{"id":12671,"date":"2024-05-31T21:42:31","date_gmt":"2024-05-31T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-752-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:31","slug":"t-752-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-752-05\/","title":{"rendered":"T-752-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n de acto de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Vulnera el m\u00ednimo vital de la actora quien es madre cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1059648. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Loira Beatriz Arregoces Pinedo contra el Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de octubre y el 30 de noviembre de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Loira Beatriz Arregoces Pinedo contra el Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Loira Beatriz Arregoces Pinedo labor\u00f3 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, primero como Auxiliar Administrativo Grado II y luego como Profesional Universitario I, desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 26 de julio de 2004, cuando se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.3361 del 21 de julio de ese a\u00f1o por la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, con su desvinculaci\u00f3n se vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, pues el salario que recib\u00eda por sus servicios en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus dos hijos, de 5 y 6 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, alega que es una persona de 41 a\u00f1os de edad que dif\u00edcilmente puede acceder al mercado laboral y, adem\u00e1s, que sobre ella recae exclusivamente la obligaci\u00f3n de sostener a su n\u00facleo familiar, toda vez que su esposo se encuentra desempleado desde hace aproximadamente 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionante alega que igualmente se vulner\u00f3 su derecho al trabajo porque en la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento no se expusieron las razones en que se fund\u00f3 dicha decisi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n su derecho a la estabilidad laboral, puesto que, a su juicio, tiene la calidad de madre cabeza de familia y por ello goza de especial protecci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en especial, los art\u00edculos 3 de la Ley 82 de 1993 y 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Arregoces Pinedo acepta que cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, la cual, seg\u00fan la misma accionante ya fue instaurada, pero alega que acude a la acci\u00f3n de tutela a fin de precaver la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para ella o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda una orden para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cese la acci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, brinde la protecci\u00f3n a la actora con \u201cla permanencia y garant\u00eda laboral de un verdadero ret\u00e9n social\u201d hasta que desaparezcan las condiciones de inferioridad, sus hijos lleguen a la mayor\u00eda de edad o se resuelva de manera definitiva la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que ha instaurado. Adicionalmente, la actora solicita que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la declaratoria de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n invoca, b\u00e1sicamente, dos argumentos para sostener la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: a.) la situaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n en que estar\u00eda la se\u00f1ora Arregoces Pinedo; y (ii) la existencia de otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la ausencia de un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la representante de la entidad accionada, pese a que el \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 la actora es de carrera, \u00e9sta fue nombrada en provisionalidad y, en consecuencia, no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n; en este orden de ideas, agrega, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, su situaci\u00f3n se asemejaba a la de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, el Fiscal General de la Naci\u00f3n pod\u00eda hacer uso de la facultad discrecional que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para desvincularla, sin necesidad de motivar el acto respectivo toda vez que se presume que el retiro obedeci\u00f3 a razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la actora cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la declaratoria de insubsistencia, con la cual, agrega, incluso puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de dicho acto administrativo. \u00a0En todo caso, afirma que la se\u00f1ora Arregoces Pinedo no est\u00e1 abocada a un perjuicio irremediable, en la medida en que cuenta con los recursos provenientes de sus cesant\u00edas y con su capacidad laboral para procurar los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica alega que la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002 no contemplan derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y que, en todo caso, la desvinculaci\u00f3n de la actora no fue producto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n establecido en la \u00faltima de las leyes mencionada, sino de una decisi\u00f3n discrecional del Fiscal General de la Naci\u00f3n (fls.111 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 159 Judicial intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela para coadyuvar la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Loira Beatriz Arregoces Pinedo, resaltando la calidad de madre cabeza de familia que ostenta la actora y el deber de protecci\u00f3n que para con ella tienen las diferentes autoridades (fls.143 y s.s. cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el a quo consider\u00f3 que la actora no es de aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que amerite un tratamiento especial por parte de juez de tutela, ni, a su juicio, puede ser catalogada como madre cabeza de familia toda vez que cuenta con el apoyo de su esposo, quien goza de plenas capacidades f\u00edsicas y mentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisi\u00f3n dividida1, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, luego de enfatizar en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el ad quem consider\u00f3 que el amparo era improcedente por cuanto la actora hab\u00eda hecho uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, adem\u00e1s, porque no se encontraba ante una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, toda vez que cuenta con los recursos de su auxilio de cesant\u00edas mientras cursa el proceso correspondiente. Adem\u00e1s, el ad quem descalifica la aseveraci\u00f3n que hace la actora en el sentido de que es madre cabeza de familia por cuanto su esposo, aunque sea de manera espor\u00e1dica, se desempe\u00f1a laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes en el presente caso se tienen: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la Resoluci\u00f3n No.3361 del 21 de julio de 2004 mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de Loira Beatriz Arregoces Pinedo en el cargo de Profesional Universitario I, as\u00ed como copia del oficio 7360 de esa misma fecha por la que se notifica este acto administrativo (fls.14 y 15 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Constancia de servicios prestados en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la se\u00f1ora Loira Beatriz Arregoces Pinedo (fl.16). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Certificados del Registro Civil de Nacimiento de los menores Paola Andrea y Andr\u00e9s Camilo Merch\u00e1n Arregoces (fls.20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>d) Requerimientos efectuados por las directivas de los colegios Gimnasio El Buen Consejo y Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas sobre las mensualidades atrasadas de los menores Paola Andrea y Andr\u00e9s Camilo Merch\u00e1n Arregoces (fls.23 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>e.) Certificaci\u00f3n del 10 de agosto de 2004 expedida por SALUDCOOP EPS en la que consta que la se\u00f1ora Loira Arregoces Pinedo tiene la calidad de cotizante, y que como sus beneficiarios est\u00e1n registrados el se\u00f1or Jes\u00fas Merch\u00e1n Aviles y los menores Paola Andrea y Andr\u00e9s Camilo Merch\u00e1n Arregoces (fl.27). \u00a0<\/p>\n<p>f.) Copia de recibos de servicios p\u00fablicos, facturas de compraventa y certificaciones que dan cuenta de la obligaciones de la se\u00f1ora Arregoces Pinedo (fls.28 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>g.) Declaraciones juradas rendidas por los se\u00f1ores Oliana Dinora Curiel G\u00f3mez, Juan Carlos Monroy Barliza y Blanca Flor Vidal Rodr\u00edguez ante el Magistrado Ponenete de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en las cuales estas personas deponen sobre la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la actora, el estado actual de desempleado de su esposo, se\u00f1or Jes\u00fas Merch\u00e1n, y las responsabilidades que ten\u00eda a su cargo (fls.136 y s.s.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la actora invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n al declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario I, sin que se diera justificaci\u00f3n ni motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para resolver el presente asunto la Sala se referir\u00e1 inicialmente a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el grado de discrecionalidad con que cuenta la administraci\u00f3n para declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, as\u00ed como sobre el deber de motivar los actos administrativos de esta naturaleza. Posteriormente, se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estabilidad laboral relativa de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y necesidad de motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos hechos en estas circunstancias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-267 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda)2, esta Sala se pronunci\u00f3 sobre los puntos en cuesti\u00f3n. Al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos p\u00fablicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de Ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un car\u00e1cter eminentemente transitorio, con el \u201cfin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera (&#8230;) se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en instituci\u00f3n permanente, tal como lo fue en pasado cercano.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos de una sanci\u00f3n disciplinaria o se provea el cargo respectivo a trav\u00e9s de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-800 de 1998, la Corte Constitucional4 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad con que cuentan los \u00f3rganos y entidades del Estado para desvincular a sus servidores depende del tipo de sujeci\u00f3n que \u00e9stos tengan con la Administraci\u00f3n. Los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aclararse que la jurisprudencia tambi\u00e9n tiene establecido que, de ordinario, la tutela no es la v\u00eda adecuada para que los empleados y funcionarios nombrados en provisionalidad reclamen sus derechos, puesto que cuentan con las acciones respectivas y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; instancia, que se revela como la v\u00eda judicial id\u00f3nea para debatir la ineficacia de los despidos y demandar el reintegro laboral, a menos, claro est\u00e1, que se trate de una persona que enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable, cuya situaci\u00f3n amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los servidores p\u00fablicos en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al punto se\u00f1alado en este ep\u00edgrafe, resulta especialmente esclarecedora la sentencia de unificaci\u00f3n SU-250 de 19986, en la cual esta Corte, con fundamento en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puso de presente que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prima el principio de publicidad en las actuaciones administrativas como forma de control de la arbitrariedad y que, por tanto, existe como regla general la obligaci\u00f3n de motivar los actos de esa naturaleza, salvo en los eventos en que la Ley expresamente releve de este deber a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia mencionada dijo en cuanto a estas excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde a \u201cla \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cintuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el caso concreto de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 189, numerales 1\u00ba y 13 permite que \u201cnombre y separe libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos\u201d y \u201cnombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales y a las personas que deban desempe\u00f1ar empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d (subrayas y cursivas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, en cuanto al debido proceso, agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es contundente: seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Negrilla de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229). (subraya del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un (sic.) indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, aunque se refieren a la desvinculaci\u00f3n de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables al caso que aqu\u00ed se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que est\u00e1 en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, la administraci\u00f3n no goza de la misma discrecionalidad para su desvinculaci\u00f3n, ni puede desatender su obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n que adopte en este sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso considera la Sala que es patente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Arregoces Pinedo por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, pues dicha autoridad no motiv\u00f3 el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acorde a lo prescrito por el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 y a lo informado por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se tiene que el cargo de Profesional Universitario I que desempe\u00f1aba la actora al momento de su desvinculaci\u00f3n es de carrera y, por tanto, conforme a las consideraciones generales hechas en precedencia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deb\u00eda motivar la Resoluci\u00f3n No.3361 del 21 de julio de 2004 con las razones que justificaban la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la se\u00f1ora Arregoces Pinedo, puesto que esta persona no estaba vinculada a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni la sola condici\u00f3n de empleada en provisionalidad era suficiente para predicar dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la falta de motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mencionada tambi\u00e9n vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, en la medida en que se le coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a su nominador al no permit\u00edrsele conocer las razones que motivaron su desvinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; impidi\u00e9ndosele as\u00ed la posibilidad de contradecir materialmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoy\u00f3 el Fiscal para prescindir de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Sala que tambi\u00e9n se afect\u00f3 el derecho que ten\u00eda la solicitante, como funcionaria nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, de permanecer en el mismo hasta tanto se presentara una causa que, desde el punto de vista constitucional o legal, autorizara su remoci\u00f3n, pues el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de la se\u00f1ora Arregoces Pinedo sin que mediara alguna de estas causas, es decir, una sanci\u00f3n disciplinaria en contra de la actora o la provisi\u00f3n, a trav\u00e9s de concurso, del cargo que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la actora cuenta con las acciones contenciosas administrativas para controvertir la decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n de declarar insubsistente su nombramiento, a juicio de la Sala, y contrario a lo expuesto por las instancias, es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n derechos fundamentales, pues su desvinculaci\u00f3n laboral la aboca a un perjuicio irremediable, entendido dicho perjuicio como aquel que \u201cEn primer lugar, (&#8230;) debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que la sola declaratoria de insubsistencia no genera per se un perjuicio irremediable, concluye la Corte que con el s\u00fabito retiro del servicio se coloca a la accionante en una particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y peligro, pues, como quiera que el salario que percib\u00eda era su \u00fanica fuente de ingresos, su desvinculaci\u00f3n le impide proveerse los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidad b\u00e1sicas y las de sus hijos menores, quienes dependen exclusivamente de ella y, adem\u00e1s, gozan de una protecci\u00f3n especial en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Valga aclarar, que la prueba de que la actora es quien soporta la carga econ\u00f3mica en su hogar no est\u00e1 constituida solamente por la afirmaci\u00f3n que ella hace en ese sentido, sino tambi\u00e9n por los testimonios de los se\u00f1ores Oliana Dinora Curiel G\u00f3mez, Juan Carlos Monroy Barliza y Blanca Flor Vidal Rodr\u00edguez, as\u00ed como por otros elementos de juicio tales como (i) las factura de servicios p\u00fablicos a su nombre; (ii) los requerimientos efectuados por las directivas de los colegios Gimnasio El Buen Consejo y Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas a la accionante sobre las mensualidades atrasadas de sus hijos Paola Andrea y Andr\u00e9s Camilo Merch\u00e1n Arregoces; y (ii) la titularidad de los cr\u00e9ditos otorgados por JURISCOOP Ltda. y el Fondo de Vivienda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Elementos probatorios que en ning\u00fan momento fueron desvirtuados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que la insubsistencia declarada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n amenaza gravemente el derecho de la actora al m\u00ednimo vital, ya que, seg\u00fan la realidad procesal, despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n laboral no ha podido sufragar los costos de la educaci\u00f3n de sus dos hijos (fls.23 y 25 C-1), ni atender obligaciones por concepto de servicios p\u00fablicos, ni aquellas correspondientes al giro normal de sus actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera la Sala que es necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela como medida de protecci\u00f3n, a fin de precaver un da\u00f1o grave e irreparable para los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Arregoces Pinedo y de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Para esto \u00faltimo, la Corte impartir\u00e1 una orden para el reintegro de la se\u00f1ora Loira Beatriz Arregoces Pinedo al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de iguales caracter\u00edsticas en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se dejar\u00e1 sin efecto la Resoluci\u00f3n No.3361 del 21 de julio de 2004 del Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n persista en su decisi\u00f3n de desvincular laboralmente a la se\u00f1ora Loira Beatriz Arregoces Pinedo como Profesional Universitario I de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Rioacha y expida una nueva resoluci\u00f3n debidamente motivada, la orden de tutela mantendr\u00e1 su vigencia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo haga el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o legalidad de esa decisi\u00f3n, siempre y cuando la actora interponga la acci\u00f3n respectiva contra esa nueva desvinculaci\u00f3n dentro de los cuatro (4) siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, la orden de tutela se imparte sin perjuicio de que la accionante pueda ser desvinculada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o en las dem\u00e1s causales de Ley, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2004 y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Loira Beatriz Arregoces Pinedo. En consecuencia, ordenar\u00e1 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n proceda a reintegrar a la accionante en el cargo que desempe\u00f1aba o en otro de iguales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2004 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Loira Beatriz Arregoces Pinedo contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n reintegre a la se\u00f1ora Loira Beatriz Arregoces Pinedo en el cargo que desempe\u00f1aba o en otro de iguales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No.3361 del 21 de Julio de 2004 mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Loira Beatriz Arregoces Pinedo como Profesional Universitario I. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: SE\u00d1ALAR que en el caso de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n persista en su decisi\u00f3n de desvincular laboralmente a la se\u00f1ora Loira Beatriz Arregoces Pinedo como Profesional Universitario I de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Rioacha y expida una nueva resoluci\u00f3n debidamente motivada, la orden de tutela mantendr\u00e1 su vigencia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo haga el pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o legalidad de esa decisi\u00f3n, siempre y cuando la actora interponga la acci\u00f3n respectiva contra esa nueva desvinculaci\u00f3n dentro de los cuatro (4) siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ACLARAR que la orden de tutela se imparte sin perjuicio de que la accionante pueda ser desvinculada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o en las dem\u00e1s cl\u00e1usulas estipuladas en la Ley, seg\u00fan la Jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Salvaron el voto los Magistrados Guillermo Bueno Miranda, Fernando Coral Villota y Leonor Perdomo Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-1013512. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-793 de 2002. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Aclaraci\u00f3n de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-884 de 2002, T-610, T-752, T-1011 de 2003, T-597, T-951, T-1206 y T-1240 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-1011 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. As\u00ed tambi\u00e9n, sentencia C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-752\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n de acto de retiro del servicio \u00a0 INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}