{"id":12681,"date":"2024-05-31T21:42:31","date_gmt":"2024-05-31T21:42:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-762-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:31","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:31","slug":"t-762-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-05\/","title":{"rendered":"T-762-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1098900 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fernando Orozco Zapata en representaci\u00f3n de Andr\u00e9s Felipe Orozco Qui\u00f1\u00f3nez, contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por los Juzgados Veinte Penal Municipal y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fernando Orozco Zapata, en representaci\u00f3n de su menor hijo Andr\u00e9s Felipe Orozco Qui\u00f1onez, en contra de COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el d\u00eda primero de marzo de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Orozco Zapata, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor, Andr\u00e9s Felipe Orozco Qui\u00f1\u00f3nez, por que considera que COOMEVA EPS, le ha vulnerado los derechos a la vida, integridad f\u00edsica, seguridad social y la salud, debido a que dicha entidad se ha negado a autorizarle la pr\u00e1ctica de PRUEBAS CUT\u00c1NEAS y los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u2013Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta, que se encuentra vinculado a la entidad demandada desde 1998 y a partir de la fecha de nacimiento de su hijo, 19 de noviembre de 1999, el mismo tambi\u00e9n se encuentra cobijado por dicho servicio m\u00e9dico en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el m\u00e9dico le orden\u00f3 al menor PRUEBAS CUT\u00c1NEAS y los medicamentos SERETIDE DE 125 MLGS y Z- sabor a Vainilla, los cuales han sido negados por COOMEVA EPS, con el argumento de que los mismos no se encuentran contemplados dentro del POS, vulnerando con su omisi\u00f3n los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social y otros. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Orozco Zapata, solicita mediante esta acci\u00f3n de tutela, se protejan los derechos fundamentales de su menor hijo y se le autorice la pr\u00e1ctica de las PRUEBAS CUTANEAS, al igual que el suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE COOMEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>III-DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Veinte Penal Municipal y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, negaron el amparo invocado por el demandante, pues consideraron que el mismo no demostr\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica y que se trata de un Contador P\u00fablico que se encuentra laborando en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si COOMEVA EPS le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social al menor Andr\u00e9s Felipe Orozco Qui\u00f1onez, al negarse a autorizarle PRUEBA CUT\u00c1NEA, un medicamento y un complemento alimenticio, con el pretexto de que los mismos se encuentran fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>V. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>EL DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A LA SALUD ES UN DERECHO FUNDAMENTAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente por el art\u00edculo 44 de la C.P. a la categor\u00eda de derecho fundamental. Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la negativa a la realizaci\u00f3n de alg\u00fan examen o suministro de medicamentos con el pretexto de que dicho procedimiento no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, permite a la Sala concluir, que la procedencia o no de esta acci\u00f3n se determinar\u00e1 por la concurrencia de unos requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional para que opere la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la normatividad sobre las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que el medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicamentos, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico1, entendido como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha abierto paso por v\u00eda de jurisprudencia al derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud.3 Reiteradas ocasiones han servido para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo existente entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, pues existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado ulterior termina siendo lamentable. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede entonces una entidad prestadora de servicios de salud negar la pr\u00e1ctica de un examen diagn\u00f3stico sin vulnerar gravemente el derecho a la salud en conexidad con la vida de la persona que requiere el servicio, como quiera que del resultado de este procedimiento depende el tratamiento m\u00e9dico a seguir y por ende el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>VI- AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA EPS neg\u00f3 al hijo del demandante la autorizaci\u00f3n del procedimiento antes mencionado y los medicamentos ordenados al menor, con el argumento de encontrarse los mismos fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Veinte Penal Municipal y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, negaron el amparo solicitado al menor, pues consideraron que el representante del mismo cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el procedimiento y adquirir los medicamentos ordenados por cuanto el accionante es Contador P\u00fablico y en la actualidad se encuentra laborando. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente se tiene, que la no realizaci\u00f3n del examen ordenado por el especialista tratante, amenaza el derecho a la salud del ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Orozco Qui\u00f1onez, puesto que como lo se\u00f1al\u00f3 en ampliaci\u00f3n de tutela, el padre del menor, el ni\u00f1o est\u00e1 a punto de adquirir asma, est\u00e1 bajo de peso y desde octubre presenta un cuadro de tos persistente, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico le orden\u00f3 las pruebas y los medicamentos mencionados \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la capacidad econ\u00f3mica del actor, se advierte que el se\u00f1or Fernando Orozco Zapata no tiene otras entradas econ\u00f3micas distintas a un salario fijo de 500.000 pesos y su esposa no labora, adem\u00e1s por esa raz\u00f3n se presume la buena fe, de su manifestaci\u00f3n en el sentido que de sufragar dicho procedimiento, tanto \u00e9l como su grupo familiar no podr\u00edan procurarse un m\u00ednimo de subsistencia, puesto que no contar\u00edan con los recursos necesarios para ese fin. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso entonces, se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos del menor. En consecuencia, se inaplicar\u00e1 la normatividad aludida por la entidad demandada para negar el suministro del medicamento referido, esto es, el Acuerdo 288 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se ordenar\u00e1 a COOMEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice al ni\u00f1o Andr\u00e9s Felipe Orozco Qui\u00f1onez, las pruebas cut\u00e1neas y los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante que sean necesarios para paliar la patolog\u00eda que le aqueja; COOMEVA EPS, mantiene el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veinte Penal Municipal de Cali y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, por medio de las cuales negaron la tutela presentada por el se\u00f1or Fernando Orozco Zapata en representaci\u00f3n de su hijo menor Andr\u00e9s Felipe Orozco Qui\u00f1onez, en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales reclamados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR COOMEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a autorizar la practica del procedimiento y los medicamentos ordenados al menor Andr\u00e9s Felipe Orozco Qui\u00f1\u00f3nez por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: La entidad podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta tutela, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-762\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-1098900 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fernando Orozco Zapata en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}