{"id":12678,"date":"2024-05-31T21:42:31","date_gmt":"2024-05-31T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-759-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:31","slug":"t-759-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-759-05\/","title":{"rendered":"T-759-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro por despido de mujer embarazada\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Supuestos jurisprudenciales que deben darse para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de los contratos laborales de la mujer en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, susceptible de ser debatida en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando est\u00e9n presentes los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Supuestos que una vez verificados har\u00e1n procedente el amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Dichas exigencias seg\u00fan lo ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n van encaminadas a comprobar que: (1)El despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Requisitos para el despido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1056163 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Pacheco Acosta contra la Empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que en segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de Tutela del veintinueve (29) de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Marisol Pacheco Acosta interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda., pues considera que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la protecci\u00f3n integral de la familia y de la mujer, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, en conexidad con el derecho a un m\u00ednimo vital. Dicha vulneraci\u00f3n a su juicio, se origina por la decisi\u00f3n unilateral de la entidad accionada que, conociendo el estado de gravidez de la accionante decide dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito entre los sujetos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>1- El primero (1) de julio de dos mil tres (2003) la se\u00f1ora Marisol Pacheco Acosta, suscribi\u00f3 contrato de trabajo con la empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda. denominado \u201cContrato de trabajo \u00a0con trabajador en misi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, la duraci\u00f3n del citado contrato estaba determinado por la duraci\u00f3n de obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>2- La peticionaria en cumplimiento del objeto contractual, fue asignada para laborar en la empresa usuaria COLJUGOS S.A., para desempe\u00f1ar el cargo de impulsadora de cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La peticionaria mediante comunicaci\u00f3n escrita inform\u00f3 a la entidad demandada su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>4- Mediante comunicaci\u00f3n de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), la empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda., le expres\u00f3 a la peticionaria la terminaci\u00f3n del contrato suscrito entre las partes. Manifiesta que las razones que le llevaron a tomar tal determinaci\u00f3n se deben a causas imputables a la empresa usuaria COLJUGOS S.A., con ocasi\u00f3n de su incumplimiento en el pago de sus obligaciones de cartera frente a la empresa de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>5- Mediante comunicaci\u00f3n de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda., le inform\u00f3 a la peticionaria que, el dinero correspondiente a su liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales ya hab\u00edan sido canceladas y debidamente depositadas en una cuenta en el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- El d\u00eda veinticuatro (24) noviembre de dos mil cuatro (2004), la se\u00f1ora \u00a0Marisol Pacheco Acosta dio a luz a su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y CUADERNO PRINCIPAL. \u00a0<\/p>\n<p>1- Copia del oficio emitido por la empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda., de agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004), dirigido a la se\u00f1ora Marisol Pacheco Acosta, en la que se le informa la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed mismo le comunica que la entidad no dar\u00e1 cubrimiento para la maternidad y pone en conocimiento que la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones ya fueron consignadas en una cuenta del Banco Agrario. (fl.6 cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3- Copia de la historia cl\u00ednica de SALUD TOTAL EPS de abril a octubre de dos mil cuatro (2004)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Copia del certificado de nacido vivo de la hija de la peticionaria. (fl.5 cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5- Copia del oficio emitido por SALUDTOTAL de fecha treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>IV SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado diecisiete (17) Civil Municipal de Barranquilla, en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), resuelve negar la tutela por improcedente tras considerar que la actora no logra demostrar la totalidad de los elementos f\u00e1cticos que deben concurrir, para que prospere la protecci\u00f3n del amparo de tutela por los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez constitucional que, proceder\u00e1 del derecho de amparo en este caso, siempre y cuando la peticionaria logre demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos (i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasiono durante el embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, (ii) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (iii) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (iv) que el despido amenaza su m\u00ednimo vital resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de su apoderado, impugn\u00f3 el fallo, e insisti\u00f3 que hab\u00eda sido desvinculada encontr\u00e1ndose en estado de gravidez, que en la actualidad ya era madre de familia, y anexa el certificado de nacido vivo de su hija. Igualmente, invoca varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los que hace referencia a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres que han dado a luz y de la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados a la madre a la que se le termina el contrato laboral a pesar de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para ello argument\u00f3 que la actora contaba con otro medio judicial id\u00f3neo ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para resolver lo solicitado en las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela referente a el da\u00f1o ocasionado por el despido injusto y los salarios dejados de percibir. Por ultimo, considera que no es la tutela el medio id\u00f3neo para reclamar en contra del empleador, por cuanto no se dan las circunstancias especiales previstas por la ley para conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del siete (7) de abril de dos mil cinco (2005), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cuatro (4) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marisol Pacheco Acosta suscribi\u00f3 contrato de trabajo con la empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda. denominado \u201cContrato de trabajo \u00a0con trabajador en misi\u00f3n\u201d. En cumplimiento del objeto contractual1, fue asignada para laborar en la Empresa Usuaria COLJUGOS S.A., en el cargo de impulsadora de cadena. Luego de haber comunicado de su estado de gravidez a la entidad demandada \u00e9sta el d\u00eda diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato suscrito entre las partes tras considerar que la empresa usuaria COLJUGOS S.A. estaba incumpliendo el pago de sus obligaciones de pago cartera en relaci\u00f3n con los contratos de trabajo en misi\u00f3n con la empresa de servicios temporales, motivo por el cual procedi\u00f3 a consignarle el dinero de su liquidaci\u00f3n en una cuenta en el Banco Agrario. El d\u00eda veinticuatro (24) noviembre de dos mil cuatro (2004), la se\u00f1ora Marisol Pacheco Acosta dio a luz a su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera la actora que, dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la protecci\u00f3n integral de la familia y de la mujer, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, en conexidad con el derecho a un m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger derechos fundamentales cuando una empresa de servicios temporales, sin autorizaci\u00f3n previa, da por terminado el contrato de trabajo de una trabajadora que se encuentra en estado de gestaci\u00f3n. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Corte comenzar\u00e1 por recordar su jurisprudencia en torno a la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en el estado de embarazo, al derecho al trabajo, a la vida, a la igualdad, y a lo que ha denominado como el m\u00ednimo vital, para examinar finalmente el caso concreto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo ha sido objeto de considerables pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Es claro que de forma persistente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a la mujer embarazada una especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, les garantiza una estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como tiende a proteger a la mujer embarazada para evitar que sea v\u00edctima de discriminaci\u00f3n, d\u00e1ndole prevalencia y cumplimiento al derecho de igualdad, que traduce en su articulo 43 lo siguiente \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Esta actuaci\u00f3n protectora ha tenido origen en la constante discriminaci\u00f3n a la que ha sido expuesto la mujer embarazada una vez el empleador tiene conocimiento de su condici\u00f3n, discriminaci\u00f3n que muchas veces traduce en despidos injustificados debido a los ocasionales sobrecostos en que se incurre por hacerse responsable de dicho fen\u00f3meno2. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de los contratos laborales de la mujer en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, susceptible de ser debatida en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando est\u00e9n presentes los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Supuestos que una vez verificados har\u00e1n procedente el amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas exigencias seg\u00fan lo ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n van encaminadas a comprobar que: (1)El despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n, de la misma manera, la legislaci\u00f3n laboral colombiana act\u00faa conforme al mandato constitucional y regula la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, pues consagra dentro de su normatividad vigente los derechos laborales tanto de la mujer, como los del reci\u00e9n nacido, armonizando dentro de su ordenamiento una serie de par\u00e1metros dirigidos a facilitar su protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. Para dar una mayor claridad podemos observar por ejemplo, instituciones como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, el descanso remunerado en caso de aborto, el descanso remunerado durante la lactancia y la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia de que se encuentran descritos en los art\u00edculos 236 a 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, caso en el cual el funcionario competente deber\u00e1 autorizar el despido previa verificaci\u00f3n si existe o no justa causa probada para terminar el contrato de manera unilateral4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se debe olvidar que esta Corporaci\u00f3n no ha pretendido vulnerar la independencia entre las distintas jurisdicciones, por tal raz\u00f3n a considerado que la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer durante el embarazo o despu\u00e9s del parto deben en primera instancia en caso de vicisitudes adelantarse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, ya que esa es la instancia legitimada para conocer de las controversias derivadas del incumplimiento de la ley laboral, No obstante, esta Corte en sentencia T-373-98 identific\u00f3 los supuestos en los que la protecci\u00f3n de tales derechos puede ser incoados, de manera excepcional, por la jurisdicci\u00f3n constitucional, pronunciamiento en el que se indic\u00f3 que hab\u00eda lugar a ello cuando el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo o lactancia vulneraba su m\u00ednimo vital o cuando se estaba ante una flagrante trasgresi\u00f3n de las normas constitucionales que colocaban a la mujer ante un da\u00f1o grave5. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, los despidos injustificados por parte de las empresas de servicios temporales llevan a desconocer los derechos de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n, las cuales son despedidas haci\u00e9ndose caso omiso de las garant\u00edas constitucionales. Se debe hacer claridad que de conformidad con lo expuesto por esta Corte, para que la terminaci\u00f3n unilateral proceda en estos casos, deber\u00e1 mediar los requisitos legales se\u00f1alados para las dem\u00e1s modalidades de contrato de trabajo, por lo tanto no es posible finiquitar unilateralmente un contrato por terminaci\u00f3n de obra o labor contratada, si lo que se pretende eludir son las prestaciones generadas por el estado de maternidad. Debe observarse que las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables6 y en tal sentido, para que el despido sea procedente, deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro7. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia tiene una estabilidad laboral reforzada; por ende se le deben garantizar su derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, en todos los tipos de contratos que sean regulados por el ordenamiento legal. En conclusi\u00f3n para despedir a una mujer que se halla en estado de gravidez, se debe contar con una justa causa y con la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado el acervo probatorio es posible constatar que est\u00e1n presentes los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo solicitado. En efecto, dentro del expediente se pueden comprobar que el empleador tenia conocimiento del estado de gravidez de la actora, de igual forma mediante certificado de nacido vivo que se anexa a el caso en estudio se confirma el nacimiento de la menor. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo, cabe concluir que, es requisito sine qua non por parte del empleador (Art. 240 CST.) solicitar a la autoridad competente la certificaci\u00f3n que lo autorice para efectuar el despido de forma legal de una mujer que ostenta la condici\u00f3n de embarazada8. Dentro de la pruebas objeto de estudio no se logro comprobar que el empleador hubiera solicitado a la autoridad judicial competente dicha autorizaci\u00f3n para terminar el contrato, sin embargo resuelve efectuar el despido. Por ultimo, en el presente caso se logra comprobar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de la menor, pues sus ingresos proven\u00edan \u00fanicamente del salario mensual producto de su contrato de trabajo con la S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda. Adem\u00e1s al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela se encontraba desempleada y sin protecci\u00f3n de seguridad social, lo que es un agravante de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el presente caso concurren los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Y, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, al producirse el despido de la mujer en estado de gravidez sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, el despido se torna ilegal e ineficaz.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la protecci\u00f3n de los derechos de la trabajadora embarazada y de su hijo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela se hace con car\u00e1cter transitorio. Por consiguiente, la accionante tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 para demandar la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra suficientes motivos de fondo para revocar los fallos objeto de revisi\u00f3n, proferidos por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, en primera instancia; y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Marisol Pacheco Acosta, para lo cual, dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo la accionada S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda., reintegre a la actora -si ella as\u00ed lo desea-, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares, en los t\u00e9rminos inicialmente pactados en el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ordenar\u00e1 a la accionada que dentro del t\u00e9rmino indicado proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad, y el reembolso los pagos realizados con ocasi\u00f3n de la maternidad que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s aspectos patrimoniales que el presente caso involucra como lo son los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante durante el tiempo que estuvo desvinculada-, se advierte a la peticionaria que puede ejercer la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas el veintinueve (29) de septiembre y el dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Tutelar los derechos al trabajo, la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y al m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo. En consecuencia, a S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda., se le ordena: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo reintegren a la actora en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en caso de no presentarse actualmente ninguna opci\u00f3n laboral en esas entidades, reintegren a la peticionaria al presentarse la primera opci\u00f3n laboral que surja y que en el entretanto sigan dando cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Condenar a la Empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda., al pago de todos los gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Marisol Pacheco Acosta, relacionados con su maternidad, y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.Ordenar a la Empresa S.T. Servicios Temporales de Colombia Ltda.,que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (Desempe\u00f1arse como trabajador en misi\u00f3n en la empresa \u00a0S.T. Servicios Temporales de Colombia LTDA., con base en la requisici\u00f3n especifica hecha por la Empresa Usuaria- COLJUGOS S.A.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-470\/97, \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia T-969\/00. expres\u00f3: \u201c4. Esto significa entonces que \u00bfel derecho a la estabilidad en el empleo, el cual origina la ineficacia del despido al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando una mujer embarazada, es fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este interrogante, se reitera la sentencia T-373 de 19982, proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en donde se afirma que &#8220;la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de embarazo&#8221;, pues en caso de despido, se presenta una manifestaci\u00f3n clara de trasgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos fundamentales. \u00a0En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consider\u00f3 que &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Criterios reiterados, entre otras, en las sentencias T-308\/02, T-439\/02 y T-550\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y en las sentencias T-765\/01 y T-961\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-470\u201c(&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este fallo se expuso lo siguiente: \u201c12. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto5. No obstante, m\u00e1s recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no est\u00e1 en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada5. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional5 siempre que resulte flagrante la arbitraria trasgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, -atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto-, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente -vgr. en la hip\u00f3tesis de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n- y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, T-479\/92, T-457\/92.. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 404\/05 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo240. Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-470-97; T-969-00; T-1126-00 y T-1473-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-759\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro por despido de mujer embarazada\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Supuestos jurisprudenciales que deben darse para su procedencia\u00a0 \u00a0 La terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de los contratos laborales de la mujer en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en una situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}