{"id":12670,"date":"2024-05-31T21:42:30","date_gmt":"2024-05-31T21:42:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-751-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:30","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:30","slug":"t-751-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-751-05\/","title":{"rendered":"T-751-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria por constituir v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia para sancionar a los jueces por la interpretaci\u00f3n de la ley que hacen en sus providencias\/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ EN INTERPRETACION DE NORMAS-No da lugar a proceso disciplinario sancionatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exhaustivo recuento anterior indica claramente cu\u00e1les son los l\u00edmites de la funci\u00f3n disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica, cuando en ejercicio de la funci\u00f3n judicial interpretan las normas jur\u00eddicas, y con base en su propia interpretaci\u00f3n adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretaci\u00f3n, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigaci\u00f3n disciplinaria alguna, pues cae dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES-Controles diferentes al proceso disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la \u00f3rbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que as\u00ed mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de \u00a0autonom\u00eda y de independencia de la funci\u00f3n judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, sin que en estas actividades est\u00e9n sometidos a las \u00f3rdenes ni a la presi\u00f3n de sus superiores, ni de otros servidores o poderes p\u00fablicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisi\u00f3n judicial se aparta manifiestamente de los par\u00e1metros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto f\u00e1ctico, serio defecto org\u00e1nico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una v\u00eda de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acci\u00f3n de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando existen dos o m\u00e1s interpretaciones razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1098271 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Autonom\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) \u00a0de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al haber iniciado en su contra varios procesos disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que soportan su solicitud son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 24 de octubre de 2003, la h. Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Leonor Perdomo Perdomo, practic\u00f3 visita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en el curso de diligencia tom\u00f3 copias de las distintas declaratorias de impedimento suscritas por el magistrado compa\u00f1ero de Sala de la aqu\u00ed demandante, y de los autos por medio de los cuales ella hab\u00eda procedido a aceptar tales impedimentos, dentro de diversos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como resultado de la anterior investigaci\u00f3n, se le inici\u00f3 un proceso de investigaci\u00f3n disciplinaria de manera individual por cada uno de los impedimentos presentados, por la presunta comisi\u00f3n de la falta descrita en el numeral primero del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con los art\u00edculos 196 y 198 de la Ley 734 de 2002, \u00a0no obstante, dice la demanda, \u00a0existir una evidente conexidad entre los hechos imputados como presuntamente constitutivos de falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces la demanda, que se debi\u00f3 abrir una sola investigaci\u00f3n, pues as\u00ed lo ordenaba el art\u00edculo 81 de la Ley 734 de 2002, en armon\u00eda con los art\u00edculos 89 y 90, numerales 2 y 4, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 21 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, \u201c a fin de garantizar el cabal cumplimiento del mandato contenido en los art\u00edculos 18 y 47-2 literal C ibidem, en caso de una eventual sentencia sancionatoria\u201d. Al ser m\u00e1s de 12 los hechos investigados, dice que ser\u00eda castigada con un c\u00famulo aritm\u00e9tico de sanciones que violar\u00eda el principio de proporcionalidad y por ende el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que no obstante que explic\u00f3 satisfactoriamente las razones por la cuales acept\u00f3 en Sala Unitaria el impedimento del magistrado compa\u00f1ero suyo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 4 de agosto de 2004 la sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n del cargo de magistrada por el t\u00e9rmino de un mes, al considerar que el art\u00edculo 198 de la Ley 734 de 2002 \u201cno aceptaba otra interpretaci\u00f3n judicial distinta a su tenor literal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de derecho de su solicitud de tutela, la demandante expone las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El motivo por el cual el magistrado compa\u00f1ero de la demandante se declar\u00f3 impedido dentro del proceso 0314-2002, fue el existir entre \u00e9l y el investigado una amistad \u00edntima, situaci\u00f3n que corresponde, dice la demandante, a la causal 5\u00aa prevista en el art\u00edculo 99 del C.P.P, igual a su vez a la causal del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 84 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al tratarse de una causal subjetiva alegada por el magistrado hom\u00f3logo, para su alegaci\u00f3n no era necesario aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el tr\u00e1mite de los impedimentos, el art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 198. Decisi\u00f3n sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones ser\u00e1n resueltos de plano por los dem\u00e1s integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortear\u00e1n conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros ser\u00e1n resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces A QUE HUBIERE LUGAR.\u201d \u00a0 (Subrayas, negrillas y may\u00fasculas introducidas por la demandante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal1 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez.\u201d (Subrayas, negrillas y may\u00fasculas introducidas por la demandante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el tenor de las anteriores disposiciones, la demandante explica que acept\u00f3 los impedimentos planteados por su compa\u00f1ero de Sala, \u201cpor cuanto una vez estudiado el contenido del art\u00edculo 198 de la Ley 734 de 2002, teniendo presente el contenido del art\u00edculo 20 de la Ley 734 de 2002 en armon\u00eda con el art\u00edculo 21 ibidem2, y como dicha norma no se opone a la naturaleza del procedimiento disciplinario, llegu\u00e9 a la conclusi\u00f3n que del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual conoce el otro que integra la respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mi no se configuraba causal de impedimento alguna y por tanto no era necesario ordenar el sorteo de conjuez para decidir el impedimento del Magistrado Hom\u00f3logo, pues de esa manera interpret\u00e9 el t\u00e9rmino \u201cA QUE HUBIERE LUGAR\u201d inserto en el art\u00edculo 198 del CDU.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, una vez aceptado el impedimento, orden\u00f3 sortear conjuez para integrar la Sala Dual, a fin de adoptar las decisiones correspondientes sobre el asunto sometido a consideraci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto no consider\u00f3 que el art\u00edculo 198 del CDU buscara que en primer lugar se sorteara conjuez para decidir el impedimento, y luego de aceptado \u00e9ste se sorteara nuevamente otro conjuez para integrar la Sala Dual.\u201d Agrega que los anteriores argumentos no quedaron plasmados en el auto por el cual acept\u00f3 el impedimento, pues \u201cse trataba de una providencia de simple tr\u00e1mite, en la que &#8230; la ley por ninguna parte obliga al funcionario a motivar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene tambi\u00e9n la demandante, que las decisiones que adopt\u00f3 hacen parte de la autonom\u00eda funcional que tienen el operador judicial de interpretar y aplicar la ley, por lo cual no pueden ser cuestionadas por el control disciplinario, pues la imprecisiones en que pudo haber incurrido podr\u00edan haber sido enmendadas en virtud de los recursos ordinarios, o mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado, si a ello hubiere lugar. \u00a0En sustento de esta afirmaci\u00f3n trae a colaci\u00f3n jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, concretamente en la Sentencia C-625 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce que para que un hecho constituya falta disciplinaria no basta con que el autor haya realizado materialmente la conducta t\u00edpica, sino que es menester que el comportamiento sea lesivo para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0En efecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 734 de 2002, es necesario que se trate de una conducta que \u201cafecte el deber funcional\u201d, cosa que no aconteci\u00f3 al interior de los procesos en que acept\u00f3 en Sala Unitaria el impedimento de su magistrado compa\u00f1ero, pues si hubo alg\u00fan yerro, el mismo no perjudic\u00f3 la buena marcha de la justicia, sino que se trat\u00f3 de un error intrascendente que no origin\u00f3 nulidad alguna, y que en cualquier caso era susceptible de ser convalidado a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que dispone que no se declarar\u00e1 la invalidez del acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2004 constituye una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y justas y al trabajo, porque la suspende en su cargo \u00a0por el t\u00e9rmino de un mes sin derecho a remuneraci\u00f3n, no obstante que su sueldo es la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuenta. Dicho prove\u00eddo constituye una v\u00eda de hecho, en cuanto desconoce sentencias de inconstitucionalidad de efectos erga omnes. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la demandante sostiene que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto contra la sentencia proferida por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada no procede ning\u00fan recurso, por lo que carece de otro medio de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional solicita que se suspendan provisionalmente los efectos de la Sentencia que la sanciona, hasta tanto la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de jurisdicci\u00f3n constitucional, se pronuncie en torno de su situaci\u00f3n, pues de hacerse efectiva esa condena peligrar\u00eda su subsistencia y la de su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, lo que la demanda persigue es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la demandante, que ella estima que fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al tramitar en su contra varias investigaciones disciplinarias independientes, por el hecho de haber decidido en sala \u00a0unitaria los impedimentos presentados en varios procesos por el otro magistrado compa\u00f1ero suyo en la sala dual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite dado a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda fue interpuesta en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la doctora Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, cuando la acci\u00f3n se intente contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u201cser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda\u201d de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 de ese mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la presente demanda fue repartida a la misma Corporaci\u00f3n demandada, esto es a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, tal entidad judicial decidi\u00f3 abstenerse de darle tr\u00e1mite, pues entendi\u00f3 que para garantizar el principio y el derecho fundamental a la doble instancia, era necesario remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y as\u00ed lo orden\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la demanda de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, los magistrados Sara Cay\u00f3n Padilla (demandante) y Joaqu\u00edn Escorcia Murcia Silva (compa\u00f1ero de Sala de la demandante) presentaron impedimentos para conocer del asunto. En tal virtud, se dispuso el sorteo de conjueces para que aceptaran los anteriores impedimentos. Efectuado el sorteo y posesionados los conjueces, aceptaron los impedimentos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite anterior, la Sala de conjueces \u00a0resolvi\u00f3 admitir la presente demanda de tutela y, mientras se decid\u00eda de fondo, suspender temporalmente la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda 4 de agosto de 2004, dentro \u00a0del proceso disciplinario seguido en contra de la aqu\u00ed demandante. Adem\u00e1s, orden\u00f3 notificar la anterior decisi\u00f3n al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, y correrle traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez respondi\u00f3 la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el demandado que la presente acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, toda vez que el fundamento de la misma \u201cpudo y debi\u00f3 ser objeto de la pertinente solicitud al interior del respectivo proceso 2003 -38854-, cosa que jam\u00e1s ocurri\u00f3\u201d. Dado el car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de amparo, no es dable, dice, que despu\u00e9s de finiquitada la actuaci\u00f3n disciplinaria, se emplee este camino para plantear solicitudes que debieron formularse al interior de tal proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, el demandado afirma que las inquietudes que la actora formul\u00f3 dentro tal proceso disciplinario fueron atendidas en el fallo cuestionado, y que el no adelantamiento conjunto de los distintos procesos en su contra no fue planteado por ella dentro de se tr\u00e1mite. Precisa, sin embargo, que la no acumulaci\u00f3n de procesos obedeci\u00f3 a que, \u201csi bien se presentaba identidad en la persona denunciada y en el informe, se trataba de conductas desplegadas en distintos procesos, lo cual de plano indicaba que la prueba aportada a una de las investigaciones no influ\u00eda necesariamente en las dem\u00e1s, presupuesto inexcusable para ordenar la conexidad, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 90 numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es dable alegar la ilegalidad de la sanci\u00f3n, pues la impuesta es la m\u00ednima establecida para ese tipo de faltas, y respecto de los dem\u00e1s procesos que se siguen en contra de la demandante aun no se ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de descargos y de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la aqu\u00ed demandante dentro del proceso disciplinario N\u00b0 2003385401 seguido en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario N\u00b0 2003385401, seguido en contra de la aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en la que se indica que contra la anterior providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de los expedientes radicados bajo los n\u00fameros 20030385101, 20030385301, 20033856601, 2003385701, 2003385801, 2004023401, 2003 0385501, 2003385201, relativos a diferentes procesos disciplinarios seguidos en contra de Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Algunos de ellos incluyendo auto de apertura de la investigaci\u00f3n, otros pliego de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura referente a la existencia de ocho (8) procesos disciplinarios seguidos por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la aqu\u00ed demandante, diferentes del que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, todos por la presunta conducta irregular de la magistrada Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla con ocasi\u00f3n del impedimento manifestado por su compa\u00f1ero, el magistrado Joaqu\u00edn Escorcia, dentro de diversos procesos adelantados por la Sala conformada por los dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del expediente contentivo del proceso disciplinario seguido en contra del Juez Penal Segundo del Circuito de Santa Marta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del cual la aqu\u00ed demandante acept\u00f3 en Sala Unitaria el impedimento presentado por su compa\u00f1ero de Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 25 de octubre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces, decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho al debido proceso de la demandante, y en consecuencia revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se la hab\u00eda sancionado con suspensi\u00f3n de un mes en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro de los procesos disciplinarios radicados bajo los n\u00fameros 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501, 2003385601, 2003385701, \u00a0 2003385801 y 20040023401, retrotrayendo las investigaciones a su etapa inicial para que fueran tramitadas bajo una misma cuerda, observando los lineamientos de la autonom\u00eda funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, la Sala de Conjueces consider\u00f3 que el proceso disciplinario seguido en contra de la demandante era totalmente improcedente, por ignorar el mandato constitucional que consagra el principio de autonom\u00eda e independencia funcional de los jueces, pues seg\u00fan se desprend\u00eda del estudio del proceso dentro del cual la magistrada sancionada hab\u00eda aceptado el impedimento presentado por su compa\u00f1ero de Sala, tal determinaci\u00f3n hab\u00eda sido adoptada bajo la interpretaci\u00f3n que ella hiciera de lo dispuesto en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en armon\u00eda con el art\u00edculo 198 de la Ley 734 de 2002, interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual era en Sala Unitaria donde deb\u00eda aceptarse el impedimento presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consider\u00f3 adicionalmente la Sala de Conjueces, que si en alg\u00fan error hubiera incurrido la magistrada disciplinariamente sancionada, \u00e9ste pudo haber sido enmendado mediante la implementaci\u00f3n de los mecanismos previstos en la ley, como la eventual \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado retrotrayendo la actuaci\u00f3n al momento procesal en el cual se debi\u00f3 decidir la aceptaci\u00f3n del impedimento en Sala Dual, previo an\u00e1lisis de los criterios de convalidaci\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicables a los procesos disciplinarios. \u00a0Es decir, para la Sala de Conjueces, la decisi\u00f3n que fue objeto del reproche disciplinario no desbordaba el l\u00edmite de la autonom\u00eda judicial seg\u00fan lo fijado por \u00a0jurisprudencia la Corte Constitucional, y por ende se encontraba cobijada por el amparo constitucional previsto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. En sustento de esta decisi\u00f3n, el fallo cita apartes del Sentencia T-625 de 1997, en la cual esta Corporaci\u00f3n Judicial sostuvo que de ninguna manera la jurisdicci\u00f3n disciplinaria pod\u00eda tener el alcance ni el sentido de \u00faltima instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel pod\u00eda constituir motivo ni raz\u00f3n v\u00e1lida para que, a trav\u00e9s de ella, tomara para s\u00ed el nivel que no le daba la Constituci\u00f3n de \u201csupremo e incontrovertible int\u00e9rprete de la normatividad legal en todos los \u00f3rdenes y en todas las ramas de la jurisdicci\u00f3n, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Pol\u00edtica les garantiza en el an\u00e1lisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d\u00a0 Por lo anterior, el fallo de la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida pro la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura, por medio de la cual se sancion\u00f3 a la aqu\u00ed demandante con la suspensi\u00f3n de un mes en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s procesos disciplinarios en curso seguidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la demandante, sostuvo la Sala de Conjueces que todos ten\u00edan origen en la visita que realiz\u00f3 la doctora Leonor Perdomo Perdomo al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y que en ellos los hechos investigados era conexos, pues se daban los supuestos f\u00e1cticos previstos en los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Lo anterior hac\u00eda que adelantar las actuaciones bajo una misma cuerda evitara el desgaste judicial y garantizara plenamente el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, por cuanto esa era la \u00fanica manera de evitar fallos contradictorios sobre hechos conexos. \u00a0As\u00ed las cosas, no resultaba razonable que el Consejo Superior de la Judicatura alegara no haber aplicado la conexidad porque la investigada no lo hab\u00eda solicitado; recalca adem\u00e1s la Sala de Conjueces, que tres magistrados de dicho Consejo Superior salvaron el voto alegando que las nueve investigaciones deb\u00edan adelantarse bajo una misma cuerda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fallo de primera instancia afirma que efectivamente se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso a la demandante, dado que se cumpl\u00edan todos los supuestos para adelantar las ocho investigaciones disciplinarias bajo la misma cuerda, por lo cual orden\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado dentro de ellos, retrotrayendo las investigaciones a su etapa inicial, para que se tramitaran en forma acumulada y observando el principio de autonom\u00eda funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el doctor Tem\u00edstocles Ortega, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al adelantamiento de las diferentes investigaciones bajo la misma cuerda, reitera los argumentos vertidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan los cuales por ser la tutela un mecanismo de defensa residual, y no haberse solicitado dentro de la investigaci\u00f3n disciplinara la acumulaci\u00f3n de los procesos arguyendo su conexidad, no pod\u00eda ahora acudirse a trav\u00e9s del recurso de amparo a pedir aquella acumulaci\u00f3n. Agrega que respecto de la decisi\u00f3n del Consejo Superior, en lo relativo al adelantamiento conjunto de las investigaciones disciplinarias, no existi\u00f3 salvamento de voto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, sostiene el impugnante que no resulta clara la raz\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela interpuesta para dejar sin efectos la sentencia de 4 de agost\u00f3 que sancion\u00f3 a la demandante haya culminado con un fallo que dispuso anular todo lo actuado en ocho expedientes distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo concerniente a la presunta conexidad de los hechos que motivaron las diferentes investigaciones, afirma que \u201cno debe desconocerse que se trata de una figura que se viene depurando y que no tiene ya la amplitud que otrora presentaba\u201d, puesto que en la Ley 600 de 2002 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se redujo a eventos estrictamente reglados. Al respecto cita textualmente el art\u00edculo 90 de dicha ley (C.P.P.)4, para luego afirmar que \u201cpuesto que las conductas independientemente investigadas por la Sala no guardan unidad de tiempo y acaecieron en procesos disciplinarios distintos, incluso en algunos de ellos con distinta legislaci\u00f3n vigente en punto del tr\u00e1mite de los impedimentos, la \u00fanica posible conexidad es la rese\u00f1ada en el numeral cuarto\u201d. No obstante, agrega, \u00e9sta \u201cexige dentro de sus elementos estructurales el que la prueba aportada en una de las investigaciones pueda influir en otra, supuesto doctrinalmente conocido como \u201ccomunidad probatoria\u201d que no se presenta en el caso de ocupaci\u00f3n, pues con la noticia disciplinaria recibida, la Presidencia de la Sala dio entonces por separar las fotocopias que se correspond\u00edan a cada uno de los procesos disciplinarios en que la imputada eventualmente pudo incurrir en comportamiento reprochable, de tal modo que en cada una de las actuaciones obraban las pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice el impugnante que la propia ley 600 de 2000 en su art\u00edculo 80 \u201cconsagr\u00f3 que la ruptura de la unidad procesal en trat\u00e1ndose de delitos conexos no general nulidad, salvo cuando se afecten garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, hace ver la impugnaci\u00f3n que algunos de los hechos que dieron origen a las distintas investigaciones disciplinarias ocurrieron en vigencia del al Ley 200 de 1995, al paso que otros tuvieron lugar en vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo que no podr\u00eda asumirse que la actora vaya a ser sancionada en todos ellos. De todas maneras, el impugnante afirma que el quantum sancionatorio de todos los procesos no acumulados no podr\u00eda exceder de 8 meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo (un mes por cada proceso), lo que resulta menor a la sanci\u00f3n que podr\u00eda resultar al ser sancionada en un solo proceso por la comisi\u00f3n de faltas en concurso, en donde el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n permitida es de doce meces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la autonom\u00eda judicial, la impugnaci\u00f3n afirma que la misma no excluye que los jueces se encuentren sometidos al imperio de la ley, ni que se encuentren en absoluta libertad para interpretarla. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al meollo del asunto, relativo a si el impedimento pod\u00eda o no ser resuelto en sala unitaria, dice la impugnaci\u00f3n que el art\u00edculo 198 de la Ley 734 de 2002 expresamente indica que \u201cen las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros ser\u00e1n resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar\u201d. Y que dado que el tenor de la anterior disposici\u00f3n era claro, en el sentido de exigir la presencia de conjueces para decidir el impedimento, no era posible interpretarlo como lo hizo la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el impugnante solicita al ad quem que atendiendo al car\u00e1cter residual de la tutela y a la incuria de la demandante dentro del proceso disciplinario, revoque la determinaci\u00f3n del a quo y declare la improcedencia de la acci\u00f3n en lo concerniente al no adelantamiento conjunto del proceso disciplinario. Subsidiariamente, pide la denegatoria de la acci\u00f3n por no haber incurrido la Sala en v\u00eda de hecho alguna ni conculcado derechos fundamentales de la petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia proferida por la Sala de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras haber aceptado los impedimentos presentados por los siete magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Conjueces, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n anterior, resolviendo inaplicar el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2637 de 2004, revocar el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala \u00a0de Conjueces, negar el amparo solicitado por la demandante, y en consecuencia, dejar sin validez las actuaciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de la decisi\u00f3n revocada. En sustento de las anteriores determinaciones expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente el fallo se refiere a lo dispuesto por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2637 de 20045, corregido por el Decreto 2697 del mismo a\u00f1o, norma concerniente a la conformaci\u00f3n de la sala de conjueces para decidir los procesos de que conozcan las corporaciones judiciales y en los que sea parte un funcionario o empleado de la Rama Judicial. Sobre esta disposici\u00f3n, afirma la sentencia sin dar mayores explicaciones, que \u201cesta Sala de Conjueces lo inaplicar\u00e1 conforme lo ha venido haciendo en otros procesos, con base en las reiteradas consideraciones que en torno a su inconstitucionalidad ha venido exponiendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidido lo anterior, la Sentencia de la Sala de Conjueces entra a decidir el problema jur\u00eddico que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n incoada, la Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela presenta un car\u00e1cter residual, por lo cual no procede en forma simultanea, complementaria, acumulativa o alternativa con las acciones ordinarias. Empero, afirma que en el caso presente la acciones procedente, por cuanto \u201cla actora no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima conculcados, en atenci\u00f3n a que el proceso disciplinario agot\u00f3 sus posibilidades recursivas\u201d. Establecida as\u00ed la viabilidad de la acci\u00f3n, el fallo continua con el fondo del asunto, es decir con el estudio de si a la demandante se le viol\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, recuerda el fallo que conforme a decantada jurisprudencia, para que una decisi\u00f3n judicial llegue a constituir una v\u00eda de hecho se requiere que est\u00e9 presente en ella (i) un grave defecto sustantivo, (ii) un flagrante defecto f\u00e1ctico, (iii) un serio defecto org\u00e1nico por falta de competencia del fallador para resolver el asunto de que se trate, o (iv) un evidente defecto procedimental, es decir, el juez se desv\u00eda por completo de lo fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso. Agrega que la evoluci\u00f3n jurisprudencial ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n se configura una v\u00eda de hecho cuando la providencia presenta una notoria insuficiencia en la sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, se ve afectada por el error en que fue inducida la Corporaci\u00f3n (v\u00eda de hecho por consecuencia), fue adoptada haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o prescinde de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la norma en que se funda la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que para que se configure una v\u00eda de hecho, es menester que el error de que adolece la providencia produzca el menoscabo de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. Explicado lo anterior, dice la Sentencia en comento que para la Sala de Conjueces resulta claro que, al sancionar disciplinariamente a la demandante, la Corporaci\u00f3n accionada \u201cno incursion\u00f3 en el campo de la autonom\u00eda funcional reservado y garantizado constitucionalmente a los jueces, y particularmente a ella, como funcionaria judicial disciplinaria, particularmente en tocante con su tarea de interpretar los alcances de la normatividad legal que le correspond\u00eda implementar para el caso espec\u00edfico que se encontraba resolviendo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, explica la Sala de Conjueces, \u201cla Sala Jurisdiccional Disciplinaria en momento alguno se arrog\u00f3&#8230; la condici\u00f3n de instancia respecto de la decisi\u00f3n cuestionada\u201d. Lo anterior, debido a que tal decisi\u00f3n de la magistrada aqu\u00ed demandante, \u201cno fue el resultado de una competencia legal a ella atribuida, sino el producto de la usurpaci\u00f3n de la misma, por quien no ten\u00eda la habilitaci\u00f3n legal para determinar por esta v\u00eda, el alcance de la disposici\u00f3n que se estim\u00f3 infringida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ten\u00eda cabida el escrutinio disciplinario, sin que ello implicara violar el principio de autonom\u00eda funcional de los jueces. Era claro que seg\u00fan el art\u00edculo 198 del CDU a la demandante no le correspond\u00eda aceptar el impedimento manifestado por su compa\u00f1ero mediante decisi\u00f3n adoptada en Sala Unitaria, sino que deb\u00eda ordenar para tal fin la escogencia de un Conjuez, con el cual resolver el asunto. El incumplimiento de este deber funcional estructur\u00f3 la ilicitud de su conducta. Por esta raz\u00f3n, la sentencia atacada no constituye el producto de una actividad caprichosa de la autoridad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo atinente a las diferentes investigaciones seguidas en contra de la aqu\u00ed demandante, y respecto de la no acumulaci\u00f3n de las mismas, la Sala de Conjueces estim\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada tambi\u00e9n procedi\u00f3 en aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, toda vez que habiendo sido expresamente suprimida la figura de la conexidad procesal en la nueva codificaci\u00f3n disciplinaria, cualquier aplicaci\u00f3n de la misma por remisi\u00f3n a otro estatuto procedimental terminaba siendo contraria al principio de autonom\u00eda y a la naturaleza jur\u00eddica del proceso disciplinario. Ahora bien, no habiendo sido suprimida la conexidad sustancial, la misma s\u00ed operaba en el proceso disciplinario. Adem\u00e1s, tal clase de conexidad s\u00ed era mencionada expresamente por el CDU como factor de terminante de competencia, y ante la precariedad del desarrollo normativo de la figura en dicho C\u00f3digo, era necesario remitirse al C.P.P. Definido lo anterior, la Sala record\u00f3 que la para la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la conexidad sustancial o material requer\u00eda la concurrencia de una pluralidad de hechos punibles que deb\u00edan estar enlazados, es decir, unidos por un elemento com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 entonces el fallo que las conductas independientemente investigadas por la Sala Disciplinaria no guardaban unidad de tiempo y hab\u00edan tenido ocurrencia en procesos distintos, adem\u00e1s de que tampoco respecto de ellas la prueba aportada en una de las investigaciones pod\u00eda influir en otra, \u201cpues ante la noticia recibida en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de las mismas, se separaron las fotocopias que correspond\u00edan a cada uno de los comportamientos disciplinarios en que la imputada eventualmente pudo incurrir, de tal manera que cada caso se ventilara en un proceso diferente, lo cual aparej\u00f3 que en cada uno de ellos obren como pruebas, entre otras, muy puntuales, la solicitud de impedimento y su resoluci\u00f3n en sala unitaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no imponerse como obligatorio el tr\u00e1mite bajo una misma cuerda procesal, la autoridad accionada no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por este concepto, y por lo tanto se descartaba el otorgar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n del solicitante y la oposici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Judicial demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la solicitante, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estima fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al tramitar en su contra varias investigaciones disciplinarias independientes, por haber decidido en sala \u00a0unitaria los impedimentos presentados en varios procesos por el otro magistrado compa\u00f1ero suyo en la sala dual. La primera de esas investigaciones, a la fecha de interponer la demanda, hab\u00eda culminado con sentencia sancionatoria que la suspendi\u00f3 en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de un mes. Las dem\u00e1s prosegu\u00edan en curso al momento de intentar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por la cuales la demandante considera que el proceder de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesiona sus derechos son dos: de un lado estima que la conducta que se le imputa como falta disciplinaria no es tal, pues las normas que definen la manera en que deben ser aceptados los impedimentos presentados a la Sala Dual admiten la interpretaci\u00f3n que ella hizo, conforme a la cual deben ser decididos por el otro magistrado en sala unitaria. \u00a0En tal virtud, su proceder ca\u00eda dentro del \u00e1mbito de la esfera de la autonom\u00eda e independencia judicial, que le permit\u00eda interpretar la norma que estaba aplicando. Adem\u00e1s, si tal proceder implicaba alg\u00fan error judicial, hubiera sido posible alegar la correspondiente nulidad dentro de los mismos procesos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responde la demanda, arguyendo que las normas referentes a la manera en la cual deben ser aceptados los impedimentos presentados a la Sala Dual dentro de los procesos disciplinarios eran claras en su tenor literal, y no admit\u00edan la interpretaci\u00f3n que hizo la demandante; por lo cual la aceptaci\u00f3n en sala unitaria constituye un acto contrario a la ley configuratorio de falta disciplinara, que no puede exculparse alegando la autonom\u00eda e independencia judicial. Y frente a la necesidad de tramitar bajo una misma cuerda todos los procesos disciplinarios que se siguen contra la demandante, sostiene que no se da la alegada conexidad entre ellos, b\u00e1sicamente porque las pruebas son independientes. Agrega que esta solicitud de acumulaci\u00f3n ha debido presentarse dentro de los mismos procesos disciplinarios, cosa que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia acoge los argumentos de la demandante, al paso que el de segunda los rechaza esgrimiendo las mismas razones que expone la entidad judicial demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda entonces que la Sala estudiar si la decisi\u00f3n de sancionar a la demandante se erige en una v\u00eda de hecho, por desconocer ostensiblemente la autonom\u00eda e independencia judicial, y si la no acumulaci\u00f3n de las distintas investigaciones disciplinarias que se adelantan o adelantaron en contra de la accionante viola las disposiciones legales relativas al asunto, comprometiendo con ellos los derechos fundamentales de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como cuesti\u00f3n previa debe la Sala estudiar la procedibildiad de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como se dijo, en el presente proceso la demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que estima fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como cuesti\u00f3n inicial corresponde la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acci\u00f3n, en cuanto se dirige en contra de una actuaci\u00f3n judicial y de la sentencia con que culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala recuerda que si bien mediante la Sentencia C-543 de 19926 la Corte Constitucional procedi\u00f3 a retirar del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n es cierto que en dicho pronunciamiento se dej\u00f3 abierto el ejercicio de esa acci\u00f3n cuando las actuaciones judiciales o los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jur\u00eddico, pueden ser calificados como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, concepto que perfil\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha enfatizado la jurisprudencia en que la llamada v\u00eda de hecho constituye ante todo una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos de los particulares a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, que se produce por uno de los siguientes defectos en la actuaci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctrina de las v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, dado el car\u00e1cter esencialmente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos se produce dentro de un proceso judicial es menester estudiar en cada caso particular qu\u00e9 posibilidades y recursos ten\u00eda a \u00a0su alcance el ofendido para restablecerlos. \u00a0Por ello, con base en tal car\u00e1cter subsidiario y residual, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente contra las v\u00edas de hecho judiciales, cuando se demuestre que el sujeto cuyo derecho al debido proceso fue vulnerado no contaba con recursos judiciales para su defensa, o cuando, contando con ellos, se establezca que no eran suficientes para otorgarle una protecci\u00f3n integral y expedita. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la presente oportunidad la Sala constata que la sentencia que cuestiona la demanda no es susceptible de recurso alguno, como se indica en el numeral tercero de su parte resolutiva, en donde se lee: \u201cTERCERO: Advi\u00e9rtase a la disciplinable que contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aprecia la Sala, resulta conforme con lo dispuesto por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocer, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.\u201d(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto lo que aqu\u00ed alega la petente debi\u00f3 haberse planteado dentro del proceso disciplinario que culmin\u00f3 con sentencia sancionatoria. Adem\u00e1s, arguye que las inquietudes que la actora formul\u00f3 dentro tal proceso disciplinario fueron atendidas en el fallo cuestionado, y que el no adelantamiento conjunto de los distintos procesos en su contra no fue planteado por ella dentro de ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impide que la misma sea utilizada como instancia alternativa a las v\u00edas judiciales ordinarias cuando ellas no han sido utilizadas oportunamente, debe la Sala verificar si dentro del proceso disciplinario la petente expuso las razones que aqu\u00ed aduce, y que en su sentir demostraban la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda incurrido en falta disciplinaria alguna, no obstante lo cual sus alegatos fueron desatendidos para proferir en su contra la sentencia sancionatoria que la demandante considera constitutiva de v\u00eda de hecho. Asimismo debe verificar si en dicho proceso solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n que alega deb\u00eda haberse realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que es patente que dentro del proceso disciplinario la magistrada aqu\u00ed demandante s\u00ed adujo que el hecho por el cual se la investigaba no constitu\u00eda falta disciplinara, porque obedec\u00eda a la interpretaci\u00f3n que ella hab\u00eda hecho de las normas que regulan la manera de aceptar los impedimentos presentados por uno de los magistrados que conforman la Sala Dual, facultad interpretativa que ca\u00eda bajo la \u00f3rbita de su autonom\u00eda e independencia como funcionaria judicial. En efecto, tanto en el escrito de descargos como en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la investigada, se lee al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cacepte los impedimentos planteados por mi compa\u00f1ero de Sala en Sala Unitaria, por cuanto una ves estudiado el contenido del art\u00edculo 198 de la Ley 734 de 2002, en armon\u00eda con el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma que no se opone a la naturaleza del proceso disciplinario, llegu\u00e9 a la conclusi\u00f3n que del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual conoce el otro que integra la respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mi no se configuraba causal de impedimento alguna y por lo tanto no era necesario ordenar el sorteo de conjuez para decidir el impedimento del Magistrado Hom\u00f3logo, pues de esa manera interpret\u00e9 el t\u00e9rmino A QUE HUBIERE LUGAR inserto en el art\u00edculo en cita9, por ello una vez acept\u00e9 el impedimento del doctor JOAQU\u00cdN ESCORCIA SILVA, orden\u00e9 sortear conjuez para integrar la Sala Dual a fin de adoptar las decisiones correspondientes sobre el asunto sometido a consideraci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior es del caso resaltar que las decisiones que adopt\u00e9 dentro de los procesos arriba referenciados hacen parte indiscutiblemente de la autonom\u00eda funcional que tiene el operador funcional de interpretar y aplicar la ley, por tanto no pueden ser cuestionadas por el control disciplinario, pues las imprecisiones en que pude haber incurrido pod\u00edan ser enmendadas en virtud de los recursos ordinarios, o mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado&#8230;\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala estima que la demandante s\u00ed utiliz\u00f3 oportunamente las oportunidades procesales que ten\u00eda a su alcance (escrito de descargos y alegatos de conclusi\u00f3n) para hacer ver dentro del juicio disciplinario que los principios de autonom\u00eda e independencia judicial imped\u00edan que fuera juzgada disciplinariamente por la conducta que se imputaba como falta disciplinaria. Adem\u00e1s la Sala aprecia que sin que hubiera solicitado formalmente la acumulaci\u00f3n de los procesos que se segu\u00edan en su contra, en los descargos y los alegatos de conclusi\u00f3n s\u00ed se refiri\u00f3 a que las otras decisiones sobre impedimentos adoptadas en otros procesos obedec\u00edan a la misma interpretaci\u00f3n llevada a cabo por ella en ejercicio de la autonom\u00eda judicial comentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Sala que la actora no dej\u00f3 pretermitir las oportunidades ordinarias de defensa que ten\u00eda a su alcance para alegar la imposibilidad de se juzgada disciplinariamente por la falta que se le imputaba en varios procesos, no obstante lo cual se profiri\u00f3 en su contra la sentencia que ella estima que se erige en una verdadera v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, como se vio, tal decisi\u00f3n judicial no es susceptible de recurso alguno, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, debe la Sala pasar a estudiar si \u00a0la Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituye una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales de la demandante. Para tales efectos, entra a recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y a su relaci\u00f3n con el ejercicio del poder disciplinario del Estado respecto de los jueces y magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver c\u00f3mo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de par\u00e1metros de razonabilidad, resulta inmune \u00a0al poder disciplinario del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199310, se refiri\u00f3 de la siguiente manera a la autonom\u00eda funcional de los jueces en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, dentro de su misi\u00f3n constitucional de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Posteriormente, en la Sentencia T-249 de 199511 la Corte resolvi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por dos magistrados de la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quienes alegaban que una decisi\u00f3n adoptada en contra suya por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era constitutiva de v\u00edas de hecho. En dicha ocasi\u00f3n, tales magistrados, dentro de un proceso sucesorio, hab\u00edan reconocido como interesado al hijo del causante, con fundamento en &#8220;fotocopia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento y una partida de bautismo&#8221;, aplicando lo dispuesto en los art\u00edculos 588 numeral 3o. y 590 numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta actuaci\u00f3n, a juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constitu\u00eda una irregularidad, por lo cual los magistrados de la Sala de Familia fueron sancionados con suspensi\u00f3n de quince d\u00edas en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, reiterando lo dicho en el fallo de constitucionalidad antes citado, estim\u00f3 que la competencia del juez disciplinario no iba hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisi\u00f3n de jueces y magistrados, pues, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 256 numeral 3o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a \u00e9l correspond\u00eda solamente &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial&#8221; y en ning\u00fan momento dicha facultad abarcaba \u201cla de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juez o tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-094 de 199712, en similar sentido a lo dicho en el fallo anterior, la Corte verti\u00f3 los siguientes conceptos, que explican porqu\u00e9 las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento, aunque no sean compartidas por otros jueces, no dan lugar a que las decisiones que en ellas se funda sean constitutivas de v\u00edas de hecho, ni tampoco pueden servir de fundamento para el inicio de procesos disciplinarios : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de sus atribuciones, los jueces est\u00e1n autorizados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podr\u00edan dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretaci\u00f3n a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una v\u00eda de hecho, o como una transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Si ello es as\u00ed, no cabe la tutela contra la interpretaci\u00f3n que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma raz\u00f3n \u00a0para \u00a0que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Nuevamente la Corte reiter\u00f3 la anterior doctrina, cuando en la sentencia SU-257 de 1997, refiri\u00e9ndose a la obligaci\u00f3n de acatar las decisiones del juez constitucional, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte debe reiterar, en guarda de la autonom\u00eda funcional de los jueces, que, &#8220;en el \u00e1mbito de sus atribuciones (&#8230;), est\u00e1n autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones&#8221; (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constituci\u00f3n les garantiza, por lo cual, inclusive, &#8220;tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite que \u201cla responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho seg\u00fan sus competencias&#8221;. &#8220;Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En la Sentencia T-625 de 199713, la Corte resolvi\u00f3 la solicitud de tutela de un juez de la Rep\u00fablica, que hab\u00eda sido sancionado con destituci\u00f3n por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado funcionario judicial se desempe\u00f1aba como Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos cuando \u00a0conoci\u00f3 de un proceso de pertenencia promovido contra personas indeterminadas. El demandante hab\u00eda alegado ser poseedor del bien y hab\u00eda aportado como t\u00edtulo la promesa de venta de unos derechos herenciales. El proceso se tramit\u00f3 siguiendo las prescripciones de los decretos 508 de 1974 y 1250 de 1970, es decir como un proceso de &#8220;saneamiento de peque\u00f1a propiedad agraria&#8221; -y no de pertenencia-, \u00a0habiendo concluido el tr\u00e1mite cuarenta y un (41) d\u00edas despu\u00e9s con fallo favorable al actor. Contra dicha sentencia los herederos del propietario inscrito del inmueble interpusieron el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, la cual revoc\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados herederos presentaron denuncia ante la Procuradur\u00eda Provincial de Medell\u00edn, quien despu\u00e9s de abrir la investigaci\u00f3n present\u00f3 acusaci\u00f3n ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00c9ste Tribunal consider\u00f3 que el saneamiento del derecho de dominio en propiedades rurales constitu\u00eda simplemente una forma de adquirir el dominio por prescripci\u00f3n, y que, por tanto, el tr\u00e1mite que el juez hab\u00eda impartido no era adecuado, pues hab\u00eda debido integrarse debidamente el contradictorio, citando a los herederos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder la tutela deprecada, la Corte, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Improcedencia del proceso y de las sanciones disciplinarias respecto de la interpretaci\u00f3n que de la ley hagan los jueces al adoptar sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe anotarse finalmente que tanto las decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n como las adaptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario ignoraron el mandato constitucional sobre autonom\u00eda funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.P.), toda vez que entendieron aplicables las sanciones disciplinarias a la tarea judicial de interpretar los alcances de la normatividad legal que rige la controversia materia de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera la jurisdicci\u00f3n disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de \u00faltima instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni raz\u00f3n v\u00e1lida para que, a trav\u00e9s de ella, tome para s\u00ed el nivel -que no le da la Constituci\u00f3n- de supremo e incontrovertible int\u00e9rprete de la normatividad legal en todos los \u00f3rdenes y en todas las ramas de la jurisdicci\u00f3n, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Pol\u00edtica les garantiza en el an\u00e1lisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Una vez m\u00e1s, en la Sentencia T-001 de 199914, la Corte insisti\u00f3 en que \u201ces evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonom\u00eda, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que \u00fanicamente ata\u00f1e al juez competente ordinario, \u00e9ste goza de independencia cuando, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonom\u00eda, haya dado a determinado precepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Sobre la autonom\u00eda judicial en materia de valoraci\u00f3n probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. As\u00ed por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 200415, al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la valoraci\u00f3n de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director \u00a0del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed, cuando el juez disciplinario \u00a0realiza apreciaciones \u00a0subjetivas sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, vulnera la autonom\u00eda de los jueces y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar lo contrario implicar\u00eda adem\u00e1s, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisi\u00f3n si bien modifica la valoraci\u00f3n realizada por el funcionario correspondiente, \u00a0no tiene incidencia en la decisi\u00f3n.\u201d 16 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la presente oportunidad, como se dej\u00f3 rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de Antecedentes, las nueve investigaciones disciplinarias iniciadas en contra de la magistrada aqu\u00ed demandante se abrieron por la presunta comisi\u00f3n de la falta descrita en el numeral primero del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con los art\u00edculos 196 y 198 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas normas prescriben lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 734 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 196: Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen faltas grav\u00edsimas las contempladas en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 198. Decisi\u00f3n sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones ser\u00e1n resueltos de plano por los dem\u00e1s integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortear\u00e1n conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros ser\u00e1n resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la falta que se le imputa a la magistrada demandante y que ha dado lugar a la apertura de nueve investigaciones diferentes, una de las cuales, a la fecha de incoar la presente acci\u00f3n de tutela, ya hab\u00eda culminado con sentencia sancionatoria que orden\u00f3 suspenderla en el ejercicio del cargo durante un mes, \u00a0consiste en haber incumplido el deber a que se refiere el art\u00edculo 198 de la Ley 734 de 2002, seg\u00fan el cual los impedimentos y recusaciones de uno de los miembros de las sala duales de los consejos seccionales \u201cser\u00e1n resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del Consejo Superior de la Judicatura, el tenor de esa disposici\u00f3n es claro, en el sentido de exigir la presencia de conjueces para decidir el impedimento de uno de los dos magistrados que conforman la\u00a0<\/p>\n<p>Sala Dual, por lo cual no era posible interpretarlo como lo hizo la demandante, quien estim\u00f3 que el impedimento de su compa\u00f1ero pod\u00eda ser decidido en Sala Unitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta posici\u00f3n del Consejo Superior se erige la de la magistrada investigada, conforme a la cual la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 198, en armon\u00eda con el 106 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, aplicable de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 de la Ley 734 de 200217, llevaba a conclusiones diferentes a la que arrojaba la ex\u00e9gesis literal que hac\u00eda el juez disciplinario. En efecto, entendi\u00f3 la demandante que la expresi\u00f3n \u201cjunto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar\u201dcontenida en el art\u00edculo 198 de la Ley 734, parec\u00eda sugerir que no se hac\u00eda necesaria la designaci\u00f3n de conjueces exclusivamente para aceptar el impedimento, y que esta interpretaci\u00f3n se hac\u00eda aun m\u00e1s plausible o admisible si se ten\u00eda en cuenta lo dispuesto por el referido art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo texto es el que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez.\u201d (Subrayas, negrillas y may\u00fasculas por fuera el original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed pues, la Sala concluye que el meollo del problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda de tutela radica en una divergencia interpretativa entre el Consejo Superior de la Judicatura y la magistrada demandante, que ha llevado a que el primero haga prevalente su postura, abriendo varias investigaciones disciplinarias en contra de la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la ex\u00e9gesis del Consejo Superior de la Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imput\u00f3 dentro de uno de los expedientes, y \u00a0para sancionarla con suspensi\u00f3n en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como tantas veces ha sido se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la \u00f3rbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que as\u00ed mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de \u00a0autonom\u00eda y de independencia de la funci\u00f3n judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, sin que en estas actividades est\u00e9n sometidos a las \u00f3rdenes ni a la presi\u00f3n de sus superiores, ni de otros servidores o poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisi\u00f3n judicial se aparta manifiestamente de los par\u00e1metros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto f\u00e1ctico, serio defecto org\u00e1nico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una v\u00eda de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acci\u00f3n de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando existen dos o m\u00e1s interpretaciones razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el presente caso, la Sala no avisora que la determinaci\u00f3n de la magistrada demandante de resolver en Sala unitaria el impedimento presentado por su compa\u00f1ero en la Sala dual constituya una v\u00eda de hecho judicial, en cuanto tom\u00f3 pie en una interpretaci\u00f3n de la preceptiva legal que resulta razonable, no pudiendo ser calificada de caprichosa o arbitraria. No incurre por tanto en grave defecto sustantivo, porque aplic\u00f3 las normas pertinentes d\u00e1ndoles una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0tampoco en grave defecto procedimental pues las ritualidades seguidas pueden ser entendidas como una aplicaci\u00f3n razonable d las normas pertinentes, no puede afirmarse que est\u00e9 afectada por un importante defecto f\u00e1ctico por haber actuado la acci\u00f3nate careciendo de competencia, y finalmente no adolecen de ning\u00fan defecto f\u00e1ctico por grave falla en la valoraci\u00f3n probatoria. Adem\u00e1s, estima la Sala que la interpretaci\u00f3n de las normas legales que hizo la demandante y que la llev\u00f3 a aplicarlas en la forma en que lo hizo, resulta arm\u00f3nica con los principios de eficiencia y celeridad de la administraci\u00f3n judicial por lo cual no puede afirmarse que tal interpretaci\u00f3n sea ostensiblemente contraria a los mandatos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por las anteriores razones, la Sala conceder\u00e1 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la accionante, para lo cual \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda 4 de agosto de 2004 dentro del dentro del proceso disciplinario N\u00b0 2003385401, seguido en contra de la aqu\u00ed demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala ordenar\u00e1 que se terminen aquellos otros proceso disciplinarios que cursan contra la demandante por el mismo hecho, esto es por haber aceptado en Sala Unitaria el impedimento de su compa\u00f1ero en la Sala Dual. Ciertamente, tales investigaciones no debieron haber sido abiertas, pues, como se vio, la presunta falta disciplinaria que se investiga no puede ser considerada como tal, al erigirse en una actuaci\u00f3n fundada en una interpretaci\u00f3n que cae dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda funcional de la magistrada demandante. Ahora bien, si dentro de algunos de estos procesos ya se profiri\u00f3 sentencia condenatoria, la misma deber\u00e1 ser considerada carente de efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la cuesti\u00f3n de si los procesos disciplinarios iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la aqu\u00ed accionante por el mismo hecho, esto es por haber aceptado en Sala Unitaria el impedimento de su compa\u00f1ero en la Sala Dual, deb\u00edan o no ser acumulados y tramitados bajo una misma cuerda, la Sala considera que carece actualmente de objeto la decisi\u00f3n de tal asunto, visto que todas esas investigaciones deben darse por terminadas, si aun siguen en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, que revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala \u00a0de Conjueces, \u00a0y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER LA TUTELA para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo de la doctora Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En consecuencia, ORDENAR al\u00a0 Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, deje sin efectos la Sentencia emitida el d\u00eda 4 de agosto de 2004 dentro del dentro del proceso disciplinario N\u00b0 2003385401, seguido en contra de la doctora Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al\u00a0 Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que, si aun no se producido sentencia, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo d\u00e9 por terminados los proceso disciplinarios adelantados contra la doctora Sara Beatriz Cay\u00f3n Padilla radicados bajo los n\u00fameros 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501, 2003385601, 2003385701, \u00a0 2003385801 y 20040023401.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al\u00a0 Consejo Superior de la Judicatura \u00a0que, si dentro de alguno de los procesos radicados bajo los n\u00fameros 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501, 2003385601, 2003385701, 2003385801 y 20040023401 se ha producido sentencia condenatoria, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo la misma sea dejada sin efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Si a consecuencia de la Sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda 4 de agosto de 2004 dentro del dentro del proceso disciplinario N\u00b0 2003385401, o de otra decisi\u00f3n en similar o igual sentido adoptada dentro de los procesos disciplinarios radicados bajo los n\u00fameros 2003385101, 2003385201, 2003385301, 2003385501, 2003385601, 2003385701, \u00a0 2003385801 y 20040023401, la demandante fue suspendida en el ejercicio de su cargo, los emolumentos dejados de percibir en virtud de dicha condena o condenas deber\u00e1n serle reintegrados por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Dese cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda menciona el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, pero cita textualmente el art\u00edculo 106 de dicho C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 20. Interpretaci\u00f3n de la ley disciplinaria. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la b\u00fasqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas debidos a las personas que en \u00e9l intervienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Aplicaci\u00f3n de principios e integraci\u00f3n normativa. En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>3 Menciona la sentencia C-417 de 1993, T-625 de 1997, SU-257 de 1999 y T-050 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 90. Conexidad. Se decretar\u00e1 solamente en la etapa de investigaci\u00f3n, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La conducta punible haya sido cometida en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Se impute a una persona la comisi\u00f3n de m\u00e1s de una conducta punible con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se impute a una persona la comisi\u00f3n de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n o procurar la impunidad de otras; o con ocasi\u00f3n o como consecuencia de otra. \u00a0<\/p>\n<p>Se impute a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2637 de 2004. Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 tendr\u00e1 un par\u00e1grafo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde act\u00faen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, ser\u00e1n siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n; un conjuez designado por el Contralor General de la Rep\u00fablica; un tercer conjuez que ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deber\u00e1n reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporaci\u00f3n y estar\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-543 de 1992. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se refiere al art\u00edculo 198 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que la Magistrada interpret\u00f3 en armon\u00eda con el 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. (Nota de pie de p\u00e1gina fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este punto pueden consultarse tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T- 100 de 1998, y \u00a0T-422 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 21. Aplicaci\u00f3n de principios e integraci\u00f3n normativa. En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-751\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria por constituir v\u00eda de hecho \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia para sancionar a los jueces por la interpretaci\u00f3n de la ley que hacen en sus providencias\/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ EN INTERPRETACION DE NORMAS-No da lugar a proceso disciplinario sancionatorio\u00a0 \u00a0 El exhaustivo recuento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}