{"id":12669,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-750-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-750-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-750-05\/","title":{"rendered":"T-750-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de pagos moderadores \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en su art\u00edculo 7 consagr\u00f3 expresamente la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras a los servicios del Plan Obligatorio de Salud en el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto costo, como lo fue el c\u00e1ncer que padeci\u00f3 la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1095395 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Myriam Lucero Castro Laverde \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretaria de Salud Distrital de Bogot\u00e1 D.C \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, el 24 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente mediante auto del 29 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Myriam Lucero Castro Laverde, actuando en su calidad de agente oficioso de su madre Soledad Laverde Duss\u00e1n, manifiesta que aquella es una persona de la tercera edad, a la que el 29 de enero de 2005 le fue diagnosticado c\u00e1ncer de colon rectal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la se\u00f1ora Laverde Duss\u00e1n fue atendida, por urgencias, en el Hospital Kennedy, en el cual, adem\u00e1s, se realiz\u00f3 el Estudio Socioecon\u00f3mico y se determin\u00f3 que, en su calidad de vinculada, ten\u00eda el derecho a recibir un subsidio en salud por parte del Distrito Capital de hasta el 70%, correspondi\u00e9ndole asumir como cuota de recuperaci\u00f3n el 30% restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de su enfermedad, la se\u00f1ora Laverde fue remitida al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y le fue ordenada de manera urgente la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda, de los siguientes ex\u00e1menes: \u201ccolonoscopi total m\u00e1s biopsia, estudio patol\u00f3gico, TAC abdominal con contraste, dopler venoso MSIS, prote\u00ednas totales, creatinina\u201d, y de las citas con el gastroenter\u00f3logo respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de los referidos ex\u00e1menes, previo el pago del 30% de su costo por concepto de cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Myriam Lucero Castro Laverde afirma que hasta el momento se ha cancelado el valor que les corresponde de algunos de los ex\u00e1menes ordenados por el especialista (colonoscopia, endoscopia, hospitalizaci\u00f3n y la biopsia), sin embargo, no cuenta con m\u00e1s recursos para la totalidad del tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la se\u00f1ora Myriam Lucero Castro sostiene que su madre depende absolutamente de ella, y que su actividad econ\u00f3mica (venta de artesan\u00edas) s\u00f3lo le genera como ingreso la suma de $250.000, los cuales son invertidos en los gastos de su madre y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la se\u00f1ora Myrian Lucero Castro solicita se ordene a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 el cubrimiento total de todos los tratamientos requeridos por su madre, teniendo en cuenta que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u2013Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud Distrital de Bogot\u00e1 D.C. afirm\u00f3, en su escrito de contestaci\u00f3n, que la se\u00f1ora Soledad Laverde Duss\u00e1n no se encuentra identificada en la base de datos del SISBEN, estableciendo adem\u00e1s, que no encuentra explicaci\u00f3n alguna para que no se le haya realizado la encuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Laverde Duss\u00e1n est\u00e1 siendo atendida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, Empresa Social del Estado, en calidad de vinculada, previa realizaci\u00f3n del Estudio Socioecon\u00f3mico adelantado por el Hospital Kennedy, el cual permiti\u00f3 concluir que a la accionante le corresponde recibir un susbsidio en salud por parte del Distrito Capital de hasta el 70%, correspondi\u00e9ndole asumir el 30% restante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que es el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda el que est\u00e1 impidiendo el acceso al servicio de la se\u00f1ora Laverde Duss\u00e1n, pues esta Empresa Social del Estado, \u00a0podr\u00eda llegar a un acuerdo de pago para la prestaci\u00f3n integral del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad demandada sostiene que no se puede predicar de su parte, vulneraci\u00f3n alguna del derecho a la vida, salud, ni dignidad humana de la actora, y lo que se evidencia es que la situaci\u00f3n planteada es de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mica, que puede ser superada llegando a un acuerdo de pago con el Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Contestaci\u00f3n de la entidad vinculada \u2013Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, Empresa Social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Soledad Laverde Duss\u00e1n fue atendida en la Instituci\u00f3n desde el 1 de febrero de 2005, en su calidad de vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad informa en su escrito, mediante reporte de fallecimiento suscrito por el agente oficioso de esta acci\u00f3n, que la se\u00f1ora Laverde Duss\u00e1n falleci\u00f3 el d\u00eda 26 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que, de conformidad con la encuesta socioecon\u00f3mica que le fue practicada por el Distrito, a la accionante le correspond\u00eda asumir el 30% del valor de la atenci\u00f3n, el cual no fue cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el caso en que hubiere sido imposible asumir el valor de la atenci\u00f3n, la se\u00f1ora Laverde Duss\u00e1n ha debido probarlo plenamente al Instituto para proceder al cubrimiento del 100%, para ser repetido ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 24 de febrero de 2005, neg\u00f3 la tutela instaurada, al considerar que la barrera al acceso al servicio presentada s\u00f3lo pod\u00eda ser imputada a la se\u00f1ora Laverde Duss\u00e1n, en virtud del incumplimiento en el pago de la cuota cobrada en forma leg\u00edtima por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en opini\u00f3n del Juzgado, la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras s\u00f3lo puede presentarse cuando el actor demuestre plenamente su incapacidad econ\u00f3mica \u00a0y allegu\u00e9 al proceso el material probatorio que permita al juez deducirlo. En la tutela estudiada, el despacho consider\u00f3 que el peticionario no prob\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual su acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Myriam Lucero Castro Laverde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Soledad Laverde Duss\u00e1n, seg\u00fan la cual la edad de \u00e9sta al momento de interponerse la tutela era de 67 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Carnet del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, que acredita la calidad de vinculada de la se\u00f1ora Soledad Laverde Duss\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reporte de consulta especializada ambulatoria del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda del 2 de febrero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de servicios de la Secretaria de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Formato de seguimiento para trabajo social del Hospital Occidente de Kennedy del 1 de febrero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes m\u00e9dicas del 2 de febrero de 2005 para la realizaci\u00f3n de lo siguientes ex\u00e1menes: \u201ccolonoscopi total m\u00e1s biopsia, estudio patol\u00f3gico, TAC abdominal con contraste, dopler venoso MSIS, prote\u00ednas totales, creatinina, cita en gastro con resultados\u201d, del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Orden m\u00e9dica de cirug\u00eda de urgencia de fecha 30 de enero de 2005 del Hospital Occidente de Kennedy. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitud de ex\u00e1menes de laboratorio de fecha 30 de enero de 2005 del Hospital Occidente de Kennedy. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Recibo de pago de ex\u00e1menes de laboratorio realizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de los ex\u00e1menes realizados a la se\u00f1ora Laverde Duss\u00e1n, con su correspondiente recibo de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Soledad Laverde Duss\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Reporte de fallecimiento de la se\u00f1ora Soledad Laverde Duss\u00e1n, del 26 de febrero de 2005, del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue ejercida por la se\u00f1ora Myriam Lucero Castro Laverde, actuando en calidad de agente oficioso de su madre Soledad Laverde Duss\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n citada consagra la posibilidad de agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. En efecto, el art\u00edculo 10 del decreto 2591 reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante los poderes se presumir\u00e1 aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia acci\u00f3n. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede concluirse que, en los casos en que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, un tercero podr\u00e1 hacerlo en su lugar sin que medie poder para el efecto, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-294 de 20041 la Corte reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando el caso que nos ocupa la legitimaci\u00f3n de la hija de la afectada se encontraba plenamente probada, en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Soledad Laverde Duss\u00e1n padec\u00eda de una enfermedad catastr\u00f3fica que hac\u00eda presumir su incapacidad para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n, tal y como lo manifest\u00f3 su familiar en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallecimiento de la titular de los derechos objeto de tutela en el tr\u00e1mite de la misma \u00a0<\/p>\n<p>La titular de los derechos que se ped\u00edan proteger, muri\u00f3 el d\u00eda 26 de febrero, es decir durante el tr\u00e1mite de la tutela, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda una orden que dar por parte del juez del caso. Sin embargo, como esta Corporaci\u00f3n lo ha dicho en reiteradas oportunidades2, es procedente un pronunciamiento de fondo, debido a las circunstancias que rodearon el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se afirma en el escrito de tutela que a la paciente se le hab\u00eda diagnosticado c\u00e1ncer de colon rectal, raz\u00f3n por la cual se le hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica de \u00a0ex\u00e1menes y de una cirug\u00eda, previo el pago del 30% del valor del servicio. La se\u00f1ora Soledad Laverde Duss\u00e1n asumi\u00f3 el pago de algunos de ellos, pero su hija afirmaba que no los pod\u00eda seguir asumiendo, al no contar con recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la se\u00f1ora Laverde Duss\u00e1n ha debido ser atendida en forma inmediata e \u00a0integral por parte del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, teniendo en cuenta que el cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n no pod\u00eda constituirse como barrera de acceso a los servicios de salud; de lo contrario se producir\u00eda una vulneraci\u00f3n flagrante a los derechos a la vida y salud de la accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando padec\u00eda de una enfermedad catastr\u00f3fica que amenazaba peligro inminente de muerte, en el caso de no ser atendida en forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 ha debido adoptar las medidas necesarias para la prestaci\u00f3n completa de los servicios, teniendo en cuenta que en virtud de los art\u00edculos 45, 43.2.1 y 43.2.2 de la Ley 715 de 2001, es competencia de los Distritos gestionar y financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, tal y como lo era la se\u00f1ora Laverde Duss\u00e1n, en su calidad de vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en muchas oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud en eventos en que reporta conexidad con la vida y evitar que se llegue a extremos como \u00e9ste, en donde a la espera de recibir el tratamiento, se produjo la muerte de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 consagra que &#8220;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.&#8221; As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201c el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en su art\u00edculo 7 consagr\u00f3 expresamente la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras a los servicios del Plan Obligatorio de Salud en el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto costo, como lo fue el c\u00e1ncer que padeci\u00f3 la tutelante.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que, aunque \u00e9sta norma consagra la exoneraci\u00f3n de copagos en enfermedades catastr\u00f3ficas a los afiliados al Sistema de Seguridad Social de Salud, la poblaci\u00f3n vinculada tambi\u00e9n debe verse cobijada por esta excepci\u00f3n. En sentencia T-411\/035 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si se parte de considerar que las personas afiliadas al sistema de seguridad social mediante el r\u00e9gimen contributivo se hallan en capacidad de cotizar y que las personas vinculadas no tienen esa capacidad y que se mantienen en tal condici\u00f3n hasta ser afiliadas al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, abundan razones para que \u00e9stas sean exoneradas de los pagos moderadores en los eventos de enfermedades catastr\u00f3ficas pues carece de sentido que a los afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con tal capacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiterada jurisprudencia ha establecido la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a\u00fan en los casos en los que no es posible cubrir el pago de las cuotas moderadoras. En la Sentencia T-1213\/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, a una vinculada que le quedaba imposible cubrir los copagos se le tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Salud proporcionar a su costa los medicamentos necesarios para el tratamiento que requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-617\/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, en virtud de la imposibilidad del cubrimiento de pago moderador de una mujer perteneciente a la poblaci\u00f3n vinculada se record\u00f3 que a este tipo de personas no se les pod\u00eda exigir cuota de recuperaci\u00f3n cuando se trataba de enfermedades de alto costo, y catastr\u00f3ficas. En esa medida, se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental abstenerse de cobrarle a la accionante suma alguna por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del tratamiento a que fue sometido en raz\u00f3n de la enfermedad catastr\u00f3fica que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de casos, la orden tambi\u00e9n se ha dirigido a las IPS. Por ejemplo, en la Sentencia T-411\/03, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en el caso de una persona vinculada sin posibilidad de pagar cuotas de recuperaci\u00f3n relativas al tratamiento al cual hab\u00eda sido sometido, se orden\u00f3 a la IPS abstenerse de cobrar estar sumas a la persona afectada y disponer que fueran cubiertas por el Fondo Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe recordarse al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 y al Juzgado Sesenta Civil Municipal de esta misma ciudad, que la Corte Constitucional ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN (situaci\u00f3n en la que se encontraba la accionante, que en la encuesta socioecon\u00f3mica realizada, fue clasificada en el Nivel III del SISBEN) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, y, en consecuencia, su sola afirmaci\u00f3n de no tener recursos econ\u00f3micos debe tenerse por cierta, a menos que se pruebe en contrario. En este sentido, en sentencia T-908 de 2004, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende entonces la respuesta dada por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda al ser notificados de la tutela instaurada, en el sentido de afirmar que para la prestaci\u00f3n completa del servicio en una enfermedad catastr\u00f3fica y de alto costo, como lo es el c\u00e1ncer, deb\u00eda haberse cancelado el 30%, anteponiendo dicha situaci\u00f3n, a la realizaci\u00f3n urgente e inmediata del tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces concluirse, el fallo proferido por el Juez Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, desconoce abiertamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, permitiendo la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida de la se\u00f1ora Laverde Duss\u00e1n, la cual falleci\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de que el juez de instancia no concediera el amparo, por lo cual carece actualmente de objeto la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n a la revisi\u00f3n de este fallo, la Corte Constitucional no tiene otra alternativa m\u00e1s, que negar la protecci\u00f3n exclusivamente por carencia actual de objeto, pues, como se dijo, ya no existe ninguna orden que dar, puesto que se presenta un hecho consumado; lo que deviene en la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en el caso sub lite, la Sala observa que el motivo generador de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido, de conformidad con el reporte de fallecimiento de Soledad Laverde Duss\u00e1n suscrito por la se\u00f1ora Lucero Castro Laverde, del 26 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 24 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 24 de febrero de 2005, por ausencia actual de objeto, producido por la muerte de la se\u00f1ora Soledad Laverde Duss\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de un Director del Departamento Ambiental de Cartagena para interponer una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n civil, mediante la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de un bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-607\/99. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-428\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En estas oportunidades, la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado a pesar del fallecimiento del accionante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ya en dos oportunidades ha declarado la exequibilidad de normas legales que consagran cuotas moderadoras y copagos. \u00a0En la Sentencia C-089-98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 352 de 1997 que consagra pagos compartidos y cuotas moderadoras para los beneficiaros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Y en la Sentencia C-542-98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, que consagra pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. No obstante, en los dos pronunciamientos la declaratoria de exequibilidad se condicion\u00f3 en el sentido que el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera el afiliado, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. \u00a0En tales pronunciamientos se destac\u00f3 que la finalidad con que el legislador consagr\u00f3 tales pagos, racionalizar el uso del sistema y contribuir a su financiaci\u00f3n, eran compatible con el Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Acuerdo 030 de 1996 consagra: \u00a0\u201cArt\u00edculo 7o.- Servicios sujetos al cobro de copagos. Podr\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de un enfermo del SIDA perteneciente a la poblaci\u00f3n vinculada, el cual no pod\u00eda asumir el porcentaje que le correspond\u00eda para la practica del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este mismo sentido, puede estudiarse la sentencia T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta acci\u00f3n el accionante solicit\u00f3 se tutelaran sus derechos a la salud, a la vida y al derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que desde el a\u00f1o 1995 se le realiz\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico, que le permiti\u00f3 ingresar al sistema de salud en calidad de vinculado. Sin embargo, no le cubr\u00eda ning\u00fan medicamento y se encontraba en la imposibilidad econ\u00f3mica de adquirirlos. As\u00ed mismo, en dicha decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que frente a los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado su falta de capacidad de pago se presume, partiendo de la base de que pertenecer a los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-750\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma\u00a0 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de pagos moderadores \u00a0 El Acuerdo 30 de 1996 del Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}