{"id":1267,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-328-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-328-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-94\/","title":{"rendered":"T 328 94"},"content":{"rendered":"<p>T-328-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-328\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia\/SUBARRENDAMIENTO\/EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, est\u00e1 condicionada a que no exista otro mecanismo de defensa de los derechos que se estiman vulnerados. &nbsp;En el presente caso, se palpa a simple vista que el actor en calidad de arrendatario de espacios dentro de locales comerciales, tiene a su alcance mecanismos que lo protegen frente al desalojo de que fue objeto por parte del arrendador, no puede ordenar el juez de tutela, como se hizo en el fallo que se revisa, la restituci\u00f3n de los espacios cedidos en arrendamiento, con fundamento en la vulneraci\u00f3n del derecho &#8220;a la libertad de trabajo&#8221;, porque tal decisi\u00f3n le corresponde al juez ordinario civil o especializado en asuntos de comercio, si est\u00e1 funcionando a trav\u00e9s del respectivo proceso que inicie la parte que se siente afectada con una determinaci\u00f3n de tal naturaleza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GOOD WILL-Reconocimiento y Pago &nbsp;<\/p>\n<p>Si el accionante &nbsp;pretende el reconocimiento del &#8220;good will o cr\u00e9dito comercial&#8221;, debe dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil o la especializada en asuntos de comercio si est\u00e1 funcionando, de acuerdo con las normas comerciales que regulan la materia y no al juez de tutela; la misma raz\u00f3n hace que no sea procedente ordenar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que tambi\u00e9n solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-33385 &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>DANIEL ENRIQUE VASQUEZ &nbsp;LOAIZA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Cali, el diecis\u00e9is (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El d\u00eda 3 de febrero de 1994, el se\u00f1or DANIEL ENRIQUE VASQUEZ LOAIZA, present\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali, un escrito mediante el &nbsp;cual ejerce la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para que le sea concedido el amparo &nbsp;judicial espec\u00edfico de los derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, consagrados en los art\u00edculos 25 y 58 de la Constituci\u00f3n, pues considera que estos han sido vulnerados por la acci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Figueroa S\u00e1nchez, consistente en el desalojo de los locales comerciales &nbsp;que ten\u00eda en arrendamiento y en la retenci\u00f3n de enseres de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido pretende que se condene al pago de una indemnizaci\u00f3n de $46&#8217;790.000.oo pesos, m\u00e1s el reconocimiento del &#8220;good will&#8221; que avalu\u00f3 en $15.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que el peticionario se\u00f1ala como causa de &nbsp;la acci\u00f3n que ejerce, &nbsp;se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario afirma que el se\u00f1or Miguel Angel G\u00f3mez, propietario de una &#8220;cadena&#8221; de establecimientos comerciales denominados &#8220;Jugos del Amor Prohibido&#8221;, le sub-arrend\u00f3, en 1985, dos espacios para instalar unos asaderos de arepas de choclo y otro de carnes, ubicado en la Cra. 5 No. 12-71 y en la avenida 6a. No. 4N-11 de Cali. &nbsp;El contrato de arrendamiento se elabor\u00f3 en forma verbal, y como arrendatario pagar\u00eda el 20% del producido diario, teniendo derecho a todos los servicios del local, &nbsp;y sin tener &nbsp;que registrarlos en la C\u00e1mara de comercio, porque los negocios de jugos ya estaban registrados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que inici\u00f3 labores con enseres de su propiedad y que &nbsp;los negocios dieron un resultado muy bueno, lo cual hizo que el propietario de la cadena de &#8220;jugos &nbsp;del amor prohibido&#8221; se sintiera muy satisfecho con sus asaderos, porque con ellos aumentaron las ventas de jugos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Miguel Angel G\u00f3mez, la cual se produjo en 1988, todo cambi\u00f3, pues su esposa, Alicia Figueroa, de la que estaba separado legalmente, le manifest\u00f3 que deb\u00eda entenderse con ella para los efectos de sus negocios sobre los locales. &nbsp;Fue as\u00ed como de una manera s\u00fabita subi\u00f3 el arrendamiento del 20% al 22%. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que posteriormente, en junio de 1991, &#8220;de manera oportunista, arbitraria y de mala fe&#8221;, la se\u00f1ora Alicia Figueroa S\u00e1nchez procedi\u00f3 a quitarle los locales arrendados dej\u00e1ndolo en la ruina, sin hacer desahucio, ni acudir a la justicia ordinaria para legalizar la terminaci\u00f3n del contrato por una causa justa y sin pagarle indemnizaci\u00f3n alguna, vulnerando en su concepto su derecho al trabajo y al cr\u00e9dito que le di\u00f3 a los negocios todo lo cual viol\u00f3 sus derechos adquiridos, &nbsp;primero el de la Cra. 5 #12-71 y seguidamente el de la calle 12N #4N-11, los cuales arrend\u00f3 a dos terceros, aprovechando que se encontraba ausente, por problemas de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que como no se le permiti\u00f3 la entrada al local, el cual sigui\u00f3 siendo explotado, utilizando los elementos y enseres de su propiedad y en vista &nbsp;de las amenazas para la entrada al mismo, interpuso denuncia penal contra Alicia Figueroa S\u00e1nchez. De dicha denuncia conoci\u00f3 en principio el Juzgado S\u00e9ptimo de Instrucci\u00f3n Criminal de Cali, despacho que la remiti\u00f3 al juzgado Penal Municipal, por tratarse de un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico y por raz\u00f3n de su cuant\u00eda. &nbsp;El Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, remiti\u00f3 la denuncia a la inspecci\u00f3n 24 de Polic\u00eda de la Flora por tratarse del ejercicio arbitrario de las propias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Previo el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en sentencia calendada el diecis\u00e9is (16) de febrero de mil novecientos noventa &nbsp;y cuatro (1994) resolvi\u00f3: &#8220;1. &nbsp;Conceder la acci\u00f3n de tutela solicitada por el se\u00f1or Daniel Enrique V\u00e1squez Loaiza, del derecho constitucional a la libertad de trabajo. 2. &nbsp;En consecuencia, ord\u00e9nase a la se\u00f1ora Alicia Figueroa S\u00e1nchez, representante legal de la sociedad &#8216;Jugos del Amor Prohibido&#8217;, reintegre al se\u00f1or Daniel Enrique V\u00e1squez Loaiza, los espacios cedidos en subarriendo, en los locales ubicados en la carrera 5a. No. 12-71 y avenida 6a. No. 4N-11 de esta ciudad de Cali, para que \u00e9ste contin\u00fae ejerciendo su profesi\u00f3n de vendedor de arepas de choclo y chunchullo en &nbsp;tales establecimientos. &nbsp;3. &nbsp;Para lo anterior el se\u00f1or Daniel Enrique V\u00e1squez Loaiza, deber\u00e1 entenderse con la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Figueroa, en lo atinente al contrato de &nbsp;subarriendo, su precio, su objeto, su tiempo de duraci\u00f3n, a m\u00e1s de llenar todos los requisitos &nbsp;exigidos por la salud y la ley. 4. Este reintegro lo deber\u00e1 hacer la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Figurera S\u00e1nchez, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a que reciba la notificaci\u00f3n de esta providencia, so pena de incurrir en las sanciones penales a que haya lugar. &nbsp;5. Ni\u00e9ganse &nbsp;los dem\u00e1s derechos solicitados por este medio su protecci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;Lo anterior aparece fundamentado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que &#8220;el derecho al trabajo es un derecho personal y el Estado debe prestar &nbsp;especial protecci\u00f3n en caso de ser violados o amenazados, ya que todas las personas tienen derecho a trabajar en condiciones dignas y justas y siempre y cuando dicho trabajo no sea contrario a la ley, al orden p\u00fablico y a las buenas costumbres, as\u00ed como tampoco que &nbsp;vayan contra la salubridad y la moralidad de los asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que de las pruebas aportadas &nbsp;se deduce que entre el se\u00f1or Miguel Angel G\u00f3mez y Daniel Enrique V\u00e1squez, existi\u00f3 &#8220;un contrato de arrendamiento, subarriendo de dos locales comerciales, cesi\u00f3n de una parte, ubicados en la cra. 5a. No. 12-71 y avda 6a. No. 4N-11 de Cali, para la venta de arepas de choclo y chunchullo&#8221;. &nbsp;As\u00ed mismo, se colige que la se\u00f1ora Alicia &nbsp;Mar\u00eda Figueroa y su administrador Harvey Figueroa S\u00e1nchez, desalojaron al se\u00f1or Daniel Enrique &nbsp;V\u00e1squez Loaiza de los espacios cedidos en arrendamiento, &#8220;sin utilizar los mecanismos judiciales de defensa existentes para esta clase de eventualidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido destaca, &#8220;que no tanto ha violado el derecho al trabajo, como s\u00ed el derecho a la libertad de trabajo, que al decir es la facultad que tiene todo ser humano a escoger la profesi\u00f3n u oficio digno para asegurar la subsistencia tanto de \u00e9l como de su familia, sin que este derecho ri\u00f1a con la moralidad, la salubridad, la ley y las buenas costumbres. &nbsp;De all\u00ed que el Estado est\u00e1 &nbsp;en la obligaci\u00f3n de &nbsp;proteger ese derecho al coasociado cuando \u00e9ste sea vulnerado o tema que se vulnere, ya que dicha &nbsp;libertad &nbsp;implica la de escoger, claro est\u00e1, bajo los &nbsp;par\u00e1metros ordenados por la ley, de lugar donde debe trabajar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que al peticionario se le ha violado el derecho a la libertad de trabajo por parte de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Figueroa, teniendo en cuenta que &#8220;no escatim\u00f3 esfuerzos&#8221; para sacarlo del lugar de trabajo, &#8220;donde amparado en un contrato de arrendamiento se ganaba la vida trabajando &nbsp;honradamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a la violaci\u00f3n del derecho &#8220;a la propiedad de los implementos de trabajo&#8221;, encuentra que no ha sido vulnerado, pues los bienes todav\u00eda aparecen a &nbsp;nombre del peticionario, y es \u00e9l mismo quien se ha negado a recibirlos de parte de la Inspecci\u00f3n &nbsp;24 de Polic\u00eda de Cali. &nbsp;En cuanto al cr\u00e9dito comercial, afirma que no tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, teniendo &nbsp;a su alcance otro mecanismo judicial diferente para hacerlo valer, &#8220;si es que se considera que se le ha causado alg\u00fan perjuicio por tal concepto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;En cuanto al cobro de los perjuicios el Juzgado &nbsp;no encuentra procedente declararlos, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente &nbsp;para conocer la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; &nbsp;adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichos actos practic\u00f3 la Sala correspondiente por virtud del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;La acci\u00f3n de Tutela Frente a Particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, el peticionario dirige la acci\u00f3n contra las actuaciones de una persona particular con quien manten\u00eda una relaci\u00f3n comercial, derivada de un contrato de arrendamiento de una parte de unos locales comerciales, y en los cuales exist\u00edan espacios para ventas de comida. &nbsp;En verdad, el peticionario pretende que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ordene a quien fuera la parte arrendadora, le indemnice los perjuicios causados por el desalojo arbitrario de que fue objeto y por la retenci\u00f3n de los enseres de su propiedad; adem\u00e1s, reclama el reconocimiento del buen cr\u00e9dito, que afirma le di\u00f3 a los locales comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se observa que el peticionario confunde los alcances y la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con los alcances y la naturaleza de otras acciones y procedimientos judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, como v\u00edas ordinarias y directas para la protecci\u00f3n de derechos personales y reales o de contenido econ\u00f3mico y civil y de naturaleza patrimonial, que se derivan de v\u00ednculos contractuales; en este sentido, tambi\u00e9n observa la Corte Constitucional que la acci\u00f3n de tutela no puede ser propuesta con fines indemnizatorios ni de reparaci\u00f3n en las relaciones entre particulares, pues para ello est\u00e1 previsto todo el cat\u00e1logo de v\u00edas judiciales ordinarias, las que no pueden ser sustitu\u00eddas por este procedimiento preferente y sumario. &nbsp;En consecuencia, el peticionario equivoca la v\u00eda para la obtenci\u00f3n de los fines indemnizatorios propuestos y por ello no era procedente conceder la tutela reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, no aparece violaci\u00f3n alguna &nbsp;al derecho al trabajo ni a la &#8220;libertad de trabajar&#8221; puesto que en el asunto planteado se trata &nbsp;de un conflicto de contenido econ\u00f3mico contractual, en el que en verdad aparece el ejercicio de v\u00edas de hecho por &nbsp;una de las partes del negocio jur\u00eddico, con las consecuencias de la ruptura &nbsp;unilateral de los v\u00ednculos correspondientes, lo cual no es ni puede ser en este asunto objeto de la citada acci\u00f3n de rango constitucional; esto deja en libertad a las partes para acudir ante los jueces en v\u00edas ordinarias e incluso quedan abiertas las puertas de las acciones indemnizatorias y de reparaci\u00f3n que procedan. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n &nbsp;son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e9n colocados en una de tres situaciones: a) Que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia No. C-134\/94. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente entonces, para la Sala, que en el presente asunto el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; que su conducta no afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y por \u00faltimo, que el actor no se halla respecto del particular en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, toda vez que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n derivada de un contrato de arrendamiento, lo que implica que entre las mismas no exist\u00edan ni v\u00ednculos de subordinaci\u00f3n ni jur\u00eddicos ni de hecho, y que en el asunto planteado no se presenta ausencia de medios de defensa judicial o policiva; adem\u00e1s, &nbsp;exist\u00eda el medio judicial del derecho penal que invoc\u00f3 el peticionario ante las autoridades competentes, y ello descarta el estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la indefensi\u00f3n &#8220;significa que la persona que interpone la tutela carezca de los medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos constitucionales fundamentales sean realizados por el particular contra el cual se impetra&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-573 de octubre 28 de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, est\u00e1 condicionada a que no exista otro mecanismo de defensa de los derechos que se estiman vulnerados. &nbsp;En el presente caso, se palpa a simple vista que el actor en calidad de arrendatario de espacios dentro de locales comerciales, tiene a su alcance mecanismos que lo protegen frente al desalojo de que fue objeto por parte del arrendador, no puede ordenar el juez de tutela, como se hizo en el fallo que se revisa, la restituci\u00f3n de los espacios cedidos en arrendamiento, con fundamento en la vulneraci\u00f3n del derecho &#8220;a la libertad de trabajo&#8221;, porque tal decisi\u00f3n le corresponde al juez ordinario civil o especializado en asuntos de comercio, si est\u00e1 funcionando a trav\u00e9s del respectivo proceso que inicie la parte que se siente afectada con una determinaci\u00f3n de tal naturaleza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si el accionante &nbsp;pretende el reconocimiento del &#8220;good will o cr\u00e9dito comercial&#8221;, debe dirigirse a la autoridad competente, que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil o la especializada en asuntos de comercio si est\u00e1 funcionando, de acuerdo con las normas comerciales que regulan la materia y no al juez de tutela; la misma raz\u00f3n hace que no sea procedente ordenar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que tambi\u00e9n solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, son dos las causas de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que se presentan en el caso sometido a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;En su lugar, denegar, por las razones expuestas, la acci\u00f3n de tutela presentada por Daniel Enrique V\u00e1squez Loaiza en contra de Alicia Mar\u00eda Figueroa S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Comunicar la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-328-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-328\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia\/SUBARRENDAMIENTO\/EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES &nbsp; La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, est\u00e1 condicionada a que no exista otro mecanismo de defensa de los derechos que se estiman vulnerados. &nbsp;En el presente caso, se palpa a simple vista que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}