{"id":12680,"date":"2024-05-31T21:42:31","date_gmt":"2024-05-31T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-761-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:31","slug":"t-761-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-05\/","title":{"rendered":"T-761-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos del n\u00facleo conceptual \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No satisface el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1095213 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Anuar Ramos D\u00edaz en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el d\u00eda diecisiete (17) de marzo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Anuar Ramos D\u00edaz, en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el d\u00eda cuatro de abril de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Anuar Ramos D\u00edaz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A, debido a que dicha entidad se ha negado a responderle la petici\u00f3n presentada el 18 de octubre de 2002, mediante la cual solicitaba la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A .Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta, que el 18 de octubre de 2002, radic\u00f3 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Sede Popay\u00e1n una petici\u00f3n, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales y desde su presentaci\u00f3n hasta el momento, han transcurrido m\u00e1s de 26 meses, sin obtener respuesta alguna, violando de esta manera el derecho al trabajo y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Anuar Ramos D\u00edas, solicita mediante esta acci\u00f3n de tutela, se protejan sus derechos fundamentales vulnerados de petici\u00f3n, trabajo y dignidad humana y se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sede Popay\u00e1n y al Representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A, dar contestaci\u00f3n de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales mediante el respectivo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1-Respuesta de FIDUPREVISORA (Fl.28) \u00a0<\/p>\n<p>2-Respuesta del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Seccional Cauca. (Fl.32) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESPUESTA DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el dieciocho (18) de enero de 2005, la Fiduciaria La Previsora se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResumiendo el procedimiento, se\u00f1alado en el Decreto 1775 de 1990 y Art 180 de la Ley 115 de 1990, las solicitudes son presentadas y radicadas en la oficinas regionales de Prestaciones de la entidad territorial a la cual est\u00e1 adscrito el educador donde se liquidan y proyecta el acto administrativo, para que una vez emitido el visto bueno por parte de la Fiduciaria sea expedido el acto administrativo de reconocimiento por parte del representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante esa entidad territorial y una vez notificado y ejecutoriado, sea enviado en copia adjunto a la orden de pago a la entidad Fiduciaria para que efect\u00fae el pago, siempre y cuando no est\u00e9 condicionado y exista presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Revisada la Base de Datos de Prestaciones Econ\u00f3micas de esta entidad Fiduciaria, relacionada con el desarrollo del fideicomiso Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determin\u00f3 que esta entidad fiduciaria no ha recepcionado para efectos del visto bueno previo al reconocimiento, la cesant\u00eda parcial a que se refiere el accionante en su demanda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N Y CULTURA FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad enunciada se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEs cierto que el docente radic\u00f3 su documentaci\u00f3n en esta oficina el d\u00eda 18 de octubre de 2002 la cual qued\u00f3 radicada bajo el n\u00famero 830. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Hoy estamos enviando el proyecto de resoluci\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1 para que aprueben y para cuando regrese proyectar el acto administrativo de reconocimiento, una vez dictado el acto administrativo va a la ciudad de Cali para la firma del Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n quien con su firma la valida y da la orden de pago. Esta Resoluci\u00f3n regresa a Popay\u00e1n y es notificada al docente quedando lista para volver a la ciudad de Bogot\u00e1 a la Previsora siempre y cuando tenga la disponibilidad presupuestal. Son estos los tr\u00e1mites que deben cumplir de acuerdo a la ley 91 de 1989 Decreto 1775 del 90 \u00a0Ley 115 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III-DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, concedi\u00f3 el amparo invocado por el demandante, pues consider\u00f3 que es evidente la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n al demandante, al no haberse dado respuesta de fondo a una petici\u00f3n elevada hace m\u00e1s de dos a\u00f1os aproximadamente, sin que pueda admitirse excusa alguna por no haberse resuelto dicha solicitud, y menos aceptarse lo expuesto por el responsable del Grupo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el escrito allegado a esa Corporaci\u00f3n, en el cual expone una serie de argumentos con respecto al tr\u00e1mite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por el accionante, as\u00ed como la necesidad de una constancia expedida por el peticionario sobre unos intereses, ya que los mismos debieron ser puestos en conocimiento directo de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que si el accionante no obtuvo respuesta en los 26 meses que han transcurrido desde que radic\u00f3 su solicitud, es razonable concluir que ese silencio implica que ha sido negada, como lo ha dicho la Corte en innumerables casos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la existencia de otro medio de defensa judicial hace improcedente el amparo constitucional, adem\u00e1s no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, ni perjuicio irremediable generado por su desconocimiento que destaca tambi\u00e9n la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo y dignidad humana al demandante, al no dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales, elevada el 18 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n fue consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica como derecho fundamental y al mismo tiempo dispuso su aplicaci\u00f3n inmediata en el art\u00edculo 851.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales b\u00e1sicos y m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico, facultad que est\u00e1 garantizada por la correlativa obligaci\u00f3n impuesta a las autoridades de dar tr\u00e1mite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisi\u00f3n o iniciar las diligencias para dar la respuesta2. El destinatario de la petici\u00f3n debe: a-Proferir una respuesta oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. b-Resolver de fondo lo solicitado, cuesti\u00f3n que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y c-comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala en reciente jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta5\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n para la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales por parte de los docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el docente al servicio del Estado eleva ante la autoridad encargada para el efecto, una solicitud en inter\u00e9s particular tendiente a que se liquide y reconozca la cesant\u00eda parcial a que cree tener derecho, tal petici\u00f3n debe generar una actuaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n que, necesariamente, ha de culminar con la manifestaci\u00f3n de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido, pues es la forma como el derecho constitucional de los asociados a obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones encuentra plena realizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la solicitud de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales debe culminar con la expedici\u00f3n de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo7. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el silencio administrativo negativo, no sustituye la respuesta que debe proferir la administraci\u00f3n cuando le ha sido interpuesto un derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto esa figura administrativa de rango legal, no tiene la fuerza para satisfacer el contenido conceptual de un derecho de rango fundamental y constitucional, como el de petici\u00f3n. As\u00ed lo determin\u00f3 esta Sala en la sentencia T \u2013 259 de 2004, en donde dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl silencio administrativo negativo, permite que el ciudadano acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para discutir el acto ficto mediante el cual se considera que la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa en resolver la petici\u00f3n, constituye una respuesta negativa a cuanto fue solicitado por el ciudadano. Pero debe aclararse que los actos fictos configurados con la operancia del silencio administrativo negativo no sustituyen la respuesta material que la autoridad est\u00e1 llamada a proferir, cuando es ejercitado el derecho de petici\u00f3n, tanto que la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el silencio administrativo, s\u00f3lo es la consecuencia de la evidente violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, constituy\u00e9ndose en la prueba de la omisi\u00f3n no reparada de ese mismo derecho.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la finalidad del silencio administrativo negativo no est\u00e1 orientada a hacer efectivo el derecho de petici\u00f3n, porque aquel no resuelve material y sustancialmente lo solicitado9. Su finalidad, genera la posibilitar de controvertir el acto presunto generado por la administraci\u00f3n, controversia que versar\u00e1 sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado, que cuando un docente eleva una solicitud en inter\u00e9s particular que tiene como objeto lograr la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales, la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo por la administraci\u00f3n, cuesti\u00f3n que involucra \u201cla expresi\u00f3n de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido, pues es la forma como el derecho constitucional de los asociados a obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones encuentra plena realizaci\u00f3n. En otras palabras la solicitud de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales debe culminar con la expedici\u00f3n de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no existencia de disponibilidad presupuestal no es argumento para no dar tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia o no de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, la Corte ha sido reiterativa en indicar que no puede negarse ni supeditarse el reconocimiento de las prestaciones del trabajador a la existencia de una partida presupuestal pues estos \u201cson actos que apenas hacen explicita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar\u201d (Cf. Sentencia C-428 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio general ha sido expresado y reiterado en la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples decisiones, como por ejemplo en la sentencia T \u2013 794 de 1998, en donde estudi\u00f3 el caso de una docente que solicit\u00f3 sus cesant\u00edas al Fondo de Prestaciones del Magisterio Seccional Huila, sin que \u00e9sta se pronunciara al respecto a pesar de haber transcurrido un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os desde que fue interpuesta la solicitud. La Corte decidi\u00f3 proteger el derecho fundamental de la accionante, porque consider\u00f3 entre otras razones, que \u201clas entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tienen los trabajadores no pueden supeditar el derecho de petici\u00f3n, al cumplimiento de actuaciones por parte de ellas mismas o de otras entidades, o condicionar la respuesta a tal petici\u00f3n con base en el criterio de la no disponibilidad de recursos para pagar el posible derecho que se este reconociendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T\u2013970 de 2002, en donde la Corte analiz\u00f3 el caso de un funcionario de la Rama Judicial que solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial -Seccional Antioquia-, el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales, sin que esa entidad diera respuesta de fondo a su solicitud, la Corte concedi\u00f3 el amparo, se\u00f1alando que \u201cla administraci\u00f3n no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesant\u00edas parciales en la falta de presupuesto para ello\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Y de igual forma, la sentencia T\u2013216 de 2002 precis\u00f3 que \u201cEl argumento relacionado con la existencia de una norma legal, art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, que condicionaba el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales a la existencia de apropiaciones presupuestales disponibles, hoy carece de fundamento pues recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-428 de 1997, con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201creconocerse y liquidarse\u201d que hac\u00edan parte de esa disposici\u00f3n\u201d. En conclusi\u00f3n, no existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas, que permitan supeditar la resoluci\u00f3n de una solicitud de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, a la existencia de disponibilidad presupuestal, tal y como lo sostienen los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos precedentes, y con la existencia de fallos constitucionales proferidos por las diversas Salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como por su Sala Plena, en casos en los cuales han estado involucrados los mismos demandados bajo circunstancias casi id\u00e9nticas, resulta extra\u00f1o para esta Corporaci\u00f3n que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca siga asumiendo la misma posici\u00f3n, que la Corte ha identificado como vulneradora de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, porque su obligaci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel no le imprime car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Fiduciaria La Previsora, por principio, no puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela del derecho de petici\u00f3n de los docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta preciso recordar la Sentencia T-619 de 199912, en la que, como se dijo, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la Fiduciaria La Previsora S.A. y al contrato celebrado entre \u00e9sta y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluy\u00f3 que la entidad no ten\u00eda aptitud jur\u00eddica para garantizar el derecho de petici\u00f3n de los docentes al servicio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A, le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo y dignidad humana, al no dar respuesta de fondo a su petici\u00f3n presentada el 18 de octubre de 2002, por medio de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Laboral de Popay\u00e1n, mediante el cual concedi\u00f3 la tutela al demandante y orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitir el acto administrativo que defina de fondo la procedencia o no del reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas por el demandante. Tuvo como argumento la Corte, que si el accionante no obtuvo respuesta en los 26 meses que han transcurrido desde que radic\u00f3 su solicitud, ante el silencio de la entidad accionada, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para alcanzar la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la omisi\u00f3n en que incurre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al no responder la petici\u00f3n elevada por el accionante con la necesaria prontitud, constituye una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, pero no por ello queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual, el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial ante cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, se hace a\u00fan m\u00e1s evidente la conculcaci\u00f3n del derecho del actor al no ver satisfechas sus pretensiones por parte del ente de la administraci\u00f3n p\u00fablica al cual ha acudido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, tambi\u00e9n estima esta Sala que el derecho de petici\u00f3n del actor no se ha visto satisfecho por la ocurrencia de esta figura jur\u00eddica propia del Derecho Administrativo; es por el contrario menester que la administraci\u00f3n se ocupe de resolver de fondo la petici\u00f3n por medio de la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo, para que asi vea satisfechos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio resolver de fondo la solicitud del accionante, es decir, expedir el acto administrativo que corresponda, pues ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n al negarse a hacerlo con el argumento que el silencio implica la denegaci\u00f3n de la solicitud formulada y que dichas peticiones solo pueden ser atendidas una vez exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el diecisiete de marzo de 2005, por medio de la cual neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Anuar Ramos D\u00edaz y, en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales reclamados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Anuar Ramos D\u00edaz. De no existir disponibilidad presupuestal para tal efecto, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina: \u00a0\u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencias T \u2013 944 de 199 y T \u2013 259 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-1160A\/01, T-581\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-220\/94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-669\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T \u2013 259 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el derecho de petici\u00f3n en el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, ver por ejemplo, las sentencias T-794 de 1998, T-056, T-686 y T-836 de 1999 y T-063 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia 306 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Sentencia SU 014 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos criterios pueden rastrearse en las siguientes sentencias: \u00a0T-609, T-721, T-780 y T-794 de 1998, T-039, T-056, T-072, T-091, T-100, T-128, T-348, T-804 y T-836 de 1999 y T-1296 y T-1631 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-761\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos del n\u00facleo conceptual \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No satisface el derecho de petici\u00f3n \u00a0 CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-1095213 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jes\u00fas Anuar Ramos D\u00edaz en contra del Fondo Nacional de Prestaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}