{"id":12674,"date":"2024-05-31T21:42:31","date_gmt":"2024-05-31T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-755-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:31","slug":"t-755-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-755-05\/","title":{"rendered":"T-755-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-755\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para obtener reconocimiento de prestaciones fundamentales en salud\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad y de protecci\u00f3n espacial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza P\u00fablica que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n y son prestados en raz\u00f3n de condiciones patol\u00f3gicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1087219. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Judith Castro Rold\u00e1n, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo Osiris David Castro Rold\u00e1n, contra las Fuerzas Militares de Colombia y la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce ( 14 ) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 3 de marzo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Judith Castro Rold\u00e1n, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo Osiris David Castro Rold\u00e1n, contra las Fuerzas Militares de Colombia y la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Osiris David Castro Rold\u00e1n labor\u00f3 como Cabo Segundo en el Ej\u00e9rcito Nacional en el Servicio de Sanidad hasta el 2 de mayo de 2000, cuando fue retirado del servicio activo mediante Resoluci\u00f3n No.373 de esa fecha debido a que la Junta M\u00e9dico Laboral determin\u00f3 que Castro Rold\u00e1n presentaba una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 58.6% y que no era apto para el servicio activo. En el acta respectiva (No.1582 del 24 de junio de 1999), la junta diagnostic\u00f3 que el se\u00f1or Castro Rold\u00e1n padec\u00eda de Esquizofrenia Paranoide y que la misma no se hab\u00eda ocasionado por causa o raz\u00f3n del servicio; as\u00ed mismo, recomend\u00f3 actividades de tipo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la estimaci\u00f3n de su discapacidad, el 30 de junio de 1999 el se\u00f1or Castro Rold\u00e1n solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para que fuera evaluado nuevamente su estado de salud, pero mediante Acta No.062 del 4 de enero de 2000 dicho Tribunal orden\u00f3 el archivo del expediente respectivo porque el mismo interesado desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n presentado. Por lo anterior, y en raz\u00f3n del grado de discapacidad determinado, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional reconoci\u00f3 al se\u00f1or Castro Rold\u00e1n una indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral por valor de 11\u00b4349.085 de pesos, adem\u00e1s de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Judith Castro Rold\u00e1n, quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo Osiris David Castro Rold\u00e1n, asegura que la enfermedad mental de su hijo es consecuencia del servicio que prest\u00f3 en las Fuerzas Militares y que el Ejercito Nacional en ning\u00fan momento le inform\u00f3 sobre el deterioro de su estado de salud, ni sobre su reclusi\u00f3n en un centro hospitalario. Adem\u00e1s, afirma que se enter\u00f3 de esta situaci\u00f3n gracias a la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 un compa\u00f1ero de Osiris David y que en su reclusi\u00f3n sufri\u00f3 un trato inhumano, toda vez que \u201clo botaron varias veces a la calle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alega que debido a sus reclamaciones se realiz\u00f3 la junta m\u00e9dica que determin\u00f3 el grado de discapacidad, pero que, aprovech\u00e1ndose de su estado de salud, lo obligaron a firmar un documento en el que renunciaba a sus derechos, lo que impidi\u00f3 que fuese valorado nueva y definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la actora arguye que los servicios m\u00e9dicos que le ven\u00edan prestando fueron suspendidos porque el Ejercito Nacional lo dio de baja y que, pese a sus reclamaciones, esta instituci\u00f3n no le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, ni ha autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la demandante considera que se han vulnerados los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, as\u00ed como los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales y de protecci\u00f3n a la tercera edad, a las madres cabeza de familia y a las personas incapaces. Finalmente, alega que interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, toda vez que, pese a que interpuso la demanda respectiva ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a\u00fan no ha encontrado soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos conculcados y que, en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a Osiris David Castro Rold\u00e1n, as\u00ed como los servicios m\u00e9dicos derivados de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En su respuesta, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional asegura que la actuaci\u00f3n de esa direcci\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, en la medida en que las prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho el se\u00f1or Castro Rold\u00e1n fueron liquidadas conforme a las normas vigentes para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionado, la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y cesant\u00edas del se\u00f1or Castro Rold\u00e1n se efectu\u00f3 de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 158 y 162 del Decreto No.1211 de 1990 y, en lo que se refiere a la indemnizaci\u00f3n por discapacidad, con lo prescrito por el Decreto No.94 de 1989, que otorga el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica es igual o superior a un 75%. En el caso del se\u00f1or Castro Rold\u00e1n \u2013 agrega \u2013 se tomaron los \u00edndices asignados por su enfermedad y se relacionaron con los \u00edndices de edad para obtener un porcentaje del 58.6% de discapacidad, por lo que se procedi\u00f3 a reconocerle la indemnizaci\u00f3n correspondiente (fls.22 a 108 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En igual sentido se pronunci\u00f3 el Subdirector de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, quien en su respuesta aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto al se\u00f1or Castro Rold\u00e1n se le determin\u00f3 una discapacidad del 58.6% y el Decreto No. 1796 de 2000 exige un \u00edndice igual o superior al 75% para tener derecho a esta prestaci\u00f3n (fl.109 C-1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional informa que Castro Rold\u00e1n ascendi\u00f3 al grado de Cabo Segundo mediante Orden Administrativa No.1001 del 10 de febrero de 1998 y por Resoluci\u00f3n No.373 del 2 de mayo de 2000, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 129 y 134 del Decreto No.1211 de 1990, fue retirado del servicio activo debido a la disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica (fl.111 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Judith Castro Rold\u00e1n, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo Osiris David Castro Rold\u00e1n, contra las Fuerzas Militares de Colombia y la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00e9nfasis en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el a quo consider\u00f3 que en el presente caso exist\u00eda otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n para debatir lo relativo al derecho pensional del se\u00f1or Osiris David Castro Rold\u00e1n, en la medida en que es ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que debe controvertirse la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 su indemnizaci\u00f3n y, a juicio de la Sala, no puede predicarse la inminencia de un perjuicio irremediable porque, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n, a Castro Rold\u00e1n le fueron canceladas sus cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la primera instancia estim\u00f3 que el se\u00f1or Castro Rold\u00e1n no ten\u00eda derecho a que se le concediera la pensi\u00f3n de invalidez puesto que las normas legales exigen como requisito para acceder a esta prestaci\u00f3n que el \u00edndice de incapacidad sea igual o superior al 75% y, mediante Acta de Junta M\u00e9dica No.1582 del 24 de junio de 1999, la discapacidad de esta persona fue valorada en 58.6%; valoraci\u00f3n que, agrega, podr\u00eda ser tambi\u00e9n impugnada a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las pruebas practicadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente de la acci\u00f3n de tutela se alleg\u00f3 por parte de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional el Expediente Prestacional No.495, contentivo de la actuaci\u00f3n administrativa mediante la cual se determin\u00f3 la discapacidad del se\u00f1or Castro Rold\u00e1n y se reconoci\u00f3 el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes (fls.27 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>7. Las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del pasado 25 de mayo, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las Direcciones de Sanidad y Personal del Ej\u00e9rcito Nacional para, adem\u00e1s de ejercer su derecho de defensa, informaran sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica dispensada al se\u00f1or Castro Rold\u00e1n con ocasi\u00f3n de su enfermedad y si dicha atenci\u00f3n se hab\u00eda suspendido en raz\u00f3n de su retiro del servicio. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Pereira a fin de determinar si esta persona se encontraba afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00f3lo se obtuvo respuesta del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, quien se limit\u00f3 a informar que la presente acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda tramitado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, anexando copia de las respuestas otorgadas en ese momento (fls.16 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por su parte, la apoderada de la Alcald\u00eda de Pereira informa que el se\u00f1or Osiris David Castro Rold\u00e1n se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la ARS ASMETSALUD desde el 29 de marzo de 2003 y que, desde esa fecha, goza de los beneficios m\u00e9dicos establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (fls.53 y s.s. cuaderno ut supra). En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Instituto de Salud Municipal de Pereira (fls.121 y s.s. cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la actora, quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo Osiris David Castro Rold\u00e1n, invoca la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional y su Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales al no reconocerle a Osiris David Castro Rold\u00e1n la pensi\u00f3n de invalidez ni los beneficios derivados de la seguridad social, pese a que el mismo le fue estimado un 58.6% de discapacidad por la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la actora alega la vulneraci\u00f3n de estos derechos porque las autoridades accionadas negaron la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Castro Rold\u00e1n luego de que fue desvinculado del Ej\u00e9rcito Nacional y, adem\u00e1s, porque las mismas se habr\u00edan aprovechado de su condici\u00f3n de salud para obligarlo a desistir de la impugnaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, relativa a su \u00edndice de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para resolver el presente asunto la Sala se referir\u00e1 inicialmente al principio de igualdad y su relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen com\u00fan de la Ley 100 de 1993 y el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica; posteriormente, la Sala abordar\u00e1 el tema relacionado con el derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica retirados del servicio. Agotado lo anterior, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de igualdad y su relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen com\u00fan de la Ley 100 de 1993 y el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-890 de 19991, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 89, 90 y 91 del Decreto Ley 094 de 1.989 mediante los cuales se regulaba lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y agentes de esta \u00faltima instituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n. El cargo que estudi\u00f3 la Corte en esa oportunidad se circunscrib\u00eda a la supuesta discriminaci\u00f3n que originaban dichas normas, toda vez que mientras el r\u00e9gimen com\u00fan de seguridad social exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez una perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, los art\u00edculos impugnados requer\u00edan para el acceso a ese beneficio prestacional una discapacidad m\u00ednima del 75%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas las disposiciones que integran la aludida prestaci\u00f3n [refiri\u00e9ndose a la pensi\u00f3n de invalidez] en cada uno de los reg\u00edmenes citados, la Corte encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce el estado de invalidez a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, no genera \u00a0per se una discriminaci\u00f3n de la cual pueda predicarse la violaci\u00f3n del principio de igualdad material. Dos razones fundamentales conducen a dicha conclusi\u00f3n: la primera, que el r\u00e9gimen especial tiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez. Y la segunda, que la forma de calificaci\u00f3n, calculo, liquidaci\u00f3n y monto de esta prestaci\u00f3n establecida en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, difiere sustancialmente del sistema regulado en el r\u00e9gimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. As\u00ed, lo que importa al r\u00e9gimen especial es regular la pensi\u00f3n de invalidez a partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestaci\u00f3n del servicio militar o de polic\u00eda, en tanto que al r\u00e9gimen com\u00fan le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla general impiden desempe\u00f1arse en cualquier \u00e1rea de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tampoco es posible establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los porcentajes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general y los del r\u00e9gimen especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones. Como ya se anot\u00f3, al estar dise\u00f1ados para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los grupos sociales cubiertos, los reg\u00edmenes prestacionales en materia de pensi\u00f3n por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparaci\u00f3n, por lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ilustrar la diferencia que existe entre los m\u00e9todos de calificaci\u00f3n de las incapacidades en cada uno de los sistemas, resulta de importancia presentar el siguiente ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema prestacional de las fuerzas militares, la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de miembro superior derecho en un persona diestra de 20 a\u00f1os de edad, arroja 20 \u00edndices de incapacidad, dando lugar, una vez confrontadas las respectivas tablas, a una incapacidad del 100%. A este tipo de lesi\u00f3n corresponde una indemnizaci\u00f3n acorde con el grado que el militar detenta, y el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 100% del sueldo o de las partidas respectivas, seg\u00fan lo establecido en los diferentes estatutos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de la Ley 100, la misma lesi\u00f3n en la misma persona, acaecida \u00e9sta como consecuencia de un riesgo com\u00fan o profesional, debe someterse a la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez que de acuerdo a los criterios de deficiencia, incapacidad y minusval\u00eda, determina su valor. Seg\u00fan las tablas que regulan la materia, la incapacidad de la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de miembro superior produce, acogi\u00e9ndose a los porcentajes m\u00e1ximos, sin tener en cuanta la variaci\u00f3n que en mayor o menor medida puede presentarse frente a cada individuo, los siguientes resultados: deficiencia 30.2%3, discapacidades 5.0%4 y minusval\u00eda 8.5%.5 La sumatoria de los porcentajes anotados arroja una incapacidad laboral total del 43.5% la cual, de acuerdo con las normas de invalidez citadas, no da derecho a la pensi\u00f3n y s\u00f3lo en la medida en que dicha incapacidad tenga origen profesional, permitir\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n proporcional al salario base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados anteriores demuestran que la calificaci\u00f3n de los distintos eventos que generan una incapacidad sicof\u00edsica, adem\u00e1s de resultar m\u00e1s ben\u00e9ficos en el r\u00e9gimen especial, var\u00edan de acuerdo con las exigencias particulares de cada sistema, situaci\u00f3n que, como qued\u00f3 dicho, no permite establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n del cual pueda colegirse discriminaci\u00f3n alguna. Ello lo confirma el hecho de que en la valoraci\u00f3n del sistema de la Ley 100, se analizan y califican en forma separada e independiente los criterios t\u00e9cnicos de deficiencias, discapacidades y minusval\u00eda, en tanto en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica no existe tal diferenciaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00e9stos previamente fusionados en los \u00edndices de incapacidad que se reconocen a las diferentes enfermedades y lesiones, a su vez calificadas de acuerdo a las exigencias que demanda la actividad militar y que se materializan en la \u00f3ptima capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica de sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;), al margen de los beneficios adicionales que se otorgan a los miembros de la fuerza p\u00fablica en lo que corresponde al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es evidente que el m\u00e9todo de calificaci\u00f3n de la aludida prestaci\u00f3n, por ser distinto en los dos sistemas, arroja frente a una misma lesi\u00f3n diversos \u00edndices de incapacidad, lo cual desvirt\u00faa que la diferencia de porcentajes exigidos para su reconocimiento sea por s\u00ed misma discriminatoria y afecte los derechos a la igualdad y al trabajo. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, si las lesiones o afecciones reciben distinto tratamiento en el r\u00e9gimen especial y en el r\u00e9gimen com\u00fan, es posible que una persona incapacitada y retirada del servicio activo se encuentre apta para desempe\u00f1arse en otros campos o \u00e1reas de trabajo pues, como se ha explicado, la calificaci\u00f3n de las incapacidades en el sistema prestacional de la fuerza p\u00fablica depende exclusivamente de los requerimientos propios de la actividad castrense.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, que fueron reiteradas en la sentencia C-970 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), siguen teniendo vigencia aunque los art\u00edculos 89, 90 y 91 del Decreto Ley 094 de 1.989 hayan sido subrogados por normas posteriores como los Decretos Leyes 095, 096 y 097 de 1.989, 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, pues, c\u00f3mo se advirti\u00f3 en la misma sentencia C-890 de 1.999, \u201cel t\u00e9rmino de la incapacidad materia de reproche se proyecta en los actuales dispositivos que regulan el tema, y existe la posibilidad de que las normas acusadas est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos en raz\u00f3n de su aplicaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino en que permanecieron vigentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se puede derivar la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad simplemente por la comparaci\u00f3n de los \u00edndices de discapacidad exigidos por el r\u00e9gimen com\u00fan y el de la Fuerza P\u00fablica para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, todas vez que los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n var\u00edan de un sistema a otro. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica retirados del servicio. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Alcance de las prestaciones a su cargo y ampliaci\u00f3n excepcional de las mismas en atenci\u00f3n a valores superiores. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 regulado por la Ley 352 de 1997, la cual, en armonia con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el Decreto 2192 de 2.004, establece que tendr\u00e1n derecho a recibir los servicios de salud propios de este r\u00e9gimen quienes se encuentren en servicio activo o sean dados de baja con derecho a asignaci\u00f3n por retiro o pensi\u00f3n; es decir, en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, quienes durante el servicio hayan adquirido una incapacidad que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral. Las personas que sean desvinculadas del servicio con una discapacidad menor al \u00edndice se\u00f1alado, en principio, no tendr\u00e1n derecho a recibir dichos servicios de salud por no ser beneficiarios de pensi\u00f3n de invalidez; pero recibir\u00e1n, en cambio, una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reiteradamente esta Corte se ha referido al derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, se\u00f1alado que aunque la persona no tenga derecho a la pensi\u00f3n, debe prest\u00e1rsele la asistencia m\u00e9dica que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud. En efecto, en este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-393 de 1.999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha manifestado que el derecho a la salud (C.P., art\u00edculo 49) ostenta el car\u00e1cter de fundamental cuando su protecci\u00f3n es indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal (C.P., art\u00edculos 11 y 12) del titular. La regla anterior ha sido rigurosamente aplicada en aquellos casos en los cuales \u2018el ciudadano que requiere el servicio est\u00e1 cumpliendo con una carga c\u00edvica y patri\u00f3tica, como es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u2019.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la atenci\u00f3n de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones espec\u00edficas que dan lugar a cada prestaci\u00f3n. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n \u2018se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u2019.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la sentencia T-643 de 20039, la Corte hizo una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre este particular, poniendo de presente que de acuerdo con la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela resulta procedente -a\u00fan a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial-, cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza P\u00fablica se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n de servicio, siempre que de no ser atendida oportunamente, pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la salud cuando tiene por objeto garantizar la dignidad humana, la integridad personal y la vida digna, ostenta el car\u00e1cter de fundamental. (ver, sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con quienes detentan y ejercen la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica (es decir, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional)10, dichos derechos exigen un plus constitucional de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa (ver, sentencia T-107 de 2000).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la regla general [refiri\u00e9ndose a la atenci\u00f3n m\u00e9dica] consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas militares, como lo dispone el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 y que tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto 1792 de 2000\u201d. \u201cSin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a la citada regla, \u2018cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n \u2018se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u2019&#8230;\u201d. (ver, sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-1177 de 2000).\u201d\u00a0(Negrillas y Cursivas del Texto) \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones11, aunque se refer\u00edan al caso de soldados discapacitados, a juicio de la Sala son aplicables a cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica que sea retirado del servicio activo como consecuencia de una discapacidad, pues resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad y de protecci\u00f3n espacial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza P\u00fablica que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n y son prestados en raz\u00f3n de condiciones patol\u00f3gicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, es decir, la causa de la patolog\u00eda, como elemento a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del amparo, la Corte ha establecido que \u201cla distinci\u00f3n sobre si la afecci\u00f3n tiene o no como causa el servicio, habi\u00e9ndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupci\u00f3n se puede deducir una agravaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico del actor, s\u00f3lo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones econ\u00f3micas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atenci\u00f3n en salud cuando la suspensi\u00f3n del servicio provoca la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0En otras palabras, frente a una situaci\u00f3n de urgencia, basta verificar que el padecimiento ha surgido en la prestaci\u00f3n del servicio &#8211; independientemente de si es por causa de \u00e9ste o no &#8211; y que se ha iniciado un tratamiento cuya suspensi\u00f3n agravar\u00eda la condici\u00f3n cl\u00ednica del accionante.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la actora, quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo Osiris David Castro Rold\u00e1n por el estado de salud en que se encuentra, demanda la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a Osiris David Castro Rold\u00e1n, as\u00ed como los servicios m\u00e9dicos derivados de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Osiris David Castro Rold\u00e1n labor\u00f3 como Cabo Segundo en el Ej\u00e9rcito Nacional en el Servicio de Sanidad hasta el 2 de mayo de 2000, cuando fue retirado del servicio activo mediante Resoluci\u00f3n No.373 de esa fecha debido a que la Junta M\u00e9dico Laboral determin\u00f3 que presentaba una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 58.6% y que no era apto para el servicio activo (Acta No.1582 del 24 de junio de 1999). En el acta respectiva, la junta diagnostic\u00f3 que el se\u00f1or Castro Rold\u00e1n padec\u00eda de Esquizofrenia Paranoide y que la misma no se hab\u00eda ocasionado por causa o raz\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En lo que se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en la solicitud de tutela no se controvierten los argumentos en que se apoy\u00f3 la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional para reconocer al se\u00f1or Osiris David Castro Rold\u00e1n una indemnizaci\u00f3n por valor de 11\u00b4349.085 pesos en lugar de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica demandada; sin embargo, las peticiones elevadas a esta autoridad p\u00fablica el 20 de junio y 29 de julio de 2002 por la apoderado de la parte actora (fls.60 y 79 C-1), revelan que la inconformidad tiene como fundamento el \u00edndice de discapacidad determinado, la imputabilidad de la enfermedad de Castro Rold\u00e1n al servicio y, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 como par\u00e1metro normativo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que dicha regulaci\u00f3n exige s\u00f3lo un m\u00ednimo del 50% de discapacidad para tal efecto mientras que las normas especiales requieren un 75%. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclarado que la sola diferencia de los \u00edndices de discapacidad exigidos por el r\u00e9gimen com\u00fan y el de la Fuerza P\u00fablica para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de un trato discriminatorio, considera la Sala que la controversia en torno a la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del se\u00f1or Castro Rold\u00e1n, la imputabilidad de su patolog\u00eda al servicio prestado en el Ej\u00e9rcito Nacional y la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de Ley 100 de 1993 para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, son asuntos que deben resolverse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es ante esa instancia judicial \u2013 a la que acudi\u00f3 la parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (fls.32 y otros C-1) \u2013 que debe debatirse si el \u00edndice de discapacidad determinado por la Junta M\u00e9dico Laboral mediante Acta No.1582 del 24 de junio de 1999 (58.6%) no se corresponde con el que ten\u00eda el se\u00f1or Castro Rold\u00e1n al momento de su retiro el 2 de mayo de 2000 por la progresividad de su patolog\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n si la misma se gener\u00f3 como causa directa de la actividad desarrollada en el Ej\u00e9rcito Nacional y si en el caso concreto son aplicables por favorabilidad las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, a efectos de que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el amparo s\u00f3lo ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, a fin de evitar que con la ausencia de reconocimiento del derecho pensional se coloque al se\u00f1or Castro Rold\u00e1n ante la inminencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, considera la Sala que ni a\u00fan como mecanismo transitorio es procedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad13, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acci\u00f3n es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso que trascurre desde que tuvo lugar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o el particular hasta el momento en que se presenta la solicitud de amparo, constituye un elemento indicativo de la entidad de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, especialmente, como el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, al se\u00f1or Castro Rold\u00e1n se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de su discapacidad laboral mediante Resoluci\u00f3n No.528 del 3 de marzo de 2000 y por Resoluci\u00f3n No.373 del 2 de mayo de ese a\u00f1o se le dio de baja por la disminuci\u00f3n de su capacidad; es decir, que desde el momento en que debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez a que supuestamente tiene derecho hasta el momento en que se present\u00f3 la solicitud de tutela \u2013 15 de febrero de 2005 (fl.5 C-1) \u2013 pasaron casi 5 a\u00f1os, con lo cual, a juicio de la Sala, se desconoci\u00f3 el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye la Sala que no est\u00e1n dados los presupuestos que autorizan la injerencia del juez de tutela en la situaci\u00f3n que aqueja a la parte actora, de modo que es ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que se debe definir si en realidad al se\u00f1or al se\u00f1or Castro Rold\u00e1n le asiste el derecho a que la Direcci\u00f3n de Prestacionas Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este orden de ideas, tampoco es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela para solucionar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que el Ej\u00e9rcito Nacional dej\u00f3 al se\u00f1or Osiris David Castro Rold\u00e1n luego de su desvinculaci\u00f3n, pues, aunque esta instituci\u00f3n no pod\u00eda suspenderle los servicios m\u00e9dicos al actor por el solo hecho de haber sido dado de baja, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela tampoco se interpuso oportunamente para el restablecimiento de los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, toda vez que la vulneraci\u00f3n de los mismos se produjo durante la \u00e9poca de desvinculaci\u00f3n del actor del Ej\u00e9rcito Nacional, es decir, en el mes de mayo de 2000. En otras palabras, no se presenta el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, considera la Corte que una eventual orden de tutela tendiente al restablecimiento de estos derechos carecer\u00eda de objeto, puesto que, seg\u00fan lo informa la apoderada de la Alcald\u00eda de Pereira y el Instituto de Salud Municipal, el se\u00f1or Osiris David Castro Rold\u00e1n se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la ARS ASMETSALUD desde el 29 de marzo de 2003, entidad que es responsable por el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para el mejoramiento de sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por la existencia de otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial para reclamar los derechos del se\u00f1or Castro Rold\u00e1n y la ausencia del presupuesto de inmediatez que autorice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 3 de marzo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Judith Castro Rold\u00e1n, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo Osiris David Castro Rold\u00e1n, contra las Fuerzas Militares de Colombia y la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, extendida oficiosamente a las Direcciones de Sanidad y de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En lo que se refiere a este punto, la Corte consider\u00f3 que para efectuar el juicio de igualdad es necesario que (i) la prestaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis sea aut\u00f3noma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del r\u00e9gimen espacial; (ii) el r\u00e9gimen especial otorgue un beneficio inferior al reconocido por el r\u00e9gimen com\u00fan de seguridad social; y (iii) no est\u00e9 prevista en aquel una gracia o d\u00e1diva que compense el trato diferente. As\u00ed, cuando se comprueba que las prestaciones son separables, que el r\u00e9gimen especial otorga un beneficio inferior respecto del com\u00fan y que no existe compensaci\u00f3n por ello, entonces puede concluirse que existe discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez (Decreto 917\/99), Libro 1\u00b0 art\u00edculo 12, \u00edtem 1.1 del sistema m\u00fasculo-esquel\u00e9tico, al \u00edtem 1.5 de las amputaciones y a la tabla 1.85. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 2\u00b0, art. 13, tablas N\u00b0 1,2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corresponde al Manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, Libro 3\u00b0, art. 14, \u00a0tabla N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-534\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-376\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara). En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la fuerza p\u00fablica como funci\u00f3n constitucional puede verse la Sentencia C-251 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Reiteradas en las sentencias T-810, T-741, T-738, T-584 y T-493 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-124 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-755\/05 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de reg\u00edmenes \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para obtener reconocimiento de prestaciones fundamentales en salud\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 Resulta contraria a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}