{"id":12668,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-749-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-749-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-749-05\/","title":{"rendered":"T-749-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Competencia para el conocimiento de contravenciones \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Procedimiento a seguir en el proceso de las contravenciones \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y DEFENSORIA DEL PUEBLO-Funciones en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los procesos penales y contravencionales de polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Intervenci\u00f3n en los procesos de polic\u00eda cuando lo estime necesario o cuando se ha solicitado por el perjudicado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es funci\u00f3n de los personeros municipales y distritales, como agentes del Ministerio P\u00fablico, intervenir en los procesos penales que sean de competencia de los juzgados penales del circuito y municipales, y en los procesos de polic\u00eda, cuando lo consideren necesario o por solicitud del perjudicado, con el fin de velar por la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes intervienen en ellos; y como agentes del Defensor del Pueblo, recibir y dar tramite a las quejar que recepcionen sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, y solicitar a las autoridades p\u00fablicas, las informaciones que al respecto consideren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REVISION DE INVESTIGACIONES PENALES-Falta de legitimidad de la accionante por no ser la denunciante ni demostrar afectaci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la accionante no fue ni la denunciante ni la v\u00edctima de los delitos investigados en dichos procesos &#8211; lesiones personales -, ni tampoco del bien jur\u00eddico protegido con su tipificaci\u00f3n \u2013 integridad personal \u2013 da lugar a considerar que de su comisi\u00f3n se deriva alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante, la Sala concluye que la accionante carece de legitimidad para solicitar la revisi\u00f3n de estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1084781 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rosa Emilia Amaya Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Polic\u00eda Nacional y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el 9 de marzo de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2004, Rosa Emilia Amaya Giraldo, actuando por medio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vida, a la integridad personal y a la familia, de conformidad con los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante manifiesta que desde hace aproximadamente tres a\u00f1os, el se\u00f1or Pedro Emilio Balcero Mora la viene persiguiendo, asediando y acosando sexualmente; que, incluso, ha llegado a golpearla, as\u00ed como a su esposo, Jaime Arturo Acevedo, y a un compa\u00f1ero de trabajo. Agrega que de manera permanente la amenaza con hacerla perder su familia y su trabajo, que esta situaci\u00f3n ha afectado su vida laboral y familiar gravemente hasta el punto de que tuvo que ser trasladada a otra oficina y remitida a asistencia psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que ha presentado las respectivas denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional, pero que dichas entidades se han abstenido de adelantar las investigaciones que corresponden y de tomar las medidas de protecci\u00f3n que el caso amerita. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, debido a la negligencia de la Fiscal\u00eda y de la Polic\u00eda Nacional, el 27 de junio de 2003, se vio forzada a presentar una petici\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo en la que puso en conocimiento de la entidad todo lo ocurrido, la pasividad de las autoridades a las que acudi\u00f3 y un nuevo episodio de acoso ocurrido ese mismo d\u00eda. Expresa que, en respuesta a su petici\u00f3n, la Defensor\u00eda le indic\u00f3 que si consideraba que los funcionarios de la Fiscal\u00eda o la Polic\u00eda hab\u00edan actuado con negligencia, deb\u00eda presentar la respectiva denuncia ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, con base en la respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo, el 18 de mayo siguiente present\u00f3 un escrito ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 coadyuvancia en las investigaciones que se adelantan en la Fiscal\u00eda contra el se\u00f1or Balcero, pero que esta entidad le inform\u00f3 que la autoridad competente para verificar los procesos penales era la Personer\u00eda Distrital, as\u00ed que se neg\u00f3 a atender su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que los hechos relatados evidencian la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al juez natural, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque afirma que el oficio mediante el cual la Fiscal\u00eda 328 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual \u2013 que conoci\u00f3 de una de las denuncias presentadas por la tutelante contra Pedro Emilio Balcero &#8211; remiti\u00f3 a las inspecciones de polic\u00eda el caso, bajo el argumento de que se trata de un asunto policivo, constituye una verdadera una v\u00eda de hecho, toda vez que remite la investigaci\u00f3n de un hecho punible de suma gravedad, a una autoridad que carece de competencia para ello y que, adem\u00e1s, es de car\u00e1cter administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque expresa que la polic\u00eda deb\u00eda haberse negado a aceptar el conocimiento del caso, precisamente por versar sobre la comisi\u00f3n de un delito. Sostiene que la polic\u00eda, adem\u00e1s, deb\u00eda haber remitido el conocimiento de las denuncias que ha formulado en contra del se\u00f1or Balcero, a la Fiscal\u00eda, entidad encargada de las investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, porque indica que si bien la Procuradur\u00eda no es la encargada de adelantar la investigaci\u00f3n, su obligaci\u00f3n era haber requerido a la Fiscal\u00eda para que reasumiera el conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que en tanto su caso no ha sido conocido por la autoridad competente, no ha sido debidamente investigado, ni se han tomado las medidas de protecci\u00f3n que requiere de manera urgente ante la gravedad de los hechos, el amparo es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas llevar a cabo con diligencia las investigaciones y actividades necesarias para poner fin al acoso del que viene siendo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 20 de agosto de 2004, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la peticionaria, toda vez que ha adelantado todos los tramites pertinentes para atender su petici\u00f3n de coadyuvancia, ha remitido su solicitud a las Personer\u00edas I y II Delegadas en lo Penal para que ejerzan la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las investigaciones penales que se adelantan, y le ha informado oportunamente sobre las actividades realizadas. Por las anteriores razones, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 006613 del 20 de agosto de 2004, afirm\u00f3 que todos los procesos que ha adelantado la instituci\u00f3n relacionados con los hechos descritos por la peticionaria se han tramitado conforme a los par\u00e1metros constitucionales y legales dispuestos para ello. Para sustentar este argumento, procedi\u00f3 a relatar lo acontecido en cada una de las investigaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la investigaci\u00f3n No. 943989, adelantada por la Fiscal\u00eda 162 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en contra de Pedro Emilio Balcero, con fundamento en la denuncia presentada por Jaime Arturo Acevedo por el delito de lesiones personales, indic\u00f3 lo siguiente: (i) el 25 de septiembre de 2003, la Fiscal\u00eda se inhibi\u00f3 de dictar resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por el representante del Ministerio P\u00fablico; (ii) el 28 de noviembre siguiente, la Fiscal Delegada resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n, pero concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; (iii) el 27 de enero de 2004, dicha instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y orden\u00f3 que se continuara la investigaci\u00f3n; (iv) el 23 de julio de 2004, la Fiscal\u00eda cit\u00f3 a las partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n el 5 de agosto siguiente, diligencia a la cual no compareci\u00f3 el denunciante; (v) en consecuencia, el 17 de agosto siguiente, se decret\u00f3 la apertura formal de la investigaci\u00f3n y se cit\u00f3 al denunciado para ser escuchado en diligencia de indagatoria el 6 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso No. 957817 de conocimiento de la Fiscal\u00eda 64 adscrita a la Unidad Quinta de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales Municipales, de conformidad con la denuncia instaurada por Orlando Rodr\u00edguez Ar\u00e9valo, por el delito de lesiones personales, se\u00f1al\u00f3: (i) el 23 de abril de 2003, la Fiscal\u00eda dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n previa y cit\u00f3 al denunciante el 26 de mayo del mismo a\u00f1o para ser escuchado en ampliaci\u00f3n de denuncia y para que aportara copia del dictamen medico legal mediante el cual se fijara la incapacidad por las lesiones, diligencia a la que no asisti\u00f3; (ii) el 23 de octubre de 2003, se cit\u00f3 de nuevo al denunciante con el fin de escuchar su versi\u00f3n de los hechos, diligencia a la que tampoco asisti\u00f3; (iii) finalmente, el 8 de enero de 2004, la Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria por considerar que no se encontraba acreditada la materialidad de las lesiones personales, decisi\u00f3n de la que se libr\u00f3 comunicaci\u00f3n al denunciante para que se notificara personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso No. 912447 de conocimiento de la Fiscal 81 adscrita a la Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante el cual se investiga a Pedro Emilio Balcero Mora por el delito de lesiones personales, a partir de la denuncia promovida por Rosa Emilia Amaya Giraldo, relat\u00f3 lo siguiente: (i) el 7 de enero de 2003, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) el 30 de julio de 2003, orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n; (iii) el 10 de mayo de 2004, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y se resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n porque consider\u00f3, por una parte, que la querellante hab\u00eda faltado a la verdad, pues sus diferencias con el denunciado fueron resultado de una relaci\u00f3n sentimental previa, y, por otra, debido a la inocuidad del perjuicio ocasionado a la denunciante, lo cual permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de insignificancia; (iv) por \u00faltimo, el agente del Ministerio P\u00fablico Delegado en lo Penal, por solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, revis\u00f3 el proceso y concluy\u00f3 que los hechos objeto de la investigaci\u00f3n deb\u00edan ser conocidos por autoridades de polic\u00eda y as\u00ed lo inform\u00f3 a la entidad solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el proceso No. 683342, inform\u00f3 que el Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Otras Garant\u00edas y Otros, mediante comunicaci\u00f3n del 23 de mayo de 2003, lo remiti\u00f3 por competencia al Comandante de Polic\u00eda de Tisquesusa, en cumplimiento de la resoluci\u00f3n proferida el 20 de mayo de 2003, por el Fiscal 328 adscrito a dicha unidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 D\u00e9cimo Tercera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa, D\u00e9cimo Tercera Estaci\u00f3n, en oficio No. 1937 del 31 de agosto de 2004, manifest\u00f3 que de la existencia de una serie de irregularidades en la constancia juramentada que aport\u00f3 Rosa Emilia Amaya Giraldo y que afirma haber presentado el d\u00eda 2 de mayo de 2002, ante esta dependencia, tales como la ausencia de la firma del jefe de turno de Denuncias y Contravenciones, la ausencia del correspondiente sello certificador de la anterior situaci\u00f3n, y la carencia de registro y asignaci\u00f3n en el libro correspondiente al n\u00famero consecutivo de la citada diligencia, se infiere que tal denuncia nunca fue presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, manifest\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho de la peticionaria, pues nunca tuvo conocimiento de los hechos que ahora se describen en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional, mediante oficio No. 03287 SEGEN-OFJUR-760, de fecha 30 de agosto de 2004, inform\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con las querellas instauradas por Rosa Emilia Amaya Giraldo, en contra de Pedro Emilio Balcero: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la querella promovida ante la D\u00e9cimo Tercera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Engativa, se\u00f1al\u00f3 que fue enviada al Comando de Polic\u00eda de Bacat\u00e1 \u2013 Estaci\u00f3n de Puente Aranda &#8211; , dependencia que, a su vez, la remiti\u00f3 a la Alcald\u00eda de la Localidad de Puente Aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la querella promovida ante la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Teusaquillo, sostuvo que una vez revisados los archivos y seg\u00fan lo expresado por el Jefe de la Oficina de Contravenciones, aquella nunca fue radicada en dicha estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n y, en consecuencia, denegar las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Estaci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 Puente Aranda \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Bacat\u00e1, Estaci\u00f3n Puente Aranda, por medio de oficio No. 2086 COMAN DEBAC, de fecha 31 de agosto de 2004, se opuso a las pretensiones de la tutelante, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que la querella promovida por Rosa Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero, ha sido tramitada en debida forma. Al respecto, indic\u00f3 que \u00e9sta, en principio, fue remitida a la Alcald\u00eda de Puente Aranda, pero que luego fue devuelta a la estaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a la citaci\u00f3n de las partes, sin que haya sido posible su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actividades que solicita la tutelante que se adelanten para su protecci\u00f3n y para la investigaci\u00f3n de los hechos que denuncia, sostuvo que las funciones de polic\u00eda judicial de la instituci\u00f3n no son ilimitadas y s\u00f3lo pueden ejercerse dentro de los l\u00edmites de las propias libertades p\u00fablicas y, en la mayor\u00eda de los casos, en cumplimiento de ordenes de autoridades judiciales \u2013 como en el caso de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u2013, de modo que no le era posible realizarlas sin previa orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicit\u00f3 que el amparo fuera negado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 D\u00e9cima Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 Engativa \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Pero es del caso aclarar que la se\u00f1ora ROSA no manifest\u00f3 que existiese diligencia de amonestaci\u00f3n en privado en la D\u00e9cima Sexta Estaci\u00f3n, ni que tr\u00e1mite se le dio al expediente 683342, por lo que se le expidi\u00f3 boleta de citaci\u00f3n para fecha 30 de enero de 2004 a las 09:00 horas como aparece a folio 160 y 161 del libro de citaciones d\u00e1ndole prioridad a pesar de que la fecha m\u00e1s cercana era el 19 de Marzo de 2004, luego como aparece en le folio 164 y 165 se expide una segunda citaci\u00f3n \u00a0para el 26 de Marzo de 2004, \u00a0a las 11:00 horas y una tercera como se registra a folio 50 y 51 para el 14 de Abril de 2004, pero no se hizo presente ninguna de las dos partes en esta oportunidad, ya que no se realiz\u00f3 diligencia alguna para esa fecha en la cual intervinieran las partes involucradas en el conflicto como se refleja a folio 202 de libro de diligencias de amonestaci\u00f3n en privado, ni tampoco la querellante mostr\u00f3 inter\u00e9s alguno en solicitar boleta de conducci\u00f3n, como se demuestra en los folios 74, 75, 76, 77 del libro de citaciones para fecha 14 de Abril de la presente anualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Personer\u00eda de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de Bogot\u00e1, en escrito del 1\u00b0 de septiembre de 2004, solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, transcribiendo un documento elaborado por la Personar\u00eda Delegada en lo Penal I a prop\u00f3sito de la presente tutela, aquella inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que lo manifestado por la peticionaria en su demanda refleja solamente su percepci\u00f3n personal de c\u00f3mo debi\u00f3 adelantarse una determinada actuaci\u00f3n y que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para hacer prevalecer las posturas personales de las partes cuando de actuaciones judiciales se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n 912.447 adelantada por la Fiscal\u00eda Local 81 de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que, el 21 de mayo de 2004, fue proferida preclusi\u00f3n de instrucci\u00f3n sin que fuera impugnada por la tutelante, que no se constituy\u00f3 en parte civil. A esto agreg\u00f3 que a lo largo de la investigaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico estuvo atento al tr\u00e1mite, de lo cual da cuenta, en su concepto, el que se haya notificado personalmente del cierre de la instrucci\u00f3n \u00a0y de la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se calific\u00f3 de m\u00e9rito el sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la comunicaci\u00f3n de la Personer\u00eda en la que se indica a la tutelante que debe denunciar los nuevos hechos ante las autoridades de polic\u00eda o ante la Fiscal\u00eda, sostuvo que con \u00e9sta no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de aquella, pues, por una parte, para la fecha del oficio ya se hab\u00eda dictado resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n 912.447, y, por otra, porque cada conducta punible debe investigarse de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso 943.989 de conocimiento de la Fiscal\u00eda Local 162, resalt\u00f3 que quien est\u00e1 legitimado para alegar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho es Jaime Arturo Acevedo C\u00e1rdenas, el denunciante, quien, en consecuencia, ser\u00eda el directo afectado. A esto agreg\u00f3 que, en todo caso, conviene anotar que el Ministerio P\u00fablico actu\u00f3 diligentemente en este asunto, tanto as\u00ed que debido a su intervenci\u00f3n cambi\u00f3 el rumbo del proceso y se logr\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el proceso 957.817 que fue tramitado por la Fiscal\u00eda Local 64, relat\u00f3 que el denunciante, el se\u00f1or Orlando Rodr\u00edguez Ar\u00e9valo, fue citado en varias ocasiones y nunca compareci\u00f3, motivo por el cual fue dictada resoluci\u00f3n inhibitoria el 8 de enero de 2004, decisi\u00f3n que fue notificada personalmente al Ministerio P\u00fablico, quien estuvo de acuerdo con ella. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el denunciante era una persona distinta a la peticionaria quien, por lo tanto, no est\u00e1 legitimada para reclamar la reapertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los argumentos de la Personer\u00eda Delegada en lo Penal I, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que todas las autoridades encargadas de administrar justicia siempre han recibido las denuncias de la demandante y les han dado el tr\u00e1mite que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que las actuaciones de los agentes del Ministerio P\u00fablico se han ce\u00f1ido a sus funciones y que la negaci\u00f3n de las pretensiones de la tutelante por las instancias judiciales, no comporta necesariamente el desconocimiento del debido proceso y menos la negaci\u00f3n del acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho de la peticionaria y que, en consecuencia, el amparo deb\u00eda ser denegado. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Fiscal\u00eda Seccional 328 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2004, el Fiscal Seccional 328 manifest\u00f3 que para la fecha en que el proceso 683.342 fue remitido por competencia a las estaciones de polic\u00eda \u2013 20 de mayo de 2003 -, no era el titular del despacho, y que, por tanto, no pod\u00eda aseverar si la investigaci\u00f3n se instruy\u00f3 debidamente. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que no tendr\u00eda ning\u00fan reparo en volver a instruir el caso si as\u00ed lo resolv\u00eda el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la denuncia presentada el 12 de mayo de 2002, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, en contra de Pedro Emilio Balcero Mora, ante la D\u00e9cimo Tercera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Teusaquillo, por amenazas f\u00edsicas y verbales, y acoso sexual (fol. 30 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la diligencia de compromiso realizada el 11 de junio de 2002, en el Departamento de Polic\u00eda de Bacat\u00e1, en la que participaron la querellante Rosa Emilia Amaya Giraldo y el querellado Pedro Emilio Balcero Mora. En esta diligencia se le impuso al segundo como medida correctiva una amonestaci\u00f3n en privado (fol. 31 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta de fecha 6 de agosto de 2002, remitida por Rosa Emilia Amaya Giraldo, a la Gerente de Gesti\u00f3n Humana de La Previsora S.A., mediante la cual solicita su traslado \u201c(&#8230;) debido a los inconvenientes con el intermediario Pedro Emilio Balcero M de lo cual ya tiene conocimiento la Dra. Patricia desde el pasado 30 de mayo de 2002.\u201d En este documento la peticionaria solicita, adem\u00e1s, que se proh\u00edba el ingreso del se\u00f1or Balcero a la sucursal en la que trabaja y la inhabilitaci\u00f3n de su clave de acceso (fols. 32 y 33 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la denuncia formulada el 21 de diciembre de 2002, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero, ante la D\u00e9cima Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Engativa, por el delito de lesiones personales (fols. 34 y 35 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado m\u00e9dico expedido el 26 de febrero de 2003, por el servicio m\u00e9dico de La Previsora S.A., en el que consta que la demandante asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica los d\u00edas 6 y 10 de febrero de 2003, por presentar una lesi\u00f3n en el o\u00eddo izquierdo \u2013 conducto externo, escamaci\u00f3n con signos de sangrado y dolor a la palpaci\u00f3n de tejidos blandos (fol. 36 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado m\u00e9dico expedido el 5 de marzo de 2003, por el doctor Gustavo Riveros C., especialista en otorrinolaringolog\u00eda, en el que informa que la demandante presenta un cuadro de rinitis al\u00e9rgica y antecedente de dolor de o\u00eddo secundario a trauma en diciembre de 2002 (fol. 37 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la denuncia penal formulada el 13 de marzo de 2003, por Jaime Arturo Acevedo C\u00e1rdenas, contra Pedro Emilio Balcero (fol. 38 a 40 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del escrito de fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual Rosa Emilia Amaya Giraldo solicita a la Polic\u00eda Nacional \u2013 CAI calle 60 &#8211; amparo policial, con base en las denuncias por lesiones personales formuladas por ella contra Pedro Emilio Balcero por acoso y agresi\u00f3n (fol. 41 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del escrito de fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual Rosa Emilia Amaya Giraldo remite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n copia del denuncio presentado el 13 de marzo de 2003, por Jaime Arturo Acevedo, contra Pedro Emilio Balcero, por intento de agresi\u00f3n (fol. 42 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la denuncia penal formulada el 23 de abril de 2003, por Orlando Rodr\u00edguez Ar\u00e9valo \u2013 compa\u00f1ero de trabajo de la peticionaria -, contra Pedro Emilio Balcero, por lesiones personales (fol. 43 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio No. 6742 del 23 de mayo de 2003, por medio del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 al comandante de polic\u00eda Tisquesusa la denuncia presentada por Rosa Emilia Amaya Giraldo contra Pedro Emilio Balcero Mora, por el delito de constre\u00f1imiento ilegal (fol. 44 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n formulado el 27 de junio de 2003, por Rosa Emilia Amaya, ante la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante el cual solicita la adopci\u00f3n de medidas urgentes de protecci\u00f3n a su favor, con base en los procesos penales que se adelantan contra Pedro Emilio Balcero (fols. 45 y 46 C. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio No. 08831 del 28 de julio de 2003, por medio del cual la Defensora del Pueblo de la Regional Bogot\u00e1 le informa a la peticionaria, en respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por \u00e9sta el 27 de junio de 2003, que su solicitud de protecci\u00f3n es improcedente, dado que la Defensor\u00eda no tiene facultades judiciales ni disciplinarias. Por esta raz\u00f3n, le recomiendan acudir a los despachos de la Fiscal\u00eda acompa\u00f1ada de su abogado, para que se constituya en parte civil, o si considera que el comportamiento de las autoridades ha sido negligente, a la Procuradur\u00eda para que investigue disciplinariamente la conducta (fol. 47 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la diligencia de amonestaci\u00f3n en privado celebrada el 4 de julio de 2003, en la Estaci\u00f3n D\u00e9cimo Sexta de Polic\u00eda, a la que acudi\u00f3 Rosa Emilia Amaya Giraldo como querellante, y Pedro Emilio Balcero como querellado (fl. 48 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la querella No. 0568, presentada el 27 de enero de 2004, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, en contra de Pedro Emilio Balcero Mora, ante la D\u00e9cima Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Engativa (fl. 50 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n de fecha 14 de mayo de 2004, presentado por Rosa Emilia Amaya Giraldo, ante la Fiscal\u00eda 81 Local, con el fin de que le fuera informado el estado del proceso radicado con el n\u00famero 912447. En dicho documento, la peticionaria manifest\u00f3 que el se\u00f1or Balcero la hab\u00eda seguido persiguiendo (fl. 51 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta de fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual Rosa Emilia Amaya Giraldo solicita a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, codyuvancia para el pronto estudio del proceso que cursa en la Fiscal\u00eda 81 Local, contra de Pedro Emilio Balcero, y que investigue la negligencia de las autoridades que conocen de las denuncias que ha presentado en contra del mismo se\u00f1or (fls. 52 a 54 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio No. 4132 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de fecha 10 de junio de 2004, mediante el cual la entidad informa a Rosa Emilia Amaya Giraldo (i) que el Ministerio P\u00fablico en los procesos penales interviene s\u00f3lo como sujeto procesal independiente en representaci\u00f3n de la sociedad entera y no de una persona en particular, y (ii) que por razones de competencia, corresponde es a la Personar\u00eda Delegada en lo Penal de la ciudad intervenir como Ministerio P\u00fablico en los procesos penales que se adelantan contra Pedro Emilio Balcero (fls. 55 y 56 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio del 16 de julio de 2004, mediante el cual la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a la peticionaria que atendiendo al derecho de petici\u00f3n presentado por ella ante la Procuradur\u00eda General, el 18 de mayo de 2004, se procedi\u00f3 a revisar el sumario 912.447 de conocimiento de la Fiscal\u00eda 81 Local, y se encontr\u00f3 que el 10 de mayo de 2004, fue proferida resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (fl. 57 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del examen del Instituto Nacional de Medicina Legal, practicado a Rosa Emilia Amaya Giraldo, el 21 de diciembre de 2002, en el que se le dictamin\u00f3 \u201c(&#8230;) edema(s) moderada(s) Mejilla izquierdo(a). Refiere dolor regi\u00f3n mandibular izquierdo(a). CONCLUSI\u00d3N: Mecanismo(s) causal(es): no determinable. Se fija incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 2 (dos) d\u00edas. Sin secuelas medico \u2013 legales.\u201d (fol. 60 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del examen del Instituto Nacional de Medicina Legal, practicado a Rosa Emilia Amaya Giraldo, el 17 de junio de 2003, en el que se dictamin\u00f3 \u201c[r]efiere dolor. CONSLUSI\u00d3N: Mecanismo(s) causal(es): Contundente, se fija incapacidad medico legal definitiva de 12 (doce) d\u00edas. Sin secuelas m\u00e9dico-legal.\u201d (fol. 61 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio 200304240003.GCF.RB del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 24 de abril de 2003, en el se informa a la D\u00e9cimo Tercera Estaci\u00f3n Teusaquillo, que Orlando Rodr\u00edguez Ar\u00e9valo fue examinado dicho d\u00eda y que el dictamen fue el siguiente: \u201cedema en cara externa de rodilla derecha. Lesiones ocasionadas por mecanismo contundente. Incapacidad DEFINITIVA DE OCHO (8) d\u00edas, SIN SECUELAS MEDICO LEGALES.\u201d (fol. 63 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la hoja de la historia cl\u00ednica de Rosa Emilia Amaya Giraldo, del 5 de agosto de 2004, en la Cl\u00ednica Colsubsidio El Lago. En el documento consta que la accionante padece trastornos de ansiedad mixtos, s\u00edndrome de la articulaci\u00f3n condrocostal, y dolor p\u00e9lvico y perineal. (fol. 68 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de impugnaci\u00f3n, la demandante alleg\u00f3 un cassette en el que afirma se encuentra la grabaci\u00f3n de algunas llamadas acosantes Pedro Emilio Balcero. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Aportadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio M.P. No. 6246 del 20 de agosto de 2004, en el que Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada, relaciona la documentaci\u00f3n mediante la cual se dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de Rosa Emilia Amaya Giraldo (fols. 79 y 80 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio M.P. No. 4025 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual la Procuradora Delegada Nubia Herrera Ariza remite a la Personera Delegada en lo Penal II, copia del memorial presentado por la ciudadana Rosa Emilia Amaya Giraldo (fol. 84 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio No. 473.U.D.C.I. de la Personar\u00eda de Bogot\u00e1, de fecha 25 de junio de 2004, por medio del cual se remite al Personero Delegado en lo Penal II, el oficio No. 4025 de la Procuradur\u00eda, as\u00ed como la petici\u00f3n de Rosa Amaya Giraldo relacionada con la revisi\u00f3n del sumario radicado con el n\u00famero 623.342 que cursaba en la Fiscal\u00eda 328 y que luego por competencia fue remitido al Comando de Polic\u00eda de Puente Aranda (fol. 89 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio No. 5345 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de fecha 22 de julio de 2004, mediante el cual se remite al Personero Local de Puente Aranda, copia de la petici\u00f3n radicada por Rosa Emilia Amaya Giraldo (fol. 90 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n del sumario 912.447, en el que se investigaba a Pedro Emilio Balcero Mora por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2002, proferida el 10 de mayo de 2004, por el Fiscal Local 81 de Bogot\u00e1 (fols. 92 a 97 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Aportadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe de actuaciones del proceso 943.989, remitido al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, por la Fiscal 162 Local de Bogot\u00e1, el 18 de agosto de 2004 (fols. 103 y 104 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe de actuaciones del proceso 957.817, remitido a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, por el Fiscal Jefe de la Unidad Quinta Local (e), el 19 de agosto de 2004 (fol. 105 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe de actuaciones del proceso 912.447, remitido a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, por el Fiscal Jefe de la Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1, el 19 de agosto de 2004 (fols. 106 a 108 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Aportadas por la D\u00e9cimo Sexta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Puente Aranda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la denuncia penal formulada por Rosa Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero Mora, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (reparto), por los delitos de intento de homicidio y agresi\u00f3n (fols. 266 a 269 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del auto de fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual la Fiscal\u00eda 328 Seccional remite por competencia la denuncia formulada por Rosa Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero, por el delito de constre\u00f1imiento ilegal, al Comandante de Polic\u00eda de Tisquesusa (fol. 279 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la providencia del 4 de mayo de 2004, por medio de la cual la Alcald\u00eda de la localidad de Puente Aranda resuelve devolver el expediente de la querella presentada por Rosa Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero Mora, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para que se le imponga al querellado una tercera amonestaci\u00f3n, antes de proceder a la imposici\u00f3n de multas (fol. 285 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden de comparendo de Pedro Emilio Balcero Mora, para que acuda a las Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Puente Aranda, el 11 de junio de 2002, a las 15:00 horas (fol. 287 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del memorial remitido el 13 de septiembre de 2004, por la Subteniente Erika Diana Correa, Comandante del CAI Gal\u00e1n, al Teniente Coronel Eduardo Alfonso Prieto Carre\u00f1o de la D\u00e9cimo Sexta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puente Aranda, informando que no hab\u00eda sido posible ubicar a Pedro Emilio Balcero Mora para su conducci\u00f3n (fol. 288 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la boleta de conducci\u00f3n, de fecha 1\u00b0 de septiembre de 2004, mediante la cual el Comandante de la Estaci\u00f3n de Puente Aranda ordena conducir de inmediato a la estaci\u00f3n a Pedro Emilio Balcero Mora (fol 289 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 2 de diciembre de 2004, neg\u00f3 el amparo solicitado por Rosa Emilia Amaya Giraldo por estimar, en primer lugar, que las denuncias presentadas por la tutelante contra Pedro Emilio Balcero Mora recibieron el tr\u00e1mite legalmente concebido para ello; en segundo lugar, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo mediante el cual se pueda pretender imponer una percepci\u00f3n personal acerca del tr\u00e1mite que debe d\u00e1rsele a un determinado asunto; en tercer lugar, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 cumplieron con las obligaciones que les eran exigibles, as\u00ed como la Polic\u00eda Nacional, incluso a pesar de la ausencia de colaboraci\u00f3n de la peticionaria; y, por \u00faltimo, que la controversia sobre si el asunto debe recibir tratamiento penal o policivo no debe ser dirimida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2004, Rosa Emilia Amaya Giraldo, mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, dado que, en su criterio, el a-quo, por una parte, dej\u00f3 de analizar la ausencia de investigaci\u00f3n de las torturas de las que viene siendo objeto, las cuales, se\u00f1ala, s\u00f3lo han sido tratadas como contravenciones policivas y no como hechos punibles como corresponde, con la complacencia de la Procuradur\u00eda y de la Polic\u00eda; y, por otra, no evalu\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, a la vida, al sosiego y a la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el juez de primera instancia omiti\u00f3 considerar que no tuvo la oportunidad de controvertir si el hecho denunciado constitu\u00eda un delito o una contravenci\u00f3n, y que tampoco realiz\u00f3 el estudio de la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales, sino que se limit\u00f3 al an\u00e1lisis del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de marzo de 2005, confirm\u00f3 el fallo impugnado por estimar, en relaci\u00f3n con la providencia proferida por el Fiscal 328 Seccional de Bogot\u00e1, primero, que la misma no constituyen una v\u00eda de hecho, pues dicho funcionario, de forma \u201c(&#8230;) seria, juiciosa y razonada, de conformidad con las normas legales y con los hechos acreditados (&#8230;)\u201d explic\u00f3 las razones por las cuales el asunto deb\u00eda ser remitido al Comandante de Polic\u00eda de Tisquesusa; y, segundo, que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido simplemente porque no es compartido por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actuaci\u00f3n desarrollada por la Estaci\u00f3n D\u00e9cimo Sexta de Polic\u00eda de Puente Aranda, afirm\u00f3 que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la tutelante, y que, por el contrario, esta dependencia le hab\u00eda dado el tramite correspondiente a la denuncia, luego de que fuera remitida por la Fiscal\u00eda. Agreg\u00f3 que, en todo caso, la peticionaria pod\u00eda plantear todos sus cuestionamientos dentro del tr\u00e1mite contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la conducta del Personero Delegado en lo Penal II, argument\u00f3 que dentro del marco legal de sus funciones no se prev\u00e9 la posibilidad de que pueda exigir a una autoridad judicial que reasuma el conocimiento de un asunto respecto del cual ha declarado su incompetencia. Adem\u00e1s, sostuvo que le asist\u00eda raz\u00f3n al a-quo al se\u00f1alar que no demuestra negligencia del Ministerio P\u00fablico, el hecho de no intervenir de manera escrita en un proceso penal, toda vez que su labor es de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el ad quem se pronunci\u00f3 s\u00f3lo sobre las actuaciones de la Fiscal\u00eda 328 Seccional de Bogot\u00e1, de la Estaci\u00f3n D\u00e9cimo Sexta de Polic\u00eda de Puente Aranda y del Personero Delegado en lo Penal II, porque consider\u00f3 que en tanto la demanda de Rosa Emilia Amaya Giraldo estaba orientada s\u00f3lo a conseguir que la referida Fiscal\u00eda reasumiera la denuncia formulada contra Pedro Emilio Balcero por el presunto punible de constre\u00f1imiento ilegal, que en la actualidad recibe tr\u00e1mite contravencional con el consentimiento del Personero Delegado en lo Penal II, el estudio de las actuaciones de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas demandadas no ten\u00eda incidencia en la resoluci\u00f3n del problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que desde hace aproximadamente tres a\u00f1os, viene siendo objeto de amenazas, agresiones y hostigamientos por parte de Pedro Emilio Balcero Mora. Indica que, como consecuencia de tales hechos, ella, su esposo y un compa\u00f1ero de trabajo han presentado sendas denuncias en contra del se\u00f1or Balcero por los delitos de lesiones personales, intento de homicidio y acoso sexual, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n han actuado con negligencia frente al tramite de las denuncias presentadas y no han adoptado medidas de protecci\u00f3n a su favor, a pesar de que en m\u00faltiples oportunidades les ha dejado saber que su vida y la de los integrantes de su familia corren peligro. Por tanto, considera que sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la integridad f\u00edsica y a la vida han sido vulnerados por las entidades demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas coinciden en afirmar que han obrado con diligencia frente a las solicitudes de la peticionaria, que contrario a lo afirmado por ella, han dado debido tr\u00e1mite a todas sus peticiones y han adoptado las medidas correspondientes, de conformidad con la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, corresponde a la Sala determinar si las actuaciones de las entidades demandas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, para lo cual deber\u00e1 ocuparse de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer si Rosa Emilia Amaya Giraldo se encuentra legitimada para solicitar, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la revisi\u00f3n de los procesos penales 943.989 y 957.817, que se adelantan contra Pedro Emilio Balcero por el punible de lesiones personales, puesto que en ninguno de ellos actu\u00f3 como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, deber\u00e1 determinar si en las investigaciones penales que adelantan distintos despachos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en los procesos policivos que se tramitan en distintas inspecciones de polic\u00eda de Bogot\u00e1 en contra de Pedro Emilio Balcero Mora, con fundamento en las denuncias presentadas por la actora, se le ha negado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se ha vulnerado su derecho al debido proceso. As\u00ed mismo, deber\u00e1 establecer si en el marco de dichos procesos, se han adoptado medidas de protecci\u00f3n eficaces a favor de la actora, toda vez que \u00e9sta alega que su derecho a la seguridad personal se encuentra en grave riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala deber\u00e1 verificar si la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y sus distintas dependencias obraron de conformidad con sus funciones y con respeto de los derechos fundamentales de la tutelante, frente a sus solicitudes de intervenci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala abordar el tema de las providencias judiciales que constituyen una v\u00eda de hecho, pues \u00e9ste es el cargo formulado por la tutelante contra las decisiones adoptadas por distintas dependencias de la Fiscal\u00eda que tramitan procesos contra Pedro Emilio Balcero. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, cuando \u00e9stas constituyen una v\u00eda de hecho e implican una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo que debe entenderse por una v\u00eda de hecho de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las actuaciones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable.(&#8230;) La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico, encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.(&#8230;) La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalec\u00eda del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una conducta arbitraria del funcionario judicial que contraviene de forma ostensible y grosera los preceptos constitucionales y legales2, y que lesiona derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho de defensa y el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial por incurrir en una v\u00eda de hecho debe responder a uno de los defectos que han sido establecidos por esta Corporaci\u00f3n, y que han sido resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto f\u00e1ctico3, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos ya sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, la indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia4; (iv)decisi\u00f3n inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo5; (v) desconocimiento del precedente6; y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que \u00a0la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes 7, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso8.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tratar de una serie de defectos evidentes e incuestionables, de modo que cuando la calificaci\u00f3n de la conducta como una v\u00eda de hecho sea objeto de pol\u00e9mica judicial o no surja a simple vista, no puede dar lugar a la descalificaci\u00f3n de la providencia demandada.10 No debe tratarse de decisiones fundadas en un determinado criterio jur\u00eddico o interpretaci\u00f3n admisible a la luz del ordenamiento jur\u00eddico; de ser ello as\u00ed, se vulnerar\u00eda la facultad interpretativa del juez y, en consecuencia, el principio de autonom\u00eda judicial.11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que proceda la tutela en estos eventos, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, es necesario que el accionante haya agotado los mecanismos judiciales de defensa con que cuenta para atacar la decisi\u00f3n judicial o administrativa que tacha como una v\u00eda de hecho, o que aquellos otros mecanismos no sean id\u00f3neos ni oportunos para procurar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales involucrados. En efecto, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho no constituye un mecanismo alternativo a los procedimientos ordinarios existentes o mediante el cual las partes puedan remediar su negligencia dentro de los procesos judiciales, como ha sido se\u00f1alado por reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, procede cuando el juez constitucional advierte (i) que la decisi\u00f3n impugnada carece por completo de fundamento legal, (ii) que obedece a la voluntad subjetiva de quien ejerce la funci\u00f3n judicial, (iii) que vulnera de manera grave e inminente los derechos fundamentales del tutelante, y (iv) que no existe otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los procesos de polic\u00eda por contravenciones nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Ahora corresponde a la Sala ocuparse del procedimiento que debe seguir la Polic\u00eda Nacional en el tramite de las contravenciones previstas en los c\u00f3digos de polic\u00eda, ya que la peticionaria considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en el tramite de las querellas que ha presentando ante distintas estaciones de polic\u00eda de Bogot\u00e1, en contra de Pedro Emilio Balcero. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la polic\u00eda, como fue se\u00f1alado en la sentencia C-024 de 199114, es una de las formas de la actividad del Estado ligadas a la preservaci\u00f3n y el establecimiento del orden p\u00fablico, esto es, al mantenimiento de condiciones m\u00ednimas de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad p\u00fablicas que hagan posible la convivencia pac\u00edfica y el normal desarrollo de las actividades sociales. En este orden, la labor de las autoridades de polic\u00eda, en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, es de car\u00e1cter preventivo, principalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta funci\u00f3n, a las autoridades de polic\u00eda les ha sido atribuido el conocimiento de las contravenciones previstas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y los c\u00f3digos departamentales, en tanto conductas generadoras de da\u00f1o social, pero de menor entidad que los delitos.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona comete una contravenci\u00f3n, las autoridades de polic\u00eda est\u00e1n llamadas a adoptar medidas preventivas en contra de los infractores, de conformidad con los c\u00f3digos de polic\u00eda aplicables y proporcionalmente al grado de da\u00f1o causado. Estas medidas pueden ir desde una amonestaci\u00f3n en privado hasta la retenci\u00f3n transitoria (art\u00edculos 201 y ss. del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Las contravenciones de polic\u00eda se dividen en nacionales u ordinarias, y especiales, y la diferencia radica, b\u00e1sicamente, en el grado de da\u00f1o que puede llegar a causar la conducta y que amerita la imposici\u00f3n de medidas preventivas de distinta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 219 y ss. del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el conocimiento de las contravenciones de polic\u00eda corresponde a los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de polic\u00eda, y de los inspectores y alcaldes municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto en el presente asunto las querellas presentadas por la peticionaria contra Pedro Emilio Balcero versan sobre contravenciones ordinarias, a continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 del proceso que se debe surtir cuando las autoridades de polic\u00eda conocen de este tipo de denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no establece un proceso especial para las contravenciones ordinarias, solamente se\u00f1ala en sus art\u00edculos 224 y ss., que el presunto contraventor tiene derecho a ser o\u00eddo y que cuando la medida por adoptar sea una amonestaci\u00f3n en privado, basta con que la autoridad de polic\u00eda haga las anotaciones respectivas en el libro que para el efecto se lleve en el comando. Para las dem\u00e1s medidas a cargo de los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n, el c\u00f3digo s\u00f3lo exige que se levante un acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada.16 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. s\u00ed contempla un procedimiento espec\u00edfico para estas hip\u00f3tesis en su art\u00edculo 231. Se trata del procedimiento ordinario de polic\u00eda cuya finalidad es establecer si, conforme a dicho c\u00f3digo, una persona es responsable de la realizaci\u00f3n de un comportamiento contrario a la convivencia y si se le debe impartir una orden de polic\u00eda o imponer una medida correctiva. Este procedimiento es aplicable a todas aquellas querellas o asuntos respecto de los cuales no se prevea un procedimiento especial, como es el caso de las contravenciones por las cuales Rosa Emilia Amaya Giraldo denunci\u00f3 a Pedro Emilio Balcero. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que debe surtirse en estos eventos es el siguiente (art\u00edculo 232 y ss. del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una vez recibida la denuncia, la autoridad de polic\u00eda competente debe verificar que cumpla con los requisitos exigidos por la ley y proceder a admitirla, de lo cual deber\u00e1 correr traslado al presunto responsable por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que conteste; (ii) si la apertura del procedimiento es de oficio, la autoridad de polic\u00eda debe indicar las razones por las cuales da inicio al tr\u00e1mite y de las mismas debe correr traslado al inculpado por el mismo t\u00e9rmino de 5 d\u00edas; (iii) adem\u00e1s, la autoridad de polic\u00eda debe ordenar notificar personalmente de la apertura del procedimiento al presunto responsable y al representante legal de la entidad p\u00fablica que tuviere inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n; (iv) as\u00ed mismo, debe comunicar la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por cualquier medio id\u00f3neo al Personero Delegado en asuntos policivos, quien, a su vez, podr\u00e1 solicitar que se le tenga como parte dentro del proceso; (v) si el presunto responsable no fuera encontrado o no compareciere, se le comunicar\u00e1 de la apertura de la actuaci\u00f3n por correo certificado, y si luego de esto tampoco se presente, se le designa curador ad litem; (vi) a continuaci\u00f3n, la autoridad de polic\u00eda de solicitar y practicar las pruebas que sean requeridas; (vii) vencido el t\u00e9rmino de traslado al inculpado o probatorio, cuando se hayan requerido pruebas, debe decidirse al asunto en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, mediante acto administrativo motivado, y en \u00e9ste podr\u00e1 adoptarse una orden de polic\u00eda y aplicar una medica correctiva, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de procesos son partes procesales tanto el presunto contraventor, como el querellante, la v\u00edctima de la infracci\u00f3n \u2013 estas dos \u00faltimas calidades en muchas ocasiones coinciden en la misma persona -, y el Ministerio P\u00fablico \u2013 representado por el Personero Municipal -, de manera que cualquiera de ello puede aportar pruebas, controvertirlas y presentar solicitudes respetuosas a la autoridad de polic\u00eda competente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se\u00f1ala que contra las medidas correctivas a cargo de los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda no cabe ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; modificado por la Ley 446 de 1998 &#8211; indica que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no puede conocer de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda en el marco de procesos policivos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la forma como debe interpretarse este art\u00edculo, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-321 de 199517, se\u00f1alando que en tanto se trata de una norma que contempla una excepci\u00f3n al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de las decisiones adoptadas por autoridades administrativas, debe interpretarse de manera restrictiva, esto es, debe entenderse que s\u00f3lo se aplica a las decisiones emitidas en procesos adelantados por la comisi\u00f3n de contravenciones especiales, en tanto en estos eventos se surte un proceso en estricto sentido y, en consecuencia, son equiparables a las decisiones emitidas por una autoridad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cabe concluir que las decisiones emitidas por las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de las contravenciones nacionales u ordinarias son susceptibles de ser conocidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es el procedimiento que debe aplicarse a las contravenciones por las cuales es investigado Pedro Emilio Balcero, a partir de las denuncias promovidas en su contra por la tutelante. Ahora la Sala se ocupar\u00e1 de las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo en el marco de los procesos penales y de polic\u00eda, antes de entrar a revisar el caso concreto, por cuanto la peticionaria afirma que estas entidades han actuado con negligencia frente a sus solicitudes de intervenci\u00f3n en los procesos cuya revisi\u00f3n ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5. Funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de procesos penales y contravencionales de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n, es funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u2013 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los procuradores y los agentes del ministerio p\u00fablico delegados ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley &#8211; la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 277 ib\u00eddem indica que son funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n, como supremo director del Ministerio Publico, por s\u00ed o por medio de sus delegatarios y agentes, entre otras: proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativa, e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal, seg\u00fan el art\u00edculo 45 del anterior C.P.P. \u2013 Ley 600 de 2000 \u201318 era funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico actuar en el proceso penal en defensa del orden p\u00fablico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Para ello, esta norma indicaba que pod\u00eda intervenir en todas las etapas de la actuaci\u00f3n penal, con plenas facultades de sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 del actual C.P.P. \u2013 Ley 906 de 2004 \u2013 atribuye las mismas funciones al Ministerio P\u00fablico, y agrega que es funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, constituir agencias especiales en los procesos de significancia y relevante importancia, de acuerdo con criterios internamente dise\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, el art\u00edculo 124 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1alaba que era funci\u00f3n de los agentes del Ministerio P\u00fablico, garantizar que en todas las actuaciones se respetaran los derechos humanos, formular denuncias por cualquier violaci\u00f3n de los mismos, y proteger los derechos de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 125 ib\u00eddem le atribu\u00eda al Ministerio P\u00fablico, como sujeto procesal, las funciones especiales de solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n del procedimiento cuando considerara que se reun\u00edan los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones; intervenir en la audiencia p\u00fablica para coadyuvar la acusaci\u00f3n formulada o para solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado estuviera amparado por fuero constitucional, en los que se relacionaran con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petici\u00f3n especial; velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajustara a la ley, y solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considerara necesarias dentro de los procesos en que interviniera, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 111 de la Ley 906 de 2004 tiene un contenido similar y se\u00f1ala que son funciones del Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la polic\u00eda judicial que puedan afectar garant\u00edas fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces de la Rep\u00fablica que impliquen afectaci\u00f3n o menoscabo de un derecho fundamental; \u00a0<\/p>\n<p>c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; \u00a0<\/p>\n<p>d) Procurar que las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Pol\u00edtica y la ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; \u00a0<\/p>\n<p>f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como representante de la sociedad: \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitar condena o absoluci\u00f3n de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Procurar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el restablecimiento y la restauraci\u00f3n del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; \u00a0<\/p>\n<p>c) Velar porque se respeten los derechos de las v\u00edctimas, testigos, jurados y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, as\u00ed como verificar su efectiva protecci\u00f3n por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la v\u00edctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acci\u00f3n penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, as\u00ed como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Ley 600 de 2000 y el inciso segundo del art\u00edculo 109 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994, los personeros municipales y distritales act\u00faan como agentes del Ministerio P\u00fablico ante los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales. En el antiguo r\u00e9gimen procesal tambi\u00e9n lo hac\u00edan ante los fiscales delegados ante los anteriores despachos. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de los procesos administrativos, es funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con numeral 5 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n y los numerales 5 y 7 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994, en t\u00e9rminos generales, vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas, e intervenir en los procesos cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Espec\u00edficamente, en los procesos de polic\u00eda, los agentes del Ministerio P\u00fablico deben intervenir cuando lo consideren conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravenci\u00f3n, como lo dispone el numeral 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es funci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y sus agentes, de conformidad con el art\u00edculo 282 de la Carta, orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo 139 del Decreto 1333 de 1986 \u2013 C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal &#8211; indica que los personeros municipales, como agentes del Defensor del Pueblo, deben recibir las quejas y reclamos que se les formulen referidas a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de funcionarios del Estado o agentes ajenos al gobierno, y solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a Bogot\u00e1, los art\u00edculos 99 y 101 del Decreto 1421 de 1993 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d indica que son atribuciones del personero, como agente del Ministerio P\u00fablico, entre otras, actuar directamente o a trav\u00e9s de delegados suyos en los procesos penales y de polic\u00eda, e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y garant\u00edas fundamentales; y como defensor de los derechos humanos, recibir quejas o reclamos sobre la violaci\u00f3n de los derechos civiles y pol\u00edticos y las garant\u00edas sociales, as\u00ed como solicitar a los funcionarios de la Rama Judicial los informes que considere necesarios sobre hechos que se relacionen con la violaci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento es posible deducir que es funci\u00f3n de los personeros municipales y distritales, como agentes del Ministerio P\u00fablico, intervenir en los procesos penales que sean de competencia de los juzgados penales del circuito y municipales, y en los procesos de polic\u00eda, cuando lo consideren necesario o por solicitud del perjudicado, con el fin de velar por la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico y por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes intervienen en ellos; y como agentes del Defensor del Pueblo, recibir y dar tramite a las quejar que recepcionen sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, y solicitar a las autoridades p\u00fablicas, las informaciones que al respecto consideren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Antes de comenzar, la Sala considera necesario hacer una rese\u00f1a del estado de los procesos penales y de polic\u00eda en los que la peticionaria alega se vulneraron sus derechos fundamentales, con el fin de poder verificar tal situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal 943.989: Esta investigaci\u00f3n fue adelantada por la Fiscal\u00eda 162 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1, en contra de Pedro Emilio Balcero, con base en la denuncia presentada el 13 de marzo de 2003, por Jaime Arturo Acevedo, por el delito de lesiones personales. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, las actuaciones que se surtieron fueron las siguientes: (i) el 25 de marzo de 2003, la Fiscal\u00eda Local 162 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 escuchar en ampliaci\u00f3n de querella al denunciante; (ii) el 25 de septiembre de 2003, el fiscal de conocimiento se inhibi\u00f3 de decretar resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n; (iii) el Ministerio p\u00fablico present\u00f3 contra esta decisi\u00f3n recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; (iv) el 28 de noviembre de 2003, el fiscal de conocimiento neg\u00f3 la reposici\u00f3n, pero concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante la Unidad de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; (v) el 27 de enero de 2004, dicha unidad revoc\u00f3 al decisi\u00f3n impugnada y orden\u00f3 que se continuara con la investigaci\u00f3n; (vi) el 23 de julio de 2004, el fiscal de conocimiento cit\u00f3 a las partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n que se celebrar\u00eda el 5 de agosto siguiente, (vii) el 5 de agosto de 2004, el denunciante no asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n; (viii) 17 de agosto de 2004, se decret\u00f3 la apertura formal de la investigaci\u00f3n y se cit\u00f3 al denunciado para rendir indagatoria el 6 de octubre de 2004. En este proceso el denunciante no se ha constituido en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal 957.817: Esta investigaci\u00f3n es actualmente de conocimiento de la Fiscal\u00eda 64 adscrita a la Unidad Quinta de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales Municipales, y se adelanta en contra de Pedro Emilio Balcero Mora, por la denuncia presentada el 23 de abril de 2003, por Orlando Rodr\u00edguez Ar\u00e9valo, por el delito de lesiones personales. Las actuaciones que consta en el expediente que se han realizado, son las siguientes: (i) el 23 de abril de 2003, el Fiscal de conocimiento dispuso la apertura de investigaci\u00f3n previa y cit\u00f3 al denunciante para ser o\u00eddo en ampliaci\u00f3n de denuncia el 26 de mayo siguiente; (ii) el 26 de mayo de 2003, el denunciante no compareci\u00f3; (iii) el 23 de octubre de 2003, se cit\u00f3 de nuevo al denunciante, pero no asisti\u00f3; (iv) el 8 de enero de 2004, el fiscal de conocimiento dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria por no encontrar acreditada la materialidad de las lesiones personales denunciadas, toda vez que no obraba prueba m\u00e9dica del da\u00f1o causado. En este proceso el querellante no se constituy\u00f3 en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal 912.447: Esta investigaci\u00f3n fue tramitada por la Fiscal\u00eda 81 Delegada adscrita a la Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, contra Pedro Emilio Balcero Mora, con base en la denuncia presentada el 21 de diciembre de 2002, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, por el delito de lesiones personales. Las actuaciones adelantadas son las que siguen: (i) el 7 de enero de 2003, el Fiscal de conocimiento dict\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y decret\u00f3 al pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) el 14 de febrero de 2003, la querellante rindi\u00f3 ampliaci\u00f3n de denuncia; (iii) el 25 de febrero de 2003, las partes fueron citadas a una audiencia de conciliaci\u00f3n que se declar\u00f3 fracasada porque no se hallaron f\u00f3rmulas de arreglo; (iv) el 3 de marzo de 2003, Jaime Arturo Acevedo C\u00e1rdenas, esposo de la denunciante, y Henry Gonz\u00e1les Torres rindieron testimonio; (v) el 17 de junio de 2005, se libra oficio a Medicina Legal, solicitando la pr\u00e1ctica de un nuevo examen a la denunciante; (vi) el 30 de julio de 2003, el Fiscal de conocimiento orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n; (vii) ese mismo d\u00eda la accionante remiti\u00f3 copia de un memorial enviado a la Fiscal\u00eda 328 mediante el cual solicit\u00f3 se ordenaran medidas de protecci\u00f3n a su favor; (viii) el 10 de mayo de 2004, fue proferida resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de la que se notific\u00f3 personalmente el Ministerio P\u00fablico; (ix) por solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico delegado en lo Penal, el expediente fue enviado a las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal 937.505 y 683.342: Este proceso fue tramitado por la Fiscal\u00eda Local 177 y luego por la Fiscal\u00eda Seccional 238, en contra de Pedro Emilio Balcero, por el delito de abuso de confianza y constre\u00f1imiento ilegal, con base en la denuncia presentada por Rosa Emilia Amaya Giraldo. Seg\u00fan el material probatorio que obra en el expediente, se adelantaron las siguientes actuaciones: (i) el 31 de marzo de 2003, el proceso fue asignado a la Fiscal\u00eda Local 177; (ii) el 25 de marzo de 2003, la accionante alleg\u00f3 un memorial informando el ataque sufrido por su esposo el 13 de marzo de 2003; (iii) el 2 de abril de 2003, el expediente fue remitido a la Oficina de Asignaciones de las Fiscal\u00edas Seccionales, (iv) el 3 de abril de 2003, fue asignado a la Fiscal\u00eda Seccional 328 de Bogot\u00e1; (v) el 21 de mayo de 2003, la querellante solicit\u00f3 que se le brindara protecci\u00f3n; (vi) el 23 de mayo de 2003, el proceso fue remitido por competencia al Comandante de Polic\u00eda de Tisquesusa. \u00a0<\/p>\n<p>Querella presentada ante la D\u00e9cimo Tercera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Teusaquillo de Bogot\u00e1: La accionante afirma que el 2 de mayo de 2002, present\u00f3 querella policiva contra Pedro Emilio Balcero. Por su parte, el Comandante de la Estaci\u00f3n manifiesta que la tutelante no ha presentado ninguna denuncia ante su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Querella remitida al Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa: De conformidad con los escritos allegados por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional, el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puente Aranda, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Bacat\u00e1 y el Comandante de la D\u00e9cimo Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Engativa, tenemos que las actuaciones que se han surtido son las que siguen: (i) el 23 de mayo de 2003, la Fiscal\u00eda Seccional 328 remiti\u00f3 la denuncia presentada por Rosa Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero, al Comando del Departamento de Polic\u00eda de Tisquesusa; (ii) dicho comando, a su vez, envi\u00f3 el expediente a la D\u00e9cimo Sexta Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Engativa, dado que en dicho sector reside la denunciante; (iii) el 4 de julio de 2003, la D\u00e9cimo Sexta Estaci\u00f3n le impuso a Pedro Emilio Balcero la medida preventiva de amonestaci\u00f3n en privado &#8211; cauci\u00f3n; (iv) el 1\u00b0 de septiembre de 2003, el expediente fue remitido al Comando de Polic\u00eda de Bacat\u00e1 \u2013 Estaci\u00f3n de Puente Aranda -, por razones de manejo policivo puesto que el denunciante es residente de este sector; (v) el 14 de abril de 2004, este comando remiti\u00f3 el asunto a la Alcald\u00eda de la localidad de Puente Aranda para que all\u00ed fueran impuestas las multas respectivas; (vi) posteriormente, el expediente fue devuelto a la Estaci\u00f3n D\u00e9cimo Sexta de Puente Aranda porque la Alcald\u00eda afirm\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de multas, debido a que no exist\u00edan m\u00e1s de 2 contravenciones; (vi) la Estaci\u00f3n de Puente Aranda procedi\u00f3 entonces a citar a las partes, sin que fuera posible su ubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Querella 0568 tramitada por la D\u00e9cima Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Engativa: (i) el 21 de diciembre de 2002, Rosa Emilia Amaya Giraldo present\u00f3 querella contra Pedro Emilio Balcero; (ii) el 27 de enero de 2004, present\u00f3 una nueva querella, (iii) una vez recibida la denuncia, se emiti\u00f3 boleta de citaci\u00f3n del denunciado para el 30 de enero de 2004; (iv) debido a la no asistencia del se\u00f1or Balcero, se emiti\u00f3 una nueva boleta de citaci\u00f3n para el 26 de marzo de 2004; (v) por \u00faltimo, se le cit\u00f3 para 14 de abril, pero tampoco acudi\u00f3. El comandante informa que la peticionaria no solicit\u00f3 boleta de conducci\u00f3n del denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Querella presentada ante la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puente Aranda: El junio de 2002, la tutelante present\u00f3 una querella contra Pedro Emilio Balcero ante esta estaci\u00f3n. En dicha oportunidad manifest\u00f3 que ya hab\u00eda presentado otra denuncia ante la D\u00e9cimo Tercera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Obra prueba de que el 11 de junio de 2002 se impuso a Pero Emilio Balcero la medida correctiva de amonestaci\u00f3n en privado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior rese\u00f1a, lo primero que la Sala concluye es que la peticionaria carece de legitimidad para solicitar, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la revisi\u00f3n de las investigaciones penales 943.989 y 957.817, toda vez que aquella no fue la denunciante y tampoco se evidencia una afectaci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acci\u00f3n es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un inter\u00e9s directo en la protecci\u00f3n de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acci\u00f3n personalmente, salvo en los casos de representaci\u00f3n legal o judicial, agencia oficiosa o intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo o los personeros municipales19; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por \u00faltimo, que una persona no puede reclamar a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n de derechos ajenos, ni puede alegar la afectaci\u00f3n indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesi\u00f3n de los derechos de otro20. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en tanto la accionante no fue ni la denunciante ni la v\u00edctima de los delitos investigados en dichos procesos &#8211; lesiones personales -, ni tampoco del bien jur\u00eddico protegido con su tipificaci\u00f3n \u2013 integridad personal \u2013 da lugar a considerar que de su comisi\u00f3n se deriva alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante, la Sala concluye que Rosa Emilia Amaya Giraldo carece de legitimidad para solicitar la revisi\u00f3n de estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sumario 912.447, observa la Sala que la tutela es improcedente, dado que la accionante no agot\u00f3 los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n dictada por el Fiscal Local 81, el 10 de mayo de 2004. En efecto, la accionante no se constituy\u00f3 el parte civil dentro del proceso penal y tampoco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, de manera que ahora no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para tratar de remediar su falta de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que en la adopci\u00f3n de un Estado constitucional implica el reconocimiento de que los derechos de las v\u00edctimas \u2013 entendidas como aquellas personas respecto de las cuales se materializa la conducta t\u00edpica -y los perjudicados directos de una conducta punible \u2013 entendidos como aquellos que han sufrido un da\u00f1o por la comisi\u00f3n de la conducta t\u00edpica aunque no sea patrimonial &#8211; no se agotan en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial causado con la comisi\u00f3n del delito21, sino que comprenden tambi\u00e9n el respeto de su dignidad, el derecho a participar en la toma de decisiones que los afectan, a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, a la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, a la protecci\u00f3n de su intimidad, a la verdad y a la justicia \u2013 entendida como el derecho a que no haya impunidad -: en resumen, el derecho a la reparaci\u00f3n integral.22 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos, a su vez, implican una serie de deberes en cabeza de las v\u00edctimas y los perjudicados que derivan precisamente de la garant\u00eda del debido proceso, tales como el deber de abstenerse de poner en funcionamiento el aparato coactivo del Estado en contra de personas inocentes y el deber de colaboraci\u00f3n que conlleva la exigencia de suministrar informaci\u00f3n oportuna a la Administraci\u00f3n de justicia para la resoluci\u00f3n de los asuntos, y de no ocultar ning\u00fan dato relevante.23 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los mecanismo previstos por el legislador para hacer efectivos los derechos y deberes de las v\u00edctimas y de los perjudicados en el marco del proceso penal es la instituci\u00f3n de la parte civil. As\u00ed, si bien la participaci\u00f3n de estos sujetos como parte civil no es una obligaci\u00f3n, s\u00ed es una carga procesal para quienes quieren hacer efectivos sus derechos dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal24. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la parte civil incluso puede participar en el proceso, aunque no est\u00e9 interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica o a\u00fan cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando su inter\u00e9s sea el establecimiento de la verdad.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, a la parte civil se le han reconocido otros derechos en el proceso penal, entre los que se encuentran el derecho a ser notificada de las decisiones que puedan afectar sus derechos, a estar presentes en determinadas actuaciones, a controvertir las decisiones que resulten contrarias a su inter\u00e9s en la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, a aportar pruebas, a ser o\u00edda dentro del juicio, a que se adopte una decisi\u00f3n final dentro de un t\u00e9rmino prudencial, a que se proteja su seguridad, a una indemnizaci\u00f3n material y a conocer la verdad de lo sucedido.26 Por las anteriores razones, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno.27 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que la tutelante ten\u00eda la posibilidad de constituirse en parte civil si quer\u00eda hacer vales sus derechos dentro del proceso, y no lo hizo, situaci\u00f3n que ahora no puede ser remediada por el juez constitucional. Por esta raz\u00f3n, la Sala repite, la tutela es improcedente en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la querella de polic\u00eda que la tutelante manifiesta haber presentado ante la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda D\u00e9cimo Tercera \u00a0de Teusaquillo, advierte la Sala que, tal como fue se\u00f1alado por el Comandante de dicha estaci\u00f3n, la copia de la denuncia que aporta la peticionaria no cuenta con ning\u00fan sello de recibido por parte de alg\u00fan funcionario del comando, por lo cual la Sala declarar\u00e1 no probado este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procedimientos policivos que se adelantan en las estaciones de polic\u00eda de Engativa y Puente Aranda \u2013 en esta \u00faltima estaci\u00f3n se tramitan dos querellas &#8211; contra Pedro Emilio Balcero, estima la Sala, que si bien no se puede afirmar que en ellos ha existido una v\u00eda de hecho, s\u00ed se advierten algunas irregularidades por las cuales se prevendr\u00e1 a las autoridades de polic\u00eda mencionadas para que adopten las medidas que corresponda, como a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>La contravenci\u00f3n por la que Pedro Emilio Balcero es procesado en los tres casos es la se\u00f1alada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, es decir, ri\u00f1a o amenaza en la v\u00eda p\u00fablica, la cual constituye una contravenci\u00f3n ordinaria que debe ser tramitada conforme a los se\u00f1alado en apartes previos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 201 y 219 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, esta contravenci\u00f3n es de competencia de los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de polic\u00eda, y da lugar a una amonestaci\u00f3n en privado28 como medida correctiva. En el caso de Bogot\u00e1, es de competencia de los comandantes de estaci\u00f3n y de los comandos de atenci\u00f3n inmediata, como lo indica el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de reincidencia en la conducta, los art\u00edculos 203 y 206 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda prev\u00e9n la posibilidad de que la autoridad competente imponga las medidas de exigencia de promesa de buena conducta, y de presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando, seg\u00fan lo estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala advierte si bien las autoridades de polic\u00eda demandadas han obrado correctamente al imponer la medida de amonestaci\u00f3n en privado al se\u00f1or Balcero, como lo exige el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, no han atendido debidamente las denuncias de reincidencia de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta en el expediente que Rosa Emilia Amaya Giraldo, adem\u00e1s de haber promovido varias denuncias penales en contra del se\u00f1or Balcero, de las cuales una fue remitida a las inspecciones de polic\u00eda de Bogot\u00e1 por competencia, ha acudido en varias oportunidades ante distintas autoridades de polic\u00eda de la ciudad en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n \u2013 por ejemplo, los d\u00edas 21 de diciembre de 2002, 25 de marzo de 2003, y 7 de enero de 200429, sin que \u00e9stas hayan procedido a imponer las medidas que corresponden con el fin de evitar que el se\u00f1or Balcero contin\u00fae con el comportamiento denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, considera la Sala necesario anotar que no es admisible el argumento del Comandante de la D\u00e9cima Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Engativa en el sentido de que la tutelante ha actuado con negligencia al omitir informar en la querella que present\u00f3 ante su despacho, que ya se hab\u00eda llevado a cabo diligencia de amonestaci\u00f3n en privado contra el se\u00f1or Balcero en la D\u00e9cimo Sexta Estaci\u00f3n Puente Aranda y el tramite que se ha dado a la denuncia remitida por competencia a las inspecciones de polic\u00eda, por la Fiscal\u00eda Seccional 328. 30 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las autoridades p\u00fablicas y, en este caso, la polic\u00eda no puede requerir de los particulares informaci\u00f3n que tiene en su poder ni puede trasladar a los ciudadanos los efectos de sus fallas y deficiencias en la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n31, pues tal conducta no s\u00f3lo atenta contra el principio de eficiencia administrativa, sino que vulnera el principio de buena fe de los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones y en vista de que es funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional proteger la integridad de los habitantes del territorio nacional, la Sala prevendr\u00e1 a las inspecciones de polic\u00eda de Engativa y Puente Aranda para que adopten medidas eficientes con el fin de prevenir que Pedro Emilio Balcero Mora contin\u00fae agrediendo a la peticionaria y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 para que intervenga en los procesos de polic\u00eda que se siguen contra Pedro Emilio Balcero, y vele por que se adopten las medidas que corresponda para que este \u00faltimo no reincida en la conducta denunciada y se brinde protecci\u00f3n efectiva a la accionante y su familia, de acuerdo por lo dispuesto el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 que se\u00f1ala que es funci\u00f3n de los personeros municipales, como agentes del Ministerio P\u00fablico, intervenir en los procesos de polic\u00eda por solicitud del afectado por la contravenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, en consecuencia, negar la tutela solicitada por Rosa Emilia Amaya Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 para que intervenga en los procesos de polic\u00eda que se adelantan contra Pedro Emilio Balcero Mora en las estaciones de polic\u00eda de Engativa y Puente Aranda de Bogot\u00e1, con fundamento en las querellas presentadas por Rosa Emilia Amaya Giraldo, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994, y para que verifique la adopci\u00f3n medidas tendientes a prevenir que el contraventor reincida en la conducta denunciada y a brindar protecci\u00f3n efectiva a Rosa Emilia Amaya Giraldo y su familia, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-442 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar la Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar \u00a0la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-088 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-100 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver al respecto las sentencias T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-289 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto, por ejemplo, la sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto las sentencias C-430 de 1996, y C-1112 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto la sentencia C-087 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>18 Es pertinente referirse a esta ley, toda vez que los delitos cometidos con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005, por disposici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, \u00a0se siguen rigiendo por este c\u00f3digo \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, consultar las sentencias T-131 de 1996, T-207 de 1997, T-331 de 1997, T-674 de 1997 y T-658 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, la Corte resalto que el principio de dignidad humana, fundamento del Estado social de derecho, impide que la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y perjudicados de un delito sea exclusivamente de naturaleza econ\u00f3mica. Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es s\u00f3lo una de las soluciones por las cuales opt\u00f3 el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento \u00a0de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados por la comisi\u00f3n del punible. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto las sentencias C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, y C-014 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto la sentencia T-362 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este punto cabe recordar que el proceso penal tiene una triple finalidad: en primer lugar, la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que disponen la absoluci\u00f3n de los inocentes, en segundo lugar, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el delito, y, por \u00faltimo, la realizaci\u00f3n a favor de quienes intervienen en el proceso penal, de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal. Ver al respecto la sentencia T-556 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-228 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones se\u00f1aladas permiten afirmar que la visi\u00f3n de la parte civil s\u00f3lo interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe ser abandonada. La v\u00edctima de un delito o los perjudicados por \u00e9ste tienen derecho a participar en el proceso penal no s\u00f3lo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la \u00fanica finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un da\u00f1o patrimonial o una pretensi\u00f3n de esta naturaleza. As\u00ed, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de la parte civil tiene trascendencia en la definici\u00f3n y alcances de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o los perjudicados tanto durante la investigaci\u00f3n preliminar como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no est\u00e1n limitados a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, la solicitud y presentaci\u00f3n de documentos e informaci\u00f3n relevante tambi\u00e9n podr\u00e1 estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no s\u00f3lo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el da\u00f1o material. Esta concepci\u00f3n tambi\u00e9n tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda controvertirlas. Por ende, est\u00e1 legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia. Sin embargo, no le corresponde a la Corte en este proceso pronunciarse sobre todas las consecuencias de la concepci\u00f3n constitucional de la parte civil, puesto que la Corte debe limitarse a estudiar los cargos presentados por el demandante contra las normas por \u00e9l cuestionadas y las disposiciones tan estrechamente ligadas a ella que integran una unidad normativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan los art\u00edculos 189 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y 165 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, la medida de amonestaci\u00f3n en privado tiene la finalidad de hacer recapacitar al infractor de las normas de convivencia sobre la falta cometida \u00a0e instarlo a cumplir las normas de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver los folios 35 y 36, 41 y 50 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fol. 137 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver al respecto las sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-210 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-749\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0 POLICIA NACIONAL-Competencia para el conocimiento de contravenciones \u00a0 POLICIA NACIONAL-Procedimiento a seguir en el proceso de las contravenciones \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y DEFENSORIA DEL PUEBLO-Funciones en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los procesos penales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}