{"id":12675,"date":"2024-05-31T21:42:31","date_gmt":"2024-05-31T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-756-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:31","slug":"t-756-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-756-05\/","title":{"rendered":"T-756-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos que deben cumplir pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se cumpli\u00f3 el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica para cubrir tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alba Julia Catuche de Ortega contra el Instituto de Seguros Sociales y FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en segunda instancia, \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alba Julia Catuche de Ortega en contra del Instituto de Seguros Sociales y FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2004, la se\u00f1ora Alba Julia Catuche de Ortega interpuso, en forma verbal, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca), contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. y FOSYGA, por considerar que el Instituto vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante tiene 54 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada como cotizante a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de octubre de 19951.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se\u00f1ala que en el mes de junio de 2004, acudi\u00f3 a urgencias por un dolor de espalda, donde la atendi\u00f3 un m\u00e9dico general que le orden\u00f3 una radiograf\u00eda, seg\u00fan la cual le fue diagnosticada Estiopenia2. \u00a0<\/p>\n<p>c. Afirma que fue remitida con el especialista en fisiatr\u00eda Dr. Regulo Andr\u00e9s Vidal, quien para determinar su enfermedad le orden\u00f3 el examen de Densintometr\u00eda \u00d3sea y el medicamento Alendronato S\u00f3dico por un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Se\u00f1ala que el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el suministro del medicamento prescrito porque, de acuerdo con el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, este no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud y no se han utilizado las alternativas previstas en dicho plan3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la acci\u00f3n y solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la misma por las siguientes razones: (1) Inform\u00f3 que el medicamento no ha sido entregado a la accionante debido a que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud; (2) Agreg\u00f3 que la accionante no ha agotado las alternativas de medicamentos sustitutos previstos en el P.O.S.; (3) Se\u00f1al\u00f3 que la accionante no ha demostrado su falta de capacidad econ\u00f3mica; \u00a0y (4) Que en caso de ordenar el suministro del medicamento se permita al Instituto repetir contra FOSYGA, y se especifique dentro de la sentencia, que la eventual entrega del medicamento se haga bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica y no comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito aportado por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de octubre la accionante alleg\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n un escrito en el que manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) no poseo los medios necesarios ni suficientes y que indiquen tener una capacidad econ\u00f3mica holgada, en raz\u00f3n a que soy mujer mayor de edad, sin profesi\u00f3n definida y que no cuento con las entradas necesaria(sic), por otro concepto, pues solo vivo de la pensi\u00f3n adquirida como empleada de Servicios Generales en el Hospital Universitario de esta ciudad, recibiendo la cantidad de CIENSIENTOS (sic)($ 600.000)PESOS, que utilizo para mi alimentaci\u00f3n, vestido, recreaci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos, estudio para mis dos hijos desempleados y mas aun debo costearme parte de la droga en el tratamiento de Deabetis(sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto me DECLARO IMPOSIBILITADA, para contribuir con el valor que me imponga el especialista en mi nuevo tratamiento\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n en providencia proferida el 8 de noviembre de 2004 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. A juicio del juez para ordenar el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud se deben reunir una serie de requisitos que en el presente caso no se reunieron. Seg\u00fan el Juzgado en el caso no se acredit\u00f3, de una parte, que el medicamento ALENDRONATO S\u00d3DICO no pueda ser reemplazado por otro que figure en el P.O.S., y de otra, tampoco se logr\u00f3 comprobar que la falta del medicamento prescrito ponga en peligro la vida o el derecho a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de noviembre de 2004 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n deja constancia que no tuvo en cuenta en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por un error involuntario y debido al gran c\u00famulo de trabajo existente, el memorial suscrito por el m\u00e9dico fisiatra Regulo Andr\u00e9s Vidal Barrag\u00e1n, que se aport\u00f3 oportunamente, y en el que se se\u00f1ala que: \u201cla Se\u00f1ora ALBA LUCIA CATUCHE DE ORTEGA, quien presenta una patolog\u00eda de OSTEOPOROSIS seg\u00fan resultado de Osteodensiometria \u00d3sea, donde nos muestra claramente el riesgo de fractura de 8 veces de la poblaci\u00f3n de control. El tratamiento a seguir es con ALENDRONATO S\u00d3DICO x 70 MG, el cual mejora la densidad \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento es esencial para la salud y vida de la paciente, ya que el no consumo del mismo traer\u00eda como consecuencia un mayor riesgo de fractura, debido a la deficiencia de calcio. \u00a0<\/p>\n<p>No existe dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) un medicamento homologo que remplace el formulado\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que se encuentra acreditado por parte de su m\u00e9dico tratante el riesgo de fractura de columna que significa un peligro inminente para su integridad f\u00edsica, por lo que requiere el suministro del ALENDRONATO SODICO, medicamento que no tiene sustituto en el P.O.S.. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra acreditada su incapacidad econ\u00f3mica conforme al escrito aportado el 27 de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n teniendo en cuenta que en la sentencia proferida por ese Despacho el 8 de noviembre de 2004, no se consider\u00f3 el informe del m\u00e9dico tratante. El Juzgado determin\u00f3 que no le compet\u00eda revocar ni modificar su fallo pues es la segunda instancia la llamada a revisar y decidir si la accionante logr\u00f3 probar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que un medicamento que no se encuentra en el P.O.S. sea suministrado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en sentencia de 18 de enero de 2005, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito jurisprudencial relativo a la falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento. En efecto, seg\u00fan prueba ordenada por el Tribunal el valor unitario del medicamento es de $4.400 y la actora debe tomar una tableta cada 8 d\u00edas6, se infiere que el valor mensual del tratamiento es de $17.600, cifra que no afectar\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de la accionante que acredita unos ingresos mensuales de $757.0967. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>9. El 8 de abril de 2005 el Defensor del Pueblo insisti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n para que fuera seleccionada la presente acci\u00f3n de tutela, indica el Defensor que la negativa de la segunda instancia para otorgar el amparo solicitado obedeci\u00f3 a que no se encontraba acreditado el requisito de incapacidad econ\u00f3mica, pues el costo del medicamento no afectaba el m\u00ednimo vital de la accionante. No obstante, la Defensor\u00eda Regional del Cauca pudo constatar que la cotizaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para tomar la decisi\u00f3n de segunda instancia fue errada, y que el valor unitario del medicamento asciende a $26.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>10. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente se orden\u00f3 comisionar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de auto del 14 de junio de 2005, para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0As\u00ed, se ofici\u00f3 con el fin de que la accionante informara sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, la edad y el nivel de escolaridad de cada uno, as\u00ed como el monto de sus ingresos y gastos y el de los integrantes de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 que se oficiara al menos a dos farmacias en la ciudad de Popay\u00e1n para que remitieran la cotizaci\u00f3n del medicamento ALENDRONATO S\u00d3DICO 70 MG, la presentaci\u00f3n y el valor unitario de cada tableta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por medio de oficio 1187, radicado en esta Corporaci\u00f3n el 24 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n adjunt\u00f3 tres cotizaciones del medicamento ALENDRONATO SODICO 70 MG: i) Coopservir Ltda. por un valor de $30.050 correspondiente a una caja de 4 tabletas; ii) Popular de Drogas por un valor de $30.050 la caja de 4 tabletas; y iii) Dep\u00f3sito de Drogas \u201cLos \u00c1ngeles\u201d por un valor de $23.175 cada tableta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Juzgado remiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su esposo de 56 a\u00f1os de edad, su hija de 30 a\u00f1os de edad que es ec\u00f3loga y en la actualidad se encuentra desempleada, y su hijo de 28 a\u00f1os de edad que estudia Ingenier\u00eda Industrial. Agreg\u00f3, la accionante que vive en casa propia, estrato 3, y que es la \u00fanica que percibe ingresos en su n\u00facleo familiar por el monto de $672.935(una vez efectuados los descuentos por salud y pensiones), con esta suma debe pagar los servicios p\u00fablicos (agua por un valor de $24.000, energ\u00eda por un valor de $55.000, gas por un valor de $22.800 y tel\u00e9fono por un valor de $55.000), los medicamentos para el tratamiento de diabetes ($53.000), aportes al fondo de empleados ($60.000), cuota de un cr\u00e9dito ordinario por una deuda adquirida previamente ($186.372), cuota de un cr\u00e9dito educativo ($125.898), y aporte al fondo de empleados por servicio funerario ($2.500). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa del Instituto de Seguros Sociales de suministrar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Alba Julia Catuche de Ortega, vulnera sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud, teniendo en cuenta los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S., que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la E.P.S.; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicit\u00e1ndole el tratamiento.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos \u00a0al momento de ordenar un servicio m\u00e9dico o medicamento no incluido en el P.O.S. y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. El primer requisito para conceder la entrega de un medicamento no incluido en el POS consiste en que por la falta del medicamento se amenacen los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal de la persona interesada. En este caso dicho requisito se encuentra comprobado, pues existe una amenaza a la integridad f\u00edsica de la accionante, seg\u00fan lo certificado por el m\u00e9dico, Dr. Regulo Andr\u00e9s Vidal Barrag\u00e1n, quien afirm\u00f3 que la paciente padece de osteoporosis y tiene un riesgo 8 veces mayor que la poblaci\u00f3n de control de sufrir una fractura de columna, a menos que se mejore su densidad \u00f3sea con el medicamento ordenado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento por otro que est\u00e9 contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, se tiene nuevamente el informe del m\u00e9dico que acredita el cumplimiento de este requisito al certificar que: \u201cNo existe dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) un medicamento hom\u00f3logo que remplace el formulado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos econ\u00f3micos del afectado para sufragar el medicamento prescrito, en el presente caso la controversia se circunscribe a si la capacidad econ\u00f3mica del accionante le permite costear el medicamento ordenado. En tal sentido, las pruebas recaudadas, por los jueces de instancia y por esta Corporaci\u00f3n, demuestran que los ingresos netos de la accionante son de $672.935 (una vez efectuados los descuentos por salud y pensiones) y el costo del medicamento gen\u00e9rico (ALENDRONATO S\u00d3DICO 70 MG) est\u00e1 estimado en $30.000 la caja de cuatro tabletas, mientras el costo del medicamento comercial o de marca (ARMOL 70 MG) asciende a aproximadamente a $ 23.000 por tableta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, la actora devenga cerca de dos salarios m\u00ednimos, vive en casa propia de estrato 3 y no tiene a su cargo hijos menores o discapacitados. Adicionalmente, advierte la Corte que la adquisici\u00f3n del medicamento significar\u00eda alrededor del cinco por ciento de los ingresos mensuales. En efecto, el medicamento ALENDRONATO S\u00d3DICO11, fue formulado por un a\u00f1o12, por el m\u00e9dico tratante, en dosis de una tableta cada ocho d\u00edas, es decir, 4 tabletas mensuales, sin que sea posible establecer que la accionante no tolere el gen\u00e9rico o que este le produzca efectos secundarios o que el mismo no demuestre la misma eficacia que el medicamento comercial13. En consecuencia, el costo mensual del medicamento estar\u00eda estimado en treinta mil pesos ($30.000), suma que no compromete en forma desproporcionada la capacidad econ\u00f3mica de la accionante14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no existe una tarifa legal para probar la incapacidad econ\u00f3mica15, la Corte concluye que conforme a la relaci\u00f3n de los ingresos y egresos de la se\u00f1ora Alba Julia Catuche de Ortega, as\u00ed como la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, la compra del medicamento gen\u00e9rico no compromete la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas ni ocasiona una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que en un caso similar al presente dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela y los accionantes no deben olvidar que los recursos del Fosyga, est\u00e1n destinados exclusivamente para las personas que les es imposible, por sus propios medios econ\u00f3micos, acceder a tratamientos, medicamentos o pruebas de diagn\u00f3stico excluidos del P.O.S, que requieran con urgencia para salvaguardar su vida y su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar un uso distinto a estos recursos o incluir dentro de los beneficiarios a quienes no cumplan con los estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la exclusi\u00f3n en la asignaci\u00f3n de recursos escasos de algunos que s\u00ed requieren con urgencia de esta ayuda estatal, poniendo con esto en serio peligro sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra reiterar que el suministro de medicamentos no incluidos en el P.O.S. se imputa al FOSYGA, es decir, a un fondo que cuenta con escasos recursos para financiar la salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Por ello, la asignaci\u00f3n de gasto por v\u00eda de tutela s\u00f3lo puede justificarse en aquellos casos en los cuales la persona afectada requiere con urgencia el medicamento para salvaguardar su vida o su integridad y sin embargo se encuentra en imposibilidad absoluta de costearlo por sus propios medios econ\u00f3micos y no simplemente cuando ello le causa incomodidades o restricciones especiales. En efecto, no puede perderse de vista que los recursos del FOSYGA se deben destinar en primera instancia a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds, aquellos millones de personas que no tienen garantizados, siquiera, los servicios b\u00e1sicos de salud. Dar por v\u00eda de tutela un uso distinto a estos recursos o incluir dentro de los beneficiarios a quienes no cumplan con los estrictos requisitos establecidos, implica necesariamente la disminuci\u00f3n de los fondos destinados a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds y, en consecuencia, una distribuci\u00f3n que no se compadece con el deber constitucional de especial atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encontr\u00e1ndose probado el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica, se hace innecesario estudiar el \u00faltimo de los requisitos jurisprudenciales exigidos para ordenar la entrega de medicamentos que no est\u00e1n incluidos el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto no se re\u00fanen las condiciones para aplicar la jurisprudencia que permite el suministro de los medicamentos no incluidos en el P.O.S., y por lo tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso de acci\u00f3n de tutela de Alba Julia Catuche de Ortega contra el Instituto de Seguros Sociales, por los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 y 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU-480\/97; T-1204\/00 y SU-819\/99. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 4 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1158\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-1007\/03 y T-440\/05. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-744\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-959\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-756\/05 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos que deben cumplir pacientes con enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se cumpli\u00f3 el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica para cubrir tratamiento m\u00e9dico \u00a0 Referencia: expediente T-1063200 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Alba Julia Catuche de Ortega contra el Instituto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}