{"id":12677,"date":"2024-05-31T21:42:31","date_gmt":"2024-05-31T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-758-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:31","slug":"t-758-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-758-05\/","title":{"rendered":"T-758-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud de pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n en favor de menores hu\u00e9rfanas \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-T\u00eda en representaci\u00f3n de sobrinas\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Procede sin importar si quien interpuso la acci\u00f3n fue quien efectu\u00f3 la petici\u00f3n por tratarse de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1085284 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina G\u00f3mez Gaviria contra el Seguro Social, Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, \u00a0por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina G\u00f3mez Gaviria contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina G\u00f3mez Gaviria, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia el d\u00eda primero de diciembre de 2004, con el prop\u00f3sito de que se le protegiera el derecho de petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 en dicha oportunidad, que no hab\u00eda recibido respuesta a la comunicaci\u00f3n del d\u00eda 14 de septiembre de 2004, a trav\u00e9s de la cual se solicit\u00f3, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida mediante Resoluci\u00f3n 14507 del 30 de agosto de 2004, a favor de sus sobrinas menores de edad, Isabel Cristina V\u00e9lez G\u00f3mez y Luisa Fernanda G\u00f3mez Gaviria por el fallecimiento de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante carta recibida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda 12 de enero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Antioquia, inform\u00f3 que ya hab\u00eda sido emitido \u201cel acto administrativo respectivo que decide de fondo la solicitud de PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES de la se\u00f1ora ALBA LUC\u00cdA G\u00d3MEZ GAVIRIA, en calidad de curadora leg\u00edtima de las menores ISABEL CRISTINA V\u00c9LEZ G\u00d3MEZ y LUISA FERNANDA G\u00d3MEZ GAVIRIA, por el fallecimiento de su madre ANGELA MAR\u00cdA G\u00d3MEZ GAVIRIA\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del juez, en el presente caso no exist\u00eda legitimidad en la causa, ya que la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Gaviria \u201cno es la titular de los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto no fue ella la persona que elev\u00f3 la petici\u00f3n objeto de esta tutela ante la entidad accionada el 14 de septiembre de 2004\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se discute en el presente asunto si la falta de respuesta oportuna de parte del Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia, genera violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan lo tiene dispuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando la administraci\u00f3n no responde una petici\u00f3n ante ella interpuesta, o la resuelve por fuera de los t\u00e9rminos que la ley le ha fijado, quebranta el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201c\u2026una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001) ha llevado a la jurisprudencia a sostener que es de quince (15) d\u00edas el plazo con el \u00a0que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a los peticionarios, que han elevado petici\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite administrativo\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siempre que la entidad p\u00fablica supere el plazo mencionado para dar respuesta a un derecho de petici\u00f3n, se encontrar\u00e1, en principio, incursa en violaci\u00f3n del citado derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, el juez de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que quien la interpuso, no era la misma persona que hab\u00eda interpuesto el derecho de petici\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia. No se advirti\u00f3 que, tanto el derecho de petici\u00f3n como la acci\u00f3n de tutela, estaban orientados a la defensa del derecho fundamental de dos menores de edad hu\u00e9rfanas a la sustituci\u00f3n pensional, derecho que estaba siendo promovido por las dos t\u00edas de las menores. La Corte debe reiterar que trat\u00e1ndose de menores de edad, cualquier persona est\u00e1 legitimada para incoar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales. En efecto, la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda G\u00f3mez Gaviria, t\u00eda de las menores, en nombre de estas, interpuso el derecho de petici\u00f3n solicitando el pago de la respectivas pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ante la omisi\u00f3n de respuesta, la se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Gaviria, hermana de la anterior y en nombre de las menores, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la defensa del derecho de sus sobrinas vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia. Siendo en este caso las menores las titulares del derecho vulnerado, resultaba razonable que su t\u00eda, acudiera a defenderlo mediante la acci\u00f3n de tutela. No puede el juez de tutela dejar de considerar que en este caso todos los adultos actuaron en defensa de los derechos de las menores y que en todo caso, al resolver, debe atender siempre al inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n y, como se ver\u00e1 adelante, ante la existencia de un hecho superado, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el curso del proceso el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia, manifest\u00f3 que ya hab\u00eda sido emitido \u201cel acto administrativo respectivo que decide de fondo la solicitud de PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES de la se\u00f1ora ALBA LUC\u00cdA G\u00d3MEZ GAVIRIA, en calidad de curadora leg\u00edtima de las menores ISABEL CRISTINA V\u00c9LEZ G\u00d3MEZ y LUISA FERNANDA G\u00d3MEZ GAVIRIA, por el fallecimiento de su madre ANGELA MAR\u00cdA G\u00d3MEZ GAVIRIA\u201d.3 Ante dicha informaci\u00f3n, la Corte procedi\u00f3 a comunicarse con las afectadas.4 Adicionalmente, solicit\u00f3 la prueba correspondiente al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina G\u00f3mez Gaviria comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que efectivamente hab\u00eda sido resuelto el derecho de petici\u00f3n, reconoci\u00e9ndose el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de las menores de edad, quienes ya estaban recibiendo el pago correspondiente. Sin embargo, la prueba de la notificaci\u00f3n y el pago nunca fue remitida a la Corte por el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado, que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir.5 Dado que en el presente caso la demandante inform\u00f3 que en efecto ya el Seguro Social le hab\u00eda proferido y comunicado la resoluci\u00f3n resolviendo lo concerniente al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se est\u00e1 frente a un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3. En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera especialmente grave, el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia, no haya dado respuesta oportuna a petici\u00f3n elevada por dos menores de edad, en relaci\u00f3n con el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. Esta Corte considera inaceptable que s\u00f3lo ante la instauraci\u00f3n previa de la acci\u00f3n de tutela, proceda la administraci\u00f3n a dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n de los ciudadanos. A ello se suma el hecho de que la misma entidad, no haya dado respuesta al auto de solicitud de pruebas emitido por esta Corporaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Dadas las graves omisiones advertidas, la Corte proceder\u00e1 a dar traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para su correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no puede dejar de advertir al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia, para que en el futuro responda de manera clara y oportuna los derechos de petici\u00f3n que ante tal oficina se interpongan. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia, para que en el futuro responda de manera clara y oportuna los derechos de petici\u00f3n que ante tal oficina se interpongan. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CORRER traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue la responsabilidad de los funcionarios concernidos del Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Antioquia, en relaci\u00f3n con la no contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de dos menores de edad en estado de necesidad, ni a esta Corporaci\u00f3n en virtud del presente tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-429 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 En casos en los cuales resulta urgente la protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado, la Corte ha procedido a verificar telef\u00f3nicamente los hechos relevantes. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias, T-124\/99; T-667\/01; T-603\/01; T-1054\/02; T-476\/02;T-817\/03; T-341\/03; T-1112\/04; T-745\/04. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-758\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud de pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n en favor de menores hu\u00e9rfanas \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-T\u00eda en representaci\u00f3n de sobrinas\/ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Procede sin importar si quien interpuso la acci\u00f3n fue quien efectu\u00f3 la petici\u00f3n por tratarse de menores de edad \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}