{"id":1268,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-329-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-329-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-94\/","title":{"rendered":"T 329 94"},"content":{"rendered":"<p>T-329-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-329\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento\/PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda indicada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO\/REINTEGRO AL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaciones de car\u00e1cter administrativo relativas al manejo de personal al servicio del Estado, cual es la de reintegrar a un servidor p\u00fablico separado de su cargo, \u00fanicamente pueden ser cumplidas por la administraci\u00f3n p\u00fablica y, dentro de ella, exclusivamente por el funcionario competente, de lo cual se deduce que la previsi\u00f3n legal en referencia no es aplicable en casos como el que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Ejecuci\u00f3n\/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento\/FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL-Cumplimiento\/EMPLEADOS DESPEDIDOS-Reintegro\/DESACATO\/DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n\/INSUBSISTENCIAS COLECTIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en declarar que la acci\u00f3n era procedente para ordenar al alcalde que cumpliera sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal administrativo, en lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a todas luces era esa la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para garantizar el acceso de los peticionarios a la administraci\u00f3n de justicia y para hacer que prevalecieran sus derechos fundamentales, pues la desvinculaci\u00f3n de los petentes de los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando atent\u00f3 indudablemente contra el derecho al trabajo, garantizado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, luego el desacato a la resoluci\u00f3n judicial que ordenaba el reintegro implicaba una prolongaci\u00f3n del desconocimiento de tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes T-34576, T-34578, 34580 y T-34581 (Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por CARLOS ALBERTO SIERRA MORENO, JUAN JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, SIXTA VICTORIA VERGARA MARTINEZ y MARCIAL TORIBIO BERMEJO MENA contra el Alcalde Municipal de Sinc\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Sinc\u00e9 -Sucre-. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que se trata de los mismos hechos y teniendo en cuenta que todas las acciones fueron instauradas contra el mismo funcionario, la Sala estudiar\u00e1 en conjunto las aludidas providencias y resolver\u00e1 en un solo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, quienes actuaron de modo independiente al incoar sendas acciones de tutela, H\u00e9ctor Merlano Garrido durante su campa\u00f1a para la elecci\u00f3n de alcalde amenaz\u00f3 con declarar insubsistentes a quienes no fueran partidarios de su candidatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez elegido para desempe\u00f1ar dicho cargo y posesionado del mismo -dicen los demandantes-, desde ese momento emprendi\u00f3 feroz campa\u00f1a en contra de quienes no lo respaldaron. M\u00e1s del 80% del personal de n\u00f3mina fue declarado insubsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes acudieron a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y obtuvieron que el Tribunal competente, mediante sentencias proferidas el 20 de octubre, el 8 y el 22 de septiembre de 1993, declarara la nulidad de los actos de insubsistencia, ordenara al alcalde los reintegros de los actores a cargos de igual o superior categor\u00eda y condenara al municipio a pagar los salarios, primas, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de devengar desde la desvinculaci\u00f3n hasta el d\u00eda del reintegro. Las sentencias fueron debidamente notificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las acciones instauradas resolvi\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 -Sucre-, el cual, en fallos con id\u00e9nticas consideraciones, concedi\u00f3 a los accionantes la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed el Juez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela instaurada busca proteger el derecho al trabajo, que a juicio del accionante le fue conculcado por el Alcalde de este Municipio al no darle cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Sucre. Concreta su petici\u00f3n a la consecuci\u00f3n del reintegro en el cargo que desempe\u00f1aba o en otro de igual o superior categor\u00eda y a la cancelaci\u00f3n de salarios, primas, vacaciones y dem\u00e1s categor\u00edas y a la cancelaci\u00f3n de salarios, primas, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la separaci\u00f3n del cargo, solicitud que est\u00e1 acorde con lo resuelto en la sentencia referida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si analizamos ligeramente el caso que nos ocupa, podr\u00edamos pensar que existe otro medio de defensa para la protecci\u00f3n de ese derecho, como ser\u00eda la posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia por la v\u00eda ejecutiva ante la justicia ordinaria. Pero si nos remitimos al tr\u00e1mite que se\u00f1ala el art. 500 del C. de P. Civil, norma que regula el procedimiento cuando se trata de obligaci\u00f3n de hacer, como es el presente caso, encontramos que el Juez ordena al deudor que ejecute el hecho dentro de un plazo prudencial; al no cumplir la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento de pago, surgen dos posibilidades, la condena en perjuicios o autorizar la ejecuci\u00f3n por un tercero a expensas del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de ellas es posible como regla general, pero en el presente caso debemos recordar que el accionante no pretende la condena al pago de una suma de dinero a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n; su pretensi\u00f3n es proteger el derecho al trabajo lo cual no es posible por esta v\u00eda, sino a trav\u00e9s del reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda alternativa tampoco es posible ya que la competencia para la ejecuci\u00f3n del hecho est\u00e1 asignada a la alcald\u00eda y as\u00ed viene ordenado en la sentencia, quien al no allanarse a cumplir lo ordenado en el fallo no hace posible la ejecuci\u00f3n del hecho por otra Entidad ya que se violar\u00eda el principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejamos sentado que el procedimiento ejecutivo no es un medio que hace posible el reintegro del trabajador a un cargo de igual o superior categor\u00eda, y por lo tanto no es garant\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la cancelaci\u00f3n de salarios, primas y vacaciones, consideramos que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada ya que existen otros medios para conseguir que la sentencia se haga efectiva en este aspecto. Es as\u00ed como el C. Contencioso Administrativo en sus art\u00edculos 334 a 339 se\u00f1alaron que es posible la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una Entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio es la v\u00eda ejecutiva el medio de defensa de que debe valerse el accionante para lograr la cancelaci\u00f3n de salarios, primas, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos ordenados en la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Sucre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n municipal est\u00e1 desconociendo lo ordenado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 25 cuando se\u00f1ala que el derecho al trabajo goza de especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no acatarse lo dispuesto en la sentencia se est\u00e1 violando el derecho fundamental al debido proceso cuyo n\u00facleo esencial es el cumplimiento de las sentencias sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas consideramos que no se puede supeditar el reintegro a un hecho incierto como es la existencia de vacantes porque se estar\u00eda desconociendo el mandato imperativo de las decisiones judiciales y burlando los &nbsp;controles establecidos para evitar o remediar la arbitrariedad oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y con arreglo al Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra incumplimiento de fallos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 y puesto que las sentencias en revisi\u00f3n habr\u00e1n de ser confirmadas, las presentes consideraciones se limitar\u00e1n a justificar de manera breve esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo esencial en los casos sometidos al an\u00e1lisis de la Sala guarda relaci\u00f3n con la viabilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de partirse del supuesto de que el orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n no podr\u00eda subsistir sin la debida garant\u00eda del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Un sistema jur\u00eddico que \u00fanicamente descansa sobre la base de verdades te\u00f3ricas no realiza el orden justo preconizado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes est\u00e1n obligados por ellos, se convierten en meras teor\u00edas. En tal hip\u00f3tesis no s\u00f3lo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sido prolija y reiterada en punto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, seg\u00fan di\u00e1fana regla del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ella s\u00f3lo es procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo caso de perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como ya lo destac\u00f3 la Corte, &#8220;la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de Sala Plena C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la situaci\u00f3n aqu\u00ed considerada, entonces, dir\u00edase que en principio ha de buscarse una acci\u00f3n ordinaria enderezada al cumplimiento de los fallos judiciales y, \u00fanicamente a falta de ella, acudir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha sido no menos enf\u00e1tica en subrayar que, para excluir la tutela, el mecanismo judicial alternativo debe ser id\u00f3neo al fin muy espec\u00edfico de garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho sometido a violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como bien se comprende, de realizar sin lugar a dudas uno de los fines primordiales del Estado colombiano, consistente, seg\u00fan reza el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, en &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan por fuera de consideraci\u00f3n los medios de defensa puramente formales o te\u00f3ricos, que son desplazados necesariamente por el mecanismo efectivo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte en Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista en principio una v\u00eda general, plasmada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo art\u00edculo 488 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 488. T\u00edtulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costos o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda indicada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay all\u00ed una caracter\u00edstica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecuci\u00f3n forzosa de las prestaciones a las que se estaba obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cuando esas prestaciones est\u00e1n a cargo de un funcionario o dependencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a unos servidores p\u00fablicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros t\u00e9rminos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en a\u00f1adir otra decisi\u00f3n judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que, seg\u00fan el art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, cuando dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es evidente que obligaciones de car\u00e1cter administrativo relativas al manejo de personal al servicio del Estado, cual es la de reintegrar a un servidor p\u00fablico separado de su cargo, \u00fanicamente pueden ser cumplidas por la administraci\u00f3n p\u00fablica y, dentro de ella, exclusivamente por el funcionario competente, de lo cual se deduce que la previsi\u00f3n legal en referencia no es aplicable en casos como el que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago subsidiario de perjuicios parte del supuesto de que la obligaci\u00f3n no ser\u00e1 cumplida, lo cual tampoco es aplicable en circunstancias como la que ahora examina la Corte, pues se trata del acatamiento a sentencias judiciales en firme, que no puede ser sustitu\u00eddo por el pago de sumas de dinero, y, aun en el caso de que ello se admitiera, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales tendr\u00eda que aplicarse el principio seg\u00fan el cual ellos deben tener eficacia por encima de otras alternativas. Es decir, no podr\u00eda prohijarse una interpretaci\u00f3n que condujera a aceptar, salvo casos de perjuicio irreparable, que el material ejercicio del derecho fuera reemplazado por el pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho significa que en semejantes eventos, hall\u00e1ndose de por medio derechos fundamentales, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es medio m\u00e1s adecuado ni efectivo para que ellos dejen de ser quebrantados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la decisi\u00f3n del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es resuelta en un t\u00e9rmino que, por mandato de la Constituci\u00f3n, no puede ser superior a diez d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la decisi\u00f3n. A ello se a\u00f1ade que el juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de tutela incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en el Decreto aludido ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 eiusdem se\u00f1ala que quien incumple el fallo de tutela incurrir\u00e1 en fraude a resoluci\u00f3n judicial y que tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sanciones y consecuencias en menci\u00f3n recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acci\u00f3n de tutela misma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sometido a la consideraci\u00f3n de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en declarar que la acci\u00f3n era procedente para ordenar al alcalde de Sinc\u00e9 que cumpliera sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal administrativo, en lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a todas luces era esa la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para garantizar el acceso de los peticionarios a la administraci\u00f3n de justicia y para hacer que prevalecieran sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, qued\u00f3 claro que la desvinculaci\u00f3n de los petentes de los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando atent\u00f3 indudablemente contra el derecho al trabajo, garantizado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, luego el desacato a la resoluci\u00f3n judicial que ordenaba el reintegro implicaba una prolongaci\u00f3n del desconocimiento de tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tambi\u00e9n se ajust\u00f3 a derecho la decisi\u00f3n revisada en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado en lo relativo al pago de salarios, vacaciones, primas y otras sumas dejadas de devengar por los accionantes, ya que es clara la existencia de otros medios de defensa judicial, tales como -en lo pertinente- los previstos en los art\u00edculos 177, 178 y 179 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, 334, 339 y 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las providencias revisadas, pero se adicionar\u00e1n en el sentido de ordenar el env\u00edo de los expedientes y de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que se investigue la conducta del alcalde remiso a cumplir las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que la Corte Constitucional orden\u00f3 en este caso que la Alcald\u00eda Municipal de Sinc\u00e9 informara si al momento de la revisi\u00f3n, habi\u00e9ndose concedido la tutela, como se concedi\u00f3 por el juez de instancia, ya se hab\u00edan efectuado los reintegros ordenados en las sentencias incumplidas, a lo cual se respondi\u00f3 afirmativamente en todos los casos, seg\u00fan consta en oficio fechado el 7 de julio de 1994, al cual se adjuntaron varios decretos expedidos por el Alcalde de la localidad despu\u00e9s del 7 de marzo de 1994, fecha del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece, pues, de objeto que \u00e9sta Corporaci\u00f3n imparta alguna orden adicional a la ya ejecutada, pero s\u00ed cabe prevenir al Alcalde de Sinc\u00e9 para que no vuelva a incurrir en conductas como las aqu\u00ed descritas, desobedeciendo resoluciones judiciales y quebrantando derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR los fallos proferidos el 7 de marzo de 1994 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 -Sucre-, al resolver sobre acciones de tutela instauradas por CARLOS ALBERTO SIERRA MORENO, JUAN JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, SIXTA VICTORIA VERGARA MARTINEZ y MARCIAL TORIBIO BERMEJO MENA. &nbsp;<\/p>\n<p>2. ADICIONAR las mencionadas providencias en el sentido de ordenar que se compulsen copias de los expedientes y de esta sentencia con destino al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. PREVENIR al Alcalde Municipal de Sinc\u00e9 para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas omisivas como las que dieron lugar a las acciones de tutela en referencia, en particular respecto al cumplimiento de fallos judiciales y en lo concerniente a la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-329-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-329\/94 &nbsp; Si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}