{"id":12676,"date":"2024-05-31T21:42:31","date_gmt":"2024-05-31T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-757-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:31","slug":"t-757-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-757-05\/","title":{"rendered":"T-757-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA FUERZA AEREA COLOMBIANA-Vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad por no haberse dado ascenso de mujer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en el presente asunto no se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable que, de conformidad con el precedente reiterado, permita conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Becerra P\u00e9rez resulta improcedente. \u00a0No obstante, tal improcedencia obra sin perjuicio que la legalidad de las actuaciones realizadas por la FAC puedan analizarse ante la justicia contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1086538 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adriana Patricia Becerra P\u00e9rez contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n primera, subsecci\u00f3n B y la Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adriana Patricia Becerra P\u00e9rez contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la misma Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Patricia Becerra P\u00e9rez actualmente ostenta el grado de T\u00e9cnico Segundo del cuerpo de suboficiales de la Fuerza \u00c1rea Colombiana \u2013 FAC, desempe\u00f1\u00e1ndose como profesional periodista y asistente de direcci\u00f3n de la subsecci\u00f3n de Audiovisuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a una convocatoria \u00a0realizada por la misma instituci\u00f3n a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, se promocion\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n de personal civil y miembros de la Fuerza en el proceso de selecci\u00f3n para formar parte del Curso n\u00famero \u00a023 de profesionales en el grado de Oficial del Cuerpo Administrativo de la FAC. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dicha instituci\u00f3n expidi\u00f3 la Directiva Transitoria 006 del 30 de enero 20041 que estableci\u00f3 entre otros aspectos, la incorporaci\u00f3n de tres profesionales en el \u00e1rea de comunicaci\u00f3n social, seg\u00fan los cupos autorizados por la FAC, al igual que la definici\u00f3n de normas, responsabilidades y procedimientos para llevar a cabo la selecci\u00f3n del personal requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de selecci\u00f3n comprendi\u00f3 dos etapas: (i) la realizaci\u00f3n de pruebas de idoneidad profesional, de aptitudes psicof\u00edsicas y entrevistas profesionales y personales (ii) la evaluaci\u00f3n por parte de una Junta de Selecci\u00f3n. Esta Junta estuvo conformada por el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, quien la presidi\u00f3, \u00a0y los directores de algunas dependencias de la Instituci\u00f3n. Su funci\u00f3n consisti\u00f3 en elegir a los participantes que finalmente conformar\u00edan el Curso para escalafonamiento profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Directiva mencionada, los valores establecidos como par\u00e1metro de medida en la Junta de Selecci\u00f3n, fueron los siguientes:2 \u00a0<\/p>\n<p>b. Entrevista profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020% \u00a0<\/p>\n<p>c. Promedio universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015% \u00a0<\/p>\n<p>d. Entrevista personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0<\/p>\n<p>e. Visita domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020% \u00a0<\/p>\n<p>f. Prueba f\u00edsico atl\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excluyente \u00a0<\/p>\n<p>g. Estudio de seguridad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excluyente \u00a0<\/p>\n<p>h. Aptitud psicof\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excluyente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los requisitos expresados en dicha convocatoria, la suboficial Becerra P\u00e9rez present\u00f3 las pruebas se\u00f1aladas y alcanz\u00f3 el primer puesto entre los 85 aspirantes dentro de la primera fase de selecci\u00f3n.3 \u00a0No obstante, en la segunda etapa, la Junta de Calificaci\u00f3n neg\u00f3 su incorporaci\u00f3n al mencionado Curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de la decisi\u00f3n tomada por la Junta de Selecci\u00f3n, el 22 de julio de 2004 la actora present\u00f3 una petici\u00f3n dirigida a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, con el fin de conocer las razones por las cuales no fue elegida, los criterios de selecci\u00f3n utilizados y la relaci\u00f3n del personal escogido para la especialidad de Comunicaci\u00f3n Social. En respuesta a su solicitud, el 8 de agosto de 2004 la Direcci\u00f3n de Reclutamiento le manifest\u00f3 que a pesar de haber obtenido el mejor puntaje en una de las pruebas \u00a0iniciales del proceso \u201cestos no son los \u00fanicos aspectos que se analizan dentro de la citada Junta, ya que como se dijo anteriormente en la segunda etapa del proceso la misma entra a estudiar factores cualitativos de cada uno de los aspirantes seleccion\u00e1ndose discrecionalmente por la Junta el aspirante que por su perfil personal, profesional y raz\u00f3n del buen servicio ser\u00e1 llamado a integrar el curso\u201d4 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar la demandante que la respuesta emitida por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento resultaba evasiva, el 23 de Agosto de 2004 present\u00f3 una nueva solicitud a la misma dependencia, \u00a0con el fin de lograr informaci\u00f3n acerca de los par\u00e1metros utilizados por la Junta para no ser llamada a integrar el Curso, a pesar de haber ocupado el primer lugar en una de las pruebas de idoneidad. \u00a0 El 30 de Agosto de 2004 la Direcci\u00f3n le respondi\u00f3 que la elecci\u00f3n que realiz\u00f3 la Junta obedec\u00eda a criterios de tipo discrecional orientados principalmente a satisfacer las necesidades de la Instituci\u00f3n y el cumplimiento de sus fines. Adem\u00e1s, que la circunstancia de haber ocupado el primer lugar en la prueba de idoneidad no le confer\u00eda autom\u00e1ticamente el beneficio de ser escogida por la Junta, pues todos los aspirantes se encontraban en igualdad de condiciones al momento de ser valorados por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 17 de septiembre de 2004 \u00a0la actora le solicit\u00f3 al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea la revocatoria de la decisi\u00f3n mediante la cual no fue seleccionada para ingresar al Curso de Oficial del Cuerpo Administrativo. \u00a0Ante esta petici\u00f3n, dicho funcionario manifest\u00f3 que el acto administrativo correspondiente no se encontraba en ninguna de las causales previstas en la ley para que se produzca su revocatoria directa. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la actora, en su condici\u00f3n de militar en servicio activo deb\u00eda observar el conducto regular pertinente para elevar cualquier tipo de reclamaci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta la exclusi\u00f3n del Curso de oficiales, la actora consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, pues estima que tal decisi\u00f3n la hace objeto de discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de mujer. \u00a0Como prueba de ello, afirm\u00f3 que en la FAC ninguna mujer suboficial hab\u00eda ascendido al cargo de \u00a0oficial y que hasta el 2004, por primera vez llegaron dos mujeres a la segunda fase de las pruebas. \u00a0Estim\u00f3, igualmente, que los criterios discrecionales utilizados por la Junta no eran claros, al punto que aquella no tuvo en cuenta aspectos como su reconocida trayectoria dentro de la instituci\u00f3n y la necesidad de mejorar su posici\u00f3n laboral. Del mismo modo, consider\u00f3 que en el tr\u00e1mite seguido para la selecci\u00f3n de personal, se incurrieron en algunas irregularidades tales como omitir la notificaci\u00f3n de los resultados a todos los aspirantes, pues ello le impidi\u00f3 impugnar oportunamente los resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos judiciales ordinarios que resultar\u00edan aplicables al caso no eran id\u00f3neos ante el perjuicio irremediable que significar\u00eda no lograr la incorporaci\u00f3n, lo que acarrear\u00eda la imposibilidad de sumar antig\u00fcedad en el grado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpuso el 3 de noviembre de 2004 acci\u00f3n de tutela con el objeto que fuera ordenada su promoci\u00f3n autom\u00e1tica e inmediata al grado de Subteniente del Cuerpo Administrativo en la especialidad de Comunicaci\u00f3n Social o, de manera subsidiaria, se le incorporara al curso siguiente. \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara a las instituciones demandadas que se abstuvieran de tomar alg\u00fan tipo de represalia por haber hecho uso de mecanismos legales para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado al tribunal de primera instancia, el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana se opuso a las pretensiones de la actora. \u00a0Para ello, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite contemplado en la Directiva n\u00famero 006 de 2004 por el cual se seleccionaron a los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo, se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales previstas en el Decreto 1790 de 2000 y su Decreto reglamentario 1495 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las consideraciones de la accionante sobre las razones que \u00a0la Junta de Selecci\u00f3n tuvo para excluirla del Curso n\u00famero 23, el Comandante de las FAC estim\u00f3 que la Directiva 006 era clara en afirmar que los puntajes obtenidos durante el proceso de evaluaci\u00f3n en su primera etapa son s\u00f3lo pautas de medida de la Junta de Selecci\u00f3n. \u201cAunque los puntajes juegan un valor decisivo, la junta pondera el perfil personal y profesional de los aspirantes, los cuales constituyen factores subjetivos y que ingresan al campo de la discrecionalidad de la Junta\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por dicha Junta adquir\u00eda mayor relevancia si se ten\u00eda en cuenta que la suboficial Becerra P\u00e9rez obtuvo un puntaje superior a los dem\u00e1s aspirantes s\u00f3lo en el examen de idoneidad profesional, pues en las pruebas cualitativas, esto es, en la entrevistas personal y profesional y la visita domiciliaria, los resultados fueron ostensiblemente inferiores si se comparaban con los alcanzados por el aspirante seleccionado para el Curso de oficial del cuerpo administrativo en la especialidad de Comunicaci\u00f3n Social6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, indic\u00f3 que la Junta de Selecci\u00f3n era un organismo interdisciplinario, conformado por oficiales de amplia experiencia y profesionales de las \u00e1reas de la psicolog\u00eda y de la selecci\u00f3n de personal, que analizan tanto las distintas necesidades de la Fuerza, como el perfil profesional de cada uno de los aspirantes. \u00a0Por tanto, no era admisible considerar que la Junta efectu\u00f3 basada en la arbitrariedad, \u201colvidando que la misi\u00f3n que ella cumple se encuentra efectivamente dentro de lo establecido por la Directiva como regla y que va m\u00e1s all\u00e1 de la revisi\u00f3n de puntajes, ya que esa funci\u00f3n fue la de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC y es por esos puntajes obtenidos en el proceso de selecci\u00f3n que son presentados ante la Junta de Selecci\u00f3n\u201d (Subrayas propias del texto). \u00a0As\u00ed, la Junta ten\u00eda en cuenta tanto el puntaje general obtenido, como el perfil profesional y personal de los aspirantes, factores con base en los cuales decid\u00eda acerca del candidato que escoger\u00eda para ingresar el Curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las irregularidades expuestas por la tutelante en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de los resultados, consider\u00f3 que la Directiva era enf\u00e1tica en determinar que tales resultados ser\u00edan notificados personalmente \u00fanicamente a los seleccionados por la Junta. En este mismo sentido, la Instituci\u00f3n asegur\u00f3 que no existi\u00f3 ocultamiento de la informaci\u00f3n requerida por la accionante, debido a que se hab\u00edan atendido oportunamente los dos derechos de petici\u00f3n y la solicitud de revocatoria directa, en los t\u00e9rminos consagrados por la ley para ese efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta discriminaci\u00f3n alegada por la accionante fundada su condici\u00f3n de mujer, la Fuerza A\u00e9rea sostiene que tal afirmaci\u00f3n perd\u00eda sustento alguno si se reconoc\u00eda que en la actualidad de 17 personas en la especialidad de Comunicaci\u00f3n Social en el cuerpo administrativo, 13 son mujeres y 4 son hombres. \u00a0Adem\u00e1s, el Curso n\u00famero 23, para el cual optaba la actora, qued\u00f3 conformado por 31 personas de las cuales 14 son hombres y 17 son mujeres.7 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la FAC le solicit\u00f3 al Juez de tutela que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n con base en dos razones: la existencia de otro medio de defensa judicial \u2013 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Directiva 006 \u2013 y el principio de inmediatez del que goza la acci\u00f3n constitucional, ello debido a que \u00a0la acci\u00f3n fue presentada cuatro meses despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n, el Tribunal de primera instancia consider\u00f3 que el asunto jur\u00eddico sujeto a estudio era una controversia que deb\u00eda tramitarse a trav\u00e9s de las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Igualmente, estim\u00f3 el Tribunal que no era posible conceder la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues no obraban pruebas en el expediente que hicieran presumir la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez interpuesto oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la actora, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 27 de enero de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las mismas razones utilizadas por el Tribunal de primera instancia. \u00a0Esto eso, \u00a0la existencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y la imposibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n de que no obraba en el acervo probatorio alg\u00fan elemento que permitiera comprobar la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en el proceso de selecci\u00f3n para la conformaci\u00f3n del Curso n\u00famero 23 de escalafonamiento profesional de oficiales del cuerpo administrativo, en el sentido de excluir del mismo a la ciudadana Becerra P\u00e9rez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin la Corte examinar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver el problema jur\u00eddico planteado y, en caso que este requisito resulte cumplido, recopilar\u00e1 las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia, relativas a los l\u00edmites constitucionales de las decisiones de los organismos que realizan procesos de selecci\u00f3n propios de la carrera militar y, con base en ellos, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la inexistencia de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia jur\u00eddica materia del presente proceso est\u00e1 relacionada, en esencia, con la disconformidad de la actora respecto a los actos administrativos adoptados por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, que decidieron excluirla del curso para escalafonamiento en el grado de oficiales del cuerpo administrativo de esa instituci\u00f3n militar. \u00a0La accionante reconoce, como lo hace la entidad demandada y los jueces de instancia, que la resoluci\u00f3n de dicho asunto corresponde, de manera general, a la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Por tanto, la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria, reconocida en el art\u00edculo 86 Superior, s\u00f3lo resultar\u00eda procedente si en el caso concreto fuera acreditada, bien la falta de idoneidad del procedimiento judicial ordinario o bien la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la demandante en su escrito de tutela estim\u00f3 que tal perjuicio estaba comprobado, en la medida en que la imposibilidad de acceder al grado de oficial del cuerpo administrativo de la FAC le impedir\u00eda sumar antig\u00fcedad y con ello, \u201cretrasar de forma irreparable un ascenso al que tengo derecho por mis propios logros en la instituci\u00f3n\u201d 8. \u00a0Por tanto, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si los hechos expuestos por la actora se ajustan a la regla fijada por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de la Corte Constitucional han precisado que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que, en contrario, s\u00f3lo algunos hechos cualificados adquieren esa entidad. De esta manera, \u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d9 (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De estas caracter\u00edsticas es posible deducir que el requisito de inminencia s\u00f3lo puede ser comprendido en el marco de la actualidad y materialidad del hecho que se considera contrario a los derechos fundamentales del afectado y que, a su vez, adquiere una entidad tal que s\u00f3lo puede conjurado a trav\u00e9s de medidas urgentes e impostergables destinadas a evitar que se consuma el da\u00f1o. \u00a0Por ende, la inminencia del perjuicio no puede tener sustento v\u00e1lido en una mera conjetura hipot\u00e9tica,10sino en una circunstancia f\u00e1ctica de la que se deducen, de forma objetiva, consecuencias graves y ciertas en cuanto al ejercicio de los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Visto este requisito, la Sala encuentra que el hecho expuesto por la actora para sustentar la procedencia del amparo constitucional carece de las caracter\u00edsticas anotadas. \u00a0Ello debido a que la posibilidad de adquirir tiempo de servicio en el grado de oficial del cuerpo administrativo depende de diversos factores, que no se siguen necesariamente de la eventual admisi\u00f3n al Curso, como la aprobaci\u00f3n del programa de orientaci\u00f3n militar11 y la misma permanencia en la condici\u00f3n de oficial. \u00a0Con base en este razonamiento, es v\u00e1lido inferir que el perjuicio irremediable sustentado en la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad derivada de una hipot\u00e9tica permanencia en determinado grado dentro del cuerpo administrativo de oficiales, carece de los requisitos de inmediatez y actualidad antes aludidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tampoco concurren otras circunstancias que permitan concluir la inminencia del perjuicio por razones distintas, habida cuenta que en la actualidad la accionante contin\u00faa vinculada como suboficial de la FAC, por lo que no est\u00e1n afectados sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital o al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo aspecto, resulta importante reiterar las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional cuando revis\u00f3 el caso de un suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional, quien consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales debido a que no fue ascendido al grado de Sargento Mayor, a pesar que hab\u00eda recibido el curso de instrucci\u00f3n correspondiente. \u00a0Para la Sala, esta situaci\u00f3n no vulneraba por s\u00ed misma el derecho al trabajo del actor, puesto que \u201cel ascenso tan solo representaba una expectativa laboral de mejorar en sus condiciones laborales, m\u00e1s estrechamente ligadas a la parte econ\u00f3mica en cuanto significaba un mejor salario, as\u00ed mismo se ver\u00edan incrementadas sus prestaciones econ\u00f3micas y tendr\u00eda un estatus superior; que no por ello significa que el trabajo que realiza en el cargo actual o las condiciones que lo rodean sean no dignas o injustas. No es dable afirmar como lo pretende el actor que el cargo entre m\u00e1s abajo se encuentre en el escalaf\u00f3n conlleva condiciones intr\u00ednsecas indignas e injustas, de las cuales se aleja o abandona el trabajador a medida que asciende dentro de la carrera militar.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que en el presente asunto no se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable que, de conformidad con el precedente reiterado, permita conceder el amparo invocado como mecanismo transitorio. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Becerra P\u00e9rez resulta improcedente. \u00a0No obstante, tal improcedencia obra sin perjuicio que la legalidad de las actuaciones realizadas por la FAC puedan analizarse ante la justicia contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda argumentarse, como lo hace la actora tanto en su escrito de tutela como en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, que en el presente caso resultaba aplicable la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en que ante un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, el nominador escoge a un candidato distinto a quien obtuvo el primer lugar en las pruebas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sentencias de esta Corporaci\u00f3n han concedido el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en situaciones en las que, una vez agotado en su totalidad el procedimiento propio de la provisi\u00f3n de cargos de carrera, se desconoce injustificadamente el orden propuesto por los resultados del concurso.13 \u00a0Esto bajo el supuesto que adoptar tal decisi\u00f3n (i) afecta los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, a la vez que (ii) vulnera los derechos fundamentales de que son titulares las personas que obtienen el primer lugar en las pruebas de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y (ii) contradice los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0En estos eventos, de acuerdo con la misma jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo pertinente para la resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico, pues los procedimientos ordinarios no resultaban id\u00f3neos, en raz\u00f3n de su duraci\u00f3n y habida cuenta de la necesidad de garantizar la satisfacci\u00f3n plena de los derechos controvertidos, que al tener rango constitucional, eran de aplicaci\u00f3n de inmediata.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las particulares condiciones f\u00e1cticas del asunto estudiado impiden la aplicaci\u00f3n de esta jurisprudencia. De acuerdo con los antecedentes expuestos en apartado anterior de esta sentencia, las normas aplicables al proceso de selecci\u00f3n contemplaban la instancia de una junta de selecci\u00f3n, la cual ten\u00eda por objeto evaluar la lista de candidatos que hab\u00edan superado las pruebas en la primera etapa del proceso de escalafonamiento, a fin de escoger a aquel que reuniera en mayor y mejor medida el perfil profesional y personal previsto para los oficiales del cuerpo administrativo de la FAC. \u00a0Estos requisitos del proceso de selecci\u00f3n \u00a0fueron debidamente conocidos \u00a0por los aspirantes, en la medida en que hac\u00edan parte de la Directiva 006 de 2004, que fij\u00f3 las reglas para el acceso al Curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es posible utilizar las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en concursos p\u00fablicos para el caso de la ciudadana Becerra P\u00e9rez, pues resulta claro que la actora no obtuvo el primer lugar una vez agotado el proceso de selecci\u00f3n, sino s\u00f3lo en su primera fase. \u00a0Por esta raz\u00f3n, no es acertado se\u00f1alar que prima facie la junta de selecci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, puesto que aquel se limit\u00f3 a ejercer su competencia respecto a la selecci\u00f3n final del candidato que ingresar\u00eda al Curso de oficiales del cuerpo administrativo. \u00a0En ese sentido, consider\u00f3 que si bien la demandante contaba con altos promedios en algunas de las pruebas, sus calificaciones inferiores en los criterios de entrevista y visita domiciliaria hac\u00edan que no fuera apta para ingresar al Curso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones adicionales respecto a la presunta discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero y a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, censuras que fueron planteadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, la ciudadana P\u00e9rez Becerra estim\u00f3 que el motivo por el cual fue excluida del Curso para oficiales del cuerpo administrativo fue su condici\u00f3n de mujer suboficial. \u00a0Para ello se\u00f1al\u00f3 que en la Fuerza A\u00e9rea no concurr\u00eda un caso en el que una militar de sus condiciones hubiera ingresado al cuerpo de oficiales, sino que, en contrario, los suboficiales que hab\u00edan ascendido a ese grado eran hombres. \u00a0No obstante, la Sala considera que la discriminaci\u00f3n planteada por la actora carece de fundamento f\u00e1ctico suficiente, puesto que durante el tr\u00e1mite fue posible comprobar que existi\u00f3 una participaci\u00f3n de g\u00e9nero superior al 50% en la conformaci\u00f3n final del curso de oficiales, hecho que, en principio, impide acusar a la Junta de Selecci\u00f3n de escoger a los alumnos con base en un criterio discriminatorio de esa naturaleza.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriormente expuestas son, en definitiva, suficientes para concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, en raz\u00f3n de la existencia de otros mecanismos judiciales y la inexistencia de un perjuicio irremediable que posibilite el amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2005 por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr.\u00a0 Folios 125 al 153 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 139 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. \u00a0Folio 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. \u00a0Folios 55 al 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 61 al 72 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 102 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 En los folios 219 al 222 consta un derecho de petici\u00f3n presentado por \u00c1ngel Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez Neira con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca del n\u00famero de mujeres oficiales con las que cuenta la Fuerza A\u00e9rea y que previamente fueron suboficiales, a lo cual responde el Comandante de la \u00a0Fuerza A\u00e9rea \u00a0\u201cen la actualidad la Fuerza A\u00e9rea no cuenta con mujeres oficiales en servicio activo que hayan sido Suboficiales (\u2026)\u201d, sin embargo muchos hombres y mujeres \u00a0que han ostentado la calidad de civiles han escalafonado como oficiales o suboficiales del Cuerpo Administrativo (\u2026)La Fuerza A\u00e9rea cuenta en sus filas con un total de 330 oficiales del cuerpo administrativo de los cuales 190 son hombres y 132 mujeres \u00a0y con un total de 248 suboficiales del cuerpo administrativo de los cuales 156 son hombres y 92 son mujeres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1316\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0En el mismo sentido y de manera ampliada, puede consultarse la sentencia T-225\/93, Vladimiro Naranjo Mesa, decisi\u00f3n que ha sido reiterada en varias ocasiones por parte de la Corte, entre ellas en las sentencias T-789\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-803\/02, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-882\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1125\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-225\/93. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los requisitos para el escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana se encuentran dispuestos por el art\u00edculo 14 del Decreto 1495 de 2002, reglamentario del Decreto 1790 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-967\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias SU-133\/98, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1144\/00, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-451\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SSU-133\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 La jurisprudencia ha determinado que la condici\u00f3n de mujer, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n constitucional de implementar acciones afirmativas de g\u00e9nero (Art. 43 C.P.), no constituye un criterio absoluto para el ingreso a determinado empleo, pues ese entendimiento constituir\u00eda un trato discriminatorio injustificado. \u00a0Sobre este particular, la sentencia T-322\/02 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no basta, por ejemplo, la sola condici\u00f3n femenina para negar el ingreso de una mujer a determinado trabajo, pues deben ser los m\u00e9ritos propios y espec\u00edficos de cada quien, los que determinen su ingreso o no; tampoco se puede que buscando favorecer a la mujer y con un criterio exclusivo y eminentemente paternalista se asegure su designaci\u00f3n, no con base en sus capacidades y m\u00e9ritos personales -como debe ser- sino exclusivamente por raz\u00f3n de sexo, pues esto a su vez resulta tambi\u00e9n discriminatorio(\u2026) no hay prueba que se presenta una discriminaci\u00f3n real contra las actoras, pues de acuerdo con el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, las personas elegidas para un cargo deben cumplir con los m\u00e9ritos necesarios para acceder al mismo, y no se pueden sacrificar criterios de calidad, idoneidad y experiencia para favorecer a determinada persona, por el mero hecho de ser mujer, cuando existan hombres al parecer mejor calificados para ello.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-757\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA FUERZA AEREA COLOMBIANA-Vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad por no haberse dado ascenso de mujer \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio irremediable \u00a0 La Sala advierte que en el presente asunto no se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}