{"id":12679,"date":"2024-05-31T21:42:31","date_gmt":"2024-05-31T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-760-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:31","slug":"t-760-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-760-05\/","title":{"rendered":"T-760-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenar la ejecuci\u00f3n del gasto debidamente aprobado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago oportuno de salarios cuando se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1079874 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Antonio Plaza Aldana, en calidad de Personero Municipal de Caimito, Sucre, contra Alejandro De La Ossa Montiel, Alcalde del mencionado Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito, Sucre, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Pedro Antonio Plaza Aldana interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del Municipio de Caimito, Sucre, Alejandro De La Ossa Montiel, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno, a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Municipio de Caimito, Sucre, le adeuda a la Personer\u00eda Municipal la suma de trece millones cuatrocientos veinticinco mil pesos moneda corriente ($13.425.000.), por concepto de transferencias correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, lo cual consta en certificaci\u00f3n expedida por el respectivo Tesorero Municipal, visible a folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En atenci\u00f3n a que la Tesorer\u00eda Municipal de Caimito no ha girado oportunamente tales transferencias, el Personero Municipal ha solicitado al Se\u00f1or Alcalde la realizaci\u00f3n de dicho desembolso, petici\u00f3n que aparece consignada a folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, alega el actor que la Personer\u00eda Municipal no ha podido cancelar los salarios a sus empleados como tampoco ha podido realizar los aportes parafiscales que por ley le corresponden, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que la Alcald\u00eda de Caimito, al no realizar oportunamente las transferencias correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre a la Personer\u00eda Municipal, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno, a la salud y a la vida, ya que dichos recursos son necesarios para que a \u00e9ste se le cancele su salario como Personero Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con el retardo en el giro de las transferencias se viola el principio que se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, entre los que se destaca pagar las obligaciones laborales, por lo que \u00e9stas deben coordinar el ejercicio de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que se le est\u00e1 infringiendo el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, ya que no es posible que entre los trabajadores se establezcan discriminaciones o preferencia injustificadas. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que con el atraso en el pago de los mencionados rubros se vulnera el derecho al pago oportuno, establecido en el art\u00edculo 53 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que, al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales, se le ha transgredido el derecho al m\u00ednimo vital, su derecho a la salud y su derecho a la vida en condiciones dignas, en la medida en que s\u00f3lo cuenta con sus ingresos laborales para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fotocopia del acta de posesi\u00f3n como Personero Municipal (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero del Municipio de Caimito con relaci\u00f3n a los meses adeudados por concepto de transferencias (fls. 38 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de oficios dirigidos por parte del Personero Municipal de Caimito, Sucre, a la Alcald\u00eda Municipal en los que se le requiere al Se\u00f1or Alcalde para que realice oportunamente el giro de las transferencias correspondientes a la Personer\u00eda Municipal (fls. 8 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ana Carolina Herazo Sabbag, en su calidad de apoderada de la Alcald\u00eda del Municipio de Caimito, Sucre, respondi\u00f3 mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004 el requerimiento que le hiciera el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito, con relaci\u00f3n a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por el ciudadano Pedro Antonio Plaza Aldana, en su calidad de Personero Municipal. En dicho documento manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que los meses de septiembre y octubre se han causado, pero que con referencia al mes de noviembre s\u00f3lo han transcurrido 23 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n impetrados por el Personero Municipal para el pago de las transferencias correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, la Alcald\u00eda dio respuesta inmediata, consistente en el pago de dichos rubros. Respecto a las peticiones referentes a los meses de septiembre y octubre, se contest\u00f3 a inicios del mes de noviembre la solicitud, indic\u00e1ndole que dichas transferencias no hab\u00edan podido ser realizadas pues los recursos destinados para tal fin se encuentran embargados en raz\u00f3n de tutelas instauradas por los docentes y de procesos ejecutivos que cursan ante el Tribunal Administrativo de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Personer\u00eda de Caimito cuenta s\u00f3lo con dos trabajadores, los cuales, para lograr la procedencia de acci\u00f3n de tutela por el no giro de trasferencias, deben probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En el escrito presentado por el peticionario no se demuestra de ning\u00fan modo la infracci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, solicita se otorgue un per\u00edodo prudencial, superior a dos meses, para realizar las respectivas transferencias, ante el agotamiento de los rubros presupuestales de la vigencia del a\u00f1o 2004, y en este sentido, adelantar los ajustes necesarios con referencia al nuevo presupuesto que se aprueba para la vigencia del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito, Sucre, el cual en sentencia del 2 de diciembre de 2004, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno, a la salud y a la vida, interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Plaza Aldana, en raz\u00f3n a que, a su juicio, existen otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el accionante para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, adem\u00e1s, de que en el presente caso no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el m\u00ednimo vital o alguno de los otros derechos invocados por el demandante. Dicho Juzgado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, a pesar de la serie de derechos que considera vulnerados el peticionario, lo que \u00e9ste persigue en \u00faltimas es el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral originadas en la no transferencia de recursos a la Personer\u00eda por parte de la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a la reclamaci\u00f3n del pago de acreencias laborales, la Corte ha considerado por regla general que la v\u00eda de tutela no es procedente, que el mecanismo viable es la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una de las notas esenciales de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad, esto es que la misma no puede remplazar los medios ordinarios de defensa con que cuenta el accionante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este caso en concreto, el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial que resultan id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, entre los que se destacan el proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el m\u00ednimo vital o cualquiera de los otros derechos esgrimidos por el actor, como tampoco se vulnera el principio de igualdad, en la medida en que las transferencias a otras entidades no han podido ser efectuadas por id\u00e9nticos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, concluye el juez que la tutela solicitada por el ciudadano Pedro Antonio Plaza Aldana debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario objet\u00f3 el fallo de primera instancia, para lo cual aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario, consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional, mediante el cual se habilita a toda persona para reclamar ante los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en su caso, en raz\u00f3n del retardo de la Alcald\u00eda en el pago de las transferencias, se le infringieron sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad, al pago oportuno, a la salud, a la integridad personal y a la vida, ya que como Personero Municipal, depende de la remuneraci\u00f3n derivada de dichos rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la tutela correspondi\u00f3 en segunda instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el cual en sentencia del 11 de febrero de 2005, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia por compartir en su totalidad los argumentos se\u00f1alados en esa oportunidad. En dicho sentido, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones respecto al pago de las prestaciones laborales, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de tales acreencias, sino que el peticionario debe acudir a la v\u00eda ordinaria para obtener la satisfacci\u00f3n de dichos c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese orden de ideas, el peticionario posee otros medios de defensa judicial como son la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y la Ley 393 de 1997, raz\u00f3n por la cual no se encuentra raz\u00f3n alguna para diferir de los criterios jur\u00eddicos planteados en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del 7 de abril de 2005, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer (i) si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Plaza Aldana, en su calidad de Personero Municipal, en contra de la Alcald\u00eda de Caimito, Sucre, es procedente como mecanismo para que \u00e9ste reclame el restablecimiento de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno, a la salud y a la vida honra, ante el retardo de la Alcald\u00eda en el giro de las transferencias correspondientes a la Personer\u00eda Municipal, y, (ii) en el evento de resultar procedente la acci\u00f3n, analizar si la demora en el pago de los mencionados rubros, vulner\u00f3 los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual pues su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, \u00a0se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos1 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo2, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de la Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n3, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para el amparo de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige4, salvo que \u00e9sta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de protecci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso encuentra la Sala que es clara la existencia de otro medio de defensa judicial con el que cuenta el peticionario para exigir el pago de las transferencias debidas a la Personer\u00eda Municipal por parte de la Alcald\u00eda de Caimito, dicho mecanismo no es otro que reclamar el respectivo giro a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, consagrada en la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que incluida una apropiaci\u00f3n en el presupuesto y la expedici\u00f3n de \u00e9ste por la Corporaci\u00f3n P\u00fablica, queda autorizado el gasto y, a partir de ah\u00ed, corresponde a la autoridad ejecutarlo, lo cual hace exigible su cumplimiento. De conformidad con lo anterior, se concluye que con la acci\u00f3n de cumplimiento ejercitada no se pretende establecer un gasto, sino ejecutar uno establecido, toda vez que el mismo ya fue reconocido y se encuentra presupuestado. De lo expuesto se concluye que trat\u00e1ndose de movimientos presupuestales dentro del presupuesto de rentas y gastos no siempre se trata del establecimiento de un gasto, pues, se reitera, \u00a0podr\u00edamos estar frente a la ejecuci\u00f3n de un gasto cuyo establecimiento viene de tiempo atr\u00e1s.6 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, ante las circunstancias del caso que nos ocupa, es preciso determinar si la figura prevista por la Ley 393 de 1997 tiene la entidad suficiente para desplazar el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter eminentemente subsidiario, respecto a lo cual debemos decir que en principio la tutela resultar\u00eda improcedente para solicitar el pago de las transferencias adeudadas por parte de la Alcald\u00eda a la Personer\u00eda Municipal de Caimito, puesto que el peticionario debi\u00f3 formular dicha solicitud por medio de acci\u00f3n de cumplimiento ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es pertinente tener en cuenta, que, si bien, el pago de transferencias presupuestales no puede catalogarse per se como un derecho fundamental, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reservada a aquellos casos en que el m\u00ednimo vital resulte vulnerado o amenazado lo cual depender\u00e1 del estudio de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, encuentra la Sala que dadas las especiales circunstancias en que se encuentra el ciudadano Plaza Aldana, el no giro de los desembolsos correspondientes a las transferencias, con los cuales se le efect\u00faa el pago de su salario como Personero Municipal, afecta su derecho al m\u00ednimo vital, puesto que sino se le cancela su sueldo se entiende que \u00e9ste no posee los ingresos necesarios y suficientes para vivir en condiciones dignas, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9ste es completamente procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo establecido a lo largo de la presente providencia, la Sala colige que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Plaza Aldana resulta viable, ya que, si bien, tuvo origen en la falta de pago por parte de la Alcald\u00eda de Caimito de las trasferencias correspondientes a la Personer\u00eda Municipal, esto indefectiblemente trae como consecuencia la no cancelaci\u00f3n de los respectivos salarios y, por ende, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan certificaci\u00f3n allegada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de esa Corporaci\u00f3n, suscrita por el Tesorero Municipal de Caimito, Sucre, se verifica que en este caso se presenta la figura del hecho superado, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los peticionarios ces\u00f3 desde el momento en que la Alcald\u00eda del municipio cancel\u00f3 los valores de las transferencias correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, con lo que pudo realizarse el pago de los respectivos salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sobre esta acci\u00f3n se opera el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en raz\u00f3n al pago de las transferencias reclamadas durante el tr\u00e1mite de la tutela. La jurisprudencia de la Corte al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, que en segunda instancia resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela interpuesta por Pedro Antonio Plaza Aldana en contra de la Alcald\u00eda de Caimito, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones \u00a0de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer \u00a0en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, \u00a0lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 0034(ACU-1165) del 02\/01\/31, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Actor: NELSON ARTURO VEL\u00c1SQUEZ MADERO, Demandado: ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE ARJONA -BOL\u00cdVAR- \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-760\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenar la ejecuci\u00f3n del gasto debidamente aprobado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago oportuno de salarios cuando se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-1079874 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}