae de presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-998 de agosto 2 de 2000 calific\u00f3 como arbitrario e inconstitucional el despido masivo aludido, ordenando a la Previsora S.A. el reintegro de un buen n\u00famero de trabajadores despedidos, sin incluirla a ella toda vez que su tutela no fue seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el despido del que fue v\u00edctima \u201ces ineficaz desde el mismo momento del despido, ineficacia que opera ipso jure, esto implica que el empleado tiene derecho a los salarios y dem\u00e1s emolumentos laborales que le correspondan al servidor activo, hasta que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos v\u00e1lidos de terminaci\u00f3n, como lo sostuvo la Sala Laboral de la Corte en fallo del 6 de diciembre de 1999\u201d. Que en consecuencia demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el reintegro al mismo cargo que ocupaba en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato y al pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, primas, etc., dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta que el proceso laboral correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante fallo del 13 de junio de 2002 absolvi\u00f3 a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, no siendo casada a trav\u00e9s del fallo del 23 de octubre de 2003. Sostiene que esta providencia se funda en el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965 seg\u00fan el cual el despido colectivo no se aplica a los trabajadores oficiales, sin tener en cuenta que tal disposici\u00f3n fue derogada expresamente por el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, exigi\u00e9ndose entonces para este tipo de despidos autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que no se obtuvo en este caso para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que en la misma decisi\u00f3n la accionada inaplic\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02785 de diciembre 27 de 2000, mediante la cual la Direcci\u00f3n Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, calific\u00f3 como despido colectivo la desvinculaci\u00f3n de 235 trabajadores oficiales de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, olvidando que la competencia para declarar la nulidad sobre actos administrativos que se presumen legales, corresponde \u00fanicamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, diciendo adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reintegro pedido depend\u00eda jur\u00eddicamente de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02785 de 2000 del Ministerio de Trabajo y S.S. y era suficiente aportarla para que el reintegro operara ipso jure, y si, en el evento que el Ministerio de Trabajo se hubiese equivocado al expedirla, es la Justicia Contenciosa Administrativa la que le corresponde, como en efecto lo est\u00e1 conociendo, dirimir si hubo o no tal equivocaci\u00f3n, mientras tanto la jurisdicci\u00f3n laboral no le queda otro camino m\u00e1s que acatar el acto administrativo, so pena de incurrir en alguna infracci\u00f3n de car\u00e1cter penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma finalmente, que la sentencia de casaci\u00f3n atacada parti\u00f3 de la base de que el despido al que fue sometida se debi\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n administrativa con fundamento en la Ley 489 de 1998, cuando lo cierto es que fue una decisi\u00f3n unilateral y sin justa causa, pues \u201cpara nada se me menciona en la carta de despido, que \u00e9ste se debi\u00f3 a la reorganizaci\u00f3n de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo vincul\u00f3 al tr\u00e1mite como tercero determinado con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la acci\u00f3n, a la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, quien a trav\u00e9s de su representante legal se opuso a la prosperidad de la tutela, considerando b\u00e1sicamente que por seguridad jur\u00eddica y en base al principio de cosa juzgada, no puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y proferidas por la autoridad jurisdiccional competente. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia al caso concreto, se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es claro que se haya desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues si observamos los ritos materiales y formales que contemplan el recurso de casaci\u00f3n laboral, debemos incluir que la se\u00f1ora ANA ELISA CORONADO ACOSTA cont\u00f3 con todas las garant\u00edas procesales que integran el debido proceso para poder obtener una sentencia favorable en dicho recurso, pero una interpretaci\u00f3n de las normas laborales que correspond\u00edan al caso debatido, llev\u00f3 a la Honorable Corte Suprema de Justicia a no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior, sin que esto implique de ninguna manera una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existi\u00f3 violaci\u00f3n a la igualdad, este principio aplicado a los proceso judiciales implicar\u00eda que la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 las garant\u00edas procesales de la mencionada se\u00f1ora, compar\u00e1ndolas con las que siempre ha aplicado para resolver el recurso de casaci\u00f3n, s\u00f3lo en esta forma puede predicarse la violaci\u00f3n del principio de igualdad en un proceso judicial, pero obviamente ello no ocurri\u00f3 como se desprende del expediente que ese Honorable Tribunal deber\u00e1 estudiar y analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Coronado Acosta tuvo todo el acceso a la justicia que tiene cualquier ciudadano colombiano a trav\u00e9s de derecho de acci\u00f3n, prueba de ello fue que su proceso se adelant\u00f3 con las normas procedimentales seguidas en la primera y segunda instancia, y como el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir era suficiente, lleg\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n, lo cual nos indica que tuvo el acceso a la justicia necesario par poder ejercer su derecho de acci\u00f3n en defensa de sus derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se puede desconocer la vieja tesis jur\u00eddica que el Consejo de Estado y la propia Corte Suprema de Justicia han desarrollado, respecto a que no hay lugar a solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuando se pretende desvincular a un n\u00famero importante de trabajadores de una empresa industrial y comercial al servicio del Estado, dada la naturaleza del v\u00ednculo laboral, esto es, ser trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervinieron para solicitar la nulidad de lo actuado y el rechazo de la acci\u00f3n, pues consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura no es competente para asumir el conocimiento y dar tramite a la tutela, en la medida de que la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 este mecanismo de amparo frente a las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan, adem\u00e1s, que de conformidad con el art\u00edculo 234 Superior, la Corte Suprema de Justicia es el \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, siendo de su atribuci\u00f3n exclusiva el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n. Por ello, ning\u00fan otro \u00f3rgano o corporaci\u00f3n de justicia puede producir decisiones en este campo ni imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que no le corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios para sumir el conocimiento y tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas en su contra, pues dicha facultad est\u00e1 reservada al ordenamiento jur\u00eddico (Decreto 1382 de 2000), raz\u00f3n por la cual, la autorizaci\u00f3n dada para permitir la interposici\u00f3n de esa clase de acciones ante los jueces unipersonales o colegiados es arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (folios 12 a 17 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, proferida el d\u00eda 13 de junio de 2002, en la que se absuelve a la parte demandada (folios 18 a 22 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral (folios 23 a 28 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el d\u00eda 30 de septiembre de 2002, en la que se confirma la sentencia recurrida (folios 29 a 36 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia de casaci\u00f3n del la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el d\u00eda 23 de octubre de 2003, en la que no se casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 30 de septiembre de 2002 (folios 38 a 45 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02785 de diciembre 27 de 2000, proferida por la Direcci\u00f3n Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n\u201d y se califica como despido colectivo la desvinculaci\u00f3n de 235 trabajadores en la entidad La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (folios 46 a 56 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia SU-998 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se orden\u00f3 el reintegro de un gran n\u00famero de trabajadores de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros en amparo de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical (folios 57 a 84 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del prove\u00eddo de mayo 19 de 2004, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resuelve rechazar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Elisa Coronado Acosta (folios 147 a 154 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional de julio 11 de 2005, donde se se\u00f1ala que no aparece registrada en la base de datos acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tramit\u00f3 y fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela1. Sin embargo al ser impugnada por la petente, el Consejo Superior de la Judicatura declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y resolvi\u00f3 devolver las diligencias a la primera instancia2, al considerar que no se hab\u00eda dado notificaci\u00f3n a los ex magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la \u00e9poca, posibles interesados en el resultado del proceso por ser quienes suscribieron la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento sobre la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n respecto a las V\u00edas de Hecho, el a-quo considera que en el presente caso no se vulner\u00f3 a la accionante los derechos fundamentales invocados, en la medida de que la Corte Suprema de Justicia al analizar el problema planteado sobre los despidos masivos, diferenci\u00e1ndolos del conflicto de trabajo, concluy\u00f3 que el Tribunal Superior en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral apropiadamente inaplic\u00f3 el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, por ostentar la accionante calidad de trabajadora oficial y que por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 3, 4, 491 y 492 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no la cobijaba dicha normatividad3, por tanto, no se le dio a la ley un alcance diferente sino que \u201ccomprendi\u00e9ndola acertadamente y en su integridad consider\u00f3 que no era del caso aplicarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe una v\u00eda de hecho sino una v\u00eda de derecho distinta, la cual es en s\u00ed misma respetable al ser razonable, como la tomada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en virtud de la autonom\u00eda funcional de que gozan los funcionarios judiciales, no le corresponde al juez constitucional controvertir los fundamentos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues ello atentar\u00eda contra la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador que caracteriza la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el derecho fundamental a la igualdad no fue vulnerado, en raz\u00f3n a que la Sentencia SU-998 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, protegi\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical de quienes hab\u00edan sido despedidos en forma masiva de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, dejando en claro que trat\u00e1ndose de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u201cla ley permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se indemniza)\u201d, sin que pueda el juez de tutela oponerse a una reestructuraci\u00f3n de una empresa, ni decir \u201ccomo se debe hacer y quien la puede hacer, ni menos ordenar la permanencia en el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0ignoran que el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo cual, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye adem\u00e1s, que no se tuvo en cuenta la evidente usurpaci\u00f3n de competencias en que incurri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al inaplicar un acto administrativo vigente y no anulado por el juez competente. Se desconoci\u00f3 la existencia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 02785 de diciembre 27 de 2000, mediante la cual la Direcci\u00f3n Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, calific\u00f3 como despido colectivo la desvinculaci\u00f3n de 235 trabajadores oficiales de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, acto administrativo que estaba amparado por la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la sentencia de casaci\u00f3n se funda equivocadamente en que el motivo de su despido se debi\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n administrativa, lo cual asegura \u201ces falso de toda falsedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 16 de febrero del a\u00f1o en curso resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad judicial explica las causales que en materia laboral hace procedente el recurso de casaci\u00f3n, se\u00f1alando que si la violaci\u00f3n de la ley proviene de apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o de falta de apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que el recurrente as\u00ed lo alegue, demostrando que se incurri\u00f3 en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en autos. Sostiene que s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a error de derecho en la casaci\u00f3n laboral, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir \u00e9sta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este evento no se debe admitir su prueba por otro medio y tambi\u00e9n cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, estima que la demanda de casaci\u00f3n ten\u00eda un \u00fanico cargo, por la v\u00eda directa y en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea precisamente del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990. Sostiene al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sus considerandos hall\u00f3 la Corte insuficiente la argumentaci\u00f3n del censor de tal manera que lo \u00fanico que procedi\u00f3 fue a reafirmar su postura jurisprudencial en el sentido que tal norma no le es aplicable a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, como la argumentaci\u00f3n de la demanda fue insuficiente f\u00e1cil le result\u00f3 a la accionada reafirmar sus criterios y m\u00e1s a\u00fan puesto que no hall\u00f3 justificada alguna (sic) la causal invocada le estaba vedado decidir sobre lo principal del pleito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo concluye, que la tutela no pod\u00eda prosperar en la medida de no encontrarse arbitrariedad alguna en el fallo revisado o decisi\u00f3n que obedezca al capricho de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos en el escrito de tutela y las intervenciones de la entidad accionada y de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si el juez constitucional que tuvo conocimiento de este asunto es competente para tramitar la acci\u00f3n de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si en el caso concreto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dictar la sentencia del 23 de octubre de 2003, donde concluy\u00f3 que en el caso de trabajadores oficiales no se requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para poder realizar un despido colectivo. En punto a este tema, la Sala abordar\u00e1 previamente lo referente al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y su procedencia cuando se incurre en una v\u00eda de hecho; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si la se\u00f1ora Ana Elisa Coronado Acosta tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la Sentencia SU-998 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia alega que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo, pues en la Constituci\u00f3n se erigi\u00f3 a esta primera como el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que ning\u00fan otro juez, sin importar su categor\u00eda ni ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica, puede usurparle sus funciones sin violar el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte tal apreciaci\u00f3n, pues como se explicar\u00e1 enseguida el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba facultado para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el Auto 004 de febrero 03 de 2004 la Corte Constitucional decidi\u00f3 que los accionantes relacionados en tal providencia, y los dem\u00e1s que estuvieran en similar situaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, tendr\u00edan el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una las Salas de Casaci\u00f3n, dada la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n las acciones de tutela interpuestas contra sus propios fallos, como ciertamente le aconteci\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Elisa Coronado Acosta4. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada decisi\u00f3n la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 los siguientes razonamientos, que debido a su pertinencia en este asunto se citan en extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, sin excepci\u00f3n alguna, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; y que, en todo caso, se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem. que le asigna como funci\u00f3n a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 igualmente que, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, le correspond\u00eda impedir que continuara la violaci\u00f3n advertida, pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolv\u00eda no admitir su tr\u00e1mite, no pod\u00edan quedar sin soluci\u00f3n alguna. De igual forma, advirti\u00f3 que las respectivas Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional no pod\u00edan disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando no hab\u00edan surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la posici\u00f3n sentada en el auto citado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, era una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Procedencia cuando se incurre en v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, se ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n no procede en raz\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial5. No obstante, se ha admitido que de manera excepcional pueda intentarse en trat\u00e1ndose de decisiones que aunque en apariencia revistan la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en cuanto constituyen una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de la autonom\u00eda judicial6 supone que el juez de conocimiento es quien de manera independiente adopta la decisi\u00f3n para el caso concreto, pues es a quien se le ha confiado la tarea de valorar las pruebas y de aplicar el derecho. Tales cuestiones est\u00e1n reservadas a \u00e9l y l\u00f3gicamente a las instancias superiores llamadas a resolver los recursos que procedan conforme a la legislaci\u00f3n. Pero, en manera alguna dicho principio admite la injerencia de una persona extra\u00f1a o de un juez ajeno al proceso para que opine o cuestione el proceder judicial7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el juez que conoce de un asunto se aparta ostensiblemente del marco de la juridicidad, de modo que tal proceder se constituya en una actuaci\u00f3n burda y grosera que atente contra el ordenamiento jur\u00eddico, cabe la acci\u00f3n de tutela por cuanto esa decisi\u00f3n que formalmente tiene el car\u00e1cter de providencia judicial, materialmente no puede ser calificada como una \u201cverdadera providencia\u201d en cuanto en el fondo no hace otra cosa que quebrantar valores, principios y garant\u00edas constitucionales8. En estos casos de lo que se trata es de una v\u00eda de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corporaci\u00f3n ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad \u00e9stas, \u201cdada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdaderas actuaciones de hecho\u201d9. Es claro que no toda irregularidad o anomal\u00eda dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abra la posibilidad de que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisi\u00f3n, pues s\u00f3lo cuando se compruebe que la decisi\u00f3n judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, pueda estructuralmente ser calificada como una clara v\u00eda de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma10. En ese evento la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para contrarrestar los efectos da\u00f1inos y nocivos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la v\u00eda de hecho tiene cabida s\u00f3lo cuando se desborde ostensiblemente el cauce de la juridicidad y de manera burda y grosera se atropellen las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, lesionando en forma grave el derecho fundamental al debido proceso11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido12. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que se configura una v\u00eda de hecho cuando el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada13. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en atenci\u00f3n a que se trata de una circunstancia excepcional, es importante precisar que esa doctrina de la v\u00eda de hecho no puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y de manera indiscriminada sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no basta para alegar una posible v\u00eda de hecho la existencia de cualquier irregularidad sino que la conducta desplegada por el funcionario judicial debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una v\u00eda de hecho14. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acusaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Elisa Coronado se dirige contra la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia de casaci\u00f3n, acerca de que en el caso de los trabajadores oficiales no es necesario obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para realizar un despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inicialmente en su providencia del 10 de septiembre de 1997, dentro del proceso instaurado por Absal\u00f3n Hurtado contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Pitalito (radicaci\u00f3n N\u00b0 9872, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s), manifest\u00f3 que a los trabajadores oficiales se les aplicaba el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, raz\u00f3n por la cual era necesario obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para poder proceder a un despido colectivo de trabajadores oficiales. Se\u00f1ala esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa, su clausura o suspensi\u00f3n total o parcial de actividades, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que corresponde al derecho colectivo del trabajo. As\u00ed surge de su naturaleza y as\u00ed fue calificada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y actualmente por la Ley 50 de 1990, como quiera que sus art\u00edculos 66 y 67, que la regulan y protegen, est\u00e1n incluidos en la \u201cParte Segunda\u201d del dicho cuerpo legislativo denominada \u201cDerecho Colectivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las relaciones colectivas del trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan o reforman y no por las que se expidieron para los trabajadores oficiales, derogadas expresamente por los art\u00edculos 491 y 492 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el art\u00edculo 66 de la Ley 50 de 1990, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la empleadora no pod\u00eda adoptarse sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, de manera que no le bastaba con dar con el aviso de terminaci\u00f3n del contrato o con pagar un mes de salario seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 47 literal f) del decreto 2127 de 1945; y como la demandada no obtuvo esa autorizaci\u00f3n, el despido del actor devino ilegal e injusto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior posici\u00f3n jurisprudencial fue modificada por la misma Sala de Casaci\u00f3n desde su sentencia del 30 de enero de 2003 (radicaci\u00f3n N\u00b0 19108, M.P. Carlos Isaac Nader). Este pronunciamiento, y los dem\u00e1s que lo reiteran, versan sobre los despidos que se llevaron a cabo en el Banco Cafetero, luego de que \u00e9ste hubiera decidido cerrar 96 oficinas en todo el pa\u00eds, sin que para ello hubiera obtenido la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En el aparte pertinente de tal providencia se indic\u00f3 in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)con el fin de cumplir la Corte con su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia nacional abordar\u00e1 el punto relacionado con la aplicabilidad del r\u00e9gimen del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero. Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial \u00a0nada se dijo sobre esa tem\u00e1tica, ni tampoco en la solicitud de autorizaci\u00f3n de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunci\u00f3 al respecto, aunque s\u00ed en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la censura en t\u00e9rminos generales que conforme al \u00a0contenido del art\u00edculo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 092 de 2000, el Banco no pod\u00eda producir la supresi\u00f3n de tantos empleos como la efectuada, que \u00a0alcanzaron a configurar un despido \u00a0colectivo, sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo \u00a0y Seguridad Social. Considera que al establecer una de \u00a0dichas disposiciones que los trabajadores de Bancaf\u00e9 se sujetar\u00e1n \u201cal r\u00e9gimen laboral aplicable a los empleados \u00a0particulares\u201d quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores deb\u00eda regirse por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 61 del citado c\u00f3digo y el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. R\u00e9gimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0Los dem\u00e1s empleados del banco se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen laboral aplicable a los empleados \u00a0particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de econom\u00eda mixta del orden nacional, de la especie de las an\u00f3nimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al r\u00e9gimen de personal que ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el punto concreto de la aplicaci\u00f3n a tales trabajadores del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparaci\u00f3n a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realizaci\u00f3n de despidos colectivos por supresi\u00f3n de cargo originados en pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n de gastos, est\u00e9 supeditada a la implementaci\u00f3n del tr\u00e1mite dispuesto en ese art\u00edculo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar lo dicho basta tomar en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 115 de la Ley 489 de 1998, que dict\u00f3 normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que el \u201cGobierno Nacional aprobar\u00e1 las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuir\u00e1 los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organizaci\u00f3n y sus planes y programas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere esta ley aparecen \u00a0relacionadas en su art\u00edculo 38, en el que se incluyen las sociedades de econom\u00eda mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s tampoco se puede perder de vista que seg\u00fan el art\u00edculo 54 ib\u00eddem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, \u00a0departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos \u00a0administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de econom\u00eda mixta), el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica dictar\u00e1 las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organizaci\u00f3n de tales entidades, ateni\u00e9ndose a las disposiciones del numeral 16 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y siguiendo las siguientes pautas: \u201cDeber\u00e1n suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones espec\u00edficas, que ellos desarrollan. En tal caso, se proceder\u00e1 \u00a0 conforme a las normas laborales administrativas\u201d (literal m); y \u201cdeber\u00e1 adoptarse una nueva planta de personal\u201d (literal n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organizaci\u00f3n, fueron radicadas por \u00a0la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribuci\u00f3n que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe \u00a0al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 67 de la Ley \u00a050 de 1990. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo cual, por dem\u00e1s, el legislador sigui\u00f3 una larga \u00a0tradici\u00f3n legal y jurisprudencial pues a trav\u00e9s del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada anta\u00f1o en el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trat\u00f3 de modificar esa regla, mediante el art\u00edculo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anul\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores \u00a0oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente tambi\u00e9n subrayar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 489, ella \u201cse \u00a0aplica a todos los organismos \u00a0y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y a los servidores p\u00fablicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o provisi\u00f3n de obras y bienes p\u00fablicos \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que si bien es cierto que el art\u00edculo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 092 de 2000 prev\u00e9 que sus empleados, con excepci\u00f3n del gerente general y el contralor, se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen laboral de los empleados particulares, de ah\u00ed no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresi\u00f3n de empleos a causa de modernizaci\u00f3n \u00a0o racionalizaci\u00f3n de la entidad resulte indispensable seguir el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la \u00a0competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de econom\u00eda mixta y de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), as\u00ed como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse \u00a0derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello ri\u00f1e con el principio de jerarqu\u00eda normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar t\u00e1citamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada. Con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidi\u00f3 con base en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de \u00e9sta mas no contraponerse a sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la remisi\u00f3n de los servidores del Banco Cafetero al r\u00e9gimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresi\u00f3n de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretaci\u00f3n contextual y sistem\u00e1tica de la Ley 489, que acaba de hacerse\u201d. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior transcripci\u00f3n es la nueva posici\u00f3n jurisprudencial, que no surgi\u00f3 a ra\u00edz del presente asunto, pero si con el que la Corte Suprema de Justicia bas\u00f3 su decisi\u00f3n del 23 de octubre de 2003 que se analiza en esta oportunidad, y que ha sido reafirmada en varias ocasiones15. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este viraje de la jurisprudencia laboral no fue expl\u00edcito &#8211; como ser\u00eda de desear en las decisiones judiciales -, lo cierto es que la misma sentencia contiene el fundamento de esta decisi\u00f3n. En efecto, la sentencia en la que se expres\u00f3 que para los despidos colectivos de trabajadores oficiales se requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo es anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 489 de 199816. Precisamente, como se advierte en la sentencia del 30 de enero de 2003 (Rad: 19108) ampliamente transcrita, la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que a trav\u00e9s de la Ley se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, sin necesidad de obtener autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n que realiza la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en virtud a los nuevos presupuestos legales, acerca de los efectos de la Ley 489 de 1998, en lo que se refiere a la no necesidad de solicitar la autorizaci\u00f3n es razonable, y no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, para ser desvirtuada como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, observa la Sala que en la acci\u00f3n de tutela se hacen acusaciones nuevas tales como que el despido no obedeci\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n administrativa de La Previsora S.A., o que se desconoci\u00f3 una resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, hoy de la Protecci\u00f3n Social. Aspectos que no fueron esgrimidos en el recurso de casaci\u00f3n, el cual s\u00f3lo vers\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, por tanto, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en este sentido no puede definirse como violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral observando la condici\u00f3n de trabajadora oficial de la accionante, reafirm\u00f3 la posici\u00f3n tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, concluyendo que no le era aplicable la normatividad de la Ley 50 de 1990, inserta al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en cuanto a despidos colectivos se refiere, al no estar all\u00ed regulada. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los fundamentos principales de la sentencia denunciada fueron de un lado la calidad de trabajadora oficial que ostent\u00f3 la demandante, hecho indiscutido por las partes en el debate procesal, del que el Tribunal desprendi\u00f3 la inaplicabilidad de las normas que insertas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagran el despido colectivo y de otra parte que, en la legislaci\u00f3n que regula las relaciones laborales del sector oficial no existe disposici\u00f3n que contemple aquella figura, aspectos jur\u00eddicos puntuales que no fueron mencionados por el censor y que se mantienen como soporte de la decisi\u00f3n acusada, permaneciendo inc\u00f3lume con su presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el censor se conform\u00f3 con hacer transcripciones de unas sentencias emitidas por la Corte Constitucional, con las que resuelve algunas acciones de tutela, para concluir que \u201cel despido colectivo de trabajadores en el sector p\u00fablico no puede mirarse simplemente como un fen\u00f3meno atinente al Derecho Individual del Trabajo\u201d, pero sin llegar a demostrar por qu\u00e9 ha de deducirse que a falta de disposici\u00f3n normativa, las consecuencias del despido colectivo que consagra la Ley 50 de 1990 deben extenderse a los trabajadores oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior aseveraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia conserva presupuestos m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad, que no permiten concluir que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al interpretar y aplicar la normatividad que regula el caso concreto. La interpretaci\u00f3n de la Ley puede ser diversa, pero desde que se haga con criterios coherentes, serios y sustentados, se impide catalogarla de arbitraria, y simplemente se ubica como una v\u00eda de derecho distinta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, en la medida de que la accionante fue retirada de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros en la misma \u00e9poca en la que se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, sin justa causa, de todas las personas que fueron beneficiadas por la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, se examinar\u00e1 si Ana Elisa Coronado Acosta tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia de Unificaci\u00f3n mencionada, esta Corporaci\u00f3n fall\u00f3 sobre cinco acciones de tutela instauradas contra La Previsora S.A. por causa de los despidos. Una de las demandas hab\u00eda sido instaurada por los presidentes de SINTRAPREVI y ASDECOS17 en representaci\u00f3n de 130 trabajadores afiliados a ASDECOS, y otras cuatro por ex trabajadores de la empresa. Sobre las cuatro \u00faltimas tutelas dijo la Corte: \u201cEstos cuatro solicitantes son afiliados a SINTRAPREVI; y la mayor\u00eda de los hechos y las pruebas son similares a los de la tutela 275957 y por eso la Sala de Selecci\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia la Corte concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en la acci\u00f3n entablada por los sindicatos, esto es, la T-275957. Al respecto plante\u00f3 que en ella no se analizar\u00eda lo referente a la finalizaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, sino la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se decidi\u00f3 conceder la tutela del derecho de asociaci\u00f3n y de libertad sindical de SINTRAPREVI, de ASDECOS y de los trabajadores en cuyo nombre los presidentes de los sindicatos hab\u00edan instaurado la primera tutela. As\u00ed, en el numeral segundo se orden\u00f3 a La Previsora S.A. \u201cque dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo reintegre a cargos iguales o superior categor\u00eda a los trabajadores mencionados en el punto anterior, sin soluci\u00f3n de continuidad y con derecho a capacitaci\u00f3n todo de acuerdo a las consideraciones de este fallo\u201d. De igual manera, en la providencia se decidi\u00f3 confirmar las restantes cuatro sentencias de tutela, que hab\u00edan denegado las pretensiones individuales de los actores, si bien, como se se\u00f1ala en la misma sentencia, estos trabajadores estaban comprendidos dentro de la tutela presentada por los presidentes de los sindicatos, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n tuvieron que ser reintegrados. \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos que instauraron la demanda de tutela arriba mencionada no hicieron ninguna referencia a la ciudadana Ana Elisa Coronado Acosta y tampoco se refiri\u00f3 a ella la sentencia SU-998 de 2000, m\u00e1s a\u00fan cuando ella, seg\u00fan lo corroborado por esta Corporaci\u00f3n, no present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la Sentencia de Unificaci\u00f3n restringi\u00f3 sus alcances a la protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. Incluso en el fallo se expresa expl\u00edcitamente que las consideraciones de la misma no cobijan los procesos de tutela que no fueron seleccionados y que la orden impartida no incluye a los no sindicalizados, por razones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl igual que en la T-436\/2000, la Sala de Revisi\u00f3n no analizar\u00e1 lo referente a la finalizaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sino la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 demostrado que existen las organizaciones sindicales Sintraprevi y Asdecos, debidamente reconocidas, con personer\u00eda vigente y que sus representantes legales son quienes instauraron la tutela principal: Ana Isabel Forero Maldonado y Fernando Stallin Fl\u00f3rez. Est\u00e1 igualmente demostrado que dentro de los 220 trabajadores despedidos por la Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, 130 estaban afiliados a Sintratrevi y 55 a Asdecos y adem\u00e1s figuran en el expediente los nombres de las personas sindicalizadas, que son las mismas que aparecen indicadas al principio de la presente sentencia. Luego, la personer\u00eda sustantiva para instaurar la tutela no admite discusi\u00f3n. Lo \u00fanico que se debe advertir es que los sindicatos solo pueden representar en la tutela a sus afiliados. El hecho de que otros trabajadores no sindicalizados puedan quedar beneficiados por una convenci\u00f3n colectiva no ampl\u00eda la personer\u00eda adjetiva de las organizaciones sindicales para efectos de la presente acci\u00f3n. Si 4 trabajadores sindicalizados presentaron adicionalmente tutelas individuales, pero en todas ellas se reproduce casi textualmente lo de la tutela principal y las pruebas practicadas tambi\u00e9n se refieren a ellos, entonces, las consideraciones que a continuaci\u00f3n se har\u00e1n tambi\u00e9n los cobijar\u00e1n porque esas 4 tutelas fueron seleccionadas por la Corte Constitucional. No se puede decir lo mismo de otros casos en los cuales hubo fallo de tutela pero no fueron seleccionados, de ah\u00ed que las consideraciones y determinaciones del presente fallo no se predican para: Manuela Fern\u00e1ndez de Medina, Mar\u00eda Nancy Parada, Rosa Isabel Ponto, Nora Castello, Rosa Mar\u00eda Rey, Mauricio Estrada, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez; para ellos la presente sentencia procesalmente no los incluye, otros ser\u00e1n el derecho y el camino a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aduce por la empresa que era o es necesaria una reestructuraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y del personal, motivada por cambio de tecnolog\u00eda y acceso a los mercados. Los sindicatos dicen que se trata de una supuesta reestructuraci\u00f3n. Numerosos documentos presenta La Previsora S. A. para sustentar su afirmaci\u00f3n. El Juez constitucional no puede mediante tutela calificar si es cierta o no una reestructuraci\u00f3n de una empresa, ni tampoco puede dar \u00f3rdenes que impidan un proceso de modificaci\u00f3n, ni es motivo de la presente acci\u00f3n se\u00f1alar quien legalmente puede ordenar una reestructuraci\u00f3n y una nueva planta de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 se discutir\u00e1 si se ha violado o no el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical. El punto central de debate ser\u00e1 el siguiente: si expulsar de la empresa a un elevado n\u00famero de trabajadores (casi todos sindicalizados) con el argumento de que legalmente es posible porque se les cancela unilateralmente el contrato y sin justa causa, es una conducta legitima, o si por el contrario afecta derechos colectivos (asociaci\u00f3n, libertad sindical, respecto a las convenciones colectivas) y cabe por consiguiente la tutela, teniendo como precedente jurisprudencial el caso resuelto en la T-436\/2000. Considera esta Sala que no solo se trata de un caso similar que por consiguiente es subsumido en la jurisprudencia precedente, sino que el material probatorio demuestra, sin lugar a dudas, que La Previsora S.A. ya ven\u00eda recopilando listas, en todo el pa\u00eds, de trabajadores para despedir antes de que la Junta Directiva, el 22 de septiembre de 1999, autorizara el despido de 221 operarios y acordara la organizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, y, &#8220;curiosamente&#8221; la gran mayor\u00eda de los despedidos fueron sindicalistas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicen las organizaciones sindicales y la empresa lo acepta, que aquellas estaban integradas por 411 afiliados a Sintraprevi \u00a0y por 132 afiliados a Asdecos, n\u00fameros que se ven disminuidos porque de Sintraprevi fueron despedidos por la empresa 130 \u00a0(el 31% de los afiliados) y de Asdecos: 55 (el 41% de los afiliados). Es indudable que esa actitud afecta las organizaciones sindicales. Si a tan alto n\u00famero de sindicalistas se les cancel\u00f3 el contrato en forma unilateral y sin justa causa, es apenas obvio que no solo se disminuye el n\u00famero de afiliados (en detrimento de la organizaci\u00f3n sindical y de su posibilidad de representar a una gran cantidad de trabajadores en los conflictos que surgieren), sino que se lanzan mensajes al resto de trabajadores en el sentido de amenazar con el despido especialmente a quienes est\u00e9n sindicalizados (como ocurri\u00f3 en el presente caso). El hecho de que adicionalmente se despidieran trabajadores no sindicalizados (pero en proporci\u00f3n menor) ni destruye la amenaza ni neutraliza el detrimento ocasionado a la organizaci\u00f3n sindical. La explicaci\u00f3n que da la Compa\u00f1\u00eda de que los nuevos trabajadores que ingresen pueden afiliarse al sindicato y por lo tanto reponer la militancia perdida, es simplemente una hip\u00f3tesis y no disminuye el factor amenazante sino que por el contrario, es muy dif\u00edcil que alguien se afilie a un sindicato si corre el peligro de ser despedido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la prueba aportada se desprende que se plane\u00f3, se orden\u00f3 y se ejecut\u00f3 un arbitrario despido masivo. Que esto fue dirigido por la Directiva empresarial de La Previsora S.A., que no es una entidad particular; y deliberadamente se afect\u00f3 a mas de dos centenares de trabajadores y sus familias. Como la mayor\u00eda de los despedidos eran sindicalistas, salta a la vista el prop\u00f3sito de afectar a la organizaci\u00f3n sindical, luego se les ocasiono perjuicio a organizaciones sindicales constitucionalmente protegidas. Adem\u00e1s, se demuestra la retaliaci\u00f3n del Presidente de la compa\u00f1\u00eda por no suspenderse una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva: el mismo d\u00eda en que el sindicato niega tal pretensi\u00f3n, el Presidente Escall\u00f3n Emiliano expresa por escrito su disgusto y d\u00edas despu\u00e9s en Junta Directiva dice que se les cancelar\u00e1 el contrato a 221, se cumple esa voluntad y el 24 de septiembre han quedado sin trabajo 185 sindicalistas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En el caso de la T-436\/2000 la orden de la Corte Constitucional fue el reintegro a cargo de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos y as\u00ed se har\u00e1 en la presente sentencia, respecto de los sindicalizados protecci\u00f3n que incluye el acceso a concursar. La orden actual no puede incluir a los sindicalizados por razones procesales, ni a quienes instauraron tutelas que no se seleccionaron. (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a las tutelas acumuladas, quienes las interpusieron individualmente ya han quedado favorecidos por la tutela interpuesta por los sindicatos y por lo tanto la orden de reintegro los favorecer\u00e1. Sin embargo, como adujeron algunas razones espec\u00edficas, diferentes a las expresadas sobre derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, se dir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, la ley permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se indemniza). El juez de tutela no puede oponerse a una reestructuraci\u00f3n de una empresa, ni decir c\u00f3mo se debe hacer y quien la puede hacer, ni menos ordenar mantener la permanencia en el cargo de quienes no pasen en concurso, lo \u00fanico que puede es proteger derechos fundamentales, como se ha hecho en el presente fallo respecto al derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical\u201d. (negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en la sentencia la Corte decidi\u00f3 restringir su estudio al an\u00e1lisis de si se hab\u00edan vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical a trav\u00e9s de los despidos efectuados en la empresa demandada. Por eso, orden\u00f3 solamente el reintegro de las personas que fueron incluidas dentro de la demanda de tutela presentada por los directivos sindicales en nombre de todos los afiliados y dispuso, adem\u00e1s, que las otras personas afectadas por los despidos deb\u00edan iniciar otros procesos judiciales en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que estaba afiliada a SINTRAPREVI. Sin embargo, no existe dentro del proceso prueba de ello. Adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n sindical no la incluy\u00f3 dentro del listado de sus afiliados que hab\u00edan sido despedidos. En consecuencia, dado que, en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n y libertad sindical, la Sentencia SU-998 de 2000 se concentr\u00f3 en el punto de los trabajadores sindicalizados que hab\u00edan sido despedidos, no es posible extender a la actora los efectos de la anotada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En atenci\u00f3n a las consideraciones anteriores la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de febrero de 2005, que a su vez decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de enero de 2005 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elisa Coronado Acosta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de febrero de 2005, \u00a0que \u00a0a su vez decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de enero de 2005 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elisa Coronado Acosta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0las consideraciones \u00a0expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-748 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO-Cuando existen dos interpretaciones jurisprudenciales se debe escoger la tesis que est\u00e9 mas ajustada o sea m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n del derecho en todos sus \u00e1mbitos, as\u00ed como del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, cuando existen dos interpretaciones jurisprudenciales, se debe acoger la tesis que est\u00e9 ajustada o sea m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si la tesis alternativa es contraria a la Carta Fundamental. En este sentido, es obligaci\u00f3n del juez como garante de los derechos fundamentales y muy especialmente del Tribunal Constitucional, aplicar la tesis jurisprudencial que sea conforme con la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES-Se debi\u00f3 aplicar tesis que protege el derecho colectivo del trabajo\/DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES OFICIALES-Debe existir autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no puede avalar una interpretaci\u00f3n judicial que es contraria a la Constituci\u00f3n, sino que debe acoger \u00fanicamente tesis jurisprudenciales que san conformes con la Carta Fundamental, en este caso, la tesis que protege el derecho colectivo del trabajo, en el sentido de exigir que debe existir autorizaci\u00f3n previa por parte del Ministerio de Trabajo para poder realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, puesto que esta \u00faltima tesis es una tesis garantista y proteccionista de los derechos colectivos de los trabajadores, que a mi juicio se deriva de las normas constitucionales y la voluntad primaria del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1080293 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elisa Coronado Acosta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia de tutela, en raz\u00f3n a que en esta sentencia se acoge una interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la corte Suprema de Justicia, que a mi juicio, es contraria a la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el moderno proceso de constitucionalizaci\u00f3n del derecho en todos sus \u00e1mbitos, as\u00ed como del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, cuando existen dos interpretaciones jurisprudenciales, se debe acoger la tesis que est\u00e9 ajustada o sea m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si la tesis alternativa es contraria a la Carta Fundamental. En este sentido, es obligaci\u00f3n del juez como garante de los derechos fundamentales y muy especialmente del Tribunal Constitucional, aplicar la tesis jurisprudencial que sea conforme con la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, existen dos tesis jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, una del a\u00f1o 1997, que es a mi juicio conforme con la Constituci\u00f3n, y otra del a\u00f1o 2003, en la que dicha Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 su interpretaci\u00f3n, y que a mi juicio es contraria a la Carta Pol\u00edtica. En su primera tesis del a\u00f1o 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema sostuvo que a los trabajadores oficiales se les aplicaba el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990, en el sentido de que era necesario obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para poder proceder a un despido colectivo de trabajadores oficiales. La anterior tesis jurisprudencial fue modificada en el a\u00f1o 2003 por la misma Sala de Casaci\u00f3n en donde se convalidaron despidos colectivos de trabajadores oficiales sin que debiera mediar para ello autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, aunque la primera jurisprudencia de la Corte Suprema es la que se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, en el caso sub examine tanto la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en calidad de juez de tutela de primera instancia, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en segunda instancia, aplicaron la segunda tesis jurisprudencial, y esta Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 dichas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta Corte no puede avalar una interpretaci\u00f3n judicial que es contraria a la Constituci\u00f3n, sino que debe acoger \u00fanicamente tesis jurisprudenciales que san conformes con la Carta Fundamental, en este caso, la tesis que protege el derecho colectivo del trabajo, en el sentido de exigir que debe existir autorizaci\u00f3n previa por parte del Ministerio de Trabajo para poder realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, puesto que esta \u00faltima tesis es una tesis garantista y proteccionista de los derechos colectivos de los trabajadores, que a mi juicio se deriva de las normas constitucionales y la voluntad primaria del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela N\u00b0 2004-2161. Sentencia del 29 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Prove\u00eddo de octubre 20 de 2004 (folios 4 a 10 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras p\u00fablicas y dem\u00e1s servidores del Estado, no se rigen por este C\u00f3digo, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 491. DISPOSICIONES SUSPENDIDAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la fecha en que principie la vigencia de este C\u00f3digo, quedan suspendidas todas las leyes, decretos, resoluciones y dem\u00e1s preceptos anteriores de car\u00e1cter nacional, reguladores de las materias contempladas en \u00e9ste C\u00f3digo, en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo de trabajo entre {empleadores} y trabajadores particulares y los del derecho colectivo de trabajo entre la Administraci\u00f3n P\u00fablica y sus servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Susp\u00e9ndanse los art\u00edculos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como Ley por el Decreto 4133 de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 492. DISPOSICIONES NO SUSPENDIDAS. Quedan vigentes las normas que regulan el salario m\u00ednimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto de mayo 19 de 2004 (folios 147 a 154 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculos 228 y 230 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-766 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-188 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 de 1993 y T-922 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia del 28 de marzo de 2003, Rad: 19946 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez; Sentencia del 30 de abril de 2003, rad: 19947 M.P. Isaura V\u00e1rgas D\u00edaz; Sentencia del 30 de abril de 2003, rad: 20199 M.P. Fernando V\u00e1squez Botero; y Sentencia del 20 de septiembre de 2003, rad: 20845 M.P. Carlos Isaac N\u00e1der. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sindicatos de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-748\/05 \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por sentencia de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}