{"id":12673,"date":"2024-05-31T21:42:31","date_gmt":"2024-05-31T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-754-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:31","slug":"t-754-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-754-05\/","title":{"rendered":"T-754-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios basados en la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para el tratamiento de enfermedad catastr\u00f3fica de \u00a0un ni\u00f1o\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prevalencia en la atenci\u00f3n preferente y especializada a los ni\u00f1os a\u00fan cuando no existe un pronostico favorable de curaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de respetar el principio de continuidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Poblaci\u00f3n vinculada debe pagar el copago\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculados deben tener trato igual al de los beneficiarios del sistema contributivo y afiliados al r\u00e9gimen subsidiado cuando se trate de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vinculados se les except\u00faa del cobro de los copagos en casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la normatividad vigente la excepci\u00f3n del cobro de copagos para los afiliados al sistema que padezcan enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas no es aplicable en relaci\u00f3n con los participantes vinculados que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha postura genera un tratamiento diferenciado entre afiliados y vinculados que es discriminatorio e injustificado. Por este motivo, en algunos eventos ha decidido que la excepci\u00f3n vigente para los afiliados debe ser extendida a los participantes vinculados. A partir de estas consideraciones, en la sentencia T-411 de 2003. As\u00ed las cosas, cuando se trate de brindar tratamientos a personas que sufren enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, opera la excepci\u00f3n del cobro de las sumas correspondientes. En conclusi\u00f3n, existe la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a personas participantes vinculadas que padezcan una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, lo cual es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1080514 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Guerra Rend\u00f3n como agente oficiosa de su hermano Daniel Felipe Guerra Rend\u00f3n contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con citaci\u00f3n oficiosa del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn y la Alcald\u00eda del Municipio de Andes -Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Guerra Rend\u00f3n en calidad de agente oficiosa de su hermano Daniel Felipe Guerra Rend\u00f3n contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA GUERRA REND\u00d3N, obrando como agente oficiosa de su hermano, DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N, de 14 a\u00f1os de edad presenta acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 20 de diciembre de 2004, contra la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, con citaci\u00f3n oficiosa del HOSPITAL PABLO TOB\u00d3N URIBE de la ciudad de Medell\u00edn y la ALCALD\u00cdA DEL MUNICIPIO DE ANDES \u2013ANTIOQUIA-, \u00a0con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N padece la enfermedad de hemofilia severa tipo A, la cual es causa de varias deficiencias en su cuerpo, tales como: hemartrosis y sangrados m\u00faltiples en rodillas y codos, edemas progresivos de rodillas y de codos, limitaci\u00f3n funcional severa de hombro, compromiso articular severo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que en el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela el ni\u00f1o se encuentra en cuidados especiales en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn en donde fue hospitalizado para atender un episodio cl\u00ednico iniciado el d\u00eda 11 de enero de 2005 consistente en: edema, dolor e incapacidad funcional en codo izquierdo y rodilla derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que el menor y sus padres habitan en el Municipio de Andes, Antioquia y no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo de las cuotas de recuperaci\u00f3n que son exigidas con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que debe recibir el menor. En este sentido, seg\u00fan se lee en el acta de audiencia p\u00fablica celebrada el 19 de Enero de 2005, la accionante expresa que interpuso la tutela porque el Hospital en donde se encuentra internado el ni\u00f1o le cobra sumas \u201cque se salen exhuberadamente (sic) del presupuesto familiar, ya que los ingresos mensuales de la familia est\u00e1n por debajo del medio m\u00ednimo mensual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que el tratamiento de la enfermedad del ni\u00f1o comprende una serie de procedimientos m\u00e9dicos especializados, tales como: \u201cmanejo permanente y especializado por m\u00e9dico hemat\u00f3logo, as\u00ed como por ortopedia y traumatolog\u00eda, manejo permanente por odontolog\u00eda especializada en pacientes hemof\u00edlicos, terapias de estimulaci\u00f3n, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n, medicamentos que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud y\/o del plan de beneficios del SISBEN, ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud y\/o del plan de beneficios del SISBEN\u201d. En este contexto, las entidades de salud realizan el cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n cada vez que el ni\u00f1o debe acudir a alguno de los servicios de salud mencionados y el valor de las mismas no corresponde a la realidad econ\u00f3mica de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que el menor se encuentra estratificado en el nivel 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para los programas Sociales (SISBEN) y que su atenci\u00f3n corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. Durante la audiencia p\u00fablica celebrada ante el juez de conocimiento, declara que en el momento de presentar la tutela se encuentra a la espera de un nuevo certificado de clasificaci\u00f3n en el nivel 1 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la accionante, las cuotas de recuperaci\u00f3n son excesivamente onerosas y frecuentes para la familia y por consiguiente, se ha afectado el m\u00ednimo vital de sus integrantes, quienes en algunas ocasiones no cuentan con recursos para sufragar gastos b\u00e1sicos, tales como alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se lee en la demanda que por la complejidad de la enfermedad \u201ctodos los tratamientos deben realizarse en la ciudad de Medell\u00edn, lo cual para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 familia representa gastos sumamente altos que son: traslados permanentes del menor y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Medell\u00edn, gastos de alimentaci\u00f3n durante la estad\u00eda, gastos de transporte urbano, gastos varios\u201d Se se\u00f1ala adem\u00e1s, que \u201cen muchas ocasiones, debido a la falta de recursos, el ni\u00f1o tiene que verse privado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante expresa que a trav\u00e9s de dos fallos de tutela anteriores, la jurisdicci\u00f3n orden\u00f3 que a su hermano le fueran proporcionados unos medicamentos que requer\u00eda, los cuales no le hab\u00edan sido suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la demandante solicit\u00f3 en su escrito de tutela que se le concediera protecci\u00f3n inmediata de car\u00e1cter transitorio hasta tanto el juez emitiera un fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se ordene a la accionada atender de manera inmediata todas las \u00f3rdenes emitidas por los m\u00e9dicos especialistas y subespecialistas encargados de salvar la vida de su hermano, sin realizar cobro alguno de cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se ordene el recobro de los sobrecostos en que incurra la accionada al FOSYGA, ordenando que se le reintegren los sobrecostos en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, seg\u00fan consta en el acta de celebraci\u00f3n de Audiencia P\u00fablica el d\u00eda 19 de Enero de 2005, solicita que el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe no le cobre el copago que asciende a la suma de $1.144.500.oo. ya que no tiene patrimonio familiar con el cual cubrir \u00a0su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>FELIPE AGUIRRE ARIAS en calidad de Secretario Seccional de Salud de Antioquia, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y expuso las razones por las que considera que el proceder de la entidad a la cual representa se encuentra ajustado a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 expedido por el Ministerio de Salud, que establece las cuotas de recuperaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado del sistema de Seguridad Social en Salud, \u201ces claro que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no est\u00e1 obligada a sufragar por el accionante la cuota de recuperaci\u00f3n\u201d. Asimismo, manifiesta que no existe norma que ampare el cobro posterior de la cantidad indicada y por eso, \u201cel recobro no prosperar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que \u201cas\u00ed como el estado contribuye con lo que legalmente le corresponde, igualmente, el particular debe cumplir con lo que la ley le imponga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coadyuvancia de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora del Pueblo Regional Antioquia, SANDRA MAR\u00cdA ROJAS MANRIQUE present\u00f3 escrito de coadyuvancia el d\u00eda 24 de Enero de 2005 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en donde solicit\u00f3 al juez de conocimiento ordenar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la actora del proceso en representaci\u00f3n de su hermano, el ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar describe la composici\u00f3n de la familia del ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N, as\u00ed como las actividades que realiza cada uno de sus integrantes. Anota que la familia se encuentra integrada por las siguientes personas: El padre del ni\u00f1o, quien se desempe\u00f1a como agricultor trabajando al jornal de donde devenga un promedio de ciento cincuenta mil pesos mensuales ($150.000=); la mam\u00e1 del ni\u00f1o quien ostenta la condici\u00f3n de ama de casa; la hermana del menor, quien es casada y vive en Medell\u00edn con su familia; un hermano del ni\u00f1o que responde al nombre de Wilmar Guerra, de 21 a\u00f1os, quien trabajaba en la agricultura y como consecuencia de las persecuciones de un grupo armado ilegal dej\u00f3 su trabajo y se traslad\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn; un hermano del ni\u00f1o, de 19 a\u00f1os quien estudia Administraci\u00f3n de Empresas en la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que la enfermedad de hemofilia severa y dem\u00e1s enfermedades del cuadro cl\u00ednico mencionadas en su tutela \u201cle originan al ni\u00f1o Daniel hemorragias muy continuas y espont\u00e1neas, dolores muy fuertes en las articulaciones, en el momento se encuentra semiinv\u00e1lido, raz\u00f3n por la cual tiene que andar con muletas, mantiene un desaliento total, falta de apetito, falta de desarrollo integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia del menor, la Defensor\u00eda manifiesta que la familia \u201cvive en una casita de la Parroquia en la cual pagan $40.000.oo pesos de arriendo a la misma parroquia, la casa no tiene acueducto ni alcantarillado, es de bahareque, el piso es en cemento ro\u00f1oso, la casa cuenta con una cocina y \u00fanicamente dos piezas sin puerta (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Defensor\u00eda estima que por la falta de atenci\u00f3n oportuna y la exigencia de copagos previos para la atenci\u00f3n, al ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud, a la vida y el derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n solicitando al juez de primera instancia resolver la tutela \u201ca\u00fan antes de vencerse el t\u00e9rmino para su fallo\u201d y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la autorizaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de tratamiento, ex\u00e1menes, el suministro de la droga ordenada y\/o dem\u00e1s cirug\u00edas, que se desprendan del tratamiento que se le viene suministrando al ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N los cuales deber\u00e1n realizarse sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n y sin exigencias previas de pago para la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el costo de las mismas as\u00ed como el copago que de ellas se desprenda, toda vez que estamos hablando de una enfermedad catastr\u00f3fica de alto costo, y se trata de una familia imposibilitada econ\u00f3micamente, sean asumidos por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda del Municipio de Andes Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Andes, JULIO HUMBERTO ARBOLEDA MEJ\u00cdA present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela interpuesta a favor del menor DANIEL FELIPE GUERRA y se opuso a las pretensiones de la demandante en lo relacionado con el Municipio de Andes, aunque no respecto de la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia porque a esta entidad le corresponde el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito manifest\u00f3 que DANIEL FELIPE GUERRA no se encuentra afiliado a ninguna Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que todo lo afirmado por la peticionaria Ana Mar\u00eda Guerra Rend\u00f3n \u201ces cierto seg\u00fan se desprende de la documentaci\u00f3n hospitalaria que se adjunta y lo propio sobre lo delicado de la enfermedad que padece y del tratamiento y drogas que requiere\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la hospitalizaci\u00f3n del menor en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe es un hecho cierto, e igualmente, ratific\u00f3 que la enfermedad \u00fanicamente puede ser tratada en el Municipio de Medell\u00edn y por ende, implica mayores gastos para la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su desacuerdo con lo expresado en la demanda acerca del lugar donde vive la familia del paciente por cuanto la vereda que se menciona en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no existe en el Municipio de Andes y de acuerdo con los datos suministrados en la ficha del SISB\u00c9N la familia reside en el \u00e1rea urbana del Corregimiento de Santa Rita del municipio de Andes, que tiene agua, alcantarillado, energ\u00eda, tel\u00e9fono, carretera, centro de salud, escuelas y colegios y los dem\u00e1s servicios propios de un municipio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que no cuenta con elementos que le permitan \u201cinfirmar o confirmar la capacidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or ANDR\u00c9S AGUIRRE MART\u00cdNEZ, Director General del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn intervino ante la Corte Constitucional y expres\u00f3 que es su deber legal efectuar el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n que corresponden a la atenci\u00f3n en salud prestada al ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el diagn\u00f3stico definitivo de la enfermedad que padece el menor es Hemofilia Tipo A y debe ser manejada con factor 8 recombinante tres veces a la semana con el fin de hacer prevenci\u00f3n ante cualquier m\u00ednimo trauma que presente el menor. Advirti\u00f3 que el ni\u00f1o ha estado hospitalizado varias veces en la instituci\u00f3n hospitalaria con motivo de la grave enfermedad cr\u00f3nica que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe \u201ces una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro que subsiste exclusivamente por la retribuci\u00f3n que se le hace de los servicios de salud que presta a sus pacientes y es deber tanto de las entidades territoriales, como en este caso la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, como de los usuarios asumir las obligaciones econ\u00f3micas del sistema, con el fin de mantener un equilibrio y la supervivencia de las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud\u201d(folios 24 y 25 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la demandante Ana Mar\u00eda Guerra Rend\u00f3n (folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N, el d\u00eda 12 de agosto de 1990 (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Copia del Certificado expedido por el Municipio de Andes Antioquia, Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de fecha 28 de Abril de 2004, donde consta que el ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N se encuentra registrado en la base de datos del SISBEN, en la ficha 2797 con puntaje 39 nivel tres (3) del \u00c1rea Rural del Municipio de Andes; que DANIEL FELIPE GUERRA no se encuentra afiliado a ninguna A.R.S. (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copias del diagn\u00f3stico de atenci\u00f3n de urgencias de fecha enero 13 de 2005 e historia cl\u00ednica del paciente Daniel Felipe Guerra Rend\u00f3n emitidas por el Hospital Pablo Tob\u00f3n de Medell\u00edn en donde informa sobre paciente que ingresa con hemofilia tipo A con hemartrosis de codo izquierdo y rodilla derecha (folios 15 a 18 y folios 20 a 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia del informe de presupuesto correspondiente al 30% del valor de los servicios m\u00e9dicos por la cuant\u00eda de $1.144.500.oo expedido por el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn, de fecha Enero 11 de 2005, en donde se indica que este servir\u00e1 con el fin de que el paciente y sus familiares tengan una base para conseguir su aporte econ\u00f3mico para el hospital. Establece que el presupuesto no es igual al aporte que el paciente y su familia dar\u00e1n, puede variar y ser mayor si el paciente requiere servicios diferentes a los programados y que \u201cno cubre medicamentos no POS ni gastos personales\u201d (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 6 de Mayo de 2004, en donde se ordena a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizar el suministro del medicamento Feiba que le fue ordenado al menor DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N (folios 38 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Copia del fallo de tutela de 7 de Mayo de 2004, proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn en la cual se ordena a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud suministrar al menor DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N, Factor VIII Liofilizado que requiere de manera urgente y brindar el tratamiento integral que derive de su enfermedad (folios 42 al 50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Copia de cuenta de servicio clasificado emitida por el Hospital General de Medell\u00edn Luz Castro de Gutierrez, de fecha Septiembre 13 de 2004, por la suma de $839.315.oo (folio7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Copia de factura por los servicios de salud suministrados en la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul de la ciudad de Medell\u00edn, de fecha Abril 21 de 2004, por la suma de $900.016.oo (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Copia de recibos de servicios realizados durante el mes de Septiembre del a\u00f1o 2004 en el Hospital General de Medell\u00edn \u201cLuz Castro de Gutierrez\u201d, por el monto de $234.685.oo y en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn por las sumas de $30.006.oo y $97.017.oo (folios 10, 12 y 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Oficio SPD 235 de fecha 13 de mayo de 2005 suscrito por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Saldarriaga, Auxiliar Administrativa de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura del Municipio de Andes en el cual informa que DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N est\u00e1 inscrito en el SISBEN de Andes, en la ficha 2797, puntaje 39, Nivel 3 del \u00e1rea rural centro poblado, no se encuentra afiliado a ninguna A.R.S. ya que uno de los requisitos para gozar de este beneficio, es pertenecer al nivel 1 \u00f3 2 (folios 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia de enero 18 de 2005, el Juez S\u00e9ptimo (7) Civil del Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA GUERRA REND\u00d3N, y resolvi\u00f3 denegar la orden solicitada como medida provisional por no cumplirse los presupuestos del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto decret\u00f3 unas pruebas y fue notificado a la entidad accionada el d\u00eda 19 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite adelantado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente de tutela, as\u00ed como la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el Magistrado Ponente profiri\u00f3 auto de fecha mayo 3 de 2005 en el cual orden\u00f3 poner en conocimiento de la Alcald\u00eda del Municipio de Andes \u2013Antioquia-, as\u00ed como del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn la solicitud de tutela a fin de que se pronunciaran y ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, le orden\u00f3 al Municipio de Andes informar si el ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N se encuentra afiliado a alguna A.R.S. y en caso afirmativo indicar el nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por estimar que durante el tr\u00e1mite no se comprob\u00f3 que la exigencia de las cuotas de recuperaci\u00f3n le impidiera al menor acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas, se\u00f1al\u00f3 que la instancia de tutela no modifica los montos de las cuotas moderadoras y que, de acuerdo con la demanda y la declaraci\u00f3n posterior de la demandante fue posible establecer que la accionante ya estaba realizando los tr\u00e1mites necesarios para variar la clasificaci\u00f3n del menor en el SISBEN, acorde a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo el fallador de instancia que la solicitud de la demandante desdibuja el principio de solidaridad del Estado Social de Derecho y por ende, ocasionar\u00eda el desequilibrio de las cargas a las cuales est\u00e1n obligadas las entidades del Estado encargadas de prestar el servicio de salud, como las dem\u00e1s personas que aportan a la seguridad social, quienes contribuyen seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica en un porcentaje establecido para proteger a la comunidad m\u00e1s vulnerable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte analizar\u00e1 en este asunto si el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondientes a la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que debe recibir un ni\u00f1o de 14 a\u00f1os que padece hemofilia severa, quien no cuenta con recursos m\u00ednimos para cubrir el costo de su tratamiento, vulnera sus derechos a la salud, la vida y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si por v\u00eda de tutela es posible ordenar a una entidad encargada de prestar servicios m\u00e9dicos a personas no afiliadas al sistema de seguridad social en salud, abstenerse de exigir el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, que superan la capacidad econ\u00f3mica de un menor con 14 a\u00f1os de edad v\u00edctima de una enfermedad grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Corte (i) establecer\u00e1 cu\u00e1l es el alcance del derecho a la salud de los ni\u00f1os, (ii) analizar\u00e1 la procedencia de la tutela en casos en los cuales se solicita la exoneraci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n que deben pagar los participantes vinculados en el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Colombiana, establece que la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico cuyo acceso debe ser regulado a trav\u00e9s de la ley. Es as\u00ed como, de acuerdo con su art\u00edculo 49, el Estado debe garantizar a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. De igual manera, a la luz del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la salud y las prestaciones que comprende adquieren un car\u00e1cter fundamental por s\u00ed mismas en relaci\u00f3n con la infancia1, la cual es un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 44, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la salud de los menores es objeto de una protecci\u00f3n constitucional reforzada2. Igualmente, que la fundamentalidad del derecho a la salud, cuando se trata de poblaci\u00f3n infantil, conlleva el deber de otorgar de manera pronta, eficiente y eficaz la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa se\u00f1alar que el rango fundamental consagrado para el derecho a la salud de la infancia se encuentra sustentado en la prevalencia que los tratados internacionales de derechos humanos le otorgan a los derechos de los ni\u00f1os. Algunos de estos instrumentos son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o aprobada mediante Ley 12 de 19914 la cual prescribe que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, este Tribunal ha delimitado el contenido esencial6 del derecho a la salud cuando se trata de ni\u00f1os. Con fundamento en esta definici\u00f3n, ha establecido los criterios que permiten brindar protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando se afecta el n\u00facleo esencial7: (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio coloca en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del infante o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los criterios anteriormente expuestos, ha sido posible disponer protecci\u00f3n incondicional y de car\u00e1cter inmediato a favor de la ni\u00f1ez cuando las condiciones m\u00ednimas para disfrutar de su derecho a la salud se encuentran alteradas. En estas situaciones, el juez constitucional tiene el deber de proteger el derecho a la salud y ordenar la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos que en principio no se encuentran cubiertos por los planes obligatorios de salud en el r\u00e9gimen contributivo (POS) o subsidiado (POS-S), ordenar que se le confiera a un ni\u00f1o un determinado tratamiento y bajo determinadas circunstancias, extender la protecci\u00f3n constitucional a casos en los cuales no se encuentra probada la incapacidad econ\u00f3mica de los padres de un menor8. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Asimismo, como consecuencia de la protecci\u00f3n constitucional reforzada reconocida del derecho a la salud de los ni\u00f1os, es necesario se\u00f1alar algunas reglas que deben ser observadas por los profesionales y las instituciones que prestan servicios de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Algunas de las directrices que ha construido la Corte y resultan relevantes para el asunto bajo examen pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instituciones de salud no pueden oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para el tratamiento m\u00e9dico de un ni\u00f1o que padece enfermedades catalogadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n preferente y especializada a los ni\u00f1os prevalece a\u00fan cuando existe un pron\u00f3stico no favorable de curaci\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios m\u00e9dicos de salud deben ser prestados respetando el principio de continuidad11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Corte es claro que el deber de garantizar atenci\u00f3n m\u00e9dica a los menores de edad que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas implica de un lado, que las entidades prestadoras de servicios de salud no pueden denegar un servicio de salud con fundamento en requisitos tales como la no pertenencia de un medicamento o servicio m\u00e9dico al Plan Obligatorio de Salud y de otro lado, que es violatorio del derecho a la salud de los ni\u00f1os exigir de pagos moderadores espec\u00edficamente copagos, en casos en los cuales los ni\u00f1os sufren enfermedades ruinosas12. En este contexto, la Corte13 ha explicado que, \u201ca trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atenci\u00f3n en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte ha estimado que no obstante el diagn\u00f3stico desfavorable de curaci\u00f3n o la naturaleza cr\u00f3nica de una enfermedad de un infante, subsiste la obligaci\u00f3n de brindar los tratamientos m\u00e9dicos especializados que sean necesarios. Como consecuencia de esta premisa, la falta de certidumbre sobre el resultado de terapias de rehabilitaci\u00f3n, especialmente en casos en que los ni\u00f1os sufren lesiones cerebrales, no puede admitirse como causal para suspender el servicio de salud14. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en virtud del principio de continuidad15, la Corte ha dispuesto la protecci\u00f3n de la salud de ni\u00f1as y ni\u00f1os que necesitan recibir un tratamiento m\u00e9dico de manera ininterrumpida. La finalidad de esta cl\u00e1usula es garantizar que los servicios de salud sean prestados sin interrupci\u00f3n y tiene fundamento en la eficiencia con la cual debe prestarse el servicio p\u00fablico y en el principio de confianza leg\u00edtima16. \u00a0<\/p>\n<p>El principio ha sido objeto de aplicaci\u00f3n tanto en el r\u00e9gimen de salud contributivo, como en el subsidiado. Por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que la ausencia de pago de las sumas de dinero necesarias para cubrir el costo de un tratamiento m\u00e9dico no es excusa para retirar a una persona del servicio de salud17. De manera similar, esta corporaci\u00f3n invoc\u00f3 el principio de continuidad con ocasi\u00f3n de un caso en el cual quien instaur\u00f3 la tutela recib\u00eda atenci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud. En dicha oportunidad, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del municipio demandado iniciar \u201clas diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la peticionaria de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que la enfermedad que padece est\u00e1 catalogada de ruinosa y catastr\u00f3fica, cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida, en aras de preservar el principio de continuidad en el servicio de salud18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha afirmado que la decisi\u00f3n de suspender un servicio de salud, a\u00fan con fundamento en una disposici\u00f3n legal, es \u201cdesproporcionada e injusta\u201d19 con mayor raz\u00f3n cuando resulta perjudicada la vida de un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, importa se\u00f1alar como lo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-338 de 200520, que el Estado se encuentra en la \u201cobligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir todas las necesidades de los menores de edad\u201d. En consecuencia, el Estado debe utilizar los recursos necesarios en aras de hacer efectivos cada uno de los criterios esenciales que comprende el derecho a la salud: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad21. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acceso al servicio p\u00fablico de salud. R\u00e9gimen legal de las cuotas moderadoras, los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En atenci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica de las personas, el legislador defini\u00f3 dos reg\u00edmenes dentro del sistema de seguridad social en salud, a saber: el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado. Las personas que acceden a estos sistemas lo hacen en calidad de afiliados o beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la ley reconoce que existe un grupo de poblaci\u00f3n que recibe los servicios de salud, a cargo del sistema de seguridad social en salud aun cuando no se encuentran afiliados a alguno de los reg\u00edmenes anteriormente mencionados. Este grupo no posee capacidad de pago para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo y las personas que lo integran no han sido afiliadas a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S). De acuerdo con la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157, \u00e9stas personas reciben el t\u00edtulo de \u201cparticipantes vinculados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 157. Tipos de Participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Personas vinculadas al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del a\u00f1o 2.000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la diferencias existentes entre los reg\u00edmenes de seguridad social en salud, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse a trav\u00e9s del fallo C-130 de 2002 en donde consider\u00f3 que \u201cla distinta situaci\u00f3n material en que se encuentran las personas que deben afiliarse al r\u00e9gimen contributivo frente a las que deben hacerlo al r\u00e9gimen subsidiado justifica plenamente la creaci\u00f3n de los dos (2) reg\u00edmenes establecida por el legislador, pues los primeros contribuyen al sistema por tener capacidad de pago para aportar, mientras que los segundos est\u00e1n exentos de ese deber por carecer de medios econ\u00f3micos para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la misma providencia la Sala estim\u00f3 que no todo el sistema de salud est\u00e1 determinado por la capacidad econ\u00f3mica de las personas, y que existe un m\u00ednimo de servicios que tiene que ser igual para todos \u201cpues tambi\u00e9n se aplica el principio de la solidaridad, en virtud del cual quienes no tienen recursos econ\u00f3micos para cotizar al sistema reciben la atenci\u00f3n en salud y son beneficiados con los recursos que se reciben a trav\u00e9s del FOSYGA cuya finalidad es garantizar la compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos22\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u201cno siempre la capacidad de pago es condici\u00f3n para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atenci\u00f3n en salud\u201d. En igual sentido, en la sentencia \u00a0 T \u2013 935 de 2002, la Corte precis\u00f3 que si bien es cierto que las exigencias de tipo econ\u00f3mico y administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio de salud tienen un fundamento constitucional, en la medida en que garantizan su eficiente prestaci\u00f3n, \u201c\u00e9stas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, para los efectos del presente proceso resulta claro que todas las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de participantes vinculadas tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones de la red hospitalaria p\u00fablica y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado23. Asimismo, quienes no se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado reciben atenci\u00f3n en salud, en calidad de participantes vinculados por parte de las entidades que tienen contrato con el Estado y los gastos son cubiertos mediante recursos de solidaridad provenientes del FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De manera complementaria, en la legislaci\u00f3n se encuentran previstas las cuotas econ\u00f3micas que deben ser cubiertas por las personas beneficiarias del sistema de seguridad social en salud. Dichas disposiciones son el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 de 1995, el Acuerdo 30 de 1996 subrogado por el Acuerdo No. 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Acuerdo 117 de 1998 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran pagos moderadores que comprenden los pagos compartidos, las cuotas moderadoras y deducibles \u2013copagos-. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres y que, tales pagos ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por su parte, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud\u201d, defini\u00f3 las cuotas de recuperaci\u00f3n como \u201clos dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d. El mismo art\u00edculo determin\u00f3 el porcentaje del valor de los servicios que debe ser pagada por la poblaci\u00f3n no afiliada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) , subrogado por el Acuerdo 260 de 200424, precis\u00f3 que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican \u00fanicamente a los \u201cafiliados beneficiarios\u201d. Asimismo, en virtud del art\u00edculo 11, \u201clos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n (\u2026)\u201d. Importa resaltar que el art\u00edculo 7 numeral 4\u00ba consagra la excepci\u00f3n del cobro de copagos en relaci\u00f3n con los servicios prestados por enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 reitera que tienen la calidad de vinculadas al sistema las personas sin capacidad de pago, mientras son afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha normatividad es posible enunciar algunos criterios sobre los pagos que deben sufragar las personas afiliadas, las beneficiarias y aquellas que se encuentran en calidad de participantes vinculadas: (i) los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores; (ii) los afiliados mediante el r\u00e9gimen subsidiado pagan un porcentaje de acuerdo con el nivel en el que hayan sido clasificados; (iii) no est\u00e1n sujetos a copagos por parte de los afiliados, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas; (iv) las personas que ostentan la calidad de participantes vinculadas est\u00e1n sometidas a las cuotas de recuperaci\u00f3n en todos los eventos; (v) la cuant\u00eda de las cuotas de recuperaci\u00f3n depende del nivel de calificaci\u00f3n de las personas en el SISBEN. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en t\u00e9rminos de la normatividad vigente la excepci\u00f3n del cobro de copagos para los afiliados al sistema que padezcan enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas no es aplicable en relaci\u00f3n con los participantes vinculados que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha postura genera un tratamiento diferenciado entre afiliados y vinculados que es discriminatorio e injustificado. Por este motivo, en algunos eventos ha decidido que la excepci\u00f3n vigente para los afiliados debe ser extendida a los participantes vinculados. A partir de estas consideraciones, en la sentencia T-411 de 2003 estim\u00f3 que \u201ccarece de sentido que a los afiliados mediante el r\u00e9gimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con tal capacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, a trav\u00e9s del fallo T- 548 de 200525 esta Sala constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una persona, a quien en calidad de participante vinculada al sistema de seguridad social en salud, se le exig\u00eda el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad de alto costo que padec\u00eda, de la cual est\u00e1n exonerados los afiliados al sistema (SGSSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se trate de brindar tratamientos a personas que sufren enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas26, opera la excepci\u00f3n del cobro de las sumas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe la posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n a personas participantes vinculadas que padezcan una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, lo cual es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad entre los participantes vinculados y quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199127 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la agencia oficiosa representa la posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de otra persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que le impide invocar directamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA GUERRA REND\u00d3N acude a la jurisdicci\u00f3n en calidad de hermana del ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N, quien se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n producida por la enfermedad que padece. Si bien es cierto la peticionaria no invoc\u00f3 de manera expresa su calidad de agente oficiosa, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, esta Corporaci\u00f3n verific\u00f3 que los requisitos para reconocer la agencia oficiosa t\u00e1cita en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela fueron cumplidos28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, del escrito de tutela presentado por la accionante, puede inferirse que se busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona determinable, el ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N; segundo, el menor no podr\u00eda haber invocado la defensa de su derechos toda vez que es un ni\u00f1o de 14 a\u00f1os y en el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n se encontraba hospitalizado recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica; y tercero, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela objeto de tr\u00e1mite no lesiona derechos del agenciado y por el contrario, pretende la protecci\u00f3n de su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se reconocer\u00e1 a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Guerra Rend\u00f3n como agente oficiosa de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la controversia planteada, la accionante considera que el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n que exige la instituci\u00f3n hospitalaria en virtud de la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a su hermano vulnera los derechos del menor a la vida, la salud, los derechos de los ni\u00f1os y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, manifiesta que esta situaci\u00f3n afecta el disfrute del derecho al m\u00ednimo vital de su familia, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el costo que dichos tratamientos generan, toda vez que se encuentra en un nivel de pobreza inferior a aquel establecido por las entidades administradoras del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n accionada, as\u00ed como las otras entidades que fueron vinculadas oficiosamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela consideraron de manera general que se encontraban cumpliendo cabalmente sus obligaciones legales en materia de salud y que de acuerdo con la normatividad vigente espec\u00edficamente, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, el paciente deb\u00eda efectuar el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n correspondientes a la atenci\u00f3n en salud brindada para atender su enfermedad, de conformidad con el nivel de SISBEN en el que se encontraba calificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 la solicitud de amparo constitucional indic\u00f3 que de acuerdo con las pruebas allegadas durante el proceso, el ni\u00f1o ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y la entidad accionada ha sufragado los gastos que le corresponden. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para lograr una modificaci\u00f3n en los montos exigidos como consecuencia de la atenci\u00f3n en salud. Adem\u00e1s, que no es posible conceder la exoneraci\u00f3n total de los pagos toda vez que significar\u00eda ir en contra del principio de solidaridad que rige el Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a la luz de la jurisprudencia constitucional analizada y de las consideraciones expuestas por esta Sala puede destacarse que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental y por eso, puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional inmediata. Igualmente, importa recordar que el principio de solidaridad social es una herramienta para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales especialmente, cuando se trata de proteger a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por ende, su aplicaci\u00f3n permite que quienes sufren enfermedades catastr\u00f3ficas y no cuentan con recursos econ\u00f3micos para cubrir su costo, sean exonerados de los copagos si se encuentran afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el presente asunto se encuentra acreditado que (i) el menor Daniel Felipe Guerra Rend\u00f3n es un menor de edad (folio 3), (ii) que padece Hemofilia Severa Tipo A, motivo por el cual ha sido hospitalizado en varias oportunidades y debe recibir peri\u00f3dicamente dosis de ciertos medicamentos (folios 15 a 18, cuaderno principal y folio 23, cuaderno 2); (iii) que se encuentra clasificado en el nivel 3 del SISBEN con un puntaje de 39 (folio 4); (iv) que no se encuentra afiliado a una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S. (folio 28, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la fecha de nacimiento de Daniel Felipe Guerra Rend\u00f3n permite establecer que se trata de un ni\u00f1o de 14 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y su derecho a la salud es directamente de car\u00e1cter fundamental, tal como fue explicado en el numeral 3 de las consideraciones de este fallo. En consecuencia, el juez constitucional debe proteger el derecho a la salud de manera inmediata sin necesidad de establecer conexidad con otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Hemofilia Severa Tipo A que afecta a Daniel Felipe es una enfermedad grave, origen de episodios cl\u00ednicos que deben ser atendidos de urgencia, seg\u00fan fue informado por la parte accionante y confirmado por el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn, ente que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se encontraba prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor (folio 23 cuaderno 2). Por consiguiente, el padecimiento del menor puede ser catalogado como enfermedad ruinosa, cuya caracter\u00edstica principal es la cronicidad de los s\u00edntomas, la necesidad de otorgar tratamientos especializados y, el alto costo de los medicamentos, as\u00ed como de los procedimientos que pueden ser implementados para enfrentarla29. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, como resultado de la calificaci\u00f3n en el nivel 3 de SISBEN el menor Daniel Felipe no se encuentra afiliado a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S., y por ello, recibe los servicios de salud en calidad de participante vinculado del sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la red hospitalaria p\u00fablica o de las entidades privadas que tienen contrato con el Estado. La calificaci\u00f3n en el nivel 3 del SISBEN le impide al menor afectado acceder como afiliado a una A.R.S.30 como lo afirm\u00f3 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Andes (Antioquia) refiri\u00e9ndose al caso objeto de estudio: \u201cEl joven Daniel Felipe Guerra Rend\u00f3n esta inscrito en el SISBEN de Andes con la ficha 2797 puntaje 39 nivel 3 del \u00e1rea rural centro poblado, no se encuentra afiliado a ninguna administradora del r\u00e9gimen subsidiado ya que uno de los requisitos para gozar de este beneficio, es pertenecer al nivel 1 o 2\u201d (Folio 30, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La enfermedad que padece el menor Daniel Felipe Guerra Rend\u00f3n conlleva situaciones cr\u00edticas de dolor e incapacidad f\u00edsica que deben ser atendidas de manera urgente por m\u00e9dicos especialistas. Por esa raz\u00f3n, el joven debe trasladarse desde del Municipio de Andes hacia la ciudad de Medell\u00edn en donde existe capacidad hospitalaria para suministrar tratamiento adecuado y oportuno. En consecuencia, la enfermedad del ni\u00f1o le ha generado gastos frecuentes y elevados a su familia, tal como consta en las facturas de cobro de servicios m\u00e9dicos y algunos recibos de pago emitidos por diferentes instituciones de salud de la ciudad de Medell\u00edn, en donde Daniel Felipe Guerra ha sido atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los documentos que allegados al expediente, las sumas cobradas a la familia del menor durante el a\u00f1o 2004 ascendieron a $2.206.339.oo31.. A este valor debe agregarse el costo de transporte del ni\u00f1o y una persona acompa\u00f1ante desde su lugar de residencia en la zona rural del Municipio de Andes hasta la ciudad de Medell\u00edn e igualmente, el valor de la estad\u00eda y la alimentaci\u00f3n del acompa\u00f1ante durante el tiempo de permanencia del menor en el hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la peticionaria inform\u00f3 que \u201cson muchas las ocasiones en que por falta de recursos para el transporte resulta imposible trasladar a mi hijo (sic) de manera oportuna\u201d, de la misma manera en su escrito de demanda se lee que: \u201cson muchas las ocasiones en las cuales mi hijo (sic) por falta de recursos, tiene que verse privado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida\u201d(folio 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala advierte que cuando la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Guerra Rend\u00f3n instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe estaba prestando los servicios de salud a su hermano, bajo la condici\u00f3n del pago del 30% de los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que fueron estimados en \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.144.500.oo seg\u00fan la certificaci\u00f3n de presupuesto emitida por el Hospital, cuya copia obra en el expediente (folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n contrasta con la precariedad de recursos econ\u00f3micos de la familia Guerra Rend\u00f3n, seg\u00fan fue manifestada por la peticionaria en su escrito de solicitud de tutela, reafirmada en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo a instancias del juez de conocimiento y posteriormente, constatada por la Defensor\u00eda del Pueblo en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela la peticionaria argument\u00f3 la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia y por consiguiente, la imposibilidad de cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por el centro hospitalario Pablo Tob\u00f3n Uribe. Textualmente manifest\u00f3: \u201cTal como se puede apreciar somos personas campesinas, las cuales no poseemos capacidad econ\u00f3mica\u201d (folio 6). Luego, durante la audiencia p\u00fablica de fecha Enero 19 de 2005 afirm\u00f3 que su padre es agricultor y que el costo de los servicios m\u00e9dicos brindados por el hospital \u201csalen exhuberadamente (sic) del presupuesto familiar\u201d (folio 36). Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Antioquia- manifest\u00f3 que el padre de Daniel Felipe devenga un salario promedio de $150.000.oo pesos mensuales (folio 51) y de manera similar, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura del Municipio de Andes inform\u00f3, en relaci\u00f3n con la familia Guerra Rend\u00f3n, que seg\u00fan la ficha \u201clos \u00fanicos ingresos que perciben mensualmente son $118.000.oo pesos\u201d (folio 31, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones de la vivienda, quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar habita en zona rural del Municipio de Andes. De conformidad con el escrito remitido por la Defensor\u00eda, \u201cla familia vive en una casita de la Parroquia en la cual pagan $40.000= pesos de arriendo a la misma parroquia, la casa no tiene acueducto ni alcantarillado, es de bahareque, el piso es en cemento ro\u00f1oso, la casa cuenta con una cocina y \u00fanicamente dos piezas sin puerta (..)\u201d (folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Alcald\u00eda de Andes inform\u00f3 que la familia est\u00e1 integrada por el padre, la madre y cuatro hijos. A continuaci\u00f3n indica que \u201cEl ni\u00f1o vive en el municipio de Santa Rita, pagan arriendo, el material predominante en las paredes exteriores de la vivienda es tapia pisada o adobe, el piso es de cemento, el techo de teja de barro, zinc, asbesto-cemento, sin cielo raso; cuentan con servicio de energ\u00eda, inodoro conectado a alcantarillado, acueducto y la basura la recogen los servicios de aseo. Tienen nevera, televisor y licuadora. La casa consta de dos cuartos exclusivos para dormir y uno para dormir y otros usos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que las cantidades correspondientes al copago del tratamiento m\u00e9dico exceden los ingresos mensuales de la familia del menor los cuales son inferiores a un salario m\u00ednimo mensual vigente. Adem\u00e1s de la diferencia entre la proporci\u00f3n de los ingresos familiares y los gastos m\u00e9dicos, la situaci\u00f3n de la vivienda y los servicios b\u00e1sicos que recibe la familia Guerra Rend\u00f3n permiten concluir a esta Sala que se trata de una familia de escasos recursos que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de su hijo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el presente caso el juez de conocimiento no pod\u00eda ignorar las declaraciones de la solicitante acerca de la escasez de recursos de la familia para sufragar la cuant\u00eda de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas, teniendo en cuenta que dicha declaraci\u00f3n no fue desvirtuada en el proceso por la entidad accionada32. Igualmente, le correspond\u00eda al fallador otorgar valor probatorio al escrito de coadyuvancia allegado oportunamente al tr\u00e1mite del proceso por la Defensor\u00eda del Pueblo en donde refiri\u00e9ndose a las condiciones socioecon\u00f3micas de la familia, destac\u00f3 que el ni\u00f1o no cuenta con los recursos necesarios y adem\u00e1s, que \u201cse trata de una familia imposibilitada econ\u00f3micamente\u201d (folio 53). La valoraci\u00f3n de esta informaci\u00f3n le hubiese permitido al juzgado \u00fanico de instancia concluir la existencia de una circunstancia especial de debilidad manifiesta y vulnerabilidad que deb\u00eda proteger. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Asimismo, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn contaba con una raz\u00f3n adicional para otorgar la protecci\u00f3n solicitada debido a la enfermedad catastr\u00f3fica que aqueja al menor DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad ha sido contemplada por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores en las que en virtud del principio de solidaridad social vigente en el Estado colombiano33 ha autorizado que se exonere de copagos a personas afiliadas al sistema que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente con este razonamiento, la Corte ha sostenido que existe un tratamiento discriminatorio e injustificado entre las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud y los participantes vinculados, al permitir la exoneraci\u00f3n del pago a los primeros y no autorizar lo mismo a los segundos, cuando en ambos casos se trata de personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el no conferir la protecci\u00f3n en sede constitucional de los derechos fundamentales del ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA fue contrario al principio constitucional de igualdad desarrollado a trav\u00e9s de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en donde se reiter\u00f3 que si es posible exonerar de copagos a las personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, con mayor raz\u00f3n esta prerrogativa procede a favor de personas que se encuentran en calidad de participantes vinculados, quienes no cuentan con recursos para cubrir el costo de los servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional considera que en este caso, la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n y la concurrencia de dos hechos relevantes, como son la incapacidad econ\u00f3mica de la familia y la enfermedad catastr\u00f3fica que ataca al menor permiten inaplicar el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 que establece las cuotas de recuperaci\u00f3n y conceder la exoneraci\u00f3n del pago de dichas cuotas con ocasi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que se requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas entonces las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela con fundamento en las anteriores consideraciones concluye la Sala que la sentencia dictada por el juzgado \u00fanico de instancia debe revocarse y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada del derecho a la salud y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por otra parte, de conformidad con las pruebas allegadas, la Sala advierte que la calificaci\u00f3n en el nivel 3 de SISBEN implica que el menor no puede ser afiliado al sistema subsidiado. Sin embargo, como se ha comprobado en el an\u00e1lisis de las circunstancias del caso, la familia GUERRA REND\u00d3N es de escasos recursos y no cuenta con los medios necesarios para acceder al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo de salud. En la situaci\u00f3n actual, el menor \u00fanicamente puede recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demanda su enfermedad en calidad de participante vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que la calificaci\u00f3n no corresponde a la realidad econ\u00f3mica de la familia y por este motivo, en el momento de presentar la acci\u00f3n de tutela se encontraba a la espera de una nueva certificaci\u00f3n del SISBEN mediante la cual el n\u00facleo familiar del ni\u00f1o Guerra Rend\u00f3n ser\u00eda reclasificado en el nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala observ\u00f3 que el Municipio de Andes, organismo encargado de atender el proceso de estratificaci\u00f3n del SISBEN no se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite de reclasificaci\u00f3n y, por el contrario confirm\u00f3 que seg\u00fan las bases de datos del SISBEN el menor se encuentra en el nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que esta situaci\u00f3n le impide al ni\u00f1o acceder al sistema de seguridad social en salud en calidad de afiliado, la Corte proceder\u00e1 a ordenar al Municipio de Andes que realice las gestiones pertinentes con el fin de efectuar el proceso de reclasificaci\u00f3n al cual se refiere la peticionaria, en aras de actualizar los datos existentes de la familia Guerra Rend\u00f3n y ajustar su calificaci\u00f3n a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica real, en cuanto hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Municipio de Andes \u2013Antioquia- deber\u00e1 proceder a su afiliaci\u00f3n, en caso de que el menor sea reclasificado en los niveles 1 o 2, en una A.R.S. que pueda encargarse de brindar la atenci\u00f3n que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la situaci\u00f3n analizada, la Sala de revisi\u00f3n reitera que procede la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del menor Daniel Felipe Guerra Rend\u00f3n, en su condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad sujeta a una protecci\u00f3n especial de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en las pruebas arrimadas, fueron vulnerados los derechos fundamentales por cuanto la exigencia de las cuotas de recuperaci\u00f3n es un obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud que requiere el menor para la atenci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados a favor del menor DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N. En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia que neg\u00f3 el amparo y en su lugar, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que preste los tratamientos m\u00e9dicos que deben ser practicados al ni\u00f1o sin que sean exigidos copagos por dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n dictar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes al Municipio con el fin de que corrija la posible incongruencia entre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica real de la familia y su nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN e igualmente, realice las acciones necesarias para que el menor acceda al r\u00e9gimen subsidiado de salud si hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veinticuatro (24) de enero de 2005 por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil del Circuito de Medell\u00edn en la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA GUERRA REND\u00d3N en calidad de agente oficiosa de su hermano DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia con citaci\u00f3n oficiosa del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn y la Alcald\u00eda del Municipio de Andes \u00a0 \u00a0 -Antioquia- y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad del ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que de manera inmediata a la notificaci\u00f3n del presente fallo preste los servicios de salud que requiere el ni\u00f1o DANIEL FELIPE GUERRA REND\u00d3N para enfrentar la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, a trav\u00e9s del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe o de otra instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud si fuere el caso, sin que sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que solicite al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- el cubrimiento de los costos de los servicios de salud que preste al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Municipio de Andes \u2013Antioquia- que en el t\u00e9rmino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia realice las gestiones \u00a0y la reclasificaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de DANIEL FELIPE GUERA REND\u00d3N si hubiere lugar a \u00e9sta, caso en el cual deber\u00e1 afiliar al menor a una A.R.S. en un plazo de 10 d\u00edas contados a partir del vencimiento del primer t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud ha sido ratificado por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos entre los cuales pueden mencionarse las sentencias SU-043 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-801 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 265 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-928 A de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o; T-1279 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 786 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 355 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-557 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Varas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-695 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Otros convenios internacionales son: Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972 (art\u00edculo 19), Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 2); Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Ley 319 de 1996 (Art\u00edculo 16); \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El contenido esencial del derecho se encuentra referido al \u00e1mbito necesario de aplicaci\u00f3n del derecho que no puede ser objeto de interpretaciones o delimitaciones. Sobre la preeminencia del contenido irreductible puede consultarse el Auto 029 de 1996 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 T \u2013 1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-557 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-067 de 1994, T-204 de 1994, T-430 de 1994, T-432 de 1992, T-001 de 1995, T-020 de 1995, \u00a0SU-043 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 T- 777 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acerca de la primac\u00eda de la obligaci\u00f3n de los servicios de salud sobre algunas reglas de rango legal puede consultarse la sentencia T- 038 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-130 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este tema pueden observarse las sentencias T-200 de 1993, T-067 de 1994, T-001 de 1995, T-556 de 1998, T-920 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T- 308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u201cNo puede dejarse al usuario, luego de que en la E.P.S. se le ha iniciado un determinado tratamiento m\u00e9dico, expuesto a la interrupci\u00f3n del mismo por efecto de su desvinculaci\u00f3n, pues ello ir\u00eda en contrav\u00eda de los principios inherentes del servicio p\u00fablico de salud, espec\u00edficamente el de eficiencia. La entidad promotora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proseguir con el tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea posible, o hasta cuando el paciente alcance una cierta estabilidad o adquiera un status que le permita acceder al servicio de salud\u201d. Sobre el principio tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1421 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T- 624 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16T- 993 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- 423 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sobre el principio de continuidad pueden verse las sentencias T-224 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-974 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-935 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Los criterios que comprende el respeto del derecho a la salud fueron definidos en la Observaci\u00f3n General No.14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre esta consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional, es pertinente mencionar que el art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993 establece una precisi\u00f3n sobre el r\u00e9gimen subsidiado en el siguiente sentido: \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia \u00a0C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Magistrado Ponente Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d define las enfermedades catastr\u00f3ficas en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. ENFERMEDADES rUinosas o CATASTR\u00d3FICAS: Para efectos del presente decreto (sic) se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTR\u00d3FICAS: para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h. Reemplazos articulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional ha precisado que la agencia oficiosa es procedente cuando la persona a favor de quien se solicita el amparo se encuentra individualizada. En esos casos, es necesario que quien ejerce la agencia oficiosa afirme actuar como tal. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el ejercicio de la agencia oficiosa de car\u00e1cter t\u00e1cito o en ausencia de declaraciones expresas, cuando se act\u00faa a nombre de una persona identificable que no se ve perjudicada en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, el fallador debe verificar si con fundamento en la petici\u00f3n de tutela, en los hechos y circunstancias definidas en cada caso, es posible concluir que se est\u00e1 actuando en lugar de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Estos aspectos coinciden con la definici\u00f3n legal prevista en la Resoluci\u00f3n 5265 de 1994 Art. 16 seg\u00fan la cual las enfermedades catastr\u00f3ficas son aquellas que \u201crepresentan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 7 del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Criterios de priorizaci\u00f3n de beneficiarios de subsidios. Las alcald\u00edas o Gobernaciones en el caso de los corregimientos departamentales, elaborar\u00e1n las listas de potenciales afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2 de la encuesta Sisb\u00e9n, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de la m\u00e1s antigua a la m\u00e1s reciente, con su n\u00facleo familiar cuando haya lugar a ello, as\u00ed como en los listados censales y se priorizar\u00e1 teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural. \u00a0<\/p>\n<p>3. Poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana. \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de los grupos de poblaci\u00f3n, descritos en los numerales anteriores, se \u00a0<\/p>\n<p>priorizar\u00e1n los potenciales afiliados en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mujeres en estado de embarazo o per\u00edodo de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y postnatal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Poblaci\u00f3n con discapacidad identificada mediante la encuesta Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>4. Mujeres cabeza de familia, seg\u00fan la definici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Poblaci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>7. N\u00facleos familiares de las madres comunitarias \u00a0<\/p>\n<p>8. Desmovilizados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta cantidad es el resultado del valor de las facturas de cobro que obran en el expediente, a saber: $839.315.00 (folio 7); $234.685.00 (folio 10); $30.006.00 (Folio 12); $97.017.00 (Folio 13); $900.016.00 (Folio 14); $105.300.00 (Folio 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T- 113 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda la Corte Constitucional afirm\u00f3 que corresponde a la parte demandada desvirtuar y controvertir la afirmaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica realizada por quien instaura la acci\u00f3n. Del mismo modo lo establecen las sentencias T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 883 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte Constitucional explic\u00f3 en la sentencia T-005 de 1995 que el principio de solidaridad y la efectividad del derecho fundamental \u201cobran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicaci\u00f3n del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Con base en la relaci\u00f3n entre el principio y los derechos, el principio de solidaridad permite \u201cque el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente\u201d. De conformidad con este criterio es posible garantizar los servicios de salud a las personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para acceder al sistema de seguridad social, seg\u00fan lo establecido en la sentencia C-130 de 2002 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-754\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Criterios basados en la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para el tratamiento de enfermedad catastr\u00f3fica de \u00a0un ni\u00f1o\/ENTIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}